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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5732-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) La resolución del Tribunal o de la Entidad que resuelve el recurso de apelación o la denegatoria ficta, por no emitir y notificar su decisión dentro del plazo respectivo, agotan la vía administrativa, por lo que no cabe interponer recurso administrativo alguno. (...)” Lima, 29 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 29 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicaselExpedienteN°6163/2025.TCP,sobreelpedidodenulidadde la Resolución N° 5411-2025-TCP-S2 del 14 del mismo mes y año, realizado por el postor MELTASS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de agosto de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, emitió la Resolución N° 5411-2025-TCP-S2, en el trámite del Expediente N° 6163/2025-TCP, con ocasión del recurso de apelación interpuestoporel postorMELTASS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., enel marco delaAdjudicaciónSimplificadaN°26-2025-CS-MDM-1PrimeraConvocatoria,para lacontrataciónde l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5732-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) La resolución del Tribunal o de la Entidad que resuelve el recurso de apelación o la denegatoria ficta, por no emitir y notificar su decisión dentro del plazo respectivo, agotan la vía administrativa, por lo que no cabe interponer recurso administrativo alguno. (...)” Lima, 29 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 29 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicaselExpedienteN°6163/2025.TCP,sobreelpedidodenulidadde la Resolución N° 5411-2025-TCP-S2 del 14 del mismo mes y año, realizado por el postor MELTASS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de agosto de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, emitió la Resolución N° 5411-2025-TCP-S2, en el trámite del Expediente N° 6163/2025-TCP, con ocasión del recurso de apelación interpuestoporel postorMELTASS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., enel marco delaAdjudicaciónSimplificadaN°26-2025-CS-MDM-1PrimeraConvocatoria,para lacontrataciónde laejecuciónde laobra:“Mejoramientodelserviciodemovilidad urbana en el AA.HH. Justo Pastor pasaje A, B, C y calle 1, 2, 4, distrito de Marcona - provincia de Nasca - departamento de Ica, con CUI N°2655418”. Endicha resoluciónse resolvió, entre otros aspectos, declarar fundado enparte el recurso de apelación interpuesto por el postor MELTASS CONTRATISTAS GENERALESS.A.C.y,enconsecuencia,serevocósudescalificación,teniendosepor calificada; asimismo, se confirmó la calificación de la oferta del CONSORCIO GRUPO VICTORIA, integrado por las empresas MARTINEZ CONSTRUCTORES E INGENIEROS E.I.R.L. y REYSER CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el ConsorcioAdjudicatario,asícomoelotorgamientodelabuena proafavordeeste último, en el marco del procedimiento de selección. Por consiguiente, se dispuso devolver la garantía otorgada por dicho postor y declarar agotada la vía administrativa. 2. Por medio del escrito s/n presentado el 18 de agosto de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el postor MELTASS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Recurrente, solicitó la nulidad de la Resolución N° 5411- Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5732-2025-TCP-S2 2025-TCP-S2, alegando una presunta vulneración del principio de la debida motivación, conforme a los argumentos que se exponen para mayor detalle: • Señala que el 15 de julio de 2025 presentó, en el marco del procedimiento impugnativo, una acta de constatación notarial suscrita por el notario público,señorJoséCiroRamírezEnríquez,comopruebafidedignade haberse constituido en el lugar denominado proyecto de Vivienda “Las Dunas” de Oquendo – Callao. Además, precisa que en dicho documento se indicó las coordenadas del lugar(11°58’02.3”S 77°07’09.6”W) y se incorporaron tomas fotográficas que evidencia que la Experiencia N° 3 ofertada por el Consorcio Adjudicatario se sustenta en una obra inexistente. • Sin embargo, refiere que en el fundamento 93 de la Resolución N° 5411- 2025-TCP-S2, la Segunda Sala del Tribunal señaló que dicha acta de constatación notarial presentaba una discordancia en la descripción del proyecto objeto de verificación, afirmación que rechaza categóricamente, toda vez que en dicho documento se consignaron de manera expresa las coordenadas de la ubicación geográfica del lugar donde se efectuó la constatación, las cuales son las mismas que las señaladas en la Experiencia N° 3. • Del mismo modo, señala que en el fundamento 93 de la citada resolución se indicó que el acta de constatación notarial se sustentaba únicamente en los hechos y manifestaciones del ingeniero Juan Rafael Huamanchumo; sin embargo, precisa que no se consideró que en dicho documento consta expresamente que el notario se constituyó en el lugar de la constatación, incorporándose evidencias fotográficas en el acta respectiva. • En tal sentido, sostiene que el acta de constatación notarial presentada no constituyeunsimplerefrendo delamanifestación efectuadaporelingeniero Juan Rafael Huamanchumo, sino un medio de prueba válido que acredita la inexistencia de la obra señalada en la Experiencia N° 3. • Agrega que, si bien dicha acta de constatación recoge los hechos y manifestaciones del ingeniero Juan Rafael Huamanchumo, quien, en virtud de su conocimiento y formación como Ingeniero Civil, describió que las actividades de construcción de pistas, veredas, sardineles, rampas, entre otras, que supuestamente habrían sido ejecutadas por la empresa Reyser Contratistas Generales S.A.C. eran inexistentes, lo cierto es que en dicho Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5732-2025-TCP-S2 documentotambiénconstaquelaconstataciónserealizóconlaparticipación del notario público José Ciro Ramírez Enríquez, quien otorgó fe pública de lo declarado por el citado ingeniero, incorporando, además, para mayor precisión y claridad, evidencias fotográficas que acreditan la inexistencia de la obra. • Por lo expuesto, concluye que corresponde se declare la nulidad de la ResoluciónN°5411-2025-TCP-S2,enlamedidaquesehavulneradoel debido procedimiento, especificamemte, el principio de la debida motivación, al no haberse valorado correctamente el medio de prueba ofrecido por su representada para acreditar la inexactitud de los documento presentados por el Consorcio Adjudicatario como parte de su Experiencia N° 3. 3. Por medio del Decreto del 20 de agosto de 2025, se dispuso poner el presente expediente a disposición de la Segunda Sala del Tribunal, para que evalúe la solicitud de nulidad presentada por el Recurrente. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento evaluar el pedido de nulidad efectuado por el Recurrente contra la Resolución N° 5411-2025-TCP-S2 del 14 de agosto de 2025, mediante la cual, la Segunda Sala del Tribunal declaró fundado en parte el recurso de apelacióninterpuesto pordichopostor, enel marco de la Adjudicación Simplificada N° 26-2025-CS-MDM-1 Primera Convocatoria; en consecuencia, se revocó la descalificación de su oferta, teniéndose por calificada; asimismo, se confirmó la calificación del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último. Por consiguiente, se dispuso devolver la garantía otorgada por dicho postor y declarar agotada la vía administrativa. 2. Al respecto, es importante tener en cuenta el artículo 134 del Reglamento, el cual establece que “La resolución del Tribunal o de la Entidad que resuelve el recurso de apelación o la denegatoria ficta, por no emitir y notificar su decisión dentro del plazo respectivo, agotan la vía administrativa, por lo que no cabe interponer recurso administrativo alguno” [El enfasis es agregado]. En este contexto, se observa que el haberse emitido la Resolución N° 5411-2025- TCP-S2mediantelacualseconcluyóelprocedimientoimpugnativopromovidopor elRecurrente,quedóagotadalavíaadministrativay;enconsecuencia,sobredicho pronunciamiento no cabe la interposición de recurso alguno en su contra. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5732-2025-TCP-S2 3. Sin perjuicio de lo anterior, considerando que el Recurrente solicitó la nulidad de la resolución recurrida, por presuntamente haberse vulnerado el principio de la debidamotivación,enelextremodenohabersevaloradocorrectamenteelmedio de prueba ofrecido por su representada para acreditar la inexactitud de los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario como parte de su Experiencia N° 3;este Colegiadoestima pertinenteavocarse al conocimientode la presente solicitud. Respecto de la solicitud de nulidad presentada por el Recurrente 4. De manera previa al analisis de fondo de la presente solicitud de nulidad, corresponde señalar que el articulo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece que el acto administrativo debe estar confromado por los siguientes s requisitos de validez; a saber: “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado yen caso de órganos colegiados, cumpliendo losrequisitosde sesión, quórum ydeliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5732-2025-TCP-S2 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación”. [El enfasis es agregado] 5. Asimismo, en cuanto a la nulidad de los actos administrativos, el artículo 10 de TUO de la LPAG prevé lo siguiente: “Artículo 10. Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2.El defectoolaomisiónde algunode sus requisitos de validez, salvo quesepresentealgunodelossupuestosdeconservacióndelactoaque se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Losactosadministrativosque seanconstitutivosde infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma”. [El enfasis es agregado] 6. De lo expuesto anteriormente, se observa que una de las causales de nulidad del acto administrativo es la existencia de defectos u omisiones en alguno de sus requisitos de validez; es por ello que, las decisiones de la administración deben cumplir estrictamente con los requisitos de validez establecidos en el artículo 3 del TUO de la LPAG, como es haber sido emitido por órgano competente; tener objeto o contenido determinado; responder a una finalidad pública; observar el procedimiento regular y contener una debida motivación. 7. En lo que respecta a la motivación, como elemento de validez del acto administrativo, caba precisar que esta se justifica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa, el cual constituye un derecho fundamental de naturaleza Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5732-2025-TCP-S2 procesal e integrante esencial del debido proceso. En ese sentido, solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento de los alcances del pronunciamiento que lo vincula y contar con la posibilidad efectiva de cuestionarlas razones que lo fundamentan, en ejerciciode suderecho de defensa o contradicción. 8. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que una de las observaciones en las que el Recurrente sustenta su solicitudde nulidad de la Resolución N° 5411-2025- TCP-S2 está referida a que en el fundamento 93, se expone que el acta de constatación notarial presentaba una discordancia en la descripción del proyecto objeto de verificación, argumento que rechaza categóricamente, señalando que en dicha acta se consignaron las coordenadas (11°58’02.3”S 77°07’09.6”W) de la ubicación geográfica del lugar donde se efectuó la constatación, las cuales son las mismas que las indicadas en los documentos que forman parte de la Experiencia N° 3 del Consorcio Adjudicatario. 9. Como se desprende de lo expuesto, el Recurrente sostiene que las coordenadas consignadas en el acta de constatación notarial del 8 de julio de 2025 son las mismas que las indicadas en los documentos que integran la Experiencia N° 3 del Consorcio Adjudicatario, por lo que, a su criterio, no existiría discordancia alguna respecto de la descripción del proyecto y que, por lo tanto, se trataría del mismo proyecto. 10. Al respecto, cabe precisar que, si bien en la citada acta de constatación notarial, se indica las coordenadas a las que alude el Recurrente en su escrito de nulidad, lociertoesqueenlosdocumentosqueintegranla Experiencia N°3delConsorcio Adjudicatario, tales como el Contrato N° 011-2016-ICSAC-INMO, el acta de recepciónde obra yelcertificadode conformidad deobra, noseconsignandichas coordenadas ni otras vinculadas al proyecto u obra correspondiente a dicha experiencia, conforme se evidencia de los documentos que se reproducen para mayor detalle: Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5732-2025-TCP-S2 Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5732-2025-TCP-S2 11. Asimismo, es preciso indicar que en el fundamento 93 de la resolución recurrida, el Tribunal expuso que, entre la citada acta de constatación notarial y los documentos que integrabanla Experiencia N° 3, existe discordancia encuantoa la denominación del proyecto u obra; toda vez que, en el primero, se indicaba “Las Dunas” del distritoy provincia del Callao, mientrasque enel segundo “Las Dunas” Oquendo, distrito del Callao; razón por la cual, en el fundamento 95 de la misma resolución se concluyó que no exístia correspondencia entre los proyectos descritos. 12. En ese sentido, este extremo de lo alegado por el Recurrente carece de asidero legal, pues la falta de correspondencia en la denominación del proyecto u obra se encuentra debidamentefundamentada en la resolución recurrida;más aún si en los documentos que conforman la Experiencia N° 3 no se consigna coordenada alguna, como incorrectamente sostiene el Recurrente. Cabe precisar, además, que el hecho de que el acta de constatación notarial haga referencia a determinadas coordenadas no implica, por sí mismo, que estas se encuentren vinculadas con la obra consignada en los documentos que integran la referida Experiencia N° 3. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5732-2025-TCP-S2 13. De otro lado, en cuanto al argumento referido a que la mencionada acta de constatación notarial acreditaría la inexistencia de la obra señalada en la ExperienciaN°3,entantoqueelnotariopúblicoJoséCiroRamírezEnríquez otorgó fe pública de lo declarado por el ingeniero Juan Rafael Huamanchumo, quien, en virtud de su conocimiento y formación como Ingeniero Civil, sostuvo que las actividades de construcción de pistas, veredas, sardineles, rampas, entre otras, que supuestamente habrían sido ejecutadas por la empresa Reyser Contratistas Generales S.A.C. eran inexistentes; corresponde precisar que en la resolución recurrida este Tribunal concluyó que dicho documento no resulta un elemento de convicción suficiente para determinar la presentación de documentación falsa e información inexacta, en la medida que no acreditaba de manera fehaciente que el citado proyecto u obra no hubiera sido ejecutado o resultara inexistente. Es así que, entre los fundamentos que motivaron dicha conclusión, se señaló, en primer lugar, que no existía correspondencia entre la denominación del proyecto u obra consignada en el acta de constatación notarial y aquella indicada en los documentosqueintegranlaExperienciaN°3. Ensegundolugar,queendichaacta, elnotariopúblicoúnicamentedejóconstanciadeloshechosymanifestacionesdel señor Juan Rafael Huamanchumo, precisando expresamente que su función se limitaba exclusivamente a otorgar fe pública de los hechos y manifestaciones brindadas en la constatación, entre ellos, las tomas fotograficas adjuntas que, según se indica, corresponden a los espacios manifestados por los asistentes que eran los espacios a constatar. 14. En ese sentido, se advierte que la descripción que se hace referencia en el acta respectiva se encuentra vinculada únicamente a los hechos y manifestaciones vertidas durante la constatación, las cuales, además provienen del señor Juan Rafael Huamanchumo, quien ostenta la calidad de representante del Recurrente. Dicha situación conforme se expuso en la resolución recurrida, evidencia que el acta se sustentó en las declaraciones y apreciaciones del propio Recurrente, quien, en el marco del procedimiento impugnativo, buscaba obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses con la presentación de dicho documento. De este modo, resulta claro que la resolución recurrida analizó el contenido del referidoelementoprobatorio, exponiendolasrazonesdelporqué noresultabaun elemento suficiente para acreditar la configuración de información inexacta. Por lo tanto, contrariamente a lo sostenido por el Recurrente, no se aprecia en qué medida el Tribunal no habría merituado correcamente dicho documento ni cómo Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5732-2025-TCP-S2 ello implicaría una vulneración al principio de debida motivación que forma parte del debido procedimiento. 15. Llegado a este punto, debe precisarse que, para determinar la existencia de información inexacta, el Tribunal debe contar con elementos objetivos que generen suficiente convicción de la comisión de la infracción atribuida; caso contrario, debera prevalecer el principio de presunción de verciad que ampara al administrado, conforme a lo establecido en el TUO de la LPAG. Ademas, es relevante señalar que, a diferencia de un procedimiento administrativo sancionador, el procedimiento impugativo cuenta con plazos cortos y perentorios para resolver y emitir su pronunciamiento, por lo que no resulta posible llevar a cabo actuaciones probatorias o diligencias adicionales que demanden mayor tiempo de verificación, debiendo por tanto el Tribunal pronunciarse sobre la base de la documentación aportada por las partes dentro del expediente. De esta manera, debe quedar claramente establecido que este Tribunal, en el marco de un procedimiento impugnativo, emite sus decisiones sobre la base de los hechos y documentación obrante en el expediente, debiendo presumirse, por mandato legal, la veracidad de los documentos presentados en el procedimiento de selección;salvoque, existanelementos de convicciónsuficientes que permitan desvirtuar dicha presunción. Así, en el presente caso, no se aprecia tal situación, puessibienelRecurrentepresentóelactadeconstataciónnotarialcomosustento de la supuesta inexactitudde la información cuestionada, se determinó que dicho medio probatorio no resultaba suficiente para acreditar su alegación. 16. Por los argumentos expuestos, a criterio de este Tribunal, en la resolución recurrida no existe una afectación al principio de debida motivación, toda vez que el acta de constataciónnotarial fue debidamente valorada, concluyéndose que no permite sustentar el cuestionamiento respecto a la presunta presentación de información inexacta, apreciándose, por tanto, que dicho pronunciamiento cumple con la debida motivación. 17. Finalmente, este Colegiado estima oportuno señalar que mediante la resolución recurridaseagotólavíaadministrativa;portalmotivo,contradichoactosolocabe la interposición de la acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Reglamento. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5732-2025-TCP-S2 18. Por consiguiente, a criterio de este Tribunal no corresponde acoger el pedido de nulidad solicitado por el recurrente contra la Resolución N° 5411-2025-TCP-S2 del 14 de agosto de 2025. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR el pedido de nulidad de la Resolución N° 5411-2025-TCP- S2 del 14 de agosto de 2025, formulado por el postor MELTASS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., dejando subsistentes en todos sus extremos. 2. Archivar el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 11 de 11