Documento regulatorio

Resolución N.° 5728-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor BANCALLAN VERONA NILALBERTO (con R.U.C. N° 10166296299), por su presunta responsabilidad al haber incumplido su obligación de pr...

Tipo
Resolución
Fecha
28/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05728-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) no encontrándose, a la fecha, tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado (…)”. Lima, 29 de agosto de 2025. VISTO en sesión del veintinuevedeagosto de2025 dela Primera Sala del Tribunal 1 de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 7128/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor BANCALLAN VERONA NIL ALBERTO (con R.U.C. N° 10166296299), por su presunta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra, en el marco del Contrato de consultoría de obra N° 009-2021-MPCP suscrito por laMUNICIPALIDADPROVINCIAL DECORONELPORTILLO,infracciónque estuvotipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05728-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) no encontrándose, a la fecha, tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado (…)”. Lima, 29 de agosto de 2025. VISTO en sesión del veintinuevedeagosto de2025 dela Primera Sala del Tribunal 1 de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 7128/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor BANCALLAN VERONA NIL ALBERTO (con R.U.C. N° 10166296299), por su presunta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra, en el marco del Contrato de consultoría de obra N° 009-2021-MPCP suscrito por laMUNICIPALIDADPROVINCIAL DECORONELPORTILLO,infracciónque estuvotipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El26 deabril de2021,la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CORONEL PORTILLO, en adelante la Entidad,convocóla AdjudicaciónSimplificada N° 022-2021-MPCP-CSO - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra “Supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento del Jirón Francisco Bolognesi 0+000 al 1+120 del A.H. Nuevo Bolognesi, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, Ucayali, CUI 2333780”, con un valor referencial ascendente a S/ 395,852.00 (trescientos noventa y cinco mil ochocientos cincuenta y dos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónseconvocóalamparodelTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 4 de mayo de 2021 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 5 del mismo mes y año, se adjudicó la buena pro a favor del Consorcio Pavimentación Juracon, integrado por los señores Rafael 1Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05728-2025-TCP-S1 Coronel Llatas y Juan Carlos Lozano Lozano y por la empresa Consultproyect Ingenieros SRL, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/369,000.00 (trescientos sesenta y nueve mil con 00/100 soles). El 27 de mayo de 2021, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato de consultoría de obra N° 009-2021-MPCP , en adelante el Contrato. 3 Através dela Resolución deAlcaldía N° 042-2022-MPCP del28 deenerode2022 , la Entidad declaró procedente la sustitución del Jefe de Supervisión solicitada por elConsorcio, siendo el nuevo profesionala cargo el Ing. Civil BANCALLAN VERONA NIL ALBERTO, en adelante el Profesional. 2. Mediante Oficio N° 179-2022-MPCP-GIO , presentado el 30 de setiembre de 2022 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Profesional habría incurrido en causal de infracción, al incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita, en el marco del procedimiento de selección. Paraelloadjuntó, entreotros, elInformeLegalN° 0137-2022-MPCP-GM-GIO-OAL, del 20 dejunio de 2022 señalando lo siguiente:  A través del OficioN° 136-2022-CG/OC0477, defecha 25 deabril de2022, el Órgano de Control Institucional comunicó situaciones adversas en la obra “Mejoramiento del Jirón Francisco Bolognesi 0+000 al 1+120 del A.H. Nuevo Bolognesi, distritodeCallería,provinciadeCoronelPortillo, Ucayali, CUI 2333780”, pues el Jefe de supervisión; señor Nil Alberto Bancallan Verona(elProfesional),tambiénparticipabaenlaejecución deotrasobras, tales como la obra “Renovación de calzada en el Jr. Pasos y Av. Juan Pablo Fernandini en la localidad de Pueblo Libre, distrito de Pueblo Libre, provincia de Lima, departamento de Lima”, la cual tiene como fecha de inicio el 27 de enero de 2022, y término el 13 de marzo del mismo año; asimismo en la obra “Mejoramiento de los servicios turísticos públicos en el Mirador San Francisco - TingoMaría del distritodeRupa Rupa, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco”, con fecha de inicio 23 de 2Documento obrante a folio 340 del expediente administrativo 3Documento obrante a folio 315 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05728-2025-TCP-S1 noviembre de 2021, siendo designado el mencionado profesional como residente el 17 de febrero de 2022 a través de la Resolución de Alcaldía N° 160-2022-MPLP. 3. Mediante Decreto del 24 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Profesional, porsu supuesta responsabilidad al incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita, en el marco del Contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Profesional, el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el Profesional fue notificado con el referido Decreto el 25 de abril de 2025, a través de la casilla electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del RegistroNacional de Proveedores). 4. A través del Decreto del 27 de mayo de 2025, luego de verificarse que el Profesional no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado deresolver con la documentación obranteen autos, remitiéndose el expedientea la Primera Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 29 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Profesional incurrió en infracción administrativa al incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita, en el marco del Contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05728-2025-TCP-S1 Cuestión previa: Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna: 1. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada envigenciase aplicaalasrelacionesjurídicas existentesy notieneefectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Sobre ello, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado que: el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, conlacondicióndeque dichanormacontengadisposicionesmás favorables alreo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución). En base a dicha disposición constitucional y considerando que, tanto el derecho penalcomoelderechoadministrativosancionador,sonmanifestacionesdel poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penaltambién se aplicaala norma administrativasancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidaddelaretroactividad benigna en materiaadministrativasancionadora, habiendo señalado lo siguiente: la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante. 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTextoÚnicoOrdenado delaLey del ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de 5 Véase las Sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, N° 00752-2014- PHC/TC, entre otras. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05728-2025-TCP-S1 irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en el TUO dela LPAG,al desarrollarlos alcances del“principiodeirretroactividad”, el legislador estableció que, respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho olos hechos que son materiadereproche. Noobstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivosólo cuando favorecen al presuntoinfractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable, implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. En concordancia con lo expuesto, el OSCE (ahora OECE), a través de la Opinión N° 163-2016/DTN, ha señalado que: el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativavigente (i) derogael ilícitoadministrativo,o biencuando(ii)contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05728-2025-TCP-S1 Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Ahora bien, se aprecia que el tipo infractor imputado [literal e) del artículo 50 del TUO de la Ley] establecía lo siguiente: “(…) Artículo50. Infracciones y sancionesadministrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasosaque serefiereelliterala)delartículo5 delapresenteLey,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) e) Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residenteo supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativalo permita. (…)” (el resaltadoy subrayado es agregado). 5. No obstante, cabe señalar que el artículo 87 de la Ley 32069, en cuanto a las infracciones, establece textualmentelo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores ysubcontratistas las siguientes: a. Desistirseo retirar injustificadamente supropuesta demanerareiterada. b. Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdosmarco. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05728-2025-TCP-S1 c. Subcontratar prestaciones sin autorización de la entidad contratante o en porcentaje mayor al permitido por el reglamento, o cuando el subcontratista no cuentaconinscripciónvigenteenelRNPoestéimpedidoparacontratarconelEstado. d. Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridadal pago. e.Suscribir contratoso acuerdosmarcosincontar coninscripciónvigenteenelRNPo suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidadeso categorías distintas a las autorizadas por elRNP. f. Elaborar expedientes técnicos de obra con deficiencias o información equivocada, aun cuando se haya otorgado la conformidad respectiva, siempre que estos hayan generado el retraso en la ejecución de la obra al ser detectados, o no absolver oportunamente las consultas formuladas por la entidad contratante respecto del expediente técnico durante la ejecución contractual de la obra, de modo que ocasionenretrasoen su ejecución. g. Supervisar la ejecución de obras de manera negligente, de modo que perjudique económicamente a las entidades contratantes. h. Perfeccionar el contrato, luego de notificada la suspensión en la Pladicop o recomendación de nulidad por el OECE o la nulidad del proceso de contratación dispuesta por elTribunalde Contrataciones Públicas, en elejerciciode sus funciones. i. Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme alartículo 30 de la presente ley. j. Ocasionar que la entidad contratante resuelva el contrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. k.Noproceder alsaneamientode losviciosocultosenlaprestaciónasucargo, según lo requerido por la entidad contratante, cuya existencia haya sido reconocida por el contratistao declarada envíaarbitral. l. Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamenteenlaobtencióndeunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentadaal Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05728-2025-TCP-S1 Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. m. Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de ContratacionesPúblicas, al RNP, alOECE oa Perú Compras. (…)”. 6. Nótese del textoprecitado, quela infracciónimputada alProfesional [literal e) del artículo50 del TUO de la Ley]; consistente en “Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita” no se encuentra tipificada en la Ley N° 32069. En ese sentido, no encontrándose, a la fecha, tipificada en la normativa vigentela infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado. 7. Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo a la Ley vigente N° 32069, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, ala fecha, noresultan punibles administrativamente, corresponde desestimar la imposición desanción. 8. En tal sentido, en estricta observancia del aludido principio que rige el procedimientoadministrativo sancionador, correspondedeclarar NOHA LUGARa la imposición de sanción al Profesional, por la infracción que estuvo establecida en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, sin perjuicio de lasacciones quelaEntidad estimepor convenienteadoptaren salvaguarda desus intereses y de los recursos del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención delas Vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Annie Elizabeth Perez Gutierrez, en reemplazo de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002- 01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05728-2025-TCP-S1 Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. En aplicación del principio de retroactividad benigna, declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra BANCALLAN VERONA NIL ALBERTO (con R.U.C. N° 10166296299), por su presunta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra, en el marco del Contrato de consultoría de obra N° 009-2021-MPCP suscrito por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CORONEL PORTILLO, infracción que estuvo tipificadaen elliterale) del numeral50.1 delartículo50 delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino De La Torre. Perez Gutierrez. Página 9 de 9