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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) las bases administrativas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 28 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 28 de agosto 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7120/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Negocios Gianlu E.I.R.L, contra la descalificación de su oferta yel otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025- MDLO - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 24 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Los Olivos (Las Palmeras), en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025-MDLO - Primera convocatoria, efectuada para la “Adquisición de alimentos para el Programa de Co...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) las bases administrativas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 28 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 28 de agosto 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7120/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Negocios Gianlu E.I.R.L, contra la descalificación de su oferta yel otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025- MDLO - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 24 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Los Olivos (Las Palmeras), en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025-MDLO - Primera convocatoria, efectuada para la “Adquisición de alimentos para el Programa de Complementación Alimentaria (PCA) de las modalidades de atención de comedores populares y PANTBC para los años 2025-2026”,con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 5 886 673.71 (cinco millones ochocientos ochenta y seis mil seiscientos setenta y tres con 71/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, desde el 25 de junio al 2 de julio de 2025, se efectuó el registro de participantes, registro y presentación de ofertas; asimismo, el 3 de julio de 2025, se desarrolló la apertura de ofertas y el periodo de lances, y por último, el 16 del mismo mes y año, se realizó el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del postor Corporación Granos del Ande S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el importe Página 1 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 de S/ 5 886 673.71 (cinco millones ochocientos ochenta y seis mil seiscientos setenta y tres mil con 71/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Etapas Postor Resultado del periodo de lances Requisitos de admisión Otorgamiento y calificación de la buena pro Precio ofertado Orden de prelación CORPORACIÓN 4 614 406.5 1 descalificado - JEGA´LS S.A.C. GRUPO GIARI 4 783 832.4 2 descalificado - E.I.R.L. INVERSIONES 4 970 000 3 descalificado - GENERALES SAAVEDRA & POMA S.A.C. SERVICIOS 5 000 000 4 descalificado - DAIGER S.A.C. NEGOCIOS E 5 395 350.5 5 descalificado - INVERSIONES XIMENA S.R.L. GONZALES 5 448 400.98 6 descalificado - GONZALES LAURA JOSE LUIS NEGOCIOS 5 630 350 7 descalificado - GIANLU E.I.R.L. CORPORACIÓN S/ 5 700 821.82 8 calificado GRANOS DEL Adjudicatario ANDE S.A.C. GREEN LAND S/ 5 743 471.30 9 calificado - GROUP S.A.C. JB FACTORY S/ 5 778 091.30 10 calificado - E.I.R.L. GRUPO MC Y GH 7 154 434.3 11 No admitido - S.A.C. ATENCIO 7 340 670 12 descalificado - ALIMENTOS S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 31 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 4 de agosto del mismo año a través del Escrito N° 2, el postor Negocios Gianlu 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación, otorgamiento de la buena pro” del 16 de julio de 2025. Página 2 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se declare calificada, se revoque la buena pro que se otorgó al Adjudicatario, se descalifique la oferta de este último y, finalmente, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la pretensión referida a que se deje sin efecto la descalificación de su oferta: Sobre el producto “Aceite vegetal comestible”: • Menciona que el Oficial de Compra descalificó su oferta, debido a que habría una incongruencia en la documentación presentada para acreditar el requisito de calificación “Capacidad legal”, pues para el producto aceite vegetal comestible presentó en su oferta el Registro Sanitario con Certificado N° 11714-2024; sin embargo, al documento denominado “Asiento de continuación del certificado”, que supuestamente es un asiento de continuación del registro sanitario antes referido, tiene un número de certificado diferente (Certificado N° 10595-2024). Al respecto, señala que de la revisión de la página web de DIGESA sobre el Registro Sanitario con Certificado N° 11714-2024, se advierte que existe una anotación 2 que rectifica a la anotación 1, lo que demuestra que la información consignada en la anotación 1 corresponde al Certificado N° 11714-2024 y no al Certificado N° 10595-2024. Sin embargo, precisa que por omisión no incluyó en su oferta la anotación 2. Asimismo, indica que las bases del procedimiento de selección solicitan la copia simple del registro sanitario vigente, expedida por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA), lo cual fue cumplido por su representada, pues presentó el registro sanitario solicitado cuyo contenido no fue objeto de observación; no obstante, indica que el Oficial de Compra observó las anotaciones o documentos Página 3 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 adicionales que acompañan al registro sanitario, documento que no acreditaría ningún requisito solicitado en la precisión 2 de la ficha técnica. Con relación a ello, sostiene que en la precisión 2 de la ficha técnica del producto aceite vegetal comestible se establece que el peso neto de dicho producto por envase, así como el tipo y material, deberán corresponder a lo declarado en el registro sanitario, lo cual ha sido cumplido por su representada, toda vez que mediante el registro sanitario presentado en su oferta acreditó las especificaciones técnicas requeridas en las bases. En ese sentido, alude que el defecto que advirtió el Oficial de Compra, en la anotación 1 del documento “Asiento de continuación del certificado” respecto del número de certificado, es subsanable, conforme a lo establecido en el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento, el cual prevé que los documentos emitidos por entidades públicas (como el registro sanitario) que contengan errores u omisiones son subsanables. Sobre el producto “Fideos largos gruesos”: • Manifiesta que el Oficial de Compra descalificó su oferta, debido a que el registro sanitario del producto fideos largos gruesos que presentó en su oferta no acredita el tipo de material del embalaje requerido en las bases del procedimiento de selección, esto es que el embalaje sea “bolsa termoencogibles de polietileno (PE)”, sino solo “bolsas de baja densidad”. Asimismo,señalaqueloobservadoporelOficialdeCompranoescorrecto, puesto que, en el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA, en ningún extremo se hace referencia al embalaje o que este debe ser declarado en el registro sanitario. Agrega que, mediante una comunicación de DIGESA (Oficio N° D000456- 2023-DIGESA-DCEA-MINSA), ha señalado que, para la emisión del registro sanitario, no se contempla mayores especificaciones del tipo de envase (tales como color, espesor, tipo de cierre, densidad, tamaño, entre otros); asimismo, reconoce que es posible que se encuentren registros sanitarios Página 4 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 condichasespecificaciones; ellosedebeaquedesdeelañopasadoseestá notificando a los administrados el retiro de las mismas. Aunado a ello, indicó que las especificaciones técnicas son propias de las fichastécnicasy DIGESAno certifica lasespecificaciones deltipo de envase solicitado en las bases. Así, sobre la comunicación de DIGESA, alega que el registro sanitario solo declara los datos del envase y ello obedece a características específicas de envases, como son el tipo, material y capacidad, y no el material de embalaje, por lo que sostiene que sí cumplió con la presentación de un registro sanitario que acredita el uso de “bolsas de polietileno (PE)” como material de embalaje; no obstante, la exigencia de la característica “termoencogible” por parte del Oficial de Compra no está en línea con lo que la entidad certificadora (DIGESA) evalúa. En relación con ello, sostiene que en los registros sanitarios no se puede exigir que se detalle características distintas al tipo, material y capacidad delosenvases,porloqueconsideraungraveerrorqueeloficialdecompra busque evaluar el material del embalaje (polietileno) y las características de este (termoencogible) aspectos que no son declarados en los registros sanitarios. RespectoalapretensiónreferidaaquesedescalifiquelaofertadelAdjudicatario: • Señala que las bases exigen que el certificado de autorización sanitaria, emitido por SENASA, debe incluir el nombre común y el nombre científico del producto. Conrelaciónaello,precisaqueelAdjudicatariopresentóensuofertacopia simpledelCertificadodeAutorizaciónSanitariadeEstablecimientovigente otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA de la empresaBioalimentosprocesadosS.A.C.,elcualenningúnextremodetalla que realizan el procesamiento primario del producto frijol castilla. Asimismo, refiere que según la NTP 205.015:2015, el nombre científico del frijolcastillaes“vignaunguiculata”;sinembargo,precisaqueel Certificado Página 5 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 de Autorización Sanitaria de Establecimiento presentado por el Adjudicatario no incluye ni el nombre común (frijol castilla) ni el nombre científico (“vignia unguiculata”),por lo que no cumple con lo exigido en las bases del procedimiento de selección. 3. Por medio del decreto del 5 de agosto de 2025, debidamente notificado en el SEACEelmismodía,mesyaño,laSecretaríaTécnicadelTribunaladmitióatrámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respectode los hechos materia de controversia, en el plazo detres(3)díashábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia para el 13 de agosto de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. 4. Por medio del Informe Legal N° 264-2025/MDLO/OGAJ y el Informe N° 006849- 2025/MDLO/GAF/OLYP, registrados en la ficha SEACE del procedimiento de selección el 18 de agosto de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto de lo cuestionado por el Impugnante • Señala que corresponde declarar la improcedencia del recurso de apelación, toda vez que existe incongruencia entre el petitorio del Escrito N° 1 (documento mediante el cual interpone recurso de apelación) y lo solicitado en su Escrito N° 2 (documento a través del cual subsana su escrito de interposición de apelación), puesto que en su Escrito N° 2 no cuestiona su descalificación, así como tampoco el otorgamiento de la buena pro, siendo el petitorio de este escrito lo que acarrea la improcedencia del recurso de apelación, según lo establecido en el literal Página 6 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 g) del artículo 308 del Reglamento. • Sostiene que, de acuerdo a lo señalado en el acta de otorgamiento de buena pro, la descalificación del Impugnante es por transgresión del principio de presunción de veracidad. Sobre ello, precisa que, tratándose del mismo registro sanitario, la información como el número de certificado, número de expediente y código de registro sanitario debe coincidir; sin embargo, no fue así, ya que el número de certificado que figura en la anotación del Registro Sanitario que presentó en su oferta tiene como número de certificado el 10595- 2024; sin embargo, el registro sanitario obrante en los folios 32. 33 y 34 tienen como número de certificado N° 11714-2024, lo que no coincide con la anotación de registro sanitario obrante en folio 35 que tiene el número 10595-204. Refiere que, ante dicha incongruencia, se consultó en la página web de DIGESA respecto a dicha anotación del registro sanitario. Con relación a ello, señala que se observó la anotación 1 de la página 2, y figura como número de certificado N° 11714-2024, siendo que dicho número de certificado sí coincide con el número que figura en el registro sanitario. En ese sentido, señala que la anotación de registro sanitario que presentó el Impugnante en su oferta, respecto al número de certificado (certificado N° 10595-2024), no coindice con la anotación publicada por DIGESA en la página web,pues en la anotación que figura en ella tiene como número de certificado al 11714-2024, por lo que se está ante un hecho de incongruencia de un documento oficial emitido por una entidad pública. Precisa que la situación antes descrita, no es subsanable, ya que se está ante un tema de posible adulteración de documentos. MencionaqueelImpugnanteensurecursono sehapronunciado respecto a esta incongruencia en sus documentos, solo se ha limitado a indicar que, al estar referidos ambos documentos al mismo registro sanitario están Página 7 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 aptos los mismos. Asimismo, refiere que lo señalado por el Impugnante, respecto a que la anotación 1 de la página 2, obrante en el folio 35 de su oferta, es un documentoque no acredita ningúnrequisito solicitadoen laprecisión2 de la ficha técnica para acreditar aceite vegetal comestible, no es cierto, toda vezquedichaanotaciónderegistrosanitariofuepresentadoparaacreditar el tipodebotellarequeridoenlasespecificacionestécnicas, estoesbotella de polietileno de tereflalato (PET) de alta densidad y ello tiene que estar acreditado con el registro sanitario. Asimismo, refiere que lo consignado en su registro sanitario acreditaría el tipo de botella requerido en las bases; es decir, botella de PET. Refiereque,elregistrosanitariopresentadoporelImpugnantenoacredita el tipo de botella de material PET requerido en las especificaciones técnicas, por tal motivo se presentó la anotación 1, página 2 de dicho registro sanitario, pero al presentar un documento inexistente o incongruente que posiblemente sea adulterado, no se estaría acreditando dicha especificación. • Señala que no corresponde que se pronuncie sobre lo alegado por el Impugnante respecto del producto fideos largos, pues no revertiría su descalificación. Respecto a que se descalifique la oferta del Adjudicatario • Señala que la ficha técnica aprobada por Perú Compras define las características de los bienes a adquirir por parte de la entidad, características que se encuentran estandarizadas y son de uso obligatorio. • Precisa que, en las bases del procedimiento de selección, en lo que corresponde a las especificaciones técnicas, se encuentra la ficha técnica aprobada por Perú Compras para el producto frijol castilla calidad 2 – superior; en dicha ficha técnica puntualmente se establece que el frijol Castilla calidad 2 – superior, es el grano maduro procedente de la especie Phaseolus Vulgaris (L.) o frijol común. Página 8 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 • En tal sentido, señala que la Entidad tenía la obligación de ceñirse a lo establecido en la ficha técnica aprobada por Perú Compras para el producto frijol castilla calidad 2 – superior, en la cual se establece como nombre científico de dicho producto Phaseolus vulgaris (L.) o frijol común. 5. Mediante Escrito N° 3, presentado el 11 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 6. A través del Escrito N° 1, presentado el 11 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante • Señala que la anotación 1 con número de página 2, tiene un número de certificado (Certificado N° 10595-2024) que no coincide con el registro sanitario con certificado N° 11714-2024, así como tampoco con la anotación que figura en la página web de DIGESA, por lo que la anotación 1, página 2, que presentó el Impugnante en su oferta, es un documento adulterado. Con relación a ello, precisa que se está frente a una evidente transgresión al principio de veracidad. Respecto a la pretensión referida de que se descalifique su oferta. • Señalalafichatécnicaparaelproducto"FrijolCastillacalidad2–superior", aprobada por Perú Compras, establece claramente que el nombre científico del producto es "Phaseolus Vulgaris (L.) o frijol común". • SostienequeelCertificadodeAutorizaciónSanitariadeEstablecimientode SENASA (de la empresaBIOALIMENTOS PROCESADOS S.A.C.) que presentó en su oferta, sí cumple con dicho requisito, ya que incluye el nombre científico "Phaseolus Vulgaris (L.)". Página 9 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 • AgregaqueelargumentodelImpugnantedequeelnombrecientíficodebe ser "Vigna Unguiculata" contradice lo que está estipulado en la ficha técnica del procedimiento de selección. 7. Mediante Oficio N° 29-2025/MDLO/OGAF/OLYO, presentado el 12 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 8. Con decreto del 13 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. El 13 de agosto de 2025, se realizó la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 10. Condecretodel13deagostode2025,afindecontarconmayoreselementospara resolver, se requirió a la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria -DIGESA que indique si emitió o no el documento denominado “Asiento de continuación del certificado 10595-2024” (anotación 1, página 2). Asimismo, que indique si respecto del documento denominado “Asiento de continuación de certificado 10595-2024” (anotación 1, página 2) existe una anotación adicional y/o rectificación del referido asiento. Adicionalmente, se le requirió que indique si lo que establece en las especificaciones técnicas de las bases para el embalaje de los fideos largos, “bolsa de termoencogible de polietileno (PE), conteniendo 20 bolsas de 0.50 Kg. (10. Kg) o 0.50 Kg. (25 Kg)”, debe consignarse en el Registro Sanitario ES805217N/NAAICE (17191-2022 Exp. N° 68636-2022-R), emitido por su representada con fecha 6 de octubre de 2022 o, en su defecto, qué aspectos del embalaje deben consignarse en el referido registro sanitario. 11. A través del Escrito N° 4, presentado el 15 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló alegatos adicionales, a fin de que sean considerados por la Sala al momento de resolver, indicando lo siguiente: Respecto al producto “Aceite vegetal comestible” Página 10 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 • Señala que, de acuerdo a la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 052-2008- PCM, la firma electrónica y la firma digital garantizan la autenticación y la integridad de los documentos, lo que significa que el firmante puede ser identificado y que el documento no ha sido adulterado. • Indica que los documentos electrónicos, cuando están firmados digitalmente, se consideran veraces por ley; por lo cual, solicita que su oferta sea declarada calificada. Respecto al producto “Frijol castilla” • Señala que quien debe determinar el nombre científico del frijol castilla es SENASA, como ente rector. Asimismo, refiere que en el expediente N° 6747-2025.TCE, la Tercera Sala del Tribunal realizó consulta a SENASA sobre el nombre científico del “frijol castilla calidad 2 – superior”, y en respuesta SENASA indicó que a frijol castilla le corresponde el nombre científico “vigna unguiculata. En tal sentido, manifiesta que, en la Autorización Sanitaria presentada por el Adjudicatario en su oferta, no figura el nombre científico “vigna unguiculata”. 12. Con decreto del 18 de agosto de 2025 se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 4, presentado el 15 de agosto de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante. 13. Mediante Oficio N° D002266-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, presentado el 20 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria, brindó respuesta a lo solicitado con decreto del 13 de agosto de 2025. 14. A través del Escrito N° 5, presentado el 20 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales, indicando lo siguiente: • Señala que, de lo expuesto en el Oficio N° D002266-2025-DIGESA-DCEA- MINSA remitido por DIGESA al Tribunal, se evidencia que la Anotación 1 Asiento de Continuación del Certificado N° 10595-2024 del 24 de febrero Página 11 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 de 2024fueemitidapor la Direcciónde Certificaciones y Autorizaciones de laDIGESA,porloquedichodocumentonoesundocumentoinexactocomo argumenta la Entidad. Indica que el argumento del oficial de compra para descalificar su oferta fue que la anotación en la que figuraba certificado N° 10595-2024 no era veraz; no obstante, considerando que ha quedado evidenciado que la Dirección de Certificaciones y Autorizaciones emitió dicho documento, corresponde que su oferta sea declarada calificada. • Refiere que, de acuerdo a la información brindada por DIGESA, el registro sanitario consigna aspectos relacionados al envase: tipo, material y capacidad, no haciendo referencia sobre los aspectos del embalaje, por lo que no existe obligación de que el embalaje debe acreditarse mediante el registro sanitario. 15. Con decreto del 21 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 5, presentado el 20 de agosto de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante. 16. Con decretodel21de agostode2025,sedeclaróel expedientelistopararesolver. 17. Mediante Oficio N° 30-2025/MDLO/OGAF/OLYP, presentado el 22 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad formuló argumentos adicionales, indicando principalmente lo siguiente: • Reitera que el Impugnante ha presentado documentación adulterada. • IndicaqueeloficialdecompraalverificarlaofertadelImpugnanteefectuó una evaluación exclusiva de la documentación presentada por aquel. • Sostiene que el link brindado por DIGESA en su Oficio N° D002266-2025- DIGESA-DCEA-MINSA tiene error, ya que no se puede acceder y así verificarla anotación del registro sanitario. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 12 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor NEGOCIOSGIANLUE.I.R.L.,contraladescalificacióndesuoferta,ladescalificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025-MDLO - Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 13 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una subasta inversa electrónica, cuya cuantía asciende a S/ 5 886 673.71 (cinco millones ochocientos ochenta y seis mil seiscientos setenta y tres con 71/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque su descalificación, se le declare calificada, se revoque labuenaproqueseotorgóalAdjudicatario,sedescalifiquelaofertadeesteúltimo y, finalmente que se le otorgue la buena pro a su favor; por consiguiente, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. CabeseñalarquelaEntidadensuinformetécnicoindicóqueresultaimprocedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, toda vez que existe incongruencia entre el petitorio del Escrito N° 1 (documento mediante el cual interpone recurso de apelación) y lo solicitado en su Escrito N° 2 (documento a 2 Elprocedimiento deselecciónfue convocado el 3 dejulio de 2025; porlo cual elvalor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 14 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 través del cualsubsana su escrito de interposiciónde apelación),puesto que ensu Escrito N° 2 no cuestionasu descalificación,asícomo tampoco el otorgamientode la buena pro. Al respecto, corresponde señalar que, de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que en los escritos presentados sus argumentos están orientados a sustentar sus pretensiones, por lo que no se incurre en la causal de improcedencia alegada por la Entidad. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una subasta inversa electrónica, cuya cuantía es superior al correspondiente a una licitación pública o concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para Página 15 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 interponer su recurso de apelación, el cual vencía el vencía el 31 de julio de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 16 del mismo mes y 3 año . Al respecto, del expediente fluye que el Impugnante presentó su primer escrito del recurso de apelación el 31 de julio de 2025 y lo subsanó el 4 de agosto del mismo año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se aprecia que este aparece suscrito por la señora Silvia Huamán Victoria, en calidad de Titular gerente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Impugnanteha cuestionado la decisión del oficial de compra de descalificar 3 y 29 de julio fueron feriado nacional por Fiestas Patrias. el Día de la Fuerza Aérea del Perú. Asimismo, el 28 Página 16 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 su oferta, además de cuestionar el otorgamiento de la buena pro, por lo que la impugnación no se encuentra inmersaen el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se le declare calificada, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue a su favor el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases administrativas. Página 17 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto de la descalificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 18 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dados los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 5 de agosto de 2025, razón por la cual los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el 4 traslado del citado recurso, esto es, hasta el 11 de agosto del mismo año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 11 de agosto de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado únicamente argumentos de defensa; por tanto, los puntos controvertidos serán determinados solamente en virtud del recurso impugnativo. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar descalificada la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. ➢ Determinar a quien corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4 Cabe precisar que el 6 de agosto fue feriado nacional por la Batalla de Junín. Página 19 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde remitirnos al “Acta de admisión, calificación, otorgamiento de la buena pro” de fecha 16 de julio de 2025, en la que se visualiza que el comité de selección descartó la oferta de dicho postor, por lo siguiente: Página 20 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 (…) (…) (…) Página 21 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 (…) Página 22 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 (…) Página 23 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 (…) De lo citado anteriormente, se aprecia que el comité de selección señaló los siguientes dos (2) motivos que originaron la descalificación de la oferta del Impugnante: (i) Respecto al producto “aceite vegetal comestible”, existe incongruencia entre el registro sanitario con certificado N° 11714-2024 y la ampliación o Página 24 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 anotacióndelregistro,quetieneunnúmerodecertificadodiferente(10595- 2024). Asimismo, refirió que al consultar la página web de DIGESA, verificó que el documento “anotación 1, página 2” [ampliación de anotación del registro sanitario] está asociada al registro sanitario con certificado N° 11714-2024 y no al certificado N° 10595-2024, llegando a la conclusión de que el documento “anotación 1 página 2”, que vendría a ser una anotación del registro sanitario, no es veraz. (ii) Respecto al producto “fideos largos gruesos”, el registro sanitario presentado no acredita el tipo de material del embalaje, requerido en las bases, solo contempla embalaje o envasesecundario bolsa de polietilenode baja densidad y no bolsa termo encogible de polietileno”. Para mejor análisis, se procederá a revisar cada uno de los motivos, en el orden señalado: (i) Respecto al producto “aceite vegetal comestible”. 10. Sobre lo anterior, el Impugnante refiere que el oficial de compra descalificó su ofertadebidoaunainconsistenciaenladocumentaciónpresentadaparaacreditar el requisito de calificación “capacidad legal”, toda vez que presentó el Certificado de Registro Sanitario N° 11714-2024; sin embargo, el documento “anotación 1, página 2” tiene un número de certificado diferente (N° 10595-2024). Con relación a ello, explica que existe un error en el documento “anotación 1, página 2”, ya que en la página web de DIGESA existe una anotación 2 que rectifica el error de la anotación 1; sin embargo, se omitió incluir en su oferta la referida anotación 2. Asimismo, manifiesta que las bases solicitaban únicamente una copia simple del registro sanitario vigente, lo cual fue cumplido por su representada, ya que presentó en su oferta el Certificado de Registro Sanitario N° 11714-2024. Agrega que, las observaciones del oficial de compra se refieren a documentos adicionales como las anotaciones, que no eran un requisito de calificación. Página 25 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 De igual forma, señala que su oferta cumple con la precisión 2 de la ficha técnica del producto, la cual establece que el peso, tipo y material del envase deben corresponder a lo declarado en el registro sanitario, lo que fue acreditado con el registro que presentó en su oferta. En virtud de lo expuesto, sostiene que el error en el documento “anotación 1, página2)essubsanable,deconformidadconelartículo78delReglamento,yaque se trata de un documento emitido por una entidad pública (DIGESA) que contenía un error u omisión. Por su parte, el Adjudicatario ha señalado que el documento “anotación 1, página 2” es un documento adulterado, indicando los mismos argumentos manifestados por la Entidad en su informe técnico. 11. A su turno, la Entidad señaló que el Impugnante presentó el documento “anotación 1 página 2” con el número de certificado N° 10595-2024, mientras que de la consulta en la página web de DIGESA para el mismo producto y registro sanitario se advierte una anotación con certificado N° 11714-2024, por lo que, refiere que esa diferencia de números sugiere una posible adulteración de documentos, lo que no es subsanable. Co relación a ello, sostiene que la información oficial de DIGESA confirma que el número de certificado correcto para el registro sanitario en cuestión es el N° 11714-2024. El documento presentado por el impugnante, con el número 10595- 2024, es por lo tanto incongruente y potencialmente apócrifo. Asimismo, manifiesta que el Impugnante minimiza la importancia del documento “anotación 1, página 2”, alegando que no era un requisito para acreditar el producto y que no era necesario evaluarlo; sin embargo, el documento en menciónfuepresentadopara acreditarunrequisito específicodelasbases:el tipo debotelladepolietilenotereftalato(PET),yaqueelregistrosanitarionoespecifica que la botella sea de PET, solo menciona que la tapa de la botella es de ese material. 12. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases administrativas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes Página 26 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 13. Antes de iniciar el análisis de fondo de la controversia, resulta pertinente precisar que, en el presente procedimiento de selección, se requirieron veinticuatro (24) bienes, que forman parte del paquete de alimentos a ser suministrados a los beneficiarios, dentro de los cuales se encontraron los bienes “aceite vegetal comestible” y “fideos largos gruesos”. 14. En ese contexto, en el numeral 2.2.1.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases administrativas, como requisito obligatorio se exigió la presentación de los requisitos de calificación detallados en el numeral 3.6 del Capítulo III de las bases, tal como se aprecia a continuación: (…) Conforme se aprecia, se exige como documentación de presentación obligatoria la presentación de los documentos que acrediten los requisitos de habilitación detallados en el numeral 3.6 del Capítulo III de las bases. 15. Entalsentido,enelnumeral3.6delCapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbases administrativas se estableció que los postores debían presentar, entre otros, para el producto aceite vegetal comestible, lo siguiente: Página 27 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 Nótese que uno de los documentos a presentar es la copia simple del registro sanitario vigente del bien, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA. 16. Por otro lado, en la ficha técnica correspondiente al aceite vegetal comestible, incluida en el Capítulo III de la sección específica de las bases administrativas, se estableció lo siguiente: Página 28 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 (…) Tal como se observa, la ficha técnica aprobada por Perú Compras establece, en su Precisión N° 2,que la Entidad debe precisar en lasbases el peso netodel producto por envase; además, podrá indicar el tipo y material del envase, siendo que estas tres características deberán corresponder a lo declarado en el Registro Sanitario del alimento entregado, así como el tipo de cerrado, siempre que se haya verificado que todas esas características aseguren la pluralidad de postores. Página 29 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 17. En atención a ello,en las“Especificaciones Técnicas del aceite vegetal comestible” delCapítuloIIIdelasbasesadministrativasseconsignóparaelenvaselosiguiente: (…) Tal como se observa, la Entidad requirió que el envase del aceite vegetal “sea de “botellas transparentes de polietileno de tereftalato (PET) de alta densidad, con tapa PE tipo vertedor con precinto de seguridad de primer uso de 1.00 litro de contenido”. 18. En virtud de lo expuesto, se observa que, a fin de evitar que las ofertas sean descalificadas en el procedimiento de selección, los postores debían presentar el registro sanitario de su producto, el cual debía servir de sustento para acreditar el material del envase que consiste en “botellas transparentes de polietileno de tereftalato (PET) de alta densidad, con tapa PE tipo vertedor con precinto de seguridad de primer uso de 1.00 litro de contenido”. 19. En este supuesto, a fin de poder determinar si el Impugnante cumplió con el requerimiento de la Entidad respecto del registro sanitario y material del envase, Página 30 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 corresponde remitirnos a los documentos que presentó en su oferta, siendo pertinente tener claro cuál es el producto que ofertó y determinar si el registro sanitario correspondiente cumple con lo establecido en las bases. Así tenemos que el Impugnante, en los folios 32 al 34 de su oferta, presentó el registro sanitario correspondiente al bien aceite vegetal comestible; por lo que, a continuación, se reproduce un extracto del mismo: Página 31 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 Página 32 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 20. Aunado a ello, en el folio 35 de su oferta presentó el documento denominado “anotación 1, página 2”, que es un asiento de continuación del registro sanitario, como se aprecia a continuación: Conforme se aprecia, la anotación reproducida consigna en su contenido una ampliación de la presentación del envase; sin embargo, hace referencia a que dicha ampliación se realiza al certificado N° 10595-2024, y no al registro sanitario N° 11714-2024 (reproducido en el fundamento 19), el cual fue presentado en su oferta para acreditar el bien aceite vegetal comestible. 21. En este punto, cabe precisar que dicha distinción fue advertida por el oficial de Página 33 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 compra, y fue uno de los motivos por el cual descalificó la oferta del Impugnante. Además, refirió que al verificar la página web de DIGESA, advirtió una anotación que hace referencia al certificado N° 11714-2024, por lo que considera que el documento “anotación1, página 2” es un documento adulterado. Asimismo, cabe traer a colación que la Entidad, tanto en su informe técnico a través del cual absuelve el recurso de apelación, como en su Oficio N° 30- 2025/MDLO/OGAF/OLYP que fue presentado posteriormente, ha señalado que la observación efectuada por el oficial de compra se enmarca en que el Impugnante, al presentar el documento “anotación 1, página 2” transgredió el principio de presunción de veracidad, pues sugiere que es un documento adulterado. 22. En relación con ello, mediante decreto del 13 de agosto de 2025, se requirió a la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, que indique si emitió o no el documento denominado “Asiento de continuación del certificado 10595-2024” [anotación 1, página 2]; asimismo, se le solicitó que indique si respecto del documento antes mencionado existe una anotación adicional y/o rectificación del referido asiento. 23. En respuesta a ello, a través del Oficio N° D0002266-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, presentado ante el Tribunal el 20 de agosto de 2025, precisó lo siguiente: Página 34 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 “(…) 1) ¿Sírvase indicar si emitió o no el documento denominado: ¿Asiento de ContinuacióndelCertificado10595-2024(anotación1página2)?Asimismo, sírvase indicar si respecto del documento denominado: Asiento de continuación del certificado 10595-2024: (anotación 1 página 2), existe una anotación adicional y/ rectificación del referido asiento. De la consulta efectuada en la Página Web de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria - DIGESA, link: http://www.digesa.minsa.gob.pe/Expedientes/Consulta_Registro_Sanitario. aspx, Consulta de Registros Sanitarios de Alimentos, se aprecia que el Certificado de Registro Sanitario N° 11714-2024, correspondiente al Código de Registro Sanitario N° C1701614N NAARIT, con Exp. N° 35110-2024-R, ha sidoemitidoporlaDireccióndeCertificacionesyAutorizacionesdelaDIGESA, el cual tiene dos anotaciones: -Anotación1AsientodeContinuacióndelCertificadoN°10595-2024defecha 24.02.2025. -Anotación 2 Asientode Continuación del CertificadoN° 11714-2024 defecha 15.05.2025,querectificalaAnotación1,Pág2delCertificadoN°11714-2024. (…) 24. Ahora bien, conforme se puede verificar de la comunicación remitida por la autoridad competente, se tiene que el documento "Asiento de Continuación del Certificado N° 10595-2024" (anotación 1, página 2) – presentado en la oferta del Impugnante - sí fue emitido por DIGESA, pero como una anotación al Certificado de Registro Sanitario N° 11714-2024. Asimismo, refiere que existe una Anotación 2, la cual es un "Asiento de Continuación del Certificado N° 11714-2024" con fecha 15 de mayo de 2025, que rectifica la anotación 1. 25. En consecuencia, aun cuando se advierte que el registro sanitario y el documento “anotación 1, página 2” consigna un número de certificado distinto, dicha situación no invalida ni afecta la idoneidad de los referidos documentos, considerando que DIGESA, en su calidad de autoridad competente, ha informado que a través de una anotación 2, rectificó la anotación 1 página 2, indicando que corresponde al asiento de continuación del Certificado N° 11714-2024 y no al Página 35 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 Certificado N° 10595-2024. 26. De acuerdo a ello, como parte del presente procedimiento, la Entidad no ha probado, más allá de las dudas que pueda tener, que el documento denominado “anotación 1, página 2” sea un documento adulterado; por ello, este Colegiado advierte que la observación realizada por el oficial de compra está sustentada en una apreciación subjetiva y carente de sustento, al no basarse o sostenerse en aspectos objetivos. Asimismo,debeadvertirsequelaanotaciónseñaladaporlaautoridadcompetente –querectificaelerrorenlaanotación –fueregistradael15demayode2025,esto es, con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas e inclusive mucho antes de que el oficial de compras verifique dicha información en la página web de DIGESA. 27. En adición a lo señalado, cabe anotar que, en el marco de este procedimiento recursivo,DIGESAhaconfirmadoanteesteColegiadohaberemitidoeldocumento denominado “anotación 1, página 2”; por lo que ha quedado confirmada la autenticidad del mismo. Por lo tanto, este Colegiado advierte que no es correcta la observación realizada por la Entidad, toda vez que, no contaba con ningún medio probatorio que demuestre que el documento “anotación 1, página 2” era adulterado. En ese sentido, al no haber quedado acreditado que la oferta del Impugnante ha quebrantado el principio de presunción de veracidad, corresponde tener por idóneoelregistrosanitarioysurespectivaanotaciónqueamplíalascaracterísticas del envase. Asimismo, debe precisarse que la observación del oficial de compra no se encuentra referido a un incumplimiento o contradicción del registro sanitario con lo requerido por las bases del procedimiento, sino únicamente, al extremo referido al quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, por lo que, al no haberse acreditado este último, se presume (en base a la revisión del oficial de compra)queladocumentaciónpresentadapor elImpugnanteparaacreditar el bien aceite vegetal comestible, no es contraria a lo requerido. Página 36 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la descalificación de su oferta, por lo cual corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. (ii) Respecto al producto “fideos largos gruesos”. 28. Sobre el particular, el Impugnante indicó que el comité de selección observó el registro sanitario del producto fideos largos gruesos que presentó en su oferta, al considerar que no acredita el tipo de material delembalaje requerido en las bases del procedimiento de selección, esto es que el embalaje sea “bolsa termoencogibles de polietileno (PE)”, sino que solo acredita “bolsas de baja densidad”. Sobre ello, señala que lo observado por el oficial de compras no es correcto, puesto que, en el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA, en ningún extremo refiere que el embalaje debe ser declarado en el registro sanitario. Asimismo, en virtud de una comunicación DIGESA (Oficio N° D000456-2023- DIGESA-DCEA-MINSA), señala que el registro sanitario solo declara los datos del envase y ello obedece a características específicas de envases como son el tipo, material y capacidad, y no el material de embalaje, por lo que refiere que sí cumplióconlapresentacióndeunregistro sanitario queacredita elusode“bolsas de polietileno (PE)” como material de embalaje; agrega que la exigencia de la característica “termoencogible” por parte del oficial de compra no está en línea con lo que la entidad certificadora (DIGESA) evalúa. En ese sentido, manifiesta que en los registros sanitarios no se puede exigir que se detalle características distintas al tipo, material y capacidad de los envases, por loqueconsideraungraveerrorqueeloficialdecomprabusqueevaluarelmaterial del embalaje (polietileno) y las características de este (termoencogible) aspectos que no son declarados en los registros sanitarios. 29. Cabe precisar que el Adjudicatario no absolvió este extremo del recurso de apelación. 30. Por su parte, la Entidad precisó que no correspondía que se pronuncie sobre este Página 37 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 extremo de la apelación, toda vez que el Impugnante no revertiría su descalificación. 31. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases administrativas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 32. En ese contexto, como se ha señalado en fundamentos anteriores [véase fundamento 14] se exigió la presentación de los requisitos de calificación detallados en el numeral 3.6 del Capítulo III de las bases. 33. Entalsentido,enelnumeral3.6delCapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbases administrativas se estableció que los postores debían presentar, entre otros, para el producto fideos largos gruesos, lo siguiente: Página 38 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 Nótese que uno de los documentos a presentar es la copia simple del registro sanitario vigente del bien, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA. 34. Por otro lado, en la ficha técnica correspondiente a fideos largos gruesos, incluida enel Capítulo IIIdela sección específicadelasbases administrativas,se estableció lo siguiente: Página 39 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 (…) Tal como se observa, la ficha técnica aprobada por Perú Compras establece, en su Precisión N° 2, que la Entidad debe indicar en las bases el peso neto del producto por envase; además, podrá indicar las características del envase y embalaje, tales como material tipo de cerrado, siempre que se haya verificado que estas características aseguren la pluralidad de postores. 35. En atención a ello, en el acápite “Especificaciones técnicas del fideo largo grueso del Capítulo III de las bases administrativas se consignó para el embalaje lo siguiente: Página 40 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 Se aprecia, que la Entidad requirió que el embalaje sea “Bolsa termoencogible de polietileno (PE). conteniendo 20 bolsas de 0.50 kg (10 kg)., o 50 bolsas de 0.50 kg (25 kg)”. Asimismo, se exigió que para el envasado “bolsas de polipropileno biorentado (BOPP) blaminado de primer uso, de contenido 0.50 Kg”. 36. Ahora bien, cabe traer a colación que el oficial de compra observó la oferta del Impugnante debido a que el registro sanitario que presentó no acreditaba el embalaje “Bolsa termoencogible de polietileno (PE)” 37. En tal sentido, considerando el cuestionamiento observado por el oficial de compra, corresponde revisar el registro sanitario incluido en la oferta del Impugnante. A continuación, se expone dicho documento: Página 41 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 Página 42 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 Como se observa, el Registro Sanitario consigna las características del envase Página 43 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 (bolsa de polietileno) y no las características técnicas del embalaje. 38. Ahora bien, es oportuno indicar que, en las especificaciones técnicas, respecto al producto fideos largos grueso, se indica expresamente que el embalaje debe ser de “bolsa termoencogible de polietileno (PE), conteniendo 20 bolsas de 0.50 Kg (10 Kg) o 50 bolsas de 0.50 Kg (25 Kg)”. 39. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, con decreto del 13 de agosto de 2025, el Tribunal solicitó a la DIGESA informar si lo que se establece en las especificaciones técnicas de las bases para el embalaje de los fideos largos gruesos “bolsa termoencogible de polietileno (PE), conteniendo 20 bolsas de 0.50 Kg (10 Kg) o 50 bolsas de 0.50 Kg (25 Kg)”, debe consignarse en el Registro Sanitario N° E5805217N/NAAICE (171914-2022 Exp. 68636-2022-R), emitido por su representada el 6 de octubre de 2022 o, en su defecto, qué aspectos del embalaje debía consignarse en el referido registro sanitario. 40. En respuesta, mediante Oficio N° D002266-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, informó lo siguiente: “(…) Al respecto, el Certificado del Registro Sanitario que otorga DIGESA, consigna lo declarado por el administrado en su solicitud de inscripción del registro sanitario.Ahorabien,esdeprecisarque,enelregistrosanitario,estaautoridad sanitaria consigna aspectos relacionados al envase: Tipo, material y capacidad,conforme lo señalado en los requisitos del TUPA 30 del Ministerio de Salud: Procedimiento administrativo Registro Sanitario de Alimentos de Consumo Humano, no haciendo referencias sobre los aspectos del embalaje. Como se aprecia, la DIGESA (en su calidad de Organismo Técnico Especializado de la materia y emisor de los registros sanitarios de los productos objeto de convocatoria), ha informado que en el registro sanitario se consignan aspectos relacionados al envase: tipo, material y capacidad, no haciendo referencia a aspectos vinculados al embalaje. Página 44 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 41. En consecuencia, de la respuesta brindada por la DIGESA, se desprende que el registro sanitario no contiene las especificaciones técnicas respecto del embalaje, pueslaautoridadcompetentenoregistradichoaspectoenlosregistrossanitarios. Por tanto, no se advierte que el registro sanitario presentado por el Impugnante respecto del bien fideos largos gruesos sea contrario a lo solicitado en las bases del procedimiento de selección, asimismo, debe recordarse que debido a la naturalezadelasubastainversaelectrónica,elcumplimientodelascaracterísticas del bien deben ser evaluados en la etapa de la ejecución contractual, los cuales deben ser supervisados por la Entidad en estricta observancia de lo requerido en las bases del procedimiento de selección. Entalsentido,serevocaladecisióndelcomitédeseleccióndedescalificarlaoferta del Impugnante y, en consecuencia, disponiéndose que esta sea tenida por calificada y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro efectuadoafavordelAdjudicatario;portanto,correspondedeclarar fundadoeste extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Adjudicatario. 42. El Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario, toda vez que el certificado de Autorización Sanitaria emitido por SENASA, que adjuntó en su oferta, no incluye el nombre común (frijol castilla) y tampoco el nombre científico “virgnia unguiculata”, por lo que no cumple con lo exigido en las bases del procedimiento de selección. 43. Sobre dicho aspecto, el Adjudicatario indicó que la Ficha Técnica aprobada por Perú Compras es de obligatorio cumplimiento y define las características estandarizadas de los bines a adquirir. En relación con ello, señala que la Ficha Técnica para el frijol castilla 2 -superior establece claramente el nombre de “Phaseolus Vulgaris (L) o frijol común”. Página 45 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 Agrega que el argumento del Impugnante respecto a que el nombre científico debe ser “Vigna Unguiculata, contradice lo que está estipulado en la ficha técnica del procedimiento de selección. Por su parte, la Entidad señala que la Ficha Técnica aprobada por Perú Compras define las características de los bienes, los mismos que son obligatorio cumplimiento. Cabe traer a colación, que el Impugnante posteriormente formuló argumentos adicionales, en los cuales indicó que la Tercera Sala en el Expediente N° 66747- 2025.TCE, en merito a una consulta formulada SENASA, esta indico que a frijol castilla le corresponda el nombre de “vigna unguiculata”. 44. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases administrativas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 45. En tal sentido, en el numeral 3.6 del Capítulo III de las bases estableció que los postores debían presentar, entre otros, para el bien frijol castilla calidad 2, lo siguiente: Página 46 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 Nótese que uno de los documentos a presentar es la copia simple del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento Vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA. Por otro lado, en la Ficha Técnica correspondiente al frijol castilla calidad 2, incluida en las bases del procedimiento de selección se estableció lo siguiente: De lo reseñado, se aprecia que la ficha técnica aprobada por Perú compras, y que obra incluida en las bases del procedimiento de selección, se aprecia que el frijol castilla calidad 2 es el grano maduro procedente de la especie phaseolus vulgaris (L.) o frijol común. Página 47 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 46. En este punto, cabe reseñar lo alegado por el Impugnante, al indicar que el Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento Vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA, que obra en la oferta del Adjudicatario, no incluye el nombre científico (vigna unguiculata); así como tampoco el nombre común (frijol castilla). 47. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se advierte que presentó la Autorización Sanitaria de Establecimiento Dedicado al Procesamiento de Alimentos Agropecuarios y piensos, emitida por SENASA, en la cualseconsignaelnombrecomúnycientíficodelbienofertadofrijolcatillacalidad 2, según se aprecia a continuación: (…) Página 48 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 48. En tal sentido, considerando que la ficha técnica especificó que el nombre científico del frijol común 2 superior es “Phaseolus Vukgaris (L.) o frijol común, el documento presentado por el Adjudicatario hace referencia a lo requerido en las bases del procedimiento de selección y la ficha técnica del producto. 49. En este punto, es pertinente traer a colación el argumento expuesto por el Impugnante, en los cualesindicóque laTerceraSala delTribunal, en elexpediente N° 66747-2025.TCE-S3, en mérito a una consulta, SENASA indicó que el frijol castilla le corresponde el nombre de “vigna unguiculata”. 50. Al respecto, corresponde señalar que cada Sala opera con independencia en sus decisiones, en el presente caso, la decisión adoptada para determinar el nombre científico del frijol castilla se fundamenta en atención a las disposiciones de la Ficha Técnica aprobada por Perú Compras recogida en las bases. Al respecto, debe indicarse que la ficha técnica es un documento de contenido estándar mediante el cual se ha uniformizado la identificación y descripción del bien o común, advirtiéndose que, para el caso específico del producto materia de análisis se ha considerado que el nombre científico del frijol común 2 superior es “Phaseolus Vukgaris (L.) o frijol común, por lo que si el Impugnante considera que existe un error en la ficha homologada, este debe seguir el procedimiento establecido en la normativa competente para advertir dicho error y de corresponder que el órgano competente realiceel cambio en la denominación del nombre científico. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. Página 49 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 51. Al respecto, se ha verificado que el Impugnante ha revertido su descalificación, teniendo actualmente la condición de calificado y,como consecuencia, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 52. Por su parte, la condición de la oferta del Adjudicatario no ha variado, por lo que se tiene como calificada. 53. En relación con ello, y en tanto la oferta del Impugnante ocupó el sétimo lugar en el orden de prelación de las ofertas, los resultados han cambiado de la siguiente manera: Etapas Postor Resultado del periodo de Requisitos de Otorgamiento lances admisión y de la buena calificación pro Precio ofertado Orden de prelación CORPORACIÓN 4 614 406.5 1 descalificado - JEGA´LS S.A.C. GRUPO GIARI 4 783 832.4 2 descalificado - E.I.R.L. INVERSIONES 4 970 000 3 descalificado - GENERALES SAAVEDRA & POMA S.A.C. SERVICIOS 5 000 000 4 descalificado - DAIGER S.A.C. NEGOCIOS E 5 395 350.5 5 descalificado - INVERSIONES XIMENA S.R.L. GONZALES 5 448 400.98 6 descalificado - GONZALES LAURA JOSE LUIS NEGOCIOS 5 630 350 7 calificado - GIANLU E.I.R.L. Página 50 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 CORPORACIÓN S/ 5 700 821.82 8 calificado GRANOS DEL Adjudicatario ANDE S.A.C. GREEN LAND S/ 5 743 471.30 9 calificado - GROUP S.A.C. JB FACTORY S/ 5 778 091.30 10 calificado - E.I.R.L. GRUPO MC Y 7 154 434.3 11 No admitido - GH S.A.C. ATENCIO 7 340 670 12 descalificado - ALIMENTOS S.A.C. 54. En vista de ello, corresponde otorgar la buena pro al Impugnante, pues tiene un orden deprelación superior al del Adjudicatario, siendofundado este extremo del recurso. 55. Enesesentido,dadoquesehadeclaradofundadoenparteelrecursodeapelación del Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; IV. CONCLUSIONES: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Negocios Gianlu E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025- MDLO - Primera convocatoria.; fundado en cuanto a los extremos referidos a revocar su descalificación, la buena pro y que se le otorgue la buena pro del Página 51 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5717-2025-TCP-S6 procedimiento de selección, e infundado respecto a la descalificación del postor Corporación Granos del Ande S.A.C . En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del oficial de compra de descalificar la oferta del postor Negocios Gianlu E.I.R.L. 1.2. Otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor Negocios Gianlu E.I.R.L. 1.3. Devolver la garantía presentada por el postor Negocios Gianlu E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 5 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 5 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 52 de 52