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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 582-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…)Enconsecuencia,alhaberseverificadoquelaEntidad Contratante no se encuentra comprendida en el ámbito de competencia territorialdel Gobierno Regional de Lima, donde el señor Amador Seras Reinoso [padre de la Contratista], ejerció las funciones de Consejero Regional durante el periodo 2019-2022, se determina que no resulta aplicable el impedimento imputado a la Contratista, toda vez que dicho impedimento se circunscribe al ámbito territorial de competencia del Gobierno Regional de Lima, en el cual la Entidad Contratante no se encuentra comprendida.” Lima, 20 de enero de 2026 VISTOensesióndel20deenerode2026delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 302/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora SERAS HUAMAN OSHIN SHEILLA (con RUC N° 10705016980); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidaconformeaLey,enelsupuesto previsto enelliteralh)enconcordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artícul...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 582-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…)Enconsecuencia,alhaberseverificadoquelaEntidad Contratante no se encuentra comprendida en el ámbito de competencia territorialdel Gobierno Regional de Lima, donde el señor Amador Seras Reinoso [padre de la Contratista], ejerció las funciones de Consejero Regional durante el periodo 2019-2022, se determina que no resulta aplicable el impedimento imputado a la Contratista, toda vez que dicho impedimento se circunscribe al ámbito territorial de competencia del Gobierno Regional de Lima, en el cual la Entidad Contratante no se encuentra comprendida.” Lima, 20 de enero de 2026 VISTOensesióndel20deenerode2026delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 302/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora SERAS HUAMAN OSHIN SHEILLA (con RUC N° 10705016980); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidaconformeaLey,enelsupuesto previsto enelliteralh)enconcordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2003 del 28.02.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DECARABAYLLO; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de febrero de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARABAYLLO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2003, a favor de la proveedora SERAS HUAMÁN OSHIN SHEILLA (con RUC N° 10705016980), en adelante la Contratista, por el monto de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), para el “SERVICIO DE AUXILIAR ADMINISTRATIVO”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR, presentado el 15 de enero de2024antelaPresidenciadelTribunaldeContratacionesdelEstado,laDirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 582-2026-TCP-S3 efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 1575-2023/DGR-SIRE del 12 de diciembre de 2023, en el que señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Como se aprecia del esquema anterior, el/la hijo/a de una autoridad (Consejero Regional) ocupa el 1° grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido(a) de participarentodoprocesodecontrataciónenelámbitodecompetenciaterritorial de su pariente mientras éste se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 582-2026-TCP-S3 Al respecto, la señora Oshin Sheilla Seras Huamán (hija), al ser familiar que ocupa el 1° grado de consanguinidad, con respecto del Ex Consejero Regional Amador Seras Reinoso, se encontraba impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial del Ex Consejero Regional durante elperiodo de tiempo que la referida autoridad ejerció dicho cargoy hasta dentro de los doce (12) meses siguientes de culminado el mismo. Sobre el cargo desempeñado por el señor Amador Seras Reinoso De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor Amador Seras Reinoso fue elegido ConsejeroRegionaldelaRegión Limaparaelperiodo2019-2022,en lasElecciones Regionales y Municipales de 2018. En consecuencia, el señor Amador Seras Reinoso se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sobre la vinculación con la señora OSHIN SHEILLA SERAS HUAMÁN De la información consignada por el señor Amador Seras Reinoso, en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Oshin Sheilla Seras Huamán (identificada con DNI 70501698) es su hija. Sobre el proveedor OSHIN SHEILLA SERAS HUAMÁN De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora Oshin Sheilla Seras Huamán cuentacon vigencia indeterminadaen elRNPde servicios desde el21de marzode 2023. De la información registrada en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el “Buscador de Proveedores Adjudicados” del CONOSCE,se advierteque, dentrodelosdoce(12)mesessiguientesdeculminado el cargo de Consejero Regional del señor Amador Seras Reinoso, la proveedora Oshin Sheilla Seras Huamán contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 582-2026-TCP-S3 3. Con decreto del 29 de enero de 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros,un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuestaresponsabilidadde la Contratista, alhabercontratado con el Estado estando impedida, donde deberá señalar, de forma clara y precisa, las infracciones cometidas por esta y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Servicio N° 2003 del 28.02.2023 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 4. Mediante Oficio N° 034-2025-GM/MDC presentado el 21 de marzo de 2025, a través de la Mesa de Partes DigitaldelTribunal, laEntidad remitió losdocumentos requeridos a través del decreto del 29 de enero de 2025. 5. Con decreto del 19 de setiembre de 2025, se dispuso: i) Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra la señora SERAS HUAMAN OSHIN SHEILLA (con RUC N° 10705016980) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019- EF; en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2003-2023 del 28.02.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARABAYLLO. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilespara que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 1. Por decreto del 16 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 30 de setiembre de 2025 a través de la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores); asimismo,se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 de octubre de 2025. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 582-2026-TCP-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo de acuerdo a los supuestos previstos en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el TUO de la Ley establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establecía distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 582-2026-TCP-S3 carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelación contractual,elContratistaestaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 4. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,en el expediente administrativo obra laOrden de Servicio N° 2003-2023 del 28 de febrero de 2023, para el “Servicio de auxiliar administrativo”, emitida por la Municipalidad Distrital de Carabayllo, la cual se encontraría recepcionada por la señora Seras Huamán Oshin Sheilla. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce parte de la citada Orden: Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 582-2026-TCP-S3 Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 582-2026-TCP-S3 6. Asimismo, figura en el expediente administrativo el Acta de Conformidad de Servicios N° 1999-2023, mediante el cual se da la conformidad al servicio ejecutado, según Orden de Servicio N° 2003-2023, tal como se muestra a continuación: Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 582-2026-TCP-S3 7. Asimismo,obraenelexpedienteelReciboporHonorariosN°E001-62,emitidopor la Contratista, el cual guarda concordancia con la Orden de Servicio materia del procedimiento sancionador, tal como se muestra a continuación: Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 582-2026-TCP-S3 8. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relacióncontractualentrelaEntidadyla Contratista,enelmarcodelaOrden deServicioN°2003-2023del28defebrerode2023.Portanto,enlosfundamentos posteriorescorresponderádeterminarsi,adichafecha,esteúltimoestabaincurso en alguna causal de impedimento. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 582-2026-TCP-S3 En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar el contrato 9. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber contratado con el Estado pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley), según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere elliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (El resaltado es agregado) 10. Como se puede apreciar, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encontraban impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los consejeros regionales; manteniéndose Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 582-2026-TCP-S3 dicho impedimento mientras estos ejercían el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. 11. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la señora Seras Huamán Oshin Sheilla seríahija del señor Amador Seras Reinoso [familiar en 1° grado de consanguinidad], quien ejerció el cargo de Consejero Regional de la Región de Lima durante el periodo 2019-2022. 12. Así, según la denuncia, la señora Seras Huaman Oshin Sheilla se encontraría impedida de contratar con el Estado solo en el ámbito de competencia territorial de su padre durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de consejero regional, y hasta doce (12) meses después en que haya cesado; oportunidad en la que corresponde verificar si se habría perfeccionado con la Entidad la Orden de Servicio. RespectodelcargodelseñorAmadorSerasReinoso,sobreelimpedimentoprevisto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 13. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad-INFOGOB ,sepuedeapreciarqueelseñorAmadorSerasReinoso fue electo como Consejero Regional de la Región de Lima, por la provincia de Canta, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, para el periodo 2019- 2022, conforme se muestra a continuación: 1 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/amador-seras-reinoso_historial- partidario_GxSIae0UHxcc6+@0ElOxMA==Se Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 582-2026-TCP-S3 14. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Amador Seras Reinoso, padre de la señora Oshin Sheilla Seras Huamán,desempeñó el cargo de Consejero Regional de la Región de Lima, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que se encontraba impedido para ser participante, postor, contratista o subcontratista en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es hasta el 31 de diciembre de 2023]. De este modo, la señora Seras Huamán Oshin Sheilla se encontraría impedida de contratar con el Estado solo en el ámbito de competencia territorial de su padre (Región de Lima) durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de consejero regional, y hasta doce (12) meses después en que haya cesado (desde el 01 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023). 15. Ahora bien, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021,publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, que estableció el siguiente criterio: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar conentidadespúblicasconsedeenelámbitodesucompetenciaterritorial,enlos siguientes supuestos: (…) Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 582-2026-TCP-S3 i. En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, elimpedimentoseráduranteelejerciciodelcargoyhastaporunperiododedoce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. 16. En atención a los alcances señalados, corresponde verificar si la Entidad Contratante, se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial del Gobierno Regional de Lima, donde el señor Amador Seras Reinoso [padre de la Contratista], ejerció lasfunciones de Consejero Regional durante el periodo 2019- 2022. 17. En ese sentido, se advierte que, en el presente caso, la Entidad contratante es la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARABAYLLO, cuyo domicilio fiscal está ubicado geográficamente en: AV. TUPAC AMARU NRO. 1733 (P.J. RAUL PORRAS BARRENECHEA) LIMA - LIMA – CARABAYLLO. 18. Ahora bien, cabe señalar que, el artículo 2 de la Ley N°31140, que modifica la Ley N°27783 – Ley de bases de la descentralización - y queprecisa el ámbito territorial de competencia a nivel regional en el Departamento de Lima, establece lo siguiente: “Artículo 2. Modificación de la Ley 27783, Ley de Bases de la Descentralización Modifícase el artículo 30 de la Ley 27783, Ley de Bases de la Descentralización, agregando un segundo párrafo al numeral 30.1 de la siguiente manera: “Artículo 30.- Proceso de regionalización 30.1Elprocesoderegionalizaciónseiniciaeligiendogobiernosregionales en los actuales departamentos y la Provincia Constitucional del Callao, conforme a Ley. En el caso del departamento de Lima, el Gobierno Regional de Lima ejerce sus competencias en todo el ámbito departamental, salvo en la provincia de Lima, en la cual ejerce competencia de gobierno regional la Municipalidad Metropolitana de Lima, conforme a su régimen especial”. (El resaltado es agregado). Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 582-2026-TCP-S3 Asimismo, la Única Disposición Complementaría final establece que: “La información estadística para la gestión pública, la normativa presupuestal y de asignación de recursos, así como cualquier otra disposición en cuya finalidad sea relevante la demarcación territorial de nivel departamental, la representación política o el ejercicio de competencias de nivel de gobierno regional debe distinguir adecuadamente: a) El departamento de Lima, ámbito del Gobierno Regional de Lima, constituido por las provincias de Barranca, Cajatambo, Canta, Cañete, Huaral, Huarochirí, Huaura, Yauyos y Oyón. b) La provincia de Lima, denominada Lima Metropolitana, capital de la República, ámbito en el cual la Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce competencias propias de su régimen especial”. (El resaltado es agregado) 19. De lo antes expuesto, se aprecia que el Gobierno Regional de Lima ejerce su competencia en todo el ámbito departamental, salvo en la Provincia de Lima en la cual ejerce competencia la Municipalidad Metropolitana de Lima. En ese sentido, el departamento de Lima, ámbito del Gobierno Regional de Lima, está constituido por la provincia de Barranca, Cajatambo, Canta, Cañere, Huarochiri, Huara, Yauyos y Oyón. 20. Por lo tanto, en atención a la ubicación geográfica de la Entidad Contratante (AV. TUPAC AMARU NRO. 1733 (P.J. RAUL PORRAS BARRENECHEA) LIMA - LIMA – CARABAYLLO), se advierte que, esta no se encuentra comprendida dentro del ámbito decompetenciadel Gobierno Regional deLima, por encontrarseubicada en la provincia de Lima. 21. En consecuencia, al haberse verificado que la Entidad Contratante no se encuentra comprendida en el ámbito de competencia territorial del Gobierno Regional de Lima, donde el señor Amador Seras Reinoso [padre de la Contratista], ejerció las funciones de Consejero Regional durante el periodo 2019-2022, se determina que no resulta aplicable el impedimento imputado a la Contratista, toda vez que dicho impedimento se circunscribe al ámbito territorial de competencia del Gobierno Regional de Lima, en el cual la Entidad Contratante no se encuentra comprendida. 22. Por losfundamentosexpuestos,este Colegiado concluyeque,enel casoconcreto, no se ha acreditado que la Contratista haya incurrido en la infracción prevista en Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 582-2026-TCP-S3 el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Marlon Luis Arana Orellana, y atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la proveedora SERAS HUAMÁN OSHIN SHEILLA (con RUC N° 10705016980) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2003 del 28.02.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARABAYLLO, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Arana Orellana. 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