Documento regulatorio

Resolución N.° 5697-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada (con R.U.C. N° 20604019444), por su presunta responsabilidad al haber presentado...

Tipo
Resolución
Fecha
27/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5697-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), la información inexacta supone un contenido que no es congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor imputado en el caso concreto, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección (…)”. Lima, 28 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 28 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8728/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada (con R.U.C. N° 20604019444), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de suoferta en elmarcode la Subasta InversaElectrónicaN° 2-2022-UNSA– Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5697-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), la información inexacta supone un contenido que no es congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor imputado en el caso concreto, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección (…)”. Lima, 28 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 28 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8728/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada (con R.U.C. N° 20604019444), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de suoferta en elmarcode la Subasta InversaElectrónicaN° 2-2022-UNSA– Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional de San Agustín; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 28 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada (conR.U.C.N°20604019444),enadelanteelPostor,porsupresuntaresponsabilidad al haber presentado información inexacta a la Universidad Nacional de San Agustín, en adelante la Entidad, como parte de su oferta en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2022-UNSA – Primera Convocatoria, convocadapara la “Adquisición de atún y fideo tallarín (spagueti) en el marco de la emergencia nacional por el COVID-19 para la atención con paquetes alimentarios a comensales del comedor universitario de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa – junio, julio y agosto 2022”, en adelante el procedimiento de selección. El documento con presunta información inexacta es el “Anexo N° 02 - Declaración Jurada (de ac1erdo al literal b) Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)” del 3 de mayo de 2022, en el que el Postor declaró, entre otros 1 Obrante a folio 39 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5697-2025-TCP-S5 aspectos: “(…) ii). No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado (…)”. La infracción imputada al Postor se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar al Postor para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentaciónobranteen elexpediente;notificación quese concretó el29 de abril de 2025 a través de la casilla electrónica del OSCE (ahora OECE). Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Entidad al Tribunal el 18 de agosto de 2023, a la cual adjuntó, en otros documentos, el Informe Legal N° 1386-2023-OAJ/V- UNSA del 11 de agosto de 2023 y el Informe N° 158-2023-SDL-UNSA del 20 de julio de 2023, en los que sustenta lo siguiente: • Refiere que el 21 de abril de 2022 se convocó el procedimiento de selección cuya buena pro se otorgó el 10 de mayo del mismo año al postor Soria Farfán Nilton Ronald, con quien se suscribió el Contrato N° 036-2022-UNSA. • Añade que en la plataforma del SEACE se registraron 17 participantes, de los cuales 11 presentaron sus ofertas de manera electrónica, y entre ellas, las empresas Corporación Agropecuaria Bertha Sociedad Anónima Cerrada y Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada, respecto de las cuales se advirtió que tienen los mismos accionistas. • Indica que el señor Walter Gerardo Gutarra Vílchez (con 55% de acciones) y Fernando Luis Gutarra Vílchez (con 45% de acciones), además de ser accionistasdelaempresa CorporaciónAgropecuaria BerthaSociedadAnónima 2 3 Obrante a folio 17 al 19 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5697-2025-TCP-S5 Cerrada, también lo son de la empresa Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada, en la cual tienen el 60% y 40% de acciones cada uno, respectivamente. • Agrega que, siendo así, las empresas Corporación Agropecuaria Bertha Sociedad Anónima Cerrada y Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada, al tener los mismos accionistas se habrían encontrado impedidos de ser postores en el procedimiento de selección, conforme al impedimento previsto en el literal “p” del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. • Ante lo expuesto, remite los actuados al Tribunal para que actúe conforme a sus atribuciones y proceda conforme a ley, toda vez que los hechos denunciados son pasibles de sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Con decreto del 28 de mayo de 2025, habiéndose verificado que el Postor no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 30 del mismo mes y año. 3. Con decreto del 26 de junio de 2025, reiterado el 31 de julio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió información adicional a la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Postor por haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que constituye infracción administrativa la siguiente conducta: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5697-2025-TCP-S5 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” (…). (El resaltado es agregado). Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 3. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, regula el principio de irretroactividad aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores en general, en virtud del cual se establece lo siguiente: “5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (El énfasis es agregado). De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicableesaquellavigentealmomentodelacomisióndelainfracción;sinembargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora, vigente con Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5697-2025-TCP-S5 posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado. 4. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica unavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcasoconcreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedorimputadonolohayasolicitado,dadoquelosprincipiosdelprocedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 5. Cabe agregar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP del 16 de mayo de 2025, este Tribunal señaló que en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicardemaneraretroactivalasdisposicionessancionadorasdelaLeyN°32069,Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; agregando que, dicho criterio, incluso es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. 6. En el presente caso se imputa al Postor la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 7. No obstante, el22 deabrilde 2025 entróen vigencia la LeyN° 32069, LeyGeneralde Contrataciones Públicas,en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por elDecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral; normativa que, sobre la tipificación de la conducta infractora imputada al Postor, en comparación a lo que tipificaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50, numeral 50.1, literales i) y j) Artículo 87, numeral 87.1, literales l) y m) TUO de la Ley N° 30225 de la Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 4 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5697-2025-TCP-S5 postores, contratistas, subcontratistas y 87.1 Son infracciones administrativas profesionales que se desempeñen como pasiblesdesanciónaparticipantes,postores, residente o supervisor de obra, cuando proveedores y subcontratistas las siguientes: corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la pre(…)te Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes (…), siempre que (…) estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o i) Presentar información inexacta a las requisitos y que incidan necesaria y Entidades (…), siempre que esté relacionada directamente en la obtención de una ventaja conelcumplimientodeunrequerimiento,factor o beneficio concreto en el procedimiento de deevaluaciónorequisitos quelerepresenteuna selección o en la ejecución contractual (…).” ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” (…).” (…)” 8. Conforme se podrá observar, la conducta infractora que se imputa en el presente caso, en su descripción actual contenida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, y a diferencia de lo que regulaba el TUO de la Ley, exige que la información inexacta tenga una incidencia necesaria en la obtención de una ventaja o un beneficio concreto en el procedimiento de selección. 9. En consecuencia, paraelpresentecaso, ybajoelprincipioderetroactividadbenigna, resulta de aplicación la tipificación de la conducta infractora imputable al Postor, conforme a lo previsto en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. 10. De acuerdo con lo indicado precedentemente, el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, establece que se impondrá sanción administrativa, entre otros, a los postores que presenten información inexacta a las entidades contratantes, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que a su vez, incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5697-2025-TCP-S5 sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exigeal órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 12. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (por supuestamente contener información inexacta) fue efectivamente presentado a la Entidad. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirsede ellas,el Tribunaltiene la facultad, cuando corresponda, de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos yportalesweb que contengan información relevante. 13. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta del documentopresentado,enestecaso,alaentidadcontratante,independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a consignar información inexacta en el documento; ello en salvaguarda del principio de presuncióndeveracidad,quetutelatodaactuaciónenelmarcodelascontrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectada en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5697-2025-TCP-S5 las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento contenga información inexacta. 14. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor imputado en el caso concreto, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factordeevaluaciónorequisitoqueincidannecesariaydirectamente enlaobtencióndeunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimientodeselección o en la ejecución contractual. 15. En cualquier caso, la presentación de la información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7del artículo IV del título preliminardel TUOde la LPAG. 16. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG,normaque expresamente establece que los administradostienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 17. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 18. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada.Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5697-2025-TCP-S5 autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la información contenida en la documentación presentada. Configuración de la infracción 19. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado a la Entidad como parte de su oferta en el procedimiento de selección, información inexacta, contenida en el siguiente documento: • “Anexo N° 02 - Declaración Jurada (de acuerdo al literal b) Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)” del 3 de mayo de 2022, mediante la cual el Postor declaró, entre otros aspectos: “(…) ii). No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado (…)”. 20. Ahora bien, en cuanto a la verificación de la presentación efectiva del documento, de la información que obra en el expediente, se aprecia que el Postor presentó su oferta a la Entidad el 4 de mayo de 2022, de manera electrónica a través del SEACE, y como parte de esta, adjuntó el “Anexo N° 02 – Declaración Jurada” materia de cuestionamiento; además en el expediente administrativo sancionador obra copia de la oferta del Postor, y como parte de su contenido se encuentra el documento mencionado, acreditándose de esta manera la presentación efectiva a la Entidad; conforme se visualiza a continuación: 5 Obrante a folio 39 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5697-2025-TCP-S5 21. Sobre la presentación del documento cuestionado, el Postor no ha formulado descargos ni ha presentado elementos probatorios que desvirtúen dicho hecho, por Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5697-2025-TCP-S5 lo queestádebidamenteacreditada la presentación deldocumento cuestionado a la Entidad. 22. Ahora bien, corresponde determinar si existen en el expediente suficientes elementosde juicio ymedios probatoriosque permitan generar certezarespectodel quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la información del “Anexo N° 02 – Declaración Jurada”. 23. Siendo así, corresponde reproducir el documento cuestionado, suscrito por el representante legal del Postor, tal como se aprecia a continuación: Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5697-2025-TCP-S5 Comoseaprecia,enelcitadodocumentoseidentificaelsiguientetexto: “(…),Walter Gerardo Gutarra Vílchez (…) representante legal de Corporación GV del Perú S.A.C. (…), declaro bajo juramento. (…) ii. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado (…)”, asimismo, se visualiza una firma y fecha 3 de mayo de 2022. 24. Enesecontexto,aefectosdeverificarsielPostorpresentóinformacióninexactaante la Entidad, corresponde determinar si, al momento en que presentó su oferta, el 4 de mayo de 2022, se encontraba incurso en el impedimento que estuvo previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley (que fue objeto de la denuncia), el cual establecía lo siguiente: Literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: o) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el Reglamento. (…)”. 25. Con relación al precitado impedimento, cabe traer a colación la Opinión N° 256- 2017/DTN, emitida por la Dirección Técnico Normativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual señala lo siguiente: "(...) en el supuesto que, en un mismo procedimiento de selección,se registren como participantes dos o más proveedores del mismo grupo económico independientemente de cuántos de ellos presenten ofertas- todos los proveedores del mismo grupo económico se encontrarán impedidos conforme lo dispone el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley". 26. En ese sentido, dos o más proveedores (personas naturales y/o jurídicas) estarán impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en un mismo procedimiento de selección, cuando pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el Reglamento de la Ley. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5697-2025-TCP-S5 27. En consecuencia, a efectos de analizar dicho impedimento es pertinente remitirse a la definición de “grupo económico” prevista en el Anexo N° 1 – Definiciones del Reglamento de la Ley, según la cual: “Es el conjunto de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. (El resaltado ha sido agregado). Por lo tanto, “(…) De la disposición citada se puede apreciar que dos o más personas se encontrarán impedidas de ser participantes, postoras, contratistas o subcontratistas en un mismo procedimiento de selección, cuando una de estas ejerza el control sobre las otras o cuando el control corresponda a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión ”. (El resaltado es agregado). 28. Por lo expuesto, para la configuración del impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta necesario determinar lo siguiente: a) Si la empresa Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada (el denunciado)ylaempresaCorporaciónAgropecuariaBerthaSociedadAnónima Cerrada, participaron en el procedimiento de selección. b) Si el Postor y la empresa Corporación Agropecuaria Bertha Sociedad Anónima Cerrada, formaron parte del mismo grupo económico, conforme lo define el Reglamento. 29. De la información que obra en el expediente administrativo y registrada en el SEACE, respecto del procedimiento de selección materia de análisis (SIE N° 002-2022-UNAS- 1), específicamente del Acta de otorgamiento de la buena pro , se desprende que el Postor y la empresa Corporación Agropecuaria Bertha Sociedad Anónima Cerrada, participaron y presentaron sus ofertas, conforme se visualiza a continuación: 6 7 Obrante a folios 20 al 23 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5697-2025-TCP-S5 Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5697-2025-TCP-S5 Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5697-2025-TCP-S5 Como se aprecia del documento citado, el Postor y la empresa Corporación Agropecuaria Bertha Sociedad Anónima Cerrada, concurrieron en un mismo procedimiento de selección, en el cual resultó ganador de la buena pro el postor Nilton Ronald Soria Farfán. En consecuencia, se verifica el primer elemento del impedimento descrito en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley; por lo que resta verificar si puede considerarse que ambas empresas conformaban, en ese momento, un mismo grupo económico. 30. Entornoaello,afindedeterminarsilasempresas CorporaciónGVdelPerúSociedad Anónima Cerrada (el Postor) y Corporación Agropecuaria Bertha Sociedad Anónima Cerrada,conformanungrupoeconómicodebeestablecerse,enprincipio,que:i)uno deellosejerceelcontrolsobreelotro,oii)queelcontroldedichaspersonasjurídicas reside en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión; por lo que resulta relevante verificar la información registral, a efectos de determinar si las personas que ostentan la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio,delajuntageneraldeaccionistasodesocios,uotrosórganosdedecisión, coinciden entre ellas. Sobre la conformación de un mismo grupo económico 31. De la revisión de la partida registral N° 11988948 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Lima – Zona Registral N° IX Sede Lima, correspondiente a la empresa Corporación Agropecuaria Bertha Sociedad Anónima Cerrada, en el Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5697-2025-TCP-S5 asientoA00001seapreciaquefueconstituidaporescriturapúblicadel16defebrero de 2004 y Escritura Pública Aclaratoria del 26 del mismo mes y año, con un patrimonio social de S/ 50 000.00 (cincuenta mil con 00/100 soles) dividido en 500 acciones nominativas de S/ 100.00 (cien con 00/100 soles) cada una, teniendo como objeto social, dedicarse a la crianza de ganado, comercialización de carnes y derivados, importación y exportación de carnes, embutidos, importación y comercialización de insumos, alimentos, máquinas y accesorios destinados a la crianza,sacrificio,comercializacióne industrialización de lacarneysusderivados, así como servicios de cámaras frigoríficas a terceros, entre otras actividades. Asimismo, conforme al mismo asiento registral, la empresa se constituyó con los socios Luis Alberto Gutarra Vílchez, Fernando Luis Gutarra Vílchez y Walter Gerardo Gutarra Vílchez. Lo antes indicado se reproduce a continuación: Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5697-2025-TCP-S5 32. Adicionalmente, en el referido asiento, se advierte que se nombró en el cargo de gerente general por tiempo indefinido, desde el 16 de febrero de 2007, al señor Fernando Luis Gutarra Vílchez; por otro lado, también se nombró en aquella fecha como sub gerente al señor Luis Alberto Gutarra Vílchez, tal y como se detalla a continuación: Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5697-2025-TCP-S5 Además, por Escritura Pública del 6 de enero de 2009, se aceptó la renuncia del sub gerente señor Luis Alberto Gutarra Vílchez y se nombró en el mismo cargo al señor Walter Gerardo Gutarra Vílchez, conforme se reproduce a continuación: 33. De la información registral se aprecia también que, por Escritura Pública del 13 de octubre de 2015 y Aclaratoria del 23 de noviembre de mismo año, ante el acuerdo de Junta General del 30 de enero y 28 de octubre de 2015, se aumentó el capital social de la sociedad a S/ 1 000 000.00 (un millón con 00/100 soles) representado por 10 000 acciones nominativas de un valor de S/ 100.00 (cien con 00/100 soles) cada una; y, con Escritura Pública del 25 de abril de 2024, el capital social aumentó a S/ 2 000 000.00 (dos millones con 00/100 soles) representado por 20 000 acciones nominativas cada una por el mismo valor antes mencionado. Cabe indicar que, en fecha posterior, no hubo modificación alguna en las referidas partidas respecto a los socios, participaciones, gerencia general y sub gerencia de la empresa Corporación Agropecuaria Bertha Sociedad Anónima Cerrada, manteniéndose la información antes reseñada durante su participación en el procedimiento de selección . 34. En esa misma línea, de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa Corporación Agropecuaria Bertha Sociedad Anónima Cerrada declaró, entre otra información, la siguiente: 8 Cuyo registro de participantes de la citada empresa en el procedimiento de selección se realizó el 25 de abril de 2022, la presentación de ofertas el 4 de mayo de 2022, y el otorgamiento de la buena pro el 10 de mayo de 2022. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5697-2025-TCP-S5 35. Con relación a la información antes reseñada, corresponde traer a colación que, conforme con el artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores,asícomoladocumentaciónoinformaciónpresentadaencumplimiento de las reglas de actualización y de los procedimientos seguidos ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad. 36. En ese sentido, de una valoración conjunta de la información recabada de la base de datos del RNP y de la SUNARP, se advierte que, durante su participación en el procedimiento de selección, Walter Gerardo Gutarra Vílchez poseía el 55% del capital social de la empresa Corporación Agropecuaria Bertha Sociedad Anónima Cerrada, además de ser sub gerente de la misma desde el 2 de enero de 2009, y por otro lado, Fernando Luis GutarraVílchez el 45% del capital socialejerciendo el cargo de gerente general desde el 16 de febrero de 2007 en la referida empresa. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5697-2025-TCP-S5 37. Porotrolado,sobrelaempresaCorporaciónGVdelPerúSociedadAnónimaCerrada (el Postor), de la revisión de la partida registral N° 14042442, en el asiento A00001, se aprecia que esta fue constituida por escritura pública del 17 de febrero de 2018, conformada por un capital social de S/ 10 000.00 (diez mil con 00/100 soles), representado por 10 000 mil acciones nominativas por un valor de S/ 1.00 (uno y 00/100 soles) cada una, teniendo como objeto social, dedicarse a la crianza de ganado, comercialización de carnes y derivados, importación y exportación de carnes, embutidos, importación y comercialización de alimentos para animales, insumos, máquinas y accesorios destinados a la crianza, sacrificio, comercialización e industrialización de la carne y sus derivados, así como servicios de cámaras frigoríficas a terceros, entre otras actividades. Asimismo, se advierte que se constituyó con los socios Walter Gerardo Gutarra Vílchez y Fernando Luis Gutarra Vílchez. Lo mencionado se visualiza a continuación: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5697-2025-TCP-S5 38. Ahora bien, en el mismo asiento registral mencionado, se advierte que el Postor nombrócomogerentegeneraldemaneraindefinidadesdeel17defebrerode2018, conforme a su régimen de gerencia establecido en su estatuto, al señor Walter GerardoGutarraVílchez,ycomosubgerentealseñorFernandoLuisGutarraVílchez, tal y como se visualiza a continuación: Cabe indicar que, durante el procedimiento de selección , no hubo modificación alguna en las referidas partidas respecto a los socios, participaciones, gerencia general y sub gerencia de la empresa Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada (el Postor), manteniéndose la información antes reseñada. 39. En esa misma línea, de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Postor declaró, entre otra información, la siguiente: 9 Cuyo registro de participantes de la citada empresa en el procedimiento de selección se realizó el 28 de abril de 2022, la presentación de ofertas el 4 de mayo de 2022, y el otorgamiento de la buena pro el 10 de mayo de 2022. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5697-2025-TCP-S5 Con relación a la información antes reseñada, cabe reiterar que, conforme con el artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores,así como la documentación o información presentada en cumplimiento de las reglas de actualización y de los procedimientos seguidos ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad. 40. En ese sentido, de una valoración conjunta de la información recabada de la base de datos del RNP y de la SUNARP, se advierte que, durante su participación en el procedimiento de selección, el señor Walter Gerardo Gutarra Vílchez poseía el 60% del capital socialde la empresa Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada, siendoademás gerente generaldela misma,yporotraparte, FernandoLuis Gutarra Vílchez el 40% del capital social ejerciendo el cargo de sub gerente de la citada empresa. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5697-2025-TCP-S5 41. Considerando la información antes señalada, en el siguiente cuadro se detallan los nombres de los socios, gerentes y sub gerentes de las citadas empresas, durante su participación en el procedimiento de selección: Corporación Agropecuaria Bertha Corporación GV Sociedad Anónima Sociedad Anónima Cerrada Cerrada Socios - Walter Gerardo Gutarra Vílchez (55%) - Walter Gerardo Gutarra Vílchez (60%) - Fernando Luis Gutarra Vílchez (45%) - Fernando Luis Gutarra Vílchez (40%) Gerente - Fernando Luis Gutarra Vílchez - Walter Gerardo Gutarra Vílchez General (del 16 febrero de 2007 a la fecha) (del 17 de febrero de 2018 a la fecha) Sub gerente - Walter Gerardo Gutarra Vílchez - Fernando Luis Gutarra Vílchez (del 2 de enero de 2009 a la fecha) (del 17 de febrero de 2018 a la fecha) Objeto social Mismo objeto social que Corporación GV Mismo objeto social que Corporación Sociedad Anónima Cerrada Agropecuaria Bertha Sociedad Anónima Cerrada Dirección Jr. Contisuyo N° 139, Urb. Loy Ayllus Calle Urquillos N° 153, Cooperativa (altura cuadra 20 de Nicolás de Ayllón) – Veintisiete de Abril – Lima – Lima - Ate Lima – Lima - Ate Subasta Inversa - Sí participó y presentó oferta el 4 de - Sí participó y presentó oferta el 4 de Electrónica N° mayo de 2022 mayo de 2022 002-2022-UNAS - No obtuvo la buena pro - No obtuvo la buena pro – Primera Convocatoria Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, para determinar si la empresa Corporación Agropecuaria Bertha Sociedad Anónima Cerrada y el Postor forman parte de un mismo grupo económico, debe evidenciarse (como se indicó previamente) que alguno de ellos ejerza el control sobre el otro o que, el control de ambas personas jurídicas reside en una o varias personas naturales que actúan como unidades de decisión. 42. En ese sentido, se verifica que, a la fecha de presentación electrónica de laoferta del Postor,ocurrida el 4 de mayo de 2022, dentro de la cual se presentó el “Anexo N° 02 DeclaraciónJurada”, elseñor Walter Gerardo Gutarra Vílchez contaba conel sesenta por ciento (60%) del capital social en la empresa Corporación GV del Perú Sociedad Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5697-2025-TCP-S5 Anónima Cerrada (el Postor), mientras que en la empresa Corporación Agropecuaria Bertha Sociedad Anónima Cerrada ostentaba el cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital social. Asimismo,el señorFernandoLuisGutarra Vílchezcontaba conel cuarentapor ciento (40%) del capital social en la empresa Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada (el Postor), mientras que en la empresa Corporación Agropecuaria Bertha SociedadAnónima Cerradaostentabaelcuarentaycincoporciento(55%)delcapital social. Además,se adviertequelos señores Walter Gerardo GutarraVílchez yFernando Luis Gutarra Vílchez, intercambiaron los cargos de gerente general y sub gerente en las referidas empresas. De lo expuesto, se concluye que los señores Walter Gerardo Gutarra Vílchez y Fernando Luis Gutarra Vílchez, actúan como unidad de decisión en las empresas Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada (el Postor) y Corporación Agropecuaria Bertha Sociedad Anónima Cerrada, toda vez que, ambos son socios fundadoresdeestas,además elseñorWalterGerardo GutarraVílcheztienela mayor participación de accionariado en el capital social en las dos empresas y a la vez es gerente general del Postor y sub gerente de la empresa Corporación Agropecuaria Bertha Sociedad Anónima Cerrada; mientras que el señor Fernando Luis Gutarra Vílchez es el gerente general de esta última empresa y sub gerente en el Postor; asimismo, las empresas citadas tienen el mismo objeto social, es decir, se dedican al mismo giro de negocio, y ambas participaron y presentaron sus ofertas electrónica durante el procedimiento de selección. Siendo ello así, se evidencia de manera indubitable que los socios, gerente y subgerente de la empresa Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada (el Postor),los señores Walter Gerardo Gutarra Vílchez yFernando Luis Gutarra Vílchez, tienen el control de la gestión administrativa y operacional de la empresa Corporación Agropecuaria Bertha Sociedad Anónima Cerrada; circunstancias que permite concluir que las referidas empresas forman parte de un mismo grupo económico. 43. Porloexpuesto,seencuentraacreditadoqueelPostorparticipóenelprocedimiento de selección con una empresa (Corporación Agropecuaria Bertha Sociedad Anónima Cerrada) del mismo grupo económico al que pertenecía, lo cual configura el Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5697-2025-TCP-S5 impedimento que establecía el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 44. En consecuencia, al haberse configurado el referido impedimento en la oportunidad de su presentación a la Entidad, el “Anexo N° 02 - Declaración Jurada (de acuerdo al literal b) Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)” del 3 de mayo de 2022,presentado como parte de la oferta del Postor, en el cual declara “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”, este documento contiene información discordante y ajena a la realidad; razón por la cual se concluye que dicho documento contiene información inexacta. 45. Respecto de lo señalado precedentemente, el Postor no ha formulado descargos ni ha presentado medios probatorios que contradigan o desvirtúen la información inexacta contenida en la declaración jurada en el extremo materia de análisis. 46. Ahora bien, con relación a que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de contratación pública, en primer lugar, de la revisión de las bases administrativas del procedimiento de selección que obran en el SEACE, se advierte que el literal c) del numeral 2.2.1 “Documentos de presentación obligatoria”, del rubro 2.2 “Contenido de las Ofertas”, del Capítulo II “Del Procedimiento de Selección”, de la Sección Específica “Condiciones Especiales del Procedimiento de Selección”, estableció como un requisito, entre otros, del contenido de las ofertas que los postores presenten como documento obligatorio el “Anexo 02 Declaración Jurada (de acuerdo al literal b) Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)”, exigencia que cumplió el Postor al presentar dicho documento. Seguidamente, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en cuanto al supuesto de que dicha información inexacta haya incidido necesaria y directamente enlaobtencióndeunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimientodeselección materia de esta causa, de la documentación obrante en el expediente sancionador, se tiene el Acta de Otorgamiento de la Buena Pro del 10 de mayo de 2022 , en la cual se aprecia que, por la naturaleza del procedimiento de selección, esto es, al tratarse de una subasta inversa electrónica, no se cuenta con una oportunidad para 10 11 Obrante a folios 20 al 23 del expediente administrativo en formato PDF. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5697-2025-TCP-S5 “admitir” las ofertas antes del periodo de lances, sino que la revisión documental de las ofertas por parte del órgano evaluador se realiza después de que se obtiene el orden de prelación y solo respecto de las ofertas que ocuparon el primer y segundo lugar, salvo que alguna de estas no cumpla con alguna exigencia, en cuyo caso la revisión continuará con la revisión documental de las demás ofertas según el orden de prelación. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la mencionada acta del 10 de mayo de 2022, se aprecia que el Postor quedó en el noveno lugar del orden de prelación sin que el comité de selección realice la revisión documental de su oferta y, por ende, tampoco fue el ganador de la buena pro. En consecuencia, la documentación presentada en su oferta, entre la que se encontraba la declaración jurada cuestionada, no fue objeto de revisión por parte de la Entidad y, por ende, tampoco generó en la situación del Postor durante el procedimiento de selección, alguna ventaja o beneficio concreto. Para tales efectos, se cita la mencionada acta a continuación: Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5697-2025-TCP-S5 Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5697-2025-TCP-S5 Asimismo, se advierte que la Entidad calificó la documentación de los postores que ocuparon el segundo y tercer lugar en el orden de prelación, como se evidencia del acta: Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5697-2025-TCP-S5 Siendo ello así, y no existiendo documento alguno en el expediente administrativo que permitiera advertir la incidencia directa en la obtención de una ventaja o beneficio concreto para el Postor con la presentación de la información inexacta contenida en la declaración jurada cuestionada, esta Sala solicitó a la Entidad mediante decreto del 26 de junio de 2025, reiterado el 31 de julio del mismo año, que informe sobre dicho extremo; sin embargo, hasta la fecha dicha petición no ha sido atendida. De lo expuesto, se tiene que no existen elementos probatorios objetivos que permitan concluir que la declaración jurada cuestionada con información inexacta haya incidido necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección materia de esta causa; por lo que no se cumple con dicho elemento, necesario para que se configure la infracción imputada, en los términos actuales del tipo infractor en aplicación del principio de retroactividad benigna. 47. Además, cabe mencionar que el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento de laLeyGeneral,señalaque,paraqueseconfigurelainfracciónestablecidaenelliteral l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato. 48. En consecuencia, en aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto al documento analizado, esta Sala concluye que la conducta del Postor no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y elVocalRoyNickÁlvarezChuquillanqui,atendiendoalareconformacióndelaQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5697-2025-TCP-S5 SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor CORPORACION GV DEL PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (R.U.C. N° 20604019444), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Universidad Nacional de San Agustín como parte de su oferta, en el marco de la Subasta Inversa ElectrónicaN°2-2022-UNSA–PrimeraConvocatoria;infraccióntipificadaenelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], de acuerdo con lo expuesto en la fundamentación. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI A JJJJORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto. 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