Documento regulatorio

Resolución N.° 5698-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora PILAR SHEILA GINES MILLA (con R.U.C. N° 10096581420), por su presunta responsabilidad al haber presentado informacióninexacta para...

Tipo
Resolución
Fecha
27/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5698-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) se debe acreditar que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual (...)” Lima, 28 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 28 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1986/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora PILAR SHEILA GINES MILLA (con R.U.C. N° 10096581420), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación simplificada AS-SM-29-2022-GOB.REG.TACNA-1 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 6 de mayo de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora PILAR SHEILA GINES MILLA (con R.U.C. N° 10096581420), en adelante la Contratista, por su supuesta r...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5698-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) se debe acreditar que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual (...)” Lima, 28 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 28 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1986/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora PILAR SHEILA GINES MILLA (con R.U.C. N° 10096581420), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación simplificada AS-SM-29-2022-GOB.REG.TACNA-1 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 6 de mayo de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora PILAR SHEILA GINES MILLA (con R.U.C. N° 10096581420), en adelante la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentos con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 29-2022- GOB.REG.TACNA/1, para la “Contratación de la consultoría de obra, para la supervisión de la obra: mejoramiento y ampliación de los servicios turísticos del corredor turístico: Valle viejo - Miculla, provincia de Tacna, región Tacna”, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Presunta documentación con información inexacta consistente y/o contenida en: 1. Certificado de trabajo del 21.1.2019, presuntamente emitido por la empresa ENDEMAS SAC, a favor del señor HENRY OCHOA CONTRERAS, mediante el cual certifica que el mencionado personal laboró en la obra desde el 1 4.12.2017 hasta el 31.12.2018 . 2. Certificado de trabajo del 1.3.2016, presuntamente emitido por la empresa COAM SAC, a favor del señor HENRY OCHOA CONTRERAS, mediante el cual certifica que el mencionado personal laboró en la obra desde el 13.7.2015 1 Obrante a folio 716 del expediente administrativo. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5698-2025-TCP- S5 hasta el 29.2.2016 . 3. Experiencia del personal clave – Especialista en instalaciones eléctricas, donde se consigna como parte de la experiencia del señor HENRY OCHOA CONTRERAS, las labores realizadas con los clientes COAM CONTRATISTAS y 3 ENDEMAS SAC. En virtud de ello, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada con oficio N° 214-2024- GGR/GOB.REG.TACNA, presentada el 20 de febrero de 2024, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, mediante el cual la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber presentado para el perfeccionamiento del contrato supuestos documentos con información inexacta, señalando principalmente lo siguiente:  En virtud de la verificación posterior, respecto del profesional Henry Ochoa Contreras, se evidencia la configuración del supuesto de información inexacta, en primer lugar respecto al certificado de trabajo de fecha 1 de marzo del 2016, emitido por la empresa Coam Contratista S.A.C. mediante el cual certifica que el ingeniero electricista Henry Ochoa Contreras habría laborado ocupando el cargo de Ingeniero Especialista en Instalaciones eléctricas en la obra “Refacción y acondicionamiento de la de la sede de la Intendencia Regional de Tacna”, desde 13 de julio de 2015 al 29 de febrero de 2016, pero según oficio N° 000385-2023- SUNAT/3G0300, toda vez que la SUNAT indica que el ingeniero Henry Ochoa Contreras habría laborado recién el 7 de agosto de 2015 como ingeniero especialista en instalaciones eléctricas en la obra “Refacción y acondicionamiento de la sede de la Intendencia Regional de Tacna”, vale decir 25 días de posteriores a la fecha señalada en el Certificado de Trabajo emitido por Coam Contratista S.A.C; lo que comprende una incongruencia de información. 2Obrante a folio 717 del expediente administrativo. 3Obrante a folio 715 del expediente administrativo. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5698-2025-TCP- S5  Asimismo, respecto al certificado de trabajo del 21.1.2019, emitido por la empresa soluciones integrales Emdemas S.A.C. mediante el cual certifica que el ingeniero Henry Ochoa Contreras habría laborado en el cargo de ingeniero electricista en el proyecto “Mejoramiento de los servicios de desembarcadero Pesquero Artesanal de la localidad de Morro Sama, provincia de Tacna, región Tacna”, desde 4.12.2017 hasta el 31.12.2018, se cuenta con el Oficio N° 394-2023-FONDEPES/OGA, por el cual FONDEPES ha manifestado que de la verificación del personal clave del proceso de Licitación Pública N° 019-2017-FONDEPEZ, el ingeniero mecánico electricista propuesto es el señor Jorge Adalberto Aragón Patiño y no el ingeniero Henry Ochoa Contreras.  Asimismo, señala que realizó la búsqueda en el SITRADOC (Sistema de Trámites Documentarios) y no se observaron documentos en el cual se solicite el cambio del profesional. En ese sentido, se colige que, el señor Henry Ochoa Contreras no conformó el plantel profesional clave presentado en la oferta del consorcio del procedimiento Licitación Pública N° 019-2017-FONDEPES. 2. Con decreto del 23 de mayo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 7 de mayo de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE, en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD y del artículo 267 del Reglamento; tal como se evidencia a continuación: Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 26 del mismo mes y año. 3. Con escrito N° 1, del 2 de junio de 2025, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos señalando principalmente lo siguiente: i. Refiere que no tiene responsabilidad alguna en la supuesta infracción señalada por la Entidad respecto a la presentación de documentos con información Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5698-2025-TCP- S5 inexacta. ii. Indica que se puede verificar en el informe N° 076-2019 FONDEPES/DIGENIPAA/AOEM/bvs, de fecha 16 de abril de 2019, que el residente de obra es el Ing. Oscar Luis Licota Coaquira, quien le cursó el documento al Ing. Henry Ochoa Contreras, con lo cual se acredita que dicho profesional laboró en la obra y su certificado es verdadero. iii. Señala que se puede comprobar en el contrato suscrito entre el Consorcio Obras y FONDEPES e informes, donde se acredita que uno de los integrantes del Consorcio es la empresa Soluciones Integrales Emdemas S.A.C., empresa que emitió la constancia al Ing. Henry Ochoa Contreras, dado que, este profesional laboró para esta empresa. iv. Por otro lado, respecto al certificado de trabajo de la obra: “Refacción y acondicionamiento de la sede de la Intendencia Regional de Tacna”, conforme señala el Ing. Henry Ochoa Contreras, en todo cambio del personal profesional, existe un trabajo preliminar en el relevo con el profesional saliente, hasta la fecha en que se autoriza el cambio. Estos hechos son las razones por las que existe una diferencia de días entre el certificado de trabajo del Ing. Henry Ochoa Contreras y la información que envió la SUNAT a través del Oficio N° 385-2023- SUNAT/3G0300 de fecha 7.6.2023, dado que la SUNAT sólo considera su participación desde la aprobación del cambio. Además, esta diferencia de días no constituyó una ventaja o beneficio para su representada, dado que, conforme al cargo de los documentos presentados a la Entidad para la firma de contrato, conforme a las bases integradas, se solicitaba una experiencia de tres (3) años para el Ing. Especialista Electricista y mi persona acreditó tres (3) años, cuatro (4) meses y seis (6) días, es decir, superior a lo solicitado por las bases integradas. v. Por consiguiente, solicita que se desestimen las imputaciones realizadas, por no encontrarse acreditada la conducta infractora ni la responsabilidad directa. 4. Con decreto del 25 de junio de 2025, se programó audiencia pública virtual para el día 9 de julio de 2025. 5. Mediante escrito N° 2, del 26 de junio de 2025, el Contratista acreditó a su representante legal para hacer uso de la palabra en la audiencia programada. 6. El 9 de julio de2025, se llevó a cabo la audiencia pública virtual con la participación del representante de la Contratista. 7. Mediante decreto del 31 de julio de 2025, se requirió la siguiente información: Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5698-2025-TCP- S5 “EL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PESQUERO-FONDEPES: Sírvase informar sobre la veracidad y exactitud del contenido señalado en el Certificado de Trabajo de fecha 21 de enero de 2019, emitido por la empresa SOLUCIONES INTEGRALES EMDEMAS S.A.C, donde se certifica que el lng. Henry Ochoa Contreras ha realizado labores como Ingeniero Electricista en el proyecto: “Mejoramiento de los Servicios del Desembarcadero Pesquero Artesanal de la localidad de Mono Sama, provincia de Tacna, región Tacna" del 4 de diciembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018. Asimismo, sírvase a remitir documentación que acredite su información. [se adjunta] A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SUNAT Sírvase informar sobre la veracidad y exactitud del contenido señalado en el Certificado de trabajo de fecha 1 de marzo de 2016, presuntamente emitido por la empresa COAM SAC, a favor del señor HENRY OCHOA CONTRERAS, mediante el cual certifica que el mencionado personal laboró como Ingeniero Electricista en el proyecto de la obra: "Refacción y Acondicionamiento de la sede de la Intendencia Regional de Tacna" desde el 13 de julio del 2015 hasta el 29 de febrero del 2016. Asimismo, sírvase a remitir documentación que acredite su información. [se adjunta]”. 8. Mediante Oficio N° 004142-2025-SUNAT/7G0500 del 7 de agosto de 2025, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SUNAT cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 31 de julio de 2025. 9. Mediante Oficio N° 214-2025-FONDEPES/OGA del 11 de agosto de 2025, el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PESQUERO-FONDEPES cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 31 de julio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa del Contratista por haber presentado documentos con información inexacta a la Entidad, para perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 el TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5698-2025-TCP- S5 La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 4. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 5. Ahora bien, respecto al tipo infractor relativo a presentar información inexacta se tiene lo siguiente: Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5698-2025-TCP- S5 Ley N° 32069 y su Reglamento (VIGENTE Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 DESDE EL 22/04/2025) (VIGENTE DESDE EL 13/03/2019) “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas y/o subcontratistas, de sanción a participantes, postores, cuando corresponda, incluso en los casos a proveedores y subcontratistas las siguientes: que se refiere el literal a) del artículo 5 de la (…) presente Ley, cuando incurran en las l) Presentar información inexacta a las siguientes infracciones: entidades contratantes, al Tribunal de (…) Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a i) Presentar información inexacta a las Perú Compras. En el caso de las entidades Entidades, al Tribunal de Contrataciones del contratantes, siempre que estén relacionadas Estado, al Registro Nacional de Proveedores con el cumplimiento de un requerimiento, (RNP), al Organismo Supervisor de las factor de evaluación o requisitos y que Contrataciones del Estado (OSCE) y a la incidan necesaria y directamente en la Central de Compras Públicas–Perú Compras. obtención de una ventaja o beneficio En el caso de las Entidades siempre que esté concreto en el procedimiento de selección o relacionada con el cumplimiento de un en la ejecución contractual. Tratándose de requerimiento, factor de evaluación o información presentada al Tribunal de requisitos que le represente una ventaja o Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la beneficio en el procedimiento de selección o en ventaja o el beneficio concreto debe estar la ejecución contractual. Tratándose de relacionado con el procedimiento que se sigue información presentada al Tribunal de ante estas instancias”. [El resaltado es Contrataciones del Estado, al Registro agregado] Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias”. 6. Cabe anotar que, en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, se establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; a diferencia de la Ley N° 32069 en la cual se prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5698-2025-TCP- S5 Naturaleza de la infracción 7. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, dicha infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 9. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 10. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la información inexacta fue efectivamente presentada ante una entidad contratante, el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Tribunal de Contrataciones Públicas, el Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o Perú Compras, en el marco de un procedimiento de contratación pública. 11. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5698-2025-TCP- S5 potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 12. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 13. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 14. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 15. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 16. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5698-2025-TCP- S5 dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 17. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista el haber presentado presunta información inexacta ante la Entidad, contenida en el siguiente documento: a) Certificado de trabajo del 21 de enero 2019, presuntamente emitido por la empresa ENDEMAS SAC, a favor del señor HENRY OCHOA CONTRERAS, mediante el cual certifica que el mencionado personal laboró en la obra desde el 4.12.2017 hasta el 31.12.2018 .4 b) Certificado de trabajo del 1 de marzo de 2016, presuntamente emitido por la empresa COAM SAC, a favor del señor HENRY OCHOA CONTRERAS, mediante el cual certifica que el mencionado personal laboró en la obra desde el 13.7.2015 hasta el 29.2.2016 . c) Experiencia del personal clave – Especialista en instalaciones eléctricas, donde se consigna como parte de la experiencia del señor HENRY OCHOA CONTRERAS, las labores realizadas con los clientes COAM CONTRATISTAS Y ENDEMAS SAC. 6 18. Sobre el particular, cabe mencionar que los documentos cuestionados fueron presentados por el Contratista el 25 de octubre de 2022, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del Contrato, según se muestra a continuación: 4 5Obrante a folio 716 del expediente administrativo. 6Obrante a folio 717 del expediente administrativo. Obrante a folio 715 del expediente administrativo. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5698-2025-TCP- S5 Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5698-2025-TCP- S5 Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de la documentación ante la Entidad por parte del Contratista, corresponde avocarse al análisis para determinar si contiene información inexacta. Sobre la inexactitud del documento señalado en el literal a) del fundamento 11 19. Con relación al segundo elemento, se cuestiona la exactitud del documento señalado en el literal a) del fundamento 11, en dicho documento se certifica que el señor HENRY OCHOA CONTRERAS (personal clave propuesto por el Contratista como Ingeniero Electricista), laboró en la obra desde el 4 de diciembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018, documento que se reproduce a continuación: 20. Al respecto, se tiene que, mediante decreto del 31 de julio de 2025, se le solicitó al Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero - FONDEPES, entidad contratante del referido proyecto, se sirva informar sobre la veracidad y exactitud del certificado cuestionado, en virtud de ello, mediante Oficio N° 214-2025-FONDEPES/OGA del 11 de agosto de 2025, señaló lo siguiente: Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5698-2025-TCP- S5 Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5698-2025-TCP- S5 21. Ahora bien, de acuerdo a los documentos obrantes se advierte que con Informe N° 001947-2025-FONDEPES -DIGENIPAA-UFI del 10 de agosto de 2025, el Fondo Nacional de Desarrollos Pesquero-FONDEPES señaló lo siguiente: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5698-2025-TCP- S5 22. De este modo, se advierte que el Fondo Nacional de Desarrollos Pesquero-FONDEPES señaló que en su sistema de registros documental no hay indicios de que el personal clave haya laborado, declaración que no resulta concluyente para efectos de acreditar la comisión de una infracción. Así, la respuesta brindada por la referida entidad contratante no da certeza sobre la veracidad de la información cuestionada, ya que hace referencia a la consulta de un sistema e indica que no encontró indicios en el mismo, generándose la posibilidad de que el sistema no cuente con información actualizada sobre el personal que participó en el referido proyecto, motivo por el cual, no es posible señalar fehacientemente que el documento deviene en inexacto. 23. Atendiendo a lo expuesto, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley , en este extremo. Sobre la inexactitud del documento señalado en el literal b) del fundamento 11 24. Con relación al segundo elemento, se cuestiona la exactitud del documento señalado en el literal b) del fundamento 11, en dicho documento se certifica que el señor HENRY OCHOA CONTRERAS (personal clave propuesto por el Contratista como Ingeniero Electricista), laboró en la obra desde el 13 de julio de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016, documento que se reproduce a continuación: Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5698-2025-TCP- S5 25. Al respecto, se tiene que, mediante Oficio N° 385-2023-SUNAT/3G0300 de 7 de junio de 2023, la Superintendencia Nacional de Aduanas de Administración Tributaria - SUNAT, señaló lo siguiente: 26. De acuerdo a lo remitido por la SUNAT, se advierte que el personal clave propuesto laboró del 7 de agosto de 2015 al 29 de febrero de 2016, y no como se señala en el certificado cuestionado (13 de julio de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016), lo cual evidencia que dicho documento contiene información que no es concordante con la realidad, confirmándose así que contiene información Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5698-2025-TCP- S5 inexacta. 27. Ahora bien, en este estado, corresponde reiterar que, en aplicación del principio de retroactividad benigna y considerando la descripción actual del tipo infractor, para que se verifique la comisión de la infracción en cuestión, se debe acreditar que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, por lo que corresponde remitirse al análisis de dicho aspecto en el certificado del 1 de marzo de 2016; es decir si con el extremo del documento que es inexacto (los días adicionales de experiencia), el proveedor logró cumplir con el requisito que exigieron las bases del procedimiento de selección. 28. En tal sentido, de acuerdo con las bases integradas (numeral 18.2.2 Requisitos específicos para el personal propuesto - numeral 18. Requerimientos Técnicos mínimos de la Supervisión - Requerimiento - Capítulo III) , se estableció como exigencia para el Especialista en instalaciones eléctricas, un mínimo de tres (3) años de experiencia, contados desde la colegiatura. Adicionalmente, es un requisito indicado en el Capítulo II de las Bases Integradas del Procedimiento de Selección, en el literal l) del numeral 2.4 sobre los Requisitos para perfeccionamiento del Contrato. 29. Para tal efecto, se verifica que el Contratista presentó, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, el certificado del 1 de marzo de 2016, con la finalidad de acreditar el cumplimiento del requisito de calificación de experiencia del personal clave propuesto. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se tiene que el 4 de noviembre de 2022, se suscribió el Contrato N° 030-2022-GOB.REG.TACNA entre la Entidad y el Contratista. Ahora bien, del análisis de la documentación presentada por el Contratista para acreditar la experiencia del personal clave, se advierte que, adicionalmente al certificado con información inexacta, se incluyeron los siguientes documentos:  Certificado de trabajo del 21 de enero 2019, emitido por la empresa ENDEMAS SAC, correspondiente al periodo del 4 de diciembre de 2017 7Obrante a folio 82 del expediente administrativo en PDF. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5698-2025-TCP- S5 hasta el 31 de diciembre de 2018 .  Certificado de trabajo de marzo de 2013, emitido por la empresa Constructora Esquivel, correspondiente al 18 de julio de 2014 hasta el 20 de noviembre de 2014.  Certificado de trabajo de diciembre de 2013, emitido por el Consorcio Jorge Basadre, correspondiente al 1 de marzo de 2013 al 27 de diciembre de 2013.  Certificado de trabajo de marzo de 2013, emitido por el Consorcio Ayacucho, correspondiente al 8 de setiembre de 2012 al 28 de febrero de 2013. 30. Al respecto el tiempo acumulado en estos documentos asciende a 2 años, 8 meses y 25 días; sin embargo, considerando el periodo de experiencia real (esto es, sin considerar el periodo adicional del inicio considerado en el documento cuestionado) indicado por la SUNAT, es decir del 7 de agosto de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016, el proveedor alcanza un plazo de 3 años, 3 meses y 17 días de experiencia, superando la experiencia mínima requerida en las bases, por lo cual, tal situación no le generaba ninguna ventaja, es decir, aun sin considerar la información inexacta del documento, el postor cumplió con acreditar el requisito de calificación. 31. Por lo tanto, se concluye que si bien Postor presentó información inexacta como parte del documento cuestionado, lo cierto es que ello no le generó ningún beneficio o ventaja concreta para el perfeccionamiento del contrato; razón por la cual, en aplicación del principio de retroactividad benigna, no se configura la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, referida a la presentación de información inexacta a las entidades. Sobre la inexactitud del documento señalado en el literal c) del fundamento 11 32. Con relación al segundo elemento, se cuestiona la exactitud del documento señalado en el literal c) del fundamento 11, en dicho documento se consigna como parte de la experiencia del señor HENRY OCHOA CONTRERAS, las labores realizadas con los clientes COAM CONTRATISTAS Y ENDEMAS SAC., documento que se reproduce a continuación: 8Obrante a folio 716 del expediente administrativo. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5698-2025-TCP- S5 33. Ahora bien, respecto a la inexactitud del documento cuestionado, se tiene que en los párrafos anteriores se ha señalado que el certificado del 1 de marzo de 2016, incluido como experiencia del personal clave contiene información inexacta, lo cual evidencia que dicho documento contiene información que no es concordante con la realidad, confirmándose así que contiene información inexacta. 34. Cabe señalar que dicho documento no fue exigido en las Bases Integradas para acreditar la experiencia del personal clave, motivo por el cual no es posible acreditar que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Atendiendo a lo expuesto, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5698-2025-TCP- S5 del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en contra de la señora PILAR SHEILA GINES MILLA (con R.U.C. N° 10096581420), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación simplificada AS-SM-29-2022-GOB.REG.TACNA-1, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA SEDE CENTRAL, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 20 de 20