Documento regulatorio

Resolución N.° 5721-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el señor SILVA CHARCAPE CARLOS ALBERTO, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2025-MPJ/CS – primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincia...

Tipo
Resolución
Fecha
28/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) se advierte que el Adjudicatario no ha cumplido con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas; razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, descalificar la oferta del Adjudicatario.”. Lima, 29 de agosto de 2025 VISTO en sesión d1l 29 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7396/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor SILVA CHARCAPE CARLOS ALBERTO, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2025-MPJ/CS – primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Jaén, para la contratación de bienes: “Adquisición de insumos para mantenimientospreventivosdelosvehículosasignados alasubgerenciade gestiónintegral de residuos sólidos de la municipalidad provincial de Jaén - Cajamarca”; y...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) se advierte que el Adjudicatario no ha cumplido con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas; razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, descalificar la oferta del Adjudicatario.”. Lima, 29 de agosto de 2025 VISTO en sesión d1l 29 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7396/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor SILVA CHARCAPE CARLOS ALBERTO, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2025-MPJ/CS – primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Jaén, para la contratación de bienes: “Adquisición de insumos para mantenimientospreventivosdelosvehículosasignados alasubgerenciade gestiónintegral de residuos sólidos de la municipalidad provincial de Jaén - Cajamarca”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de junio de 2025, la Municipalidad Provincial de Jaén, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 002-2025-MPJ/CS – primera convocatoria, para la contratacióndebienes:“Adquisiciónde insumos paramantenimientos preventivos de los vehículos asignados a la sub gerencia de gestión integral de residuos sólidos de la municipalidad provincial de Jaén - Cajamarca”, con una cuantía de S/ 589,931.08 (quinientos ochenta y nueve mil novecientos treinta y uno con 08/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 El 24 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 25 de julio de 2025, se otorgó la buena pro a la empresa LUBIFILTROS SAC, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 589,711.00 (quinientos ochenta y nueve mil setecientos once con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado LUBIFILTROS SAC S/ 589,711.00 100.00 1 Adjudicado SILVA CHARCAPE CARLOS - - - No admitido ALBERTO ESCOBAL JULCAMORO - - - No admitido ROSA ELVIRA 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 12 de agosto de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 14 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo 2 sucesivo el Tribunal, el señor SILVA CHARCAPE CARLOS ALBERTO, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando: i) se revoque la misma, ii) se califique su oferta, iii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y, iv) se descalifique la oferta del Adjudicatario. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta: 2.1 SeñalahabersuscritolosAnexosNros.1,2,3,6y11;y,luegodeello,escaneó dichos documentos y los adjuntó en la plataforma del SEACE. 2.2 Alega que el cuestionamiento del comité se sustenta en la ficha certificado deinscripciónsolicitudN°33584,endondesevisualizasufirma;noobstante, el solo análisis de dicho documento no es prueba suficiente para alegar que su firma no le corresponde y, menos aún, para quebrantar el principio de presunción de veracidad. 2.3 Agrega que la Entidad tiene la potestad de fiscalizar los documentos, bajo el principiodecontrolesposterioresreguladoenelArtículoIVdelTUOdelaLey 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 2 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual le reservael derecho de comprobar la veracidad en la etapa correspondiente y no en la evaluación de ofertas. 2.4 Asimismo, señala que la opinión del comité es parcializada, toda vez que es el suscriptor quien debe determinar la falsedad, inexactitud, veracidad o autenticidad de una firma o un tercero imparcial con los conocimientos suficientes para diagnosticarlo. 2.5 Además, refiere que el comité se sustenta en la opinión de la especialista Gregoria Zegarra de RENIEC; sin embargo, dicha opinión no puede tomarse como argumento en su contra, por no haber sido emitida para el presente caso. 2.6 Recalca que su propuesta cumple con lo señalado en las bases estándar, en la cual se indica que las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta, deben estar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita o digital); siendo que, en su caso, cada uno de los anexos Nros. 1, 2, 3, 6 y 11, contiene su firma que proveniente de su puño gráfico; por lo que no existe inexactitud en los referidos documentos. 2.7 En consecuencia, solicita se revoque la decisión del comité y se admita su oferta. 2.8 Finalmente, refiere que, en el supuesto negado que no se considere suficiente lo antes alegado sobre su firma para admitir su oferta, solicita que serealiceunapericiagrafotécnicadelasfirmasobrantesenlasdeclaraciones juradas, en donde se podrá determinar que firmó dichos documentos, y por ende, su oferta debe ser declarada admitida. Sobre la oferta del Adjudicatario: 2.9 Refiere que, de la verificación de la propuesta del adjudicatario, se advierte que presentó una experiencia superior a los S/ 608,530.43; sin embargo, las facturas que adjunta, contienen productos distintos a lo solicitado como bienes similares, por lo que, al desestimar dichas facturas, debería descontarse la suma de S/ 103,223.43 soles, y solo acreditaría un monto facturado de S/ 505,307.00 soles; por lo que no cumpliría con acreditar el monto mínimo solicitado en las bases integradas (S/ 589,931.08). Página 3 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 2.10 Asimismo, señala que la factura F001 - 0001170, proviene de una contratación celebrada con un privado (Olano Vásquez Esther],por el monto de S/ 22,090.00 soles, pero solo adjunta una imagen de una supuesta transferencia donde no se advierte quién efectúa dicho depósito, por lo que la sola imagen no cumplecon lo requerido en lasbases, puesestas requieren que la cancelación esté acreditada fehacientemente, ya sea con una constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono, siendo que lo adjuntado no corresponde a ninguno de ellos, por lo que esta experiencia tampoco debe tomarse en cuenta como experiencia del postor en la especialidad. 2.11 Agrega que, si bien el Adjudicatario acreditó su experiencia con comprobantes de pago; no obstante, las bases integradas establecen que cuandoseacrediteexperienciaatravésdedichosdocumentos,solosepuede acreditar con hasta veinte (20) contrataciones. En el presente caso, el Adjudicatario ha presentado más de cuarenta (40) experiencias con órdenes de compra y objetos independientes y diferentes, hecho que no fue advertido por el comité; por ello, señala que solo se deben considerar las primeras veinte (20) contrataciones. Siendo así, dicho postor no cumpliría con el monto mínimo requerido. 2.12 Aunado a ello, solicita que se valore que el Adjudicatario ha presentado documentos ilegibles, como el reporte de estado de cuenta que figura en el folio 110 de su oferta, el cual no permite verificar el monto del depósito, por lo que no podría considerarse dicha experiencia. 2.13 De la misma forma, solicita que se evalúe que los montos que figuran en los reportes de estadode cuenta de las Facturas F001 - 0000201,F001 0000220, F001 0000228, F0010000236,F001 - 0000440,noconcuerdan;por loqueno debería considerarse dicha experiencia al haber incongruencias en los montos de depósito, pues si bien el Adjudicatario en uno de ellos señala con lapicero que es producto de retención de SUNAT, también debió adjuntar el documento pertinente, pues en una oferta los documentos deben entenderse por sí solos. 2.14 En consecuencia, refiere que el Adjudicatario no cumplió con acreditar la experiencia del postor en la especialidad requeridas, por lo que corresponde que se descalifique su oferta. Página 4 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 3. A través del Decreto del 15 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma 3 razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postoresdistintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 21 de agosto del mismo año a las 11:00 horas. 4. El 20 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 011- 2025-MPJ/OAySG, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto de la no admisión de la oferta del Impugnante i. Señalaque,segúnlasbasesintegradasylaResoluciónN°210-2022-OSCE/PRE, las declaraciones juradas, formatos o formularios de la oferta deben estar firmados por el postor con firma manuscrita o digital conforme a la Ley N° 27269, no aceptándose la inserción de imágenes de firmas. 3Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. 4Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 5 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 ii. En ese sentido, refiere que la firma consignada en los anexos N° 1, 2, 3, 6 y 11 presentados en la oferta del Impugnante, no corresponde a su titular, en virtud del Certificado de inscripción Solicitud N° 33584 del RENIEC; lo que conllevó a su no admisión, y por ende a la no validación de dichos formatos. iii. Agrega que, con lo señalado, queda demostrado que el señor Silva Charcape Carlos Alberto no firmó los mencionados anexos de manera manuscrita; y, que, de la observación efectuada de manera visual o comparativa de sus firmas, se advierte que ninguno de sus extremos tiene rasgos similares a la firma declarada en el RENIEC. iv. Por último, señala que las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta, deben estar debidamente firmadosporelpostor(firmamanuscritaodigital),conformealaLeyN°27269. Respecto de la oferta del Adjudicatario: v. Respecto de la Orden de Compra N° 733 del 27 de octubre de 2023, donde se menciona el suministro de aditivo para aceite de motor; sostiene que dicho producto está considerado dentro de los “Insumos para mantenimientos preventivos de los vehículos” — como filtros de aceite, aire, petróleo, hidráulico, separador, y otros insumos como aceites y lubricantes — ya que trabaja en el sistema de lubricación del motor. Por ello, se acepta que el aditivo para aceite de motor diésel forma parte de la experiencia válida declarada por el Adjudicatario. vi. Respecto de las órdenes de compra Nros. 430 y 449, señala que los productos objeto de adquisición através dedichascontrataciones, guardan similitudcon el objeto de la convocatoria, además están considerados como insumos para mantenimientos preventivos de los vehículos; por ello, se consideró válida la experiencia derivada de dichas órdenes de compra. vii. Respecto de la Orden de Compra N° 733 y la Factura 0001 -0000861, señala queelproductoobjetodecontratacióndedichaordenestáconsideradocomo insumos para mantenimientos preventivos de los vehículos (filtros de aceite, Página 6 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 filtros de aire, filtro secador, filtro de petróleo, filtro hidráulico, filtro separador, aceite lubricante, aceite de transmisión, eyector), porque es una grasa lubricante de uso general, formulada con aditivos de extrema presión (EP) y diseñada para proteger componentes mecánicos sometidos a carga, fricción y exposición a contaminantes (agua, polvo, temperatura). Por ello, la factura relacionada si sería considerada como parte de la experiencia presentada por el Adjudicatario. viii. Del mismo modo, señala que la experiencia relacionada con el refrigerante John Deere y refrigerante CAT ELC de la Factura F001- 0000861 y el refrigerante anticongelante mobil de la Factura F001 - 0000857 están considerados como insumos para mantenimientos preventivos de los vehículos (filtros de aceite, filtros de aire, filtro secador, filtro de petróleo, filtro hidráulico, filtro separador, aceite lubricante, aceite de transmisión, eyector) y se considera como parte de los bienes similares, debido a que el refrigerante protege el sistema de enfriamiento del motor. En ese sentido, señala que el refrigerante se puede considerar similar a productos como aceites y filtros porque todos son insumos esenciales del mantenimiento preventivo. Su función específica es diferente, pero todos trabajanjuntosparaconservarlaeficienciadelvehículoomaquinaria.Porello, la factura relacionada si sería considerada como parte de la experiencia presentada por el Adjudicatario. ix. Agrega que, de la comparación efectuada a los productos denominados refrigerantes y grasas con los insumos para mantenimientos preventivos de los vehículos (filtros de aceite, filtros de aire, filtro secador, filtro de petróleo, filtro hidráulico, filtro separador, aceite lubricante, aceite de transmisión, eyector), se concluye que lo solicitado por el Impugnante quedaría sin efecto, por lo anteriormente fundamentado. Por ello, las Facturas F001-0000190, F001-0000189, F001-0000188, F001-0000582 y F001-0000816; también han sido consideradas como parte de la experiencia presentada por LUBIFILTROS S.A.C. han sido evaluadas para el cumplimiento del postor en la especialidad, de acuerdo a las bases integradas del procedimiento. Página 7 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 x. Respecto de la Factura 001-0001170, señala que la bases requerían que el documento probatorio fuese emitido por una entidad del sistema financiero (como comprobantes de abono, reporte bancario, etc.); por lo que dicha experiencia cumple con las condiciones establecidas en las bases integradas, por haber sido ser acreditada a través de “cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero”. xi. Porotrolado,encuantoalcuestionamientorelacionadoaqueelAdjudicatario habría acreditado más de veinte (20) contrataciones, refiere haber agrupado las experiencias por tratarse de contrataciones realizadas en un determinado año y ante una determinada entidad, por lo que, las órdenes de compra y las respectivas facturas, corresponden a un mismo año presupuestal. xii. Respecto de las Facturas F001-0000201, F001-0000220, F001-0000228, F001- 0000236, F001–0000440, indica que éstas coinciden en el número de operación, razón suficiente para tener por acreditadas dichas experiencias. xiii. En cuanto a la Factura N° F001-0000236, en los documentos presentados referente a la experiencia, señala que no existe sustento para desestimar dicha experiencia, por tanto, su observación no debe ser considerada. xiv. ConcluyequeelÓrganoEncargadode lasContratacioneshaactuadodeforma correcta al evaluar la oferta del Adjudicatario, concluyendo que dicho postor cumple con lo requerido en las bases integradas. 5. Con Escrito N° 3, presentado el 19 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Mediante Carta N° 0129-2025-MPJ/NENB, presentada el 20 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Con Decreto del 22 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 8 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 9 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se5trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuya cuantía es de S/ 589,931.08 (quinientos ochenta y nueve mil novecientos treinta y uno con 08/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadasen los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se admita su oferta y se descalifique la oferta del Adjudicatario; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. 5Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de labuena pro a travésde la Pladicop,mientrasque, segúnel numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario,fue notificado el 30 de julio de 2025; por lo tanto, en aplicacióndelodispuestoenelprecitadoartículo, elImpugnantecontabaconelplazo de ocho (8) días há6iles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 12 de agosto de 2025 . 6. Siendo así, de la revisión del expediente se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 12 de agosto de 2025 (subsanado con el Escrito N° 2 presentado el 14 del mismo mes y año), en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el propio Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. 6Cabe precisar que el día 6 de agosto de 2025, fue día feriado. Página 11 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algúnelementoapartirdel cualpodríainferirse odeterminarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisióndel recursode apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección,porloquenoseadviertenindiciosquedencuentadelaverificacióndeeste requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue no admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 12. Cabeindicarque,atravésdesurecursodeapelación,elImpugnantehasolicitadoque se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, esteColegiadoconsideraqueelpetitorioguardacoherenciaconloshechosexpuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 12 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 13. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la noadmisióndesuoferta,puesdichadecisióndelcomitédeselecciónafectasuinterés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro. Sin embargo, para impugnar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, así como la oferta de dicho postor, el Impugnante debe primero revertir su condición de no admitido y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 14. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 15. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado ydelpetitorio señalado deformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo,paralocualcabefijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios enel escritoque contieneel recursode apelacióny enel escritode absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 13 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazonomayorde tresdías hábiles,laentidadcontratante registreel sustentotécnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad contratante y a los demás postores el 15 de agosto de 2025 a través del SEACE (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones 7 Públicas-PLADICOP ), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados conla decisión del Tribunalteníanhasta el 20 de agosto de2025para absolverlo. 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento dentro del plazo estipulado; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante. 7 Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOPtaciones Públicas”. Herramienta Página 14 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar la admisión de su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinar si el Adjudicatario cumple con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a lo requerido en las bases integradas. D. Análisis. Consideraciones previas: 20. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuadoque garanticetanto laconcurrencia entre potencialesproveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 22. Entalsentido,tomandocomopremisaloslineamientosantesindicados,esteTribunal se abocará al análisis de los puntos controvertidos fijados: Página 15 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar la admisión de su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. 23. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, obra el “Acta de presentación, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, en la cualel comitédejó constanciadesudecisiónde no admitir laofertapresentadapor el Impugnante por lo siguiente: Página 16 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 24. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpone recurso de apelación afirmando haber suscrito los Anexos Nros. 1, 2, 3, 6 y 11; y, luego de ello, escaneó dichos documentos y los adjuntó en la plataforma del SEACE. Alega que, el cuestionamiento del comité se sustenta en la ficha certificado de inscripción solicitud N° 33584, en donde se visualiza su firma; no obstante, el solo análisis de dicho documento no es prueba suficiente para alegar que su firma no le corresponde, y menos aún, para quebrantar el principio de presunción de veracidad. Agrega que la Entidad tiene la potestad de fiscalizar los documentos, bajo el principio de controlesposterioresregulado enel Artículo IVdelTUOdela LeyN°27444,Leydel Procedimiento Administrativo General, el cual le reserva el derecho de comprobar la veracidad en la etapa correspondiente y no en la evaluación de ofertas. Página 17 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 Asimismo, señala que la opinión del comité es parcializada, toda vez que es el suscriptor quien debe determinar la falsedad, inexactitud, veracidad o autenticidad de una firma o un tercero imparcial con los conocimientos suficientes para diagnosticarlo. Además, refiere que el comité se sustenta en la opinión de la especialista Gregoria Zegarra de RENIEC; sin embargo, dicha opinión no puede tomarse como argumento en su contra, por no haber sido emitida para el presente caso. Recalca que su propuesta cumple con lo señalado en las bases estándar, en la cual se indica que las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta, deben estar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita o digital); siendo que, en su caso, cada uno de los anexos Nros. 1, 2, 3, 6 y 11, contiene su firmaproveniente de su puño gráfico; por lo que no existe inexactitud en los referidos documentos. En consecuencia, solicita se revoque la decisión del comité y se admita su oferta. 25. Ante ello, la Entidad a través de su informe sostuvo que, según las bases integradas y la Resolución N° 210-2022-OSCE/PRE, las declaraciones juradas, formatos o formularios de la oferta deben estar firmados por el postor con firma manuscrita o digital conforme a la Ley N° 27269, no aceptándose la inserción de imágenes de firmas. En ese sentido, refiere que la firma consignada en los anexos N° 1, 2,3, 6 y 11 presentados en la oferta del Impugnante, no corresponde a su titular, en virtud del Certificado de inscripción Solicitud N° 33584 del RENIEC; lo que conllevó a su no admisión, y por ende a la no validación de dichos formatos. Agrega que, con lo señalado, queda demostrado que el señor Silva Charcape Carlos Alberto no firmó los mencionados anexos de manera manuscrita; y que, de la observación efectuada de manera visual o comparativade susfirmas, se advierte que ninguno de sus extremos tiene rasgos similares a la firma declarada en el RENIEC. Página 18 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 Por último, señala que las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta, deben estar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita o digital), conforme a la Ley N° 27269. 26. En ese contexto, a fin de esclarecer este punto controvertido, este Colegiado considera pertinente remitirse a las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 27. En ese sentido, corresponde traer a colación lo dispuesto en lasbases integradas, con respecto a los requisitos para la admisión de la oferta. Para ello, en el listado de documentos de presentación obligatoria previsto en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se detallan entre otros, los siguientes: (…) (…) Página 19 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 Como se puede apreciar, en los literales a), b), d), g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas se requirió que los postores, adjunten los anexos que contienen las declaraciones juradas, formatos y formularios, cuyos formatos obran anexados a dichas bases. Del mismo modo, se estableció que los postores debían presentar los requisitos de calificación detallados en el numeral 3.5. del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, entre estos, aquella referida a la experiencia delpostor en la especialidad, cuya información debía estar contenida en el Anexo N° 11. 28. En esa línea, el subnumeral 2.3.4 del numeral2.3del Capítulo IIde la Sección General de las bases integradas, respecto de la presentación de las declaraciones juradas, formatos y formularios que conforman la oferta, establece lo siguiente: Como se advierte, las bases integradas del procedimiento de selección en concordanciaconlasbasesestándaraplicablesalpresentecaso,establecieronquelas declaraciones juradas, formatos y formularios que conforman la oferta deben estar debidamente firmados por el postor, ya sea con firma manuscrita o digital, según la LeyNº27269,LeydeFirmasyCertificadosDigitales.Noseaceptaríainsertarlaimagen de una firma. 29. Ahora bien, se aprecia a folios 2, 3, 4, 6, 7 y 9 de la oferta del Impugnante, que se adjuntaron los Anexos Nros. 1, 2, 3, 6 y 11, conforme se muestra a continuación: Página 20 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 (…) Página 21 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 Página 22 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 30. Teniendo ello en cuenta, cabe indicar que el comité desestimó la oferta del Impugnante, alegando que los anexos Nros. 1, 2, 3, 6 y 11 presentados en su oferta, no habrían sido suscritos por el propio postor, al no contener una firma manuscrita de su titular. Cabe precisar que, el comité sustenta dicha afirmación en la comparación realizada entre las firmas consignadas en los anexos N° 1, 2, 3, 6 y 11 y aquélla que consta en el Certificado de Inscripción Solicitud N° 33584 del RENIEC; además, en la opinión de la persona de Gregoria Zegarra, especialista grafotecnia del RENIEC. Asimismo, en el marco del presente procedimiento, la Entidad ha señalado que el Impugnante no firmó los mencionados anexos de manera manuscrita; y, que, de la observación efectuada de manera visual o comparativa de sus firmas, se advirtió que ninguno de sus extremos tiene rasgos similares a la firma declarada en el RENIEC. 31. Al respecto, en opinión de este Colegiado, a fin de justificar una decisión, la Entidad debe basarse en elementos objetivos y suficientes que expresen una realidad, más allá de la sola apreciación, comparación, opinión o sospecha. En ese sentido, en el presente caso, no se aprecian elementos suficientes que permitan concluir de manera fehaciente que, las firmas obrantes en los anexos cuestionados no correspondan a su titular, pues, para afirmar ello, la Entidad debía contar con otros elementos concluyentes, como es el caso de una pericia. Del mismo modo, para concluir que las firmas obrantes en los mencionados anexos no corresponderían al puño gráfico de su titular, el comité ha empleado la comparación visual de dichas firmas con el Certificado de Inscripción Solicitud N° 33584 del RENIEC, lo cual tampoco constituye un método técnico ni científico para determinar que dicha documentación sea inexacta, y menos aún falsa, dado que la validez o autenticidad de un documento no puede sustentarse en simples apreciaciones derivadas de una mera comparación de firmas, pues requiere de pruebas fehacientes y verificables, conforme a los medios previstos en la normativa. Página 23 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 32. Adicionalmente, si bien el comité también amparó su posición en lo señalado por la señora Gregoria Zegarra, especialista grafotecnia del RENIEC; no obstante, no se advierte que dicha opinión haya sido formulada en el marco de la presente controversia, haciendo referencia a las firmas que obran en los anexos Nros. 1, 2, 3, 6 y 11, presentados por el Impugnante en su oferta; tampoco se ha acreditado que dicha entidad haya realizado un examen pericial grafotécnico a las firmas del Impugnante contenidas en los mencionados documentos. 33. Ahora bien, cabe precisar que el comité ha cuestionado que la firma contenida en los anexos Nros. 1, 2, 3, 6 y 11 presentados en la oferta del Impugnante, no habrían sido suscritos por el propio postor, al no contener una firma manuscrita de su titular; no obstante, el propio Impugnante ha reconocido que cada uno de los mencionados anexos, contienen su firma proveniente de su puño gráfico, pero que fueron escaneados para ser adjuntados en la plataforma del SEACE. Ello tiene coherencia con lo previsto en las mismas bases integradas, concordantes con las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, toda vez que, en el numeral 2.1 del Capítulo II de la Sección General de las bases integradas, se ha establecidoquelasofertassonpresentadasporlosparticipantessegúnelcronograma del procedimiento de selección, adjuntando el archivo digitalizado que contenga los documentos que conforman la oferta de acuerdo con lo requerido en las bases. Ello evidencia, que, para la presentación de las ofertas, resulta necesario que los postores adjunten los documentos solicitados para tal efecto (incluyendo las declaraciones juradas, formatos o formularios) en un archivo digitalizado (escaneado). Por ello,el hechodequelas declaraciones juradas,formatosoformularioshayan sido escaneados, no determina que los documentos sean falsos o que contengan información inexacta, más aún si las mismas bases establecen la forma de presentación de dichos documentos (archivo digitalizado). En ese sentido, cabe tener en cuenta que, en el presente caso, el suscriptor es el propio Impugnante; el mismo que a través del recurso impugnatorio, ha ratificado la autenticidad de los documentos. Página 24 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 En tal sentido, deben descartarse los cuestionamientos sobre la suscripción de los anexos Nros. 1, 2, 3, 6 y 11, y su veracidad. Por ende, este Colegiado advierte que la decisión del comité de selección se sustentó en apreciaciones subjetivas, las que no pueden servir de justificación para adoptar una decisión que contravenga el principio de presunción de veracidad, así como el principio de competencia dado que esta decisión restringe la competencia en el presente proceso. 34. En ese sentido, esta Sala considera que los motivos para no admitir la oferta del Impugnante no tienen sustento, pues la sola apreciación no es un elemento para determinar que lasfirmas contenidas en los anexos Nros. 1, 2, 3, 6 y 11 no provengan del puño gráfico de dicho postor. Sin perjuicio de ello, independientemente que la firmaseapegadaono,dichasituaciónnodeterminaporsímismaquelosdocumentos sean falsos o contengan información inexacta, más aún si el suscriptor ha confirmado su emisión y veracidad, desvirtuando lo señalado por el comité en el Acta de presentación, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, del 30 de julio de 2025. 35. Por lo tanto, los mencionados anexos deben considerarse válidos para su presentación como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta. 36. Porlasconsideracionesexpuestas,esteColegiadoconsideraquecorresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, debiendo tenerse por admitida la misma y, en consecuencia, debe proseguirse con la evaluación correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 del Reglamento. Por su efecto, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 37. Deotro lado,considerandoque elImpugnanteharevertidosucondiciónde postorno admitido, ha adquirido interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario; razón por la cual corresponde avocarse al análisis del segundo punto controvertido. Página 25 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Adjudicatario cumple con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a lo requerido en las bases integradas. 38. El Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario, alegando que las facturas presentadas para acreditar su experiencia, contienen productos distintos a los solicitados como bienes similares; por lo que, al desestimar dichas facturas, debería descontarse la suma de S/ 103,223.43 soles, ysolo acreditaría un monto facturado de S/505,307.00soles;porloque,nocumpliríaconacreditarelmontomínimosolicitado en las bases integradas (S/ 589,931.08). Agrega que, si bien el Adjudicatario acreditó su experiencia con comprobantes de pago; no obstante, las bases integradas establecen que cuando se acredite experiencia a través de dichos documentos, solo se puede acreditar con hasta veinte (20) contrataciones. En el presente caso, el Adjudicatario ha presentado más de cuarenta (40) experiencias con órdenes de compra y objetos independientes y diferentes, hecho que no fue advertido por el comité; por lo que, señala que solo se deben considerar las primeras veinte (20) contrataciones. Siendo así, dicho postor no cumpliría con el monto mínimo requerido. En consecuencia, refiere que el Adjudicatario no cumplió con acreditar la experiencia del postor en la especialidad requeridas, por lo que corresponde que se descalifique su oferta. 39. Por su parte, la Entidad sostiene que las facturas y documentos presentados por el Adjudicatario corresponden a bienes que califican como insumos para el mantenimiento preventivo de vehículos (filtros, aceites, grasas, aditivos y refrigerantes), por lo que constituyen experiencia válida de acuerdo con las bases integradas del procedimiento de selección. 40. Este punto, cabe informar que el Adjudicatario no ha absuelto el traslado del recurso impugnatorio, por tanto, no existen argumentos de defensa respecto de los cuestionamientos formulados en su contra. Página 26 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 41. En atención a los argumentos expuestos por laspartes, corresponde, en primer lugar, determinar si el Adjudicatario cumplió con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. De esa manera, en las bases integradas se establecieron las siguientes disposiciones para el mencionado requisito de calificación, concretamente, en el literal B. numeral 3.5 del Capítulo III de la sección específica: Página 27 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 42. Comoseaprecia,afindecumplirconelrequisitodecalificaciónexperienciadelpostor en la especialidad, los postores debían demostrar haber facturado, como mínimo, el monto de S/ 589,931.08 (quinientos ochenta y nueve mil novecientos treinta y uno y08/100soles),porlaventadebienesigualesosimilaresalobjetodelaconvocatoria, durante los diez años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, que se computan desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago. Asimismo, se estableció considerar como bienes similares a los siguientes: insumos para mantenimientos preventivos de los vehículos (Filtros de Aceite, Filtros de Aire, FiltroSecador,FiltrodePetróleo,FiltroHidráulico,FiltroSeparador,AceiteLubricante, Aceite de Transmisión, Eyector). Página 28 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 Para la acreditación de dicho requisito, los postores podían presentar contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación, o comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. En caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarla debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo; no es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. Asimismo, se precisó que, en caso los postores presenten varios comprobantes de pago para acreditar una sola contratación, se debe acreditar que corresponden a dicha contratación; de lo contrario, se asumirá que los comprobantes acreditan contratacionesindependientes,encuyocasosoloseconsiderará,paralaevaluación, las veinte primeras contrataciones indicadas en el Anexo Nº 11 referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad. 43. Ahorabien,dela revisióndelaofertapresentadaporel Adjudicatario,seapreciaque, de folios 28 a 35, obra el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual el Adjudicatario ha consignado en total diez (10) contrataciones, con lo cual, declaró un monto total facturado de S/ 608,530.43 (seiscientos ocho mil quinientos treinta con 43/100 soles). 44. Siendoasí,esteColegiadoanalizarácadaunodeloscuestionamientosformuladospor el Impugnante a la experiencia presentada por elAdjudicatarioen su oferta,a efectos de verificar si dicho postor cumple con acreditar su experiencia en la especialidad, conforme a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. Respecto de la Experiencia N° 1 Página 29 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 45. Sobre dicha experiencia, se aprecia que el Impugnante presentó los siguientes documentos: i) Orden de Compra – Guía de Internamiento N ° 0000733 del 27 de octubre de 2023, emitido a favor de la Municipalidad Provincial de Jaén, por la venta de insumos y accesorios para las unidades móviles pertenecientes a la Sub GerenciadeSerenazgoyVigilancia,porlasumadeS/18,000.00,ii)FacturaElectrónica F001-0000241, del6 de noviembrede2023, por lasuma deS/ 18,000.00,y,iii)Estado de cuenta negocios, del mes de noviembre de 2023, del Banco Interbank, por el monto de S/ 18,000.00, cuya transferencia se realizó el 11 de noviembre de 2023 . Ahora bien, de la revisión de la contratación derivada de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000733 del 27 de octubre de 2023, se aprecia que aquella corresponde a la venta de los siguientes productos: ➢ Aceite Hidráulico. ➢ Aceite lubricante. ➢ Aditivo para aceite de motor Diesel. ➢ Filtro de aceite. ➢ Filtro de aire. ➢ Filtro de petróleo. Para mejor apreciación, se muestra la referida orden de compra: Página 30 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 46. Al respecto, el Impugnante refiere que el producto denominado “Aditivo para aceite de motor Diesel” no corresponde a un bien similar al objeto de la convocatoria; por Página 31 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 esa razón, debe descontarse de dicha experiencia el monto de S/6,475.00, que corresponde a la venta del mencionado aditivo. 47. Sobre el particular, resulta pertinente reiterar que las bases integradas establecieron de forma taxativa los bienes que se considerarían similares a los que son objeto de convocatoria en el procedimiento de selección, y si bien se precisó que estos comprendían insumos para mantenimientos preventivos de los vehículos; sin embargo, también se detalló los tipos de insumos que serían considerados como similares: ➢ Filtros de Aceite. ➢ Filtros de Aire. ➢ Filtro Secador. ➢ Filtro de Petróleo. ➢ Filtro Hidráulico. ➢ Filtro Separador. ➢ Aceite Lubricante. ➢ Aceite de Transmisión. ➢ Eyector. Como se aprecia, dentro de los bienes similares señalados en lasbases integradas, no se encuentra comprendido los productos denominados “Aditivo para aceite de motor Diesel”. 48. Al respecto, la Entidad, a través de su informe técnico, sostuvo que el mencionado producto (aditivo) sí debe ser considerado como un insumo para mantenimiento preventivo de vehículo; toda vez que, dicho producto trabaja en el sistema de lubricación del motor por estar diseñado para proteger y mejorar el funcionamiento del motor, ayudando a reducir el desgaste y la fricción entre partes móviles, mejorando el rendimiento del motor al limpiar el sistema, proteger las piezas metálicas y mejorar la lubricación. Los aditivos se mezclan con el aceite (lubricante base) para reforzar o modificar sus propiedades. 49. Sobre el particular, este Colegiado no desconoce el hecho que un aditivo pueda ser considerado como un insumo para mantenimiento preventivo de vehículos; no Página 32 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 obstante, las bases integradas establecen expresamente qué tipos de insumos para mantenimiento preventivo de vehículos deben ser considerados como bienes similares al objeto de la convocatoria, entre los cuales, no se ha considerado a los aditivos. Al respecto, si bien los aditivos para aceite pueden considerarse insumos vinculados al mantenimiento de vehículos, empero, ello no resulta suficiente para acreditar la experiencia exigida en las bases integradas; puesto que, dichas bases delimitaron de manera expresa qué bienes serían considerados como similares para acreditar la experiencia del postor, siendo ellos: filtros de aceite, filtrosde aire,filtrosde secador, filtro de petróleo, filtro hidráulico, filtro separador, aceite lubricante, aceite de transmisión, eyector; los cuales han sido señalados de forma taxativa. Por tanto, no es posible considerar otros productos distintos a aquellos detallados en el listado previsto en las bases integradas, —como los aditivos— bajo el solo argumento de que también cumplen una función de mantenimiento preventivo. Aceptar dicha interpretación implicaría desconocer lo previsto en las bases, sustituyendo la voluntad de la Entidad y generando un trato desigual frente a otros postores que sí se ciñeron estrictamente a lo establecido en el referido requisito de calificación. En consecuencia, la experiencia acreditada con aditivos no puede ser considerada válida, pues no se encuentra comprendida dentro de los bienes similares expresamente reconocidos en las bases integradas del procedimiento de selección. 50. En ese sentido, teniendo en cuenta que a través de la experiencia consignada en el numeral 1 del Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, el Impugnante señalóqueacreditabaunmontofacturadodeS/18,000.00;noobstante,corresponde descontardedichomonto, la ventarelacionada alos aditivos (S/6,475.00);portanto, dicha experiencia solo acredita un monto total de S/ 11,525.00. Respecto de la Experiencia N° 2 51. Para acreditar dicha experiencia, se aprecia que el Adjudicatario ha presentado un total de doce (12) órdenes de compra. Página 33 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 52. Al respecto, el Impugnante alega que el Adjudicatario acreditó su experiencia con comprobantes de pago; y, de acuerdo a lo previsto en lasbases integradas, cuando se acredite experiencia a través de dichos documentos, solo se puede acreditar con hasta veinte (20) contrataciones.No obstante, el Adjudicatarioha presentado más de cuarenta (40) experiencias con órdenes de compra, correspondiente a objetos independientes y diferentes, hecho que no fue advertido por el comité; por lo que, solo debe considerarse las primeras veinte (20) contrataciones. Siendo así, dicho postor no cumpliría con el monto mínimo requerido. 53. Frente a ello, la Entidad ha señalado que ha validado la experiencia agrupada por tratarse de contrataciones de un determinado año en una determinada entidad, por lo que, la agrupación deórdenes yfacturas pertenecen aun mismo año presupuestal. 54. Conforme a lo expuesto, resulta pertinente analizar cada una de las órdenes de compra y comprobantes de pago presentados para acreditar la Experiencia N° 2, a efectos de verificar si todos ellos corresponden a una sola contratación. Así tenemos: a) Orden de Compra N° 0000306 del 4 de setiembre de 2024, por la adquisición de aceite lubricante, por el importe de S/ 15,600.00; para lo cual, ha adjuntado la Factura F001-0000645 del 4 de setiembre de 2024, y el abono en la cuenta del Adjudicatario del Banco Interbank, por el mismo importe [folios 39 a 42). Asimismo, en la referida orden de compra se precisa que cuenta con el número deExp.SIAF3570,yconelnúmerodeCuadrodeadquisiciones000311,conforme se observa en la parte pertinente reproducida a continuación: Página 34 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 b) Orden de Compra N° 000316 del 9 de setiembre de 2024, por la adquisición de soluciónacuosadeurea,porelimportedeS/4,174.08;paralocual,haadjuntado la Factura F001-0000669 del 16 de setiembre de 2024, y el abono en la cuenta del Adjudicatario, por el mismo importe (folios 43 a 45-49). Asimismo, en la referida orden de compra se precisa que cuenta con el número de Exp. SIAF 3676, y con número de Cuadro de adquisiciones 000321, conforme se observa en la parte pertinente reproducida a continuación: c) Orden de Compra N° 000332 del 12 de setiembre de 2024, por la adquisición de filtros y aceites, por el importe de S/ 27,135.00; para lo cual, ha adjuntado la Página 35 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 Factura F001-0000723 del 11 de octubre de 2024, y el abono en la cuenta del Adjudicatario del Banco Interbank, por el mismo importe [folios 46 a 49]. Asimismo, en la referida orden de compra se precisa que cuenta con el número de Exp. SIAF 3777, y con número de Cuadro de adquisiciones 000337, conforme se observa en la parte pertinente reproducida a continuación: d) Orden de Compra N° 000355 del 2 de octubre de 2024, por la adquisición de filtros y aceites, por el importe de S/ 4,737.90; para lo cual, ha adjuntado la Factura F001-0000752 del 30 de octubre de 2024, y el abono en la cuenta del Adjudicatario del Banco Interbank, por el mismo importe [folios 50 a 53]. Asimismo, en la referida orden de compra se precisa que cuenta con el número de Exp. SIAF 4054, y con número de Cuadro de adquisiciones 000360, conforme se observa en la parte pertinente reproducida a continuación: Página 36 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 e) Orden de Compra N° 000358 del 2 de octubre de 2024, por la adquisición de filtros y aceites, por el importe de S/ 1,225.00; para lo cual, ha adjuntado la Factura F001-0000721 del 10 de octubre de 2024, y el abono en la cuenta del Adjudicatario del Banco Interbank, por el mismo importe [folios 54 a 57]. Asimismo, en la referida orden de compra se precisa que cuenta con el número de Exp. SIAF 4059, y con número de Cuadro de adquisiciones 000363, conforme se observa en la parte pertinente reproducida a continuación: Página 37 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 f) Orden de Compra N° 000430 del 18 de octubre de 2024, por la adquisición de aceite lubricante, por el importe de S/ 26,280.00; para lo cual, ha adjuntado las Facturas F001-0000799 y F001-0000800, ambas del 2 de diciembre de 2024, y el abono en la cuenta del Adjudicatario del Banco Interbank, por el mismo importe [folios 58 a 64]. Asimismo, en la referida orden de compra se precisa que cuenta con el número de Exp. SIAF 4462, y con número de Cuadro de adquisiciones 000436, conforme se observa en la parte pertinente reproducida a continuación: g) Orden de Compra N° 0000449 del 28 de octubre de 2024, por la adquisición de aceite lubricante y filtro hidráulico, por el importe de S/ 35,232.66; para lo cual, ha adjuntado las Facturas F001-0000822 y F001-00008823, ambas del 13 de diciembrede2024,yelabonoenlacuentadelAdjudicatariodelBancoInterbank, por el mismo importe [folios 65 a 71]. Asimismo, en la referida orden de compra se precisa que cuenta con el número de Exp. SIAF 4596, y con número de Cuadro de adquisiciones 000455, conforme se observa en la parte pertinente reproducida a continuación: Página 38 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 h) Orden de Compra N° 0000491 del 7 de noviembre de 2024, por la adquisición de aceite lubricante y filtro de aire, por el importe de S/ 8,191.70; para lo cual, ha adjuntado la Factura F001-0000850 del 27 de diciembre de 2024, y el abono en la cuenta del Adjudicatario del Banco Interbank, por el mismo importe [folios 72 a 76]. Asimismo, en la referida orden de compra se precisa que cuenta con el número de Exp. SIAF 4782, y con número de Cuadro de adquisiciones 000498, conforme se observa en la parte pertinente reproducida a continuación: Página 39 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 i) Orden de Compra N° 0000593 del 29 de noviembre de 2024, por la adquisición de repuestos y lubricantes, por el importe de S/ 13,202.00; para lo cual, ha adjuntado las Facturas F001-0000820 y F001-0000819, ambas del 11 de diciembrede2024,yelabonoenlacuentadelAdjudicatariodelBancoInterbank, por el mismo importe [folios 77 a 82]. Asimismo, en la referida orden de compra se precisa que cuenta con el número de Exp. SIAF 5434, y con número de Cuadro de adquisiciones 000602, conforme se observa en la parte pertinente reproducida a continuación: j) Orden de Compra N° 0000628 del 4 de diciembre de 2024, por la adquisición de lubricantes, por el importe de S/ 720.00; para lo cual, ha adjuntado la Factura F001-0000815 del 10 de diciembre de 2024, y el abono en la cuenta del Adjudicatario del Banco Interbank, por el mismo importe. [folios 83 a 86] Asimismo, en la referida orden de compra se precisa que cuenta con el número de Exp. SIAF 5553, y con número de Cuadro de adquisiciones 000637, conforme se observa en la parte pertinente reproducida a continuación: Página 40 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 k) Orden de Compra N° 0000724 del 20 de diciembre de 2024, por la adquisición de soluciónacuosadeurea,porelimportedeS/5,661.50;paralocual,haadjuntado la FacturaF001-0000839del26dediciembrede2024,yelabono enla cuentadel Adjudicatario del Banco Interbank, por el mismo importe [folios 87 a 90]. Asimismo, en la referida orden de compra se precisa que cuenta con el número de Exp. SIAF 6014, y con número de Cuadro de adquisiciones 000735, conforme se observa en la parte pertinente reproducida a continuación: Página 41 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 l) Orden de Compra N° 0000733 del 26 de diciembre de 2024, por la adquisición de aceite de transmisión y lubricante, por el importe de S/ 214,760.00; para lo cual, ha adjuntado las Facturas F001-0000860, F001-0000859, F001-0000858, F001- 0000857, F001-0000861, F001-0000862, todas del 31 de diciembre de 2024, y el abono en la cuenta del Adjudicatario del Banco Interbank, por el mismo importe [folios 91 a 110]. Asimismo, en la referida orden de compra se precisa que cuenta con el número de Exp. SIAF 6062, y con número de Cuadro de adquisiciones 000744, conforme se observa en la parte pertinente reproducida a continuación: 55. Conforme se evidencia, las contrataciones señaladas en la experiencia N° 2 del Anexo N° 11 de la oferta del Adjudicatario, corresponden a contrataciones independientes, puestal, ycomo seobservade laspropiasórdenesde compra, cadaunadeellastiene un número distinto de Expediente SIAF, así como un número distinto del cuadro de adquisiciones, agregado al hecho que se tratan de contrataciones que no derivan de un mismo procedimiento de selección. Por ello, este Colegiado no advierte que las órdenes de compra detalladas en la experiencia N° 2, correspondan a una sola contratación; toda vez que, de lo antes analizado se aprecia que cada orden de compra constituye,por símisma, un contrato autónomo, en tanto responde a un requerimiento distinto, con un expediente SIAF Página 42 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 independiente, así como un cuadro de adquisiciones propio, montos diferenciados y, además, bienes diversos. Estos elementos observados en conjunto, evidencian que no se trata de una única contratación, sino de múltiples contrataciones independientes. Además, debe tenerse en cuenta que la propia Entidad ha señalado que validó dichas órdenes de compra como una sola experiencia, solo por tratarse de contrataciones realizadas en un determinado año y ante una misma entidad; no obstante, de la documentación presentada por el Adjudicatario no se evidencia que las órdenes de compra presentadas y sus respectivos comprobantes de pago, correspondan a una única contratación conforme lo exigen las bases integradas; por lo que, el hecho que un postor haya contratado en varias oportunidades con una misma entidad y en un mismo año, no implica que dichos contratos correspondan a una sola contratación y menos aún, pueden ser considerados como una sola experiencia. 56. En consecuencia, a partir de las órdenes de compra detalladas en la Experiencia N° 2, este Colegiado considera que cada una de ellas corresponde a una contratación distinta e independiente, por lo que las doce (12) órdenes de compa con sus respectivos comprobantes de pago y abonos correspondientes, deben ser consideradas como doce (12) experiencias independientes. Respecto de la Experiencia N° 3 57. Para acreditar dicha experiencia, se aprecia que el Adjudicatario ha presentado un total de doce (12) órdenes de compra. 58. Conforme a lo expuesto, resulta pertinente analizar cada una de las órdenes de compra y comprobantes de pago presentados para acreditar la Experiencia N° 3, a efectos de verificar si todos ellos corresponden a una sola contratación. Así tenemos: a) Orden de Compra N° 000064 del 27 de marzo de 2025, por la adquisición de aceite, por el importe de S/ 716.40; para lo cual, ha adjuntado la Factura F001- 0000991 del 8 de abril de 2025, y el abono en la cuenta del Adjudicatario del Banco Interbank, por el mismo importe [folios 111 a 114]. Página 43 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 Asimismo, en la referida orden de compra se precisa que cuenta con el número de Exp. SIAF 882, y con el número de Cuadro de adquisiciones 00065, conforme se observa en la parte pertinente reproducida a continuación: b) Orden de CompraN° 000102 del 11de abrilde 2025, por laadquisicióndeaceite, filtros y otros, por el importe de S/ 25,987.75; para lo cual, ha adjuntado la Factura F001-0001011 del 24 de abril de 2025, y el abono en la cuenta del Adjudicatario del Banco Interbank, por el mismo importe [folios 115 a 117]. Asimismo, en la referida orden de compra se precisa que cuenta con el número de Exp. SIAF 1075, y con el número de Cuadro de adquisiciones 00104, conforme se observa en la parte pertinente reproducida a continuación: Página 44 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 c) Orden de Compra N° 000112 del 14 de abril de 2025, por la adquisición de aceite lubricante, por el importe de S/ 1,704.70; para lo cual, ha adjuntado la Factura F001-0001010 del 24 de abril de 2025, y el abono en la cuenta del Adjudicatario del Banco Interbank, por el mismo importe [folios 118 a 120]. Asimismo, en la referida orden de compra se precisa que cuenta con el número de Exp. SIAF 1117, y con el número de Cuadro de adquisiciones 00114, conforme se observa en la parte pertinente reproducida a continuación: d) Orden de Compra N° 000160 del 7 de mayo de 2025, por la adquisición de aceite lubricante, por el importe de S/ 704.00; para lo cual, ha adjuntado la Factura F001-0001026 del 9 de mayo de 2025, y el abono en la cuenta del Adjudicatario del Banco Interbank, por el mismo importe [folios 121 a 123]. Asimismo, en la referida orden de compra se precisa que cuenta con el número de Exp. SIAF 1407, y con el número de Cuadro de adquisiciones 00162, conforme se observa en la parte pertinente reproducida a continuación: Página 45 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 e) Orden de Compra N° 000155 del 6 de mayo de 2025, por la adquisición de aceite lubricante, por el importe de S/ 42,799.64; para lo cual, ha adjuntado la Factura F001-0001043 del 22 de mayo de 2025, y el abono en la cuenta del Adjudicatario del Banco Interbank, por el mismo importe [folios 124 a 127]. Asimismo, en la referida orden de compra se precisa que cuenta con el número de Exp. SIAF 1137, y con el número de Cuadro de adquisiciones 00162, conforme se observa en la parte pertinente reproducida a continuación: Página 46 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 f) Orden de Compra N° 000279 del10 de junio de 2025, por la adquisición de aceite lubricante, por el importe de S/ 1,760.00; para lo cual, ha adjuntado la Factura F001-0001111 del 12 de junio de 2025, y el abono en la cuenta del Adjudicatario del Banco Interbank, por el mismo importe [folios 128 a 130]. Asimismo, en la referida orden de compra se precisa que cuenta con el número de Exp. SIAF 1985, y con el número de Cuadro de adquisiciones 00284, conforme se observa en la parte pertinente reproducida a continuación: g) Orden de Compra N° 000288 del12 de junio de 2025,por la adquisición de aceite lubricante, por el importe de S/ 1,295.00; para lo cual, ha adjuntado la Factura F001-0001127 del 23 de junio de 2025, y el abono en la cuenta del Adjudicatario del Banco Interbank, por el mismo importe [folios 131 a 134]. Asimismo, en la referida orden de compra se precisa que cuenta con el número de Exp. SIAF 2125, y con el número de Cuadro de adquisiciones 00293, conforme se observa en la parte pertinente reproducida a continuación: Página 47 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 59. Conforme se evidencia, las contrataciones señaladas en la experiencia N° 3 del Anexo N° 11 de la oferta del Adjudicatario, corresponden a contrataciones independientes, pues tal y como se observa de las propias órdenes de compra, cada una de ellas tiene un número distinto de Expediente SIAF, así como un número distinto del cuadro de adquisiciones. Aunado a ello, este Colegiado no advierte que lasórdenes de compra detalladas en la experiencia N° 3, correspondan a una sola contratación; toda vez que, de lo antes analizado se aprecia que cada orden de compra constituye, por sí misma, una contratación autónoma, en tanto responde a un requerimiento distinto, con un expediente SIAF independiente, un cuadro de adquisiciones propio, montos diferenciados y, además,bienes diversos. Estos elementos evidencian que no se trata de una única contratación, sino de múltiples contratos independientes. Además, debe tenerse en cuenta que la propia Entidad ha señalado que validó dichas órdenes de compra como una sola experiencia, solo por tratarse de contrataciones realizadas en un determinado año y ante una misma entidad; no obstante, de la documentación presentada por el Adjudicatario no se evidencia que las órdenes de compra presentadas y sus respectivos comprobantes de pago, correspondan a una única contratación conforme lo exige las bases integradas; por lo que, el hecho que un postor haya contratado en varias oportunidades con una misma entidad y en un Página 48 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 mismo año, no implica que dichos contratos correspondan a una sola contratación y menos aún, pueden ser considerados como una sola experiencia. 60. LlegadoaestepuntoseadviertequelaexperienciaindicadaporelAdjudicatariohasta el numeral 3 del Anexo N° 7, acredita en total veinte (20) contrataciones conforme a lo requerido en el literal B. del numeral 3.5 de la sección específica de las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad; y, luego de la sumatoria de las mismas, el Adjudicatario cumple con acreditar un monto total facturado de S/ 400,934.69 soles (descontando la suma de S/ 6,475.00 de la experiencia N° 1), monto inferior a lo requerido en las bases integradas. 61. Cabe reiterar que, el literal B. del numeral 3.5 de la sección específica de las bases integradas también establecen que, en caso los postores presenten varios comprobantes de pago para acreditar una sola contratación, se debe acreditar que corresponden a dicha contratación; de lo contrario, se asumiráque los comprobantes acreditan contrataciones independientes, en cuyo caso solo se considerará, para la evaluación, las veinte (20) primeras contrataciones indicadas en el Anexo N° 11 referido a la Experiencia del postor en la especialidad. 62. En ese sentido, luego de revisadas las primeras veinte (20) contrataciones, conforme lo establecen las bases integradas, se advierte que el Adjudicatario no cumple con acreditarel montofacturado equivalente S/589,931.08 (quinientos ochentay nueve mil novecientos treinta y uno y 08/100 soles), como requisito de calificación: experiencia del postor en la especialidad. 63. Cabe añadir que, si bien el Adjudicatario ha presentado otras contrataciones a fin de acreditar el monto facturado, lo cierto es que éstas superan en demasía el total de contrataciones requeridas para dar por cumplido a dicho requisito de calificación. 64. Enatenciónadichasconsideraciones, seadviertequeelAdjudicatarionohacumplido con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas; razón por la cual, de conformidad con lo dispuestoenelliteralb)delinciso128.1delartículo128delReglamento,corresponde declarar fundado este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, descalificar la oferta del Adjudicatario. Página 49 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 65. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, en reemplazo de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, según rol de turnos de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación presentado por el señor SILVA CHARCAPE CARLOSALBERTO,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°002-2025-MPJ/CS–primera convocatoria,convocadaporlaMunicipalidadProvincialdeJaén,paralacontratación debienes:“Adquisiciónde insumos paramantenimientos preventivosde los vehículos asignadosalasubgerenciadegestiónintegralderesiduossólidosdelamunicipalidad provincial de Jaén - Cajamarca”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar el otorgamientode labuenapro a la empresa LUBIFILTROSSAC, cuya oferta se declara descalificada. 1.2. Disponer que el comité proceda con la evaluaciónde la oferta del señor SILVA CHARCAPE CARLOS ALBERTO. Para tal efecto, deberá tener en consideración los alcances de lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento. Página 50 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05721-2025-TCP-S1 1.3. Disponer la devolución de la garantía presentada por el señor SILVA CHARCAPE CARLOS ALBERTO, para la interposición de su recurso de apelación. 2. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ DE LA TORRE GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Pérez Gutiérrez. Página 51 de 51