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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05730-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), las bases estándar aprobadas paralas subastas inversas, contienen una “Advertencia” que señala que la Entidad solo puede exigir al postor la presentación de documentos que hayan sido indicados en los acápites “Documentación de presentación obligatoria” (admisión), “Requisitos de calificación” y “Documentación de presentación facultativa”, donde no se aprecia la posibilidad solicitar declaraciones juradas o documentos diferentes a los previstos en las fichas técnicas o los documentos de información complementaria (…)”. Lima, 29 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 29 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7371/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa “INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L.”, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2025-EP/UO 0826-1, convocada por el Ejército Peruano, para la “Contratación de suministro de alimentos para el personal de oficiales, técnicos y suboficiales de la IV división del e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05730-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), las bases estándar aprobadas paralas subastas inversas, contienen una “Advertencia” que señala que la Entidad solo puede exigir al postor la presentación de documentos que hayan sido indicados en los acápites “Documentación de presentación obligatoria” (admisión), “Requisitos de calificación” y “Documentación de presentación facultativa”, donde no se aprecia la posibilidad solicitar declaraciones juradas o documentos diferentes a los previstos en las fichas técnicas o los documentos de información complementaria (…)”. Lima, 29 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 29 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7371/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa “INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L.”, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2025-EP/UO 0826-1, convocada por el Ejército Peruano, para la “Contratación de suministro de alimentos para el personal de oficiales, técnicos y suboficiales de la IV división del ejército y la 2a brigada de infantería AF 2025- 2026, PP-135”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de julio de 2025, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2025-EP/UO 0826-1, para la “Contratación de suministro de alimentos para el personal de oficiales, técnicos y suboficiales de la IV división del ejército y la 2a brigada de infantería AF 2025-2026,PP-135”, con un valor estimado ascendente a S/ 2´863,877.60 (dos millones ochocientos sesenta y tres mil ochocientos setenta y siete con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Ítem N° 5 fue convocado para la adquisición de “Filete de pescado jurel refrigerado”, con un valor estimado de S/ 375,717.70 (trescientos setenta y cinco mil setecientos diecisiete con 70/100 soles). Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05730-2025-TCP- S3 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 21 de julio de 2025 se llevó a cabo la apertura de ofertas y el período de lances. Asimismo, el 25 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor REYNOSO CALDERON TANIA , en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Ítem N° 5: ETAPAS Orden de POSTOR prelación Documentos de PRECIO OFERTADO según reporte presentación obligatoria RESULTADOS (S/) automático y requisito2 de del SEACE habilitación INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L. 125,000.00 1 No admitida "INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L." 208,697.62 2 No admitida REYNOSO CALDERON TANIA 209,162.43 3 Admitida Adjudicatario MULTISERVICIOS MONICA BTR E.I.R.L. 210,556.85 4 Admitida BENAVIDES KJURO LUZ MARINA 260,000.00 5 Admitida Oferta vigente, no se INVERSIONES LYAM DEL PERU 310,000.00 6 revisó el cumplimiento de E.I.R.L. los requisitos de habilitación Oferta vigente, no se BAISERCORP E.I.R.L. 345,576.00 7 revisó el cumplimiento de los requisitos de habilitación Nota: según acta de evaluación registrada en el SEACE. 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 11 y 13 de agosto de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesPúblicas,en adelante elTribunal,el postor “INVERSIONES JRPERÚ E.I.R.L.”, en adelante el Impugnante, solicitó que se deje sin efecto la no admisión 1 Información que se verifica del SEACE público. 2Conforme a la información consignada en el acta de evaluación publicada en el SEA.E Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05730-2025-TCP- S3 de su oferta en el ítemN° 5 y se le adjudique la buena pro,en base a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta: • “(…) el oficial de compra descalificó nuestra oferta por no haber presentado el "Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria del almacén de productos pesqueros y acuícolas"; sin embargo, dicho documento solo se presenta en el caso que "los bienes hayan sido almacenados previamente a su comercialización"; es decir, su presentación es condicional a un hecho específico (oferta de un producto almacenado previamente a su comercialización)”. • Su representada no presentó el "Protocolo Técnico de Habilitación Sanitariadelalmacéndeproductospesquerosyacuícolas",debidoaque su producto ofertado no tiene la condición referida a que sea un bien almacenado previamente a su comercialización. • “(…) en ningún apartado de nuestra oferta hemos señalado que el producto que ofertamos al ítem 5 del Procedimiento es almacenado previamente a su comercialización, por lo tanto, el oficial de compra no puede exigir la presentación del "Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria del almacén de productos pesqueros y acuícolas"; asimismo, no puede interpretar nuestra oferta dándole un alcance que no hemos declarado en ella”. • “(…) nuestra oferta cumple con lo requerido en las bases del Procedimiento, es decir, incluye los documentos que se exigen en aquellas y en el documento de información complementaria aprobado rubro alimentos y bebidas, motivo por el cual no existe sustento para la decisión adoptada por el oficial de compra de no admitir nuestra oferta, correspondiendo que en esta instancia sea dejada sin efecto”. 3. Con decretodel14deagostode2025,debidamentenotificado en lamisma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05730-2025-TCP- S3 afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 21 de agosto de 2025. 4. El 19de agostode2025,la Entidad registróen elSEACE el InformeTécnicoN° 002- 2025/OFICIAL DE COMPRA/2A BRIG INF, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: • El oficial de compra solicitó los requisitos establecidos en el documento de información complementaria para el producto “Filete de pescado jurel refrigerado”. • “El postor INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L., no presenta la Copia simple del Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES y ningún documento que justifique que el filete de pescado jurel refrigerado va ser almacenado o de qué forma se entregará el bien a la Entidad teniendo el conocimiento que el bien requeridoesparaconsumohumano(paraelpersonalqueprestaservicio militar en diferentes bases declaradas en estado de emergencia)”. Sobre el pacto de integridad del Impugnante: • “(…) el postor suscribe el pacto de integridad, a los 27 días del mes junio de 2025, manifestando que la información declarada se sujeta al principio de presunción de veracidad, conforme a lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Genera”. • “El postor formula el pacto de integridad mucho antes de la convocatoria del presente procedimiento de selección, como se evidencia en el SE@CE, la convocatoria se publica el 10 de julio de 2025, el registro de participantes, presentación de ofertas (electrónica) es de 11 de julio a 18 de julio de 2025”. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05730-2025-TCP- S3 5. A través del escrito N° 1 presentado el 19 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 21 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con asistencia de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 7. Con decreto del 21 de agosto de 2025, se incorporó al expediente el Informe Técnico N° 002-2025/OFICIAL DE COMPRA/2A BRIG INF. 8. Mediante decreto del 22 de agosto de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,enelmarcodelítemN°5delaSubastaInversaElectrónicaN°5-2025- EP/UO 0826-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05730-2025-TCP- S3 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Elliterala)delnumeral74.1delartículo74 delaLey,enconcordanciaconelliteral 4 a) del artículo 308 del Reglamento, delimitan la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a 5 cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridadde la gestión administrativao eltitular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del ítem de una Subasta Inversa Electrónica N° 5- 2025-EP/UO0826-1,cuya cuantíatotal asciende almonto de S/ 2´863,877.60 (dos millones ochocientos sesenta y tres mil ochocientos setenta y siete con 60/100 soles), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 3 Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 4 Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. 5 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05730-2025-TCP- S3 ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se deje sin efecto la no admisión de su oferta en el ítem N° 5 y se le adjudique la buena pro; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. En el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05730-2025-TCP- S3 Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 25 de julio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta 6 el 11 de agosto de 2025 . Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 11 y 13 de agosto de 2025, respectivamente, ante la MesadePartesVirtualdelTribunal,elImpugnanteinterpusorecursodeapelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscritoporelseñorJorgeRaúlServaFernández,ensucondicióndetitulargerente del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. El Impugnante sí cuestionó la no admisión de su oferta, quedando condicionado el cuestionamiento de la buena pro a que revierta su condición de no admitido. 6 Cabe precisar que el 28 y 29 de julio y el 6 de agosto de 2.25 fueron feriados Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05730-2025-TCP- S3 viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante fue no admitido en el ítem N° 5. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se deje sin efecto la no admisión de su oferta en el ítem N° 5 y se le adjudique la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. x. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la no admisión de su oferta en el ítem N° 5 sehabría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la no admisión de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05730-2025-TCP- S3 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se deje sin efecto la decisión del oficial de compra de no admitir la oferta de su representada. ii. Se le otorgue la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05730-2025-TCP- S3 través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 14 de agosto de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 19 de agosto de 2025. 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. 8. Dado que el 22 de agosto de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Cabe mencionar que, sibien el oficial de compra indica en el Acta de evaluación la no admisión de la oferta del Impugnante por no cumplir un requisito de calificación (habilitación o capacidad legal) contemplado en los documentos de información complementaria, en estricto, correspondía señalar la descalificación de la oferta, aspecto de forma que no incide en la evaluación efectuada ni en el Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05730-2025-TCP- S3 recurso presentado; sin embargo, a fin de emitir un pronunciamiento conforme al marco normativo,se aludirá a lasituaciónjurídica decalificado odescalificado del Impugnante. 10. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, el punto controvertido a esclarecer es: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación del Impugnante y, en consecuencia, otorgarle la buena pro. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación del Impugnante y, en consecuencia, otorgarle la buena pro. 11. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de apertura de sobres, calificación, bienes” del 25 de julio de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, el oficial de compra descalificó la oferta del Impugnante en el ítem N° 5, según se aprecia a continuación: Como se puede apreciar, la oferta del Impugnante fue descalificada debido a que “no presenta Copia simple del Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria del almacén de productos pesqueros y acuícolas, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES”. 12. Sobre el particular, con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante manifestóque, “(…)el oficialdecompradescalificónuestraofertapor no haber presentado el "Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria del almacén Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05730-2025-TCP- S3 de productos pesqueros y acuícolas"; sin embargo, dicho documento solo se presenta en el caso que "los bienes hayan sido almacenados previamente a su comercialización"; es decir, su presentación es condicional a un hecho especifico (oferta de un producto almacenado previamente a su comercialización)”. Agregó que, su representada no presentó el "Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria del almacén de productos pesqueros y acuícolas", debido a que su producto ofertado no tiene la condición referida a que sea un bien almacenado previamente a su comercialización. Asimismo, señaló que su oferta no indica que el producto ofertado haya sido previamente almacenado, por lo que el oficial de compra no puede interpretar su oferta dándole un alcance que no fue declarado. 13. Por su parte, con motivo de la absolución del recurso de apelación, la Entidad manifestóque,solicitólosrequisitosestablecidoseneldocumentodeinformación complementaria para el producto “Filete de pescado jurel refrigerado”. Agregó que, “el postor INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L., no presenta la Copia simple delProtocoloTécnicodeHabilitaciónSanitariadealmacéndeproductospesqueros y acuícolas, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES y ningún documento que justifique que el filete de pescado jurel refrigerado va ser almacenado o de qué forma se entregará el bien a la Entidad teniendo el conocimiento que el bien requerido es para consumo humano (para el personal que presta servicio militar en diferentes bases declaradas en estado de emergencia)”. 14. Cabe precisar que, el Adjudicatario no absolvió el traslado del recurso impugnativo. 15. Enestepunto,espertinenteprecisarque,enatenciónaloestablecidoenlasbases estándar de la subasta inversa electrónica, forman parte de las etapas de la subasta inversa la admisión y la calificación de la oferta; es así que, para determinar si una oferta es “admitida” o “no admitida” corresponde que se verifique la presentación de los documentos establecidos en el numeral 2.2.1.1 “Documentos para laadmisiónde laoferta”; mientrasque,paradeterminar siuna oferta es “calificada” o “descalificada” corresponde verificar si la oferta acreditó los requisitos de calificación detallados en el numeral 3.6 del Capítulo III de las bases. En ese sentido, contrariamente a lo resuelto por el oficial de compra, si conforme a su evaluación efectuada el Impugnante no cumplió con acreditar el requisito de Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05730-2025-TCP- S3 calificación solicitado, correspondía que dicha oferta sea “descalificada”, siendo este el término que debió ser utilizado, aspecto formal que no genera mayor repercusión a efectos de resolver la presente controversia. 16. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases del procedimiento de selección, toda vez que estasconstituyenlasreglasalascualessesometieronlosparticipantesypostores, así como el oficial de compra al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 17. Al respecto, el numeral 1.3 del Capítulo I de la sección específica de las bases establece que el objeto de contratación del ítem N° 5 es “Filete de jurel refrigerado”. 18. Asimismo,comopartedel requerimientoobralafichatécnicadelproducto “Filete de jurel refrigerado”, la cual se grafica a continuación: Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05730-2025-TCP- S3 Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05730-2025-TCP- S3 19. Como se puede apreciar, la ficha técnica establece, de forma expresa, que la Entidad solo puede efectuar precisiones referentes a que los filetes deben contar con piel o sin piel y/o con espinas, sobre el tipo de envase y embalaje, y respecto al rotulado. 20. Asimismo, en el literal A) del numeral 3.6.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió como capacidad legal para el ítem N° 5, la presentación de los documentos requeridos en los documentos de información complementaria, consignando para ello el link: https://central.perucompras.gob.pe/subasta-inversa/listado-bienes-servicios- comunes.php, conforme se aprecia a continuación: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05730-2025-TCP- S3 21. Al respecto, de la revisión del Documento de Información Complementaria (DIC) del rubro alimentos y bebidas para consumo humano, versión 23, aprobado mediante la Resolución Jefatural N° 000156-2024-PERÚ COMPRAS-JEFATURA, en adelante DIC, que se accede desde el citado link, se aprecia que para el producto “Filetedejurelrefrigerado”,sesolicitaronlossiguientesrequisitosdehabilitación: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05730-2025-TCP- S3 22. Como se puede apreciar, en cualquier escenario, los postores que ofertaban el producto “Filete de jurel refrigerado” tenían la obligación de presentar dos (2) documentos: ✓ Copia simple del Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de planta de procesamiento industrial o planta de procesamiento primario o artesanal en la que fue producido el bien, según corresponda, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES. ✓ Copia simple del Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de transporte terrestre de productos pesqueros y acuícolas (vehículos isotérmicos, refrigerados o congelados), otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES. Ahora bien, según el DIC, se aprecia que, si el producto ofertado fue o será almacenado previamente a su comercialización, los postores deben presentar el siguiente documento: ✓ CopiasimpledelProtocoloTécnicodeHabilitaciónSanitariadelalmacén de productos pesqueros y acuícolas, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES. 23. En consecuencia, la presentación del Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria del almacén de productos pesqueros y acuícolas quedaba sujeto o condicionado al tipo de producto ofertado, es decir, si se ofertaba un producto no almacenado de manera previa a su comercialización no correspondía presentar el mismo. 24. En este contexto, si bien el oficial de compra descalificó la oferta del Impugnante debido a que no presentó la copia simple del Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria del almacén de productos pesqueros y acuícolas, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES, lo cierto es que tal decisión no se sustenta en elemento objetivo alguno, toda vez que, como se ha evidenciado, en las bases solo se podían realizar precisiones relacionadas a otros aspectos (piel o espinas, envase y rotulado); por lo que las bases no podían exigir talprecisiónenlaoferta,nipodían contemplarlapresentacióndeunadeclaración jurada o similar documento. En relación con ello, cabe recordar que, las bases estándar aprobadas para las subastas inversas, contienen una “Advertencia” que señala que la Entidad solo puede exigir al postor la presentación de documentos que hayan sido indicados Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05730-2025-TCP- S3 en los acápites “Documentación de presentación obligatoria” (admisión), “Requisitos de calificación” y “Documentación de presentación facultativa”, donde no se aprecia la posibilidad solicitar declaraciones juradas o documentos diferentes a los previstos en las fichas técnicas o los documentos de información complementaria. 25. En ese sentido, contrariamente al criterio del oficial de compra en su evaluación y delaEntidadenestainstancia,esteTribunalnoapreciaquelasbases,fichatécnica odocumentodeorientaciónexijaqueelImpugnanteprecisesisuproductoestaría almacenado previamente a su comercialización; por lo que, de la revisión de la oferta, esta Sala no puede concluir que le correspondía presentar la copia simple del Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria del almacén de productos pesqueros y acuícolas, otorgado por SANIPES, dado que dicho criterio no tiene sustento alguno, resultando la posición de la Entidad una presunción sobre la condición del producto ofertado. 26. Por tanto, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, este Colegiado concluye que el Impugnante cumplió con acreditar la capacidad legal, porloquecorresponderevocarladescalificacióndelaofertadelImpugnantepara el ítem N° 5, debiendo tenerse por calificada y, como consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 27. En este punto, es importante recordar que es deber de la Entidad supervisar la ejecución del contrato, así como corroborar que los productos y condiciones ofrecidas sean cumplidas por los contratistas. 28. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el oficial de compras, en los extremos que no fueron cuestionados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 29. Ahora bien, considerando la información que obra en el SEACE, se aprecia que el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, al haber ofertado el monto de S/ 208,697.62; por su parte, el Adjudicatario ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, al haber ofertado el monto de S/ 209,162.43, conforme se aprecia a continuación: Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05730-2025-TCP- S3 30. En ese sentido, dado que en esta instancia se revocó la decisión del oficial de compra de descalificar la oferta del Impugnante y dado que el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, debiendo tenerse en cuenta que el postor INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L. (primer lugar) consintió la descalificación de su oferta, corresponde que se le adjudique la buena pro del ítem N° 5. 31. En consecuencia, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. 32. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 33. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el presente recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. 34. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que, en esta instancia, la Entidad formuló un nuevo cuestionamiento a la oferta del Impugnante, relativo a que el Anexo N° 2 – Pacto de Integridad fue suscrito por el Impugnante el 27 de junio de 2025,estoes, antesde laconvocatoria del procedimiento de selección (10de julio de 2025); sin embargo, dado que tal cuestionamiento no consta en la evaluación realizada en su oportunidad, esta Sala no puede considerarlo como parte de la controversia, a fin de no afectar el derecho de defensa del Impugnante. No obstante, esta Sala aprecia que la Entidad no sustenta cuál sería la deficiencia que se generaría por colocar en dicha declaración jurada una fecha de suscripción anterior a la convocatoria, debiéndose recalcar que dicho aspecto no formó parte Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05730-2025-TCP- S3 de la controversia y que constituye un cuestionamiento nuevo y extemporáneo a la evaluación de ofertas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa “INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L.”, en el marco del Ítem N° 5 de la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2025-EP/UO 0826-1, para la adquisición de “filete de pescado jurel refrigerado”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar ladescalificación de laofertade laempresa “INVERSIONES JRPERÚ E.I.R.L.”, en el Ítem N° 5 de la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2025-EP/UO 0826-1, la cual debe tenerse por calificada. 1.2 Revocar la buena pro otorgada al postor REYNOSO CALDERON TANIA, en el Ítem N° 5 de la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2025-EP/UO 0826-1. 1.3 Otorgar la buena pro del Ítem N° 5 de la Subasta Inversa Electrónica N° 5- 2025-EP/UO 0826-1 a la empresa “INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L.”. 2. Devolver la garantía presentada por a la empresa “INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L.” para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05730-2025-TCP- S3 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 22 de 22