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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5710 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Adjudicatario; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad de aquel”.(sic) Lima, 28 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 28 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 4821-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Geodata Engineering S.P.A. en el Perú, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público Nº 56-2021- MTC/20, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACI...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5710 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Adjudicatario; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad de aquel”.(sic) Lima, 28 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 28 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 4821-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Geodata Engineering S.P.A. en el Perú, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público Nº 56-2021- MTC/20, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la1información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE) , el 23 de diciembre de 2021, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL), en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 56-2021-MTC/20, para la contratación de la elaboración del expediente técnico de la prestación adicional estabilización de sectores inestables de la obra: “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Pallasca - Mollepata - Mollebamba-SantiagodeChuco-Emp.ruta10,tramo:Mollepata-Pallasca”,con un valor referencial ascendente a S/ 2´542,267.78 (dos millones quinientos cuarenta y dos mil doscientos sesenta y siete con 78/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Según ficha SEACE obrante a folios 9 y 10 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5710 -2025-TCP- S2 El 10 de febrero de 2022, se llevó cabo la presentación de ofertas [electrónica] y, el 28 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del mencionado procedimiento de selección a favor de la empresa Geodata Engineering S.P.A. en el Perú, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 2´288,041.01 (dos millones doscientos ochenta y ocho mil cuarenta y uno con 01/100 soles). 2 Mediante Oficio Nº 098-2022-MTC/20.2.1 , del 1 de abril de 2022, se comunicó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro. El 1 de abril de 2022, se adjudicó la buena pro a la empresa C & M Consultores S.A.S. Sucursal Perú, y el 4 de mayo del mismo año se consiente la buena pro. Con Oficio N° 182-2022-MTC/20.2.1.2 del 26 de mayo de 2022, [publicado el mismo día en la plataforma SEACE] se declaró la pérdida de la buena pro a la empresa C & M Consultores S.A.S. Sucursal Perú; y consecuentemente, se declaró desierto el procedimiento de selección. 2. Mediante formulario “Solicitud de aplicaicón de Sanción – Entidad/Tercero” , y 3 4 OficioNº391-2022-MTC/20.2 ,ambosdel7dejuniode2022,ypresentadosaldía siguiente, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ], en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción administrativa, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia presentó, entre otros documentos, el Informe Nº 141-2022-MTC/20.2.1.2 sin fecha, en el cual señaló lo siguiente: • El comité de selección otorgó la buena pro al Adjudicatario, por el monto ofertado. • Mediante Carta N° C.007.2022/00226.ACM, del 23 de marzo de 2022, y presentada ante la Entidad el mismo día, el Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. 2Obrante a folio 3 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 4, 5 y 7 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folio 6 del expediente administrativo en pdf. 5Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 6Obrante a folios 13 al 18 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5710 -2025-TCP- S2 • A través del Oficio N° 0091-2022-MTC/20.2.1, del 25 de marzo de 2022, y notificado por correo electrónico en la misma fecha, la Entidad comunicó al Adjudicatario las observaciones detectadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección; para lo cual le otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles. • Sinembargo,deloinformadoporelJefedeGestiónDocumentalyatención al Ciudadano, mediante Memorándum Nº 191-2022-MTC/20.2.4 del 1 de abril de 2022, el Adjudicatario no cumplió con subsanar las observaciones detectadas a los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. 7 • En consecuencia, por medio del Oficio Nº 098-2022-MTC/20.2.1 , del 1 de abril de 2022, se comunicó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro. • ConcluyequeelAdjudicatarioincurrióenlainfraccióntipificadaenelliteral b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del Decreto del 5 de mayo de 2025, se incorporó en el expediente administrativo sancionador, la siguiente documentación extraída del Portal Seace Buscador Público: • Ficha del procedimiento de selección. • Reporte de otorgamiento de buena pro al Adjudicatario. • OficioNº098-2022-MTC/20.2.1porelcuallaEntidadnotificalapérdidade buena pro al Adjudicatario. • Informe Nº 141-2022-MTC/20.2.1.2 , sin fecha. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario,porsusupuestaresponsabilidadalincumplirinjustificadamentecon suobligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelprocedimientodeselección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7 8Obrante a folios 13 al 18 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5710 -2025-TCP- S2 Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 4. A través del Decreto del 27 de mayo de 2025, tras verificar que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó sus descargos, pese haber sido debidamente notificado coneldecretodeiniciodelprocedimientoadministrativosancionador,atravésde la Casilla Electrónica del OSCE, el día 6 del mismo mes y año, se hizo efectivo el apercibimiento decreto de resolver el expediente con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala, siendo recibido el 28 de mayo de 2025. 5. Con Decreto del 17 de julio de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(...) • Sírvase remitir copia clara y completa, de la Carta N° C.007.2022/00226.ACM, recepcionada por su institución el 23 de marzo de 2022 (Expediente N° E-40668- 2022/SEDCEN), a través de la cual la empresa GEODATA ENGINEERING S.P.A. EN EL PERÚ, presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado del Concurso Publico Nº 56-2021-MTC/20. Cabe indicar que, dicha documentación deberá contar con el sello de recepción por partedesuinstitución.Encasodehabersidoremitidavíacorreoelectrónico,deberán constar las direcciones electrónicas de su institución y de la empresa GEODATA ENGINEERING S.P.A. EN EL PERÚ. • Sírvase remitir copia clara y completa, del correo electrónico de fecha 25 de marzo 2022 con el cual su institución notificó a la empresa GEODATA ENGINEERING S.P.A. EN EL PERÚ, el Oficio N° 0091-2022-MTC/20.2.1, que contenía las observaciones realizadas a la documentación presentada para suscribir el contrato derivado del Concurso Publico Nº 56-2021-MTC/20. • Sírvase remitir copia clara y completa del Oficio N° 0091-2022-MTC/20.2.1, en el cual se detallan las observaciones advertidas a la documentación presentada por la empresa GEODATA ENGINEERING S.P.A. EN EL PERÚ, para la suscribir el contrato derivado del Concurso Publico Nº 56-2021-MTC/20. • Sírvase remitir copia clara y completa del Oficio Nº 098-2022-MTC/20.2.1 de 1 de abril de 2022, con el cual su institución notificó la pérdida de buena pro a la empresa GEODATA ENGINEERING S.P.A. EN EL PERÚ, en el marco del Concurso Publico Nº 56- 2021-MTC/20. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5710 -2025-TCP- S2 Cabe indicar que, dicha documentación deberá contar con el sello de recepción por parte de su institución. En caso de haber sido remitida vía correo electrónico, deberá constar las direcciones electrónicas de su institución y de la empresa GEODATA ENGINEERING S.P.A. EN EL PERÚ. (...)” (sic) 6. Con Oficio Nº 656-2025-MTC/20.2 del 22 de julio de 2025, y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad cumplió con atender el requerimientodeinformaciónformuladopordecretodel17delmismomesyaño. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, la empresa GEODATA ENGINEERING S.P.A. EN EL PERÚ (con R.U.C N° 20546265090) no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incumplió injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contratoderivadodelprocedimientodeselección;infraccióntipificadaenelliteral b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos imputados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 1. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5710 -2025-TCP- S2 En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 2. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvoquelasposterioresleseanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5710 -2025-TCP- S2 Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 5. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 6. Por tanto, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Adjudicatario presuntamente habría incumplido de manera injustificada con su obligación de suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección (31 de marzo de 2022). 7. Porúltimo,cabeanotarque,respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5710 -2025-TCP- S2 procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 8. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspendeconlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL Ley y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 de la Ley presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a loenel artículo252del TextoÚnicoOrdenadode señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de lainfracción contenidaen elliteralm)delpárrafo87.1delartículo87de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 262 del Reglamento Artículo 93 de la Ley N° 32069 Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5710 -2025-TCP- S2 262.2 El plazo de prescripción se suspende: 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos 1) Con la interposición de la denuncia y hastasiguientes supuestos: el vencimiento del plazo con que se cuenta a) Cuando para la determinación de para emitir la resolución. Si el Tribunal no sresponsabilidad sea necesario contar pronuncia dentro del plazo indicado, la previamente con decisión judicial o arbitral. En prescripción reanuda su curso, adicionándose este supuesto, la suspensión es por el periodo el periodo transcurrido con anterioridad a la que dure dicho proceso jurisdiccional. suspensión. b) Cuando el Poder Judicial ordene la 2) En los casos establecidos en el artículo 26suspensión del procedimiento sancionador. durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. Artículo 363 del Reglamento vigente 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripciónretomasucurso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 9. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establecequeelmismosesuspendeconlanotificaciónválidaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5710 -2025-TCP- S2 10. Además, cabe señalar que, el 22 de mayo de 2025, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP - Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad enlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetenciadelTribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administradoenlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetencia delTribunaldeContratacionesPúblicas,sinqueelloimpliquelaaplicacióndetodas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 11. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 12. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 13. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonas,asícomocuanto,alejerciciodelapotestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5710 -2025-TCP- S2 14. Es oportuno tenerpresentelo queestableceel numeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5710 -2025-TCP- S2 la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 15. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 16. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 17. En esa línea, es necesario resaltar que, la presunta infracción consistente en incumplirinjustificadamenteconlaobligacióndesuscribirelcontratoderivadodel procedimiento de selección, tuvo lugar, supuestamente, el 31 de marzo de 2022, fecha límite para subsanar las observaciones requeridas por la Entidad, para tales fines; según el siguiente análisis: • En el caso concreto, el procedimiento de selección fue convocado el 23 de diciembre de 2021, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento;portanto,paraelanálisisdelprocedimientodeformalizacióndel contrato, será de aplicación dicha normativa. • De los antecedentes administrativos, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario tuvo lugar el 28 de febrero de 2022, y se publicó el mismo día en la plataforma SEACE, siendo que, el consentimiento de la buena pro se produjo a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5710 -2025-TCP- S2 otorgamiento, es decir, quedó consentida el 10 de marzo del mismo año. Así, dicho consentimiento fue registrado en el SEACE al día siguiente hábil, esto es, el 11 de marzo de 2022; tal como se aprecia a continuación: • En ese contexto, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento,elAdjudicatariocontabaconocho(8)díashábilesparapresentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, plazo computado a partir del día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el cual vencía el 23 de marzo de 2022. • Mediante Carta N° C.007.2022/00226.ACM, del 23 de marzo de 2022, y presentada ante la Entidad el mismo día, el Adjudicatario remitió los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. • A través del Oficio N° 0091-2022-MTC/20.2.1, del 25 de marzo de 2022, y notificado por correo electrónico en la misma fecha, la Entidad comunicó al Adjudicatario las observaciones detectadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección; para lo cual le otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles, esto es, hasta el 31 de marzo de 2022. • Sin embargo, de lo informado por el Jefe de Gestión Documental y atención Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5710 -2025-TCP- S2 alCiudadano,medianteMemorándumNº191-2022-MTC/20.2.4del1deabril de 2022, el Adjudicatario no cumplió con subsanar las observaciones detectadas a los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. 18. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe considerarse los hechos siguientes: i) 31 de marzo de 2022: el Adjudicatario no cumplió con subsanar las observaciones efectuadas a la documentación requerida para el perfeccionamientodelcontratoderivadodelprocedimientodeselección; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 31 de marzo de 2025. ii) 8 de junio de 2022: mediante el formulario “Solicitud de aplicaicón de Sanción – Entidad/Tercero” , y Oficio Nº 391-2022-MTC/20.2 , ambos del 7 del mismo mes y año, la Entidad comunicó al Tribunal que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción referida a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; tal como se advierte a continuación: 9 10Obrante a folio 6 del expediente administrativo en pdf.en pdf. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5710 -2025-TCP- S2 iii) 6 de mayo de 2025: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto del 5 del mismo mes y año que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidadalhaberincumplidoinjustificadamenteconsuobligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; tal como se muestra a continuación: (...) iv) 6 de mayo de 2025: el Adjudicatario fue notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; según se corrobora en la siguiente imagen: Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5710 -2025-TCP- S2 (…) v) 8 de mayo de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el plazo para resolver aún no ha vencido. 19. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso,debidoaqueelvencimientodelplazoprescriptorio[31demarzode2025] ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor [Adjudicatario] fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 6 de mayo de 2025. 20. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenelpresentecaso,porloque,enméritoaloestablecidoenelnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Adjudicatario; por tanto,carecedeobjetoemitirpronunciamientosobrelapresuntaresponsabilidad de aquel. 21. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5710 -2025-TCP- S2 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. 22. Sin perjuicio de lo señalado, cabe anotar que de la plataforma SEACE se advierte que la empresa C & M Consultores S.A.S. Sucursal Perú, postor que ocupó el segundo lugar en orden de prelación, tampoco habría llegado a perfeccionar el contrato,habiéndosedeclaradolapérdidadelabuenapro,el26demayode2022; porconsiguiente,correspondequelaSecretaríadelTribunal,analicelapertinencia de abrir expediente administrativo sancionador contra la referida empresa. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa GEODATA ENGINEERING S.P.A. EN EL PERÚ (conR.U.CN° 20546265090),porsusupuestaresponsabilidadalhaberincumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público Nº 56-2021-MTC/20, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL), para la contratación de la elaboración del expediente técnico de la prestación adicional estabilización de sectores inestables de la obra: “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Pallasca - Mollepata - Mollebamba - Santiago de Chuco - Emp. ruta 10, tramo: Mollepata - Pallasca”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 11“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas:(…) e) Informar alTribunalde Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5710 -2025-TCP- S2 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. ComunicarlapresenteresoluciónalTribunaldeContratacionesPúblicas,paraque, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 21. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. 4. Disponer que, la Secretaría del Tribunal evalúe si corresponde iniciar procedimiento administrativo sancionador a la empresa C & M Consultores S.A.S. Sucursal Perú, que incumplió con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del Concurso Público Nº 56-2021-MTC/20, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL). Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 18 de 18