Documento regulatorio

Resolución N.° 5716-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSTRUCCIONES RCJEMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustifi...

Tipo
Resolución
Fecha
27/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5716-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) si bien se aprecia que el Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato fuera del plazo establecido, tal acción no le es imputable, al menos de manera exclusiva, dado que las acciones de la Entidad influyeron a ello, es decir, lo indujo a error, conforme ha sido desarrollado en fundamentos previos.” Lima, 28 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 28 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6768/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Licitación Pública N° 1-2021-CS-MDEA-1, realizada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL ALTO; infracción que estuvo tipificada en el literal b), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Est...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5716-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) si bien se aprecia que el Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato fuera del plazo establecido, tal acción no le es imputable, al menos de manera exclusiva, dado que las acciones de la Entidad influyeron a ello, es decir, lo indujo a error, conforme ha sido desarrollado en fundamentos previos.” Lima, 28 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 28 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6768/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Licitación Pública N° 1-2021-CS-MDEA-1, realizada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL ALTO; infracción que estuvo tipificada en el literal b), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 10 de febrero de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL ALTO, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2021-CS-MDEA- 1, para la “creación de pórticos turísticos y mejoramiento de las vías de acceso a la ciudad del alto del distrito de El Alto, provincia de Talara, departamento de Piura CUI N° 2448195”; en adelante, el procedimiento de selección, con un valor estimado de S/ 3,511,976.18 (tres millones quinientos once mil novecientos setenta y seis con 18/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Mediante ResoluciónN°1299-2022-TCE-S3,del 10 de mayo de2022,publicada en el SEACE el 11 de mayo del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5716-2025-TCP-S3 en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto ofertado de S/ 3,480,582.54 (tres millones cuatrocientos ochenta mil quinientos ochenta y dos con 54/100 soles. Sin embargo, con Informe N° 258-06-2022-GAJ-MDEA, del 21 de junio de 2022, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Adjudicatario. 2. Con Cédulade Notificación N° 54073/2022.TCE,presentada en mesa de partes del Tribunalel7desetiembrede2022;SecretaríadelTribunalcomunicóla Resolución N° 2771-2022-TCE-S2, del 31 de agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, la misma que dispone en el numeral 6), abrir expediente administrativo sancionador a la empresa CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, conforme a lo indicado en el fundamento 50 de la resolución. 3. Con decreto del 29 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo dediez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. ConescritoN°1,presentadoenmesadepartesdelTribunalel16demayode2025, el Adjudicatario remitió sus descargos, afirmando lo siguiente: - El procedimiento de selección fue convocado el 8 de marzo de 2022. - El 21 de marzo de 2022 el comité del procedimiento de selección descalificó la oferta del Adjudicatario. Ante esta decisión, interpuso recurso de apelación anteel Tribunal.Con Resolución N° 1299-2022-TCE-S3 de fecha 10de mayo de 2022, se declaró fundado en parte su recurso y se le otorgó la buena pro. - El 31 de mayo de 2022 la Entidad registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. - El 10 de junio de 2022, en tiempo hábil, se acercó a la Entidad a presentar la documentación exigida para el perfeccionamiento del contrato. Sin embargo, eneláreadeMesadePartes,latrabajadoraencargadamanifestóquenopodía recibirla; por lo que acudió a la Comisaría distrital de EL ALTO, a fin de que un Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5716-2025-TCP-S3 efectivo policial pudiera realizar la constatación de tal hecho, en dicho recinto edil y se explicara las razones por las cuales no se podía realizar la recepción de la documentación, indicando la encargada de la oficina, que la misma tenía observaciones (supuesta falta de documentación y foliado incorrecto); y que tenía la disposición de sus superiores que no podía recibir la documentación, porque luego le llamaban la atención, realizándose una comunicación vía celularalaabogada,quienmanifestóqueestabaensuhoraderefrigerioyque se acercaría luego; sin embargo, ante la no llegada de la referida funcionaria, se optó por el retiro de la entidad edil; estos hechos constan en la COPIA CERTIFICADA GRATUITA expedida por la Comisaría PNP EL ALTO. - Ante estos hechos, el 13 de junio de 2022 se interpuso,ante la Mesa de Partes del Ministerio Público – Oficina Máncora, una denuncia por abuso de autoridad – omisión, rehusamiento de actos funcionales, contra los que resulten responsables por la negativa de recibir la documentación que su representada estaba alcanzando para el perfeccionamiento del contrato. - Con Decreto Supremo N° 068-2022-PCM, se declaró el día lunes 13 de junio como no laborable para el sector público, por lo cual no se pudo acercar a la Entidad. - El 14 de junio de 2022 surepresentada insistió enpresentar la documentación para el perfeccionamiento ante la Entidad, debido a que no se pudo entregar la documentación por hechos ajenos a su voluntad; no obstante, se le indicó que los días martes y jueves de la semana, mesa de partes de la Entidad solo atendía de manera virtual, por lo tanto, no se podía recibir los documentos en forma física. Ante la arbitrariedad cometida por parte de los funcionarios y trabajadores de la Entidad, el 14 de junio de 2022, se envió la CARTA S/N, vía correo electrónico, donde se solicitó la nulidad de oficio de actos procedimentales que se habían cometido solicitando se retrotraiga el procedimiento a la etapa de recepción de documentos para la firma del contrato. - Debido a la negativa y obstáculos puestos por parte de la Entidad para la recepción de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, recién el 15 de junio de 2022, a las 09:09 horas, se pudo presentar la misma en la Oficina de Trámite Documentario, recibiendo la Carta N° 067- 2022/C.RCJ E.I.R.L., fechada 10 de junio de 2022,con registro MDA-01773, en la cual se adjuntó la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato, en un total de 138 folios. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5716-2025-TCP-S3 - El 16 de junio de 2022 a las 15:41 horas, se notificó a su correo electrónico la Carta S/N, la misma que no tiene firma ni sello de parte del responsable del Órgano Encargado de las Contrataciones (OEC) de la Entidad, y en la que se realiza observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamientodelcontrato,otorgándoseunplazode1díahábil(24horas) para la subsanación respectiva. - En relación a la notificación de la Carta S/N del 16 de junio de 2022, se debe realizar la siguiente precisión: mediante Decreto de Alcaldía N° 01-2022-A- MDEA, del 31 de enero de 2022, se indica que teniendo de esta manera la modificación del horario de trabajo y la hora de atención al público en general y mesa de partes, los días lunes, miércoles y viernes de manera presencial de 08:00 am a 2:00 pm y los días martes y jueves de manera remota y la atención de forma virtual para ejecutar diversos trámites. Teniendo en consideración lo aprobado en el Decreto de Alcaldía N° 01-2022- A-MDEA, la notificación de la Carta S/N de fecha jueves 16 de junio de 2022 fue en horario no hábil, ya que se notificó a las 15:41 horas, siendo la atención hasta las 2:00 pm, por lo que la mencionada carta debe considerarse como notificada al día hábil siguiente (viernes 17 del mismo mes y mismo año), lo cual es concordante con lo establecido en el artículo 149° del TUO de la LPAG cuyo numeral 1 establece “son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la Entidad…” Esprecisorecordarquelasnotificacionesdebenefectuarseendíayhorahábil, máxime siel artículo 141del Reglamento,prevélosplazospara la subsanación de los requisitos para la suscripción del contrato en días hábiles, los cuales deben ser contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación por partedelaEntidad.Porlo cual,parasurepresentada,lanotificación víacorreo electrónico de la Carta S/N de fecha jueves 16 de junio de 2022 a las 15:41 horas, fue alcanzada por la Entidad en hora no hábil, teniéndose por lo tanto notificada la misma, el día viernes 17 de junio de 2022. - En cuanto a las observaciones realizadas por la Entidad, se advierte que algunasnoseencuentranacordeconloestablecidoenlasbasesintegradasdel procedimiento de selección. Por ejemplo, el OEC observó que se alcanzara un nuevo cronograma de calendario de utilización de equipo, donde se indicara montos asignados a cada equipo; lo cual no está establecido en las bases integradas, pues según el literal k) solo se exige el calendario de utilización de Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5716-2025-TCP-S3 equipo, mas no un calendario de utilización de equipo valorizado como lo solicitó el OEC de la Entidad. Sin embargo,el OEC solicitó se acredite la propiedad del equipo de la empresa que ha suscrito el Compromiso de Alquiler a favor de su representada, contraviniendoloestablecidoenelartículo49delReglamentoyloestablecido en las bases integradas, debiendo precisar además que el Tribunal ya ha sentado jurisprudencia mediante Resolución 0730-2020-TCE-S2 de fecha 2 de marzo de 2020. Cabe señalar que en el folio 71 de la documentación presentada para el perfeccionamientodelcontrato,seadjuntólacartadecompromisodealquiler de equipos y maquinarias debidamente suscrita por el representante legal de la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS CRISALON SRL; por lo que el OEC no debió realizar esta observación. Aunado a ello, las Bases integradas aplicables al objeto de la contratación señalan que “La colegiatura y certificado de habilidad se requerirán para el inicio de su participación efectiva en la ejecución de la obra, tanto para aquellos titulados en el Perú como en el extranjero”. En ese contexto, no era exigible que el OEC solicitara el certificado de habilidad en original de los profesionales propuestos como personal clave para el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, el Órgano Encargado de las Contrataciones de la Entidad extralimitó sus funciones, al requerir documentación no establecida en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato, con el único propósito de conllevar a la pérdida de la Buena Pro y favorecer al postor que quedó en segundo lugar y al que inicialmente se le había otorgado la Buena Pro y que fuera impugnada por su representada. - Mediante Carta S/N de fecha 16 de junio de 2022, notificada al correo electrónico a las 15:41 horas, fue alcanzada por la Entidad en hora no hábil, teniéndose por lo tanto se tiene por notificada la misma, el día viernes 17 de junio de 2022, en la cual se otorgó un plazo de un (1) día hábil (24 horas), para subsanar las observaciones, por lo que mi representada tenía hasta el día 20 de junio de 2022. Respecto del plazo otorgado para la subsanación de las observaciones por el OEC,queesde24horas,esteplazo se cumplíaalas15:41horasdeldíaviernes 17 de junio de 2022; por lo que teniendo en consideración que mediante Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5716-2025-TCP-S3 Decreto de Alcaldía N° 01-2022-A-MDEA de fecha 31 de enero de 2022, se aprobó la modificatoria del horario de trabajo y la hora de atención al público en general y mesa de partes, los días lunes, miércoles y viernes de manera presencial de 08:00 am a2:00 pm y los días martes y jueves de manera remota y la atención de forma virtual para ejecutar diversos trámites, por lo que resultaba materialmente imposible la presentación de la subsanación de las observaciones al cumplimiento de las 24 horas (es decir a las 15:41 horas del día viernes 17 de junio de 2022); toda vez que el horario de atención de los días viernes solo era de manera presencial hasta las 2:00 pm. (14:00 horas); siendo así, la presentación de la documentación que subsanaba las observaciones debería realizarse el día siguiente hábil, esto es, el lunes 20 de junio de 2022. Mediante CARTA N° 077-2022/C.RCJ E.I.R.L. fechada 17 de junio de 2022, y recibida el día 20 de junio, a las 11:53 horas, la Oficina de Trámite Documentario de la Entidad, con registro MDA-01831, su representada alcanzasubsanacióndeobservacionesalexpedientedeperfeccionamientodel contrato con 106 folios, incluyendo el original de la carta fianza N° 3002022023052, de fecha 09 de junio del 2022, emitida por la empresa AVLA PERU COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Asimismo, se adjuntó toda la documentación solicitada para levantar las observaciones planteadas en la Carta S/N de fecha 16 de junio de 2022, incluyendo los originales de los CERTIFICADOS DE HABILIDAD DE LOS PROFESIONALES Y OTROS DOCUMENTOS COMO CALENDARIOS, que no se solicitaban en lasbases,teniendopresente queestábamos enépoca de COVID y que los profesionales no se encontraban cerca de la ciudad de El Alto. - El 22 de junio de 2022, la Entidad registra en el SEACE el Informe N° 258-06- 2022-GAJ-MDEA de fecha 22 de junio de 2022, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica, en el cual se indica como opinión lo siguiente: “Resulta INADMISIBLE los documentos presentados por la empresa CONSTRUCCIONES RCJ EIRL y consecuentemente se efectúa la perdida de la buena pro a favor de su representada (…)”. - ComoseapreciaenelInformeN°258-06-2022-GAJ-MDEAdefecha22dejunio de 2022, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica, se indica que el horario de atención es de lunes a viernes de 8:00 a 16:00 horas, lo cual es totalmente falsoteniendoen consideraciónelhorariofijadomedianteDecretodeAlcaldía N° 01-2022-A-MDEA de fecha 31 de enero de 2022, que precisa que el horario para el año 2022 sería la hora de atención al público en general y mesa de Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5716-2025-TCP-S3 partes, los días lunes, miércoles y viernes de manera presencial de 08:00 am a 2:00 pm y los días martes y jueves de manera remota y la atención de forma virtual para ejecutar diversos trámites. Cabe señalar que en varias oportunidades se acercó a la Entidad para presentar documentación y la persona de tramite documentario le ha cerrado la ventanilla y le ha indicado que la recepción de los documentos es hasta las 2:00pm,hechoqueseconstatóenladenunciapolicial, endondeseindicaque se tuvieron que retirar del local porque no llego la abogada. - Ahora bien,de acuerdo a lo expresado, la subsanación de las observaciones se presentó dentro del plazo hábil otorgado por la Entidad, es decir dentro de un día hábil (24 horas), tal como se precisó en la Carta S/N de fecha 16 de junio de2022,locualdesvirtúa totalmente lo expresado por laGerenciadeAsesoría Jurídica en su Informe N° 258-06-2022-GAJ-MDEA de fecha 22 de junio de 2022. Por otrolado,cabeseñalar que laEntidad haregistradoenel SEACE el Informe N° 258-06-2022-GAJ-MDEA defecha22de junio de 2022, alas16:12:17horas, por lo que en concordancia de lo opinado por la Gerente de Asesoría Jurídica ytomadocomo“cierto”loexpresadodequeelhorariodetrabajodelaEntidad es de lunes a viernes de 8:00 – 16:00 horas, el mencionado informe ha sido registrado fuera del horario laboral. - Por tales consideraciones, la pérdida de la buena pro se basó en actos irregularesdelaEntidadyquesurepresentadanotuvoresponsabilidadalguna en la no presentación oportuna de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, y por lo tanto se debe declarar no ha lugar la aplicación de sanción administrativa. 5. Con decreto del 27 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 28 de mayo del mismo año. 6. Mediante decreto del 1 de julio de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal solicitó que se incorpore la siguiente documentación: - Escrito s/n, ingresado el 10 de agosto de 2022, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, mediante el cual la Municipalidad Distrital de El Alto remitió información Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5716-2025-TCP-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral50.1delartículo50delaLey,normativavigentealmomentodesuscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. 3. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que si con posterioridad a la comisión de la infracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 4. De la evaluación del presente caso, se observa aprecia que el hecho supuesto sancionable no ha variado su tipificación; sin embargo, en el apartado referido a la imposición de la sanción, este Colegiado aprecia un cambio sustantivo. Así tenemos que, el numeral 50.4, del artículo 50 del TUO de la Ley estipulaba lo siguiente: "Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5716-2025-TCP-S3 cual no puede ser inferior a una (1) UIT, por la comisión de las infracciones establecidas en los literales a), b), d), e), k), l), m) y n) Si no se puede determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impone una multaentrecinco(05)y quince(15) UIT. La resoluciónque impongalamulta establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Esta sanción es también aplicable a las Entidades cuando actúen como proveedores conforme a Ley, por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo”. 5. Por tanto, se aprecia que la sanción correspondiente al incumplimiento tipificado en el literal b) consistía en una multa, que no podía ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato; y, de no ser posible determinar el monto de laoferta económica o contrato, la multa a imponer era entre cinco (5) y quince (15) UIT. Adicionalmente, se establecía la imposición de una medida cautelar suspendiendo el derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, en tanto la multa no sea pagada por el infractor; la cual no podía ser por un plazo menor de tres ni mayor a dieciocho meses. 6. En relación a lo anterior, es importante mencionar que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [que derogó el TUO de la Ley], en lo sucesivo la Nueva Ley, la cual establece en su artículo 89, lo siguiente: Artículo 89. Multa 89.1. La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. 89.2. La multa no es menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato. En ningún caso puede ser inferior a una UIT. Si no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT. 89.3. En el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8 % de la oferta económica o del contrato. Cuando no se pueda determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5716-2025-TCP-S3 (…) 89.5. En caso de no pagarse la multa impuesta en el plazo establecido, el OECE puede iniciar los actos de ejecución coactiva correspondientes. La falta de pago de la multa es un criterio de graduación para las siguientes infracciones cometidas por el proveedor En ese sentido, de la comparación entre el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley y el artículo 89 de la Nueva Ley, se advierten las siguientes diferencias: numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley Artículo 89. Multa de la Nueva Ley "Articulo 50. Infracciones y sanciones Artículo 89. Multa administrativas 89.1. La sanción de multa es impuesta por (…) la comisión de las infracciones señaladas 50.4 Las sanciones que aplicael Tribunal en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, de Contrataciones del Estado, sin siempre que se trate de la primera o perjuicio de las responsabilidades civiles segunda comisión de infracción en los o penales por la misma infracción, son: últimos cuatro años. a) Multa: Es la obligación pecuniaria 89.2.Lamultanoesmenorde3%nimayor generada para el infractor de pagar en del 10 % del monto de la oferta económica favor del Organismo Supervisor de las o del contrato. En ningún caso puede ser Contrataciones del Estado (OSCE), un monto económico no menor del cinco inferior a una UIT. Si no pudiera determinarse el monto de la oferta por ciento (5%) ni mayor al quince por económica o del contrato, la multa será ciento (15%) de la oferta económica o entre una y quince UIT. del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, por 89.3. En el caso de las micro y pequeñas la comisión de las infracciones empresas, la multa no puede ser mayor al 8 establecidasenlosliteralesa),b),d),e), % de la oferta económica o del contrato. k), l), m) y n) Si no se puede determinar Cuandonosepuedadeterminarelmontode el monto de la oferta económica o del la oferta económica o el contrato, la multa contrato se impone una multa entre no puede ser mayor a ocho UIT. cinco (05) y quince (15) UIT. La (…) resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la 89.5. En caso de no pagarse la multa suspensión delderecho departicipar en impuesta en el plazo establecido, el OECE cualquier procedimiento de selección, puede iniciar los actos de ejecución coactiva procedimientos para implementar o correspondientes. La falta de pago de la extender la vigencia de los Catálogos multa es un criterio de graduación para las Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5716-2025-TCP-S3 Electrónicos de Acuerdo Marco y de siguientes infracciones cometidas por el contratarconelEstado,entantonosea proveedor. pagadaporelinfractor,porunplazono menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Esta sanción es también aplicable a las Entidades cuando actúen como proveedores conforme a Ley, por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo. 7. Conforme puede apreciarse, de la evaluación de los artículos citados, se observa que las sanciones a imponer se han modificado, ya que la cuantía de la multa es menor y se ha retirado la restricción referida a la suspensión de sus derechos a participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco y de contratar con el Estado. 8. Asimismo, en la normativa vigente se han incorporado nuevos criterios para la aplicación de las sanciones impuestas para el Tribunal, de esta manera, en el numeral 92.2 del artículo 92 de la nueva Ley, se ha establecido lo siguiente: “Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas (…) 92.2. El reglamento establece las reglas del procedimiento sancionador, los mecanismos de cobro de la multa impuesta, así como las formas de aplicar sanciones a consorcios. Las reglas sobre graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad, el régimen de caducidad y demás reglas necesarias se establecen dentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS, de acuerdo a cada tipo infractor. El Tribunal de Contrataciones Públicas debe motivar su decisión cuando se pronuncia sobre estos aspectos. (…) Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5716-2025-TCP-S3 El resaltado es agregado.” 9. En concordancia con ello, el numeral 366.3 del artículo 366 del nuevo Reglamento estipula lo siguiente: “Artículo 366. Determinación de la gradualidad de la sanción (…) 366.3. En los procedimientos sancionadores de competencia del TCP se aplican los supuestos eximentes de responsabilidad establecidos en la LPAG, en caso se adecúen a la conducta objeto de análisis, salvo para el supuesto del literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. (…)” 10. En consecuencia, la Sala concluye que la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento resulta una normativa más beneficiosa; por lo que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde analizar su responsabilidad con la norma vigente. Naturaleza de la infracción 11. Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, el cual dispone que: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. En esa línea, se impondrá sanción administrativaa los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato. 12. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto dehechoindispensablepara suconfiguración,lamaterializaciónde dos hechos en Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5716-2025-TCP-S3 la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 13. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 14. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal 15. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable para el procedimiento de selección, se encontraba previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual disponía que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debía presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debía suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5716-2025-TCP-S3 que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscribían el contrato. Por su parte,el literal c)del artículo 141 del Reglamento establecíaque cuandono se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste perdía automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requería al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declaraba desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligaban al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 16. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden, puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 17. En esta línea, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente laobligación de perfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de documentos, el propio postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco, siendo esas las fechas del respectivo incumplimiento las que se deben considerar como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo. 18. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5716-2025-TCP-S3 cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, debiendo considerarse que dicha presunción no admite prueba en contrario. 19. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 20. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 21. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 22. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5716-2025-TCP-S3 perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción i. Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 23. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que este contaba para presentar la totalidad de la documentación prevista en las Bases para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. Al respecto, el 18 de marzo de 2022, el comité de selección otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa CONSTRUCTORA C.A.R. EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Con escrito N° 1, presentado el 31 de marzo de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado el 4 de abril del mismo año a través del Escrito N° 2, la empresa CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. Mediante Resolución N° 1299-2022-TCE-S3, del 10 de mayo de 2022, la Tercera Sala Del Tribunal revocó la buena pro otorgada a la empresa CONSTRUCTORA C.A.R.EMPRESA INDIVIDUALDERESPONSABILIDAD LIMITADA yleotorgóla buena pro a la empresa CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Adjudicatario. Posteriormente, la Entidad procedió a crear unanueva ficha delprocedimiento de selección y el 17 de mayo de 2022 publicó la sumilla “Efectos de Resolución” “Efectos: Retrotraer”, y el 18 del mismo mes y año se publicó el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. El 31 de mayo de 2022, se registró el consentimiento de la buena pro y el 22 de junio de 2022 se publicó la pérdida automática de la misma sustentada en el Informe N° 258-06-2022-GAJ-MDEA, a través del cual la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Entidad opinó que resultaban inadmisible los documentos presentados por el Adjudicatario y que se proceda a notificar al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5716-2025-TCP-S3 24. TeniendoencuentalainformacióndescritaporlaEntidad, convieneenestepunto recalcar que, en virtud de la aplicación del principio de retroactividad benigna desarrollado en el acápite anterior, los hechos en el presente procedimiento administrativosancionadorseránevaluadosbajoslasdisposicionessancionadoras establecidas en la nueva Ley y su nuevo Reglamento. 25. En ese sentido, el numeral 92.2 del artículo 92 de la nueva Ley, en concordancia con el numeral 366.3 del artículo 366 del nuevo Reglamento, han establecido que para la determinación de la sanción se aplican los supuestos eximentes de responsabilidad previstos en el TUO de la LPAG, en cuyo artículo 257 señala lo siguiente: “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.” 26. Además, debe tenerse en cuenta que, según la Primera Disposición Complementaria Final de la nueva Ley, la normativa de contratación pública prevalece sobre el TUO de la LPAG y otras normas, salvo en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones Públicas, según se aprecia a continuación: “1. La presente ley prevalece sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que sean aplicables, salvo en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones Públicas, y de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del OECE respecto de las infracciones de instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas; así como en el caso de los contratos estandarizados que se regulan conforme a sus cláusulas. Son de aplicación supletoria a los regímenes Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5716-2025-TCP-S3 especialesdecontrataciónsiemprequenoresultenincompatiblescontalesnormas especiales, sin perjuicio de la aplicación de los principios de la presente ley.”. (Resaltado es agregado) 27. Ello implica un cambio sustancial respecto a lo estipulado en la Ley y Reglamento vigentes al momento de la comisión de la infracción, la cual expresamente determinóenelnumeral264.3delartículo264delReglamento,quelossupuestos eximentes de responsabilidad establecidos en el TUO de la LPAG no eran aplicables en los procedimientos sancionadores de competencia del Tribunal. 28. En ese sentido, este Colegiado debe precisar que el literal a), del artículo 141 del Reglamento establece que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. Por su parte, en el literal c), se establece que, si no se perfecciona el contrato por causa imputable al adjudicatario, este perderá automáticamente la buena pro, para que, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, se requiera al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Por otro lado, en el Anexo N° 1 – Definiciones, del Reglamento, se establece que la buena pro administrativamente firme se produce cuando habiéndose presentado recurso de apelación, ocurre alguno de los siguientes supuestos: i) Se publica en el SEACE que el recurso de apelación ha sido declarado como no presentado o improcedente; ii) Se publica en el SEACE la resolución que otorga y/o confirma la buena pro; y iii) Opera la denegatoria ficta del recurso de apelación. Es decir, cuando se publica en el SEACE la resolución que otorga la buena pro, aquella queda administrativamente firme. Bajo dicho contexto, el 11 de mayo de 2022 se publicó en el SEACE la Resolución N° 1299-2022-TCE-S3 del 10 de mayo de 2022, la misma que resolvió otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. Por tanto, a través de dicho acto administrativo, se agotó la vía administrativa, constituyendo dicha decisión un acto administrativamente firme. En ese sentido, a partir del día siguiente de la publicación en el SEACE del otorgamiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato; es decir, hasta el 23 de mayo de 2022. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5716-2025-TCP-S3 29. Ahora bien, de acuerdo a la documentación e información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que, aun cuando la Resolución N° 1299- 2022-TCE-S3 del 10 de mayo de 2022 no lo requirió, la Entidad creó una nueva ficha del procedimiento de selección y recién el 17 de mayo de 2022 publicó la sumilla “Efectos de Resolución” “Efectos: Retrotraer” (de acuerdo al literal n) del numeral 11.2.3 de la DIRECTIVA N° 003-2020-OSCE/CD, correspondía realizar esta acción al día siguiente de la publicación de la resolución ), y el 18 del mismo mes y año publicó el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 30. Como se logra apreciar, la Entidad incumplió con lo establecido en la DIRECTIVA N° 003-2020-OSCE/CD, toda vez que recién publicó en el SEACE el “efecto” de la resolución el 17 de mayo de 2022, pese a que el Tribunal registró el recurso de apelación el 11 de mayo de 2022, debiendo registrarse dicho efecto al día siguiente. Además, añadió un plazo de consentimiento que no está regulado. 1 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5716-2025-TCP-S3 En este contexto, es oportuno mencionar que, sibien la Resolución N° 1299-2022- TCE-S3 resolvió otorgar la buena pro al Adjudicatario encontrándose firme dicho acto sin que resulte necesario que se registre una nueva adjudicación y menos un consentimiento, pues la decisión del Tribunal agotó la vía administrativa, correspondiendo a la Entidad registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección, conforme disponía la DIRECTIVA N° 003-2020-OSCE/CD. 31. En este contexto, este Colegiadoapreciaque,en elpresente caso,el Adjudicatario siguió los plazos del artículo 141 del Reglamento, no obstante, considerando el consentimiento registrado por la Entidad, lo que no puede soslayarse y permite concluir que la Entidad propició el error del Adjudicatario, toda vez que generó confusión en los plazos que debían seguirse para el perfeccionamiento del contrato. 32. Por loexpuesto,ydado los hechos delcaso, asícomo los criterios establecidos por la normativa vigente para la aplicación de sanción, esta Sala determina que la Entidad indujo a error al Adjudicatario al haber realizado acciones no contempladas en la normativa, lo cual determinó que aquel remita la documentación para el perfeccionamiento del contrato fuera del plazo establecido. 33. Como se desprende de los fundamentos antes expuestos, en el caso en concreto, este Colegiado, ha advertido que nos encontramos ante un supuesto de eximente de responsabilidad,establecidoenel literal e)delartículo257 delTUOdela LPAG, por el cual constituye una condición eximente de responsabilidad de la infracción el error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. 34. Se debe recordar que este supuesto de exclusión de responsabilidad tiene su fuente en el principio de predictibilidad o de confianza legítima , que está 2 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.15 Principio de predictibilidad o de confianza legítima. - La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente de ellos.porlaprácticaylosantecedentesadministrativos,salvoqueporlasrazonesqueseexpliciten,porescrito,decidaapartarse Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5716-2025-TCP-S3 reconocido también por el TUO de la LPAG, por el cual, entre otros supuestos, establece que la autoridad administrativa debe brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable de manera tal que se presume su licitud. Por tanto, se advierte que, si bien se aprecia que el Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato fuera del plazo establecido, talacciónnoleesimputable,almenosdemaneraexclusiva,dadoquelasacciones de la Entidad influyeron a ello, es decir, lo indujo a error, conforme ha sido desarrollado en fundamentos previos. 35. Portanto,teniendoencuentalosfundamentosexpuestos,esteColegiadodispone declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción ahora tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a imposición de sanción contra la empresa CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20525400892), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Licitación Pública N° 1-2021-CS-MDEA-1, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL ALTO, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.” Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5716-2025-TCP-S3 Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 22 de 22