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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05731-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que así corresponda de acuerdo al análisis de cada caso en concreto; lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado (…)”. Lima, 29 de agosto de 2025. VISTO en sesión del veintinuevedeagosto de2025 dela Primera Sala del Tribunal 1 de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 9427/2022.TCE, sobre solicitud de retroactividad benigna dela sanción impuesta a través delaResolución Nº 01163-2024- TCE-S1,del8deabrilde2024,presentadaporla empresaMAXSECURITYANDSERVICES S.A.C(con R.U.C. 20604237085), y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº01163-2024-TCE-S1 del8 deabrilde2024,laPrimeraSala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), dispusosancionar a la empresa MAX SECURITY AND SERVICES ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05731-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que así corresponda de acuerdo al análisis de cada caso en concreto; lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado (…)”. Lima, 29 de agosto de 2025. VISTO en sesión del veintinuevedeagosto de2025 dela Primera Sala del Tribunal 1 de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 9427/2022.TCE, sobre solicitud de retroactividad benigna dela sanción impuesta a través delaResolución Nº 01163-2024- TCE-S1,del8deabrilde2024,presentadaporla empresaMAXSECURITYANDSERVICES S.A.C(con R.U.C. 20604237085), y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº01163-2024-TCE-S1 del8 deabrilde2024,laPrimeraSala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), dispusosancionar a la empresa MAX SECURITY AND SERVICES S.A.C,por el periodo treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora OECE), en adelante la Entidad, en el marco delaAdjudicación SimplificadaN°14-2022-OSCE- 1 –PrimeraConvocatoria para la “Contratación de seguridad y vigilancia para la oficina Desconcentrada del OSCE en la ciudad de Puno”, en adelante el procedimiento de selección; infracciones administrativas tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley. 2. A través del escrito s/n, presentado el 14 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa MAX SECURITY AND SERVICES S.A.C, en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto 1Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05731-2025-TCP-S1 de la sanción de inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) mesesimpuesta por la Resolución Nº 01163-2024-TCE-S1, del 8 de abril de 2024, al amparo de lo establecido en el artículo 90 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Para dicho efecto, sustenta lo siguiente: Señala que la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ha modificado el régimen sancionador aplicable, estableciendo una inhabilitación temporal mínima de veinticuatro (24) meses y máxima de sesenta (60) meses para infracciones vinculadas a la presentación de documentación falsa, de acuerdo con el artículo 90 de la mencionada ley. Agrega que, en virtud del principio de retroactividad benigna, las disposiciones sancionadoras más favorables deben aplicarse retroactivamente,auncuandolos hechosimputados hubierensidocometidos bajo el amparo de la legislación anterior. Sobre el hecho imputado, señala que no cometió la infracción, que su actuar no fue premeditado ni mal intencionado, agrega que no pretendió infringir la ley ni sorprender a la Entidad pues proviene del desconocimiento de la normativa vigente. Solicita que, para efectos de graduar la sanción, se considere que no generó perjuicio efectivo a la Entidad ni perjuicio económico, así como la falta de intención decometer la infracción administrativa. Invoca los principios de causalidad, culpabilidad y presunción de inocencia y predictibilidad. Solicita la reducción dela sanción impuesta. 3. A través del Escrito s/n presentado el 16 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Recurrente solicitóla clave del Toma Razón Electrónico. 4. Mediante Decretodel 24 dejulio de2025, seremitió la solicitud deretroactividad Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05731-2025-TCP-S1 benigna a la Primera Sala del Tribunal, a fin de que proceda conforme a sus facultades, siendo recibido por el vocal ponente el 1 deagosto de2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses, que le fuera impuesta mediante la Resolución Nº 01163-2024-TCE-S1, del 8 de abril de 2024, respecto de sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, al haber presentado documentación falsa y con información inexacta para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada envigenciase aplicaalasrelacionesjurídicas existentesy notieneefectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Sobre ello, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado que: el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, conlacondicióndeque dichanormacontengadisposicionesmás favorables alreo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución). 2 Véase las Sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, N° 00752-2014- PHC/TC, entre otras. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05731-2025-TCP-S1 En base a dicha disposición constitucional y considerando que, tanto el derecho penalcomoelderechoadministrativosancionador,sonmanifestacionesdel poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penaltambién se aplicaala norma administrativasancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidaddelaretroactividad benigna en materiaadministrativasancionadora, habiendo señalado lo siguiente: la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna tambiénresultaaplicablealderechoadministrativosancionador; envirtud deello, enelnumeral5delartículo248delTUO delaLPAG,sehacontempladoelprincipio de irretroactividad, según el cual: son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. En concordancia con lo expuesto, el OSCE (ahora Organismo Especializado de las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), a través de la Opinión N° 163- 2016/DTN, ha señalado que: el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción. 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella queestabavigenteal momento dela comisión delainfracción y,como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05731-2025-TCP-S1 La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos, conforme explican Gómez Tomillo y Sanz Rubiales “Hay que operar en concreto y no en abstracto; es decir, no es suficiente con la comparación de los marcos sancionatorios establecidos en cada figura, sino que es preciso considerar la sanción que correspondería al caso concreto de aplicar la nueva ley, con todas las circunstancias que concurrieron en el caso y la totalidad de previsiones legales establecidas en una y otra norma” . Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma, esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. Adicionalmente, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1.Enaplicacióndelaretroactividad benigna,previstaenelnumeral5del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley 3 GÓMEZ TOMILLO, Manuel & SANZ RUBIALES, Íñigo. Derecho Administrativo Sancionador Parte General, Thomson Reuters, España, 2010, pág. 185. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05731-2025-TCP-S1 General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que elloimplique laaplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) En dichoescenario,seadviertequeelcitado AcuerdodeSalaPlenaestableceque, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna,la aplicación dela nueva Ley y el nuevoReglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por tanto, se efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, la normativa de contratación pública vigente resulta más beneficiosa a la situación actual del Recurrente, considerando la sanción de inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses, que le fue impuesta mediante la Resolución Nº 01163- 2024-TCE-S1, del 8 de abril de2024. 6. Ahora bien, actualmente se encuentra vigente Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y, el Decreto Supremo N° 009-2025-EF , que aprobó el Reglamento de la citada Ley. Cabe indicar que, dichas disposiciones entraron en vigencia el 22 deabril de 2025. A dichas normas se les denominará la nueva Ley y el nuevo Reglamento, siendo preciso verificarsilaaplicación delareferida normativa resulta más beneficiosaal administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4 Cabe indicarque el 4 de febrero de 2025, se publicó Fe de Erratas del Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05731-2025-TCP-S1 7. Al respecto a través de su escrito s/n, presentado el 14 de julio de 2025, el recurrente ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna señalando que: La Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ha modificado el régimen sancionador aplicable, estableciendo una inhabilitación temporal mínima de veinticuatro (24) meses y máxima de sesenta (60) meses para infracciones vinculadas ala presentación dedocumentación falsa, deacuerdo con elartículo90 dela mencionada ley. Agrega que, envirtud del principio de retroactividadbenigna,lasdisposicionessancionadorasmásfavorablesdeben aplicarse retroactivamente, aun cuando los hechos imputados hubieren sido cometidos bajo el amparo dela legislación anterior. Sobre el hecho imputado, señala que no cometió la infracción, que su actuar no fue premeditado ni mal intencionado, agrega que no pretendió infringir la ley ni sorprender a la Entidad pues proviene del desconocimiento de la normativa vigente. Solicita que, para efectos de graduar la sanción, se considere que no generó perjuicio efectivo a la Entidad ni perjuicio económico, así como la falta de intención decometer la infracción administrativa. Invoca los principios de causalidad, culpabilidad, presunción de inocencia y predictibilidad. Solicita la reducción dela sanción impuesta. 8. En ese escenario, cabe recordar que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron evaluados y determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha dedeterminacióndelasanción,conaquellaposterior,aplicandoestaúltima, si es que resulta más favorableal administrado. 9. A fin de proceder con el análisis respectivo, es pertinente señalar que las infracciones por las cuales selesancionó alRecurrente estuvieron previstas en los literalesi) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en los siguientes términos: Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05731-2025-TCP-S1 “Artículo 50. administrativas Infraccionesy sanciones 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas,cuandocorresponda,inclusoenloscasosaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) iPresentar informacióninexactaa lasEntidades, alTribunalde Contratacionesdel Estado, al Registro Nacional deProveedores (RNP), al OSCE y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionadaconelcumplimientodeun requerimiento,factorde evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. j)Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) al OSCE y a la Central de Compras Públicas –Perú Compras. (…)”. 10. Ahora bien, de acuerdoalo queestablecía elliteral b) delnumeral 50.4 delartículo 50 del TUO de la Ley, para el caso de la infracción consistente en presentar información inexacta, lasanción deinhabilitacióntemporal debíaser nomenor de tres (3) meses ni mayor detreintay seis (36) meses; mientrasque,para el caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, la sanción deinhabilitación temporal debía ser no menor detreintayseis(36) meses nimayordesesenta(60)meses;noobstante,señalabaque,encaso dereincidencia en esta última causal, la inhabilitación sería definitiva. 11. Es el caso que, actualmente, las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa e información inexacta se encuentran tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, en los siguientes términos: Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05731-2025-TCP-S1 Artículo87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l)Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficioconcretodebe estar relacionado conel procedimiento que se sigue ante estas instancias. m) Presentar documentos falsos oadulterados alas entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En relación a lainfracción consistente en la presentación deinformación inexacta, sibienahorase exigequedichainfracción estérelacionadacon unrequisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento que le debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado; empero, la sanción prevista al momentodelacomisión delainfracción ahora nopuedeser menor deseis meses ni mayor de veinticuatro meses. 12. Por otro lado, en lo que respecta a la infracción consistente a la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial dela infracción. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05731-2025-TCP-S1 Asimismo, en la Ley vigente se advierte una reducción en el rango de la inhabilitación que, como sanción, resulta aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción deinhabilitación temporal a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Esta disposición resulta más favorable para el administrado en comparación con el rango previsto en el TUO de la Ley que era de treinta y seis (36) a sesenta (60) meses. Bajo esa premisa, resulta más favorable para el Recurrente que se le imponga la sanción según lo previsto en la nueva Ley, incluyendo con ello los criterios de graduación. 13. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la reducción de la sanción de inhabilitación temporal impuesta al Recurrente no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya trascurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponersela sanción. 14. En el mismo, sentido, el tratadista Jaime Ossa sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presencia de una normativa más benigna, ¿es dable que ella opere? Parece la másacertada con la filosofíadelfenómeno que ellase cumpla de inmediato, asíla satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente (…)”. Agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción,puessecumplióconformealasdisposicionesentoncesvigentes.Sisefalló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme, pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado”. 15. Comose aprecia, en doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigenteal momento deimponerse. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05731-2025-TCP-S1 16. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes,siemprequeasícorresponda deacuerdoal análisisdecadacaso en concreto; lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durantesu ejecución. 17. Asimismo, debe tenerse presente que el imponer una sanción de inhabilitación temporal, no solo tiene por efecto su ejecución, sino también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. 18. Al respecto, debe considerarse que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor son considerados i) tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva, comoii) para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo, podrían imponerse a aquel. Por lo tanto, en ambos casos, los antecedentes de sanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. 19. Por tal motivo, el sustituir una sanción, además de tener efectos respecto al periodo de la sanción que aún estuviese pendiente de ejecutarse, también implica, variar los antecedentes que genera [al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya efectuado]. 20. Así, en el presente caso, además de sustituirse el período de la sanción de inhabilitación temporal a imponer, corresponde que esta nueva inhabilitación despliegue plenos efectos como antecedente a ser tomado en cuenta por el Tribunal en posteriores pronunciamientos, tanto para la evaluación de una potencial sanción de inhabilitación definitiva, como para graduar una sanción de inhabilitación temporal o multa, deser el caso. Por lo ya expuesto, corresponde acoger el pedido de la empresa MAX SECURITY AND SERVICES S.A.C (el Recurrente) sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto de la reducción dela sanción impuesta mediante la Resolución Nº 01163-2024-TCE-S1, del 8 de abril de 2024; por lo que, resulta pertinente graduar la sanción que, conforme a la normativa vigente en la actualidad, corresponde imponer al Recurrente. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05731-2025-TCP-S1 Graduación de la sanción 21. Ahora bien, a pesar de ya haberse efectuado un análisis sobre graduación de la sanción en la Resolución Nº 01163-2024-TCE-S1, del 8 de abril de 2024, al aplicar lanormafavorable,resultanecesarioefectuarunanuevagraduación delasanción a efectos de determinar el periodo por el que se va a sustituir. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo366 del Reglamentovigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza dela infracción: en tornoa dichocriterio, debetenerseen cuenta que la presentación de documentación falsa y con información inexacta reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes serelacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible determinar si hubo premeditación por parte de la empresa MAX SECURITY AND SERVICES S.A.C, cuando menos se evidencia su negligencia en la revisión de la veracidad y exactitud de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud delos hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno porelcuallaempresaMAX SECURITY AND SERVICES S.A.C, haya reconocido su responsabilidad en la comisión delas infracciones imputadas. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: dela revisión dela base Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05731-2025-TCP-S1 dedatos delRegistroNacional deProveedores (RNP)seapreciaquelaempresa MAX SECURITY AND SERVICES S.A.C no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: cabe precisar que la empresa MAX SECURITY AND SERVICES S.A.C, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentósus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) Multa impaga: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), seaprecia quela empresa no registra sanción de multa impaga. 22. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la nueva Ley, corresponde variar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución Nº 01163-2024-TCE-S1, del 8 de abril de 2024, reduciéndola de treinta y siete (37) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcandoqueello noafecta nilavalidez nila eficacia del periodode inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conformea lo ya expuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención delas Vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Annie Elizabeth Perez Gutierrez, en reemplazo de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002- 01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor MAX SECURITY AND SERVICES S.A.C (con R.U.C. 20604237085) mediante la Resolución Nº 01163- 2024-TCE-S1, del 8 de abril de 2024, de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal; Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05731-2025-TCP-S1 por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción deinhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ LUPE MARIELLA MERINO DE LA VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino De La Torre. Perez Gutierrez. Página 14 de 14