Documento regulatorio

Resolución N.° 5729-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Distribuidora y Servicios Varios E.I.R.L.- DILIMA E.I.R.L. en el marco del ítem N.° 1, 2, 5, 7 y 16 de la Subasta Inversa Electrónica N.° 5-2025-MGP/D...

Tipo
Resolución
Fecha
28/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modoque se logre unproceso transparentey contodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones ”. Lima, 29 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 29 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 7255/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por elpostor Distribuidora y ServiciosVarios E.I.R.L.- DILIMAE.I.R.L. en el marco del ítem N.° 1, 2, 5, 7 y 16 de la Subasta Inversa Electrónica N.° 5-2025-MGP/DIRCOMAR-1, para la “Adquisición de insumos para el mejoramiento de rancho del personal militar, mejoramiento especial cadetes y alumnos, refrigerio paragrumetes, delárea Lima y Callao, periodo anual/bien PP 0135”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El4 dejunio de2025,la...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modoque se logre unproceso transparentey contodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones ”. Lima, 29 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 29 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 7255/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por elpostor Distribuidora y ServiciosVarios E.I.R.L.- DILIMAE.I.R.L. en el marco del ítem N.° 1, 2, 5, 7 y 16 de la Subasta Inversa Electrónica N.° 5-2025-MGP/DIRCOMAR-1, para la “Adquisición de insumos para el mejoramiento de rancho del personal militar, mejoramiento especial cadetes y alumnos, refrigerio paragrumetes, delárea Lima y Callao, periodo anual/bien PP 0135”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El4 dejunio de2025,la Marina deGuerra del Perú,en lo sucesivo laEntidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N.° 5-2025-MGP/DIRCOMAR-1, por relación de ítems, para la “Adquisición de insumos parael mejoramiento de ranchodel personal militar, mejoramiento especial cadetes y alumnos, refrigerio para grumetes, del área Lima y Callao, periodo anual/ bien PP 0135",con una cuantía total de S/ 3 968 089.24 (tres millones novecientos sesenta y ocho mil ochenta y nueve con 24/100 soles); en lo sucesivo el procedimientode selección. El ítem N.° 1 (mejoramiento de rancho para el personal de COMESFAS), tuvo una cuantía de S/333 160.00.El ítemN.° 2 (mejoramiento de rancho para el personal de DIABASTE) tuvo una cuantía deS/ 128754.50.El ítemN.°5 (mejoramiento de rancho para el personal de DINTEMAR) tuvo una cuantía de S/ 100 790.10. El ítem N.° 7 (mejoramiento de ranchopara el personalde DICEMENA) tuvo una cuantía de S/ 191 862.00.El ítem N.° 16 (mejoramiento de rancho para el personal de COMBACA) tuvo una cuantía de S/ 136 371.20. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-2025-EFy modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Del 17 de julio al 18 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas y el periodo de lances, y el 18 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro de los ítems N.° 1, 2, 7 y 16 al postor Inversiones Comerciales Marbal E.I.R.L. (RUC N.° 20552534124), en adelante el Adjudicatario 1.Asimismo, se notificó el otorgamiento de la buena pro del ítem N.° 5 al postor Group Palm Trees E.I.R.L. (RUC N.° 20610876278), en lo sucesivo el Adjudicatario 2; ello, conforme a los siguientes resultados y montos adjudicados: Ítem N.° 1: Orden de Verificación Buena Pro Monto Último Postor Lance (S/) Prelación Documentación de Bases Distribuidora Y Servicios Varios E.I.R.L.- DILIMA E.I.R.L. 204 320.00 1 Descalificada No Inversiones Comerciales Marbal E.I.R.L. 210.000.00 2 Calificada Sí Group Palm Trees E.I.R.L. 220 000.00 3 Calificada No FintrexportS.A.C. 237 716.00 4 - No Cirpro Perú S.A.C. 240 000.00 5 - No Corporación Agropecuaria No 332 650.00 6 - BerthaS.A.C. PukaraFinancial Group S.A.C. 333 100.00 7 - No Chaype S.A.C. 333 154.00 8 - No Ítem N.° 2: Orden de Verificación Buena Pro Postor Monto Último Prelación Documentación Lance (S/) de Bases Inversiones Comerciales 101 000.00 1 Calificada Sí Marbal E.I.R.L. Distribuidora y Servicios Varios E.I.R.L.- DILIMA E.I.R.L. 102 480.00 2 Descalificada No Group Palm Trees E.I.R.L. 104 000.00 3 Calificada No Cirpro Perú S.A.C. 113 945.00 4 - No Corporación Agropecuaria No BerthaS.A.C. 120 450.00 5 - Chaype S.A.C. 128 753.00 6 - No PukaraFinancial Group S.A.C. 128 754.00 7 - No Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 Ítem N.° 5: Monto Último Orden de Verificación Buena Pro Postor Lance (S/) Prelación Documentación de Bases GroupPalm Trees E.I.R.L. 76 000.00 1 Calificada Sí Distribuidora y Servicios No 78 000.00 2 Calificada VarioS E.I.R.L.- DILIMA E.I.R.L. Inversiones Comerciales 79 500.00 3 - No Marbal E.I.R.L. FintrexportS.A.C. 83 218.50 4 - No Cirpro Perú S.A.C. 84 500.00 5 - No Rosado Orihuela Doyve 95 100.00 6 - No Avelino Corporación Agropecuaria No BerthaS.A.C 100 290.00 7 - Chaype S.A.C. 100 789.00 8 - No PukaraFinancial Group S.A.C. 100 790.00 9 - No Ítem N.° 7: Monto Último Orden De Verificación Buena Pro Postor Prelación Documentación Lance (S/) de Bases Distribuidora y Servicios 148 340.00 1 Descalificada No Varios E.I.R.L.- DILIMA E.I.R.L. Inversiones Comerciales 158 000.00 2 Calificada Sí Marbal E.I.R.L.. Group Palm Trees E.I.R.L. 168 000.00 3 Calificada No FintrexportS.A.C. 172 766.50 4 - No Cirpro Perú S.A.C. 180 000.00 5 - No PukaraFinancial Group S.A.C. 18 000.00 6 - No Rosado Orihuela Doyve No Avelino 181 000.00 7 - Corporación Agropecuaria 191 300.00 8 - No BerthaS.A.C CHAYPE S.A.C. 191 660.00 9 - No Ítem N.° 16: Orden de Verificación Buena Pro Monto Último Postor Lance (S/) Prelación Documentación de Bases Inversiones Comerciales Marbal E.I.R.L.. 109 000.00 1 Calificada Sí Group Palm Trees E.I.R.L. 112 000.00 2 Calificada No Distribuidora y Servicios 128 830.00 3 - No Varios E.I.R.L.- DILIMA E.I.R.L. Corporación Agropecuaria 132 371.20 4 - No Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 BerthaS.A.C Chaype S.A.C. 133 371.00 5 - No Cirpro Perú S.A.C. 135 656.50 6 - No PukaraFinancial Group S.A.C. 136 371.00 7 - No 3. Mediante escritos N.° 1 y 2 presentados el 4 y 7 de agosto de 2025,respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Distribuidora y Servicios Varios E.I.R.L.- DILIMA E.I.R.L. (RUC N.° 20101322158),en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta en los ítems N.° 1, 2 y 7 del procedimiento de selección, contra la admisión de oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario 1 en los ítems N.° 2 y 16,contra la admisión de la oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario 2 en el ítem N.° 5, y contra la admisión de la oferta de este último postor (segundo lugar) en el ítem N.° 16; solicitando que i) se revoque la no admisión de su oferta en los ítems N.° 1, 2 y 7; ii) se declare descalificada la oferta del Adjudicatario 1 en los ítems N.°2 y16; iii) se revoque elotorgamiento de la buena pro alAdjudicatario en dichos ítems; iv) sedeclare descalificada la oferta delAdjudicatario 2 en los ítems N.°5 y 16;v) se deje sin efecto la buena prootorgada a dicho postor en el ítem N.° 5; y vi) se le otorgue la buena pro en los ítems 1, 2, 5, 7 y 16;sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta • Señala que la Entidad incurrió en un error aldescalificar su oferta en los ítems N° 1, 2 y 7, indicando que el registro sanitario presentado consignaba el tipo de envase como saco de polipropileno. Considera que dicha decisión fue arbitraria, pues las bases integradas no establecían en ningún extremo la exigencia de precisar si el envase debía ser primario o secundario. Refiere que tal exigencia fueintroducida al momento de evaluar las propuestas, lo quevulnera el principio de legalidad y el carácter vinculante de las bases integradas. Además, refiere quela ficha técnica únicamente solicitaba envases de5a 25kilos en saco de polipropileno, sin exigir diferenciación de envases, y que incluso la Real Academia Española reconoce que los términos “saco” y “bolsa” son sinónimos. Porello, considera quesu oferta cumplía con lo requerido yquedebió ser calificada, otorgándose a su empresa la buena pro en los ítems N° 1 y 7, en los que ofertó el mejor precio. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 Sobre las ofertas del Adjudicatario 1 y Adjudicatario 2 • Sostiene que la oferta del Adjudicatario 1 en el ítem N° 2 no cumplió con las exigencias delas bases, ya que presentó productos con pesos deenvase distintos a los requeridos. Indica que, para la mazorcade maíz morado categoría primera, dicho postor ofreció un peso neto de 10 a 25 kilos cuando las bases exigían de 5 a 20 kilos, y quepara la yuca categoría primeraseñaló de 10a 25kilos cuando se requería de 10 a 50 kilos. Considera que estas incongruencias constituyen un incumplimiento de las bases, más aún si tales observaciones ya habían sido objeto de subsanación, por lo que no correspondía conceder una nueva oportunidad de corrección. En consecuencia, afirma que la oferta de dicho Adjudicatario debió ser descalificada. • Deigualforma, considera quela oferta del Adjudicatario 2 en elítem N° 5incurrió en incumplimiento, pues las bases exigían la entrega de 1 920 kilogramos de sandía categoría primera, mientras que dicho postor consignó solo 1 314 kilogramos. Sostiene que la diferencia es sustancial y constituye una falta que no puede ser subsanada nuevamente. Señala además que su propia oferta cumplía con la cantidad requerida y presentaba un mejor precio, por lo que debió recibir la buena pro en este ítem. • En lo querespecta alítem N°16,el Impugnante afirma que tanto el Adjudicatario 1 como el Adjudicatario 2 consignaron cantidades erróneas para el producto plátano de seda categoría primera. Explica que las bases establecían 126 kilogramos para el periodo julio a diciembre de 2025 y 128 kilogramos para el periodo enero a junio de 2026,totalizando 254 kilogramos, mientras que ambos postores indicaron cifras distintas que no se ajustaban a lo exigido. Añade que tales errores ya habían sido materia de subsanación previa, por lo que no correspondía permitir nuevas rectificaciones. En tal sentido, considera que las propuestas de ambos adjudicatarios debieron ser declaradas descalificadas. • El Impugnante concluye que su propuesta cumple con las exigencias mínimas de las bases en los ítems N° 1, 2, 5, 7 y 16, mientras que las de los Adjudicatarios contienen incumplimientos que impedían su calificación. Por ello, solicita que se revoque la buena pro otorgada a los Adjudicatarios, y que se adjudique a su representada, en aplicación de la Ley y el Reglamento. 4. Con decreto del 8 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigual forma,se dispuso notificar el recurso deapelación a los postores distintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación obrante en autos, programándose audiencia pública para el 14 de agosto de 2025. 5. Mediante Escrito N.° 1 presentado el 13 de agosto de 2025, el Adjudicatario 1 se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo, quese descalifique la oferta del Impugnante y que se ratifique la buena pro otorgada a su empresa en los ítems N.° 1,2, 7y 16,sobre la base delos siguientes fundamentos: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante • Afirma que, al indicarse en las bases que el tipo de envase requerido es “saco de polipropileno”, se entendía que ello era para el “envase primario”, ya que ese envase es el que tiene contacto directo con el producto; sin embargo, si se revisa el registro sanitario del producto ofertado por el Impugnante, se constata que la DIGESA únicamente ha autorizado a comercializar el producto ofertado en bolsa, como empaque primario, yno en saco como se requieren en las bases, porlo que no es posible que el Impugnante cumpla especificaciones técnicas. • Afirma además que saco y bolsa no son términos iguales. Saco generalmente se refiere a un recipiente más grande y sin asas, a menudo hecho de materiales resistentes como lona o tela, utilizado para transportar o almacenar grandes cantidades de productos. Bolsa, por otro lado, puede referirse a recipientes más pequeños, con o sin asas, hechos dediversos materiales. • Por ello, considera que debe ratificarse la descalificación de la oferta del Impugnante. Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 Sobre los cuestionamientos a su oferta • Señala que el Impugnante no cuenta con legitimidad para impugnar su oferta, debido a que su situación de descalificado no variará, motivo por el cual su apelación es improcedente. • Sin perjuicio de ello, con relación a los sub ítems 12 “mazorca de maíz morado categoría primera” y 20 “yuca categoría 1” del ítem N° 2, afirma que se cumplió con losrequisitos mínimos obligatorios establecidos en lasbases, acreditados con los folios 2 al 9 de su oferta. Señala además que su oferta acreditó el cumplimiento de las especificaciones técnicas de los sub ítems 12 y 20 a través de la copia de la Autorización Sanitaria de establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 000012- MINAGRI-SENASA- AREQUIPA vigente, obrante en los folios 18 al 112 de su oferta. Sostiene que lo que cuestiona el Impugnante son documentos no obligatorios que no son materia de evaluación, por lo que no se puede descalificar su oferta por dicho motivo, ya que el precio en una subasta se oferta sobre la base de las condiciones de las bases. Agrega que lo cuestionado por el Impugnante es un error de digitación que no altera el contenido esencial de la oferta, pues dicho error estaba en un documento no exigido en las bases, por lo que correspondía subsanarse al amparo del artículo 78 del Reglamento. • Con relación alsub ítem 19plátano de seda categoría I del ítem N° 16,indica que su representada acreditó las cantidades correctas según la Carta N°008-2025del 18 de julio del 2025. • Finalmente, enfatiza en que la subasta inversa electrónica se enfoca en el cumplimiento de los requisitos mínimos obligatorios para asegurar que los proveedores tengan la capacidad técnica, legal y económica para cumplir el objeto de contratación, cumpliendo con el fin principal de abastecer con calidad y cantidades solicitadas en las bases; por lo que las pretensiones del Impugnante resultan excesivas. Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 Cuestionamientos contra la oferta del Impugnante • Refiere que en las bases del procedimiento se incluyen los requisitos de calificación aplicables a los ítems objeto de la convocatoria, estableciéndose, respecto al producto papa seca, la presentación del registro sanitario y del plan HACCP. Indica que el plan HACCP debe corresponder a la misma dirección del establecimiento señalado en el registro sanitario del producto ofertado para que sea válido. Indica que el Impugnante presentó el Registro Sanitario N° 1600125NNAARFO del producto papa seca, elaborado por la empresa Agroindustrias Florencia Ruff Trading S.A.C., cuyo establecimiento se encuentra ubicado en la Urbanización Residencial Santa Anita, calle Los Cuarzos, Mza. C6, lote 16, Lima, Santa Anita. Asimismo, presentó la Resolución Directoral N°3561-2025/DCEA/DIGESA/SAque otorga la validación técnica oficial del plan HACCP a la misma empresa, consignando como dirección del establecimiento la calle 31, Mza. C6, lote 16, Urb. Residencial Santa Anita, distrito de Santa Anita, provincia y departamento de Lima. En ese sentido, señala que las direcciones consignadas en el registro sanitario y en el plan HACCP no son las mismas, ya que en uno se declara calle Los Cuarzos y en el otro calle 31. Esta incongruencia, según sostiene, genera incertidumbre sobre la correspondencia entre el establecimiento señalado en el registro sanitario y el domicilio consignado en el plan HACCP. • Por tal motivo, considera que el Impugnante no cumple con lo exigido en las bases del procedimiento, lo que determina la invalidez de la acreditación presentada y la consiguiente descalificación de la oferta del Impugnante en los ítems N° 1, 2, 5, 7 y 16. 6. Mediante Escrito N.° 1 presentado el 13 de agosto de 2025, el Adjudicatario 2 se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación del Impugnante solicitando que se declare infundado y que se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su empresa, sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que la apelación presentada por el Impugnante debe ser declarada infundada respecto a los ítems N° 5 y 16, solicitando además que se confirme la buena pro a su favor en el ítem N° 5 y que se mantenga la validez de su oferta en el ítem N° 16. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 • En relación con el ítem N° 5, considera que el cuestionamiento del Impugnante se basa en una diferencia de las cantidades consignadas, lo que este último interpreta como incumplimiento de lo establecido en las bases integradas. Sin embargo, afirma que ello se debió únicamente a un error de digitación en un documento que no era obligatorio presentar, dado que dicha declaración no fue requerida en las bases. Añadeque, conformealartículo 78del Reglamento, correspondía la subsanación, lo cual ya fue realizado de manera correcta. Por esa razón, sostiene que no se trata de un error esencial y que su oferta fuepresentada de manera correcta. • Con respecto al ítem N° 16, sostiene que el Impugnante también cuestiona un supuesto incumplimiento derivado de diferencias en las cantidades declaradas para distintos periodos de entrega. Frente a ello, señala también que se trató de un error de digitación en un documento no exigido por las bases integradas, lo cual no afecta la validez de la oferta. Considera que, de acuerdo con el artículo 78del Reglamento, este tipo deerrores son subsanables yno constituyen motivo para excluir su propuesta. • En ese sentido, concluye que las observaciones formuladas por el Impugnante carecen de relevancia y no afectan la validez de su participación, ya que los errores detectados fueron corregidos oportunamente y no resultan esenciales. Porello, solicita quela Entidad confirmela buena prootorgada a su representada en el ítem N° 5 y la validez de su oferta en el ítem N° 16,declarando infundado el recurso de apelación interpuesto. 7. A través del Informe Legal N° 065-2025, registrado en el SEACE el 13 de agosto de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los términos siguientes: • Sostiene que las bases del procedimiento de selección establecieron de manera expresa, en el numeral 3.4.3.1 de las especificaciones técnicas, que el tipo de envase requerido debía ser un saco de polipropileno con un peso de entre 67 y 95 kilogramos. Señala que, de acuerdo con el numeral 66.4 del Reglamento, las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento, por lo que no puede alegarse desconocimiento de ellas. Sin embargo, el Registro Sanitario N° 02456-2025, presentado por el Impugnante, únicamente autoriza la comercialización de la papa seca en bolsas como envase primario, en distintas presentaciones de 100 gramos hasta 50 kilogramos, mientras que el saco de Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 polipropileno aparece únicamente como envase secundario, es decir, destinado al transporte. Refiere que esta diferencia es sustancial, ya que el envase primario está en contacto directo con el producto ofertado, mientras que elenvase secundario no lo está. Asimismo, aclara que si bien el Impugnante invoca a la Real Academia Española para sostener que los términos bolsa y saco serían sinónimos, dicha equiparación no resulta aplicable en este caso porque existen diferencias materiales: la bolsa es un recipiente flexible, ligero ydediversas formas, mientras que el saco es un envase más grande, resistente y destinado a almacenar productos a granel. En consecuencia, al no cumplir con el tipo de envase exigido en las bases, la propuesta del Impugnante no puede calificada. • En lo que respecta a la segunda pretensión, porla cualel Impugnante solicita que la oferta del Adjudicatario 1 sea declarada descalificada en el ítem N° 2 por un presunto incumplimiento de las bases respecto a productos de maíz morado y yuca, manifiesta que la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas presentada por el referido postor no constituye un documento requerido para la admisión de ofertas en el marco normativo vigente. Así, refiere que, conforme a la Resolución Directoral N° 015-2025-EF/54.01 del 19 de abril de 2025, el Anexo N° 3 “Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas” dejó de ser exigida como requisito de admisión, por lo que no puede considerarse como base válida para cuestionar la oferta. Así, no se advierte incumplimiento alguno en la oferta del Adjudicatario 1 que justifique su exclusión del procedimiento. • Sobre la tercera pretensión, por la que el Impugnante solicita que se declare descalificada la oferta del Adjudicatario 2 en el ítem N° 5 —referido al producto sandía categoría primera—, indica que el comité de selección actuó conforme al artículo 78 del Reglamento, que regula la subsanación de ofertas. Dicho artículo, según expone, autoriza a los evaluadores a solicitar la corrección de errores materiales o formales que no alteren el contenido esencial de la oferta. En aplicación de esta disposición, el oficial de compras emitió la comunicación correspondiente y el Adjudicatario 2 presentó oportunamente, mediante carta N° 007-2025del 18 de julio de 2025,la subsanación de su oferta a través del SEACE. En tal subsanación, el postor precisó las características del producto, incluyendo el tipo de envase y el peso neto de cada unidad, en estricto Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 ajuste a las especificaciones técnicas. Por este motivo, su propuesta fue correctamente admitida, por lo que no procede el pedido del Impugnante de declarar su exclusión. • Sobre la cuarta pretensión, por la cual el Impugnante solicita que se declare descalificada la oferta del Adjudicatario 1 en el ítem N° 16,la Entidad señala que este postor también subsanó demanera válida lasobservaciones formuladas. Así, refiere que, mediante Carta N° 008-2025, presentada el 18 de julio de 2025 a través del SEACE, el mencionado adjudicatario corrigió los errores materiales detectados en su declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas y en la información sobre el lugar y plazo deejecución. Esta subsanación se efectuó dentro del plazo legal y en cumplimiento del numeral 78.1 del Reglamento, por lo que la Entidad concluye que no corresponde acoger la pretensión del Impugnante. • Agrega que, en el caso de losdos adjudicatarios, las subsanaciones efectuadas se circunscribieron a aspectos formales y no alteraron el contenido esencial de las ofertas, garantizando así el principio de igualdad de trato y la competencia efectiva. Subraya que el comité actuó con autonomía y en observancia de los principios de eficacia, eficiencia y transparencia que rigen las contrataciones públicas. 8. El 14 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario 1. 9. Con decreto del 14deagosto de 2025,la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió traslado delmismo a laspartes yla Entidad afin dequeexpongan sus posiciones sobre el particular, en los siguientes términos: “A LA MARINADEGUERRADELPERÚ(ENTIDAD),YA LAS EMPRESASDISTRIBUIDORAY SERVICIOS VARIOS E.I.R.L. (IMPUGNANTE) E INVERSIONES COMERCIALES MARBAL E.I.R.L. (TERCERO ADMINISTRADO): De conformidadcon lo dispuestoen el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamentode la LeyN.°32069,LeyGeneralde ContratacionesPúblicas,aprobado por DecretoSupremo N.° 009-2025-EF(en adelante,el Reglamento),sírvanse emitir pronunciamientorespecto del posible vicio de nulidad del procedimientode selección(ítemsN.°1, 2, 7 y 16), que se desarrolla a continuación: 1. De la revisión de las reglas de las bases, se aprecia información que supondría el quebrantamientodelprincipiodetransparenciayfacilidaddeuso previstoenelliteral Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N.°32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 2. Enconcreto,elpárrafofinaldelnumeral3.4.3delCapítuloIII -requerimiento(página 48 de las bases), establecióla siguienteprecisiónsobre el envase del producto papa seca: 3. Se aprecia que la especificación “tipo de envase: saco de polipropileno” genera ambigüedadsobreeltipodeenvaserequerido,enlamedidaenquenoseha identificado sielenvaserequerido(sacodepolipropileno)estáreferidoalenvaseprimario,secundario o ambos. 4. Así, lafaltade claridadenla especificacióntécnicabajocomentariohabríadadolugara interpretacionesdivergentessobreeltipodeenvasesolicitadoparaelproductopapaseca, considerando además que el oficial de compra excluyó la oferta del Impugnante en los ítemsN.°1,2y7,bajoelfundamentodequeelregistrosanitarionocumpleconconsignar el “envaseprimario: sacodepolipropileno”; cuandolasbasesnohanefectuadoninguna diferenciación entre envase primario/secundario en este extremo. Esta circunstancia vulneraría la transparencia del procedimiento de selección, constituyendo una contravención del literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual la transparenciayfacilidaddeuso“sonprincipiosrectoresdelasactuacionesydecisionesde quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles”. 5. Cabe subrayar que la aparente ambigüedad identifica en las bases según el análisis precedente, ha incidido directamente en parte de las controversias planteadas en el procedimientoimpugnativo,considerandoqueelImpugnantehacuestionadoatravésde surecurso,entreotrosaspectos,laexclusióndesuofertadispuestaporeloficialdecompra por presuntoincumplimientodel tipo de envaseen los ítems 1, 2 y 7. De este modo, el defectoidentificadoenlasbasesdelpresenteprocedimientotieneincidencia directaenla definición de la materia controvertida y en el resultado del procedimiento. 6. Asimismo, dicha circunstancia tiene potencialesefectos adversos sobre la ejecución del contratoenlosítemsqueincorporanelproductopapaseca,deloscualeslosítems1,2,7 y 16forman parte del recursobajo conocimientodeesta Sala, puesla falta de claridad sobreeltipodeenvasesolicitadopuedegenerardiscrepanciasentreelfuturocontratista y la entidad relacionadascon dicho alcance contractual, incidiendo así sobre el propio cumplimiento de las prestaciones pactadas. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 Teniendoen cuentalo señaladoyen atenciónalo dispuestoenel numeral 313.2delartículo 313delReglamento,secorretrasladoalaspartesyalaEntidadparaque,dentrodelplazode cinco(5)díashábile,expongansuposiciónsobresilodescritoconfiguraunvicioquejustifique declarar la nulidad de los ítems 1, 2, 7 y 16 del procedimiento de selección”. 10. Mediante el Informe Técnico N° 002-2025/OC,presentado el 21 de agosto de 2025 al Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad en los siguientes términos: • Señala que la exclusión de la oferta del Impugnante fue una decisión técnica y legalmente sólida, que no configura un vicio de nulidad. Refiere que la interpretación de que el saco de polipropileno debía ser considerado como envase primario es la única que se alinea con la normativa sanitaria y las especificaciones técnicas aprobadas en las bases integradas. • Considera que la ficha técnica distingue claramente entre envase y embalaje. Explica que el envase, conforme al artículo 118 del Reglamento, debe ser de material inocuo, libre de sustancias que puedan afectar el alimento y capaz de mantener la calidad sanitaria durante toda su vida útil. Indica que estas exigencias solo corresponden al envase primario, el que tiene contacto directo con el producto. Añade que la sección sobre embalaje en la ficha técnica se refiere únicamente a materiales para agrupar varias unidades envasadas, lo cual corresponde a un envase secundario o terciario. • Sostiene que la ficha técnica fue precisa al establecer que el tipo y material de envase deben corresponder al autorizado en el registro sanitario; requisito que solo puede aplicarse al envase primario. Por ello, afirma que el saco de polipropileno exigido corresponde necesariamente a dicho envase y queno cabe una interpretación distinta. Considera además que el registro sanitario del Impugnante no consignaba el envase primario requerido, lo que generaba un riesgo para la inocuidad alimentaria y justificaba su exclusión. • Asimismo, enfatiza que la decisión no es arbitraria, sino coherente con la normativa y con el principio de protección de la salud. Señala que el principio de transparencia no puede ser invocado para validar ofertas que incumplen requisitos técnicos esenciales. Considera que la exclusión de la oferta del Impugnante responde a la necesidad de garantizar que los productos adquiridos cumplan con estándares de seguridad y calidad exigidos por la Ley y el Reglamento. Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 • En conclusión, solicita que se declare la validez de la decisión adoptada por el comité de selección, en tanto la exclusión del Impugnante no constituye un vicio de nulidad y estuvo plenamente justificada en la normativa aplicable y en la protección del interés público. 11. Mediante Escrito N° 3presentado el21de agosto de 2025alTribunal, elAdjudicatario 1 absolvió el traslado del posible vicio denulidad en los siguientes términos: • Señala queeste procedimiento reviste particularidades esenciales. Considera que la primera de ellas radica en que las características y especificaciones de los bienes yservicios hansido uniformizadasyse encuentran contenidas en lasfichas técnicas que forman parte del listado de bienes y servicios comunes. Añade que la segunda particularidad consiste en que la selección del proveedor se realiza únicamente sobre la base del monto ofertado y no de una evaluación técnica como sucede en un procedimiento tradicional, ya que en la subasta inversa electrónica la elección del proveedor adjudicado se determina en función al precio ofertado. • Sostiene que, en ese sentido, las especificaciones técnicas ya están definidas en las fichas técnicas y que corresponde únicamente a la Entidad efectuar precisiones conforme a las disposiciones contenidas en dichas fichas. Afirma que la ficha técnica aprobada para la papa seca no incluye una sección que requiera a la Entidad precisar expresamente el tipo de envase primario o secundario. Explica quelas características del envase definidas en la ficha técnica indican que debe ser de material inocuo, estar libre de sustancias que puedan transferirse al producto y mantener su calidad sanitaria durante toda su vida útil, lo cual corresponde al envase primario. • Considera que de la revisión de la ficha técnica no se advierte una diferenciación entre envase primario y secundario. Añade que las bases del proceso cumplen con el principio de transparencia y que la omisión de este detalle no invalida los términos de la subasta, ya que son claras y suficientes para que los postores puedan presentar sus ofertas sin ambigüedades. Sostiene que noes necesario un nivel de detalle excesivo, siempre que se cumplan los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen la contratación pública. • Considera además que no existe falta de claridad en las bases porque fueron precisas al solicitar el tipo de envase. Sostiene que no hay ambigüedad en el Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 proceso y que, por lo tanto, carece de fundamento alegar un escenario de nulidad. Afirma que la interpretación del oficial de compras, al requerir que el envase coincidiera con elregistro sanitario, fue la más adecuada y coherente con el objetivo de asegurar un bien seguro y de calidad para el consumo. 12. Con decreto del 22 deagosto de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateria del presente análisis elrecurso deapelación interpuesto por elImpugnante respecto de los ítems N.° 1, 2, 5, 7 y 16 del procedimiento de selección, convocado bajoel ámbito normativo dela Leyyel Reglamento, cuyasdisposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso deapelación. Según elnumeral 72.2dela citada norma,a travésdel recurso deapelación sepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación aello, esnecesario tener presente quelosmedios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a travésdel recurso, confrontándose determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos deacuerdo marco. Por su parte, en el numeral 302.2del artículo 302del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección según relación de ítems, cuya cuantía total asciende a S/ 3 968 089.24 (tres millones novecientos sesenta y ocho mil ochenta y nueve con 24/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con elmercado yla estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta en los ítems N.° 1, 2 y 7, contra la calificación de la oferta y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario 1 respecto de los ítems N.° 2 y 16, y contra la calificación dela oferta y otorgamiento dela buena pro alAdjudicatario 2en 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 el N.° ítem 5, y contra la calificación de la oferta del Adjudicatario 2 en el ítem N.° 16; actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento dela buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, para el caso deconcurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación alo señalado, considerando queel presente procedimiento corresponde a una subasta inversa electrónica cuya cuantía corresponde a la de una licitación pública, el plazo es de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación; plazo que vencía el 4 de agosto del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 18 de julio de 2025 .3 Siendo así, se aprecia que, mediante Escritos N.° 1 y 2 presentados el 4 y 7 de agosto de2025,respectivamente, en la Mesa dePartes delTribunal, elImpugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el representante (gerente) del Impugnante, el señor Bernardo Miguel Medina Llerena, según el certificado de vigencia depoder adjunto al recurso. 3 Los días 23, 28 y 29 de julio de 2025 fueron feriados nacionales. Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con elEstado, conforme alartículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir delcual seevidencie queelImpugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actosciviles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual se evidencie que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedorimpugne la adjudicación de la buena prosin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado delprocedimiento. En el marco de los ítems N.° 1, 2 y 7, se advierte que el Impugnante ha cuestionado tanto la descalificación de su oferta como elotorgamiento dela buena pro; quedando supeditada la procedencia de este último cuestionamiento a que el recurrente logre revertir su condición de descalificado en dichos ítems. Por otro lado, en los Ítems N.° 5 y 16, el Impugnante obtuvo el segundo y el tercer lugar en el orden de prelación, respectivamente, teniendo su oferta la condición de calificada. Por lo tanto, el presente supuesto de improcedencia no resulta aplicable en los mencionados ítems. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro En ninguno de los ítems materia de impugnación (N.° 1, 2, 5, 7 y 16), el Impugnante fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechosexpuestos en elrecurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la descalificación de su oferta en los ítems N° 1, 2 y 7 del procedimiento de selección, declarándose calificada. Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 b) Se declare descalificada la oferta del Adjudicatario 1 en los ítems N° 2 y 16, revocándose el otorgamiento de la buena pro en dichos ítems. c) Se declare descalificada la oferta del Adjudicatario 2 en los ítems N° 5 y 16. d) Se deje revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario 2 en el ítem N° 5. e) Se le otorgue la buena pro en los ítems N° 1, 2, 5, 7 y 16. De la revisión de los fundamentos de hecho de recurso, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar los actos impugnados materia de su recurso, pues dichos actos afectan su legítimo interés deobtener buena pro delprocedimiento deselección en losítems en cuestión. 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen delos supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante solicita a este Tribunal que: a) Se revoque la descalificación de su oferta en los ítems N° 1, 2 y 7 del procedimiento de selección, declarándose calificada. b) Se declare descalificada la oferta del Adjudicatario 1 en los ítems N° 2 y 16, revocándose el otorgamiento de la buena pro en dichos ítems c) Se declare descalificada la oferta del Adjudicatario 2 en los ítems N° 5 y 16. d) Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario 2 en el ítem N° 5. e) Se le otorgue la buena pro en los ítems N° 1, 2, 5, 7 y 16. El Adjudicatario 1 solicita a este Tribunal que: a) Se desestime el recurso de apelación en los ítems N° 1, 2, 7 y 16. b) Se descalifique la oferta del Impugnante en los ítems N° 1, 2, 5, 7 y 16. Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 c) Se ratifique el otorgamiento de la buena a su empresa pro en los ítems 1, 2, 7 y 16. El Adjudicatario 2 solicita a este Tribunal que: a) Sedesestime el recurso deapelación respecto delos ítems N°5y16,ratificándose el otorgamiento de la buena pro en el ítem N° 5 y manteniéndose su oferta como válida en el ítem N° 16. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto, es preciso tener en cuenta lo establecido en el literal d) delnumeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indican que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso deapelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, demanera quelas partes tengan la posibilidad deejercer su derecho decontradicción respecto delo queha sido materia deimpugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a lospresentados en el recurso deapelación o en elescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, considerando los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 8 de agosto de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 13 del mismo mes y año. Teniendo ello en cuenta, en el caso concreto se aprecia que el Adjudicatario 1 y el Adjudicatario 2 se apersonaron alprocedimiento yabsolvieron el traslado del recurso de apelación el 13 de agosto de 2025,es decir, dentro del plazo legal, planteando sus argumentos de defensa e introduciendo cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. Sin embargo, se advierte que el Adjudicatario 1 ha planteado adicionalmente cuestionamientos contra la calificación de la oferta del Impugnante en el ítem 5,ítem en que el Adjudicatario 1 ocupó el tercer lugar de prelación y sobre cuyos resultados no interpuso medio impugnativo alguno en el plazo legal. Por tanto, este extremo de los cuestionamientos de dicho postor no será considerado en la formulación delos puntos controvertidos delprocedimiento, dado queno cuenta con legitimidad para impugnar la calificación de la oferta en un ítem en el que no resultó adjudicatario yen elque tampoco interpuso recurso deapelación en losplazos deley. Por tanto, en la formulación delos puntos controvertidos deberán tenerse en cuenta de manera conjunta los planteamientos del recurso interpuesto por el Impugnante y de las absoluciones presentadas por el Adjudicatario 1 -con excepción de los cuestionamientos relativos al ítem 5 del procedimiento, según lo señalado en el párrafo anterior- y del Adjudicatario 2. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar sicorresponde revocar la descalificación dela oferta del Impugnante en los ítems N.° 1, 2 y 7 del procedimiento de selección, declarándose calificada. ii) Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario 1 en los ítems N.° 2 y 16, y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro a dicho postor en los referidos ítems. iii) Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario 2 en el ítem N.°5, y,en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al postor en dicho ítem. iv) Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario 2 en el ítem N.° 16. v) Determinar sicorresponde declarar descalificada la oferta del Impugnante en los ítems 1, 2, 7 y 16, a partir de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario 1. vi) Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro en los ítems impugnados del procedimiento deselección. Cuestión previa: sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases del Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 procedimiento respectode los ítems N.° 1, 2, 7 y 16 6. Como cuestión previa al análisis de los puntos controvertidos, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección relacionado con el primer punto controvertido, referido a la formulación deficiente de un extremo de las especificaciones técnicas que supondría el quebrantamiento del principio detransparencia yfacilidad deuso previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 7. En concreto, el párrafo final del numeral 3.4.3del Capítulo III - requerimiento (página 48 de las bases), estableció la siguiente precisión sobre el envase del producto papa seca: 8. Se aprecia que la especificación “tipo de envase: saco de polipropileno” genera ambigüedad sobre el tipo de envase requerido, en la medida en que no se ha identificado si el envase requerido (saco de polipropileno) está referido al envase primario, secundario o ambos. 9. Así, la falta de claridad en la especificación técnica bajo comentario ha dado lugar a interpretaciones divergentes sobre el tipo deenvase solicitado para el producto papa seca, considerando además que el oficial de compra excluyó la oferta del Impugnante en los ítems N.° 1,2y 7bajo el fundamento deque elregistro sanitario no cumple con consignar el “envase primario: saco de polipropileno”; no obstante que las bases no han efectuado ninguna diferenciación entre envase primario/secundario en este extremo. 10. Esta circunstancia vulnera la transparencia del procedimiento de selección, constituyendo una contravención del literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual la transparencia y facilidad de uso “son principios rectores de las actuaciones ydecisiones dequien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criteriosclaros y accesibles” (el énfasis es agregado), ya que, en estricto, el Impugnante haofertado eltipo deenvase requerido, con lasalvedad quecorresponde al envase secundario, lo cual no resulta idóneo para satisfacer la necesidad de la Entidad, según afirma ésta. Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 11. Cabe destacar que la ambigüedad identificada en las bases, según el análisis precedente, incide directamente en parte de las controversias planteadas en el procedimiento impugnativo, considerando que el Impugnante ha cuestionado a través de su recurso, entre otros aspectos, la exclusión de su oferta dispuesta por el oficial de compra por presunto incumplimiento del tipo de envase en los ítems N.° 1, 2 y 7. De este modo, el defecto identificado en las bases del presente procedimiento tiene incidencia directa en la definición de las materias controvertidas y en el resultado del procedimiento. 12. Asimismo, dicha circunstancia tiene potenciales efectos adversos sobre la ejecución delcontrato en losítems queincorporanel producto papaseca, deloscuales los ítems 1, 2, 7 y 16 forman parte del recurso bajo conocimiento de esta Sala, pues la falta de claridad sobre eltipo deenvasesolicitado puedegenerar discrepancias entre elfuturo contratista y la Entidad, relacionadas con dicho alcance contractual, incidiendo así sobre el propio cumplimiento de las prestaciones pactadas. 13. Atendiendo a ello, con decreto del 14 de agosto de 2025,esta Sala corrió traslado a las partes y a la Entidad para que señalen lo conveniente a su derecho sobre el vicio identificado de oficio, siendo el traslado absuelto por el Impugnante mediante escrito N.° 3 presentado el 21 de agosto de 2025, y por la Entidad mediante el Informe Técnico N.° 002-2025/OCpresentado en la misma fecha, en los términos descritos en los antecedentes de la presente resolución (numerales 9 y 10). 14. Frentea la posible declaratoria dela nulidad delos actosdelprocedimiento, la Entidad sostuvo que la exclusión del Impugnante fue una decisión técnica y legalmente fundada, sin configurarse un vicio de nulidad. Afirma que el saco de polipropileno exigido debíaentendersecomo envase primario, pues solo este cumple las exigencias deinocuidad ycontacto directo con el producto conforme alReglamento. Agregó que la ficha técnica distingue entre envase y embalaje, y que el tipo de envase debía coincidir con lo autorizado en el registro sanitario, lo cual no ocurrió en la propuesta del Impugnante. Por ello, sostiene que la exclusión de la oferta se ajustó a la normativa y al principio de protección de la salud, solicitando que se mantenga la validez de lo actuado. 15. Por su parte, el Adjudicatario 1 indicó que las especificaciones técnicas estaban claramente contenidas en la ficha técnica de la papa seca, la cual no requería Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 distinguir entre envase primario o secundario. Señala que en la subasta inversa electrónica la adjudicación depende solo del precio, porlo queno se requiere un nivel de detalle excesivo en las bases siempre que se respete la razonabilidad y proporcionalidad. Considera queno existió ambigüedad en el proceso, pues eltipo de envase solicitado fue preciso, y que la interpretación del oficial de compras resultó coherente con la finalidad de asegurar un producto seguro. En consecuencia, solicita validar la exclusión del Impugnante y confirmar la adjudicación a su favor. 16. Al respecto, esta Sala considera que la argumentación desarrollada por la Entidad no desvirtúa la configuración del vicio advertido. En primer lugar, debe resaltarse que ninguno de los extremos de las especificaciones técnicas efectuó distinción alguna entre los tipos de envase exigidos para la papa seca, de modo que la referencia genérica al “saco de polipropileno” carecía de la precisión indispensable para determinar si se trataba de un envase inmediato o mediato. En ese sentido, pese a lo alegado por la Entidad en el sentido de que debía asumirse que la exigencia recaía sobre el envase primario, lo cierto es que tal deducción no se desprende de manera inequívoca de las bases, ni de la ficha técnica, ni del registro sanitario. Por ello, esta falta declaridad generó un margen de interpretación incompatible con el principio de transparencia que rige la contratación pública. 17. Por otra parte, tampoco puede acogerse la posición del Adjudicatario 1, quien sostiene que no existe vicio de nulidad en el extremo anotado por cuanto las especificaciones serían claras y suficientes. A este respecto debe resaltarse que la configuración abreviada de una subasta inversa electrónica no exime a la Entidad de la obligación de presentar reglas plenamente claras que permitan a los postores preparar una oferta alineada con los alcances solicitados. En ese sentido, la supuesta uniformidad de las fichas técnicas no corrige la falta de precisión en las bases, más aún cuando cualquier omisión o incongruencia puede dar lugar a la exclusión de una propuesta, como ha sido este el caso, con evidente impacto en la igualdad de trato y en las condiciones de competencia del procedimiento. 18. Conviene recordar que el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece que la transparencia y facilidad de uso constituyen principios rectores de los procedimientos de contratación, lo que implica que las reglas de la convocatoria deben ser claras, accesibles y previsibles para todos los postores. En el presente caso, la ambigüedad en torno al tipo de envase requerido afectó directamente dicho mandato, al abrir espacio para interpretaciones contradictorias entre los operadores del proceso. La imprecisión de esta especificación en las bases resulta entonces decisiva y compromete la validez de los actos posteriores del procedimiento, ya que Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 la exclusión de la oferta del Impugnante se sustentó en una lectura unilateral del órgano evaluador (el oficial de compras) no prevista en los documentos del procedimiento. 19. Por lo expresado, se verifica que la presente regla del procedimiento adolece de vicio devalidez porafectación a la transparencia yclaridad de lasreglas del procedimiento, esta Sala concluye que la Entidad ha transgredido principio de transparencia establecido en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 20. Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 70.1. del artículo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. En la misma línea, el literal d) del artículo 313 del Reglamento, establece que cuando el Tribunal verifique alguno delos supuestos previstos en el numeral 70.1del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto. 21. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que selogre un proceso transparente ycon todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 22. En tal sentido, en el presente caso, las bases administrativas se encuentran incursas en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa reelaboración de las bases, considerando que es en este documento donde se ha configurado el vicio de validez por la falta de claridad en la formulación de las características relativas al tipo de envase de la papa seca en los ítems 1, 2, 7 y 16. Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 23. Elvicio advertido, porotro lado, impide la aplicación delos supuestos deconservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentra estrechamente vinculada con uno delos puntos controvertidos planteados por el Impugnante, relativo a la presunta incongruencia de su oferta relacionada con el tipo de envase del subítem papa seca que forma parte de los ítems 1, 2 y 7. Asimismo, el vicio devalidez en cuestión tiene también implicancia en la ejecución de los ítems N.° 1, 2, 7 y 16, pues la falta de claridad sobre el tipo de envase solicitado puede generar discrepancias entre elfuturo contratista yla Entidad, relacionadas con dicho alcance contractual, incidiendo así sobre el propio cumplimiento de las prestaciones pactadas. 24. De este modo, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en la definición de la materia controvertida, en los resultados del procedimiento y en la misma ejecución del contrato; motivo por el cual no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo. 25. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 70dela Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d)del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, así como en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG, consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio de los ítems N.° 1, 2, 7 y 16 del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 26. Así, la nulidad de las bases del procedimiento de selección deberá extenderse a la convocatoria, previa reelaboración del requerimiento y bases administrativas, que deberán incorporar de forma clara la especificación referida al tipo de envase primario, secundiario y terciario (de corresponder), requerido para el producto papa seca en los mencionados ítems, debiendo la Entidad efectuar las adecuaciones necesarias conforme a lo dispuesto en la presente Resolución. 27. Por lo tanto, carece de efecto emitir pronunciamiento de fondo sobre los puntos controvertidos primero, segundo y cuarto, en la medida en queversan sobrelos ítems del procedimiento que serán declarados nulos en virtud del presente pronunciamiento. 28. En esa medida, corresponde analizar a continuación el tercer y quinto punto controvertido del procedimiento. Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 Tercerpuntocontrovertido:Determinarsicorrespondedeclarar descalificadalaofertadel Adjudicatario 2 en el ítem 5, y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al postor endicho ítem. 29. A este respecto, el Impugnante afirma queel Adjudicatario 2ha señalado en su oferta una cantidad de 1 314 kg para el producto sandía categoría primera, lo cual incumpliría el requerimiento delas bases, que estableció la cantidad de 1 920kg para este subítem. Por ello, considera que corresponde declarar su oferta como no admitida. Añade que las observaciones efectuadas en su momento ya fueron subsanadas, no correspondiendo nuevas subsanaciones. 30. Sobre ello, el Adjudicatario 2 sostiene que la observación formulada corresponde únicamente a un error de digitación en un documento que no era obligatorio presentar, puesto que dicha declaración no fue requerida en las bases. Añade que, conforme al artículo 78 del Reglamento, correspondía la subsanación, la cual fue realizada demanera correcta. 31. Por su parte, la Entidad manifiesta que, con Carta N.° 007- 2025 del 18 de julio del 2025,el Adjudicatario 2 subsanó su oferta a través del SEACE en el plazo establecido, motivo por el cual fue admitida. 32. Teniendo ello en cuenta, la presente controversia se centra en un aparente error contenido en la información de la Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, presentada por el Adjudicatario 2; en concreto, sobre la discrepancia advertida entre la cantidad solicitada en las bases (1 920.00 kg) y la cantidad total de 1314.00kg consignada en la declaración del postor, como se ilustra a continuación: Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 Bases administrativas (p. 35) Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas presentada por el Adjudicatario 2 (folio 15 de la oferta) 33. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario 2 cumplió con ofertar las cantidades parciales correspondientes a los periodos julio a diciembre de 2025 (960 kg) y de enero a junio de 2026 (960kg), conforme a lo requerido por la Entidad, por lo que el errordel documento selimitaría altotal quese habría obtenido de la sumatoria de las cantidades parciales ofertadas, incorrectamente consignada como 1 314.00 kg. En esa medida, esta Sala considera que el error advertido se encuentra comprendido dentro de los supuestos de subsanación de la oferta, previstos en el artículo 78 del Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 Reglamento, queestablece en su primer numeral quelos evaluadores pueden solicitar a cualquier postor quesubsane alguna omisión o corrijaalgún errormaterial oformal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio deigualdad de trato. 34. Asimismo, corresponde tener presente la regulación del numeral 78.4. del mismo artículo, conforme al cual, cuando se requiera la subsanación de la oferta, esta continúa vigente para todo efecto a condición de la efectiva subsanación dentro el plazo de dos días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación al postor, pudiendo la entidad contratante otorgar al postor un plazo adicional de dos días hábiles para la subsanación pertinente a solicitud del postor. 35. Pues bien, de la revisión de los actos del procedimiento registrados en el SEACE, se advierte que el órgano evaluador efectuó observaciones a la oferta del Adjudicatario 2 en dos momentos: a través de la Carta N.° 003-2025-OCy Carta N.° 003-2025-OC, publicadas el 10 y 17 dejulio de 2025 en el SEACE, respectivamente. 36. A través de la Carta N.° 001-2025-OC,la Entidad otorgó al Adjudicatario 2 el plazo de un (1) día hábil para subsanar “el error material en el Anexo N.° 3 DECLARACIÓN JURADA y la copia simple del Registro Sanitario vigente de la papa seca”, como se reproduce a continuación: Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 37. Por otro lado, a través dela Carta N.° 003-2025-OC,laEntidad otorgó alAdjudicatario 2 el plazo de un (1) día hábil para subsanar “el error material o formal de la Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas y la omisión del cronograma de internamiento de la Declaración Jurada sobre el lugar y Plazo de Ejecución, correspondiente a los ítems del 1 al 16”, como se observa a continuación: 38. Asimismo, obra en el SEACE la Carta N.° 006-2025,registrada por el Adjudicatario 2 el 11 de julio de 2025, es decir, dentro del plazo otorgado a través de la observación efectuada por la Entidad mediante la Carta N.° 001-2025-OC; así como la Carta N.° 007-2025,registrada por el Adjudicatario 2 el 18 de julio de 2025, que fue también presentada dentro del plazo de un (1) día hábil otorgado para la subsanación de las observaciones comunicadas en la Carta N.° 003-2025-OC. 39. Secorrobora además que, a través dela Carta N.° 007-2025,elAdjudicatario subsanó la observación referida alerror material dela Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, la misma que, en lo que concierne a la controversia, contenía un error en la cantidad total de kilogramos ofertada para el subítem sandía del ítem N.° 5 del procedimiento de selección. Así, a través de dicha comunicación el Adjudicatario subsanó el error en los siguientes términos: Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 (…) Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 (…) 40. Deeste modo,a partir dela documentación obranteen elSEACE, este Tribunal verifica queel Adjudicatario cumplió con la subsanación del error en la cantidad ofertada para el subítem sandía categoría primera del ítem N.° 5, motivo por el cual el cuestionamiento del Impugnante no resulta fundado. 41. A este respecto, el Impugnante ha cuestionado la actuación del órgano evaluador, señalando que nocabeuna segunda subsanación deerroresen la oferta; sin embargo, en el caso se ha podido constatar que en la primera comunicación de observaciones, la Carta N.° 001-2025-OC publicada el 10 de julio de 2025, la Entidad no efectuó ninguna observación sobre errores materiales en la Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, siendo este documento observado recién a través de la Carta N.° 001-2025-OC publicada el 17 de julio de 2025, y debidamente subsanado el 18 de julio de 2025 según la documentación mencionada en párrafos anteriores. De este modo, no existió responsabilidad de parte del Adjudicatario 2en la emisión deuna segunda comunicación para quesubsane errores en su oferta, sino el cumplimiento de las instrucciones del oficial de compra dentro del plazo de un día hábil conferido para este fin. 42. Cabe resaltar además que, si bien la Entidad efectuó observaciones al mismo postor Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 en dos fechas diferentes (10 y 17 de julio de 2025), el plazo otorgado en cada una de sus comunicaciones fue de un (1) día hábil, totalizando dos (2) días hábiles y alineándose con ello al plazo máximo autorizado por el numeral 78.4 del artículo 78 del Reglamento. 43. En ese sentido, considerando la oportuna subsanación de la oferta por parte del Adjudicatario 2 en el extremo de la cantidad ofertada del producto sandía categoría primera del ítem N.° 5, se concluye que la oferta de dicho postor fue debidamente calificada, por lo cual, atendiendo a lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo, confirmando la calificación dela oferta del Adjudicatario 2 en el ítem N.° 5 y el otorgamiento de la buena pro a su favor. 44. Asimismo, habiéndose advertido que el oficial de compra efectuó en dos fechas distintas las observaciones a la oferta del Adjudicatario 2, corresponde exhortar a la Entidad a que emita las directivas necesarias a fin de asegurar que los órganos evaluadores a cargo de los procedimientos de selección lleven a cabo el procedimiento de subsanación, cuando corresponda, en una sola oportunidad, identificando en un único acto todos los aspectos a subsanar. Quinto punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro en los ítems impugnados del procedimientode selección. 45. Finalmente, el Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección en los ítems impugnados del procedimiento. 46. Sin embargo, a travésdela presente resolución elTribunal ha dispuesto la declaración de nulidad de los ítems N.° 1,2, 7 y 16del procedimiento deselección, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos que contienen cuestionamientos en elmarco dedichos ítems; mientras que, en virtud delanálisis del tercer punto controvertido, el Tribunal ha desestimado el extremo del recurso por el que se solicita la descalificación de la oferta del Adjudicatario 2 en el ítem N.° 5. De este modo, corresponde declarar infundado el pedido del Impugnante orientado al otorgamiento de la buena pro en su favor. 47. En ese sentido, toda vez queeste Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección de los ítems N.° 1, 2, 7 y 16 del procedimiento, corresponde efectuar la devolución de la garantía que fue presentada por el Impugnante respecto de dichos ítems, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 315.3del artículo 315 del Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 Reglamento. 48. Porotro lado, considerando que en el caso delítem N.°5,el recurso deapelación será declarado infundado, corresponde disponer la ejecución de la garantía otorgada por el Impugnante para dicho ítem, conforme a lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 delReglamento. 49. Asimismo, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que en el presente caso se ha advertido un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PREdel 23 de abril de 2025,publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N.° 32069,Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento deOrganización y Funciones delOECE, aprobado porDecreto Supremo N.°067- 2025-EF del 11 de abril de 2025;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar la nulidad de oficio de los ítems N° 1, 2, 7 y 16 de la Subasta Inversa Electrónica Nº 5-2025-MGP/DIRCOMAR-1, convocada por la Marina de Guerra del Perú para la “Adquisición de insumos para el mejoramiento de rancho del personal militar, mejoramiento especial cadetes y alumnos, refrigerio para grumetes, del área Lima y Callao, periodo anual/ bien PP 0135", debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Distribuidora y Servicios Varios E.I.R.L.- DILIMA E.I.R.L. (con RUC N.° 20101322158) enel marco del ítemN°5de la Subasta Inversa Electrónica Nº 5-2025-MGP/DIRCOMAR-1,convocada por la Marina de Guerra del Perú para la “Adquisición de insumos para el Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05729-2025-TCP-S5 mejoramiento de rancho del personal militar, mejoramiento especial cadetes y alumnos, refrigerio para grumetes, del área Lima y Callao, periodo anual/ bien PP 0135", por losfundamentos expuestos. 3. Devolver la garantía presentada por Distribuidora y Servicios Varios E.I.R.L.- DILIMA E.I.R.L. (con RUC N.° 20101322158) para la interposición de su recurso de apelación, respecto de los ítems N° 1, 2, 7 y 16, por los fundamentos expuestos. 4. Ejecutar la garantía presentada por Distribuidora y Servicios Varios E.I.R.L.- DILIMA E.I.R.L. (con RUC N.° 20101322158) para la interposición de su recurso de apelación, respecto del ítem N° 5, por los fundamentos expuestos. 5. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 6. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 4 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 7. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 4 “n) Registro dela resolución que resolvió elrecurso deapelación: A través de estaacción la Entidad o elTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto delprocedimiento de selección”. Página 35 de 35