Documento regulatorio

Resolución N.° 5709-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Acuario, integrado por las empresas IngconsContratistas Generales E.I.R.L. y MB Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública...

Tipo
Resolución
Fecha
27/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05709-2025-TCP-S2 Sumilla“(.omisión de comunicar de forma oportuna sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección al Consorcio frente a la potencialidad de que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que lo favorece, constituye una deficiencia que repercute en la validez del acto administrativo dictado por la gestión administrativa de la Entidad contratante...” Lima, 28 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 28 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7379/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Acuario, integrado por las empresas Ingcons Contratistas Generales E.I.R.L. y MB Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025-MDP/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Paracas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 29 de mayo de 2025, la Municipalidad Distrital de Pa...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05709-2025-TCP-S2 Sumilla“(.omisión de comunicar de forma oportuna sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección al Consorcio frente a la potencialidad de que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que lo favorece, constituye una deficiencia que repercute en la validez del acto administrativo dictado por la gestión administrativa de la Entidad contratante...” Lima, 28 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 28 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7379/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Acuario, integrado por las empresas Ingcons Contratistas Generales E.I.R.L. y MB Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025-MDP/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Paracas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 29 de mayo de 2025, la Municipalidad Distrital de Paracas, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025- MDP/CS-1, para la “Contratación para la ejecución de la obra: creación de Plaza de Armas en la habilitación urbana José de San Martín del distrito de Paracas - provincia de Pisco - departamento de Ica, CUI N° 2480609”, con una cuantía ascendente a S/ 3’185,626.01 (tres millones ciento ochenta y cinco mil seiscientos veintiséis con 01/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 13 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 26 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Acuario, integrado por las empresas Ingcons Contratistas Generales E.I.R.L. y MB Contratistas Generales S.A.C., por el monto Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05709-2025-TCP-S2 de su oferta ascendente a S/ 3’185,626.01 (tres millones ciento ochenta y cinco mil seiscientos veintiséis con 01/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN PUNTAJE S/ TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL OP. RESULTADO CONSORCIO ADMITIDO 3’185,626.01 CALIFICADO 80 100 86.00 1 ADJUDICATARIO ACUARIO CORPORACIÓN NO ADMITIDO NEBCAS S.A.C. NOSA CONTRATISTAS NO ADMITIDO GENERALES S.R.L. CONSORCIO FORTALEZA X NO ADMITIDO El 1 de agosto de 2025, se notificó en el SEACE, la Resolución de Gerencia Municipal N° 045-2025-MDP/GM del 30 de julio del mismo año, mediante la cual se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 11 y 13 de agosto de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Acuario, integrado por las empresas Ingcons Contratistas Generales E.I.R.L. y MB Contratistas Generales S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaración de nulidad del procedimiento de selección, solicitando que se deje sin efecto la misma y se ordene a la Entidad contratante continuar con el perfeccionamiento del contrato. Como sustento de su recurso, el Consorcio Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la nulidad de oficio del procedimiento de selección i. Indica que el 16 de julio de 2025 presentó a la Entidad contratante la Carta N° 001-2025-CLCT-CONSORCIO ACUARIO (signado con Expediente N° 2575 – 2025 – OGDA), que adjunta los documentos (368 folios) para el Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05709-2025-TCP-S2 perfeccionamiento del contrato, el mismo que incluyó el análisis de costos unitarios de todas las partidas del expediente técnico. En esa línea, señala que, conforme a lo dispuesto en el numeral 90.3 del artículo90delReglamento,elplazomáximoparalasuscripcióndelcontrato vencía el 21 de julio de 2025. No obstante, sostuvo que la Entidad contratante no cumplió con dicha obligación, evidenciándose una vulneración a lo establecido en el referido artículo del Reglamento. ii. Indica que el presupuesto de obra contenido en el expediente técnico se encuentra publicado en el SEACE, lo cual le permitió formular su oferta económica conforme a lo establecido por la Entidad contratante. Asimismo, precisa que dicho presupuesto incluye el detalle de las partidas “observadas” por la Entidad. No obstante, señala que faltan las páginas 49 y 78 del análisis de costos unitarios contenido en el expediente técnico publicado en el SEACE. iii. Cita los artículos 5, 26 y 70 de la Ley, el artículo 313 del Reglamento, y la definición de vicio no trascendente iv. Según su postura, el vicio advertido por la Entidad contratante no es trascendente. v. Pone de relieve que la Entidad contratante no corrió traslado del vicio a su representada, impidiéndole así ejercer su derecho a la defensa. Señala que dicha omisión constituye un vicio trascendental que no puede ser objeto de conservación, al haberse vulnerado un derecho fundamental y un requisito esencial para la validez del acto administrativo. vi. Solicita requerir a la Entidad contratante copia íntegra del Expediente N° 2575–2025–OGDAdefecha16dejuliode2025(363folios),paraacreditar quesurepresentadaadjuntótodoslosdocumentosincluyendoelanálisisde costos unitarios completos para todas las partidas, para el perfeccionamiento y suscripción del contrato. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05709-2025-TCP-S2 3. Por Decreto del 14 de agosto de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante ante este Tribunal y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 20 de agosto del referido año, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. 4. Mediante Oficio N° 055-2025-MDP/GM del 19 de agosto de 2025 [con registro N° 28872], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante remitió los antecedentes administrativos y adjuntó el Informe N° 574-2025-MPD/OGAJ [emitido por su Oficina de Asesoría Jurídica] y el Informe N° 0939-2025-OACP-OGAF-MDP [emitido por su Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial], a través de los cuales expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre la nulidad de oficio del procedimiento de selección i. El numeral 163.2 del artículo 163 del Reglamento dispone “Para la contratación de obras con el sistema de entrega solo construcción, se publica en la convocatoria la cuantía de la contratación correspondiente al presupuesto definido en el expediente técnico”. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05709-2025-TCP-S2 El artículo 165 del Reglamento regula que “En los procedimientos de selección de obras bajo el sistema de entrega solo construcción, la cuantía determinada en el expediente técnico es punto de referencia para las ofertas”. En atención a la normativa citada, señala que en el procedimiento de selección no se consignaron los montos correspondientes a la cuantía de la contratación para los procedimientos bajo el sistema de entrega solo construcción. En esa línea, indicó que se omitieron las páginas 49 y 78 del expediente técnico, al haberse publicado este de forma incompleta. Por consiguiente, advirtió la existencia de un vicio en el procedimiento de selección, el cual vulneró los principios de publicidad, transparencia y facilidad de uso establecidos en la Ley. ii. El vicio advertido no admite interpretaciones, toda vez que no puede prevalecer el interés particular de un postor sobre el interés general. Asimismo, precisó que se trata de un vicio insubsanable, por cuanto afecta de manera sustancial el desarrollo del procedimiento y distorsiona los resultados de la evaluación, en perjuicio de los postores que no contaron con la información completa. En consecuencia, sostuvo que no corresponde la conservación del acto. iii. La nulidad de oficio declarada mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 045-2025-MDP/GM se encuentra dentro de los supuestos señalados en el artículo 70 de la Ley. iv. La omisión de información en el expediente técnico no puede ser considerada irrelevante o innecesaria, por cuanto, de conformidad con lo señalado por la Dirección de Gestión de Riesgos (actualmente Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica), omitir dicha información transgrede los principios de las contrataciones públicas; es por ello que se optó en declarar la nulidad de oficio del procedimiento, a fin de subsanar errores que hayan limitado la pluralidad de postores. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05709-2025-TCP-S2 Respecto a que no se habría cumplido con el perfeccionamiento del contrato dentro de los plazos establecidos por Ley v. El Impugnante no ha acreditado haber efectuado el procedimiento para el perfeccionamiento contractual señalado en la Ley. vi. Concluye que el Impugnante no ha fundamentado, ni técnica ni jurídicamente, que la omisión de información en el expediente técnico no constituye una causal de nulidad 5. Con escrito s/n (sin fecha) [con registro N° 28935], presentado el 20 de agosto de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Por Decreto del 20 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos por la Entidad contratante con Oficio N° 055-2025- MDP/GM [con registro N° 28872]. 7. El 20 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública pr1gramada con la participación del representante designado del Impugnante y de la Entidad contratante . 8. Con Decreto del 21 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 313 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. 1 El abogado Ward Wilfredo Quispe Aguilar expuso el informe legal. 2 El señor Carlos Alberto Llontop Soriano tuvo a cargo el informe de hechos. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05709-2025-TCP-S2 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 3 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05709-2025-TCP-S2 Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 3’185,626.01 (tres millones ciento ochenta y cinco mil seiscientos veintiséis con 01/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Enelcasoconcreto,elConsorcio Impugnantehainterpuestorecursodeapelación contra la nulidad del procedimiento de selección declarada de oficio por la Gerencia Municipal de la Entidad contratante. Por consiguiente, se advierte que el acto objeto de apelación no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado 4 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05709-2025-TCP-S2 el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Enaplicaciónalodispuestoenlosprecitadosartículos,elImpugnantecontabacon un plazo de cinco (5) días hábiles pa5a interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 11 de agosto de 2025 , considerando que la resolución que declaró la nulidad del procedimiento se notificó en el SEACE el 1 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 11 de agosto de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 13 del referido mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5 Debe tenerse en cuenta, para el cómputo del plazo aludido, el 6 de agosto fue feriado en conmemoración de la Batalla de Junín. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05709-2025-TCP-S2 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el Carlos Leandro Corahua Trillo, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. Cabe señalar que, en el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la nulidad de oficio del procedimiento de selección declarada por la Entidad contratante. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, según la información registrada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, éste fue declarado nulo. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05709-2025-TCP-S2 10. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la nulidad de oficio del procedimiento de selección declarada por la Gerencia Municipal de la Entidad contratante.Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en este caso, la decisión de la Gerencia Municipal de la Entidad contratante de declarar la nulidad del procedimiento de selección, de determinarse irregular, causa agravio en el interés legítimo del Consorcio Impugnante, pues dicho acto, impidió la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con interés para obrar y con legitimidad procesal. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Serevoquelanulidaddeoficiodelprocedimientodeseleccióndeclaradapor la Entidad contratante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05709-2025-TCP-S2 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Al respecto, dado que el presente caso trata de una controversia sobre la nulidad de oficio del procedimiento de selección declarada por la Entidad contratante, en el que no existe otro postor distinto del Consorcio Impugnante que pueda verse afectado con la decisión del Tribunal, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el recurso de apelación. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que el único punto controvertido a dilucidar es el siguiente: i. Determinar si la Resolución de Gerencia Municipal N° 045-2025-MDP/GM del 30 de julio del 2025, que declaró la nulidad del procedimiento de Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05709-2025-TCP-S2 selección, se encuentra conforme a derecho y, como consecuencia de ello, si corresponde confirmarla o declararla nula. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la Resolución de Gerencia Municipal N° 045-2025-MDP/GM del 30 de julio del 2025, que declaró la nulidad del procedimiento de selección, se encuentra conforme a derecho y, como consecuencia de ello, si corresponde confirmarla o declararla nula. 19. Mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 045-2025-MDP/GM del 30 de julio del 2025, la Gerencia Municipal de la Entidad contratante declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, al haberse identificado vicios que vulneran las normas de contratación pública. Entre los fundamentos de dicha decisión, se señaló que no se incluyeron las partidas 01.01.15.11.01.01, Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05709-2025-TCP-S2 01.01.15.11.01.02, 01.01.15.11.01.03, 01.01.15.11.01.04, 01.10.17.03.04, 01.01.17.03.05 y 01.01.17.03.06, junto con sus respectivos montos, advirtiéndose la omisión de las páginas 49 y 78 del expediente técnico. 20. Alrespecto,elConsorcioImpugnanteseñaló,principalmenteque,confecha16de julio de 2025 presentó a la Entidad contratante la Carta N° 001-2025-CLCT- CONSORCIO ACUARIO (signado con Expediente N° 2575 – 2025 – OGDA), que adjunta los documentos para el perfeccionamiento del contrato (368 folios), el mismo que incluyó el análisis de costos unitarios de todas las partidas del expediente técnico. En esa línea, señaló que, conforme a lo dispuesto en el numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento, el plazo máximo para la suscripción del contrato vencía el 21 de julio de 2025. No obstante, sostuvo que la Entidad contratante no cumplió con dicha obligación, evidenciándose una vulneración a lo establecido en el referido artículo del Reglamento. Indicó que el presupuesto de obra contenido en el expediente técnico se encuentrapublicadoenelSEACE,locuallepermitióformularsuofertaeconómica conformealoestablecidoporlaEntidadcontratante.Asimismo,precisóquedicho presupuesto incluye el detalle de las partidas “observadas” por la Entidad. No obstante, indicó que en el análisis de costos unitarios publicado en el SEACE se advierte la omisión de las páginas 49 y 78. Puso de relieve que la Entidad contratante no corrió traslado del vicio a su representada, impidiéndole así ejercer su derecho a la defensa. Señaló que dicha omisión constituye un vicio trascendental que no puede ser objeto de conservación, al haberse vulnerado un derecho fundamental y un requisito esencial para la validez del acto administrativo. 21. Por su parte, la Entidad contratante citó los artículos 163 y 165 del Reglamento, señalando que en el procedimiento de selección no se consignaron los montos correspondientes a la cuantía de la contratación para los procedimientos bajo el sistema de entrega solo construcción. En esa línea, indicó que se omitieron las páginas 49 y 78 del expediente técnico, al haberse publicado este de forma incompleta. Por consiguiente, advirtió la existencia de un vicio en el Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05709-2025-TCP-S2 procedimiento de selección, el cual vulneró los principios de publicidad, transparencia y facilidad de uso establecidos en la Ley. Señaló que el vicio advertido no admite interpretaciones, toda vez que no puede prevalecer el interés particular de un postor sobre el interés general. Asimismo, precisó que se trata de un vicio insubsanable, por cuanto afecta de manera sustancial el desarrollo del procedimiento y distorsiona los resultados de la evaluación, en perjuicio de los postores que no contaron con la información completa. En consecuencia, sostuvo que no corresponde la conservación del acto. Indicó que la nulidad de oficio declarada mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 045-2025-MDP/GM se encuentra dentro de los supuestos señalados en el artículo 70 de la Ley. Concluyó que la omisión de información en el expediente técnico no puede ser considerada irrelevante o innecesaria, por cuanto, de conformidad con lo señalado por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (actualmente Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica el OECE), omitir dicha información transgrede los principios de las contrataciones públicas; es por ello que se optó en declarar la nulidad de oficio del procedimiento, a fin de subsanar errores que hayan limitado la pluralidad de postores. 22. Enestepunto,debetenerseencuentaqueenelúltimopárrafodelnumeral213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, se dispone que, en el caso de declaración de nulidaddeoficiodeunactoadministrativofavorablealadministrado,laautoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho de defensa. 23. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo y la ficha SEACE del procedimiento de selección, se verificó que la Gerencia Municipal de la Entidad contratante declaró la nulidad del procedimiento de selección; sin embargo, no corrió traslado del supuesto vicio que motivó la nulidad de oficio, de manera que, el Consorcio Impugnante pueda pronunciarse en un plazo no menor a cinco (5) días hábiles, de forma previa a la decisión que adopte la autoridad de la gestión administrativa de la Entidad contratante, respecto de la declaración de nulidad. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05709-2025-TCP-S2 Cabe precisar que la circunstancia reseñada ha sido confirmada por la Entidad contratanteenlarealizacióndelaaudienciapúblicallevadaacabo,puesindicóno haber corrido traslado del vicio de nulidad al Consorcio impugnante. 24. Asimismo, la omisión de comunicar de forma oportuna sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección al Consorcio Impugnante, a fin que aquél ejerza su derecho de defensa, frente a la potencialidad de que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que lo favorece, constituye una deficiencia que repercute en la validez del acto administrativo dictado por la gestión administrativa de la Entidad contratante. Sobrela basedelo señalado,esteColegiado considera pertinenteremitircopia de la presente Resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad, con la finalidad que realice las indagaciones correspondientes y, de ser el caso, se efectúe el deslinde de responsabilidades funcionales que correspondan. 25. Por lo expuesto, a criterio de este Colegiado, la Entidad contratante, a través de la resolución impugnada, ha quebrantado lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG y el derecho al debido procedimiento en sede administrativa, ya que ha ocasionado la afectación al derecho de contradicción y defensa del Consorcio Impugnante, al no permitirle conocer de manera directa, con precisión y suficiencia los supuestos vicios que motivarían la declaratoria de la nulidad de oficio del procedimiento de selección realizada por la Gerencia Municipal de la Entidad contratante. 26. En relación a ello, resulta pertinente considerar lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley,conformealcual,elTribunal,enloscasosqueconozca,declaranuloslosactos expedidos dentro del procedimiento de selección, si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimientoodelaformaprescritaporlanormativaaplicable,solocuandoesta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Alrespecto,cabeprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetieneporobjeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05709-2025-TCP-S2 irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional” (subrayado agregado). Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. En esa línea, el vicio incurrido por la Entidad resulta trascendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse quebrantado el numeral 312.2 del artículo 313del Reglamento yel principio del debido procedimiento previsto en el numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, ya que ha ocasionado afectación en el Consorcio Impugnante, en su derecho de contradicción y defensa, al no habérsele corrido traslado de los supuestos vicios denulidadquemotivaríanladeclaratoriadelanulidaddeoficiodelprocedimiento de selección realizada por la Gerencia Municipal de la Entidad contratante. 27. Por lo expuesto, en el caso de autos, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que declara la nulidad de oficio del procedimiento de selección por parte de la Gerencia Municipal de la Entidad contratante, al haberse quebrantado el numeral 213.2 del artículo 2013 del TUO de la LPAG y el principio del debido procedimiento previsto en el numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar del 6García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05709-2025-TCP-S2 TUO de la LPAG, ya que ha ocasionado afectación en el Consorcio Impugnante, en su derecho de contradicción y defensa, debiéndose retrotraer el procedimiento deselecciónalaetapadeltrasladodelvicioadvertidoenelmismo,aefectosque la Entidad contratante realice dicha actuación, otorgándole al Consorcio Impugnante un plazo no menor de cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho de defensa, sin perjuicio de que evalúe continuar con las demás etapas conducentes al perfeccionamiento de la relación contractual, de así estimarlo. 28. Aunado a lo señalado, de la información publicada en la ficha SEACE del procedimiento de selección y la documentación presentada al presente expediente por el Consorcio Impugnante, se advierte lo siguiente: i. El 26 de junio de 2025 se registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Impugnante, mientras que el consentimiento se publicó el 4 de julio del mismo año. ii. El 16 de julio de 2025, dentro del plazo previsto en el artículo 90 del Reglamento, el Consorcio Impugnante presentó los requisitos para perfeccionar el contrato ante la Entidad contratante, mediante la Carta N° 001-2025-CLCT-CONSORCIO ACUARIO (signada con Expediente N° 2575 – 2025 – OGDA), cuya copia obrante en el presente expediente cuenta con el sello de recibido de la Entidad contratante. Cabe precisar que en el numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento se dispone que a los en un plazo no mayor a tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la presentación de los requisitos por parte del postor ganador de la buena pro, se perfecciona el contrato con su suscripción, y en el mismo plazo la Dependencia Encargada de las Contrataciones puede notificar la observación de los requisitos, otorgando unplazomáximodecuatrodíashábilescontabilizadosdesdeeldíasiguiente de la notificación, para la subsanación. iii. Mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 045-2025-MDP/GM, publicada el 1 de agosto de 2025 en el SEACE, la Gerencia Municipal de la Entidad contratante declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05709-2025-TCP-S2 De acuerdo a ello, se advierte que luego de presentada la documentación para el perfeccionamiento del contrato por parte del Consorcio Impugnante, la Entidad contratante no cumplió con realizar cualquiera de las dos acciones reguladas en el numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento Por consiguiente, se advierte que la Entidad contratante ha incumplido las disposiciones legales precedentemente señaladas, para posteriormente [nueve días hábiles después] declarar la nulidad del procedimiento de selección, siendo este un defecto más en el cual ha incurrido la Entidad contratante en el presente caso. 29. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el extremo de declarar la nulidad de la Gerencia Municipal N° 045- 2025-MDP/GM, publicada el 1 de agosto de 2025, mediante la cual se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 30. Ahora bien, habiéndose determinado en esta instancia administrativa que corresponde mantener la buena pro del Consorcio Impugnante, corresponde verificar si es posible continuar con el procedimiento de suscripción del contrato. Alrespecto,cabeprecisarqueenestainstanciaadministrativasehaverificadoque la Entidad contratante no ha cumplido con el procedimiento establecido en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, pues la resolución impugnada fue emitida sin contar antes con un previo pronunciamiento por parte del Consorcio Impugnante, respecto de los supuestos vicios señalados en ella. Por lo tanto, debiéndose retrotraer el procedimiento a la etapa de traslado de presuntos vicios al administrado, al amparo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que no podría manifestarse sobre la posibilidad de continuar con el procedimiento de suscripción del contrato, solicitada por el Consorcio Impugnante. 31. Finalmente, a criterio de este Colegiado, la presente resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, como máxima autoridad ejecutiva de la Entidad contratante, para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que las actuaciones se realicen conforme a la normativa de modo que se eviten retrasos en las contrataciones que realicen. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05709-2025-TCP-S2 32. En atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Acuario, integrado por las empresas Ingcons Contratistas Generales E.I.R.L. y MB ContratistasGeneralesS.A.C.,contralaResolucióndeGerenciaMunicipalN°045- 2025-MDP/GM del 30 de julio del 2025, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N° 045-2025- MDP/GM del 30 de julio del 2025, que dispuso declarar la nulidad de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025-MDP/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Paracas, para la “Contratación para la ejecución de la obra: creación de Plaza de Armas en la habilitación urbana José de San Martín del distrito de Paracas - provincia de Pisco - departamento de Ica, CUI N° 2480609”, debiéndose retrotraer a la etapa del traslado del supuesto vicio de nulidad advertido, conforme a lo señalado en elfundamento26,sinperjuicioque,laEntidadcontratanteevalúecontinuar con las demás etapas conducentes al perfeccionamiento de la relación contractual, de así estimarlo. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Acuario, integrado por las empresas Ingcons Contratistas Generales E.I.R.L. y MB Contratistas Generales Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05709-2025-TCP-S2 S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Paracas, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, de conformidad con lo establecido en el fundamento 24 de la presente resolución. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad Distrital de Paracas, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, de conformidad con lo establecido en el fundamento 31 de la presente resolución. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 21 de 21