Documento regulatorio

Resolución N.° 5711-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el postor CORPVECA S.A.C, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 21-2024-COPESCO/GRC (Segunda convocatoria).

Tipo
Resolución
Fecha
27/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5711-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) la regulación establecida en las bases integradasrespectode losrequisitosprevistosen el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo III y en el literal E. “Capacitación del Personal de la Entidad” del Capítulo IV de la Sección Específica vulneró lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, al apartarse de lo previsto en las bases estándar sobre la regulación de los requisitos de admisión y de evaluación, respectivamente.” Lima, 28 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 28 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°6773/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor CORPVECA S.A.C, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 21-2024-COPESCO/GRC (Segunda convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 10 de junio de 2025, el Gobierno Regional de Cusco - Proyecto Especial Regional Plan COPESCO, en lo sucesivo la Entidad, co...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5711-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) la regulación establecida en las bases integradasrespectode losrequisitosprevistosen el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo III y en el literal E. “Capacitación del Personal de la Entidad” del Capítulo IV de la Sección Específica vulneró lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, al apartarse de lo previsto en las bases estándar sobre la regulación de los requisitos de admisión y de evaluación, respectivamente.” Lima, 28 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 28 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°6773/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor CORPVECA S.A.C, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 21-2024-COPESCO/GRC (Segunda convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 10 de junio de 2025, el Gobierno Regional de Cusco - Proyecto Especial Regional Plan COPESCO, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 21- 2024-COPESCO/GRC (Segunda convocatoria), para la contratación de bienes “Adquisición de 02 camiones compactadores de residuos sólidos de 6 m3, para la ejecución de la meta 0001 – “ampliación y mejoramiento del sistema de la gestión integral de los residuos sólidos en los distritos de Calca, Lamay, Coya, Pisac, San Salvador y Taray de la provincia de Calca – Región Cusco”, con un valor estimado de S/ 907,462.50 (novecientos siete mil cuatrocientos sesenta y dos con 50/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo al cronograma del procedimiento de selección, el 7 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 14 de julio de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa Automotores y Maquinarias Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Adjudicatario; cuya oferta económica ascendió a S/ 890,000.00 (ochocientos Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5711-2025-TCP-S3 noventa mil con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. * AUTOMOTORES Y MAQUINARIAS SOCIEDAD Admitida 890,000.00 100 1 CALIFICADA SÍ ANONIMA CERRADA CORPVECA S.A.C. No admitida - - - - - CONSORCIO PERU No admitida - - - - - M & N MOTOR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA No admitida - - - - - 2. Con Escrito s/n presentado el 18 de julio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la empresa CORPVECA S.A.C, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro y la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta ii) se descalifique y/o no se admita la oferta del Adjudicatario iii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario iv) se ordene al comité de selección proceda con la calificación de su oferta y, de corresponder, se le otorgue a la buena pro, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario ➢ Señala que las bases integradas exigían, en el literal e) del apartado 2.2.1.1, la presentación de fichas técnicas, catálogos o brochure para acreditar las especificaciones técnicas del chasis y de la caja compactadora, así como precisiones específicas en el Anexo 3. ➢ Indica que el Adjudicatario incumplió con detallar si el neumático armado sería anclado o sobrepuesto a la caja compactadora, a pesar de que para otrosrequerimientossíefectuóprecisiones,comolaubicacióndelacirculina estroboscópica y la inclusión de gancho de remolque delantero. ➢ En ese sentido, argumenta que la oferta presenta incongruencias en el tipo de dirección ofertado (bolas recirculantes vs. bolas recirculantes y tipo tuerca), lo que genera falta de claridad y coherencia. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5711-2025-TCP-S3 ➢ Además, menciona que no se acreditó el tipo de neumático (radial o diagonal), requisito que influye en el rendimiento y seguridad de los vehículos. ➢ Asimismo, sostiene que, aunque inicialmente las medidas de la caja compactadora cumplían con lo exigido, el plano incluido en la oferta presenta dimensiones distintas a las declaradas, generando incoherencia, por lo cual, aunque el plano no era obligatorio, al incluirlo voluntariamente el Adjudicatario, el comité de selección debió valorarlo y advertir la inconsistencia. Respecto a la no admisión de la oferta de su representada ➢ Manifiesta que el comité de selección rechazó su oferta alegando incumplimientosenlosliteralesd),e)yh)delapartado2.2.1.1,porconsignar en los Anexos 3 y 6 la descripción del objeto de la convocatoria con “6M3” en lugar de “7M3”. ➢ Sostiene que este detalle no constituye un incumplimiento esencial, ya que el contenido integral de la oferta demuestra que se ofertaron camiones con caja de 7M3, lo que se evidencia en las especificaciones y demás documentos presentados. ➢ Argumenta que el comité de selección aplicó criterios distintos al evaluar el Anexo N° 3 del Adjudicatario, vulnerando el principio de igualdad de trato, y que pudo permitir la subsanación de un error material o formal conforme al artículo 60 del Reglamento, dado que no alteraba el contenido esencial de la oferta. ➢ Indica el cuestionamiento del comité respecto a la facultad de la Sra. Karina SánchezMálagaparaemitirelcertificado,señalandoqueostentabapoderes inscritos en Registros Públicos como Gerente General de J&L Metal Group S.A.C. hasta el 10 de enero de 2025. ➢ Invoca los artículos 2012 y 2013 del Código Civil para sostener que la inscripción registral presume conocimiento y veracidad mientras no sea rectificada o declarada inválida por autoridad competente. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5711-2025-TCP-S3 ➢ Afirma que el certificado, emitido el 06 de enero de 2025 a favor del Sr. Cristhian Fernández Yagustti Vargas, fue emitido válidamente y debió ser admitido. ➢ Por lo tanto, solicita que se revoque la no admisión de la oferta de su representada, se declare su admisibilidad y se proceda a su calificación para de corresponder se le otorgue la buena pro. ➢ Finalmente, sostiene que el Adjudicatario no cumplió con las exigencias técnicas mínimas en cuanto a precisiones requeridas, congruencia de la oferta y acreditación de características esenciales, por lo que su oferta debe ser descalificada y revocar la buena pro otorgada. 3. Con decreto del 22 de julio de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporel Impugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con movimiento N° 2159 de fecha 18 de julio de 2025 expedidaporelBancoBBVA,parasuverificaciónycustodia,elcualfuepresentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante Escrito s/n presentado el 31 de julio de 2025, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta ➢ Señala que las bases integradas establecían como único criterio de calificación la experiencia del postor en la especialidad y que no existe fundamento para alegar incumplimiento por parte de su representada. 1Notificado a través del SEACE el 24 de julio de 2025. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5711-2025-TCP-S3 ➢ Indica que, conforme a la Resolución N.° 04239-2023-TCE-S4, las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento y en función de ellas se debe realizar la admisión, calificación y evaluación de las ofertas, por lo que su representada cumplió íntegramente los requisitos de calificación, tal como consta en el acta de otorgamiento de la buena pro. ➢ SostienequeelImpugnanteconfundelasetapasdelprocedimiento,puesno todas las obligaciones se verifican durante la evaluación y calificación de ofertas y que, según las bases integradas, para la admisión solo se requería la presentación de los Anexos 1, 2, 3, 5 y 6, además de catálogos o fichas técnicas, los cuales fueron presentados. ➢ En ese sentido, precisa que el cumplimiento de las especificaciones técnicas declaradas en el Anexo N° 3 se evalúa al momento de la recepción de los bienes, pudiendo estos ser mejorados sin costo adicional para la entidad. ➢ Indica que el Impugnante alegó incumplimiento de requisitos técnicos por partede su representada,pero el Anexo N°3 demuestra elcumplimiento de todas las especificaciones exigidas. Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante ➢ Sostiene que la no admisión del Impugnante fue correcta, ya que presentó documentación con inexactitudes que no reflejaban fielmente su oferta, lo que afecta la transparencia y vulnera el principio de igualdad si se hubiese admitido. ➢ Señala que su oferta presenta el menor precio, mientras que la del impugnante implicaría un gasto adicional e innecesario para el sector público, contraviniendo los principios de eficacia y eficiencia de la Ley. ➢ Por ello, solicita que se reconozca la validez de su calificación y admisión, se mantenga la buena pro otorgada a su favor y se ratifique la no admisión del Impugnante por incumplimiento y falta de correspondencia en su documentación. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5711-2025-TCP-S3 2 5. Con decreto del 4 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 3 6. Con decreto del 4 de agosto de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe N° 03-2025-GR CUSCO/PLAN COPESCO. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 5 de agosto de 2025 por el vocal ponente. A través del citado informe, la Entidad manifestó principalmente, lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante ➢ Manifiesta que existió una incongruencia en la información presentada, pues en sus declaraciones juradas (Anexo 3 y Anexo 6) ofertó una caja compactadora de 6 m³, mientras que en su ficha técnica consignó una de 7 m³, evidenciando contradicciones en un aspecto esencial de la oferta que impidió al comité de selección determinar fehacientemente el alcance de lo ofertado. ➢ Señala que la falta de precisión, claridad y congruencia en la capacidad ofertada constituye responsabilidad exclusiva del postor, siendo exigible la presentación de una propuesta consistente. ➢ Así, sustenta su posición en resoluciones del Tribunal, como la Resolución N.° 0198-2019-TCE-S1, la Resolución N.° 1328-2022-TCE-S1 y la Resolución N.° 04875-2025-TCP-S4, que disponen que las ofertas deben ser objetivas, claras, precisas y congruentes, yque no corresponde al Comité interpretar o completar lo ofertado. ➢ Añade que el Informe de Orientación de Oficio N.° 037-2025-OCI/0387-SOO de la Contraloría reitera que, de existir información contradictoria, corresponde la no admisión o descalificación de la oferta. ➢ En tal sentido, rechaza el argumento del Impugnante respecto a que el Anexo N° 6 no exigía consignar el bien ofertado, precisando que dicho 2 3Decreto N° 649506. Decreto N° 649505. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5711-2025-TCP-S3 formato sí establece la obligación de identificarlo, vinculando ello con la determinación del precio económico. ➢ Cita la Opinión N.° 123-2019/DTN, la cual señala que no es posible subsanar errores u omisiones en la propuesta económica, salvo defectos de foliación o rúbrica, confirmando así la imposibilidad de corregir la contradicción detectada. ➢ Adicionalmente, menciona que el certificado de trabajo del profesional propuesto para la capacitación carecía de validez, pues la revocatoria del gerente general que lo firmó no estaba inscrita en SUNARP, lo que hacía perder facultades internas y afectaba la autenticidad del documento, conforme al artículo 188 de la Ley General de Sociedades. Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario ➢ Precisa que el comité de selección otorgó la buena pro al Adjudicatario al obtener el puntaje más alto (100 puntos) y presentar la mejor oferta económica por S/ 890,000.00, cumpliendo con las especificaciones técnicas y requisitos esenciales. ➢ Indica que el Impugnante cumplió con lo requerido en las Bases Integradas, determinándose lo siguiente: • Respecto a los neumáticos: La exigencia permitía que sean armados, anclados o sobrepuestos, sin establecer modalidad obligatoria, por lo que la omisión señalada no constituye incumplimiento. • Respecto a la dirección: La descripción de “bolas recirculantes” complementada con “tipo tuerca” no implica contradicción, sino una precisión adicional que se encuentra dentro de lo permitido en las Bases. • Respecto al tipo de neumáticos: La falta de detalle sobre si eran radialesodiagonalesnorepresentaincumplimiento,pues lasBasesno lo exigían expresamente. • Respecto a las dimensiones de la caja compactadora: Las diferencias advertidas corresponden a medidas aproximadas que se encuentran dentrodelos márgenesaceptados por lasBases Integradas,por loque no configuran incumplimiento. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5711-2025-TCP-S3 ➢ Señala que, el impugnante incurrió en contradicciones respecto a la capacidad de la caja compactadora (6 m³ en declaraciones juradas y 7 m³ en la ficha técnica), justificando la no admisión de su oferta. ➢ Indica que el Adjudicatario cumplió con las Bases Integradas y los requisitos técnicos exigidos, por lo que corresponde confirmar la buena pro otorgada a su favor y declarar infundada la apelación interpuesta. 7. Mediante decreto del 8 de agosto de 2025, se convocó a audiencia pública para el 14 de agosto de 2025. 8. Mediante Escrito s/n presentado el 12 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. MedianteOficioN°001-2025-GRCUSCO/PLANCOPESCO-UA-UFASApresentadoel 12 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 10. El 14 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 11. Con decreto del 14 de agosto de 2025, se dispuso el traslado a las partes respecto delaposibleexistenciadeviciosdenulidadvinculadosalosrequisitosdeadmisión y factores de evaluación establecidos en las bases integradas. En particular, se advirtió,deunlado,queelliterale)delnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelaSección Específica de las bases integradas permitió verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas a través de la página web del fabricante, representante o concesionario,peseaquelasbasesestándarúnicamenteautorizan consignarde manera expresa documentos adicionales tales como autorizaciones, folletos, instructivos o catálogos para acreditar características específicas del bien. Y, de otrolado,queenelliteralE.“CapacitacióndelPersonaldelaEntidad”delCapítulo IV de la Sección Específica se exigió la presentación de documentación que acredite al capacitador propuesto, cuando las bases estándar disponen que dicho factor de evaluación se acredita exclusivamente mediante declaración jurada del postor. Ello, en tanto dichas exigencias podrían no encontrarse alineadas con lo previsto en las bases estándar de uso obligatorio y, en consecuencia, comprometer la validez del procedimiento de selección al apartarse de lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y de los principios de libertad de concurrencia y transparencia previstos en el artículo 2 de la Ley. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5711-2025-TCP-S3 12. Mediante escrito s/n presentado el 19 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los cuales fueron desarrollados en el numeral 2 de los antecedentes de la presente resolución, y absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Manifiesta que, al revisar el Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, ninguna de las ofertas fue declarada no admitida por falta de acreditación mediante la página web del fabricante, representante o concesionario, ya que tanto el Adjudicatario como la parte impugnante acreditaron las especificaciones mediante fichas técnicas, sin optar por la acreditación vía web. ➢ En ese sentido, señala que la redacción de las bases (“también podrán ser corroborados…”) no constituye una exigencia restrictiva, sino una alternativaadicional,enlíneaconelprincipiodecompetencia,puespermitía acreditar de distintas formas sin limitar la concurrencia. ➢ Por otro lado, sostiene que, respecto a la capacitación del personal, si bien las bases integradas exigieron documentación adicional para acreditar al profesional, tanto el Adjudicatario como la parte impugnante cumplieron conpresentarladeclaraciónjuradaprevistaenlasbasesestándar,porloque ninguna oferta fue descalificada por este motivo. ➢ Citaelartículo14delTUOdelaLeyN.°27444,queestablecelaconservación del acto administrativo cuando los vicios son no trascendentes yprecisaque se consideran vicios no esenciales aquellos cuya corrección no hubiera cambiado el sentido de la decisión final ni afectado el debido proceso, así como los casos en que, aun sin el vicio, el acto hubiera tenido el mismo contenido. ➢ Asimismo, considera que las exigencias adicionales de las bases integradas no vulneraron los principios de libertad de concurrencia y transparencia, pues aún sin tales requisitos el comité de selección habría llegado al mismo resultado. ➢ Por lo tanto, alega que los postores cumplieron voluntariamente con lo previsto en las bases estándar, de modo que la decisión de admisión y calificación de ofertas no se habría visto modificada. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5711-2025-TCP-S3 13. Con decreto del 20 de agosto de 2025, se tomó conocimiento de lo solicitado por el Impugnante en su escrito s/n (con Registro N.° 28873) y se declaró no ha lugar a dicha solicitud, en virtud de los plazos breves y perentorios con los que cuenta este Colegiado para resolver. 14. MedianteCartas/npresentadael21deagostode2025anteelTribunal,laEntidad absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señala que la incorporación de la verificación de especificaciones técnicas a través de lapágina weboficial delfabricante, representante o concesionario no constituye una exigencia adicional ni una barrera de acceso, sino una opción alternativa y complementaria a los catálogos, folletos o instructivos previstos en las bases estándar. ➢ Precisa que la redacción “también podrán” evidencia que se trata de una forma adicional de acreditación y no de una condición restrictiva. Indica que esta opción amplía la competencia, fomenta la pluralidad de postores y contribuye a obtener la propuesta más ventajosa. ➢ Manifiesta que la medida se alinea con el principio de libertad de concurrencia del artículo 2 de la Ley, al reducir cargas burocráticas y costos innecesarios, permitiendo el uso de información técnica oficial publicada en medios digitales. ➢ Añade que la opción fue uniforme y general para todos los postores, garantizando igualdad de trato y transparencia, sin otorgar privilegios ni desventajas. ➢ Indica que declarar la nulidad por este motivo supondría privilegiar la forma sobre el fondo, incurriendo en un formalismo excesivo contrario a los principios de simplicidad e informalismo administrativo reconocidos en el TUO de la Ley N.º 27444, así como al principio de celeridad procesal. ➢ Invocaelartículo14.2delTUOde laLeyN.º27444,que consagraelprincipio de conservación del acto administrativo, estableciendo que los vicios formales no esenciales que no alteran la decisión final no justifican la nulidad. ➢ Cita la Resolución N° 347-2019-TCE, en la cual se habría precisado que no toda diferencia con las bases estándar constituye vicio de nulidad, sino Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5711-2025-TCP-S3 únicamente aquellas que imponen restricciones arbitrarias o desproporcionadas a la concurrencia. ➢ Cita la Opinión N.° 068-2018/DTN del OSCE, que reconoce que las entidades pueden precisar documentos de acreditación según el objeto contractual, siempre que no se configuren limitaciones arbitrarias. ➢ Además, alega que la exigencia de presentar documentación que acredite al capacitador no constituyó barrera de acceso ni vulneró la igualdad de condiciones, sino que respondió a criteriosde idoneidad técnica y seguridad operativa para garantizar capacitación efectiva. ➢ Agrega que, el Acta de Admisión, Evaluación y Buena Pro de 10 de julio de 2025 confirma que cuatro postores participaron válidamente, y que las ofertas no admitidas fueron descartadas por incongruencias técnicas o contradicciones de información, no por falta de acreditación del capacitador. ➢ Así, sostiene que esta exigencia reforzó la transparencia y la razonabilidad, asegurandoquela capacitación contara conrespaldo técnico, en coherencia con el principio de valor por dinero y con la finalidad pública de las contrataciones. Y reitera que la jurisprudencia del Tribunal ha señalado que solo las exigencias arbitrarias o desproporcionadas configuran nulidad, lo que no ocurre en este caso. ➢ Por ello, considera que los supuestos cuestionados, en el peor de los casos, constituyenerroresformaleseinsustancialesquenohangeneradoperjuicio a la pluralidad de postores, ni restringido la libre concurrencia, ni comprometido la transparencia y argumenta que la nulidad administrativa es de carácter excepcional y restrictivo, reservada para vicios graves e insubsanables, y que la doctrina reconoce que el principio de conservación debe primar cuando el acto cumple sus fines sin vulnerar derechos ni principios esenciales. ➢ Por lo tanto, considera que la inclusión de la verificación vía web y de la acreditación documental del capacitador no restringió la competencia (se presentaron cuatro postores), no generó discriminación (fue uniforme para todos)yno afectó la transparencia del procedimiento,por lo que los errores observados son de carácter insustancial y no constituyen vicios de nulidad. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5711-2025-TCP-S3 ➢ Finalmente, considera que en aplicación del principio de conservación del acto administrativo y del enfoque de gestión por resultados, corresponde mantener la validez del procedimiento en resguardo del interés público. 15. Con decretodel21de agostode2025,sedeclaróel expedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5711-2025-TCP-S3 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor estimadoasciendealmontodeS/907,462.50(novecientossietemilcuatrocientos sesentaydos con 50/100soles), resultaquedichomonto es superior a50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó: ) se revoque la no admisión de su oferta ii)sedescalifiquey/o nose admitala oferta delAdjudicatario iii)serevoque la buena pro otorgada al Adjudicatario iv) se ordene al comité de selección proceda con la calificación de su oferta yde corresponder se le otorgue a la buena pro. En tal sentido, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 4La Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5711-2025-TCP-S3 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se publicó el 14 de julio de 2025; por tanto,enaplicacióndelodispuestoenlosprecitadosartículosyelaludidoAcuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 21 de julio de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito s/n presentado el 18 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por su Gerente General, esto es, el señor Michael Sánchez Málaga. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5711-2025-TCP-S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el representante legal del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la no admisión de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Enestepunto,cabetraeracolaciónlosargumentosrealizadosporelAdjudicatario en el extremo en el cual alega que el impugnante solicitó que se retrotraiga el procedimiento a la etapa de calificación y se otorgue la buena pro, pero esta petición no se ajusta a las etapasprevistas en los artículos 74 y 75 del Reglamento y las bases integradas. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5711-2025-TCP-S3 Así, argumenta que el procedimiento de selección establece primero la admisión de ofertas, luego la evaluación y finalmente la calificación según el orden de prelación; por tanto, la petición no corresponde al procedimiento legalmente establecido y vulnera el literal i) del artículo 123 del Reglamento. Al respecto, como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó : i) se revoque la no admisión de su oferta ii) se descalifique y/o no se admita la oferta del Adjudicatario iii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario iv) se ordene al comité de selección proceda con la calificación de su oferta y de corresponder se le otorgue a la buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • se revoque la no admisión de su oferta • se descalifique y/o no se admita la oferta del Adjudicatario • se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario • se ordene al comité de selección proceda con la calificación de su oferta y, de corresponder, se le otorgue a la buena pro. El Adjudicatario solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5711-2025-TCP-S3 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5711-2025-TCP-S3 Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 24 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 31 de julio de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación el 31 de julio de 2025, sin formular nuevos cuestionamientos a la oferta del Impugnante, dentro del plazo legal establecido. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando tanto lo expuesto por el Impugnante en su recurso de apelación como lo señalado por el Adjudicatario en su absolución. Asimismo, cabe precisar que, los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer es: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada, así como disponer la continuación de las demás etapas de la fase selectiva. ii. Determinar si corresponde desestimar la oferta de Adjudicatario. D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5711-2025-TCP-S3 ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 11. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un presunto vicio de nulidad en el presente procedimiento de selección, en virtud de la facultad conferida por el artículo 44 de la Ley y el literal e) del numeral 128.2 del artículo 128 de su Reglamento, vinculado, por un lado, al requisito de admisión contenido en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, que permitió verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas mediante la página web del fabricante, representante o concesionario, contraviniendo lo dispuesto en las bases estándar; y, por otro lado, al factor de evaluación previsto en el literal E. del Capítulo IV de la Sección Específica, que exigió documentación adicional para acreditar al capacitador,cuando las bases estándar establecen expresamente que dicho requisito se acredita únicamente mediante declaración jurada. En ese sentido, ambos extremos resultan contrarios, respectivamente, a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, que impone la obligación de ceñirse estrictamente a las bases estándar, y al principio de libre concurrencia e igualdad de trato regulado en el artículo 2 de la Ley, al introducir exigencias adicionales no contempladas en la normativa aplicable. Por tanto, las actuaciones advertidas podrían no ajustarse al marco normativo vigente y comprometer la validez del procedimiento de selección. 12. En atención a lo expuesto, mediante decreto del 14 de agosto de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad, Impugnante y al Adjudicatario que se pronuncien respecto del presunto vicio de nulidad. 13. Al respecto, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, señalando que, al revisar el Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, ninguna de las ofertas fue declarada no admitida por falta de acreditación mediante la página web del fabricante, representante o concesionario, ya que Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5711-2025-TCP-S3 tanto el Adjudicatario como la parte impugnante acreditaron las especificaciones mediante fichas técnicas, sin optar por la acreditación vía web. En ese sentido, señala que la redacción de las bases (“también podrán ser corroborados…”) no constituye una exigencia restrictiva, sino una alternativa adicional, en línea con el principio de competencia, pues permitía acreditar de distintas formas sin limitar la concurrencia. Por otro lado, sostiene que, respecto a la capacitación del personal, si bien las bases integradas exigieron documentación adicional para acreditar al profesional, tanto el Adjudicatario como la parte impugnante cumplieron con presentar la declaración jurada prevista en las bases estándar, por lo que ninguna oferta fue descalificada por este motivo. Cita el artículo 14 del TUO de la Ley N.° 27444, que establece la conservación del acto administrativo cuando los vicios son no trascendentes y precisa que se consideran vicios no esenciales aquellos cuya corrección no hubiera cambiado el sentido de la decisión final ni afectado el debido proceso, así como los casos en que, aun sin el vicio, el acto hubiera tenido el mismo contenido. Asimismo, considera que las exigencias adicionales de las bases integradas no vulneraronlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia ytransparencia,puesaúnsin tales requisitos el comité de selección habría llegado al mismo resultado. Por lo tanto, alega que los postores cumplieron voluntariamente con lo previsto en las bases estándar, de modo que la decisión de admisión y calificación de ofertas no se habría visto modificada. 14. Por su parte, la Entidad manifiesta que la incorporación de la verificación de especificaciones técnicas a través de la página web oficial del fabricante, representante o concesionario no constituye una exigencia adicional ni una barrera de acceso, sino una opción alternativa y complementaria a los catálogos, folletos o instructivos previstos en las bases estándar. Precisa que la redacción “también podrán” evidencia que se trata de una forma adicional de acreditación y no de una condición restrictiva. Indica que esta opción amplía la competencia, fomenta la pluralidad de postores y contribuye a obtener la propuesta más ventajosa. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5711-2025-TCP-S3 señala que la medida se alinea con el principio de libertad de concurrencia del artículo 2 de la Ley, al reducir cargas burocráticas y costos innecesarios, permitiendo el uso de información técnica oficial publicada en medios digitales. Añade que la opción fue uniforme y general paratodos los postores, garantizando igualdad de trato y transparencia, sin otorgar privilegios ni desventajas. Indica que declarar la nulidad por este motivo supondríaprivilegiar la forma sobre el fondo, incurriendo en un formalismo excesivo contrario a los principios de simplicidad e informalismo administrativo reconocidos en el TUO de la Ley N.º 27444, así como al principio de celeridad procesal. Invoca el artículo 14.2 del TUO de la Ley N.º 27444, que consagra el principio de conservación del acto administrativo, estableciendo que los vicios formales no esenciales que no alteran la decisión final no justifican la nulidad. Cita la Resolución N.° 347-2019-TCE, en la cual se habría precisado que no toda diferencia con las bases estándar constituye vicio de nulidad, sino únicamente aquellas que imponen restricciones arbitrarias o desproporcionadas a la concurrencia. Cita la Opinión N.° 068-2018/DTN del OSCE, que reconoce que las entidades puedenprecisardocumentosdeacreditaciónsegúnelobjetocontractual,siempre que no se configuren limitaciones arbitrarias. Además, alega que la exigencia de presentar documentación que acredite al capacitadornoconstituyóbarreradeaccesonivulnerólaigualdaddecondiciones, sino que respondió a criterios de idoneidad técnica y seguridad operativa para garantizar capacitación efectiva. Agrega que, el Acta de Admisión, Evaluación y Buena Pro de 10 de julio de 2025 confirma que cuatro postores participaron válidamente, y que las ofertas no admitidas fueron descartadas por incongruencias técnicas o contradicciones de información, no por falta de acreditación del capacitador. Así, sostiene que esta exigencia reforzó la transparencia y la razonabilidad, asegurando que la capacitación contara con respaldo técnico, en coherencia con el principio de valor por dinero y con la finalidad pública de las contrataciones. Y reitera que la jurisprudencia del Tribunal ha señalado que solo las exigencias arbitrariasodesproporcionadasconfigurannulidad,loquenoocurreenestecaso. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5711-2025-TCP-S3 Por ello, considera que los supuestos cuestionados, en el peor de los casos, constituyen errores formales e insustanciales que no han generado perjuicio a la pluralidad de postores, ni restringido la libre concurrencia, ni comprometido la transparencia y argumenta que la nulidad administrativa es de carácter excepcional y restrictivo, reservada para vicios graves e insubsanables, y que la doctrina reconoce que el principio de conservación debe primar cuando el acto cumple sus fines sin vulnerar derechos ni principios esenciales. Por lo tanto, considera que la inclusión de la verificación vía web y de la acreditación documental del capacitador no restringió la competencia (se presentaroncuatropostores),nogeneródiscriminación(fueuniformeparatodos) y no afectó la transparencia del procedimiento, por lo que los errores observados son de carácter insustancial y no constituyen vicios de nulidad. Finalmente, considera que en aplicación del principio de conservación del acto administrativo y del enfoque de gestión por resultados, corresponde mantener la validez del procedimiento en resguardo del interés público. 15. Enestepunto,cabeprecisarque,alafecha,elAdjudicatarionoabsolvióeltraslado de nulidad. 16. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. i. Sobre el requisito de admisión establecido en el literal e) del numeral 2.2.1.1 de los documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas 17. Alrespecto,delarevisióndelliterale)delnumeral2.2.1.1delosdocumentospara la admisión de la oferta del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5711-2025-TCP-S3 *Extracto extraído del folio 16 y 17 de las Bases integradas. Como se puede advertir, en el presente caso, para la admisión de las ofertas, la Entidad estableció que los postores debían presentar, respecto del literal e) lo siguiente: “Presentación de fichas técnicas o catálogos o brochure que corroboren el cumplimiento de las especificaciones técnicas propuestas de los equipos ofertados, los mismos que también podrán ser corroborados mediante la página web del fabricante del chasis y/o representante y/o concesionario de la marca oferta.” (el énfasis es agregado) 18. Ahora bien, sobre el particular, en el sub numeral 2.2.1.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar de la Adjudicación Simplificada para la contratación de bienes, respecto al literal e), se señala lo siguiente: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5711-2025-TCP-S3 Como puede advertirse, las bases estándar establecen que, en caso la Entidad determine necesario solicitar documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas,debe consignar de maneraexpresa y detallada qué documento adicional se requiere —como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares— y, consignar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditados por el postor mediante dicha documentación. 19. En ese sentido, este Colegiado advierte que, a diferencia de lo señalado por la EntidadyelImpugnante,elrequisitoestablecidoenelliterale)delosdocumentos de admisión de las bases integradas para la presentación de ofertas resulta contrarioalodispuestoenlasbasesestándardelprocedimientodeselección.Ello, enlamedidaquedicholiteralpermitequeelcumplimientodelasespecificaciones técnicas propuestas de los equipos ofertados pueda ser corroborado mediante la página web del fabricante del chasis y/o representante y/o concesionario de la marca ofertada, cuando las bases estándar únicamente facultan a la Entidad a consignardemaneraexpresaqué documento adicional, comoautorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, debe presentar el postor para acreditar características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5711-2025-TCP-S3 ii. Sobre el factor de evaluación establecido en el literal E. “Capacitación Del Personal de la entidad” del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas 20. Por otro lado, este Colegiado advierte que, en el literal E. “Capacitación Del Personal de la Entidad” del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas, como factor de evaluación se requirió a los postores lo siguiente: *Extracto extraído del folio 32 de las Bases integradas. Como se puede advertir, en el presente caso, para el factor de evaluación “CapacitacióndelpersonaldelaEntidad”,laEntidadestablecióquelaofertadebía contemplar la capacitación de seis (6) personas como mínimo, en los siguientes temas: Operación y Conducción, Mantenimiento Preventivo, Motor, Transmisión y Caja Compactadora. Asimismo, se precisó que el capacitador debía ser un profesional Ingeniero Mecánico titulado y habilitado, con una experiencia mínima de dos (2) años, y que el postor que oferte dicha capacitación se obligaba a entregar a la Entidad los certificados o constancias correspondientes del personal capacitado. De igual modo, se aprecia que, para la acreditación de este factor, las bases exigieron a los postores la presentación de una declaración jurada y la documentación que acredite al profesional propuesto como capacitador. Cabe precisar que las bases también establecieron la asignación de puntaje en función a la cantidad de horas lectivas ofrecidas, otorgándose diez (10) puntos si se ofrecía más de ocho (8) horas lectivas, cinco (5) puntos si se ofrecía más de seis Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5711-2025-TCP-S3 (6) hasta ocho (8) horas lectivas, y dos (2) puntos si se ofrecía más de cinco (5) hasta seis (6) horas lectivas. 21. Ahora bien, sobre el particular, en el literal F. del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases estándar de la Adjudicación Simplificada para la contratación de bienes, respecto al factor de evaluación “Capacitación del personal de la Entidad”, se señala lo siguiente: Comosepuedeadvertir,lasbasesestándarestablecencomofactordeevaluación, entreotros,la“CapacitacióndelpersonaldelaEntidad”,enelcuallaEntidaddebe consignardemaneraexpresalacantidaddepersonalacapacitar,eláreaomateria vinculada con la operatividad de los bienes a ser adquiridos, el lugar donde se desarrollará la capacitación y el perfil del capacitador, el cual debe guardar relación con la materia objeto de capacitación. Asimismo, las bases estándar establecen que, para acreditar el referido factor de evaluación, únicamente debe requerirse la presentación de una declaración jurada. 22. En ese sentido, este Colegiado advierte que lo requerido en las bases integradas para acreditar el factor de evaluación “Capacitación del personal de la Entidad” Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5711-2025-TCP-S3 resulta contrario a lo dispuesto en las bases estándar del procedimiento de selección. Ello, en la medida que se incorporó la exigencia de presentar documentación que acredite al profesional propuesto como capacitador, condición adicional no prevista en las bases estándar, las cuales establecen de manera expresa que la acreditación de dicho factor debe efectuarse únicamente mediante la presentación de una declaración jurada por parte del postor. 23. En consecuencia, la regulación establecida en las bases integradas respecto de los requisitos previstos en el literal e)del numeral 2.2.1.1 del Capítulo III y en el literal E.“CapacitacióndelPersonaldelaEntidad”delCapítuloIVdelaSecciónEspecífica vulneró lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, al apartarse de lo previsto en lasbases estándar sobre la regulación de los requisitos de admisión y de evaluación, respectivamente. Tal actuación repercutió en la validez del procedimiento, en tanto no se ciñó a la normativa aplicable, configurando un vicio que afecta los principios rectores de la contratación pública y que impide conservar los actos emitidos bajo tales condiciones. 24. Asimismo, los hechos descritos configuran una vulneración directa a los principios de libertad de concurrencia y transparencia recogidos en el artículo 2 de la Ley, en la medida que la inclusión de exigencias adicionales no previstas en las bases estándar restringió injustificadamente la posibilidad de participación de los postores, generando condiciones no contempladas en la normativa aplicable. Ello afecta la igualdad de oportunidades entre los participantes, pues introduce requisitos diferenciados que no todos podrían cumplir y que no guardan relación con los criterios técnicos ni legales previstos en el marco regulatorio. A su vez, se compromete el principio de transparencia, ya que las reglas del procedimiento dejaron de ser claras y previsibles al incorporar exigencias no expresamente reconocidas en las bases estándar, lo que impide a los postores conocer con certeza los parámetros de admisión y evaluación de sus ofertas y afecta la objetividad en la actuación del comité de selección. 25. En consecuencia, dichas disposiciones introdujeron exigencias adicionales y limitativas —la verificación de especificaciones técnicas mediante la página web del fabricante y la acreditación documental del capacitador— que carecen de justificación técnica o legal suficiente. Ello compromete la validez del procedimiento de selección al apartarse de los criterios uniformes y objetivos previstos en las bases estándar, los cuales regulan de manera expresa tanto los requisitos de admisión como los factores de evaluación. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5711-2025-TCP-S3 26. En cuanto a los argumentos formulados por el Impugnante, corresponde precisar que estos carecen de sustento, ya que el hecho de que los postores hayan presentado sus especificaciones técnicas a través de fichas o catálogos y no mediante la verificación en la página web del fabricante no desvirtúa el vicio advertido,dadoqueesteseconfiguradesdelasolaincorporacióncomounaforma de acreditación no contemplada en las bases estándar, lo cual contraviene lo dispuesto en elnumeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Por tanto, laomisión de su aplicación no elimina el vicio advertido, pues lo trascendente es que las reglasdelprocedimientofuerondiseñadasapartándosedeloprevistoenlasbases estándar, las cuales son de uso obligatorio. De igual modo, tampoco resulta atendible sostener que la exigencia adicional requerida para acreditar al capacitador carece de relevancia porque los postores también presentaron la declaración jurada prevista en las bases estándar, ya que la incorporación en las bases de una condición distinta a lo expresamente regulado, constituye en sí misma una alteración sustantiva de las reglas, en tanto introduce un requisito adicional que no todos los postores podrían cumplir y que afecta la igualdad de condiciones entre participantes. En ese sentido, más allá de considerarse como una formalidad, lo dispuesto en las bases integradas supuso la imposición de documentación necesaria para la acreditación de la capacitación ofrecida, pues lo que se presentó como “alternativo” o “complementario” en realidad se convirtió en obligatorio al estar consignado en las propias bases integradas a fin de acreditar lo solicitado. Ello evidencia que el vicio se materializó desde la formulación misma de las bases y no depende de que las ofertas hayan sido admitidas o no en la práctica. 27. Finalmente, tampoco resulta de aplicación el principio de conservación del acto administrativo invocado por el Impugnante, recogido en el artículo 14 del TUO de laLeyN.º27444.Esteprincipiosolooperafrenteaviciosquenosustanciales,cuya corrección no alteraría el sentido de la decisión final. En el presente caso, lo que se ha advertido son vicios de naturaleza trascendente, pues se incorporaron requisitos adicionales en la admisión y evaluación no previstos en las bases estándar, lo que compromete directamente la transparencia del procedimiento y restringe la libre concurrencia de postores, principios reconocidos en el artículo 2 de la Ley. En consecuencia, no corresponde la conservación de los actos, toda vez que el vicio identificado incide de manera directa en la validez del procedimiento de selección. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5711-2025-TCP-S3 28. En relación con los argumentos expuestos por la Entidad, corresponde precisar que tampoco resultan atendibles. La alegación de que la verificación de las especificaciones técnicas a través de la página web del fabricante, representante o concesionario constituía una opción alternativa y no una exigencia adicional desconoce lo previsto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Como se ha indicado, las bases estándar solo facultan a la Entidad a consignar de manera expresa qué documentos adicionales deben presentarse para acreditar características específicas del bien, entre los que se encuentran catálogos, instructivos, folletos o similares. En ningún caso se autoriza el uso de medios digitales externos no previstos en la normativa. Por tanto, la sola inclusión de la posibilidad de acreditación vía web constituye un apartamiento de la regla uniforme, lo cual configura un vicio trascendente, independientemente de que dicha opción se haya aplicado o no en la práctica. Asimismo, no puede sostenerseque laexigenciade documentaciónadicional para acreditar al capacitador respondió a razones de idoneidad técnica. Tal afirmación resulta contraria a la regulación expresa de las bases estándar, que establecen de forma clara que dicho factor de evaluación debe acreditarse únicamente con la presentación de una declaración jurada. Incorporar requisitos adicionales no previstosnoconstituyeuna medidadetransparencia nide razonabilidad,sinouna alteración del marco normativo aplicable, que afecta la igualdad de condiciones entre los postores y compromete la objetividad de la evaluación. Por otro lado, el argumento relativo a que la participación de cuatro postores demostraría que no existió restricción alguna carece de sustento, se debe indicar que la concurrencia de determinados participantes no enerva la existencia de un vicio, pues lo relevante es que la Entidad estableció las reglas de admisión y evaluación en contravención a las bases estándar de uso obligatorio. En dicho escenario,launiformidaddeaplicacióndelrequisitoatodoslospostorestampoco subsana la irregularidad advertida, ya que el vicio advertido incide en la elaboración de las bases integradas. En cuantoalacitarealizadaporlaEntidaddelaResoluciónN.°347-2019-TCE, este Colegiado advierte que el criterio allí recogido no resulta aplicable al presente caso, pues dicha resolución fue emitida en el marco de un procedimiento administrativosancionador por lapresuntapresentacióndeinformación inexacta, y no respecto a la validez de las bases integradas de un procedimiento de selección. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5711-2025-TCP-S3 Asimismo, respecto de la Opinión N.° 68-2018/DTN, corresponde precisar que dicho pronunciamiento no resulta aplicable al presente caso, ya que la Opinión citada fue emitida para absolver consultas sobre los impedimentos previstos enelartículo11 de la Ley y los alcances de la participación de proveedores en procesos de supervisión y ejecución de obras, por lo que su objeto estuvo vinculado a la configuración de impedimentos y conflictos de interés en la contratación pública, y no a la validez de los requisitos de admisión o factores de evaluación establecidos en las bases integradas. En consecuencia, los argumentos de la Entidad carecen de fundamento, en tanto buscanjustificar laintroducciónde requisitos nocontemplados enlas basesestándar, lo cual afecta la legalidad, transparencia e igualdad de trato que deben regir los procedimientos de selección. 29. En ese contexto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar los actos viciados, circunstancia que determina que este Tribunal no pueda convalidar las actuaciones emitidas en el procedimiento de selección, al encontrarse comprometida la validez y legalidad del mismo. Por ello, resulta plenamente justificado disponer la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la convocatoria, a efectos que la Entidad consigne la regulación correctarespectodelrequisitodeadmisiónprevistoenelliterale)delnumeral2.2.1.1 y del factor de evaluación establecido en el literal E) del Capítulo IV, en estricto alineamiento con lo dispuesto en las bases estándar y en la normativa aplicable. 30. Aunadoaello,debeprecisarsequelosextremosdelasbasesobjetodeanálisisforman parte del presente punto controvertido, lo que evidencia la directa relación entre el vicio de nulidad advertido y la controversia materia de análisis. En ese sentido, no resulta posible que este Colegiado emita un pronunciamiento sobre el fondo, al verificarse que el requisito de admisión previsto en el literal e) del numeral 2.2.1.1 y el factor de evaluación relativo a la capacitación del personal no se encuentran formulados conforme a las disposiciones contenidas en las bases estándar de uso obligatorio, al haberse incorporado exigencias adicionales como la verificación del cumplimiento de especificaciones técnicas a través de páginas web y la acreditación documental del capacitador, condiciones que no se encuentran contempladas en las bases estándar. 31. Considerando lo antes expuesto, cabe señalar que, el artículo 44 de la Ley dispone queelTribunal,enloscasosqueconozca,declararánuloslosactosexpedidos,cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5711-2025-TCP-S3 en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 32. Sobreelparticular,esnecesarioprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. 33. Por las consideraciones expuestas, en atención a lapotestad otorgada a esteTribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos quelaEntidadseciñaaloslineamientosprevistosenlanormativavigentealmomento de la convocatoria. 34. Asimismo,se exhortaalasáreas competentes que intervenganenlos procedimientos de selección a actuar con estricto apego a la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, a fin de evitar la configuración de nulidades que, de producirse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los fines públicos perseguidos por la contratación. 35. Considerandoqueelprocedimientodeselecciónseretrotraeráhastasuconvocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 36. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Cabe mencionar que elpresente pronunciamientono convalidaotros extremos de las bases que no han sido objeto de análisis. 37. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay Danny Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5711-2025-TCP-S3 William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddeoficiodelaAdjudicaciónSimplificadaN°21-2024-COPESCO/GRC (Segunda convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Cusco - Proyecto Especial Regional Plan COPESCO, para la contratación de bienes “Adquisición de 02 camiones compactadores de residuos sólidos de 6 m3, para la ejecución de la meta 0001 – “ampliación y mejoramiento del sistema de la gestión integral de los residuos sólidos en los distritos de Calca, Lamay, Coya, Pisac, San Salvador y Taray de la provincia de Calca – Región Cusco”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor CORPVECA S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con los fundamentos expuestos. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON PRESIDENTE ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 32 de 32