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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05723-2025-TCP-S1 Sumilla: “En base a las consideraciones expuestas, según lo establecido en el literal c) del artículo 308 del Reglamento, así como el literal c) del artículo 313 de éste, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente por extemporáneo.”. Lima, 29 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 29 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7374/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES BARCADA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001-2025-MDL-2, convocada por la Municipalidad Distrital de Lurigancho (Chosica), para la contratación para la ejecución de la obra “Creación del servicio de movilidad urbana en la transitabilidad vehicular y peatonal de la calles internas de la asociación de propietarios “Flor de Magnolias” del distrito de Lurigancho de la provincia de Lima del departamento de Lima con código de inversión N°2649499”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de julio de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05723-2025-TCP-S1 Sumilla: “En base a las consideraciones expuestas, según lo establecido en el literal c) del artículo 308 del Reglamento, así como el literal c) del artículo 313 de éste, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente por extemporáneo.”. Lima, 29 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 29 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7374/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES BARCADA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001-2025-MDL-2, convocada por la Municipalidad Distrital de Lurigancho (Chosica), para la contratación para la ejecución de la obra “Creación del servicio de movilidad urbana en la transitabilidad vehicular y peatonal de la calles internas de la asociación de propietarios “Flor de Magnolias” del distrito de Lurigancho de la provincia de Lima del departamento de Lima con código de inversión N°2649499”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Lurigancho (Chosica), en adelante laEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObrasN°001-2025-MDL-2,para lacontrataciónparalaejecucióndelaobra “Creacióndelserviciodemovilidadurbana en la transitabilidad vehicular y peatonal de la calles internas de la asociación de propietarios “Flor de Magnolias” del distrito de Lurigancho de la provincia de Lima del departamento de Lima con código de inversión N°2649499”, con una cuantía de S/ 1’972,410.00 (un millón novecientos setenta y dos mil cuatrocientos diez con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05723-2025-TCP-S1 El 18 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 30 de julio de 2025, se otorgó la buena pro al CONSORCIO SAN JUDAS 1 - MAGNOLIAS, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORIA CHAMH S.A.C. y CONSTRUCTORA LEVAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 1’873,789.50 (un millón ochocientos setenta y tres mil setecientos ochenta y nueve con 50/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación CONSORCIO SAN JUDAS 1 - S/ 1’873,789.50 100.00 1 Adjudicado MAGNOLIAS CONSTRUCTORA & INMOBILIARIA ESPINAR S/ 1’873,789.50 89.50 2 Calificado S.A.C. CORPORACION GIMAHU E.I.R.L. S/ 1’873,789.50 89.50 3 Calificado CONSTRUCCIONES - - - Descalificado BARCADA S.A.C. V Y P CONSTRUCTORA Y - - - Descalificado SERVICIOS GENERALES S.A.C. EMPRESA CONSTRUCTORA CONSULTORA SERVICIOS - - - Descalificado GENERALES LOPEZ SAC CORPORACION HUAYCHAOLA S.A.C. - - - Descalificado 2. Mediante Escrito s/n presentado el 11 de agosto de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 13 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CONSTRUCCIONES BARCADA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando: i) se revoque la misma, ii) se califique su oferta, y iii) se otorgue la buena pro a la mejor oferta. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Refiere que el artículo 78 del Reglamento de la Ley 30269, permite a los evaluadores solicitar la subsanación de los errores materiales o formales en Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05723-2025-TCP-S1 los documentos de precalificación u ofertas, siempre que no se altere el contenido esencial ni se vulnere el principio de igualdad. 2.2 Agregaque unerrorformal se considera como una omisión o defecto queno afecta el contenido esencial de la oferta, como el orden de los documentos. En estos casos, los evaluadores deben permitir al postor subsanar o aclarar la documentación. 2.3 Asimismo, refiere que suoferta cumple con acreditar la documentaciónpara la calificación del requisito de formación académica y experiencia del plantel clave; por ello su descalificación es nula. 2.4 Añadequelosevaluadores vulneraron elprincipiodelegalidad,debidoaque el acto administrativo de descalificación no siguió el procedimiento regular previsto por la Ley Nº 27444. 2.5 Concluye que, al tratarse de un error formal (el orden de los documentos), y no un incumplimiento sustancial, el Tribunal debe declarar nula su descalificación. 3. A través del Decreto del 14 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma 2 razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postoresdistintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. 2Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. 3Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05723-2025-TCP-S1 Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 21 de agosto del mismo año a las 10:00 horas. 4. El 19 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-DEC/LP-ABR-1-2025-MDL/C-2, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i. Señala que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante fue presentado fuera de los plazos administrativos previstos en el numeral 304.2 del artículo 304 del Reglamento. ii. Advierte que, el plazo para interponer el recurso de apelación venció el 7 de agosto de2025, dado que la buena pro se otorgó el 30 de julio del mismo año; por lo tanto, el Impugnante presentó su recurso de apelación de manera extemporánea. iii. Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante, señala que dicho postor no cumplió con presentar en su oferta, la documentación asociada al personal clave. iv. Tal es así, que en el folio 2 de dicha oferta, el Impugnante no hace referencia a la documentación asociada al personal clave, como parte de los requisitos de calificación obligatorios, y por ello se descalificó dicha oferta. 5. Mediante Carta N° 001-2025-CSJ1-M, presentada el 19 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnatorio en los siguientes términos: i. Señala que, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante fue presentado fuera de los plazos administrativos previsto en el numeral 304.2 del artículo 304 del Reglamento. ii. Sin perjuicio de lo indicado, señala que, del plantel de personal clave propuesto por el Impugnante, se advierte que propone como residente de obra, al ingeniero civil Ángel Miguel Suarez Macazana; no obstante, del cruce Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05723-2025-TCP-S1 de información y documentación que obra en la oferta, se advierte que dicho profesional desempeñó funciones de forma paralela en la ejecución de obra contratada por dos entidades distintas. 6. Mediante Escrito s/n, presentado el 19 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Mediante Escrito s/n, presentado el 20 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. A través de la Carta N° 001-2025-DEC/LP-ABR-001-2025-MDL, presentada el 21 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Con Decreto del 21 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatarioalpresenteprocedimientoencalidaddeterceroadministrado,ysedejó a consideración de la Sala su absolución al traslado del recurso impugnatorio. 10. El 21 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 11. Con Decreto del 22 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05723-2025-TCP-S1 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 4ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025,enquefueconvocadoelprocedimiento deselección objetodeimpugnación. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05723-2025-TCP-S1 Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección competitivo – licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía asciende al monto de S/ 1’972,410.00 (un millón novecientos setenta y dos mil cuatrocientos diez con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadasen los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro; por lo tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamientono se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de labuena pro a travésde la Pladicop,mientrasque, segúnel numeral Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05723-2025-TCP-S1 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo señalado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 7 de agosto del 2025, considerando que el presente procedimiento es una Licitación Pública abreviada y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 30 de julio de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante el escrito s/n presentado el 11 de agostodel2025enlaMesadePartesdelTribunal,elImpugnanteinterpusosurecurso de apelación, es decir, fuera del plazo legal aplicable. De este modo,se advierte la configuracióndel supuesto de improcedencia estipulado en el literal c) del artículo 308 del Reglamento. 6. Cabe anotar que lo referido a la extemporaneidad del recurso, fue consultado en audiencia pública al representante del Impugnante, quien indicó que observó el plazo de impugnación estipulado en las bases integradas del procedimiento de selección. Al respecto, es importante precisar que los plazos para la interposición del recurso de apelación se encuentran claramente estipulados en el artículo 304 del Reglamento, cuyo numeral 304.2 prevé, de manera expresa, que “en los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, laapelaciónse presentadentrode loscincodías hábiles siguientesde haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. (...)” Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05723-2025-TCP-S1 En tal sentido, se debe tener en consideración que, según la Vigésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley, dicha norma entraba en vigor a los noventa días contados a partir del día siguiente de la publicación de su Reglamento; porende, laLeyysu Reglamento seencuentranvigentesdesdeel 22de abril de2025. De este modo, los plazos recogidos en la Ley y su Reglamento son de observancia obligatoria para los agentes que intervienen en el ámbito de la contratación pública, más aún si nos encontramos frente a actuaciones relevantes, como es el caso de la interposición de un recurso de apelación que, por su propia naturaleza tiene un tratamiento especial ya que suspende la continuación del procedimiento, lo que podría afectar el abastecimiento oportuno de la Entidad. 7. Sin perjuicio de ello, no se puede soslayar el hecho que, en las bases estándar aplicables a los procedimientos de la Ley, aprobadas por Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, se ha indicado que el plazo de interposición del recurso de apelación es ocho (8) días hábiles. Sin embargo, tal como se ha explicado anteriormente, es obligación de los agentes que intervienen en el ámbito de la contratación pública, dentro de ellos los postores, la observancia obligatoria de los plazos establecidos de manera expresa en el Reglamento, hecho que no puede exceptuarse según las consideraciones del Impugnante, pues, ello implicaría un apartamiento de las reglas definidas en el actual marco normativo. Asimismo, considerando que el plazo establecido en el numeral 304.2 del artículo 304 del Reglamento es expreso y claro, no cabe alegar algún vicio de las bases, ya que, como afirmó la Entidad en la audiencia pública, las reglas establecidas en la sección general de las bases estándar no pueden ser modificadas, bajo sanción de nulidad, lo que evidencia que la Entidad procedió conforme al marco normativo vigente. Para mayor claridad, a continuación, se reproduce dicha indicación en las bases estándar en cuestión: Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05723-2025-TCP-S1 En consecuencia, queda claro que, en caso de no encontrarse de acuerdo con la no admisión de su oferta y con el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, el Impugnante debió interponer el recurso de apelación en el plazo previsto en el numeral 304.2 del artículo 304 del Reglamento, lo cual no puede ser desconocido por éste. 8. Caberesaltarque,inclusoenaudienciapública,elrepresentantedel Impugnantedeja entrever que tenía conocimiento que el plazo para interponer el recursodeapelación en el caso deuna Licitación Pública abreviada, erade cinco (5)días; no obstante,pese a dicho conocimiento, interpuso su recurso el 11 de agosto de 2025, debido a lo indicado en las bases del procedimiento. Cabe resaltar que el 24 de agosto de 2025, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución Directoral N° 0028-2025-EF/54.01, del 21 de ese mismo mes y año, por la cual la Dirección General de Abastecimiento rectifica la Resolución Directoral N° 0015-2025- EF/54.01, que aprueba la DirectivaN° 0005-2025-EF/54.01 “Directiva que establece las Bases Estándar para los Procedimientos de Selección en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas”. En ese sentido, la Dirección General de Abastecimiento rectificó el numeral 3.3 del Capítulo III de la Sección General de lasbases estándar de licitación pública abreviada deobras,aclarandoque“laapelacióncontraelotorgamientodelabuenaproocontra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone, como máximo, dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE de la Pladicop”. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05723-2025-TCP-S1 9. En base a las consideraciones expuestas, según lo establecido en el literal c) del artículo 308 del Reglamento, así como el literal c) del artículo 313 de éste, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente por extemporáneo. 10. Por lo tanto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento, corresponde ejecutar el 50% de la garantía presentada con ocasión del presente recurso impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino De La TorreyAnnieElizabethPérezGutiérrez,enreemplazodelaVocalMarisabelJáureguiIriarte, según rol de turnos de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCCIONES BARCADA S.A.C., en el marcode la Licitación Pública Abreviadade ObrasN°001-2025-MDL-2,paralacontrataciónparalaejecucióndelaobra“Creación del servicio de movilidad urbana en la transitabilidad vehicular y peatonal de la calles internas de la asociación de propietarios “Flor de Magnolias” del distrito de Lurigancho de la provincia de Lima del departamento de Lima con código de inversión N°2649499”, convocada por la Municipalidad Distrital de Lurigancho (Chosica), según los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar el 50% de la garantía presentada por el postor CONSTRUCCIONES BARCADA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05723-2025-TCP-S1 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ DE LA TORRE GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Pérez Gutiérrez. Página 12 de 12