Documento regulatorio

Resolución N.° 5720-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa WN S.A.C. (con R.U.C. N°20495711600), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Esta...

Tipo
Resolución
Fecha
28/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5720-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. ” Lima, 29 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 29 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4092/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa WN S.A.C. (con R.U.C. N° 20495711600), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento, en el marco de la Orden de Servicio Nº 943-2022 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 8 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa WN S.A.C. (con R.U.C. N° 20495711600), en a...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5720-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. ” Lima, 29 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 29 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4092/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa WN S.A.C. (con R.U.C. N° 20495711600), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento, en el marco de la Orden de Servicio Nº 943-2022 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 8 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa WN S.A.C. (con R.U.C. N° 20495711600), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio Nº O/S-943-2022 de fecha 01 de julio de 2022, por la suma de S/ 500.00, emitida por la Municipalidad Distrital de Condebamba, para el "Servicio de alquiler de hora radial para transmisión de la hora Municipal "Condebamba Siempre Contigo" de la Municipalidad Distrital de Condebamba; correspondiente al mes de junio del 2022”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. La denuncia se sustentó en lo comunicado mediante Memorando N° D000158- 2023-OSCE-DGR del 21 de febrero de 2023, por la Dirección de Gestión de Riesgos Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5720-2025-TCP- S5 del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE que señaló a través del Dictamen N° 479-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023, que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado al encontrarse impedido en virtud de que su accionista el señor Wilson Elmer Pesantes Alayo es hermano del señor Mariano Teófilo Pesantes Alayo quien desempeñó el cargo de regidor de la provincia de Cajabamba, región Cajamarca. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2. Con decreto del 10 de junio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 19 de mayo de 2025, través de la Casilla Electrónica del OSCE, en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD y del artículo 267 del Reglamento. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 11 de junio de 2025, por el vocal ponente. 3. Mediante decreto del 16 de junio de 2025, se solicitó a la Entidad la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CONDEBAMBA: Que, mediante Oficio N° 019-2025-MDC/GM, de fecha 20 de marzo de 2025, se remitió la información solicitada mediante el decreto del 29 de enero de 2025, adjuntando la Adenda N° 002 al Contrato de Locación de Servicios N° 071-2022- MDC/DL del 1 de julio de 2022. Dicha adenda hace referencia al Contrato de Locación de Servicios N° 071-2022-MDC/DL del 31 de marzo de 2022, suscrito con el proveedor WN S.A.C. (R.U.C. N° 20495711600), por lo que se solicita lo siguiente: Sírvase informar de manera expresa si la Orden de Servicios N° O/S-943- 2022 del 1 de julio de 2022 constituye un único contrato o, en caso contrario, especificar si dicha orden deriva de un procedimiento de selección. Asimismo, indicar cuántas y cuáles son las órdenes de compra o servicio derivadas de dicho Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5720-2025-TCP- S5 procedimiento o contrato, considerando lo señalado en el Oficio N° 019-2025- MDC/GM, de fecha 31 de marzo de 2025. Sirvase a remitir el Contrato de Locación de Servicios N° 071-2022-MDC/DL del 31 de marzo de 2022 suscrito entre su Entidad y el proveedor WN S.A.C. (con R.U.C. N° 20495711600) así como también las adendas que hayan sido suscritas posteriormente.” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 3. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5720-2025-TCP- S5 procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 6. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 7. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 8. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5720-2025-TCP- S5 i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, obra en el expediente administrativo i) Comprobante de pago N° 1481- 1 2 FCTE del 7 de julio de 2022 , ii) Factura Electrónica E001-53 del 4 de julio de 2022 , iii) Informe Administrativo N° 038-MDC/II del 6 de julio de 2022, a traves del cual se 3 otorga la conformidad del servicio prestado y iv) Constancia de pago, mediante transferencia electrónica del 9 de julio de 2022 . 11. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la 5 Orden de Servicio N° 943-2022 emitida el 1 de julio de 2022 , por la Entidad a favor del Contratista, por el monto ascendente a S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), para la contratación del “Servicio de alquiler de hora radial para transmisión de la hora Municipal "Condebamba Siempre Contigo" de la Municipalidad distrital de Condebamba; correspondiente al mes de junio del 2022”. 1Obrante en el folio 48 del expediente administrativo. 2 Obrante en el folio 50 del expediente administrativo. 3 Obrante en el folio 51 del expediente administrativo. 4 Obrante en el folio 47 del expediente administrativo. 5 Obrante a folio 41 del expediente administrativo. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5720-2025-TCP- S5 A manera de ilustración se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5720-2025-TCP- S5 12. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 1 de julio de 2022, del contenido de la misma se desprende lo siguiente: En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista por el “Servicio de alquiler de hora radial para transmisión de la hora Municipal "Condebamba Siempre Contigo" de la Municipalidad distrital de Condebamba; correspondiente al mes de junio del 2022”, el cual fue realizado de manera previa [con anterioridad] a su emisión. 13. Asimismo, de la información remitida por la Entidad se advierte, en el folio 46 del expediente administrativo, la existencia de la Adenda N.° 002 al Contrato de Locación de Servicios N.° 071-2022-MDC/DL, de fecha 1 de julio de 2022. Del contenido de dicha adenda se desprende que existiría un Contrato de Locación de Servicios N.° 071-2022-MDC/DL, suscrito el 3 de enero de 2022 entre el Contratista y la Entidad, con anterioridad a la emisión de la Orden de Servicio. No obstante, dicha documentación no obra en el expediente, razón por la cual, mediante decreto de fecha 16 de junio de 2025, se solicitó a la Entidad remitir e informar sobre dicho contrato. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha recibido la información solicitada, lo que impide establecer con certeza la oportunidad de la contratación con el Contratista. 14. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5720-2025-TCP- S5 este Colegiado precisa determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría determinar la prescripción de la infracción, de ser el caso. 15. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 16. En atención a lo expuesto, al no poderse determinar la oportunidad en que se habría perfeccionado la Orden de Servicio, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis 6 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5720-2025-TCP- S5 y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra la empresa WN S.A.C. (con R.U.C. N° 20495711600), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio Nº O/S-943-2022 de fecha 01 de julio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Condebamba, para el "Servicio de alquiler de hora radial para transmisión de la hora Municipal "Condebamba Siempre Contigo" de la Municipalidad Distrital de Condebamba; correspondiente al mes de junio del 2022”, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 9 de 9