Documento regulatorio

Resolución N.° 5693-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Eva Arascelly Valer Montoya, con R.U.C. N° 10066212578, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando ...

Tipo
Resolución
Fecha
27/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5693-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) se observa que la Ley General vigente incorpora modificacionessustancialesenelalcancedelimpedimentoestablecido para los parientes de los Congresistas hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ya que el impedimento comprende únicamente las contrataciones realizadas dentro de la misma institución y por un periodo de hasta seis (6) meses después de haber dejado el cargo” Lima, 28 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 28 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 7712/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Eva Arascelly ValerMontoya,conR.U.C.N°10066212578 ,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley y presentar información inexacta; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 3378 del 03 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de San Bo; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5693-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) se observa que la Ley General vigente incorpora modificacionessustancialesenelalcancedelimpedimentoestablecido para los parientes de los Congresistas hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ya que el impedimento comprende únicamente las contrataciones realizadas dentro de la misma institución y por un periodo de hasta seis (6) meses después de haber dejado el cargo” Lima, 28 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 28 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 7712/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Eva Arascelly ValerMontoya,conR.U.C.N°10066212578 ,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley y presentar información inexacta; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 3378 del 03 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de San Bo; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 6 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Eva Arascelly Valer Montoya, con R.U.C. N° 10066212578, en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley,al encontrarseincursa enel supuesto previsto enel literalh) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-019-EF, enadelanteelTUOdelaLey,yporpresentarinformacióninexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 3378 del 03 de junio de 2022, en adelante la OrdendeServicio,emitidaporlaMunicipalidadDistritaldeSanBorja,enadelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respectivamente. El documento cuestionado por contener presunta información inexacta es el siguiente: 1Obra a folio 98 del expediente administrativo en PDF Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5693-2025-TCP- S5 - Declaración jurada del 3 de junio de 2022, suscrita por la proveedora Eva Arascelly Valer Montoya, mediante el cual declara lo siguiente: “(…) NO tengo impedimento para contratar con el Estado (…)” Con el mismo decreto sedispusonotificar a la Contratista paraque, en el plazo de diez(10)díashábiles,presentesusdescargos,bajoapercibimientoderesolvercon la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, ahora OECE), mediante Memorando N° D00645-2022-OSCE-DGR , 3 presentado el 11 de noviembre de 2022 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 192-2022/DGR-SIRE del 17 de octubre de 2022 en 4 el que manifestó que la Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedida para ello, debido a que es pariente en primer grado de consanguinidad del señor Héctor Valer Pinto, quien ocupa el cargo de Congresista de la República desde el 27 de julio de 2021. 2. Mediante escrito N° 1 presentado el 21 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Contratista solicitó el uso de la palabra y presentó sus descargos manifestando lo siguiente: - Sostiene que no tiene responsabilidad en el procedimiento administrativo sancionador, argumentando que el Dictamen N.º 192- 2022/DGR-SIRE del 17deoctubre de 2020,no consideró elartículo 5del TUO de la Ley N° 30225, que regula los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE. - Alega que, conforme a los principios de legalidad, causalidad y culpabilidad, solo puede sancionarse una conducta no excluida del marco legal aplicable. Además, en un escenario hipotético en que la conducta fuese considerada infractora, correspondería aplicar el 2Obra a folio 114 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 45 al 50 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5693-2025-TCP- S5 principio de retroactividad benigna del artículo 248.5 del TUO de la Ley 27444, pues una norma posterior más favorable resulta aplicable. - En ese sentido, menciona la Ley N° 32069, publicada el 24 de junio de 2024, que en su artículo 30.1 excluye del impedimento para contratar a los hijosde congresistas,siempre que no lo hagandentro del ámbito del Congreso de la República. Esta disposición, al ser más favorable, debe aplicarse retroactivamente, habilitando así a la persona involucrada para contratar con el Estado. - Por lo tanto, solicita al Tribunal que la exonere de responsabilidad administrativa, sustentado en los argumentos legales expuestos y en la aplicación de los principios propios del procedimiento sancionador. 3. Con decreto del 28 de mayo de 2025, se dispuso tener por apersonada a la Contratista yporpresentados susdescargos,dejándosea consideracióndela Sala la solicitud del uso de la palabra. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 30 de mayo de 2025. 4. Con decretodel 3 de junio de 2025, sedispusoprogramar audiencia el 16 de junio de 2025 a las 10:30 horas. 5. El16dejuniode2025,sellevóacabolaaudienciaprogramadaconlaparticipación de la Contratista. 6. Mediante decreto del 16 de junio de 2025, se requirió a la Entidad remitir copias del cargo de recepción de la declaración jurada presentada el 3 de junio de 2022, otorgándose un plazo de tres (3) días hábiles para la entrega de la información. 7. Con decreto de fecha 15 de julio de 2025, se reiteró el requerimiento de información a la Entidad formulado el 16 de junio de 2025. No obstante, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, no se ha recibido respuesta. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5693-2025-TCP- S5 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello,por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con aquel previsto en el literal a) del numeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,yporhaberpresentadocomoparte de su cotización información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública,es necesario evaluar si,en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En esesentido,sibienbajo elprincipiode irretroactividad,como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5693-2025-TCP- S5 En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Al respecto, en el presente caso, el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión, por parte de la Contratista, de las infracciones tipificadas enlos literalesc)e i)del numeral50.1del artículo 50del TUOdela Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 4. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 5. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. (…)”. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5693-2025-TCP- S5 6. Asimismo, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta a las Entidades, en los siguientes términos. “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de unrequerimiento,factor de evaluaciónorequisitos yque incidannecesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)” 7. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 8. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lodesfavorableylaretroacciónenlobeneficioso–jueganaplenitudcuandoloque se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 5 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5693-2025-TCP- S5 9. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, pues establece los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si la norma que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 10. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de contratación aplicable, los impedimentos para ser ser participantes, postores, contratistas y/o participante, postor, contratista o subcontratista subcontratistas, incluso en las con la entidad contratante son los siguientes: contratacionesaqueserefiereelliterala)del artículo 5, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables (…) a autoridades, funcionarios o servidores públicos deacuerdoconloqueseñalaestaley.Sesubdivide a) El Presidente y los Vicepresidentes de la en siete tipos: República, los Congresistas de la República, (…) los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los Impedimentos de Alcance miembros del órgano colegiado de los carácter personal Organismos Constitucionales Autónomos, en Tipo 1.A: Durante el ejercicio del todo proceso de contratación mientras (…) cargo y dentro de los seis ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses Congresistas, meses siguientes a la después de haber dejado el mismo. diputado o culminación de este, en senador de la todo proceso de (…) República. contratación a nivel (…) nacional. h) El cónyuge, conviviente o los parientes En el caso del hasta el segundo grado de consanguinidad vicepresidente de la o afinidad de las personas señaladas en los República, el literales precedentes, de acuerdo a los impedimento aplica solo siguientes criterios: cuandoasumaelcargode Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5693-2025-TCP- S5 presidente de la (…) República, salvo que ejerza otro cargo distinto, (i) Cuando la relación existe con las personas en cuyo caso se aplica el comprendidas en los literales a) y b), el del impedido impedimento se configura respecto del correspondiente. mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…) (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…), estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos Alcance del impedimento en razón del parentesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo Parientes de de los impedidos de los tipos los impedidos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los de los tipos seis meses siguientes a la 1.A, 1.B y 1.C culminación del ejercicio del del numeral 1 cargo respectivo. En el caso del párrafo de los parientes del 30.1 del presidente de la República y artículo 30. vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contrataciónanivelnacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5693-2025-TCP- S5 funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1ElTribunaldeContratacionesdelEstado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de postores, contratistas, subcontratistas y sanción a participantes, postores, proveedores y profesionales que se desempeñan como subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando i) Contratar con el Estado estando impedido incurran en las siguientes infracciones: conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al (…) artículo 30 de la presente ley. (…) c) Contratar con el Estado estando impedido Artículo 90. Inhabilitación temporal conforme a Ley. (…) 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de impuesta en los siguientes supuestos: Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la (…) misma infracción, son: c)Porlacomisióndecualquieradelasinfracciones (…) previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo b) Inhabilitación temporal: Consiste en la 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción privación, por un periodo determinado del por imponer no puede ser menor de seis meses ni ejercicio del derecho a participar en mayor de veinticuatro meses”. procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. (El resaltado es agregado). Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5693-2025-TCP- S5 11. Como puede advertirse, el artículo 30 de la Ley General reduce el alcance del impedimento establecido para los parientes de los congresistas hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, a solo respecto de contrataciones realizadas dentro de la misma institución —en este caso, el CongresodelaRepública—,adiferenciadeloqueestablecíaelTUOdelaLey,que extendía dicho impedimento a todos los procedimientos de contratación con el Estado, es decir, a los realizados por todas las entidades del Estado a nivel nacional. Asimismo,modificaelámbitotemporaldelimpedimentoaplicable,puesmientras la norma anterior establecía que el impedimento se aplicaba hasta (12) doce meses después de concluido el cargo del Congresista, la norma actual establece que el impedimento solo se extiende hasta seis (6) meses después de haber dejado el cargo. 12. Porotrolado,laLeyGeneralhaintroducidoajustesalperíododesanciónaplicable al supuesto de infracción en análisis. Si bien se ha reducido la sanción máxima posible, se ha incrementado el mínimo de la sanción a imponer, lo cual no favorece al Contratista en caso de que se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, el TUO de la Ley y su Reglamento. 13. En ese sentido, tomando en cuenta que la norma vigente en la actualidad resulta más favorable para el administrado en cuanto a la tipificación de la infracción, corresponde su aplicación retroactiva. 14. Ahora bien, respecto a la presentación de información inexacta prevista en el literal l) del artículo 87 de la Ley, se establece que constituye infracción proporcionar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, la infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección oen la ejecución contractual.Tratándose deinformación presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al RNP o al OECE, dicha ventaja o Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5693-2025-TCP- S5 beneficio concreto debe estar vinculada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 15. En este punto, resulta relevante destacar que la normativa actualmente vigente exige,paraconfigurarlainfracciónporpresentacióndeinformacióninexactaante las entidades contratantes, que dicha inexactitud esté relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que además incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. 16. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley y su Reglamento (normativa anterior),lacualno requeríaqueelbeneficioobtenido fuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de sieste se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el postor. Este último criterio fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena Nº 02-2018/TCE, que estableció que no era necesario demostrar el beneficio concreto, sino únicamente la posibilidad de obtener una ventaja indebida mediante la presentación de la información inexacta. 17. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor. 18. En este punto, es pertinente señalar que este Colegiado advierte que tanto el artículo 30 como el literal l) del artículo 87 de la Ley General, contienen disposiciones más favorables para el administrado en el caso concreto, por lo que corresponde aplicarlas con efecto retroactivo. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5693-2025-TCP- S5 19. En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma. 20. Como complemento de ello, el numeral 87.2 del artículo 87 de la Ley General, señala que las infracciones previstas en los literales d), e), i), j), l) y m) del párrafo 87.1, son aplicables para los contratos menores.6 21. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 22. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literalesh) y j) del artículo5 de la Ley General. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica aserparticipante,postory/ocontratistadelEstado,debidoaquesuparticipación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. 6Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 34. Contratos menores a ocho Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes al momento de la contratación, y que no requieren procedimientos de selección para su contratación. Los contratos menores se encuentran sujetos a la supervisión del OECE. 34.2. Las entidades contratantes publican en la PLADICOP la información referida a los contratos menores. Esta debe garantizar la trazabilidaddelasoperaciones,salvaguardandolaflexibilidaddedichamodalidaddecontratación,deacuerdoconlasdisposiciones establecidas en el reglamento. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5693-2025-TCP- S5 Es así que, el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito sectorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 23. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley General de Contrataciones Públicas, le alcance a aquél proveedor quedeseeparticiparen unprocedimientodeselección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 24. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas. 25. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 3378 del 3 de junio de 2022, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, conforme se reproduce a continuación: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5693-2025-TCP- S5 Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5693-2025-TCP- S5 Como se aprecia, de la Orden de Servicio se verifica que la Contratista, demanera manuscrita, dejó constancia de su recepción el 3 de junio de 2022, consignando su nombre y apellidos, así como el número de su documento nacional de identidad. Sin perjuicio de ello, obra en el expediente administrativo la conformidad de servicio del 24 de julio de 2022 , mediante la cual la Entidad otorgó conformidad al servicio brindado mediante la Orden de Servicio; también obra el Recibo por Honorarios Nº E001-28 del 23 de junio de 2022 , emitido por la Contratista para el pago de la Orden de Servicio; documentos que se reproducen a continuación: 7 8Obra a folio 462 del expediente administrativo en formato PDF. Obra a folio 212 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5693-2025-TCP- S5 Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5693-2025-TCP- S5 26. En atención a ello, se cuenta con elementos suficientes para generar convicción y certeza respecto de la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, vínculo que fue perfeccionado con la recepción de la Orden de Servicio el 3 de junio de 2022. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5693-2025-TCP- S5 En consecuencia, resta analizar si, al momento de perfeccionarse la contratación mediante la Orden de Servicio, la Contratista se encontraba inmersa en alguna causal de impedimento. Con relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 27. Cabe recordar que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde evaluar la presente imputación con base al supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General antes citados, conforme a lo cuales, los parienteshastaelsegundogradodeconsanguinidadoafinidaddeloscongresistas se encuentra impedidos de contratar con el Estado únicamente en el ámbito institucional, es decir, respecto de los procesos de contratación del Congreso de la República, resultando además aplicable dicho impedimento mientras el Congresista ejerza el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado. 28. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la Contratista es hija del señor Héctor Valer Pinto, quien fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Congresales del 2021, para el periodo legislativo 2021 al 2026, quien desempeña dicho cargo desde el 27 de julio de 2021 hasta la actualidad. 29. No obstante, el vínculo contractual cuestionado se estableció con la MunicipalidadDistritaldeSanBorja,entidaddistintaalCongresodelaRepública, donde el funcionario desempeña funciones. Por lo tanto, la contratación cuestionada se encuentra fuera del alcance del impedimento bajo análisis, por aplicación del principio de retroactividad benigna. 30. En consecuencia, no se verifica la configuración de la causal de infracción tipificada actualmente en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de la Contratista en este extremo de la imputación. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5693-2025-TCP- S5 31. En el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias Como complemento de ello, el numeral 87.2 del artículo 87 de la Ley General señala que las infracciones previstas en los literales d), e), i), j), l) y m) del citado artículo, son aplicable para los contratos menores. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 32. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 33. Entalcontexto,debetenersepresenteque,conformealnumeral 87.1delartículo 87 de la Ley General, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. 34. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 35. Ahorabien,respectoalprincipiodetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5693-2025-TCP- S5 36. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, sehaconfiguradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractorqueseimputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativosancionadorharealizadola conductaexpresamenteprevistacomo infracción administrativa. 37. Atendiendoaello,enelpresentecaso,en primerlugar,correspondeverificarque los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras, en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 38. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 39. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; mientras que en los demás casos (OECE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 40. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5693-2025-TCP- S5 pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 41. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a la Contratista por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, contenida en el siguiente documento: - Declaración jurada del 03 de junio de 2022 , suscrito por la proveedora Eva Arascelly Valer Montoya, mediante el cual declara lo siguiente: “(…) NO tengo impedimento para contratar con el Estado (…)” 42. En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentrerelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la presentación de la documentación cuestionada 43. En relación con el primer requisito, de los actuados del expediente administrativo severificaquelapresentacióndeldocumentosehabríaefectuadoatravésdeuna 10 carta de propuesta técnico - económica ; sin embargo, esta no cuenta con sello de recepción por parte de la Entidad que permita verificar fehacientemente la efectiva presentación del documento en cuestión. Además, dicha carta de propuesta técnica no hace referencia a que se adjunta la declaración jurada cuestionada, tal como se advierte a continuación: 9Obra a folio 114 del expediente administrativo en PDF. 10Obra a folio 112 del expediente administrativo en PDF. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5693-2025-TCP- S5 Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5693-2025-TCP- S5 Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5693-2025-TCP- S5 44. En atención a lo expuesto, este Colegiado requirió a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional que remitieran el sello o cargo de recepción que acreditara la efectiva presentación de la propuesta que contendría el documento cuestionado. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha remitido la documentación requerida. 45. Cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la "presentación de documentos", siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada. 46. En virtud de lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si la Contratista presentó efectivamente el documento cuestionado. En consecuencia, al ser la presentación efectiva del documento un elemento constitutivo del tipo infractor, no es posible continuar con el análisis para determinar si la Contratista incurrió en la presentación de información inexacta a la Entidad. 47. Por tales consideraciones, al no haberse verificado la configuración de las infracciones tipificadas en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la LeyN°32069,LeyGeneralde ContratacionesPúblicas,ylosartículos 18y19del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5693-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora Eva Arascelly Valer Montoya, con R.U.C. N° 10066212578, por su presunta responsabilidad al haber contratado con la Municipalidad Distrital de San Borja estando impedida para ello, en el marco de la a Orden de Servicio N° 3378 del 3 de junio de 2022; infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, la imposición de sanción contra la señora Eva Arascelly Valer Montoya, con R.U.C. N° 10066212578), por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización información inexacta a la Municipalidad Distrital de San Borja, en el marco de la Orden de Servicio N° 3378 del 3 de junio de 2022; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 25 de 25