Documento regulatorio

Resolución N.° 5701-2025-TCP-S3

En sesión del 28 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 929/2019.TCE sobre la solicitud planteada por la empresa CORPORACIÓN MDC PERÚ S.A.C....

Tipo
Resolución
Fecha
27/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5701-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) parala infracción correspondientea lapresentación de documentos falsos o adulterados, la Ley N° 32069 contempla una sanción mínima de 24 meses de inhabilitación para contratar con el Estado, la cual resulta menos gravosa que la contemplada en la Ley N° 30225, que consideraba 36 meses como sanción mínima”. Lima, 28 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 28 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°929/2019.TCEsobrelasolicitudplanteadapor la empresa CORPORACIÓN MDC PERÚ S.A.C. respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 4814-2023-TCE-S3 del 22 de diciembre de 2023, por medio de la cual se le sancionó por un período de treinta y seis meses (36) meses de inhabilitación temporal para contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4814-2023-TCE-S3 del 22 de diciembre de 2023, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5701-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) parala infracción correspondientea lapresentación de documentos falsos o adulterados, la Ley N° 32069 contempla una sanción mínima de 24 meses de inhabilitación para contratar con el Estado, la cual resulta menos gravosa que la contemplada en la Ley N° 30225, que consideraba 36 meses como sanción mínima”. Lima, 28 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 28 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°929/2019.TCEsobrelasolicitudplanteadapor la empresa CORPORACIÓN MDC PERÚ S.A.C. respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 4814-2023-TCE-S3 del 22 de diciembre de 2023, por medio de la cual se le sancionó por un período de treinta y seis meses (36) meses de inhabilitación temporal para contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4814-2023-TCE-S3 del 22 de diciembre de 2023, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa CORPORACIÓN MDC PERÚ S.A.C. con RUC N° 20600258118, con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada e información inexacta ante la Dirección Regional de Salud Cusco, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2018-DIRESA-CUSCO - Primera Convocatoria; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto N°1444, en adelante la Ley. 2. Medianteescritos/npresentadoel11dejuliode2025anteelTribunal,laempresa CORPORACIÓNMDC PERÚS.A.C., en adelanteelRecurrente,solicitó laaplicación del principio de retroactividadbenigna y,en consecuencia, sele aplique lasanción mínima de 24 meses establecida en el numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069. Para dicho efecto, presentó los siguientes argumentos: • Su representada fue sancionada con treinta y ocho (36) meses de inhabilitación temporal por haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos y con información inexacta, señalando, además, que dicha sanción fue impuesta considerando el límite mínimo establecido Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5701-2025-TCP- S3 en el marco normativo vigente al momento de la comisión de la infracción. • No obstante, la nueva normativa de contrataciones, contenida en la Ley N°32069, ha modificado los rangos de sanción aplicables, estableciendo que, para el caso específico de la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada, el periodo mínimo de inhabilitación será de veinticuatro (24) meses. • Señala que, debe tenerse en cuenta que el principio de retroactividad benigna se encuentra previsto en el numeral 5 del artículo 248 del del Texto Único Orden de la Ley de Procedimiento Administrativo General, el cual, establece, como regla general, que se aplican las normas sancionadoras vigentes al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, dicha disposición contempla una excepción cuando la norma posterior resulte más favorable al administrado. • De esta manera,refiereque, lanormaha precisado que laretroactividad benigna puede aplicarse respecto de: i) tipificación de la infracción y sancióncorrespondiente; ii)plazosdeprescripción yiii)sanciones que se encuentren en ejecución. • Porlotanto,enatencióna losnuevoselementos incorporados mediante la nueva Ley, corresponde verificar si conducta por la cual se sancionó a su representada continúa configurándose. De mantenerse dicha configuración, deberá aplicarse como mínimo legal un periodo de inhabilitación de veinticuatro (24) meses, conforme al marco vigente. • Asimismo, sostiene que la conducta atribuida no fue premeditada ni existió intención de causa perjuicio al Estado. El acto respondió a una situación involuntaria que, además, no genero daño económico a la Entidad. • En esa línea, trae a colación lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, el cual establece los principios querigenlapotestadsancionadoradelasentidadespúblicas,talescomo los de legalidad, tipicidad, razonabilidad, causalidad, culpabilidad, licitud, entre otros. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5701-2025-TCP- S3 Particularmente, destaca lo establecido en el numeral 8 del referido artículo,conformealcuallaresponsabilidaddeberecaerenquienrealiza la conducta omisiva o acta constitutiva de infracción sancionable, en atención al principio de causalidad. De otro lado, señala que, la doctrina unánime reconoce que el Principio de Culpabilidad es inherente al procedimiento administrativo sancionadoryconstituyeunlimitealapotestadpunitivadelestado.Para lo cual, es necesario que se compruebe la responsabilidad subjetiva del agente infractor. Asimismo, refiere que se debe considerar el numeral 9 del artículo 230 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, que recoge el principio de licitud, el cual impone a la administración pública presumir que los administrados actúan conforme a sus deberes salvo prueba en contrario y probar más allá de la duda razonable la existencia de la infracción. • Por todo lo expuesto, considerando que el nuevo marco normativo resulta más favorable para su representada, solicita la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se reduzca la sanción impuesta. 3. Mediante decreto del 18 de julio de 2025, se puso a disposición de la Tercera Sala el presente expediente, a efectos de que evalué la solicitud de aplicación del principio retroactividad benigna, realizándose el pase a vocal el 21 de julio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado impuesta al Recurrente, a través de la Resolución N° 4814-2023-TCE-S3 del 22 de diciembre de 2023, al haberse determinado su responsabilidad en la comisión por haber presentado documentación adulterada y con información inexacta como parte de su oferta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1. del articulo 50 de la Ley. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5701-2025-TCP- S3 De acuerdo al concurso de infracciones efectuado en los fundamentos 22 y 23 de la ResoluciónN°4814-2023-TCE-S3 del22dediciembrede 2023,estaSalaaprecia que la sanción impuesta fue en atención a la infracción referida a presentar documentación adulterada, al ser mayor su sanción que la referida a la presentación de documentos con información inexacta; por lo que, al haberse solicitado la retroactividad benignade la sanción impuesta en la citada resolución, corresponde a esta Sala efectuar el análisis de dicha institución jurídica para la sanción por presentación de documentación adulterada. Sobre a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. En primer lugar, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, ante adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 3. En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5701-2025-TCP- S3 Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, la nueva norma en materia sancionadora resulta aplicable por ser más favorable al imputado. 4. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor. Por tanto, corresponde a este Colegiado analizar si,enelpresentecaso,existeunanuevanormativadecontrataciónpúblicavigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 4814-2023-TCE-S3 del 22 de diciembre de 2023. 5. En atención a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 6. Sobre el particular, corresponde señalar que, si bien el Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna sobre el periodo de inhabilitación impuesto,yaquela nuevanormativa contemplaun periodomínimo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación, lo cierto es que, también señaló que la nueva Ley ha incorporado nuevos elementos respecto a la configuración de las infracciones, por lo que, corresponde verificar si la conducta por la cual se sancionó a su representada continúa configurándose. Para tal efecto, señaló que su conducta no fue premeditada niexistió intención de causa perjuicio al Estado. El acto respondió a una situación involuntaria que, además, no genero daño económico a la Entidad. En esa línea, trae a colación lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley de Procedimiento Administrativo General,el cual establece los principiosquerigen la potestad sancionadora de las entidades públicas, tales como los de legalidad, tipicidad, razonabilidad, causalidad, culpabilidad, licitud, entre otros. Así, destaca lo establecido en el numeral 8 del referido artículo, conforme al cual la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o acta constitutiva de infracción sancionable, en atención al principio de causalidad. De otro lado, señala que, la doctrina unánime reconoce que el Principio de Culpabilidad es inherente al procedimiento administrativo sancionador y Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5701-2025-TCP- S3 constituye un límite a la potestad punitiva del estado. Para lo cual, es necesario que se compruebe la responsabilidad subjetiva del agente infractor. Asimismo, refiere que se debe considerar el numeral 9 del artículo 230 de la Ley deProcedimientoAdministrativoGeneral,querecogeelprincipiodelicitud,elcual impone a la administración pública presumir que los administrados actúan conforme a sus deberes salvo prueba en contrario y probar más allá de la duda razonable la existencia de la infracción. Al respecto, cabe precisar que la nueva Ley ha introducido modificaciones en la tipificación de determinadas infracciones. No obstante, respecto a la infracción consistente en la presentación de documentos falsos o adulterados, no se ha incorporado modificaciones respecto a la configuración del tipo infractor. Cabe mencionar que, aun cuando se analizara la responsabilidad por la presentación de información inexacta e inclusive fuera dejada sin efecto, se mantendría la sanción mínima de 36 meses impuesta. Por otro lado, en cuanto a los principios invocados por el recurrente, en particular el principio de culpabilidad, corresponde precisar que tanto la normativa vigente almomentodelossuscitarseloshechosimputados,comolanuevaLey,establecen un régimen de responsabilidad objetiva para los administrados en el marco del procedimiento sancionador. En ese sentido, la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier análisis relativo al factor subjetivo del administrado, por lo que resulta irrelevante la existencia o no de dolo, culpa, negligencia o imprudencia. Basta con la verificación de la conductainfractora,enestecaso,lapresentacióndedocumentación.Estosedebe a la naturaleza objetiva de la responsabilidad, por lo que la alegación sobre la inexistencia de perjuicio al Estado o culpa resulta irrelevante. 7. Realizadas las precisiones anteriores, respecto a la solicitud del Recurrente de reducir la sanción impuesta, corresponde señalar que, en el presente caso, conforme sehaexpuestoen los acápitesprecedentes, sibien la sanciónse impuso por la presentación de documentación adulterada y con información inexacta, lo cierto es que, debido a la existencia de un concurso de infracciones, se aplicó la sanción correspondiente a la infracción de mayor gravedad, es decir, la 1 El numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones con el Estado, modificada por Decreto Legislativo N°1444, así como, el numeral 92.1. del artículo 92 de la Ley N°32069 – Ley General de Contrataciones Públicas-, establecen que la responsabilidad derivada de las infracciones es objetiva. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5701-2025-TCP- S3 presentación de documentación adulterada. En tal sentido, el análisis de la solicitud de retroactividad se efectuará en función a ello. 8. En el caso objeto de análisis, en la Resolución N° 4814-2023-TCE-S3 del 22 de diciembre de 2023 se determinó la responsabilidad del Recurrente por presentar documentaciónadulteradayconinformacióninexacta,imponiéndoseunasanción de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal para contratar con el Estado. Debe tenerse en cuenta que, según el literal b)del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción, la sanción de inhabilitación temporal no podía ser menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 9. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) 10. En ese sentido, de la comparación entre el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y del literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: Ley N° 30225, modificada por Decreto Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Legislativo N°1444 Públicas” “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas. a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas, pasibles de sanción a participantes, subcontratistas y profesionales que se postores, proveedores y subcontratistas Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5701-2025-TCP- S3 desempeñan como residente o supervisor las siguientes: deobra,cuandocorresponda,inclusoenlos casosaqueserefiereelliterala)delartículo m) Presentar documentos falsos o 5, cuando incurran en las siguientes adulterados alasentidadescontratantes, infracciones: al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…) (…) j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Artículo 90. Inhabilitación temporal Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Organismo Supervisor de las impuesta en los siguientes supuestos: Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas-Perú (…) Compras. d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 (…) de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de mayor de sesenta meses. Contrataciones del Estado, sin perjuicio de (…)”. las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treintayseis(36)mesesantelacomisiónde las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en lainfracciónprevistaenlos literalesm)y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. 11. Conforme puede apreciarse, para la infracción correspondiente a la presentación de documentos falsos o adulterados, la Ley N° 32069 contempla una sanción mínima de 24mesesde inhabilitaciónparacontratarconelEstado,lacualresultamenosgravosa Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5701-2025-TCP- S3 que la contemplada en la Ley N° 30225, que consideraba 36 meses como sanción mínima. 12. En este punto, es importante recalcar que el Recurrente tuvo por sanción de inhabilitación (36 meses) la menor establecida en la normativa aplicable al momento de la emisión de la Resolución N°4814-2023-TCE-S3 del 22 de diciembre de 2023; por lo que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, resulta coherente que al existir un nuevo marco normativo, se le aplique también la sanción menos gravosa considerada en la Ley vigente; por lo que, corresponde sustituir la sanción impuesta originalmente por una de veinticuatro (24) meses de inhabilitación. Cabe mencionar que, a la fecha, la sanción que es materia de análisis se encuentra en ejecución. 13. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en virtud de la sanción menos gravosa contemplada en la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicasparaelpresentecaso,correspondevariarlasanciónimpuesta al Recurrente mediante la Resolución N°4814-2023-TCE-S3 del 22 de diciembre de 2023, reduciéndola de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal, lo que deberá tenerse en cuenta para los antecedentes respectivos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIRelperiodode lasanciónimpuestaalproveedor CORPORACIÓNMDC PERÚ S.A.C. con RUC N° 20600258118 mediante la Resolución N° 4814-2023-TCE-S3 del 22 de diciembre de 2023, de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5701-2025-TCP- S3 queasíquedeconsignadoparalosefectosdelosantecedentesregistradosenrelación al administrado indicado en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 10 de 10