Documento regulatorio

Resolución N.° 5703-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CONSTRUCTORA MALUZMIZA S.A.C. y ASOCIADOS DILTA S.A.C. – ADILTA S.A.C., integrantes del CONSORCIO ESCORPIÓN, por su supuesta re...

Tipo
Resolución
Fecha
27/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05703-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento descrito en líneas precedentes. Tal es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podráserpasibledesanción,asumiendola Entidad exclusiva responsabilidad”. Lima, 28 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 28 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5152/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CONSTRUCTORA MALUZMIZA S.A.C. y ASOCIADOS DILTA S.A.C. – ADILTA S.A.C., integrantes del CONSORCIO ESCORPIÓN, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA resuelva el Contrato, siempre que ésta haya que...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05703-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento descrito en líneas precedentes. Tal es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podráserpasibledesanción,asumiendola Entidad exclusiva responsabilidad”. Lima, 28 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 28 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5152/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CONSTRUCTORA MALUZMIZA S.A.C. y ASOCIADOS DILTA S.A.C. – ADILTA S.A.C., integrantes del CONSORCIO ESCORPIÓN, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA resuelva el Contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado del Procedimiento de Contratación Pública Especial - NCPD N° 015-2021-MPS-CS-2 (Segunda Convocatoria), convocado por la referida Entidad para la “Contratación para la ejecución de la obra: Intervención en el local escolar 1633 Código Local N° 03142, Nuestra Señora del Perpetuo SocorroenelP.J.AntenorOrrego,distritodeChimbote,provinciadelSanta,departamento de Ancash”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 22 de diciembre de 2021, la Municipalidad Provincial del Santa - Chimbote,en adelante la Entidad,convocó el Procedimientode Contratación Pública Especial - NCPD N° 015- 1 Obrante a folio 10 del expediente administrativo. Página 1 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05703-2025-TCP-S2 2021-MPS-CS-2 - Segunda Convocatoria, para la “Contratación para la ejecución de laobra: Intervenciónenel localescolar1633CódigoLocalN° 03142,NuestraSeñora del Perpetuo Socorro en el P.J. Antenor Orrego, distrito de Chimbote, provincia de Santa, departamento de Ancash”, con un valor referencial de S/ 2,455,188.86 (dos millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ciento ochenta y ocho con 86/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, aprobada mediante Decreto Supremo N° 094-2018-PCM, en adelante el TUO delaLeyN°30556 yal Reglamento del Procedimientode Contratación Pública EspecialparalaReconstrucciónconCambios,aprobadomedianteDecretoSupremo N° 071-2018-PCM y modificado por Decreto Supremo N° 148-2019-PCM, en adelante el Reglamento para la Reconstrucción. Asimismo, supletoriamente son aplicables las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 7 de enero de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 10 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Escorpión, integrado por las empresas ASOCIADOS DILTA S.A.C. - ADILTA S.A.C. y CONSTRUCTORA MALUZMIZA S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 2,455,188.85 (dos millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ciento ochenta y ocho con 85/100 soles). El 22 de abril2de 2022, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 035- 2022-GM-MPS , en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante la Carta N° 0162-2022-SGLyP-GAyF-MPS del 28 de junio de 2022, presentada el 4 de julio del mismo año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal 2 Obrante a folios 20 a 35 del expediente administrativo. Página 2 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05703-2025-TCP-S2 de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelanteelTribunal,laEntidadcomunicóquelosintegrantesdelConsorcio,habrían incurrido en causal de infracción al haber ocasionado la resolución del Contrato. A fin de sustentar su denuncia remitió la Resolución Gerencial N° 0245-2022-GM- 3 MPS del 12 de mayo de 2022: ● De acuerdo a la cláusula sétima del Contrato, el Consorcio se comprometió, conforme a lo establecido en el artículo 54 del Decreto Supremo N° 148- 2019-РСM,apresentarlagarantíadefielcumplimientoenunplazonomayor de cinco (5) días hábiles de suscrito el mismo. ● Sin embargo, mediante el Informe N°0264-2022-GAyF-MPS del 6 de mayo de 2022, la Gerencia de Administración y Finanzas comunicó que, de la búsquedaensusarchivos,severificóqueelConsorcionopresentólareferida carta fianza. ● En consecuencia, mediante el Informe N°3060-2022-SGLyP-GAyF-MPSdel11 de mayo de 2022, la Sub Gerencia de Logística y Patrimonio concluye que corresponde resolver el Contrato por incumplimiento del Consorcio en entregar la carta fianza de fiel cumplimiento dentro del plazo establecido en el contrato, ello de conformidad con el numeral 63.6 del artículo 63 del Decreto Supremo N°148-2019-PCM, el cual indica que el contrato queda resuelto de pleno derecho cuando el contratista incumpla con la presentación de la garantía de fiel cumplimiento a los cinco (5) días de suscrito el contrato. 4 3. Con Decreto del 30 de abril de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato siempre que haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN° 30225. En ese sentido, se les otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el 4 Obrante a folios 4 y 5 del expediente administrativo. Obrante a folios 56 a 58 del expediente administrativo. Página 3 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05703-2025-TCP-S2 presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 4. Mediante Escrito N° 01 del 15 de mayo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA MALUZMIZA S.A.C, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento sancionador y presentó descargos en los siguientes términos: • De conformidad con el numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, el contrato de consorcio o el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. • En ese sentido, tomando en cuenta que, en la cláusula sexta del contrato de consorcio, su consorciada, la empresa ASOCIADOS DILTA S.A.C. – ADILTA S.A.C., asumió como una de las obligaciones la responsabilidad de entregar la carta fianza (fiel cumplimiento, adelanto directo, adelanto de materiales); su representada no tendría responsabilidad alguna, por lo tanto, no incurre en infracción pasible de sanción. • Sin perjuicio de ello, indica que, el motivo de la demora en la obtención de la garantía de fiel cumplimiento y que superó el plazo de cinco (5) días hábiles previsto en el contrato, a pesar de la gestión oportuna y diligente de su consorciado,nodependía deéste,sinodelasexigenciasdelaentidademisora de dicho documento. 5. Con Decreto del 28 de mayo de 2025, se tuvo por apersonada a la empresa CONSTRUCTORA MALUZMIZA S.A.C., integrante del Consorcio, al presente procedimiento administrativo sancionador y por presentado sus descargos; y respecto a la empresa ASOCIADOS DILTA S.A.C. – ADILTA S.A.C., integrante del Consorcio, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 5 Obrante a folios 70 a 75 del expediente administrativo. Página 4 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05703-2025-TCP-S2 6. A través del Decreto de 13 de agosto de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó a la Entidad que remita copia completa y legible del documento a través del cual se notificóalConsorciolaResoluciónGerencialN°0245-2022-GM-MPSdel12demayo de 2022, mediante la cual se resolvió el Contrato, en el cual se pueda apreciar la recepción de la misma por parte del referido Consorcio; precisándose que, de haberse remitido a través de medios electrónicos, remita copia completa y legible del correo electrónico. Cabeprecisarque,alafechadelaemisióndelpresentepronunciamiento,laEntidad no cumplió con remitir la documentación solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consocio, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Normativa aplicable 2. En la medida que los hechos materia de denuncia derivan de una contratación llevada a cabo en marco del TUO de la Ley N° 30556 aprobado mediante Decreto Supremo N° 094-2018-PCMS y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de setiembre de 2018, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 071- 2018-PCM y publicado en el diario oficial El Peruano el 06 de julio de 2018, es pertinente evaluar el marco normativo que rige la citada contratación, a fin de determinar si la conducta infractora en el momento que ocurrió el hecho se encontraba debidamente tipificada y si corresponde emitir pronunciamiento respecto a la responsabilidad administrativa. Asimismo, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolución contractual, así como para el uso de los medios de solución de controversias en la Página 5 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05703-2025-TCP-S2 etapa de ejecución contractual, se aplicará la normativa citada en el párrafo procedente. 3. Ahora bien, en el numeral 8.6 y 8.8 del artículo 8 del TUO de la Ley N° 30556, se establece lo siguiente: “8.6 Precísese, que las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador regulado en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, es aplicable a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en los procesos que regula la presente disposición. 8.8 En todo lo no regulado y siempre que no contravenga la presente Ley y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, es de aplicación supletoria la Ley N° 30225 Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF. El Procedimiento de Contratación Pública Especial se encuentra sujeto a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)”. (El subrayado es agregado). 4. Por otro lado, debe tenerse presente que, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS,y modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelanteel TUO dela LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 5. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder a los integrantes del Consorcio, resulta aplicable el TUOdela LeyN°30225 ysuReglamento;por ser lasnormasvigentesalmomento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, la resolución del Contrato. Página 6 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05703-2025-TCP-S2 Naturaleza de la infracción 6. En el presente caso, la infracción que se imputa a los integrantes del Consorcio estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual dispuso que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra (…), cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco,siemprequedicha resoluciónhayaquedado consentidaofirme en vía conciliatoria o arbitral”. [El énfasis es agregado] Por tanto, para la configuración de la infracción, cuya comisión se imputa a los integrantes del Consorcio, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, Orden de Servicio u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista,deconformidadconelTUOdelaLeyN°30225yelReglamento. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliaciónoarbitraje,haberlohechoextemporáneamenteo,auncuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 7. Con relación a ello, respecto al primer requisito, el artículo 36 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del Página 7 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05703-2025-TCP-S2 contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se dispuso que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 8. Ahora bien, si bien es cierto las infracciones y sanciones aplicables a los procedimientos de selección realizados en el marco al TUO de la Ley N° 30556 y su Reglamento para la Reconstrucción, se encuentran tipificadas en el TUO de la Ley N°30225,esnecesariorecurrirasunormativaespecialparadeterminarlascausales de resolución de contrato. 9. En ese sentido, en el artículo 63 del Reglamento para la Reconstrucción establece que el procedimiento para la resolución del contrato, indicando que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por causa fortuita o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato. 10. Asimismo, el numeral 63.2 del artículo 63 establece que la Entidad puede resolver el contrato, en los casos en que el contratista: a) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, b) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, c) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación, y d) De verificarselafalsedaddelainformaciónconsignadaenladeclaraciónjuradaalaque hace referencia el numeral 56.4 del artículo 56 del presente Reglamento. Del mismo modo, señala en el literal 63.3 del artículo 63 que, tratándose de bienes y servicios, sialguna de las partes falta al cumplimiento de susobligaciones, laparte perjudicada debe requerir mediante correo electrónico señalado en el contrato, no siendo necesario acuse de recibo, que las ejecute en un plazo no mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. En obras, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a diez (10) días. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato, comunicándolo mediante carta notarial. Página 8 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05703-2025-TCP-S2 11. Por su parte, el numeral 63.6 del artículo 63 precisa que el contrato quedaresuelto de pleno derecho cuando el contratista incumpla con la presentación de la garantía de fiel cumplimiento a los cinco (5) días de suscrito el contrato, bastando para tal efecto que la Entidad remita una comunicación mediante correo electrónico informando que se ha producido dicha resolución. 12. Respecto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 3025 y el Reglamento. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 166 del Reglamento, establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo sin que se haya iniciado ninguno de los mecanismos de solución de controversias, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. En talsentido, sedesprendeque, aun cuando confechaposterioral vencimiento de dicho plazo se inicien los mecanismos previamente mencionados, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida para efectos del procedimiento administrativo sancionador, por no haberlos iniciado dentro del plazo legal. Asimismo, a pesar de que se accionaran los mecanismos de solución de controversias dentro del plazo legal correspondiente, se considerará firme la decisión de la Entidad de resolver el contrato si en tales mecanismos se confirma la resolución contractual. 13. Amayorabundamiento,debeseñalarsequeelTribunal,enelAcuerdodeSalaPlena N° 002-2022, acordó el criterio siguiente: “(...) en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo Página 9 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05703-2025-TCP-S2 un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de soluciónde controversias,oque, habiéndose sometidoaestos, hayaquedadofirme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito de procedibilidad, referente a que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. En esa misma línea, el numeral 96.1 del artículo 96 del Reglamento para la Reconstrucción, establece que las controversiasque surjan entre laspartes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación, junta de resolución de disputas o arbitraje institucional, según acuerdo de las partes. De manera excepcional, las partes podrán resolver sus controversias mediante arbitraje ad hoc solo en los supuestos previstos en el Reglamento. Por su parte el numeral 98.1 del artículo 98 de mismo cuerpo normativo, establece que cualquiera de las partes tiene el derecho de iniciar el arbitraje dentro del plazo caducidad correspondiente. El arbitraje es nacional y de derecho. Finalmente, el numeral 102.3 del artículo 102 del Reglamento para la Reconstrucción, señala que el arbitraje deberá ser iniciado dentro del plazo de 6 caducidad previsto en el artículo 45 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, conforme a lo reseñado en los párrafos precedentes, se debe verificarsidentrodelostreinta(30)díashábilesdenotificadaladecisiónderesolver el contrato por parte de la Entidad, el Consorcio no ha iniciado los mecanismos de solucióndecontroversias[conciliaciónoarbitraje],osiendefectoestaseencuentra administrativamente firme. Configuración de la infracción 6 Para los casos específicos en los que la materia en controversia se refiera a nulidad de contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato, se debe iniciar el respectivo medio de solución de controversias dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento. Página 10 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05703-2025-TCP-S2 Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 14. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimientoconstituyerequisitonecesarioeindispensable,paraqueesteTribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. Aquí, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 63.6 del artículo 63 del Reglamento de Reconstrucción el cual señala “63.6 El contrato queda resuelto de pleno derecho cuando el contratista incumpla con la presentación de la garantíadefielcumplimientoaloscinco(05)díasdesuscritoelcontrato,bastando para tal efecto que la Entidad remita una comunicación mediante correo electrónico informando que se ha producido dicha resolución. Sin perjuicio de que dicha resolución se encuentre sometida a alguno de los medios de solución de controversias. Para estos efectos, la Entidad invita a los demás postores que participaron en el procedimiento de selección. De presentarse más de una aceptaciónalainvitación,laEntidadcontrataconaquelpostorqueocupóunamejor posiciónenelordendeprelaciónenelprocedimientodeseleccióncorrespondiente.” 15. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante Resolución Gerencial N° 0245-2022-GM-MPS del 12 de mayo de 2022, la Entidad comunicó al Consorcio su decisión de resolver el contrato al no haber cumplido con presentar la garantía de fiel cumplimiento dentro de los cinco(5) días de suscrito el contrato, tal como se muestra en el siguiente gráfico: Página 11 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05703-2025-TCP-S2 Página 12 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05703-2025-TCP-S2 16. Conforme a lo señalado precedentemente, es importante recalcar que, en el caso que nos ocupa, para que opere la resolución del contrato por haber incumplido con presentarlagarantíadefielcumplimientoaloscinco(5)díasdesuscritoelcontrato, basta para tal efecto que la Entidad remita una comunicación mediante correo electrónico informando que se ha producido dicha resolución, de conformidad con loestablecidoenelnumeral63.6delartículo63delReglamentodeReconstrucción; caso contrario, la inobservancia de este procedimiento resolutivo implicará la exención de responsabilidad de aquél. 17. En el caso particular, de acuerdo a la documentación que obra en el expediente, no obra documento alguno por el cual se pueda verificar que la Entidad comunicó su decisión al Consorcio de la resolución del contrato. Página 13 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05703-2025-TCP-S2 Enesesentido,atravésdelDecretodel13de agostode2025,esteTribunalrequirió alaEntidadquecumplaconremitircopiacompletaylegibledeldocumentoatravés del cual se notificó al Consorcio la resolución del Contrato, del cual se pueda apreciar la recepción del mismo; precisándoseque, de haberse remitido a través de medios electrónicos, se remita copia completa y legible del correo electrónico cursado al Consorcio, donde se aprecie la fecha exacta en la que se le comunicó la resolución de pleno derecho del Contrato. Sin embargo, hasta la fecha de la emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con presentar la información solicitada. 18. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 19. Por lo tanto, al no tenerse por acreditado el primer presupuesto para la configuración del tipo infractor materia de análisis, esto es, que la resolución del contrato haya sido diligenciada en estricto cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, no corresponde avocarse a la evaluación del segundo presupuesto, esto es, el consentimiento o firmeza de la resolución contractual. Llegado a este punto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento descrito en líneas precedentes. Tal es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de lasnormas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 20. Por lo expuesto,no resulta posible determinar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, y; en consecuencia, corresponde declarar, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Página 14 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05703-2025-TCP-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas CONSTRUCTORA MALUZMIZA S.A.C. (con R.U.C. N° 20533976540) y ASOCIADOS DILTA S.A.C. – ADILTA S.A.C. (con R.U.C. N° 20407916043), integrantes del CONSORCIO ESCORPIÓN, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado del Procedimiento de Contratación Pública Especial - NCPD N° 015-2021-MPS-CS-2 (Segunda Convocatoria), convocado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA para la “Contratación para la ejecución de la obra: Intervención en el local escolar 1633 Código Local N° 03142, Nuestra Señora del Perpetuo Socorro en el P.J. Antenor Orrego, distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el Fundamento 18. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Página 15 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05703-2025-TCP-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 16 de 16