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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado, al analizar una oferta, debe ciñe a las reglas previstas en las bases del procedimiento de selección y la normativa aplicable, en las cuales, se reitera que no existe ninguna condición para que los postores no puedan ofertar el mismo personalparatodoslosítemsenlosque participan.” Lima, 28 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 28 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7109/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor WE CAN COMPANY E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 002-2025-EPS GRAU SA-GG-1, convocado por la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento Grau S.A.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de mayo de 2025, la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento Grau S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 002- 2025-EPS GRAU SA-GG-1, para la contratación de servicios en general “Servicio de alquiler de camiones cisterna para distribución gratu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado, al analizar una oferta, debe ciñe a las reglas previstas en las bases del procedimiento de selección y la normativa aplicable, en las cuales, se reitera que no existe ninguna condición para que los postores no puedan ofertar el mismo personalparatodoslosítemsenlosque participan.” Lima, 28 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 28 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7109/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor WE CAN COMPANY E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 002-2025-EPS GRAU SA-GG-1, convocado por la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento Grau S.A.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de mayo de 2025, la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento Grau S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 002- 2025-EPS GRAU SA-GG-1, para la contratación de servicios en general “Servicio de alquiler de camiones cisterna para distribución gratuita de agua potable en los distritos de Piura, Veintiséis de Octubre y Castilla, Paita, Chulucanas y Sullana, departamentode Piura",con una cuantíatotal estimadade S/10´682,820.00 (diez millones seiscientos ochenta ydos mil ochocientos veinte con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. N° de ítem Descripción Valor del ítem S/2’606,040.00 (dos millones 3 Ítem 3 Servicio de Distribuseiscientos seis mil cuarenta con agua en Paita 00/100 soles) El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 3 de julio de 2025 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 16 de julio de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N°3 a favor de la empresa M.P.L. CONTRATISTAS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta N° 4-2025 - Admisión, Evaluación, Calificación y buena pro, del 16 de julio de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR CALIFICACIÓN BUENA ADMISIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE ORDE PRO N DE PRELA CIÓN M.P.L. S/2´125,980 CONTRATISTAS ADMITIDO CALIFICA 100 .00 100 1 SI S.A.C. C & V PAITA ADMITIDO CALIFICA 68.69 S/3´086,100 68.69 - AZUL .00 2 WE CAN - COMPANY ADMITIDO DESCALIFICAD - - - - O E.I.R.L. 3. MedianteformularioderecursoimpugnativoyescritoN°1,subsanadoconescrito N° 2, presentados el 31 de julio y 4 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa WE CAN COMPANY E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se deje sin efecto dichos actos, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a la descalificación de su oferta: - Señala que su propuesta cumplió con el Requisito de Calificación C1 “Experiencia del Personal Clave”, acreditando los dos años de experiencia exigidos para cada conductor de camiones cisterna. - Cuestiona ladecisión delComitédedescalificarsuoferta,porofertarelmismo personal conductor de camión cisterna, para los ítems 1, 2, 4 y 5, sin precisar Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 ni sustentar en que radicaría el incumplimiento, lo cual, a su parecer es arbitrario y contrario a las bases integradas. - Sustentaquelasbasesnoestablecieronrestricciónalgunaparaqueelpersonal clave no pueda participar en más de un ítem y que, conforme al literal b) del artículo 52 del Reglamento, cada ítem constituye un procedimiento de selección independiente. - Cuestiona que el Comité haya creado un criterio no previsto en las bases ni en la normativa, contraviniendo pronunciamientos previos del Tribunal (Res. N° 1386-2024-TCE-S4; 2699-2024-TCE-S2; 2331-2025-TCE-S5; 1002-2025-TCE-S5, entre otras). Respecto a la oferta del Postor Adjudicatario: - Argumenta que su propuesta resulta incongruente y vulnera las bases integradas, pues incluye documentos y referencias de dos procedimientos distintos: Ítem 3 e Ítem 4 del mismo concurso, pese a que cada ítem es jurídicamente independiente. - Ejemplifica dicha incongruencia con el Anexo N° 6, que incorpora actividades ajenas al Ítem 3, como la “Distribución de agua en Paita”, sumando sus costos a los de las actividades del ítem materia de contratación, lo que impide conocer el alcance real de la oferta. - Por tanto, señala que esta situación debió impedir su admisión y calificación, evidenciando negligencia del Comité. 4. A través del Decreto del 5 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala, para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 13 de agosto de 2025. 5. ConescritoN°1,presentadoel11deagostode2025,elAdjudicatarioseapersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto a la impugnación de la descalificación de la oferta del Impugnante: - Señala que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento y que, conforme al numeral 47.3 del Reglamento, el Comité elaboró las bases con exigencias claras para la presentación del personal requerido. - Sostiene que cada ítem es un procedimiento independiente y que el personal solicitadodebeacreditarseparacadaítem,sinqueseanecesarioquelasbases integradas incluyan una prohibición expresa de repetir el mismo personal. - Argumenta que la lógica del servicio impide que un mismo conductor pueda operar simultáneamente varios camiones cisterna en distintasprovincias, por lo que la descalificación tuvo sustento objetivo y no fue arbitraria. - Cita la Resolución N° 1962-2020-TCE-S1 como precedente sobre la obligación de los postores de presentar ofertas claras y congruentes, sin necesidad de interpretaciones. - Concluye que la falta de diligencia del Impugnante motivó su propia descalificación y que no existe fundamento para revertir tal decisión. Respecto a la impugnación de la oferta del Adjudicatario (alegada incongruencia): - Alega que el Impugnante no tiene legitimidad para cuestionar la buena pro al ser un postor descalificado, por lo que su impugnación de la buena pro y Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 cuestionamientos a su oferta, debe ser declarada improcedente conforme al literal g) del artículo 308 del Reglamento. - Sin perjuicio de ello, precisa que las bases integradas permiten presentar en un solo documento el Anexo N° 6 - oferta económica, para más de un ítem, siendo opcional hacerlo de manera independiente. - Sostiene que su oferta económica para los ítems 3 y 4 fue presentada en un solo documento de acuerdo con las bases y que no se ha variado la denominación ni el objeto del servicio en el Ítem 3 (“Distribución de agua en Paita”). - Califica como subjetivos y sin sustento los argumentos del Impugnante sobre supuestoscambiosenladenominaciónyalcancesdelservicio,solicitandoque este extremo se declare infundado. Respecto ala descalificación de la oferta del Impugnante por incumplimientos adicionales a los advertidos por el comité evaluador. - Señala que el Impugnante acreditó el equipamiento estratégico únicamente concartasdecompromisodealquilerquenodetallancaracterísticastécnicas, placa, disponibilidad, propiedad o posesión de los camiones cisterna, incumpliendo las bases. - Indica que en la página 141 de la oferta técnica del Impugnante se presenta un conductor con licencia de conducir vencida, incumpliendo lo requerido para el personal ofertado. - Concluye que el equipamiento y personal ofertados no cumplen las bases integradas, por lo que la oferta del Impugnante debe ser descalificada. - Finalmente, se reserva el derecho de ampliar los fundamentos del escrito de absolución y solicita el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 12 de agosto de 2025, la Entidad presentó ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Informe N° 3-2025-EPS GRAU S.A. - CP-5-2025-COMITÉ DE SELECCIÓN, con el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 Respecto al requisito de calificación C1 “Experiencia del Personal Clave” de la oferta presentada por el Impugnante: - Señala que, si bien el personal presentado por el postor (seis choferes) cumplía con el requisito de calificación requerido en las bases, referido a los dosañosdeexperiencia—salvoenelítem2—,elImpugnanteofertóelmismo personal para todos los ítems del procedimiento de selección, cuando las bases requerían un chofer por cada camión cisterna en cada ítem, por lo que, sumando el personal de cada ítem, se habría requerido un mínimo de 23 choferes. - Precisa que, conforme al numeral 7.1.2 de las especificaciones técnicas, esta exigencia era clara para todos los postores, por lo que el uso del mismo personal en distintos ítems evidenciaba una insuficiente capacidad técnica para atender de forma simultánea la ejecución del servicio en diferentes lugares. - Añade que, aunque cada ítem constituye un procedimiento independiente, por el objeto y lugar de prestación del servicio no era viable operativamente que el mismo chofer conduzca más de un camión cisterna en paralelo. - En consecuencia, sostiene que la descalificación para determinados ítems fue procedente y que la oferta solo se consideró para el ítem 5, a fin de evitar su declaratoria de desierto. Respecto a la supuesta incongruencia en la oferta del postor adjudicatario: - Refiere que, si bien el Impugnante alegó que el Adjudicatario incluyó en su propuesta documentos y actividades de otros ítems, lo que vulneraría las bases; de acuerdo a las bases, el Anexo N° 6 permite, en procedimientos por relación de ítems, presentar una sola oferta económica, siempre que se identifique cada uno de los ítems ofertados y se consigne el precio correspondiente, como se hizo en este caso. - Afirma que descalificar por este motivo habría constituido una trasgresión normativaquepodríaacarrearnulidad,yaquelospreciosestabanclaramente diferenciados por ítem. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 - Concluye que el Comité actuó conforme a las bases y la normativa de contrataciones, garantizando principios de eficacia, eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 7. Mediante escritoN°2presentadoel12de agostode2025enlaMesadePartesdel Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Con decreto del 12 de agosto de 2025 se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 9. A través del escrito N°3 presentado el 12 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,el Impugnante acreditó a susrepresentantespara ejercerel uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Mediante decreto del 13 de agosto de 2025 se dejó a consideración de la Sala el informe remitido por la Entidad. 11. El 13 de agosto de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y el Adjudicatario. 12. Con decreto del 13 de agosto de2025 se requirióa la Entidad que sustente en que extremo en específico de las bases o la normativa en Contratación Pública se estaría vulnerando al ofertar el Impugnante el mismo personal para los Ítems N° 1, 2, 3, 4 y 5. 13. A través del escrito N°3 presentado el 18 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales, señalando lo siguiente: - Informa que el 7 de agosto de 2025, el Impugnante ha suscrito contrato conlaEntidadporelítemN°5,paralocualtieneacreditadoalossiguientes choferes: 1) Luis Ledesma Capcha, 2) Valentín Ledesma Capcha, 3) Godofredo Huamán Juscamaita, 3) Jaime Soriano Quispe Y 4) Juan Pablo Delgado Cajacuri. - Por lo tanto, sostieneque, considerando que losmismoschofereshan sido acreditados para el ítem N°3, resulta un imposible jurídico que, como Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se le otorgue la buena pro en razón que no dispone de choferes para el Item N°3. - Por otro lado, sostiene que a fojas 139 de la oferta del Impugnante, obra el Certificado de trabajo del 9 de julio de 2024 emitido por la empresa Kunyac Ingeniería y Construcción S.A.C., por haber laborado como “chofer de camión cisterna de 5000 galones, para el servicio del “Contrato N°56- 2019-SGLYGP/MDSMP”; sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el SEACE advierte que el referido chofer no se encuentra acreditado como personal propuesto para la ejecución del contrato mencionado. - Del mismo modo,cuestiona laveracidaddelCertificadodetrabajodel9de julio de 2024, emitido por el propio Impugnante a favor de Soriano Quispe JaimeEnrique,porhaberlaboradocomochofer,enelperiododel1deabril de 2022 al 4 de mayo de 2023; pues en el periodo que se indica en el certificado, el Impugnante solo habría suscrito dos contratos, en los cuales no obra el señor Soriano como personal propuesto. - En los mimos términos que el certificado anterior, cuestiona el Certificado de trabajo del 24 de octubre de 2022; y, consecuentemente, cuestiona la veracidad de la Declaración jurada del 3 de julio de 2025, toda vez en la misma el Impugnante declara ser responsable de la veracidad de los documentos. - Por último, respecto a la consulta efectuada por el Tribunal a la Entidad, respecto a que extremo en específico de las bases se estaría vulnerando al ofertar el Impugnante el mismo personal para los Ítems N° 1, 2, 3, 4 y 5, sostienequeseafectaríaelnumeral2.4delCapítuloI,delaseccióngeneral de las bases integradas, referida al perfeccionamiento del contrato. - Asimismo, sostiene que se vulneraría las características técnicas, puesto que existen responsabilidades y funciones para los choferes, que resulta imposible que los mismos puedan ejecutar en distintos ítems. 14. Mediante decreto del 19 de agosto de 2025 se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Adjudicatario. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 15. Con Informe N°004-2025-EPS GRAU S.A. – CP-5-2025-Comité de Selección, presentado el 19 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información, manifestando lo siguiente: - Refiere que en el numeral 7.1.2 de los términos de referencia del Capítulo III, de la sección específica de las bases, se indica claramente que se requiere “01 conductor (chofer) por cada camión cisterna”, de ese modo, para todos los ítems se requiere 23 choferes. - Enesecontexto,considerandoqueenlasbasesseconsignóelplazoylugar de ejecución del servicio para cada ítem, resulta imposible que el Impugnante, en caso se le hubiera adjudicado la buena pro en más de un ítem, pretenda realizar el trabajo el trabajo con el mismo personal de manera paralela. - Por lo tanto, el Impugnante no cumple con acreditar un chofer para cada camión cisterna. 16. A través del escrito N°4 presentado el 20 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales, en los siguientes términos: - Informa que mediante Resolución N° 5467-2025-TCP-S4 del 19 de agosto de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal resolvió fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el ítem N°2, por lo que, en virtud de la “integridad” del procedimiento de selección, no se le debe dar la razón al Impugnante, toda vez que los choferes ofertados ya se encuentran comprometidos con el contrato que suscribió el Impugnante con la Entidad el 7 de agosto 2025. - Así, precisa que la Entidad se encontrará en un serio problema administrativo al momento de otorgar la buena pro del ítem 3, en razón que se convertirá en un imposible jurídico su cumplimiento. - Por lo tanto, solicita que se analice de manera objetiva todo el procedimiento el procedimiento de selección y la ejecución a contratar. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 - Reitera que, la oferta del Impugnante vulnera el principio de libertad de concurrencia e integridad, puesto que, se estaría incumpliendo la normativa que garantiza que las ofertas sean serias, confiables y ejecutables. - Asimismo, resalta que al ofertar personal que no puede prestar el servicio en las condiciones requeridas (es decir, simultáneamente en dos lugares diferentes), se estaría incurriendo en una infracción grave que afecta la veracidad de la oferta, pues se habría presentado información inexacta. - En esa misma línea, hace alusión a los artículos de la normativa referidos a la obligación de contratar y el contenido del contrato, resaltando que el postor ganador de la buena pro debe cumplir con lo ofertado, no existiendo norma que permita un cambio de personal clave antes de la firma del contrato. - En ese contexto, resalta que, si el personal ofertado ya no se encuentra disponiblese consideracausalde nosuscripción de contrato,conel cual se podría iniciar procedimiento administrativo sancionador. 17. Con decreto del 21 de agosto de 2025 se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Adjudicatario. 18. Mediante decreto del 21 de agosto de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en el ítem N° 3 del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar siel recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extenderla vigenciadelos catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco.Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en un Concurso Público de servicios, cuya cuantía asciende a S/ 10´682,820.00 (diez millones seiscientos ochenta y dos mil ochocientos veinte con 00/100 soles), monto que supera las 50 UIT , En 1 consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 6. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 7. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 3 del procedimiento de selección; por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 8. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella en los procedimientos deselección competitivos,debe interponersedentro de los ocho (8)díashábilessiguientesdehabersenotificado elotorgamiento de la buena pro atravésde laPladicop.Asimismo,elnumeral304.2del artículo304delmismo 1 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado,Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) díashábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 9. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 16 de julio de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo304delReglamento,elImpugnanteteníaunplazodeocho(8)díashábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 31 de julio de 2025. 10. Revisado elpresente expediente, se apreciaquemediante el escrito N° 1,recibido el 31 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2,el4deagosto del mismo año, elImpugnanteinterpusorecursode apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 11. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el titular - gerente del Impugnante, el señor Ricardo Jiménez Pinto. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 12. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 13. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 14. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación,seadviertequeelImpugnante cuestiona ladescalificación de su oferta,portanto, sibien aqueltambién impugna la adjudicación de la buena pro, se tiene que, previamente, cuestiona su situación jurídica de descalificado del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 15. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo labuenaprodelítemN°3delprocedimientodeselección,yaqueelcomitédecidió tener por descalificada su oferta. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 16. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 3 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 17. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentarsuspretensiones,noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 18. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 19. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,puesto que la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habrían realizado transgrediendo las disposiciones establecidas Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. B. Petitorio 20. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 21. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 22. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 23. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de laPladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdel recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 24. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener,entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porel impugnante ensurecursoy porlos demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 25. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 26. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demáspostores el 5 de agosto de 2025 através del SEACE, razón por la cual los postoresdistintos alImpugna2te, quepudieran verse afectadosconladecisión del Tribunal tenían hasta el 11 del mismo mes y año para absolverlo. 27. De la revisión del presente expediente, se advierte que mediante escrito s/n, recibidoel11deagostode2025enlaMesadePartesdelTribunal,elAdjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo, absolvió el traslado del recurso de apelación y con ello los cuestionamientos efectuados en su contra y cuestionó la oferta del Impugnante. 28. Por lo tanto, los puntos controvertidos que seránmateria de análisisconsisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnantey,porsuefecto,revocarlabuenaprootorgadaalAdjudicatario. 2 Miércoles 6 agosto: Batalla de Junín. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 ii. DeterminarsicorrespondetenerpornoadmitidalaofertadelAdjudicatario. iii. Determinar si corresponde la descalificación de la oferta del Impugnante, por los cuestionamientos efectuados por el Adjudicatario. iv. DeterminarsicorrespondeotorgarlabuenaprodelítemN°3alImpugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 29. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 30. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 31. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 32. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de descalificar su oferta el mismo personal conductor de camión cisterna, para los ítems 1, 2, 4 y 5. 33. Respecto a ello, la Entidad sostiene que que, si bien el personal presentado por el Impugnante (seis choferes) cumplía con el requisito de calificación requerido en las bases para el ítem N°3, este ofertó el mismo personal para todos los ítems del procedimiento de selección, cuando las bases requerían un chofer por cada camión cisterna en cada ítem, por lo que, sumando el personal de cada ítem, se habría requerido un mínimo de 23 choferes. 34. A su turno, el Adjudicatario alega que, si bien cada ítem es un procedimiento independiente, elpersonal solicitado debe acreditarse para cada ítem, sin que sea necesario que las bases integradas incluyan una prohibición expresa de repetir el mismo personal. 35. En ese contexto, considerando que se está cuestionando la decisión del comité evaluador de descalificar la oferta del Impugnante, corresponde remitirnos a las razones expuestas por el referido comité en el Acta. Por tal motivo, se reproduce el extracto pertinente: Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 36. Conformesepuedeapreciar,elcomitédescalificólaofertadelImpugnantedebido a que no cumple el requisito de calificación “C.1. Experiencia del plantel profesional clave: conductor (chofer)”, puesto que: “acredita el mismo personal que el ítem 1, 2, 3 y 4”. 37. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Impugnante acreditó el requisito de calificación “experiencia del plantel profesional clave”, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. Por lo tanto, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,calificaciónyevaluacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 38. De ese modo, de acuerdo a las bases integradas, el objeto de la convocatoria es contratación de servicios en general “Servicio de alquiler de camiones cisterna para distribución gratuita de agua potable en los distritos de Piura, Veintiséis de Octubre y Castilla, Paita, Chulucanas y Sullana, departamento de Piura”. 39. Así, el numeral 7.1.2 (personal) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, estableció lo siguiente: Extraído de la página 29 de las bases integradas. 40. Deacuerdoalostérminosdereferencia,elpersonalclavesolicitadoeraconductor (chofer) y debía asignarse uno por cada camión cisterna requerido. Cabe señalar que, de acuerdo al numeral 7.1.3 (equipamiento estratégico) del capítulo III antes referido, la cantidad de camiones cisterna solicitados en el ítem N° 3 eran cinco (5), tal como se muestra en la siguiente imagen: Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 Extraído de la página 30 de las bases integradas. 41. Ahora bien, en el literal C.1 (experiencia del personal clave) del numeral 3.5.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad estableció, entre otros, el siguiente requisito de calificación facultativo: Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 Extraído de la página 37 de las bases integradas. 42. Conforme se aprecia, para la acreditación de la experiencia del personal clave, los postores debían presentar la copia de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados o cualquier otra documentación que demuestre, de forma fehaciente, que el personal clave propuesto como conductor (chofer) tenía dosañoscomoconductordecamionescisternaovehículosdelacategoríapesada. 43. Habiendo revisado las bases integradas, corresponde verificar lo presentado por el Impugnanteensuoferta.Asítenemosque,de la revisiónde lamismaseaprecia que el Impugnante designó a los siguientes seis (6) conductores (choferes): i) Luis LedesmaCapcha,ii)ValentínLedesmaCapcha,iii)GodofredoHuamánJuscamaita, iv) Jaime Enrique Soriano Quispe y v) Juan Pablo Delgado Cajacuri. A efectos de acreditar su experiencia presentó lo siguiente: Documentación presentada en la oferta Folio(s) Señor Luis Ledesma Capcha 139 y 140 - Certificado de trabajo de fecha 9 de julio de 2024, emitido por la empresa KUNYAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓNS.A.C.,enelquesedejaconstancia que el señor Luis Ledesma Capcha laboró como chofer de camión de cisterna de 5,000 galones, desde el 10 de marzo de 2020 al 14 de noviembre de 2020 (equivalente a 8 meses y 4 días). - Certificado de trabajo de fecha 9 de julio de 2024, emitido por la empresa KUNYAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓNS.A.C.,enelquesedejaconstancia que el señor Luis Ledesma Capcha laboró como chofer de camión de cisterna, desde el 2 de mayo de 2016 al 31 de marzo de 2018 (equivalente a 1 año, 10 meses y 29 días). Total de experiencia: 2 años, 7 meses y 2 días. Señor Valentín Ledesma Capcha 142 Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 - Certificado de trabajo de fecha 9 de julio de 2024, emitido por la empresa KUNYAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓNS.A.C.,enelquesedejaconstancia queelseñorValentínLedesmaCapchalaborócomo chofer de camión de cisterna de 5,000 galones, desde el 25 de abril de 2015 al 25 de abril de 2017 (equivalente a 2 años). Total de experiencia: 2 años. Señor Godofredo Huamán Juscamaita 144 - Certificado de trabajo de fecha 9 de julio de 2024, emitido por la empresa KUNYAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓNS.A.C.,enelquesedejaconstancia que el señor Godofredo Huamán Juscamaita laboró como chofer de camión cisterna, desde el 25 de abril de 2015 al 25 de abril de 2017 (equivalente a 2 años). Total de experiencia: 2 años. Señor Jaime Enrique Soriano Quispe 146 al 149 - Certificado de trabajo de fecha 9 de julio de 2024, emitido por la empresa KUNYAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓNS.A.C.,enelquesedejaconstancia que el señor Jaime Enrique Soriano Quispe laboró como chofer de camión cisterna de 5,000 galones, desde el 25 de abril de 2015 al 25 de abril de 2017 (equivalente a 2 años). - Certificado de trabajo de fecha 9 de julio de 2024, emitido por la empresa KUNYAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓNS.A.C.,enelquesedejaconstancia que el señor Jaime Enrique Soriano Quispe laboró como chofer de camión cisterna, desde el 1 de septiembre de 2017 al 31 de marzo de 2018 (equivalente a 6 meses y 30 días). Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 - Certificado de trabajo de fecha 9 de julio de 2024, emitido por la empresa KUNYAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓNS.A.C.,enelquesedejaconstancia que el señor Jaime Enrique Soriano Quispe laboró como chofer de camión cisterna, desde el 1 de febrero de 2020 al 16 de noviembre de 2020 (equivalente a 9 meses y 5 días). - Certificado de trabajo de fecha 9 de julio de 2024, emitido por la empresa WE CAN COMPANY E.I.R.L., en el que se deja constancia que el señor Jaime Enrique Soriano Quispe laboró como chofer de camión cisterna, desde el 1 de abril de 2022 al 4 de mayode2023(equivalentea1año,1mesy3días). Total de experiencia: 4 años, 5 meses y 7 días. Señor Juan Pablo Delgado Cajacuri 151 y 152 - Certificadodetrabajodefecha10dejuniode2024, emitido por la empresa WE CAN COMPANY E.I.R.L., enelquesedejaconstanciaqueelseñorJuanPablo Delgado Cajacuri laboró como chofer de camión cisterna, desde el 14 de mayo de 2018 al 27 de mayo de 2019 (equivalente a 1 año, 13 días). - Certificado de trabajo de fecha 24 de octubre de 2022, emitido por la empresa KUNYAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el que se deja constancia que el señor Juan Pablo Delgado Cajacuri laboró como chofer de camión cisterna, desde el 15 de septiembre de 2021 al 14 de septiembre de 2022 (equivalente a 11 meses y 28 días). Total de experiencia: 2 años y 10 días. Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 44. Conforme se advierte, el Impugnante acreditó la experiencia de su personal clave, conformado por cinco conductores (choferes), conforme a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que cada uno cumple con el tiempo mínimo exigido (2 años) en la conducción de camiones cisterna. 45. En este extremo del análisis, es preciso resaltar que, mediante Informe N° 3-2025- EPS GRAU S.A. - CP-5-2025-COMITÉ DE SELECCIÓN, la Entidad manifiesta lo siguiente: “El postor cumplió con acreditar el cumplimiento de la experiencia de seis (6) de loschoferes,peroalhaberpresentadoofertaatodoslosítems,debióacreditarque podía cumplir con asignar un chofer para cada camión cisterna por cada ítem y no usar el mismo el personal para todos”. De ese modo, se tiene que, si bien el presente caso la propia Entidad, por un lado, confirma que el Impugnante cumple con acreditar el requisito de calificación facultativo “Experiencia del personal clave”, por otro lado, refiere que dicho postor no cumpleconelreferidorequisitode calificación,pues consideraque este “debió acreditar que podía cumplir con asignar un chofer para cada camión cisterna por cada ítem y no usar el mismo el personal para todos”. 46. Respectoaello,mediantedecretodel31deagostode2025serequirióalaEntidad informar qué extremo en específico de las bases o de la normativa se estaría vulnerando al ofertar el Impugnante el mismo personal para los Ítems N° 1, 2, 3, 4 y 5. Sin embargo, en respuesta, la Entidad reitera lo señalado en su informe antes reproducido, resaltando que el numeral 7.1.2 de los términos de referencia del Capítulo III, de la sección específica de las bases, se indica claramente que se requiere 1 conductor (chofer) por cada camión cisterna. 47. Ahora bien, conforme se ha reproducido en los acápites anteriores, las bases integradas no prevén ninguna condición para que los postores no puedan ofertar el mismo personal para todos los ítems en los que participan y tampoco existe ninguna restricción expresa en la normativa vigente, aplicable al presente caso, pues lo indicado en los términos de referencia era contar con el personal clave conductor (chofer) para los camiones cisternas requeridos, siendo en el ítem N° 3 del procedimiento de selección un total de cinco, los cuales debían poseer dos años de experiencia en la conducción de camiones cisterna o vehículos de categoría pesada, lo cual fue debidamente acreditado por el Impugnante. Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 48. Asimismo, se resalta a la Entidad que de conformidad con el literal b) del numeral 52.1 del artículo 52 del Reglamento “Cada ítem constituye un procedimiento independiente dentro de un procedimiento principal al que se le aplica las reglas correspondientes al principal. Por lo tanto, las ofertas que los postores presenten en cada ítem, también deben ser analizadas de manera independiente. 49. En tal sentido, si bien, en el numeral 7.1.2 (personal) del capítulo III de la sección específicadelasbasesintegradas,seestablecióque“seasignaráobligatoriamente 01 Conductor (chofer) para cada camión cisterna para la prestación del servicio”, el procedimiento de selección se ha convocado por relación de ítems, en el cual, como hemos señalado, cada uno constituye un procedimiento diferente, no pudiendoelcomitéefectuarelanálisisdelasofertasdemaneradependienteunas de las otras, quedando el cumplimiento de las mismas bajo la responsabilidad de cada proveedor. 50. En esa misma línea de análisis, si bien el Adjudicatario precisa que la Entidad se encontrará en un serio problema administrativo al momento de otorgar la buena pro del ítem 3, en razón que se convertirá en un imposible jurídico su cumplimiento, toda vez que los choferes ofertados ya se encuentran comprometidos conel contratoquesuscribióel Impugnante conla Entidad el7 de agosto 2025; lo cierto es que, este Colegiado, al analizar una oferta, debe ciñe a las reglas previstas en las bases del procedimiento de selección y la normativa aplicable, en las cuales, se reitera que no existe ninguna condición para que los postores no puedan ofertar el mismo personal para todos los ítems en los que participan; entendiéndose que cada postor ha asumido la responsabilidad que implica participar en un procedimiento de selección y el cumplimiento de lo ofertado, en caso de obtener la buena pro y/o llegar a suscribir el contrato con la Entidad. 51. Aunado a ello, se precisa que, en el numeral iv del Anexo N°3 los postores declaran, “conocer, aceptar y someterme a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección”; por lo que todos los postores, conocen las implicancias y consecuencias al presentar su oferta en el marco de un procedimiento de selección. 52. Por tanto, corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debiendo tenerse por calificada dicha oferta y, por ende, revocar la buena pro Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 otorgada al Adjudicatario, resultando amparable lo alegado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 53. En virtud de lo antes señalado, no se advierte la concurrencia de la causal de improcedencia establecida en el literal g) del artículo 308 del Reglamento , toda vez que el Impugnante logra revertir su descalificación y, por tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre el cuestionamiento formulado por aquel contra la oferta del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario. 54. A través del recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que el Adjudicatario no presentó correctamente la oferta económica (anexo N° 6), ya que en dicho anexo incluyó los precios ofertados para los ítems N° 3 y N° 4 del procedimiento de selección. 55. Por otrolado, laEntidad indicóque, de acuerdoa lasbases,el AnexoN°6 permite, en procedimientos por relación de ítems, presentar una sola oferta económica, siempre que se identifique cada uno de los ítemsofertados y se consigne el precio correspondiente, como se hizo en este caso. 56. Asimismo, el Adjudicatario manifestó que, su oferta económica para los ítems 3 y 4 fue presentada en un solo documento de acuerdo con las bases y que no se ha variado la denominación ni el objeto del servicio en el Ítem 3 (“Distribución de agua en Paita”). 57. De lo antes expuesto, se advierte que la controversia consiste en determinar si el Adjudicatariopresentó la oferta económica (anexo N° 6), conforme a lo exigido en las bases integradas. 58. Sobre el particular, el numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas dispuso lo siguiente: 3 “Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: (…) g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun (…)”.ionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 Extraído de la página 17 de las bases integradas. Extraído de la página 18 de las bases integradas. Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 59. Según se advierte, entre los documentos para la admisión de la oferta, la Entidad requirió la presentación de la oferta económica (anexo N° 6). Así también, en las basesintegradasincluyóelformatodelreferidoanexo,elmismoquesereproduce a continuación: Extraído de la página 61 de las bases integradas. 60. Nótese que, entre las notas de advertencia –disposición que deviene de las bases estándar– se indicó que, en el caso de procedimientos según relación de ítems, el postor puede presentar el precio de su oferta en un solo documento o documentos independientes, en los ítems que se presente. 61. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se advierte que, a fojas 15 de la misma, presentó su oferta económica de la siguiente manera: Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 62. Como se aprecia, el Adjudicatario presentó su oferta económica (anexo N° 6) utilizandoelformatoprevistoenlasbasesintegradas,asimismo,endichoformato declaró el precio ofertado para todos los ítems en los que se presentó (3 y 4), Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 siendo para el ítem N° 3 el monto de S/ 2,125,980.00, encontrándose debidamente firmado por su Gerente general Hugo Cesar Aspiros Huamán. 63. Cabe precisar que, de acuerdo a las bases integradas, en el caso de que un postor se presentara en más de un ítem era posible detallar el precio ofertado en un solo documento, por lo que no se advierte incumplimiento alguno. En tal sentido, no resulta amparable lo señalado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde la descalificación de la oferta del Impugnante, por los cuestionamientos efectuados por el Adjudicatario. 64. Conforme se redactó en los antecedentes, el Adjudicatario cuestiona que: 1) el Impugnante acreditó el equipamiento estratégico únicamente con cartas de compromiso de alquiler que no detallan características técnicas, placa, disponibilidad, propiedad o posesión de los camiones cisterna, incumpliendo las bases y 2) presenta un conductor con licencia de conducir vencida, incumpliendo lo requerido para el personal ofertado. 65. Respecto a ello, corresponde remitirnos a las bases del procedimiento de selección, pues conforme este Tribunal ha señalado anteriormente, estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,calificaciónyevaluacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Respecto al equipamiento estratégico 66. Así, en el numeral C.3 – Equipamiento estratégico, del numeral 3.5.2 – Requisitos de calificación facultativos, del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se requiere 5 camiones cisterna de capacidad de almacenamiento máximo 32 m3 o 8,450 Galones, cuya acreditación sería con “documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido está disponible para la ejecución del contrato”. A mayor detalle, se reproduce dicho extremo de las bases (página 39 de las mismas): Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 67. En este extremo,cabe precisarque,conforme la imagen reproducida,lasbases no condicionan la presentación de ningún otro documento como tarjeta de propiedad, placas o fotos de los vehículos requeridos. 68. En virtud de ello, de la revisión de la oferta del Impugnante se aprecia que, a fojas 154 al 158 de la misma, obran cinco (5) Cartas de compromiso de alquiler del 3 de julio de 2025, en las que la empresa ADFIM Contratistas General S.A.C., Kunyac Ingeniería y Construcción S.A.C., Maribel Rucana Ccoa y el señor Carranza Leon Anthony Robert se comprometen con el Impugnante a alquilar cada uno un “camión cisterna de capacidad de almacenamiento máximo 32 m3 o 8,450 Galones”. A mayor detalle, se reproducen la primera y última carta de compromiso antes señalada, toda vez que las cinco cartas contienen el mismo formato y descripción: Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 69. Por lo tanto, se aprecia que el Impugnante cumple este extremo de las bases, en los términos en los que se ha requerido en las bases integradasdel procedimiento de selección. 70. En consecuencia, este extremo del cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario, no es amparable. Respecto al personal propuesto que presenta licencia de conducir vencida 71. Respecto al segundo cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario, cabe resaltar que, en ningún extremo de las bases, se requiere la presentación de la “licencia de conducir del personal clave, vigente a la fecha de la presentación de ofertas”. 72. Así, si bien en el numeral 7.1.2 (personal) del capítulo III de la sección específica delasbasesintegradasseindicaquelos“contratistas”asignaránobligatoriamente 1 conductor (chofer) por cada camión cisterna para la prestación del servicio de Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 distribución con licencia de conducir tipo A-IIIB o III-C, dicho extremo de las bases hacen referencia a los “contratistas”, no a los postores, es decir, dicha condición es exigible una vez suscrito el contrato. 73. De la misma manera en el literal C.1 (experiencia del personal clave) del numeral 3.5.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad estableció que el conductor chofer debe acreditar dos años como conductor de camiones cisterna o vehículos de categoría pesada; debiendo tenerse en cuenta que, lo que se requiere verificar en este extremo de las bases, es la experiencia del personal clave propuesto como conductor (chofer) de vehículos de la categoría pesada y no la formación académica o habilitación vigente del mismo a la fecha de la presentación de ofertas. A mayor detalle se reproduce dichos extremos de las bases: Extraído de la página 29 de las bases integradas. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 Extraído de la página 37 de las bases integradas. 74. En ese contexto, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que, a fin de acreditar la experiencia del personal clave “conductor (chofer)”, este, a fojas 141 y 142 de su oferta, adjuntó: 1) Certificado de trabajo de fecha 9 de julio de 2024, emitido por la empresa KUNYAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el que se deja constancia que el señor Valentín Ledesma Capcha laboró como chofer de camión de cisterna de 5,000 galones, desde el 25 de abril de 2015 al 25de abril de 2017 (equivalente a 2 años) y 2) la licencia de conducir electrónica de dicho señor, con fecha de expedición del 21 de julio de 1982 y fecha de revalidación del 27 de septiembre de 2024, con clase A, y categoría IIIc. 75. Enesecontexto,laSalaleprecisaque,deacuerdo alospropiostérminosdescritos enlasbasesintegradas,loqueserequiereacreditarcomorequisitodecalificación, es la experiencia del personal clave, así pues, la evaluación de la experiencia del personal clave propuesto se realiza en función al tiempo de experiencia requerido en las bases y solo puede acreditarse a través de la presentación de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad; (ii) constancias;(iii)certificados; o,(iv)cualquier otradocumentaciónque,demanera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto; los cuales deben permitir conocer la experiencia realmente adquirida por una persona en un periodo de tiempo determinado. 76. Al respecto, es impo4tante indicar que la Dirección Técnico Normativa del OSCE, en opiniones previas ha señalado que la "experiencia" -que se acredita según las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado- es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual ejecución de una prestación. Dicha experiencia genera valor agregado para su titular, incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado. 77. De ese modo, en el presente caso, este Colegiado aprecia que, de acuerdo a los propios términos expuestos en las bases integradas, a fin de acreditar la experiencia del personal clave, los conductores (choferes), debían acreditar como mínimo 2 años de experiencia como conductor de camión cisterna o vehículos de la categoría pesada; y consecuentemente que, durante dicho tiempo de 4 Opiniones N° 120-2017/DTN, 105-2015/DTN, 032-2014/DTN, 082-2012/DTN, 068-2011/DTN, entre otras. Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 experiencia, el referido operador haya contado con licencia para conducir dicha maquinaria pesada; lo cual, es razonablemente válido y coherente, puesto que, el tiempo de experiencia del personal clave requerido debe acreditarse teniendo en cuenta las capacidades legales necesarias para ejecutar tales actividades. Dentro de dicho contexto, la experiencia del personal clave obtenida en el desarrollo de determinada actividad resultará válida si ha sido adquirida observando la normativa de la materia que regula dicha actividad. 78. Siendo ello así, en el presente caso, para acreditación de la experiencia del personal clave no resulta relevante si la licencia de conducir del señor Ledesma CapchaValentínseencuentravigenteonoalafechadelapresentacióndeofertas, sino que esta haya estado vigente en el periodo de tiempo de experiencia que se pretende acreditar (como lo ha acreditado el Impugnante), a fin de verificar si resulta válida o no dicha experiencia y si esta ha sido adquirida observando la normativa de la materia que regula dicha actividad; sin perjuicio de la verificación que deba efectuar la Entidad al inicio de la ejecución del servicio objeto de la convocatoria al futuro contratista. 79. Por tanto, corresponde no acoger este extremo del cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario. 80. Ahora bien, de manera extemporánea a su absolución del recurso de apelación, el Adjudicatariohacuestionadolaveracidaddealgunosdeloscertificadosdetrabajo presentados por el Impugnante como parte de su oferta. Respecto a ello, si bien no corresponde avocarse al análisis de dicho cuestionamiento, por ser extemporáneo, se dispone que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la oferta de dicho postor. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 3 al Impugnante. 81. Sobre el particular, de la revisión del Acta, puede verificarse que, en su oportunidad, la oferta del Adjudicatario y de la empresa C&V PAITA AZUL fueron las únicas evaluadas, ocupando el Adjudicatario el primer lugar en el orden de prelación, en tanto que, la oferta del Impugnante fue descalificada. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 82. Del análisis realizado en el primer punto controvertido, se ha dispuesto revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; sin embargo, no corresponde amparar lo peticionado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación, ya que el comité deberá realizar la evaluación de su oferta y, luego de ello, recién deberá proceder con el otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda en el ítem N° 3 del procedimiento de selección. 83. Por lo expuesto,yen aplicación del literalb)delnumeral313.1delartículo313del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación del Impugnante, al resultar amparable solo en los extremos referidos a revocar su descalificación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 3 del procedimiento de selección, siendo infundado en el extremo referidoa que se le otorgue la buena pro en esta instancia. 84. Siendo así, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recursodeapelación interpuesto por laempresa WE CAN COMPANY E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de servicios N° 2-2025- EPS GRAU SA-GG-1 (Primera convocatoria), convocado por la Entidad Prestadora deServiciodeSaneamientoGrauS.A.,paralacontratacióndel“Serviciodealquiler de camiones cisterna para distribución gratuita de agua potable en los distritos de Piura, Veintiséis de Octubre y Castilla, Paita, Chulucanas y Sullana, departamento Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5690-2025-TCP-S4 dePiura”-ítemN°3:“ServiciodeDistribucióndeaguaenPaita”,siendoinfundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro en esta instancia, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta presentada por la empresa WE CAN COMPANY E.I.R.L., teniéndose por calificada. 1.2 Revocar la buena pro otorgada a la empresa M.P.L. CONTRATISTAS S.A.C. 1.3 Disponer que el comité de selección prosiga con la evaluación de la oferta presentada por la empresa WE CAN COMPANY E.I.R.L., y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa WE CAN COMPANY E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. DisponerqueelTitulardelaEntidadinicieconlafiscalizaciónposteriordelaoferta del Impugnante, conforme a lo dispuesto en el fundamento 80. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 37 de 37