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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 5702-2025-TCP-S5 Sumilla:“(…), cabe señalar que el artículo 243 del Reglamento de la Ley, establecía que la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley prescribía a los cinco años de cometida; en tanto que el artículo 244 del mismo cuerpo normativo, disponía que el plazo de prescripción se suspendía con el inicio del procedimiento administrativo sancionador (…)”. Lima, 28 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 28 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2920/2019.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ERNESTO MARTIN PAZ CASTRO (con R.U.C. N° 10165439304), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o información inexacta a la Entidad, durante la ejecución de la Orden de trabajo a terceros N° 4100003418, derivada de la Contratación Directa N° DIR-0169-2015-OTL/PETROPERÚ, efectuada por Petróleos del Perú – Petroperú S.A; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 5702-2025-TCP-S5 Sumilla:“(…), cabe señalar que el artículo 243 del Reglamento de la Ley, establecía que la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley prescribía a los cinco años de cometida; en tanto que el artículo 244 del mismo cuerpo normativo, disponía que el plazo de prescripción se suspendía con el inicio del procedimiento administrativo sancionador (…)”. Lima, 28 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 28 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2920/2019.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ERNESTO MARTIN PAZ CASTRO (con R.U.C. N° 10165439304), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o información inexacta a la Entidad, durante la ejecución de la Orden de trabajo a terceros N° 4100003418, derivada de la Contratación Directa N° DIR-0169-2015-OTL/PETROPERÚ, efectuada por Petróleos del Perú – Petroperú S.A; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decretodel 24 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionadorcontraelseñorErnestoMartinPazCastro (conR.U.C.N°10165439304), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o información inexacta a Petróleos del Perú – Petroperú S.A., en adelante la Entidad, durante la ejecución de la Orden de trabajo a terceros N° 4100003418, derivada de la Contratación Directa N° DIR-0169-2015- OTL/PETROPERÚ, relacionada con el “Servicio de elaboración de expediente técnico de la obra impermeabilización de áreas estancas de tanques de RT”, por el importe de S/ 29 940.00 (veintinueve mil novecientos cuarenta con 00/100 soles), en adelante, la Orden de Trabajo. La infracción de presentar documentos falsos o información inexacta se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017 y sus modificatorias, que aprobó la Ley de Contrataciones del Estado, en adelantelaLey; cuyoReglamento fue aprobado medianteDecreto Supremo N°184- 2008-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Página 1 de 5 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 5702-2025-TCP-S5 Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy, Tribunal de ContratacionesPúblicas),enadelante elTribunal,valoróladenunciapresentadapor 1 la Entidad el 12 de agosto de 2019, a través de la Solicitud de Aplicación de Sanción del mismo día, a la cual adjuntó, entre otros documentos, el Memorando N° SRTL- 0493-2019del28dejuniode20219,enelquesustentóqueelContratista,mediante Carta N° EPC-T-039-2015 recibida el 4 de septiembre de 2015, presentó su entregable consistente en el Informe Técnico con 01 CD y planos de la elaboración delexpedientetécnicoenoriginalycopia, relacionadosconlaejecucióndelaOrden de Trabajo, que contenía el estudio de suelos y nivelación topográfica, en el cual se acompañó un estudio geotécnico y topográfico; sin embargo, la Entidad refiere que el citado estudio geotécnico era una transcripción del estudio geotécnico elaborado por la empresa Mapping S.A.C. para otra área de intervención, y que ello evidenció la entrega de información falsa o inexacta por parte del Contratista. En ese sentido, se notificó al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2. Mediante escrito s/n presentado el 19 de mayo de 2025, el Contratista presentó sus descargos, solicitando que se le absuelva de la imputación formulada en su contra, por cuanto la información supuestamente falsa y/o inexacta no formó parte del requerimientodel contrato suscrito con laEntidad; señalandoademásquetampoco existió la posibilidad de sacar ventaja y causar perjuicio, sino que, por el contrario, realizó la prestación de sus servicios sin contratiempos ni observaciones, y sin que la Entidad haya presentado reclamo alguno. 3. Con decreto del 29 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, dejándose a consideración de la Sala sus alegaciones, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 30 del mismo mes y año por el vocal ponente. 1 Obrante a folios 1 al 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 184 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 185 al 286 y 305 al 336 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Cédula de notificación del 13 de mayo de 2025 que obra en el Toma Razón del Exp. N° 2920-2019. Página 2 de 5 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 5702-2025-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, norma aplicable al momento de la presunta comisión delainfracciónimputada,elcualestablecíaqueseimpondrásanciónadministrativa, entre otros, a los contratistas que “presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE”. 2. Sobre el particular, es importante precisar que la presunta comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones del Estado, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF; por lo tanto, de conformidad con el principio de irretroactividad 5 previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha norma. 3. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 243 del Reglamento de la Ley, establecía que la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley prescribía a los cinco años de cometida; en tanto que el artículo 244 del mismo cuerpo normativo, disponía que el plazo de prescripción se suspendía con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 4. Siendo así, considerando que en el presente caso el hecho imputado al Contratista habría tenido lugar el 4 de septiembre de 2015 , el plazo de prescripción de cinco (5) años venció el 4 de septiembre de 2020, sin que se advierta alguna suspensión 5 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General – Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 248.- Principios de la potestad administrativa sancionadora (…) 5.- Irretroactividad: Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. (…)” 6 Obrante a folios 184 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 5 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 5702-2025-TCP-S5 de dicho plazo prescriptorio, en tanto que el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador se dispuso con decreto del 24 de abril de 2025, siendo notificado al Contratista el 13 de mayo de 2025; es decir, cuando ya había operado la prescripción de la infracción. 5. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada al Contratista, careciendo de objeto emitir pronunciamiento defondorelacionadocon laconfiguracióndelainfracciónyresponsabilidadonodel mismo. 6. Por lo tanto, habiéndose verificado que, en el caso concreto, transcurrió el plazo de prescripción previsto en la normativa vigente al momento de cometerse la presunta infracción, no es posible atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 7. Cabe señalar que sibien en susdescargos, el Contratista solicitó la absolución de los cargos por cuanto refiere no haber incurrido en la infracción que se le imputa; en atención a la conclusión arribada en el sentido de que ha operado la prescripción de la facultad sancionadora en el caso concreto, resulta inoficioso y carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo sobre los alegatos desarrollados por el Contratista. 8. Finalmente,conformealliterale)delartículo25delTextoIntegradodelReglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° Página 4 de 5 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 5702-2025-TCP-S5 32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delTextoÚnico Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada al señor ERNESTO MARTIN PAZ CASTRO (con R.U.C. N° 10165439304), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o información inexacta a la Entidad, durante la ejecución de la Orden de Trabajo a terceros N° 4100003418, derivada de la Contratación Directa N° DIR-0169-2015-OTL/PETROPERÚ; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones del Estado; en consecuencia, declarar no ha lugar a la imposición de sanción, por los fundamentos expuestos. 2. PonerlapresenteResoluciónenconocimientodelaPresidenciadelTribunal,según lo indicado en el Fundamento 8. 3. Archívese de manera definitiva el expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 5 de 5