Documento regulatorio

Resolución N.° 5708-2025-TCP-S4

Recursos de apelación interpuestos por los postores CONSORCIO SAN GABRIEL, (conformado por las empresas YANZ GROUP S.A.C. y ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L.) y el CONSORCIO NAZARENO (co...

Tipo
Resolución
Fecha
27/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 28 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 28 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6933/2025.TCP - N°6993/2025.TCP (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores CONSORCIO SAN GABRIEL, (conformado por las empresas YANZ GROUP S.A.C. y ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L.) y el CONSORCIO NAZARENO (conformado por el señor BELTRAN GUZMAN SALAS RODOLFO y la empresa CONSULTORES Y EJECUTORES ROMA S.A.C.), en el marco de Concurso Público Abreviado Nº001-2025- MDS-1, convocado el 25 de junio de 2025 por la Municipalidad Distrital de Samugari; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Samugari, en adelante la Entidad, convoc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 28 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 28 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6933/2025.TCP - N°6993/2025.TCP (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores CONSORCIO SAN GABRIEL, (conformado por las empresas YANZ GROUP S.A.C. y ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L.) y el CONSORCIO NAZARENO (conformado por el señor BELTRAN GUZMAN SALAS RODOLFO y la empresa CONSULTORES Y EJECUTORES ROMA S.A.C.), en el marco de Concurso Público Abreviado Nº001-2025- MDS-1, convocado el 25 de junio de 2025 por la Municipalidad Distrital de Samugari; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Samugari, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 001-2025-MDS-1, para la contratación de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en las vías locales de centro poblado Palmapampa distrito de Samugari de la provincia de la mar del departamento de Ayacucho CUI N°2578539”, con una cuantía total de S/ 353,362.51 (trescientos cincuenta y tres mil trescientos sesenta y dos con 51/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 10 de julio de 2025, se realizó la presentación de ofertas; y el 16 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SUPERVISOR Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 PISTAS PALMAPAMPA, conformado por las empresas PROFESSIONAL CIVIL ENGINEER E.I.R.L. y COMPANY OF ASSOCIATE ENGINEERS S.A.C., en adelante el ConsorcioAdjudicatario,conformealActadeApertura,Admisibilidad,Calificación y Evaluación de Ofertas del 11 de julio de 2025, en adelante el Acta, conforme a lo siguiente: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR CALIFICACIÓN BUENA ADMISIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE ORDE PRO N DE PRELA CIÓN Consorcio San NO - - - - - - Gabriel ADMITIDO Consorcio NO Nazareno ADMITIDO - - - - - - Consorcio Ozil NO - - - - - - ADMITIDO Consorcio 1 Supervisor S/353,362.5 Pistas ADMITIDO CALIFICADA 100.80 1 100.80 SI Palmapampa Expediente N° 6933-2025 3. Mediante Carta N° 1-2025-CONSORCIO SAN GABRIEL-JELY/RC y Carta N° 2-2025- CONSORCIO SAN GABRIEL-JELY/RC presentado y subsanado el 24 y 30 de julio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO SAN GABRIEL, conformado por las empresas YANZ GROUP S.A.C. y ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, señalando lo siguiente: Sobre la no admisión de su oferta económica: • Impugna la decisión del Comité que declaró no admitida su propuesta económica bajo el argumento de que la estructura de costos presentada Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 no se ajustaba al expediente técnico de obra aprobado mediante Resolución de Alcaldía N° 0080-2025-MDS/A. • Sostiene que su oferta fue presentada conforme a las Bases del procedimiento (Anexo N° 6), en la modalidad de esquema mixto (tarifas y suma alzada), cumpliendo con detallar supervisión y liquidación de obra, incluyendo tributos y demás conceptos exigidos. • PrecisaquesupropuestaeconómicaasciendeaS/318,026.26,equivalente al 90% del valor referencial, mientras que la oferta del Consorcio Adjudicatario alcanzó S/ 353,362.51, equivalente al 100% del valor referencial. Por tanto, en un correcto orden de prelación, su propuesta debió ocupar el primer lugar. • Argumenta que el Comité incurrió en trato desigual, pues validó la estructura de costos del Consorcio Adjudicatario pese a que presentaba características similares a la suya, omitiendo efectuar observaciones. • Cita la Resolución N° 651-2019-TCE, destacando que el Comité tiene la obligación de realizar una evaluación integral de las ofertas, sin incurrir en interpretaciones subjetivas ni decisiones arbitrarias que vulneren los principios de transparencia e igualdad de trato. • En consecuencia, solicita que se revoque y/o declare nulo el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario y, tras una nueva evaluación, se le adjudique la buena pro a su representada, por corresponderle el primer lugar en el orden de prelación. Expediente N° 6993-2025 4. A través del escrito s/n y Carta N° 002-CN-EMZ/RC, presentado y subsanado el 25 y30dejuliode2025,respectivamente,antelaMesadePartesDigitaldelTribunal, el CONSORCIO NAZARENO, conformado por el señor BELTRAN GUZMAN SALAS RODOLFO y la empresa CONSULTORES Y EJECUTORES ROMA S.A.C., en lo sucesivo el ConsorcioImpugnante2,interpusorecursodeapelación contranoadmisiónde su oferta, el acto de calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, señalando lo siguiente: Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 Sobre la calificación de la oferta y otorgamiento de la Buena Pro: • Solicita al Tribunalque sedeclare lanulidaddeoficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, por haberse incurrido en vicios en la calificación de la oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. Sobre la incompatibilidad en el Anexo N° 6: • Denuncia que el Consorcio Adjudicatario presentó, ademásdel Anexo N°6, un formato adicional de estructura de costos cuyo monto final es incongruente entre sí. Así, precisa que, en el Anexo N° 6 se consignó un monto por liquidación de obra de S/ 15,634.04, mientras que en la estructura adicional dicho concepto asciende a S/ 16,100.00. • Señala que esta discrepancia genera incertidumbre e incompatibilidad en elmontoofertado,contraviniendoelartículo65delReglamento,queexige un precio cierto y determinado. • Afirma que esta inconsistencia constituye causal de descalificación, conforme al artículo 72.3 del Reglamento, que establece que las ofertas que no cumplen los requisitos de las bases deben ser rechazadas. Sobre la omisión de declaración de exoneración del IGV • Indica que las Bases exigían declarar en el Anexo N° 6 (Precio de la Oferta) si el postor gozaba de algún beneficio tributario, como la exoneración del IGV prevista en la Ley N° 27037 – Ley de Promoción de la Amazonía. • Sin embargo, el Consorcio Adjudicatario,pese a reconocer posteriormente que gozaba de tal exoneración, no lo consignó expresamente en el Anexo N° 6, incumpliendo lo requerido en un documento oficial de la oferta. Sobre la promesa de consorcio • Denuncia que la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario incumple el numeral 2.4.4 literal e) de las Bases Integradas, Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 que exige que cada integrante del consorcio precise sus obligaciones específicas respecto al objeto contractual. • Cita el Pronunciamiento N° 192-2024/OSCE-DGR que dispone que en consultorías todos los integrantes deben asumir compromisos directos vinculados al objeto de contratación, debiendo individualizarse sus responsabilidades. • Señala que el Consorcio Adjudicatario se limitó a asignar genéricamente el mismo servicio a ambos consorciados, sin distinguir funciones técnicas, administrativas ni económicas, lo que constituye un defecto esencial y no subsanable, según lo previsto en las Bases y el artículo 72.3 del Reglamento. Sobre la no admisión de su oferta y el presunto trato “desigual” • Resaltaquelasbasesnoexigieronunformatoadicional odesgloseexterno que complemente la información del Anexo N°6; sin embargo, el Comité aplicó un criterio formalista y riguroso al analizar su oferta económica, interpretando que se debía presentar un documento adicional al Anexo N°6, mientras que toleró incumplimientos sustanciales en la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Resalta que, de conformidad con el artículo 65 del Reglamento, las ofertas son admitida si contienen la documentación exigida por las bases, por lo tanto, considerando que, en su caso, el Anexo N°6 es el único documento exigido para la oferta económica y dentro de él consta la estructura de costos conformado por los dos componentes (supervisor de obra y liquidación de obra), su oferta cumple con lo requerido. • Denuncia con ello la vulneración al principio de igualdad de trato (artículo 4 del Reglamento), lo que afecta la transparencia y legalidad del proceso. • En consecuencia, solicita que se declare la nulidad del procedimiento, retrotrayéndose a la etapa de convocatoria, a fin de garantizar un proceso justo y transparente. EXPEDIENTE Nº 6933/2025.TCP - N° 6993/2025.TCP (ACUMULADOS) Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 5. ConDecretodel31dejuliode2025,seadmitióatrámitelosrecursosdeapelación interpuestos ante este Tribunal por los Consorcios Impugnantes 1 y 2, y se corrió trasladoa laEntidad paraqueenun plazono mayor a tres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos de los recursos interpuestos, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. De igual forma, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N°6993/2025.TCE al expediente administrativo N°6933/2025.TCE, puesto que existe conexión que permitiría su tramitación y resolución de manera conjunta, al haberse interpuesto dos recursos de apelación respecto al mismo procedimiento de selección. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos de los Consorcios Impugnantes 1 y 2 que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala, para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 7 de agosto de 2025. 6. El5 y7 de agosto de2025, la Entidad registró enel SEACE el Informe Técnico Legal N° 1-2025-MDS/CS e Informe Técnico Legal N° 2-2025-MDS/CS, respectivamente, con los cuales absolvió el traslado de los recursos de apelación, manifestando lo siguiente: Sobre el recurso del Consorcio Impugnante 1 • La Entidad solicitaque elrecurso seadeclaradoinfundadoporque laoferta económica del Consorcio Impugnante 1 no cumple con la estructura de costos acorde con el expediente técnico de obra aprobado mediante Resolución de Alcaldía N° 0080-2025-MDS/A. • Precisa que el “desagregado de gastos de supervisión” presentado no contenía los recursos mínimos requeridos (personal clave y no clave, Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 equipos, materiales, alquileres, etc.), lo que ponía en riesgo la adecuada supervisión de la obra. • Además, en un segundo informe, la Entidad sostiene que el recurso del Consorcio Impugnante 1, debe declararse improcedente por falta de legitimidad procesal, pues su oferta fue no admitida y el impugnante no cuestionó dicha decisión,limitándose asolicitar lanulidadde labuena pro. Sostiene que, conforme al artículo 308 del Reglamento, carece de derecho a impugnar un acto del que no formó parte. Sobre el recurso del Consorcio Impugnante 2 • Afirma que sí existe congruencia en el monto total de la oferta del Consorcio Adjudicatario (S/ 353,362.51) tanto en el Anexo N° 6 como en la estructura de costos, y que las diferencias en el rubro de liquidación (S/ 15,634.04 frente a S/ 16,100.00) fueron resueltas aplicando la estructura de costos, prevaleciendo este documento por ser más detallado. Los evaluadores recalcularon la oferta sin alterar el monto total. • Reconoce que en el Anexo N° 6 del Consorcio Adjudicatario no se indica expresamente la exoneración, pero señala que en la estructura de costos se consignó IGV (0%) = S/ 0.00, lo cual se encuentra acorde con el Anexo N° 13 en el cual declaró bajo juramento gozar de la exoneración prevista en la Ley N° 27037. Por tanto, se validó su oferta sin IGV, respaldándose además en la jurisprudencia del Tribunal (Resolución N° 4287-2022-TCE- S3). • Respecto a la observación de que los consorciados no individualizaron obligaciones,sostienequelapromesapresentadaesválida,puesalseñalar como compromiso común la prestación del “servicio de consultoría para la supervisión de obra”, se entiende que abarca todas las actividades propias de la supervisión (supervisión, recepción y liquidación de obra), siendo congruente con el objeto de la convocatoria. • En un segundo informe, la Entidad agrega que el recurso del Consorcio Impugnante 2 debe ser declarado improcedente, pues lo que plantea en su petitorio es la nulidad del procedimiento y retrotraerlo a la Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 convocatoria, lo que en la práctica equivale a cuestionar las bases, acto no impugnable según el artículo 303 y 308 del Reglamento. • En conclusión, solicita declarar infundados los recursos de apelación interpuestos y ratificar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 7. Mediante EscritoN°1presentadoel 5deagostode 2025,en la Mesa dePartesdel Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. A través de la Carta N° 4-2025-CONSORCIO SAN GABRIEL-JELY/RC presentado el 7 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Con Decreto del 7 de agosto de 2025, a fin de que la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicascuente con mayores elementos de juicio para resolver, se requiere la siguiente información adicional: “A LA ENTIDAD - MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAMUGARI: (…) Sírvase informar lo siguiente: 1) Informar de maneraclara,precisay detalladasi el “Desagregadode gastos de supervisión” remitidos con el Oficio N° 0687-2025-MDS/A y Oficio N° 0683-2025-MDS/A,conocasióndel trasladodel recursode apelacióncomo Anexo 2 de dichos oficios, forma parte del expediente técnico de la ejecución de obra aprobado con la Resolución de Alcaldía N°0080-2025- MDS/A. Asimismo, sírvase a informar de manera clara y precisa respecto de qué documento se verificó el “Desagregado de gastos de supervisión” presentado por el postor Consorcio San Gabriel en su oferta. 2) Respecto a la oferta del Consorcio San Gabriel, informar de manera clara, precisa y detallada cuáles son los aspectos del “desagregado de gastos de supervisión” de la oferta de dicho postor que no cumplen con la estructura de costos referencial del servicio de consultoría de obra. Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 (…) 3) Precisar si la Resolución de Alcaldía N°0080-2025-MDS/A fue publicada en el SEACE, en el marco del presente procedimiento de selección. Sírvase remitir copia de la misma. 4) Precisar si la estructura de costos referencial del servicio de supervisión de obra se encuentra publicada junto a las bases o, de ser el caso, precisar en qué extremo del SEACE fue publicada la misma. 5) Asimismo, informar si se publicó en el SEACE, como adjuntos todos los documentos (incluidos anexos) que conforman el expediente técnico de la obra en versión digital, desde la fecha de la convocatoria del presente procedimiento de selección”. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de cinco (5) días hábiles, a efectos de que cumpla con remitir la información solicitada a través del presente Decreto, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento. 10. El 7 de agosto de 2025,se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante 1 y la Entidad. 11. Mediante Carta N° 5-2025-CONSORCIO SAN GABRIEL-JELY/RC, presentado el 8 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 remitió, entre otros documentos, diapositivas utilizadas en la audiencia, a fin de que sean consideradas por el Tribunal al momento de resolver. 12. A través del Decreto del 11 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Consorcio Impugnante 1. 13. Con Oficio N° 700-2025-MSD/A, presentado el 11 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió información adicional requerida mediante Decreto del 7 de agosto de 2025, manifestando lo siguiente: • Señalaqueeldesagregadodegastosdesupervisión remitidos comoAnexo N°2, con el Oficio N° 687-2025-MDS/A y Oficio N° 683-2025-MDS/A, Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 forman partedel expedientetécnicode la ejecución deobra aprobado con la Resolución de Alcaldía N° 80-2025-MDS/A. • Asimismo, el desagregado de gastos de supervisión, presentado por el Consorcio Impugnante 1 se verificó con el desagregado de gastos de supervisión del expediente técnico de la ejecución de obra aprobado con la Resolución de Alcaldía N° 80-2025-MDS/A. De otro lado, refiere que, solo 4 partidas del “desagregado de gastos de supervisión” del Consorcio Impugnante 1 son congruentes con el desagregado de gastos de supervisión del expediente técnico de la ejecución de obra aprobado con la Resolución de Alcaldía N° 80-2025- MDS/A. • Precisa que el Consorcio Impugnante 1 no presentó 32 partidas del desagregado de gastos de supervisión del expediente técnico de la ejecución de obra; de igual forma, al recalcular el desagregado de gastos de supervisión ofertado se tuvo la suma de S/ 221,896.06 y el monto ofertado en el Anexo N° 6 asciende a S/ 318,026.26. Dicha inconsistencia en la oferta económica motivó a los evaluadores no admitir la oferta del Consorcio Impugnante 1. • Finalmente, señala que la estructura de costos referencial del servicio de supervisión de obra y losdocumentos (incluidos anexos) que conforman el expediente técnico de la obra, no se encuentran publicados, ya que no se encontró un apartado para alojarlos. 14. Mediante Decreto del 14 de agosto del 2025,al haberse advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, consistentes en: 1) una deficiente motivación del Acta y2) vulneración de lasbases estándar, pues en un Concurso Público Abreviado para consultorías y servicios de mantenimiento vial, prescriben que se debe proporcionar, obligatoriamente, la estructura de costos referencial del servicio de supervisión de obra; se otorgó a las partes el plazo de cinco (5) días hábiles, a efectos de que emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 15. A través de la Carta N° 1-2025-CONSORCIO SUPERVISOR PISTAS PALMAPAMPA, presentadoel21deagostode2025enlaMesadePartesdelTribunal,elConsorcio Adjudicatario señaló lo siguiente: • Señala que el 16 de julio de 2025 el Comité le otorgó la Buena Pro, acto debidamente publicado en el SEACE. • Indica que la supuesta falta de publicación de la estructura de costos del servicio de consultoría no constituye causal de nulidad, ya que el proyecto cuenta con un Código Único de Inversiones (CUI N° 2578539) y con el expediente técnico aprobado mediante Resolución de Alcaldía N° 0080- 2025-MDS/A, los cuales identifican plenamente el objeto de la contratación. • Resaltaquetodalainformaciónvinculadaalproyectoespúblicayaccesible conforme a la Ley N° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que cualquier postor podía requerirla a la Entidad. • Sostiene que su propuesta económica fue elaborada tomando como referencia la estructura de costos del expediente técnico de obra aprobado, por lo que resulta válida y ajustada a lo exigido por las bases. • Finalmente, solicita que se confirme la buena pro otorgada a su favor, en tanto su propuesta fue presentada en estricto cumplimiento de lasbasesy del expediente técnico aprobado. 16. Con Oficio N° 931-2025-MDS/A, presentado el 21 de agosto de 2025 en la Mesa dePartesdelTribunal, laEntidadremitesupronunciamientorespectodelDecreto del 14 de agosto del 2025, señalando principalmente lo siguiente: • Señalaqueelcomitécumplióconloseñaladoporlasbasesestandarizadas, ya que, en caso de duda u observaciones, el apelante estaba habilitados para presentar sus consultas y observaciones a las bases. • Asimismo, solicita que se de continuidad al procedimiento de selección, toda vez que, los evaluadores adjudicaron la buena pro observando la ley vigente y sin generar perjuicios a los postores. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 17. Mediante la Carta N° 6‐2025‐CONSORCIO SAN GABRIEL‐JELY/RC, presentado el 21 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 señaló lo siguiente: • Indica que, en el Acta de Evaluación Técnica del 11 de julio de 2025, el Comité declaró no admitida su oferta, bajo el argumento de que la estructura de costos presentada no correspondía a la establecida en el expediente técnico de obra aprobado por Resolución de Alcaldía N° 0080- 2025-MDS/A. • Cuestiona dicha decisión, pues sostiene que su oferta sí se ajustó a lo regulado enlasBases yalexpediente técnico aprobado, cumpliendo conla presentación del Anexo correspondiente y del “desagregado de gastos de supervisión”. • Señala que, posteriormente, en el Informe Técnico Legal N° 003-2025- MDS/CS de fecha 11 de agosto de 2025, la Entidad precisó los aspectos de su “desagregado de gastos de supervisión” que, a su juicio, no cumplían con la estructura de costos referencial. • Afirma que estaprecisión demuestra que el cuestionamientode la Entidad se basó en criterios no previstos expresamente en las Bases, pues en el sistema del SEACE no segeneraba una estructura detallada del expediente técnico de los gastos generales, por lo que su consorcio cumplió con lo requerido. • Sostiene que la estructura de costos presentada sí es válida y está conforme a lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N° 0080-2025-MDS/A y a las Bases del procedimiento, incluso en su versión mejorada y más detallada. • Resalta que, en la práctica, la estructura de costos presentada por el ConsorcioImpugnante1yladelConsorcioAdjudicatarioresultansimilares, cumpliendo ambas con adjuntar los componentes necesarios para la evaluación económica. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 • Subraya que la estructura de costos es un instrumento fundamental de gestión financiera y estratégica, que permite identificar con claridad los gastos y garantizar decisiones informadas para el correcto desarrollo del servicio de supervisión de obra. 18. Mediante decreto del 22 de agosto de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por los postores CONSORCIO SAN GABRIEL, conformado por las empresas YANZ GROUP S.A.C. y ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y CONSORCIO NAZARENO, conformado por el señor BELTRAN GUZMAN SALAS RODOLFO y la empresa CONSULTORES Y EJECUTORES ROMA S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada; en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer 1 el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público Abreviado, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 353,362.51 (trescientos cincuenta y tres mil trescientos sesenta y dos con 51/100 soles), 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado.e aquellos que resuelven los b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente.” Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 2 monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, los Consorcios Impugnantes 1 y 2 cuestionan la no admisión de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando,cada uno de ellos, que se revoquendichos actos yse otorgue la buena proasurepresentada;porlotanto,dichosactoscuestionadosnoconfigurancomo actos no impugnables. Cabe precisar que, si bien la Entidad solicita que se declare improcedente el recurso interpuesto por el Consorcio Impugnante 2, por haber cuestionado las bases; lo cierto es que, de la revisión de la fundamentación del referido recurso, se aprecia que estos se encuentran orientados a cuestionar la decisión del comité de declarar la no admisión de su oferta. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 Enloscasosdeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada,selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodelos cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enelpresentecaso,considerandoquesetratadeuna LicitaciónPúblicaAbreviada para Bienes, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 16 de julio de 2025; Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, los impugnantes contabanconunplazode cinco (5)díashábiles par3 interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 24 de julio de 2025 . Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto por el Consorcio Impugnante 1, mediante escrito N° 1 el 24 de julio de 2025 y subsanado con escrito N°2 el 30 de julio de 2025; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. Asimismo, respecto al Consorcio Impugnante 2, se aprecia que el recurso de apelaciónfue interpuesto porel Consorcio Impugnante 2, mediante escrito N° 1el 24dejuliode2025ysubsanadoconescritoN°2el30dejuliode2025;porlotanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Jhonatan Edgar León Yance, en condición de representante común del Consorcio Impugnante 1. Por otro lado, la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 2, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Emer Maldonado Zorrilla, en condición de representante común del Consorcio Impugnante 2. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 3 El 8 de julio de 2023, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N 31822, que declara feriado nacional el 23 de julio en conmemoración al heroico sacrificio del Capitán FAP José Abelardo Quiñones Gonzales – Día de la fuerza Aérea del Perú. Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes de los Consorcios Impugnantes 1 y 2 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que los integrantes de los ConsorcioImpugnantes1y2seencuentrenlegalmenteincapacitadosparaejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En este extremo, se debe traer a colación lo expuesto por la Entidad, pues ha solicitado que el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1, sea declaradoimprocedenteporno haberimpugnado lanoadmisióndesuoferta. En el presente caso, se verifica que las ofertas de los Consorcios Impugnantes 1 y 2, no fueron admitidas, encontrándose como proveedores habilitados para cuestionar la no admisión de sus ofertas y, en caso de revertir ello, recién podrán cuestionar laoferta del ConsorcioAdjudicatario yla buenapro otorgada almismo. De ese modo, de la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante 1, severificaque,sibien,dentrodelpetitoriodelrecurso,nosecuestionademanera expresa y literal la no admisión de su oferta, lo cierto es que, los fundamentos de hechos están orientados a cuestionar la no admisión de su oferta, conforme al siguiente párrafo: Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 De ese modo, se aprecia que el Consorcio Impugnante 1 ha cuestionado la no admisión de su oferta; y en caso de revertir tal decisión, cuestiona la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que se otorgue la buena pro a su representada. Del mismo modo, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante 2, se aprecia que la fundamentación expuesta en su recurso, está orientada a cuestionar la no admisión de su oferta, conforme al siguiente párrafo: Por lo tanto, se tiene que el Consorcio Impugnante 2 ha cuestionado la no admisión de su oferta; y en caso de revertir tal decisión, cuestiona la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que se otorgue la buena pro a su representada. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, las ofertas de los Consorcios Impugnantes no fueron admitidas. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 Como se aprecia de lo reseñado, Los Consorcios Impugnantes han cuestionado la no admisión de sus ofertas y, la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que se revoquen dichos actos y otorgue la buena pro a sus representadas. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de labuena pro. En particular, si la no admisión de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. En ese sentido, los Consorcios Impugnantes 1 y 2 cuentan con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la no admisión de sus ofertas, pues afecta su interés de continuar en el procedimiento de selección y, de ser el caso, de obtener la buena pro. Asimismo, en caso de revertir tal situación, cuestan con legitimidad para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al mismo. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante 1; y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Se revoque la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante 2. iii. Se le adjudique la buena pro al Consorcio Impugnante 1. iv. Se le adjudique la buena pro al Consorcio Impugnante 2. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado). Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. (el subrayado es agregado). Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 7. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 31 de julio de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 5 de agosto de 2025. 8. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el 5 de agosto de 2025, ningún postor se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación dentro del plazo establecido. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinarsicorresponde revocarladecisióndelcomitéde no admitir la oferta del Consorcio Impugnante 1 y, consecuentemente, revocar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante 2. iii. DeterminarsicorrespondeotorgarlabuenaproalConsorcio Impugnante 1. Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 iv. Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaproal Consorcio Impugnante 2. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante 1 y, consecuentemente, revocar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 11. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Consorcio Impugnante 1 cuestiona la decisión del comité de no admitir su oferta, por presuntamente, no haber presentado la estructura de costos de su oferta, conforme a la estructura de costos del servicio de consultoría, del expediente técnico de obra, aprobado mediante Resolución de Alcaldía N° 0080-2025-MDS/A. 12. Asuturno,laEntidadsostieneque,laofertaeconómicadelConsorcioImpugnante 1 no cumple con la estructura de costos acorde con el expediente técnico de obra aprobado mediante Resolución de Alcaldía N° 0080-2025-MDS/A. Asimismo, Precisa que el “desagregado de gastos de supervisión” presentado no contenía los recursos mínimos requeridos (personal clave y no clave, equipos, materiales, alquileres, etc.), lo que ponía en riesgo la adecuada supervisión de la obra. 13. En principio, considerando que se ha cuestionado la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante 1, corresponde remitirnos a lo fundamentado en la misma por el referido comité evaluador; por lo tanto, se reproducen los extremos pertinentes: Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 14. De la revisión del Acta se aprecia que, el Comité sustenta la no admisión de la ofertadelConsorcioImpugnante1,enque:“Delarevisiónalaestructuradecostos del servicio de consultoría de obra que adjunta el postor, se aprecia que no corresponde a la estructura de costos del servicio de consultoría de obra del expediente técnico de obra aprobado mediante Resolución de Alcaldía N°0080- 2025-MDS/A, por ende, no es válido la estructura de costos del servicio de consultoría de obra que presenta el postor”. Nótese que, en el Acta, el comité se limita en señalar en términos generales que la estructura de costos del servicio de consultoría presentado por el Consorcio Impugnante 1 “no corresponde”; mas no indica, detalla y sustenta en que radica la diferencia o el incumplimiento de la referida estructura de costos, no habiendo especificado si la “no correspondencia” es formal o sustancial. 15. Ahora bien, de manera posterior, y ya en el marco del presente recurso de apelación,mediante Informe Técnico Legal N° 003-2025-MDS/CS del 11 de agosto de 2025, la Entidad precisa cuáles son los aspectos del “desagregado de gastos de supervisión” de la oferta de dicho postor que no cumplen con la estructura de costos referencial del servicio de consultoría de obra. Así, detalla e identifica que solo 4 partidas del “desagregado de gastos de supervisión” del Consorcio Impugnante 1 son congruentes con el desagregado de Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 gastos de supervisión del expediente técnico de la ejecución de obra aprobado con la Resolución de Alcaldía N° 80-2025-MDS/A. 16. Enesecontexto,esteColegiadoadvirtiólaexistenciadeunposibleviciodenulidad del procedimiento deselección referidoa la deficientemotivación expuesta por el comité en el Acta, para no admitir la oferta del Consorcio Impugnante 1. 17. En consecuencia, considerando que dicha situación vulneraría el artículo 59 del Reglamento y con ello el principio de transparencia; en virtud de los dispuesto el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento , con decreto del 4 de agosto de 2025 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente. 18. En atención a ello, el Consorcio Impugnante 1, refiere que el Comité declaró no admitida su oferta, bajo el argumento de que la estructura de costos presentada no correspondía a la establecida en el expediente técnico de obra aprobado por Resolución de Alcaldía N° 0080-2025-MDS/A, lo cual no corresponde, pues su oferta se ajusta a lo establecido en las bases integradas. 19. A su turno, la Entidad no se pronuncia sobre este extremo del traslado. 20. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario manifiesta que el 16 de julio de 2025 el comité le otorgó la buena pro, acto debidamente publicado en el SEACE. 21. Ahora bien, es preciso señalar que, el artículo 59 del Reglamento, prescribe que los acuerdos que adopte el Comité y los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, constan en actas que se registran en la Pladicop. Así pues, el cumplimiento del deber de fundamentar o motivar exige que cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión; lo que a su vez amerita tomar como referencia los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección. 4 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 22. Bajo dicho contexto, el acta debe ser clara y sustentada, a efectos de que los postores entiendan el íntegro de su alcance, lo cual implica que tengan conocimiento certero de lo observado a sus ofertas y, corrijan dicha deficiencia para futuras contrataciones o, de ser el caso, poder ejercer debidamente su derecho a acceder a un recurso de apelación motivado; sin embargo, en el caso concreto, la Entidad no realizó una correcta motivación que justifique razonablemente la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 1, vinculada a la presente controversia, afectando, de esta manera, la transparencia del procedimiento de selección. Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo aludido en este extremo, se encuentra estrictamente vinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativodenominado motivación,previsto en elnumeral 4del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública, debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Por lo que, queda claro que se ha previsto como exigencia que las actas donde consten lasactuacionesdel comité,deben encontrarsedebidamente sustentadas; lo cual no implica contar con sustento extenso, amplio o pormenorizado; sin embargo, dicho sustento siempre debe implicar que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valorizaciones esenciales que justifican el sentido de la decisión. 23. En el caso en concreto, las razones que sustentaron la no admisión del Consorcio Impugnante 1 no fueron adecuadamente puestas en conocimiento en el Acta correspondiente, debiendo tener en cuenta la Entidad durante la tramitación del recurso de apelación recién ha emitido mayores detalles del porqué la estructura de costos del servicio de consultoría presentado por el Consorcio Impugnante 1 no corresponde a la estructura de costos del servicio de consultoría de obra del expediente técnico de obra aprobado mediante Resolución de Alcaldía N°0080- 2025-MDS/A. 24. Por ello, este Colegiado advierte que se ha quebrantado el artículo 59 del Reglamento (por el cual, se requiere que los acuerdos que adopte el Comité y los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, constan en actas que se registran en la Pladicop), y se ha vulnerado el principio de transparencia, pues la Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 decisión adoptada perjudicó la participación del referido postor en el procedimiento de selección. 25. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral70.1delartículo70de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solocuandoestaseainsubsanable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 26. Por lo tanto, la falta de fundamentación en el Acta, por parte de la Entidad, constituye un vicio de nulidad. 27. Por otro lado, respecto a la razón de fondo, de la decisión del Comité para no admitir la oferta del Consorcio Impugnante 1, referido a una presunta incongruencia en la estructura de costos, este Colegiado procedió a revisar las bases integradas del procedimiento de selección, pues de conformidad con el artículo 55 del Reglamento, las bases son los documentos del procedimiento de selección que tienen como objetivo establecer sus reglas. 28. Así, en principio se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en las vías locales de centro poblado Palmapampa distrito de Samugari de la provincia de la mar del departamento de Ayacucho CUI N°2578539”; cuya cuantía es la siguiente: Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 Ahora bien, para la admisión de la oferta, en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II – de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se aprecia que la Entidad requiere, entre otros, lo siguiente: Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 29. Por su parte, en el Capítulo III – Términos de referencia, se incluye, entre otros, la siguiente tabla informativa y la modalidad de pago: Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 30. Asimismo, en las bases se incluyó los siguientes formatos: Nótesequelasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónestablecieronque los postores deben presentar el Anexo N°6 – Oferta económica, que incluye la estructura de costos. Así, las bases proporcionan los formatos, el detalle de la cuantía, sin embargo, en ningún extremo de las mismas, ni de los documentos registrados en el SEACE por parte de la Entidad, se aprecia la estructura de costos referencial del servicio de consultoría. Cabe resaltar que, si bien en el Capítulo III – Términos de referencia, se incluye, Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 entre otros, una tabla informativa, en esta no se indica ni el tipo ni el número de procedimiento de selección del contrato principal a supervisar. 31. En ese contexto, cabe resaltar que las bases constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento y, de conformidad con el numeral 55.3 del a artículo 55 del Reglamento, estas deben estar acorde con las bases estándar que aprueba el OECE, conforme se aprecia: “Artículo 55 Bases 55.1.Lasbasesson losdocumentosdelprocedimientode selecciónque tienen como objetivo establecer sus reglas y son elaboradas por el oficial de compra o el comité, según corresponda, o la DEC, en caso se hubiera designado un jurado, a partir de la información del expediente de contratación. (…) 55.3. El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el resaltado es agregado). 32. Conforme se ha precisado presentemente, el de conformidad con el artículo 55 del Reglamento, lasbasesdebenestaracordeconlas basesestándar que aprueba el OECE y debidamente elaboradas a partir de la información que obra en dicho documento pues su uso es obligatorio por los evaluadores. 33. De ese modo, es preciso traer a colación lo establecido en las bases estándar de un Concurso público abreviado para consultorías y servicios de mantenimiento 5 vial , aplicable al presente caso, en las cuales, en su numeral 2.2.1.1, del Capítulo III, de la sección específica, disponen que, para la admisión de las ofertas, los 5 Aprobadas mediante Directiva N° 0005-2025-Ef/54.01 Directiva que establece las Bases Estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 postores deben presentar la oferta económica e incluir la estructura de costos, conforme se aprecia: 34. Asimismo, en el Capítulo III – Requerimientos para consultoría de obras, para el caso de la contratación de supervisión de obra, como en el presente procedimiento bajo análisis, las bases estándar se precisan lo siguiente: Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 35. Conforme sepuedeapreciar, lasbasesestándaraplicablesalcaso,prescriben que, para el caso de la contratación de supervisión de la obra, “Se debe proporcionar, obligatoriamente, la estructura de costos referencial del servicio de supervisión deobra.Encasodenoestablecerseeltipoynumerodeprocedimientodeselección del contrato principal a supervisar, se publican como adjuntos todos los documentos (incluidos anexos) que conforman el expediente técnico de la obra en versión digital los que deben ser publicados en el SEACE de la Pladicop, desde la fecha de la convocatoria del presente procedimiento de selección” (el resaltado es agregado) 36. Sin embargo, en el presente caso, de la revisión de los documentos registrados en elSEACEdelaPladicop,paraelpresenteprocedimientodeselección,noseaprecia que la Entidad haya proporcionado la estructura de costos referencial del servicio desupervisióndeobraytampocoseestablecióeltipoynumerodeprocedimiento de selección del contrato principal a supervisar y mucho menos se ha incluido los mismos en versión digital. 37. En ese contexto, este Colegiado advirtió la existencia de un segundo vicio de nulidad del procedimiento de selección, pues la Entidad no habría cumplido con lo señalado en las bases estándar, esto es, “proporcionar, obligatoriamente, la estructura de costos referencial del servicio de supervisión de obra”, lo cual, de determinarse, vulneraría el principio de transparencia y las bases estándar aprobadaporel OECE y,con ello,lodispuestoen el artículo 55 del Reglamento; de ese modo, en virtud de los dispuesto el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento , con decreto del 14 de agosto de 2025 se corrió traslado a laspartes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente. 38. En atención a ello, el Consorcio Impugnante 1 manifiesta que, el cuestionamiento de la Entidad se basó en criterios no previstos expresamente en las bases integradas, pues en el SEACE no obra una estructura detallada del expediente técnico de los gastos generales, por lo que su consorcio cumplió con lo requerido. 6 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 39. Por su parte, la Entidad sostiene que el comité cumplió con lo señalado en las basesestandarizadas,yaque,encasodedudauobservaciones,elapelanteestaba habilitados para presentar sus consultas y observaciones a las bases. 40. Aello,elConsorcioAdjudicatarioseñalaquelafaltadepublicacióndelaestructura de costos del servicio de consultoría no constituye causal de nulidad, ya que el proyecto cuenta con un Código Único de Inversiones (CUI N° 2578539) y con el expediente técnico aprobado mediante Resolución de Alcaldía N° 0080-2025- MDS/A, los cuales identifican plenamente el objeto de la contratación. 41. En este punto, cabe reiterar que, de acuerdo al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. 42. Siendo así, tal como se señaló en líneas arriba, según lasBases Estándar aplicables al presente caso, para la contratación de supervisión de la obra, la Entidad de cumplircon:1)proporcionar,obligatoriamente,laestructuradecostosreferencial del servicio de supervisión de obra y, en caso de no establecerse el tipo y numero deprocedimientodeseleccióndelcontratoprincipalasupervisar,2)debepublicar como adjuntos todos los documentos (incluidos anexos) que conforman el expediente técnico de la obra en versión digital. 43. A pesar de dicha disposición en las bases estándar, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido proporcionar la estructura de costos referencial del servicio de supervisión de obra a los postores (ni en las bases, ni en los documentos que conforman el expediente de contratación) y tampoco ha establecido en las bases integradas el tipo y numero de procedimiento de selección del contrato principal a supervisar y mucho menos se ha incluido los mismos en el SEACE versión digital. Así, pues, conforme a lo mostrado precedentemente, en en el Capítulo III – Términos de referencia, en la tabla informativa no se indica ni el tipo ni el número de procedimiento de selección del contrato principal a supervisar, habiéndose limitado la Entidad en señalar que corresponde “concurso público abreviado”, conforme se resalta: Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 Ello ha sido confirmado por la Entidad mediante Informe Técnico Legal N° 003- 2025-MDS/CS del 11 de agosto de 2025, en el cual señala que, “no se encuentra publicado, porque no encontró un apartado para publicar”. 44. De ese modo, la omisión por parte de la Entidad, no solo implica una vulneración a las bases estándar, sino que, conlleva a una falta de claridad en las bases integradasyque,pesealadeficienciaensuelaboración,seaplicarondichasreglas para determinar la admisión de las ofertas presentadas por los postores, lo cual, incluso, ha dado lugar a cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante 1. 45. En este extremo, resulta pertinente traer a colación el principio de transparencia, previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, el cual se detalla a continuación: “Artículo 5. Principios rectores de la contratación Pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantesgarantizanelaccesopúblicoyoportunoadichainformación, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil” (el resaltado es agregado). 46. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente reiterar lo dispuesto en el numeral 70.1 del artículo 70de la Ley,en virtud del cual el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 47. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 48. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables .7 49. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 50. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 313.2 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 51. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los dos vicios en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases, toda vez que, en las bases primigenias se advierte la misma omisión de la Entidad. En este extremo cabe precisar que, si bien el primer vicio advertido se efectuó en la etapa correspondiente al análisis de admisión de ofertas, por una deficiente fundamentación en el Acta, por lo que correspondería retrotraer hasta dicha etapa, lo cierto es que, en el presente caso, se ha advertido un segundo vicio de nulidad, que afecta todo el procedimiento de selección, pues se ha advertido que las bases integradas, contravienen lo dispuesto en las bases estándar, por lo que, conforme seha señaladoen elpárrafo anterior,corresponde elTribunaldisponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases. 7 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 52. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 53. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por los Consorcios Impugnantes1 y2,por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddeoficiodelaConcursoPúblicoAbreviadoNº001-2025-MDS- 1, convocado el 25 de junio de 2025 por la Municipalidad Distrital de Samugari, para la contratación de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en las vías locales de centro poblado Palmapampa distrito de Samugari de la provincia de la mar del departamento de Ayacucho CUI N°2578539”, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por los postores CONSORCIO SAN GABRIEL, (conformado por las empresas YANZ GROUP S.A.C. y ACUÑA VEGA CONSULTORES YEJECUTORES E.I.R.L.) yel CONSORCIO NAZARENO (conformado por el señor BELTRAN GUZMAN SALAS RODOLFO y la empresa CONSULTORES Y EJECUTORES ROMA S.A.C.), para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5708-2025-TCP-S4 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 38 de 38