Documento regulatorio

Resolución N.° 5688-2025-TCP-S6

Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor LAOS,AGUILAR, LIMAS & ASOCIADOS ABOGADOS SOCIEDAD CIVIL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, respecto de la sanci...

Tipo
Resolución
Fecha
27/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5688-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que así corresponda de acuerdo alanálisis de cada caso en concreto, lo cierto es que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución.” Lima, 28 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 28 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6966-2022.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor LAOS, AGUILAR, LIMAS & ASOCIADOS ABOGADOS SOCIEDAD CIVIL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 4125-2023-TCE- S6 del 26de octubrede 2023, confirmada por la ResoluciónN° 4478-2023-TCE-S6 del 24 de noviembre de 2023; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Median...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5688-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que así corresponda de acuerdo alanálisis de cada caso en concreto, lo cierto es que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución.” Lima, 28 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 28 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6966-2022.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor LAOS, AGUILAR, LIMAS & ASOCIADOS ABOGADOS SOCIEDAD CIVIL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 4125-2023-TCE- S6 del 26de octubrede 2023, confirmada por la ResoluciónN° 4478-2023-TCE-S6 del 24 de noviembre de 2023; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4125-2023-TCE-S6 del 26 de octubre de 2023, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas),sancionóalaempresaLAOS,AGUILAR,LIMAS&ASOCIADOSABOGADOS S.R.L., en adelante el Proveedor, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por el período de treinta y seis (36) meses, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad,en el marco del Concurso PúblicoN° 58-2019-BN-1, en adelanteel procedimiento de selección, convocado por el Banco de la Nación, en lo sucesivo la Entidad, para la contratación del “Servicio de patrocinio procesal en Derecho Laboral y Previsional en Lima y Callao. Ítem N° 01: Procesos laborales con uno a más demandantes o demandados y/o en caso el demandante actúe en nombre y representación de uno (01) a más demandantes”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Asimismo, a través de la Resolución N° 4478-2023-TCE-S6 del 24 de noviembre de Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5688-2025-TCP-S6 2023, se declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso el Proveedor contra la Resolución N° 4125-2023-TCE-S6 del 26 de octubre de 2023. La sanción impuesta entró en vigencia a partir del día hábil siguiente de notificada la Resolución N° 4478-2023-TCE-S6 del 24 de noviembre de 2023, esto es, a partir del25denoviembrede2023,conformeseapreciaenlabasededatosdelRegistro Nacional de Proveedores (RNP). 2. A través del Escrito N° 1, presentado el 11 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Proveedor solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, en cuanto a la sanción de inhabilitación temporal impuesta mediante la Resolución N° 4125- 2023-TCE-S6 del 26 de octubre de 2023, confirmada por la Resolución N° 4478- 2023-TCE-S6 del 24 de noviembre de 2023, bajo los siguientes términos: • Refiere que mediante la Resolución N° 4125-2023-TCE-S6 del 26 de octubre de 2023, confirmada por la Resolución N° 4478-2023-TCE-S6 del 24 de noviembre de 2023, el Tribunal dispuso sancionarlo con inhabilitación temporal por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa e información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Alrespecto,adujoqueelnumeral5delartículo248delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece, como regla general, la aplicación de las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, siendo la excepción a dicha regla que las normas posteriores sean más favorables al administrado. • En torno a ello, señaló que, el 24 de junio de 2024, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, en cuyo literal m) del numeral 87.1 de su artículo 87 se encuentratipificada la infracción consistente en presentar documentosfalsos o adulterados. Asimismo, manifestó que la citada norma establece un rango mínimo de sanción de veinticuatro (24) meses para la mencionada infracción, de acuerdo a lo señalado en el literal d) del numeral 90.1 de su artículo 90. Asimismo, indicó que, en lo referido al literal l), presentar información Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5688-2025-TCP-S6 inexacta, la nueva ley establece un rango de sanción seis (6) a veinticuatro (24) meses. • Por otro lado, indicó que, la Ley General de Contrataciones Públicas ha previsto que, en el caso de infracciones establecidas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87, se puede imponer una sanción por debajo del mínimo legal, siempre que se cumpla con los presupuestos establecidos en numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley. Dicho artículo de la ley, en concordancia con el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento, señalan que, las tres condiciones a cumplirse son las siguientes: i) que el documento haya sido entregado al proveedor por un tercero; ii) que el proveedor haya iniciado las acciones legales respectivas para la determinación de la responsabilidad de quien presentó el documento cuestionado; iii) que el proveedor acredite con el medio probatorio correspondiente el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento; iv) que el proveedor actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación. • Según señala, cumple con todos los requisitos detallados anteriormente, conforme se detalla a continuación: - Que el documento cuestionado haya sido entregado al proveedor por un tercero: Indicó que, de forma reiterada, cumplió con acreditar que el documento falso, no fue preparado, firmado y/o expedido por su representada, sino por el Instituto Cienci, que lo entregó directamente a la señora María Pilar Heredia Mendoza, quien integraba el equipo clave presentado en el procedimiento de selección. - Que el proveedor haya iniciado las acciones legales respectivas para la determinación de la responsabilidad de quien presentó el documento cuestionado: Indicó que, al tratarse de la señora María Pilar Heredia Mendoza —trabajadora del Estudio— como la persona directamente agraviada, el propio Estudio fue el encargado de preparar las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público e Indecopi. En ese sentido, indicó que cuentan con el requerimiento notarialal Instituto Cienci sobre la veracidad del Diploma de Alta Especialización [el documento cuestionado]; y la denuncia administrativa ante el INDECOPI por publicidad engañosa. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5688-2025-TCP-S6 - Que el proveedor acredite con medio probatorio correspondiente el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique el presunto autor de la entrega del documento: Indicó que, su Estudio fue el encargado de preparar la denuncia penal, la cual fue presentada por la señora María del Pilar Heredia Mendoza ante el Ministerio Público. Asimismo, señaló que cuenta con la sentencia que confirma la condena impuesta al señor Brage Yerson Huamán Retuerto, representante del Instituto Cienci, por haber estafado a su abogada, la mencionada señora María del Pilar Heredia Mendoza. Al respecto, precisó que cuenta con la denunciapenalpordelitosdefalsificacióndedocumentos,asícomocopia de la sentencia de primera instancia. Además, indicó que mediante la Resolución N° 4125-2023-TCE-S6 del 26 de octubre de 2023, el Tribunal corrió traslado al Segundo Despacho de la Primera Fiscalía Corporativa Penal de Cercadode Lima – Breña – Rímac – Jesús María a fin de iniciar la acción penal en su contra. Sin embargo, mediante la Disposición N° 1 del 29 de febrero de 2024, el referido despacho dispuso no formalizar ni continuar con investigación preparatoria contra su representada, ordenándose el archivo definitivo. - Que el proveedor actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación: Indicó que, el documento falso – por el cual se le sancionó-, no era de presentación obligatoria en el procedimiento de selección. Sin perjuicio de ello, indicó que, su representada efectuó los esfuerzos para verificar la verosimilitud y correspondencia del mismo. Al respecto, señaló que verificó que el Instituto Cienci era una institución formal y aparentemente seria, ya que contaba con un local, RUC inscrito ante la SUNAT, publicidad del curso, ficha de inscripción, entre otros. Asimismo, su representada revisó la publicidad del diplomado, en la cual se detallaban las fechas de inicio y finalización de las clases, así como la malla curricular correspondiente. Adjuntó, el comprobante de pago, efectuado por la señora María del Pilar Heredia Mendoza a favor del Instituto Cienci. Además, la señora Maria del Pilar Heredia Mendoza contaba con un usuario y contraseña, generado por el Instituto Cienci. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5688-2025-TCP-S6 Su representada, a fin de mantener una debida diligencia, intentó comunicarse con la UNMSM, durante el período de la convocatoria y presentación de la oferta, es decir, entre diciembre de 2019 y enero de 2020; sin embargo, durante dicho período la UNMSM se encontraba de vacacionesyeraimposiblelacomunicaciónvíatelefónica.Tampocopudo apersonarse a la UNMSM,debido aque existieron una seriede disturbios y conflictos que los ponía en riesgo. Precisó que las clases tenían que iniciarse el 23 de marzo de 2020, sin embargo, las mismas fueron suspendidas a causa del inicio de pandemia del COVID – 19. En ese sentido, indicó que, realizaron los actos necesarios para asegurarse que el diplomado existía y que había sido dictado por el Instituto Cienci. De igual manera, indicó que la certificación adicional por la UNMSM únicamente otorgaba un mayor prestigio al diplomado, pero no era dictado por dicha institución. • Aunado a ello, solicitó que se tenga en consideración que, el documento por el que se le sancionó, no era de presentación obligatoria. Si bien dicha situación resultaba irrelevante en el marco de la Ley y Reglamento aplicables, lo cierto es que el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento ha previsto que, para la configuración de la infracción consistente en presentar información inexacta, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna un puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro o se perfecciona el contrato. • Manifestó que, durante los 34 años de actividad, nunca fue sancionada por el Tribunal, ni por entidades públicas, a las cuales les prestó servicios legales de manera eficiente y responsable. Además, es una pequeña empresa, inscrita en el REMYPE. • En ese sentido, solicitó que, se le imponga la sanción por debajo del mínimo legal o; en su defecto, se sustituya el mismo al mínimo legal de 24 meses, conforme a lo establecido en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. 3. Con decreto del 16 de julio de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5688-2025-TCP-S6 Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor, siendo recibido al día siguiente. 4. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 12 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Proveedor solicitó una entrevista con cualquier miembro de la Sala. 5. Mediante decreto del 14 de agosto de 2025, se comunicó que, con motivo de la Certificación del Sistema de Gestión Antisoborno (ISO 37001:2016) a los procesos a cargo del Tribunal de Contrataciones Públicas, se ha formalizado una buena práctica que se venía ejecutando a través del tiempo, consistente en sólo comunicarse, o tener contacto con los administrados o sus representantes, a través de audiencias públicas, estando prohibido reunirse con las partes intervinientes en un procedimiento, incluidas las Entidades, en circunstancias y lugares distintos a los que implican las formalidades de tales diligencias. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses impuesta contra el Proveedor mediante la Resolución N° 4125-2023-TCE-S6 del 26 de octubre de 2023, confirmada por la Resolución N° 4478-2023-TCE-S6 del 24 de noviembre de 2023 Marco normativo referencial. 2. El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontrabavigentealmomentodelacomisióndelainfraccióny,comoexcepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5688-2025-TCP-S6 Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción, a la sanción, sus plazos de prescripción, e incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor 4. El Proveedor refiere que la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, le resulta más beneficiosa que la ley vigente al momento de la comisión de la infracción, que estuvo tipificada en el Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF. Al respecto, sostiene que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 establece una sanción mínima de veinticuatro (24) meses de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, para la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados ante las entidades, además que la sanción a imponerse, por la comisión de la infracción referida a presentar información inexacta, la ley vigente ha establecido un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5688-2025-TCP-S6 Además, sostiene que, respecto de la infracción consistente en presentar informacióninexacta,elnumeral356.2delartículo356delReglamentovigenteha previsto que, para la configuración del artículo 87, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna un puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro o se perfecciona el contrato. Al respecto, señaló que, el documento por el que se le sancionó, no era de presentación obligatoria en el marco del procedimiento de selección. Teniendo en consideración lo anterior, solicitó que, se le imponga la sanción por debajo del mínimo legal o; en su defecto, se sustituya el mismo al mínimo legal de 24 meses, conforme a lo establecido en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. 5. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 6. Sobre el particular, respecto a los alegatos del Proveedor sobre el beneficio concreto previsto en el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento vigente, se debe precisar que, en el caso objeto de análisis en la Resolución N° 4125-2023- TCE-S6 del 26 de octubre de 2023, confirmada por la Resolución N° 4478-2023- TCE-S6 del 24 de noviembre de 2023, se verificó la existencia de un concurso de infracciones, al haberse configurado las infracciones consistentes en presentar información inexacta [con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses], y en presentar documentación falsa [sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60)meses].Portanto, conforme a loqueestuvo establecido en el artículo 266 del Reglamento vigente al momento de la comisión de las infracciones, se determinó que correspondía aplicar la sanción que resulte mayor, es decir, aquella correspondiente a esta última infracción. Por lo tanto, al analizar la solicitud planteada por el Proveedor, esta Sala se avocará a revisar el rango de inhabilitación temporal aplicable solo a la infracción por la presentación de documentación falsa a la Entidad, por corresponder a una Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5688-2025-TCP-S6 sanción mayor, siendo inoficioso verificar los requisitos de un tipo infractor que en principio no se aplicó su rango de sanción. 7. Sobre el particular, respecto a la solicitud del Proveedor de reducir la sanción impuesta dentro del límite inferior de inhabilitación para contratar con el Estado, cabe precisar que, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, la sanción de inhabilitación temporalseencontrabaestablecidaporunperiodonomenordetreintayseis(36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) 8. En ese sentido, de la comparación entre el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y del literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 30225, LEY DE CONTRATACIONES DEL LEY N° 32069, LEY GENERAL DE ESTADO, APROBADA POR DECRETO CONTRATACIONES PÚBLICAS SUPREMO N° 082-2019-EF “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas (…) 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de(…) Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5688-2025-TCP-S6 responsabilidades civiles o penales por lad)Porlacomisióndelainfracciónprevistaen misma infracción, son: el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 (…) de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni b) Inhabilitación temporal: (…) En elcaso mayor de sesenta meses. infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y se(…)” (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)” (El resaltado es agregado). Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley vigenteestableceunasancióndeinhabilitacióntemporalporunperiodonomenor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción [de treinta y seis (36) meses a sesenta (60) meses]. 9. En consecuencia, se concluye que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, correspondelaaplicacióndelanormamásbeneficiosaparael Proveedor,esdecir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por lo que, resulta procedente que se sustituya el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo a la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. 10. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 4125-2023-TCE-S6 del 26 de octubre de 2023, confirmada por la Resolución N° 4478-2023-TCE-S6 del 24 de noviembre de 2023, goza de la presuncióndevalidezconformealodispuestoporelartículo9delTUOdelaLPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma. 11. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5688-2025-TCP-S6 ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Enelmismosentido,eltratadistaJaimeOssaArbeláezsostieneque“cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante lapresenciade una normativamás benigna, ¿esdable que ellaopere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción enejecución,aplicandoretroactivamenteunanuevadisposiciónsancionadora.Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 12. No obstante, debe tenerse presente que la imposición de una sanción de inhabilitacióntemporalnosólotieneporefectolaejecucióndedichasanción,sino también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Recordemos que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor, son considerados tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva,como para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo,podríanimponerseaaquél.Enamboscasos,losantecedentesdesanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. Por consiguiente, la sustitución de una sanción, además de tener efectos respecto a la parte de la sanción que aún está pendiente de ejecución, también implica 1 Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316.ancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, 2 Ibid. p. 317. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5688-2025-TCP-S6 variar los antecedentes que genera, teniendo en cuenta que de corresponder que se reduzca la sanción, al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya ejecutado, sí se puede sustituir los antecedentes que genera la sanción, toda vez que dicha sustitución es favorable a la situación jurídica de los proveedores. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que asícorresponda de acuerdo al análisisde cadacaso en concreto, lo cierto es que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamientolavalidez delperiododesanción yaejecutado,nidelosefectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 13. Ahora bien, a efectos de graduar la sanción a imponerse al Proveedor, bajo la aplicación de la retroactividad benigna, se deben considerar los siguientes criterios, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: la infracción consistente en presentar documentación falsa, en la que ha incurrido el Proveedor, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: no se puede constatar que haya existido una intencionalidad en la presentación del documento cuestionado, pero sí un actuar poco diligente por parte del Proveedor, pues si bien alega que realizó acciones para indagar sobre la veracidad de los documentos presentados en su oferta, no se cuenta con algún accionar evidente que haya evitado, de ser el caso, presentar tal documento, máxime cuando alega que ese documento no era un requerimiento obligatorio. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que la presentación de documentación falsa conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público ydelbien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5688-2025-TCP-S6 actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente,nose adviertedocumentoalgunopor elcualelProveedorhaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: Antes de la sanción impuesta por el Tribunal mediante la Resolución N° 4125-2023-TCE-S6 del 26 de octubre de 2023, confirmada por la Resolución N° 4478-2023-TCE-S6 del 24 de noviembre de 2023, no se aprecia que el Proveedor haya tenido alguna otra sanción. f) Conducta procesal: de manera previa a la presentación de su solicitud de aplicación de retroactividad benigna, el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), no se aprecia que el Proveedor cuente con multas impagas. 14. Por otro lado, sobre la aplicación de sanción por debajo del mínimo legal, cabe indicar que, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con el numeral 366.2 del artículo 366 de su Reglamento, precisan que, en el caso de la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada, la graduación puededarlugarasancionespordebajodelmínimolegal,siemprequesecumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor,proveedor o subcontratistapor un tercero distinto aél. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso. c) Se demuestre que este actuó conla diligencia para constatar la veracidadde la documentación presentada. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5688-2025-TCP-S6 15. En este punto, es importante precisar que, como parte de sus alegatos, el Proveedor indicó que cumple con los requisitos para que se le imponga la sanción por debajo del mínimo legal. Al respecto, precisó que cumple con cada una de las condiciones establecidas en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia conelnumeral366.2delartículo366desuReglamento,afindeque las mismas sean consideradas por este Colegiado. En relación con la primera condición – esto es, se demuestre que el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él-, el Proveedor indicó que, cumple con acreditar que el documento falso, no fue preparado, firmado y/o expedido por su representada, sino por el Instituto Cienci, que lo entregó directamente a la señora María Pilar Heredia Mendoza, quien integraba el equipo clave presentado en el procedimiento de selección. Sobre ello, es importante señalar que, de la revisión efectuada al expediente administrativo, no obra ningún medio probatorio que acredite de manera fehaciente que un tercero fue quien entregó el documento falso al Proveedor. En ese sentido, que el documento no haya sido preparado, firmado o expedido por su representada, no es una acreditación objetiva que demuestre dicho hecho. Cabe precisar que, el Proveedor tenía la obligación de aportar al expediente administrativo, los elementos probatorios necesarios que sustenten su posición, por lo que, el alegato referido a que su representada no emitió o expidió el documento falso, por sí solo, no constituye prueba directa ni suficiente en sede administrativa para acreditar la entrega del documento de un tercero al Proveedor; máxime si no se ha acompañado documento alguno que respalde dicha afirmación de forma concreta y verificable. 16. En consecuencia, al no haberse incorporado al expediente administrativo prueba objetiva de lo alegado por el Proveedor,no se configura el supuesto previsto en el literal a) del numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente, por no haberse demostrado que el documento falso o adulterado haya sido entregado al Proveedor por un tercero distinto a él. Bajo tales consideraciones, al no haberse acreditado la primera condición, y teniendo en cuenta que se requiere la concurrencia de todas las condiciones exigidas para que opere la eventual graduación de la sanción por debajo del Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5688-2025-TCP-S6 mínimo legal; corresponde desestimar lo solicitado por el Proveedor, en este extremo. 17. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención al análisis desarrollado en los fundamentos previos,enaplicación retroactivadela LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor mediante la Resolución N° 4125-2023-TCE-S6 del 26 de octubre de 2023, confirmada por la Resolución N° 4478-2023-TCE-S6 del 24 de noviembre de 2023, reduciéndola de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIRelperiododela sanciónimpuestaalproveedor LAOS,AGUILAR,LIMAS & ASOCIADOS ABOGADOS SOCIEDAD CIVIL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20111434311), mediante Resolución N° 4125-2023-TCE-S6 del 26 de octubre de 2023, confirmada por la Resolución N° 4478-2023-TCE-S6 del 24 de noviembre de 2023, de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal, realice las coordinaciones respectivas, a efectos que se registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin que así Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5688-2025-TCP-S6 quede consignado para los efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado indicado en el numeral anterior. 3. Archivar el expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 16 de 16