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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05706-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección (…)”. Lima, 28 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 28 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,el ExpedienteN°7149/2025.TCP,sobre elrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO SANTA ROSA conformado por las empresas PS&JR CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y MARSA CONSTRUCCIONES E.I.R.L., en el marco del Concurso Público De Servicios N° 16-2025-GRA-SEDECENTRAL/CS-1, efectuado por el Gobierno Regional Ayacucho, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 2 de junio de 2025, el Gobierno Regional de Ayacucho, en adelante l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05706-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección (…)”. Lima, 28 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 28 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,el ExpedienteN°7149/2025.TCP,sobre elrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO SANTA ROSA conformado por las empresas PS&JR CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y MARSA CONSTRUCCIONES E.I.R.L., en el marco del Concurso Público De Servicios N° 16-2025-GRA-SEDECENTRAL/CS-1, efectuado por el Gobierno Regional Ayacucho, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 2 de junio de 2025, el Gobierno Regional de Ayacucho, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 16-2025-GRA-SEDECENTRAL/CS- 1, para la contratación de servicios en general: “Servicio de voladura (perforación y disparo) en roca fija y suelta a todo costo para la ejecución de las metas proyectadas durante el proceso de ejecución de la obra meta N° 197 - creación de trocha carrozable Tiquihua - Puma Rumi del distrito de Hualla - provincia de Víctor Fajardo - departamento de Ayacucho”, con una cuantía ascendente a S/ 1,890,000.00(unmillónochocientosnoventamilcon00/100soles),enlosucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05706-2025-TCP-S4 De acuerdo al respectivo cronograma, el 3 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 18 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento deselecciónalConsorcioHuamanga,integradoporelseñorJaimeÁlvarezDelgado yporlaempresaJimexContratistasS.R.L.,enadelanteelConsorcioAdjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1,699,500.00 (un millón seiscientos noventa y nueve mil quinientos con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN OFERTA CALIFICACIÓN PUNTAJE OP. POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL RESULTADO S/ CONSORCIO ADMITIDO S/ 1’699.500.00 CALIFICADO 95.00 100 97.00 1 ADJUDICATARIO HUAMANGA OPERACIONES EN CALIDAD PRODUCTIVA 91.74 90.70 2 SOCIEDAD ANÓNIMA ADMITIDO S/ 1’852,500.00 CALIFICADO 90.00 - CERRADA CONSORCIO SANTA ADMITIDO S/ 1’715,000.00 CALIFICADO 70.00 99.10 81.64 3 . ROSA 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 1, presentados el 1 y 5 de agosto de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Santa Rosa, integrado por las empresas PS&JR Contratista Generales S.R.L. y Marsa ConstruccionesE.I.R.L.,enlosucesivoelConsorcioImpugnante,interpusorecurso de apelación contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y de la empresa Operaciones en Calidad Productiva Sociedad Anónima Cerrada quien quedó en segundo lugar en el orden de prelación, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Consorcio Impugnante expresó los siguientes argumentos: Respecto de la calificación de la empresa Operaciones en Calidad Productiva Sociedad Anónima Cerrada, postor que ocupó el segundo lugar. i. Refiere que la empresa Operaciones en Calidad Productiva Sociedad Anónima Cerrada, no cumple con la capacitación del personal clave, el cual Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05706-2025-TCP-S4 requería de un jefe del servicio de perforación y voladura, con capacitación de 120 horaslectivas otorgada por una empresa fabricante de explosivos en las siguientes materias: i) Perforación y voladura de rocas, ii) Gestión de seguridad y salud ocupacional y iii) Seguridad en transporte, almacenamiento y manipulación de explosivos. ii. Sostiene que en la oferta de la mencionada empresa solo se ha señalado horasacadémicasylascapacitacionesnohansidoemitidasporunaempresa fabricantedeexplosivos;agregaquelomismosucedeconeljefe delservicio de perforación y voladura, especialista en seguridad y medio ambiente y operador de rock drill o track drill, cuyos certificados de capacitación han sido consignados en horas académicas (Folios 104, 107, 118, 123, 128, 129, 133, 134 y 143). iii. Agrega que los certificados obrantes en los folios 150, 144, 90, 91, 93, 95, 120, 128, 133, 142 y 167 de la oferta se encuentran ilegibles al no poder observarselapersonaquesuscribedichoscertificados;porloque,considera quecorrespondedescalificarlaofertadelpostorqueocupoelsegundolugar en el orden de prelación. iv. Además, sostiene que en los folios 41 y 85 en los documentos contractuales se ha consignado firma ilegible y en la constancia contractual a folios 86 se señalalaexistenciadeuna adendael cualnoha sidoanexada alaoferta,por lo que, corresponde descalificar su oferta y, por último, refiere que el folio 103donde sedescribe lacapacitacióndelpersonalclave,resultatotalmente ilegible. Respecto de la calificación del Consorcio Adjudicatario v. Indica que el Consorcio Adjudicatario no cumple con el equipamiento estratégico por lo siguiente: • Señala que como equipamiento estratégico las bases solicitaron perforadoras rockdrill o track drill con potencia mínima de 150 hp (año de fabricación :>=2018). No obstante, el Consorcio Adjudicatario a través del folio 192 de su oferta consignó como año de fabricación 218. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05706-2025-TCP-S4 • Refiere que también Incumple con las medidas técnicas exigidas en manguerasneumáticasreforzadas,pueslasbasesexigende1x700m; sin embargo, el Consorcio Adjudicatario ha presentado 1x100m (Folio 183). • Agrega que las base requieren 2 compresoras de 375 cfm, y el Consorcio Adjudicatario presentó como medidas de 375 DPO (Folio 179), incumpliendo de esta manera con el equipamiento. vi. Indica que incumple con la capacitación del personal clave, pues sus horas son académicas (Folio 173); sin embargo, las bases exigen lectivas, debiéndose descalificar la oferta del adjudicatario. vii. Señalaquepresentócertificadosdetrabajono idóneos(folio 124,131,135), toda vez que no se puede apreciar la persona que suscribe dichos certificados. viii. Agregaque el contrato 137- A- 2023 (folio 108),no consigna lafirma de una de las partes. ix. Por último, indica que el Contrato de Consorcio obrante en el folio 76 de la oferta del Consorcio Adjudicatario no consigna las obligaciones de la prestación de cada integrante del consorcio; por tanto, la experiencia referente al CONTRATO 35-2022-GM-MDL/CH (folio 70), experiencia 4 no debe ser valorada. 3. Por Decreto del 7 de agosto de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante ante este Tribunal y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05706-2025-TCP-S4 que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 14 del referido mes y año, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. 4. Por Escrito N° 1, presentado el 12 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento impugnativoyabsolvióeltrasladodelrecursodeapelación,indicandolosiguiente: Respecto al cuestionamiento de la experiencia N° 4 del Anexo 11 (Contrato 35- 2022-GM-MDL/CH): • Respecto al cuestionamiento del Contrato 35-2022-GM-MDL/CH (folio 70), indica que acredita S/ 150.000.00 soles y, que aquello en caso de ser descalificado no sería trascendente, pues las bases solicitaron un monto acumulado de 2 millones de soles como experiencia en la especialidad y según el Anexo N° 11 han acreditado un total de S/ 2,477,874.95 soles, cumpliendo a pesar de ello, con dicho requisito. • Asimismo, refiere que el porcentaje de las obligaciones para acreditar la experiencia del CONTRATO 35-2022-GM-MDL/CH (folio 70), se encuentra en la constancia de cumplimiento de prestación (Folio 78). • Respecto al argumento formulado por el Consorcio Apelante en relación al Contrato 137-A-2023 carece de sustento, debido a que dicho contrato ha sido correctamente suscrito por ambas partes, las cuales se encuentran identificadas conforme al folio 107 de su oferta, además indica que las obligaciones respecto de aquella. Respecto al requisito de calificación- Equipamiento estratégico Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05706-2025-TCP-S4 • Refiere que se cuestiona que no cumpliría con satisfacer el punto “Rock drill o track drill de potencia mínima 150 hp (año de fabricación :>=2018)” al indicar en la descripción técnica del folio 192 año de fabricación del equipo “218”. Sin embargo, en el mismo folio 192 se menciona dos veces que el equipo es del año 2018.Adicionalmente enlos folios190 y191de laoferta se puede apreciar información que disipa las dudas respecto del año de fabricación del equipo. • Respecto al cuestionamiento de la manguera neumática de alta presión (Folio 183), señala que la manguera se comercializa en unidades de 100 y ha comprado 14 mangueras; por lo cual, se tiene que en la oferta no solamente se están presentando 700m, sino que se está ofertando el doble del punto requerido. Por consiguiente, cumple con el punto “01 mangueras neumáticas reforzadas de alta presión 300 psi de 1”x 700 m”. • Sobre el cuestionamiento de la compresora, indica que a través de las facturas obrantes en los folios 178 y 179 acredita que las compresoras cuentan con una capacidad de 375 CFM. Por consiguiente, no existiría duda alguna sobre el cumplimiento del punto “02 compresora de 375 cfm min (año de fabricación :>=2020”. Respecto al requisito de calificación del personal clave • Se cuestiona, el certificado presentado para el jefe del servicio de perforación y voladura a favor de Yony Oscar de la Cruz Prado, por acreditar horas académicascuando lasbases requierenhoraslectivas,no obstante, refiereque el Tribunal validó la experiencia en horas lectivas conforme la Resolución N° 2331-2025-TCE-S5. • Agrega que los certificados de trabajo obrante es su oferta son legibles y se pueden apreciar los nombres de los suscriptores; resalta que a todas luces el Consorcio Impugnante presenta argumentos maliciosos contra su oferta. • Pide se tenga en cuenta el fundamento 33 de la Resolución N° 3670-2021-TCE- S1, donde se pronuncian sobre la acreditación de nombres apellidos de las personas que suscriben los documentos. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05706-2025-TCP-S4 • Solicita que se declare infundado el recurso de apelación. 5. Mediante Escrito N° 001-2025, presentado el 12 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Operaciones en Calidad Productiva S.A.C., se apersonó al presente expediente y absolvió el traslado del recurso de apelación, indicando lo siguiente: • Solicita que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario por los argumentos señalados en el Consorcio Impugnante. • Solicita que se descalifique la oferta del Consorcio Impugnante, por cuanto no acredita que el jefe del servicio de perforación y voladura cuente con las tres capacitaciones requeridas, cada una con una duración mínima de 120 horas lectivas y otorgadas por una empresa fabricante de explosivos. • Indica que el Consorcio Impugnante no cumple con la acreditación de las característicasymedidastécnicasdelamangueradejebeexigidasenlasbases. Sobre el Incumplimiento de su oferta: • Pidequesedeclarelanulidaddelprocedimientode selección,porquelasbases exigenquelascapacitacionespara“jefedelserviciodeperforaciónyvoladura”, provengan exclusivamente de empresas fabricantes de explosivos. Al hacerlo, serestringelaparticipaciónysevulneraelprincipiodelibertaddeconcurrencia y competencia, fundamental en la normativa de contrataciones del Estado. • La exigencia de que las certificaciones sean emitidas únicamente por fabricantes de explosivos es una práctica que limita injustificadamente el mercado y va en contra de la normativa de contrataciones. • Agrega que las capacitaciones solicitadas puedan ser acreditadas por diversas fuentes, siempre que dichas entidades sean empresas o instituciones que demuestren ser especialistas en la materia. Entre estas se pueden considerar: • Empresas fabricantes de explosivos. • Empresas de consultoría especializadas en voladura. • Instituciones educativas de prestigio (universidades, institutos técnicos). Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05706-2025-TCP-S4 • Organismos de seguridad y salud ocupacional. 6. A través del Escrito N° 3, presentado el 13 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Mediante los Decretos del 13 de agosto de 2025, se tuvo por apersonados al Consorcio Adjudicatario y a la empresa Operaciones en Calidad Productiva S.A.C. 8. El 12 de agosto de 2025, la Entidad registro en el SEACE la Opinión Legal N° 78- 2025-GRA/GG-ORAJ-RJRS e Informe N° 551-2025-GRA/GG-ORADM-OAP, a través de los cuales expuso su posición con respecto a los argumentos de apelación: Respecto al cuestionamiento de la oferta de la empresa Operaciones en Calidad Productiva S.A.C., postor que ocupó el segundo lugar • Sobre la legibilidad de los certificados de trabajo registrados en los folios 150, 144, 90, 91, 93, 95, 120, 128, 133, 142 y 167, indica que son legibles y cumplen con los requisitos formales que exige la normatividad vigente, contienen la informaciónnecesariaparaidentificarclaramentealapersonaquesuscribe,así como la experiencia acreditada, permitiendo un correcto análisis de la capacidad técnica y profesional del personal clave. • Respectoa lasfirmasilegibles consignadasenlosdocumentoscontractuales de los folios 41 y 85, y sobre la ausencia de la adenda señalada en folio 86, refiere que la existencia de firmas que no se pueden identificar plenamente no constituye causal suficiente para descalificar una oferta cuando no existe indicio de falsedad, ni afecta la validez de los documentos contractuales presentados. • Sobre la no incorporación de la adenda a la oferta no invalida el contrato ni la documentación contractualmente presentada. De acuerdo con el principio de legalidadyestabilidadcontractualprevistoenlaLeyN°30269ysuReglamento, los contratos anexos o adicionales no afectan la validez del contrato principal cuando se mantienen dentro del marco contractual y normativo vigente. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05706-2025-TCP-S4 • Agrega que el folio 103 de la oferta de la empresa Operaciones en Calidad Productiva S.A.C.del, es legible. Sobre el cuestionamiento de la oferta del Consorcio Adjudicatario • Respecto al cuestionamiento del equipamiento estratégico perforadoras, indica que carece de sustento, pues el Consorcio Adjudicatario presentó el compromiso de alquiler del rockdrill donde se describe que es del año 2018. • Sobre el cuestionamiento de 1 manguera neumática reforzada, indica que verificó que en la factura (Folio 183) se consigna la adquisición de 14 unidades de manguera reforzada de jebe y lona de 100 metros cada una, lo que equivale a 1,400 metroslineales en total, lo cual supera la longitud mínima requerida en las bases, que era de 1 unidad de 700 metros, cumpliéndose así las especificaciones técnicas exigidas en el apartado de equipamiento estratégico. • La observación de la compresora “375 DPO” en lugar de “375 cfm” carece de sustento técnico, pues la designación “DPO” corresponde únicamente a la denominación comercialdelmodelodelfabricante ynoalteralacapacidadreal del equipo, además las facturas permiten acreditar que las compresoras poseen capacidad nominal de 375 cfm y año de fabricación requerido por las bases. • Respectoalcuestionamientodelacapacitacióndelpersonalclaveporacreditar con horas académicas y no lectivas, indica que la finalidad principal que persiguen estos certificados es acreditar que el personal clave cuenta con los conocimientos necesarios en la materia requerida, específicamente para minimizar los riesgos asociados en el servicio de voladura (perforación y disparo) en roca fija y suelta. • También se cuestiona que el Consorcio Adjudicatario presentó certificados que son ilegibles, al respecto indica que verificó dichos certificados y sí permiten identificar claramente al suscriptor en el formato digital cargado en el SEACE. • Además, se cuestión el Contrato 137-A-2023 (folio 108), por no consignar la firmadelaspartes;noobstante,revelaquedichocontratoesverazyautentico, Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05706-2025-TCP-S4 pues fue validado a través de la información publicada en el SEACE al tratarse de una experiencia adquirida por un procedimiento de selección. • Sobrelaomisióndelporcentajedelasobligacionesdelconsorcioenelcontrato de consorcio para acreditar la experiencia del Contrato 137-A-2023 (folio 108), indica que aquello no es suficiente para descalificar el incumplimiento de la capacidad técnica. 9. Por Oficio N° 001-2025-GRA/GG-ORADM-OAPF, presentado el 14 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad expuso los mismos argumentos plasmados en el Informe N° 551-2025-GRA/GG-ORADM-OAP. 10. El 14 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación delosrepresentantesdelaspartesdelrecursoimpugnativo,dejándoseconstancia la inasistencia de la Entidad. 11. A través del Decreto del 14 de agosto de 2025, se se solicitó a las partes del presente procedimiento de apelación, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “ (…) En el en literal C.2.2. Capacitación del personal clave del Capítulo III de la Sección Específica de lasBases Integradas, respectoa la Capacitación del personal clave para el cargo de “jefe del servicio de perforación y voladura”, se solicita acreditar lo siguiente: De acuerdo a lo señalado, respecto al jefe del servicio de perforación y voladura se solicita que tenga capacitación de 120 horas lectivas en las siguientes materias: i) perforación y voladura de rocas, ii) gestión de seguridad y salud ocupacional, iii) Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05706-2025-TCP-S4 Seguridad en transporte, almacenamiento y manipulación de explosivos, emitidos por la empresa fabricante de explosivos, lo cual al parecer restringiría la participación de más postores en el procedimiento de selección, porque podrían contar con capacitacionessinhabersidoemitidasporentidadesuempresasquenosonfabricantes de explosivos. Sobre el particular, cabe considerar que las bases estándar aplicable a la presente contratación, no hacen referencia a que las capacitaciones sean otorgadas por una empresa fabricante, conforme a lo siguiente: Asimismo, es pertinente recordar que el literal h) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, contempla el principio de libertad de concurrencia, según el cual las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Adicionalmente, el numeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, precisa que, al definir el requerimiento, no se incluyen exigencias desproporcionadas e innecesarias que limiten laconcurrencia o favorezcan a determinado proveedor ni hace referencia a procedencia, fabricante, marca, patente, origen o tipos de producción, ni descripción que oriente la contratación hacia ellos, salvo que la autoridad de la gestión Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05706-2025-TCP-S4 administrativa haya aprobado el correspondiente proceso de compatibilización del requerimiento, conforme a las disposiciones que establezca la DGA mediante directiva. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, se les solicita emitirpronunciamientoenelqueprecisensidichasituación,ensuopinión,configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. Además, la Entidad en su respuesta deberá precisar si las partes del presente recurso impugnativo (Consorcio Impugnante, Consorcio Adjudicatario y el Postor que ocupó el segundo lugar), efectivamente han cumplido con acreditar las 120 horas horas lectivas en las siguientes materias: i) perforación y voladura de rocas, ii) gestión de seguridad y salud ocupacional, iii) Seguridad en transporte, almacenamiento y manipulación de explosivos, emitidos por la empresa fabricante de explosivos. En ese sentido, se les otorga el plazo máximo de cinco (5) días hábiles para que manifiesten lo que consideren pertinente respecto al supuesto vicio de nulidad identificado, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. (…)”. 12. Mediante Escrito N° 2, presentado el 20 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario atendió el traslado de posibles vicios de nulidad, indicando lo siguiente: • Señala que la exigencia de que la capacitación del personal clave sea otorgada por fabricantes de explosivos, no vulnera la libertad de concurrencia, puesto que se trata de una medida proporcional, razonable y vinculada directamente al objeto contractual (voladura de roca con explosivos). El principio de concurrencia no puede imponerse de manera absoluta cuando se trata de salvaguardar un bien jurídico superior como la seguridad pública. • Cita el literal ñ) del artículo 4 de la Ley 30299 – Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados al uso civil, así como el artículo 44 del mencionado cuerpo legal. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05706-2025-TCP-S4 • Agrega que no existe una contravención al literal h) del artículo 5 de la Ley32069, yaque no esuna exigencia niunaformalidad innecesaria que la capacitación haya sido provista por una empresa que fabrica explosivos,sino queellopersigueelfindecumplirconun mayor nivel de protección de la seguridad pública. • Concluye que no concurre ninguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico. La exigencia cuestionada no contraviene la Constitución ni las leyes, no afecta el objeto ni la finalidad pública de la contratacióny,porelcontrario,refuerzalaseguridadenlamanipulación de explosivos. Por ello, no corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. 13. Por Escrito N° 2, presentado el 20 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,laempresaOperacionesconCalidadProductivaS.A.C.atendióeltraslado de posibles vicios de nulidad, indicando lo siguiente: • Indica que las bases del procedimiento de selección adolecen de vicios de nulidad, debido a que el procedimiento de selección convocado para la contratación del servicio de voladura de roca, señalan como requisito de calificación que el jefe del servicio de perforación y voladura cuente con capacitaciones en (Perforación y voladura de rocas, gestión de seguridad y salud ocupacional, seguridad en transporte, almacenamiento y manipulación de explosivos), cada una con una duración mínima de 120 horas lectivas, emitidas exclusivamente por empresas fabricantes. • Sobre ello indica que se está excluyendo a aquellos que acreditan las capacitaciones requeridas a través de instituciones educativas, empresas especializadas o consultoras competentes en la materia, las cuales se encuentran igualmente habilitadas para impartir formación técnica y de seguridad en perforación, voladura y manejo de explosivos. • Señala que los resultados del presente procedimiento confirman los efectos restrictivos de este requisito: Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05706-2025-TCP-S4 • El Consorcio Adjudicatario presentó un certificado emitido por una empresa fabricante, pero que no cumple lo solicitado, ya que en las bases exige 120 horas lectivas por cada curso (manera individual) y no 120 horas lectivas en conjunto. • El segundo postor (su oferta) presentó las capacitaciones requeridas, cumpliendo con el número de horas lectivas exigidas en cada curso; sin embargo, estas fueron emitidas por empresas capacitadoras especializadas y no por fabricantes de explosivos. • El Consorcio Impugnante no presentó ninguno de los certificados exigidos. • Señala que queda evidenciado que la exigencia de los certificados emitidos por empresas fabricantes de explosivos restringe de manera irrazonable la pluralidad de postores y afecta la competitividad del proceso, en contravención de los principios de la contratación publicidad. 14. Con Oficio N° 00577-2025-GRA/GG-ORADM-OAPF, presentado el 21 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal , la Entidad atendió el traslado de posibles vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: “(…) Las bases integradas originalmente mencionaban como requisito para el jefe del servicio de perforación y voladura contar con 120 horas lectivas de capacitación en materias específicas (perforación y voladura de rocas; gestión de seguridad y salud ocupacional; manejo seguro de explosivos), con la indicación de que debían ser emitidas por una empresa fabricante de explosivos. Sin embargo, esta condición fue interpretada ampliamente por la comisión evaluadora, quien permitió acreditar la capacitación mediante certificaciones de entidades competentes sin restringir exclusivamente a fabricantes de explosivos. Esta interpretación amplia se sustenta en la obligación normativa de promover la concurrencia y no introducir requisitos que limiten indebidamente la participación de postorescapacitadoscuyoscertificadosprovengandeentidadesreconocidas,aunque 1Publicado en la misma fecha en el SEACE. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05706-2025-TCP-S4 no sean fabricantes de explosivos. De esta manera, se salvaguarda el principio de igualdad de trato y no discriminación prevista en el artículo 5 de la Ley. 4.3. Desarrollo del caso: No existe causal de nulidad ni vicio en la convocatoria ni en el procedimiento. La evaluación amplia y razonable realizada se encuentra dentro del marco legal, evitando limitaciones injustificadas y favoreciendo la concurrencia competitiva. 4.3.1. Evaluación de las certificaciones y capacidad técnica de los postores Se ha constatado que todos los postores cumplieron con acreditar las 120 horas de capacitaciónenlasmateriasexigidasconformealanormativavigente, sinperjuicio de la entidad emisora de las mismas. La comisión evaluadora revisó exhaustivamente la documentación, incluyendo certificados de capacitación, experiencia laboral y equipamiento, constatando su suficiencia técnica, legitimidad, y conformidad con los requisitos mínimos. (…)”. (Subrayado agregado). 15. Mediante Escrito N° 4, presentado el 21 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante atendió el traslado de posibles vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: • Señala que no corresponde declarar la nulidad, debido a que no cualquier contravención normativa genera nulidad, porque se estaría contraviniendo el enfoque de gestión por resultados y el principio de eficiencia y eficacia, quebrantando el cumplimiento de la finalidad pública, regulado en el artículo 1 de la Ley. • Da a entender que el vicio advertido puede ser conservado, para lo cual cita el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 16. Mediante Decreto del 24 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05706-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05706-2025-TCP-S4 2 UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral 302.2del artículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público de Servicios, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 1,890,000.00 (un millón ochocientos noventa mil 3 con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto,el Consorcio Impugnanteha interpuesto recursode apelación contra la calificación de las ofertas del postor que ocupó e segudo lugar y del Consorcio Adjudicatario y la buena pro otorgada a favor de este último; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe 2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05706-2025-TCP-S4 interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 18 de julio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) díashábiles para interponer recurso de apelación,estoes, hasta el 4deagosto del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1, presentado el 1 de agosto de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 5 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05706-2025-TCP-S4 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Fredy Raúl Prado Pillaca, cuya promesa de consorcio obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. Cabe indicar que el Consorcio Impugnante quedó en el tercer lugar en el orden de prelación, motivo por el cual cuestiona la buena pro del procedimiento de selección. Por tal motivo, no se advierte que incumpla con este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, en tanto su oferta quedó en tercer lugar. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como la oferta del postor que ocupó el segundo lugar, se revoque la buena pro del procedimiento de selección, y se otorgue la buena pro a su favor. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05706-2025-TCP-S4 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se descalifique la oferta de la empresa Operaciones en Calidad Productiva Sociedad Anónima Cerrada, postor que ocupó el segundo lugar. • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a favor de su representada. 14. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05706-2025-TCP-S4 • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada en el procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesque coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05706-2025-TCP-S4 recurso de apelación el 7 de agosto de 2025, según se aprecia de la información 4 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 12 del mismo mes y año. Conforme a ello, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario y el postor que ocupó el segundo lugar se apersononaron al presente procedimiento y absolvieron el traslado del recurso de apelación el 12 de agosto de 2025, es decir, dentro del plazo otorgado. Por lo tanto, sus alegatos serán considerados a fin de determinar los puntos controvertidos 17. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinarsicorrespondedescalificar laofertadelConsorcioAdjudicatario; y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta de la empresa Operaciones en Calidad Productiva Sociedad Anónima Cerrada, postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Consideraciones previas 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la 4 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05706-2025-TCP-S4 actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. No obstante, en el presente caso, en base a la documentación e información obrante en el expediente, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad en lasbasesdelprocedimientodeselecciónquepodríanafectarsuvalidez(alhaberse inobservado las disposiciones previstas en las bases estándar, la Ley y el Reglamento, a efectos de formularse las bases del procedimiento de selección), específicamenteenelacápitereferidoalfactordeevaluación“Plazodeprestación del servicio”. Por ello, en primer lugar, corresponde analizar siefectivamente existen vicios que ameriten la declaración de nulidad del procedimiento selección. ➢ Respecto a los supuestos vicios de nulidad en el procedimiento de selección: 20. De manera previa al análisis de fondo y teniendo en cuenta la existencia de un posibleviciodenulidad,se adviertelanecesidad,envirtuddelafacultadatribuida medianteelartículo44delaLeyyaloestablecidoenelliterale)delnumeral128.1 delartículo128del Reglamento, deverificarque en elprocedimientode selección no se hayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. 21. Sobre el particular, es importante tener en cuenta para el presente análisis el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 delaLey,envirtuddelcuallasEntidadescontratantesgarantizandichosprincipios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles, garantizando el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05706-2025-TCP-S4 22. Ahora bien, a efectos de contextualizar el escenario en el que habrían acontecido los presuntos vicios de nulidad, corresponde, en primer término, traer a colación lo establecido en el literal C.2.2. Capacitación del personal clave del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, respecto a la Capacitación del personal clave para el cargo de “jefe del servicio de perforación y voladura”. Como se aprecia, lasBases exigían en el acápite relativo al requisito de calificación referido a la Capacitación del personal clave para el cargo de “jefe del servicio de perforación y voladura”, acreditar una capacitación con una duración mínima de 120 horas lectivas otorgado por una empresa fabricante de explosivos en las siguientes materias: i) Perforay voladura de rocas, ii) Gestión de seguridad y salud ocupacional, iii) Seguridad en transporte, almacenamiento y manipulación de explosivos, lo cual al parecer restringiría la participación de más postores en el procedimientodeselección,porquepodríancontarconcapacitacionessinhaber sido emitidas por entidades u empresas que no son fabricantes de explosivos. 23. Atendiendo a dicha disposición, es importante verificar en las bases estándar del Concurso Público de servicios para la contratación de bienes, la forma en que debía solicitarse la documentación, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de la capacitación del personal clave. Para ello, corresponde citar la parte pertinente de dicho documento estándar, tal como se aprecia a continuación: Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05706-2025-TCP-S4 Se aprecia que las bases estándar aprobadas por el OSCE —sobre las cuales el comité de selección debía elaborar las bases del procedimiento— disponen expresamente que la cantidad de horas de la capacitación pueden ser lectivas, académicas y/o pedagógicas hasta un máximo de 120 horas, y no se aprecia que facultealaEntidadadeterminarquelacapacitaciónseaotorgadaporalgúnente como una empresa fabricante. 24. En atención a loexpuesto, medianteDecreto del14 de agosto de 2025, sedispuso correr traslado a las partes a fin de que se pronuncien sobre los posibles vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección, en tanto podrían configurar una vulneración alnumeral 44.6 del artículo44de la Ley,asícomo a los principios de transparencia y competencia establecidos en los literales h) e i) del artículo 5 de la Ley. 25. El Consorcio Impugnante sostuvo que no corresponde declarar la nulidad, debido a que no cualquier contravención normativa genera nulidad, además se estaría quebrantando el enfoque de gestión por resultados y el principio de eficiencia y eficacia, incumpliendo la finalidad pública, regulado en el artículo 1 de la Ley; además refirió que en caso se advierta vicio éste puede ser conservado, por tal motivo citó el artículo 14 del TUO de la LPAG. 26. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario refiere que la exigencia de que la capacitación del personal clave sea otorgada por fabricantes de explosivos, no Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05706-2025-TCP-S4 vulnera la libertad de concurrencia, puesto que se trata de una medida proporcional, razonable y vinculada directamente al objeto contractual (voladura de roca con explosivos). El principio de concurrencia no puede imponerse de manera absoluta cuando se trata de salvaguardar un bien jurídico superior como la seguridad pública. 27. Al respecto, la empresa Operaciones con Calidad Productiva S.A.C. (postor en segundo lugar), atendió el traslado de posibles vicios de nulidad, e indicó que las bases delprocedimientode selección adolecen de vicios de nulidad,debido a que señalan como requisito de calificación que el jefe del servicio de perforación y voladura cuente con capacitaciones en (Perforación y voladura de rocas, gestión de seguridad y salud ocupacional, seguridad en transporte, almacenamiento y manipulación de explosivos), cada una con una duración mínima de 120 horas lectivas, emitidas exclusivamente por empresas fabricantes, excluyendo a aquellos postores que acreditan las capacitaciones requeridas a través de instituciones educativas, empresas especializadas o consultoras competentes en la materia, las cuales se encuentran igualmente habilitadas para impartir formacióntécnicaydeseguridadenperforación,voladuraymanejodeexplosivos. 28. A su turno, la Entidad a través del Oficio N° 00577-2025-GRA/GG-ORADM-OAPF, presentado el 21 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, atendió el traslado de posibles vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05706-2025-TCP-S4 29. Nótese que la Entidad, a través de la respuesta antes mostrada evidencia que ha sido posible que el requisito de capacitación para el personal clave en el cargo de “jefe del servicio de perforación y voladura”, sea acreditado por certificaciones deentidadescompetentes,siendovaloradoporelcomitédeselecciónenlaetapa de calificación del procedimiento de selección. No obstante, en las bases integradas se ha restringido exclusivamente que dicha capacitación sea emitida Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05706-2025-TCP-S4 únicamente por fabricantes de explosivos, lo cual ha generado que se vulnere el principio de libertad de concurrencia establecido en el literal h) del artículo 5 de la Ley, según el cual las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. 30. Adicionalmente, el numeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento, precisa que, al definir el requerimiento, no se incluyen exigencias desproporcionadas e innecesariasquelimiten la concurrenciaofavorezcan adeterminadoproveedorni hace referencia a procedencia, fabricante, marca, patente, origen o tipos de producción, ni descripción que oriente la contratación hacia ellos, salvo que la autoridad de la gestión administrativa haya aprobado el correspondiente proceso de compatibilización del requerimiento, conforme a las disposiciones que establezca la DGA mediante directiva. 31. Conforme lo antes expuesto, el Consorcio Impugnante, indican que no corresponde declarar la nulidad, porque es un hecho conservable y de ser lo contrario se estaría quebrantando el enfoque de gestión por resultados y el principio de eficiencia y eficacia, incumpliendo la finalidad pública, por otro lado, el Consorcio Adjudicatario refiere que la exigencia de que la capacitación del personal clave sea otorgada por fabricantes de explosivos, no vulnera la libertad de concurrencia, puesto que se trata de una medida proporcional, razonable y vinculada directamente al objeto contractual (voladura de roca con explosivos). El principio de concurrencia no puede imponerse de manera absoluta cuando se trata de salvaguardar un bien jurídico superior como la seguridad pública. 32. Sobre ello se indica que, los vicios incurridos resultan trascendentes, no siendo materia de conservación conforme lo solicitado por el Consorcio Impugnante y Consorcio Adjudicatario, al haberse contravenido los principios de libertad de concurrencia y transparencia y facilidad de uso, previstos en el literales h) e i) del artículo 5 de la Ley, además de la disposición prevista en el numeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento, pues si bien las bases integradas han establecido que las capacitación en las materias (Perforación y voladura de rocas, gestión de seguridad y salud ocupacional, seguridad en transporte, almacenamiento y manipulacióndeexplosivos), seanotorgadasporla empresafabricante,laEntidad indicó que el Comité si ha permitido acreditar dicho requerimiento mediante certificaciones de entidades competentes sin restringir exclusivamente a fabricantesdeexplosivos,locualdemuestraqueelprocedimientode selecciónno Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05706-2025-TCP-S4 cuenta con reglas claras que se traduzcan en una evaluación objetiva de las ofertas, y garantice la competencia efectiva , generando incluso vulneración al principio de igualdad de trato a los postores. 33. Debetenerseen cuentaque,deconformidadconlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables .5 34. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 35. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los vicios en los cuales se ha incurrido -contravención de normas legales- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; corresponde que este Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de bases, para lo cual la Entidad deberá tener en consideración lo siguiente: - Determinarsienel literalC.2.2. Capacitación delpersonal clavedel Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, respecto a la Capacitación del personal clave para el cargo de “jefe del servicio de perforación y voladura”, se requierequecada capacitación (Perforación yvoladura derocas,gestiónde seguridad y salud ocupacional, seguridad en transporte, almacenamiento y manipulación de explosivos), sea emitido necesariamente por una empresa fabricantesinqueellovulnereelprincipiodelibreconcurrenciaycompetencia que debe regir en el procedimiento de selección y guardando la razonabilidad y pertinencia de dicho requisito en atención al objeto de la convocatoria. 5 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05706-2025-TCP-S4 36. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 37. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin de que conozca de los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a efectos de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 38. Sin perjuicio de lo antes expuesto, se recomienda a la Entidad que verifique las exigencias establecidas en el literal C.2.2. Capacitación del personal clave del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases debido a que las bases estándar del Concurso Público de servicios, permite que la cantidad de horas para el caso de lascapacitacionesdelpersonal clavepuedenser horaslectivas,académicasy/o pedagógicas, a fin de evitar posibles nulidades posteriores. 39. Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino,atendiendoalaconformacióndelaCuartaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclarardeoficiolaNULIDADdelConcursoPúblicodeServiciosNº16-2025-GRA- SEDECENTRAL/CS-1, convocado por el Gobierno Regional Ayacucho, para la Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05706-2025-TCP-S4 contratación de servicios en general: “Servicio de voladura (perforación y disparo) en roca fija y suelta a todo costo para la ejecución de las metas proyectadas durante el proceso de ejecución de la obra meta N° 197 - creación de trocha carrozableTiquihua-PumaRumideldistritodeHualla-provinciadeVíctorFajardo - departamento de Ayacucho”, y retrotraerla hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Santa Rosa, integrado por las empresasPS&JRContratista GeneralesS.R.L.yMarsa Construcciones E.I.R.L.,para la interposición de sus respectivos recursos de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia conforme a los fundamentos expuestos. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino . Página 31 de 31