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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05718-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentar documentación falsa, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses.” Lima, 29 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 29 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7141/2021.TCE, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por la empresa PACIFICO SUR INGENIERIA Y SERVICIOS S.A.C., contra la Resolución N° 1834-2024-TCE-S2 del 16 de mayo de 2024, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1834-2024-TCE-S2 del 16 de mayo de 2024, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del E...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05718-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentar documentación falsa, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses.” Lima, 29 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 29 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7141/2021.TCE, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por la empresa PACIFICO SUR INGENIERIA Y SERVICIOS S.A.C., contra la Resolución N° 1834-2024-TCE-S2 del 16 de mayo de 2024, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1834-2024-TCE-S2 del 16 de mayo de 2024, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, resolvió, entre otros aspectos, sancionar a la empresa PACIFICO SUR INGENIERIA Y SERVICIOS S.A.C., con treinta y seis (36) mesesdeinhabilitacióntemporalensusderechosdeparticiparenprocedimientos deselección,ycontratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhaberpresentado documentación falsa, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° AS-SM-033- 2021-HDNA-1, convocada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. - Hidrandina S.A., en lo sucesivo la Entidad, para la contratación del “Servicio de actividades de mantenimiento preventivo, predictivo, correctivo, atención de emergencias, mediciones de calidad, ejecución de pequeñas remodelaciones y ampliaciones en los Sistemas Eléctricos de Distribución de la U.E. Huaraz, Hidrandina S.A.”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, en concordancia con su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05718-2025-TCP- S2 2. A través del Escrito N° 01 del 14 de julio de 2025, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa PACIFICO SUR INGENIERIA Y SERVICIOS S.A.C., en lo sucesivo el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se reduzca la sanción impuesta en su contra mediante la Resolución N° 1834-2024-TCE-S2 del 16 de mayo de 2024, toda vez que lanormativa vigente le resultaríamásbeneficiosa.Paradichoefecto, presentó los argumentos siguientes: El16demayode2024,elTribunal,atravésdelaResoluciónN° 1834-2024- TCE-S2, impuso a su representada una sanción de inhabilitación temporal portreintayseis (36)meses,alhaberincurridoenla infracción consistente en presentar documentación falsa ante la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. - Hidrandina S.A, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° AS-SM-033-2021-HDNA-1. Señala que la sanción impuesta a su representada por haber presentado documentación falsa se fundamenta en la comisión de la infracción tipificada en el literal j)del numeral 50.1del artículo 50de la LeyN°30225, lacualhasidorecogidaenlanormativavigente,enelliteralm)delnumeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069; no obstante, la sanción impuesta fue regulada en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley N° 30225, el cual establecía una inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, mientras que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 [norma vigente] ha establecido que la sanción de inhabilitación impuesta por la referida infracción no puede ser menor de veinticuatro (24) ni mayor de sesenta (60) meses. Por tanto, considera que, al haberse contemplado un mínimo inferior del período de inhabilitación temporal para la infracción consistente en presentar documentación falsa, corresponde al Tribunal la aplicación del principioderetroactividadbenignaalpresentecaso,todavezquelanorma vigente resulta más beneficiosa para su representada. Por otro lado, solicitó que la imposición de la sanción aplicable sea por debajo del mínimo previsto, de acuerdo a los siguientes argumentos: Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05718-2025-TCP- S2 o Eldocumentofalsofuepresentadoalpostorporuntercerodistinto a él, lo cual estaría acreditado con la Carta Notarial de fecha 22 de setiembre de 2021, capturas de pantalla y otros, en los que se demostraría que el señor Elvis Gamarra remitió el documento falso a su representada a través del medio digital “Messenger” de Facebook. o Se demostraría la debida diligencia, con la obtención por parte de su representada de la declaración del señor Elvis Gamarra, donde declaró haber confeccionado el documento cuestionado, desvirtuando con ello su autenticidad. Precisando que la mencionada declaración fue puesto de conocimiento a la Entidad, coadyuvando a que aquélla declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección. o Se demostraría el inicio de las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria por el documento falso, a través de la denuncia del 1 de octubre de 2021, formulada por su representada ante el Ministerio Público contra el señor Elvis Gamarra, en mérito a su declaración del 9 de setiembre de 2021, en donde señaló haber confeccionado el documento para obtener “mejores oportunidades laborales”. Asimismo, adjuntó a su solicitud los siguientes documentos: o CapturasdepantallaefectuadasalasconversacionesdelseñorElvis Alberto Gamarra Cormán [Beneficiario del documento catalogado como falso] y el Recurrente (entre enero y febrero de 2021), en las cuales se acreditaría que el señor en mención remitió su Hoja de Vida, para su participación como personal clave en el procedimiento de selección. o Copia de la Carta Notarial notificada al señor Elvis Alberto Gamarra Cormán con fecha 20 de septiembre de 2021, por parte del Recurrente, mediante la cual se solicitó el descargo al señor en mención, por la remisión de la Hoja de Vida sin haber cumplido - presuntamente- con el perfil del personal clave. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05718-2025-TCP- S2 o Copia de la Carta Notarial de fecha 22 de setiembre de 2021, suscrita por el señor Elvis Gamarra, cuya firma se encuentra legalizada por el Notario Guillermo Cam Carranza, en la cual el mencionado señaló haber remitido la Hoja de Vida, manifestando que cumplía con el perfil del personal clave. o Copia de la denuncia formulada por la gerente general del Recurrente con fecha 1 de octubre de 2023. 3. Con Decreto del 21 de julio de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalué la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, realizándose el pase a vocal el mismo día. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 1834- 2024-TCE-S2 del 16 de mayo de 2024, por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar documentación falsa; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley N° 30225. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustentaen razones político-criminales, en lamedida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05718-2025-TCP- S2 En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioreslesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Cabe traer a colación lo señalado por Christian Guzmán Napuri , quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es 1GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero Bustamante. Lima: 2011. Pág. 817. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05718-2025-TCP- S2 posible solamente cuando se trata de sanciones ya generadas, pero todavía no ejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” 2 A mayor abundamiento, Baca Oneto, Víctor Sebastián señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la Administración ya se ha agotado.” Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa decontratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 1834- 2024-TCE-S2 del 16 de mayo de 2024. 6. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de 2 https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en-Derecho- administrativo-sancionador.pdf Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05718-2025-TCP- S2 Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentación de documentación falsa ante determinadas entidades, continúa tipificada como infracción punible de sanción; por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. 7. Sobre el particular, el Recurrente solicita que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, el Tribunal sustituya la sanción de inhabilitación temporal impuesta en su contra a través de la Resolución N° 1834-2024-TCE-S2 del 16 de mayo de 2024, en virtud de los siguientes argumentos: Señala que la sanción de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses impuesta en su contra, mediante la citada resolución, se graduó teniendo en cuenta lo establecido en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual establecía que: “En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses”. No obstante, actualmente se encuentra vigente la Ley N° 32069, en cuyo literal d) del numeral 90.1 del artículo 90, respecto a la sanción a imponer por la infracción imputada, establece que: “Por lacomisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, lasanción porimponernopuedesermenor de veinticuatromeses nimayor de sesenta meses”. Por otro lado, solicitó que la imposición de la sanción aplicable sea por debajo del mínimo previsto, de acuerdo a los siguientes argumentos: o Eldocumentofalsofuepresentadoalpostorporuntercerodistinto a él, lo cual estaría acreditado con la Carta Notarial de fecha 22 de setiembre de 2021, capturas de pantalla y otros, en los que se demostraría que el señor Elvis Gamarra remitió el documento falso a su representada a través del medio digital “Messenger” de Facebook. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05718-2025-TCP- S2 o Se demostraría la debida diligencia, con la obtención por parte de su representada de la declaración del señor Elvis Gamarra, donde declaró haber confeccionado el documento cuestionado, desvirtuando con ello su autenticidad. Precisando que la mencionada declaración fue puesto de conocimiento a la Entidad, coadyuvando a que aquélla declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección. o Se demostraría el inicio de las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria por el documento falso, a través de la denuncia del 1 de octubre de 2021, formulada por su representada ante el Ministerio Público contra el señor Elvis Gamarra, en mérito a su declaración del 9 de setiembre de 2021, en donde señaló haber confeccionado el documento para obtener “mejores oportunidades laborales”. Asimismo, adjuntó a su solicitud los siguientes documentos: o CapturasdepantallaefectuadasalasconversacionesdelseñorElvis Alberto Gamarra Cormán [Beneficiario del documento catalogado como falso] y el Recurrente (entre enero y febrero de 2021), en las cuales se acreditaría que el señor en mención remitió su Hoja de Vida, para su participación como personal clave en el procedimiento de selección. o Copia de la Carta Notarial notificada al señor Elvis Alberto Gamarra Cormán con fecha 20 de septiembre de 2021, por parte del Recurrente, mediante la cual se solicitó el descargo al señor en mención, por la remisión de la Hoja de Vida sin haber cumplido - presuntamente- con el perfil del personal clave. o Copia de la Carta Notarial de fecha 22 de setiembre de 2021, suscrita por el señor Elvis Gamarra, cuya firma se encuentra legalizada por el Notario Guillermo Cam Carranza, en la cual el mencionado señaló haber remitido la Hoja de Vida, manifestando que cumplía con el perfil del personal clave. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05718-2025-TCP- S2 o Copia de la denuncia formulada por la gerente general del Recurrente con fecha 1 de octubre de 2023. 8. Ante lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de la normativa vigente, advirtiendo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de las infracciones atribuidas al Recurrente, la normativa vigente resulta más beneficiosa,toda vezquela LeyN°32069ha establecidoque,antelapresentación de documentación falsa, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Bajo esa premisa, resulta más favorable para el Recurrente que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. Sobre la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto 9. Por otro lado, si bien el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 establece la posibilidadde imponeruna sanción por debajodel mínimo previstoparael caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa, lo cual resultaría más beneficioso para el Recurrente, resulta necesario verificar la aplicación concreta de dicha estipulación, toda vez que, para su configuración, requiere el cumplimiento de determinados requisitos. Para mayor detalle, se reproduce el citado artículo: Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas (…) 92.4. En el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 81 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05718-2025-TCP- S2 A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. 10. Sobre el particular, el Recurrente adjuntó a su solicitud, medios probatorios que consideran deben ser valorados por este Colegiado en marco a lo establecido en el artículo 92 de la Ley N° 32069 y consecuentemente se reduzca la sanción impuesta en la resolución de origen. 11. Así, el Recurrente con la finalidad de demostrar que la documentación falsa fue proporcionada por un tercero, adjuntó la Carta Notarialde fecha 22 de setiembre de 2021, suscrita por el beneficiario del documento falso, el señor Elvis Alberto Gamarra, en la cual manifestó haber elaborado el mismo y haber proporcionado el documento al Recurrente; además adjuntó capturas de pantalla de conversaciones con el mencionado a través del medio digital “Messenger” de Facebook, que evidenciarían que aquél fue quien proporcionó su hoja de vida en el cual estaría incluido el documento catalogado como falso. Para mayor ilustración, se reproduce la carta notarial en mención: Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05718-2025-TCP- S2 Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05718-2025-TCP- S2 12. Estando a ello, la declaración en mención permite colegir a este Colegiado, que el documento falso fue proporcionado por un tercero, en el presente caso, el señor Elvis Alberto Gamarra Cormán, profesional beneficiario del mismo; por lo que, corresponde continuar con el análisis, referente a si los mismos actuaron con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación presentada, y si iniciaron las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó el documento. 13. Sobre ello, el Recurrente con la finalidad de acreditar la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación, señaló que ello queda demostrado con la obtención por parte de su representada de la declaración del señor Elvis AlbertoGamarraCormán,lacualpusoen conocimientoalaEntidad,coadyuvando a que aquélla declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 14. En este punto, corresponde analizar la debida diligencia a que se refiere la norma para establecer una sanción por debajo del mínimo previsto, estando a ello, lo requerido en la Ley N° 32069 no se satisface con la sola manifestación del administrado de haber actuado de buena fe, sino que exige la “demostración” de las actuaciones realizadas, las cuales deben ser objetivas y verificables, y demuestren que el administrado verificó la documentación que incorporó al procedimiento de selección, toda vez que los documentos proporcionados se encuentran premunidos del principio de presunción de veracidad, bajo el que se rigen los actos vinculados a las contrataciones públicas. Porloque,talesaccionesdeverificacióndebenrealizarseantesdelapresentación de la documentación, dado que el deber de diligencia recae en el administrado desde el momento en que decide participar con dicha documentación; toda vez que, la verificación posterior a la detección de la irregularidad no anula la configuración de la infracción. En consecuencia, únicamente en la medida que el administrado demuestre, mediante medios probatorios idóneos, que efectuó las verificaciones pertinentes con anterioridad a la presentación del documento falso, adulterado y/o con información inexacta podrá configurarse el supuesto de la debida diligencia, que permitavalorarlaimposicióndeunasanciónpordebajodelmínimolegal previsto. 15. En ese orden de ideas, que el Recurrente haya conseguido que el señor Elvis Alberto Gamarra Cormán declare, el 22 de septiembre de 2021, haber elaborado Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05718-2025-TCP- S2 el documento falso, ello fue posterior a su presentación [5 de agosto de 2021] y que dicha declaración haya sido remitida a la Entidad, no demuestra que su actuación haya sido diligente, pues esta debía realizarse previamente a su presentación como condición necesaria para sustentar la imposición de la sanción por debajo del mínimo previsto; por lo que, no se encuentra acreditado el supuesto requerido en el literal b) del numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069. 16. Porotrolado,delarevisióndelosmediosprobatoriosofrecidospor elRecurrente, seapreciaqueefectuóladenunciapenalencontradelseñorElvisAlbertoGamarra Cormán el 1 de octubre de 2021, la cual, en la actualidad, cuenta con disposición de archivo preliminar, por lo que, no se ha podido determinar la responsabilidad originaria de quien presentó el documento falso. 17. Estando a lo expuesto, se concluyeque los medios probatorios presentados por el Recurrente para acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, el cual prescribe la posibilidad de establecer la sanción por debajo del límite previsto, no acreditan el cumplimiento de las exigencias señaladas para su aplicación. 18. Por lo expuesto, en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentardocumentaciónfalsa,lasanciónaimponersedebeserunainhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción. Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda de acuerdo al análisis de cada caso concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05718-2025-TCP- S2 Graduación de la sanción 19. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la Infracción: En el presente caso, la infracción referida a la presentación de documentación falsa reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los medios de prueba aportados en el procedimiento de origen, se observó que no se pudo advertir que existía intencionalidad del Recurrente al presentar el documento falso, sin embargo se advirtió la falta de diligencia en la presentación de documentación falsa, c) La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad contratante: Se evidencióenelprocedimientodeorigenquelainfraccióncometidaconllevó a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, toda vez que se quebrantó el principio de buena fe que debe regir en las contrataciones públicas, bajo el cual se presumequelasactuacionesdelosinvolucradosdeencuentranpremunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente de origen, el Recurrente no reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que, a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen, el Recurrente contaba con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05718-2025-TCP- S2 Sanciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 12/08/2019 12/02/2020 6 MESES 2073-2019-TCE- 22/07/2019 MULTA S2 f) Conducta procesal: debe considerarse que el Recurrente no se apersonó al procedimientoadministrativosancionadordeorigenyporendenopresentó sus descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el RNP, se advierte que el Recurrente no cuenta con multas impagas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa PACIFICO SUR INGENIERIA Y SERVICIOSS.A.C. (con R.U.C. N°20445419983),através de la Resolución N° 1834- 2024-TCE-S2 del 16 de mayo de 2024, de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarcoy/ocontratarconelEstado,porunainhabilitación temporal de veinticuatro (24) meses, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin que asíquede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude en el numeral anterior. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05718-2025-TCP- S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 16 de 16