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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5726-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) el contrato suscrito el 5 de julio de 2022 se formalizó fuera del periodo en el que resultaba aplicable el impedimento legal. En consecuencia, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción imputada”. Lima, 29 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 29 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 4554/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor PINEDO MEZA OSCAR RAUL por haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Contrato de Locación de Servicios N°CO-28695-22-BN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de julio de 2022, el Banco de la Nación y el señor PINEDO MEZA OSCAR RAUL, en adelante la Entidad y el Contratista, suscribieron el Contrato de Locación ServiciosN°28695-22-BN ,enadelanteelContrato,paralacontratacióndelserv...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5726-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) el contrato suscrito el 5 de julio de 2022 se formalizó fuera del periodo en el que resultaba aplicable el impedimento legal. En consecuencia, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción imputada”. Lima, 29 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 29 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 4554/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor PINEDO MEZA OSCAR RAUL por haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Contrato de Locación de Servicios N°CO-28695-22-BN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de julio de 2022, el Banco de la Nación y el señor PINEDO MEZA OSCAR RAUL, en adelante la Entidad y el Contratista, suscribieron el Contrato de Locación ServiciosN°28695-22-BN ,enadelanteelContrato,paralacontratacióndelservicio de implementación de la fábrica de proyectos en el Banco, por un monto de S/25,000.00 (veinticinco mil con 00/100 soles). Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante escrito s/n del 13 de marzo de 2023 presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley. Para tal efecto, adjuntó, el Informe N°16-2023-BN/2660 del 10 de marzo de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: 1Obrante a folios 24 al 27 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folio 3 del archivo adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folio 17 al 23 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5726-2025-TCP-S3 - El señor Oscar Raúl Pinedo Meza laboró en el Banco de la Nación con contrato a plazo indeterminado, desempeñándose en el cargo de Subgerente en la Subgerencia de Planeamiento, con categoría de Subgerente, desde el 1 de julio de 2020 hasta el 3 de enero de 2021. Asimismo, laboro bajo la misma modalidad, en el cargo de Gerente de la Gerencia de Planeamiento yControl,con categoría de Gerente del4 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021. - Mediante MemorandoN°0067-2022-BN/2000del5 dejulio de2022,laGerencia solicita la contratación del señor Oscar Raúl Pinedo Meza bajo la modalidad de locacióndeserviciosconlafinalidaddequeejecutelaimplementacióndefábrica de proyectos en el Banco, por un monto ascendente a S/25,000.00. - En virtud de ello, la Entidad y el señor Oscar Raúl Pinedo Meza, suscriben el contrato de locación de servicio N° CO-28695-22-BN, con un plazo de ejecución comprendido entre el 5de julio hasta el 4 de septiembre de 2022, con lo cual, se acredita la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. - De otro lado, señala que, de conformidad al literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentra previsto que los gerentes de las empresas del Estado están impedidos para ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en los procesos de contratación, hasta doce meses después de haber dejado el cargo. 3. Mediante del 30 de abril de 2025, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como por haber presentado información inexacta en el marco del Contrato de Locación N°28695-22-BN, contenida en el siguiente documento: 4 • Declaración jurada suscrita por Oscar Raúl Pinedo Meza en donde declara no tener impedimento para contratar con el Estado. 4 Obrante a folio 28 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5726-2025-TCP-S3 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 29 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, efectuada el 30 de abril de 2025 mediante “CASILLA ELECTRÓNICA”, de acuerdo al siguiente detalle: Asimismo, se dejó constancia que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en consecuencia, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 30 de mayo de 2025 por el Vocal ponente. 5. Paramejorresolver,mediantedecretodel4dejuliode2025,serequirióalaEntidad la siguiente información: “(…) • Sírvase remitir el documento que acredite la fecha de presentación ante su representada de la Declaración Jurada del 5 de julio de 2022, mediante la cual el señor PINEDO MEZA OSCAR RAUL declaró, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado; en el mismo deberá apreciarse la fecha y sello de su recepción. Encasoestahayasidorecibidodemaneraelectrónica,deberáremitircopiadel correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. • Sírvase remitir copia completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la contratación perfeccionada mediante el Contrato de Locación N° 28695-22-BN de fecha 5 de julio de 2022. Asimismo,deserelcaso,sírvaseremitireldocumentoatravésdelcualrequirió al señor PINEDO MEZA OSCAR RAUL la presentación de la Declaración Jurada del 5 de julio de 2022, a efectos de formalizar la contratación antes mencionada. (…)”. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5726-2025-TCP-S3 6. Mediante escrito s/n del 10 de julio de 2025, presentado en la misma fecha en la mesa de partes del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley y por haber presentado información inexacta en elmarcodel Contrato,infraccionestipificadasen los literales c)e i)delnumeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5726-2025-TCP-S3 cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral50.1 del artículo50de laLey,norma vigenteal momentode ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025 entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 4. Por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la nueva normativa en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la infracción consistente en contratar con el Estado, estando impedido. 5. Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. 6. Al respecto, cabe señalar que, mediante decreto del 30 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal e) del numeral 11.1 de la Ley, el cual señalaba lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…). (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5726-2025-TCP-S3 ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del PoderEjecutivoseencuentranimpedidosenelámbitodelaEntidadalaque pertenecen,mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo”. (El énfasis es agregado) 7. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la comisión de la presunta infracciónestablecíaquelos gerentes de lasempresas del estado estaban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 8. Por su parte, el Tipo 1.D del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley ha contemplado el impedimento imputado al Contratista conforme se detalla a continuación: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…)”. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5726-2025-TCP-S3 9. De acuerdo con las disposiciones citadas, la normativa vigente establece que los funcionarios públicos, directivos públicos, servidores de confianza y demás personas con poder de dirección, así como los gerentes de las empresasdel Estado, se encuentran impedidos de participar, contratar y/o subcontratar en cualquier proceso de contratación pública a nivel nacional, mientras ejercen el cargo y hasta seis (6) meses después de haber cesado en el mismo en los procesos de la Entidad contratante a la que pertenecieron. 10. En otras palabras, la nueva Ley delimita el impedimento aplicable a los gerentes de las empresas del estado a todo proceso de contratación a nivel nacional durante el ejercicio de cargo yúnicamente hasta los seis (6)meses después de haberdejado el cargo en los procesos de la Entidad a la que pertenecieron. Ello representa una modificación respecto de la normativa anterior, que establecía un plazo de impedimento de doce (12) meses a la culminación del cargo. Por lo tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables al administrado. 11. Enatenciónaloexpuesto,seadvierteque,enelpresentecaso,lapresuntacomisión de la infracción atribuida al Contratista consiste en haber contratado con el Banco de la Nación encontrándose impedido de acuerdo a Ley, en el marco del Contrato de Locación de Servicios N°CO-28695-22-BN suscrito el 5 de julio de 2022. Al respecto, se advierte que la relación contractual entre la Entidad y el Contratista se formalizó el 5 de julio de 2022, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo de seis (6) meses en el que subsistía el impedimento previsto en la nueva Ley. 6 Ello, conforme a lo señalado por la Entidad en el Informe N°16-2023-BN/2660 del 10 de marzo de 2023, el Contratista ejerció el cargo de Gerente de la Gerencia de Planeamiento y Control durante el periodo comprendido entre el 4 de enero al 31 de diciembre de 2021; por lo que, el impedimento concluyó el 30 de junio de 2022. 5 6Obrante a folios 24 al 27 del expediente adjunto al decreto de inicio. Obrante a folios 17 al 23 del expediente adjunto al decreto de inicio. 7Cabe precisar que dicha información también se encuentra corroborada mediante el correo electrónico de fecha 24 de febrero de 2023, a través del cual la Sección de Registro de Personal de la Administración de Personal, Recursos Humanos y Cultura de la Entidad, informa que el señor Óscar Raúl Piñero Mesa ejerció el cargo de Gerente en la Gerencia de Planeamiento y Control, con categoría de Gerente (Obrante a folio 75 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5726-2025-TCP-S3 12. En este sentido, el contrato suscrito el 5 de julio de 2022 se formalizó fuera del periodo en el que resultaba aplicable el impedimento legal. En consecuencia, en aplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna,correspondedeclararnohalugar a la comisión de la infracción imputada. Cabeprecisarquelasmodificacionesnormativasalrégimendecontrataciónpública han sido incorporadas por el legislador; por lo que, en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicar la nueva Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta 13. Sobre el particular, la infracción imputada a la Contratista consistente en presentar información inexacta ante la Entidad estuvo prevista en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. 14. Por su parte, el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta alasentidadescontratantes,alTribunaldeContratacionesPúblicas,alRNP,alOECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Además, se precisa que, tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 15. Conforme a lo expuesto,se advierteque lanormativa actual ha hechoun énfasisen señalar que, para la configuración de la infracción por presentar información inexacta, se requiere que el beneficio o ventaja deba materializarse de manera concreta. 16. Portanto,enobservanciadel principio deretroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración de la infracción, resultan más favorables al administrado; por lo que corresponde analizar bajo dicho supuesto normativo la infracción por presentar información inexacta, dado que, en el presente caso, se realizó la contratación, correspondiendo verificar si el documento cuestionado como inexacto en realidad supuso un beneficio concreto para la Contratista. Naturaleza de la infracción Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5726-2025-TCP-S3 17. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 18. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—laAdministracióndebecrearselaconviccióndeque,enelcasoconcreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 19. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro NacionaldeProveedores(RNP),alOECEo a laCentraldeComprasPúblicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud. Entercerlugar,deberáverificarsequelainexactitudestérelacionadaconelcumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. Configuración de la infracción 20. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado supuesta información inexacta, contenida en: 8 • Declaración jurada suscrita por Oscar Raúl Pinedo Meza en donde declara no tener impedimento para contratar con el Estado. 21. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos 8Obrante a folio 28 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5726-2025-TCP-S3 circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente unaventaja o beneficio concreto enel procedimiento deselección o en la ejecución del contrato. 22. Ahora bien, corresponder verificar – en principio- que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante la Entidad. De esta manera, obra en el expediente la Declaración Jurada que habría sido presentada, conforme se muestra a continuación: Como puede apreciarse, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentado a la Entidad, sino que además no obra en el expediente documento alguno que pueda permitir conocer su fecha de presentación. 23. En dicho escenario, mediante decreto del 4 de julio de 2025, se requirió a la Entidad el documento que acredite la fecha de presentación de la Declaración Jurada del 5 de julio de 2022 y el documento a través del cual se requirió al Contratista la presentación de dicho documento. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5726-2025-TCP-S3 24. En respuesta, mediante escrito s/n del 10 de julio de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribuna, la Entidad señaló lo siguiente: “(…) En relación con la documentación solicitada, indicamos que el Señor Pinedo Meza Oscar Raúl, lo presentó de manera física al momento de la suscripción del contrato. (…) En relación con la informaciónsolicitada, debemos indicarque la Declaración juradamencionada fue presentada de manera física al momento de la suscripción del contrato. (…)”. 25. Al respecto, se advierte que la Entidad ha señalado que el referido documento ha sido presentado de manera física al momento de la suscripción del contrato; sin embargo, no se cuenta con documentación que acredite dicha afirmación, por lo que no se tiene certeza de que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante laEntidad, con lo cual,no esposibleverificarel cumplimiento delprimerpresupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada. 26. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presentación de información inexacta ante la Entidad. 27. Por tanto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuración de las infracciones referidas a contratarcon el Estado estando impedido de acuerdo a Ley y la presentación de información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontraelseñorPINEDOMEZAOSCAR RAUL (con RUC Nº 10107902444), por su supuesta responsabilidad al haber contratado Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5726-2025-TCP-S3 con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Contrato de Locación Servicios N°CO-28695- 22-BN. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 12 de 12