Documento regulatorio

Resolución N.° 5685-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SEÑOR DE MAYO, conformado por las empresas GRUPO MENACHO E.I.R.L. y EMPRESA J & F E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N°001-2025-MDT-1 -...

Tipo
Resolución
Fecha
26/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitarlaactuacióndelaAdministraciónydelos administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables (…)”. Lima, 27 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 27 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicasel ExpedienteN° 6907/2025.TCE,sobre el recurso de apelación interpuestopor el CONSORCIO SEÑORDE MAYO,conformadopor lasempresasGRUPO MENACHO E.I.R.L. y EMPRESA J & F E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N°001- 2025-MDT-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Tapayrihua; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Tapayrihua, en...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitarlaactuacióndelaAdministraciónydelos administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables (…)”. Lima, 27 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 27 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicasel ExpedienteN° 6907/2025.TCE,sobre el recurso de apelación interpuestopor el CONSORCIO SEÑORDE MAYO,conformadopor lasempresasGRUPO MENACHO E.I.R.L. y EMPRESA J & F E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N°001- 2025-MDT-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Tapayrihua; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Tapayrihua, en lo sucesivo la Entidad,convocólaLicitaciónPúblicaN°001-2025-MDT-1-PrimeraConvocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento e instalación del sistema de riego tecnificado por aspersión en las Localidades de Salistre, Ccollpa, Socco, Monte, Isla, Llipcca, Tacahuara y Huancané, distrito de Tapairihua - provincia de Aymaraes - departamento de Apurimac”, con un valor referencial de S/ 5’483,599.69 (cinco millones cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos noventa y nueve con 69/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 De acuerdo al respectivo cronograma, el 23 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 10 de julio del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO MONZON, conformado por las empresas E & N GRUPO MONANC S.A.C. - GRUPO MONANC S.A.C. y CORPORACION GRUPO IBIZA S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PRO OFERTA S/ PUNTAJE OP. TOTAL Consorcio Señor de Mayo ADMITIDO 4,935,239.73 100 1 DESCALIFICADO - Consorcio ADMITIDO 5,483,599.69 95.50 2 Monzon CALIFICADO SÍ Consorcio NO Seven ADMITIDO 4,935,239.73 - - - - Consorcio NO 4,935,239.73 - - - - Tapairihua ADMITIDO Asimismo, a través del “Acta de calificación y buena pro del procedimiento de selección N° 001-2025-MDT-Primera Convocatoria”, registrada en el SEACE el 10 de julio de 2025, el comité de selección descalificó la oferta del CONSORCIO SEÑOR DE MAYO, conformado por las empresas GRUPO MENACHO E.I.R.L. y EMPRESAJ&FE.I.R.L.,conformealosargumentosqueseexponenacontinuación: Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 (…) (…) Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 2. Mediante el Escrito S/N presentado el 22 de julio de 2025, debidamente subsanado el 25 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas,en adelante el Tribunal,el postor CONSORCIOSEÑOR DE MAYO, conformado por las empresas GRUPO MENACHO E.I.R.L. y EMPRESA J & F E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contraladescalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenapro,solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su representada, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto a la descalificación de su oferta • Señala que, de acuerdo al enfoque de Gestión por Resultados, las contrataciones que efectúe una entidad, en lugar de centrarse en el cumplimiento estricto y escrupuloso de las formalidades señaladas en la normativa (lo cual no significa ir en contra de la Ley y su Reglamento, sino flexibilizar su aplicación), deben enfocarse en sus resultados, de tal forma que la contratación se dé en forma oportuna, y bajo las mejores condiciones de precio y calidad. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 • Sostiene que se debe realizar una evaluación integral de la oferta de su representada, conformecon lo señalado en la Resolución N° 1132-2020-TCE- S2, en la cual se precisó que una evaluación integral supone que el comité u órgano analice cada propuesta de manera conjunta, en virtud a la informaciónobranteenla misma, con la finalidadde determinaro identificar la mejor oferta que satisfaga sus intereses o necesidades, no limitándose o restringiéndosearealizarunanálisissesgadooparcializado,queno involucre la totalidad de la información de la oferta presentada. • Alega que el comité de selección descalificó la oferta de su representada, argumentando que no cumpliría con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; toda vez que, para acreditar la Experiencia N° 3 (Contrato N° 056-2018-MDSM/GM), se presentó un contrato de consorcio, en el cual no se precisó las obligaciones ni los porcentajes de participación de cada consorciado, pues los porcentajes incluidos en el mencionado documento están referidos a utilidades y pérdidas. Sin embargo, sostiene que en el referido Contrato N° 056-2018- MDSM/GM sí se detalló los porcentajes de participación de cada consorciado; por lo que, según refiere, el comité de selección pudo conocer el monto facturado a considerar para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. En ese sentido, señala que el comité de selección debió realizar una evaluación integral de los documentos obrantes en su oferta (contrato y contratode consorcio),aefectos de determinarque sísehabía cumplidocon consignar las obligaciones de cada consorciado en la ejecución de la obra. • Asimismo, precisa que no existe instrumento normativo que establezca que en el contrato de consorcio debe existir expresamente una cláusula referida alasobligacionesdelosconsorciados,pues“admitirdichailegalidadconlleva a otra ilegalidad y es enervar la evaluación integral de la información que obra en el contrato de consorcio”. • Señala que es deber del Tribunal contar con una jurisprudencia administrativa uniforme, de lo contrario se estaría conculcando la seguridad jurídica; siendo un derecho de los administrados que el Tribunal observe obligatoriamente la predictibilidad de sus resoluciones; por lo que, solicita Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 tener presente los criterios desarrollados ante casos similares que son materia de controversia en el presente recurso de apelación. Para ello,cita como precedente la Resolución N° 30-2022-TCE-S5,a través de la cual el Tribunal, en un caso similar, evaluó, demodo complementario a los porcentajes de los consorciados ya acreditados en el contrato de consorcio, los porcentajes de participación obrantes en la parte introductoria del contrato principal. • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 31 de julio de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. El 7 de agostode 2025, laEntidad registró enel SEACEel Informe N°001-2025-CS- LP-N°001-2025-MDT/CS (elaborado por el comité de selección) y la Opinión Legal N° 013-2025-MDT-ALEX-YWSM/APU, mediante los cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, cuyos argumentos se exponen a continuación: • Señala que, considerando que el contrato de consorcio fue celebrado el 6 de julio de 2018, correspondía establecer el porcentaje de obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación, conforme a lo dispuesto en la Directiva N° 0006-2017-OSCE/CD. Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 • Sostiene que, aun cuando en la cláusula segunda del contrato de consorcio en cuestión se precise que los consorciados ejecutarán la obra de manera conjunta, lo cierto es que en la cláusula cuarta del citado contrato de consorcio se estableció los porcentajes de participación de los consorciados en cuanto a las utilidades y pérdidas que cada consorciado percibirá como contraprestación por la ejecución de la obra, mas no a los porcentajes que asume cada uno por la participación en las actividades vinculadas a la ejecución de la obra; por lo que, no es posible identificar de manera fehaciente el porcentaje de participación que asumió cada consorciado. 5. Por medio del Escrito S/N presentado el 7 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, solicitando que se declare infundado y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada, en los siguientes términos: • Sostiene que, contrariamente a lo manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación, respecto a la acreditación de la Experiencia N° 3, presentada para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se presentó un contrato de consorcio que no acredita de forma fehaciente el porcentaje de participación que cada consorciado asumirá para realizar las actividades directa o indirectamente vinculadas a la ejecución de la obra, sino que dicho contrato de consorcio únicamente contiene los porcentajes de la utilidad que cada consorciado percibirá como contraprestación por la ejecución de la obra • Precisa que el comité de selección no cuestiona si los tres consorciados estaban o no obligados a ejecutar la obra, sino que, en el contrato de consorcio, no se advierte los porcentajes de participación que asumió cada consorciado en la ejecución de la obra. Así, señala que el contrato de consorcio solo evidencia porcentaje de participación en las utilidades y pérdidas del negocio o de la operación económica del contrato. • Refiere que el Consorcio Impugnante sostiene que, a través de una evaluación integral de su oferta, el porcentaje de participación de los consorciados en la ejecución de la obra se advertiría con el contrato de consorcio y su contrato público (Contrato N° 056-2018-MDSM/GM); sin Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 embargo, las bases del presente procedimiento de selección solicitan que se acreditela”Experienciadelpostorenlaespecialidad”,encasodeconsorcios, con la presentación del respectivo contrato de consorcio, mas no con la presentación del contrato público de obra. Por tanto, señala que el referido contrato público de obra no constituye documento idóneo para acreditar el porcentaje de participación. 6. MedianteelEscritoS/Npresentadoel11deagostode2025antelaMesadePartes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante expuso argumentos adicionales, conforme al siguiente detalle: • Sostiene que el Consorcio Adjudicatario y la Entidad señalan, tendenciosamente, que la cláusula cuarta de su contrato de consorcio solo establece porcentajes respecto a utilidades y pérdidas, cuando, contrariamente a ello, en el título de la aludida cláusula se desprende la alusión a “Participación y Obligaciones”. • Refiere que, a la frase “utilidades y pérdidas”, le antecede la frase “tanto”, situación que se puede determinar como “alcance semejante a lo ya determinado”. • Reitera se tenga en cuenta la Resolución N° 30-2022-TCE-S5 para resolver, pues a través de la misma se puede apreciar que de modo complementario a los porcentajes de los consorciados ya acreditados, se toma en consideración los porcentajes de participación de los consorciados obrante en la parte introductoria del contrato principal. 7. Con Decreto del 11 de agosto de 2025, se dispuso tener por apersonado al procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. A través del Decreto del 11 de agosto de 2025, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 001-2025-CS-LP-N°001-2025-MDT/CS (elaborado por el comité de selección) y la Opinión Legal N° 013-2025-MDT-ALEX- YWSM/APU; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 9. Con Decreto del 13 de agosto de 2025, se programó audiencia pública para el 20 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 10. Mediante la Carta N° 065-2025-A-MDT-AYMARAES-APU presentada el 14 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. AtravésdelEscritoS/Npresentadoel15deagostode2025antelaMesadePartes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. MedianteelEscritoS/Npresentadoel20deagostode2025antelaMesadePartes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 20 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad . 14. A través del Decreto del 20 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. MedianteelEscritoS/Npresentadoel21deagostode2025antelaMesadePartes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante expuso argumentos adicionales, conforme al siguiente detalle: • Reitera se tenga presente, al momento de resolver el presente recurso impugnatorio, la aplicación de la evaluación integral del Contrato N° 056- 2018-MDSM/GM y el contrato de consorcio, documentos presentados para acreditar la “Experiencia del postor en la especialidad”, específicamente, la Experiencia N° 3, de tal manera que se aplique el enfoque de gestión por resultados y el principio de eficacia y eficiencia. 1EnrepresentacióndelConsorcioImpugnantehizousodelapalabraelseñorLuisAlbertoIsuhuaylasCastillo;porpartedelConsorcio Adjudicatario hizo uso de la palabra el señor José Luis Palomino Pérez, y; en representación de la Entidad el señor Marco Antonio Del Carpio Peña. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 • Sostiene que, soslayar los porcentajes de participación de los consorciados en las obligaciones sobre la ejecución de la obra indicados en el Contrato N° 056-2018-MDSM/GM contravendrían la evaluación integral, el enfoque de gestión por resultados y el principio de eficacia y eficiencia; así como, contravendría la finalidad en acreditar obligaciones y porcentajes en los casos en que la contratación es realizada en consorcio. • Solicita que se tenga en cuenta la posición contradictoria del Consorcio Adjudicatario, pues en sus descargos señaló que los porcentajes de participación indicados en el contrato de ejecución de obra correspondería aldeutilidadesypérdidas,alcoincidirconloestablecidoenlacláusulacuarta del contrato de consorcio; no obstante, en la audiencia, pública señaló que los porcentajes de cada consorciado sería de 33.3%, al determinar que término “igual derecho” se referiría a “igual porcentaje”, lo cual resulta contradictoria e inconsistente. 16. Con Decreto del 22 de agosto de 2025,se dejó a consideración de la Sala el Escrito S/NpresentadoporelConsorcioImpugnanteel21deagostode2025antelaMesa de Partes Digital del Tribunal. 17. Mediante Informe N° 002-2025-CS-LP-N° 001-2025-MDT/CS presentado el 25 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió informe complementario elaborado por el comité de selección, en el cual señaló, principalmente, lo siguiente: • Sostiene que la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada, debido a que no cumplió con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, pues no se validó la Experiencia N° 3; toda vez que, presentó un contrato de consorcio que no acredita fehacientemente el porcentaje de participación que cada consorciado asumirá para realizar las actividades vinculadas a la ejecución de la obra. • Reitera que en la cláusula cuarta del contrato de consorcio en cuestión se estableció los porcentajes de participación de los consorciados en cuanto a las utilidades y pérdidas que cada consorciado percibirá como contraprestación por la ejecución de la obra, mas no los porcentajes que asume cada uno por la participación en las actividades vinculadas a la Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 ejecución de la obra; por lo que, no es posible identificar de manera fehaciente el porcentaje de participación que asumió cada consorciado. 18. Por medio del Escrito N° 02 presentado el 26 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario expuso argumentos adicionales, en los siguientes términos: • Sostiene que las bases integradas del presente procedimiento de selección exigen que el porcentaje de las obligaciones de cada consorciado debe estar detallado en el contrato de consorcio; situación que no ocurre en el contrato de consorcio presentado por el Consorcio Impugnante para acreditar la Experiencia N° 3 (que deriva del Contrato N° 056-2018-MDSM/GM), reiterando que en el citado contrato de consorcio únicamente se detalló, en su cláusula cuarta, el porcentaje de participación en utilidades y pérdidas económicas, mas no con la presentación del contrato público de obra. Por tanto, señala que el referido contrato público de obra no constituye documento idóneo para acreditar el porcentaje de participación. • Asimismo,precisaque sibien,en la cláusula cuarta del contrato de consorcio en cuestión se detalló actividades de “control” y “fiscalización”, las mismas son actividades administrativas de mera gestión, mas no actividades de ejecución de obra; por lo que, en dicha cláusula no se indica de forma fehaciente si ese porcentaje de participación es en ejecución de obras, pues se detalló un porcentaje de participación relativo a la distribución de sus utilidades y pérdidas que resulten del consorcio, es decir, es un porcentaje en la operación económica que resulte del consorcio. • En ese sentido, sostiene que el porcentaje de participación indicado en el exordio del contrato público no es suficiente para dar por acreditado el porcentaje de participación; toda vez que, en las bases integradas no se indica que la acreditación del porcentaje se debe desprender en el contrato público, sino que debe estar detallado en el contrato de consorcio. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2025-MDT-1 - Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 Primera Convocatoria, convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior acincuenta(50)UIT ,o setrate de procedimientosparaimplementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o 2Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor referencial asciende a S/ 5’483,599.69 (cinco millones cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos noventa y nueve con 69/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N°03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena prodelprocedimientodeselecciónfuenotificadoel10dejuliode2025;portanto, enaplicacióndelodispuestoenlosprecitadosartículosyelcitadoAcuerdodeSala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 22 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado, precisamente, el 22 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, subsanado el 25 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, la señora Vilma Olga Jamanca Menacho. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, le causaría agravio en su interés legítimo de acceder a la buen pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la descalificación de su oferta. Sin embargo, su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, en tanto su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se revoque la descalificación de su oferta, (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y (iii) se otorgue la buena pro a favor de su representada. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 11. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 12. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó lo siguiente: Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección. • Se otorgue la buena pro a favor de su representada. 13. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito quecontiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso, presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 recurso de apelación el 1 de agosto de 2025, según se aprecia de la información 3 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 7 de agosto de 2025 . Sobre elparticular, setiene que el 7de agosto de2025,el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo; es decir, dentro del plazootorgado. Por lo que, correspondetomar encuentassusargumentos para la fijación de los puntos controvertidos. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante o; en su defecto, debe confirmarse el otorgamiento de la misma a favor del Consorcio Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no 4De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Cabe precisar que el 6 de agosto de 2025 fue feriado por la Batalla de Junín. Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma. 19. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se reprodujo la parte pertinente del “Acta de calificación y buena pro del procedimiento de selección N° 001-2025- MDT-Primera Convocatoria”, registrado en el SEACE el 10 de julio de 2025, en el cual se puede advertir los motivos que expuso el comité de selección para sustentar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. Así, en la mencionada acta, el comité de selección descalificó la oferta del ConsorcioImpugnante,debidoaquenohabríacumplidoconacreditarelrequisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, en tanto el contrato de consorcio que adjuntó para acreditar su Experiencia N° 3, no establece la participación ni el porcentaje de obligaciones que asumieron los consorciados, sino solo hace referencia a la participación de estos en utilidades y pérdidas. 20. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante señaló que, contrariamente a lo decidido por el comité de selección, en el Contrato N° 056-2018-MDSM/GM, presentado de manera conjunta con el contrato de consorcio en cuestión, sí se detalló los porcentajesde participaciónde cada consorciado; por loque,el comité de selección pudo saber el monto facturado a considerar para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Dichoello,señalaqueelcomitédeseleccióndebiórealizarunaevaluaciónintegral de los documentos obrantes en su oferta (contrato de obra y contrato de consorcio), a efectos de determinar que sí se había cumplido con consignar las obligaciones de cada consorciado en la ejecución de la obra. Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 Asimismo, precisa que no existe instrumento normativo que establezca que en el contrato de consorcio debe existir expresamente una cláusula referida a las obligaciones de los consorciados, pues “admitir dicha ilegalidad conlleva a otra ilegalidad y es enervar la evaluación integral de la información que obra en el contrato de consorcio”. 21. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señaló que, contrariamente a lo manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación, respecto a la acreditación de la Experiencia N° 3, aquel presentó un contrato de consorcio que no acredita de forma fehaciente el porcentaje de participación que cada consorciado asumirá para realizar las actividades directa o indirectamente vinculadas a la ejecución de la obra, sino que dicho documento únicamente contiene los porcentajes de la utilidad que cada consorciado percibirá como contraprestación por la ejecución de la obra. Así también, precisa que el comité de selección no cuestiona si los tres consorciados estaban o no obligados a ejecutar la obra, sino que, en el contrato de consorcio no se advierte los porcentajes de participación que asumió cada consorciado en la ejecución de la obra. Así, señala que el contrato de consorcio soloevidenciaporcentajesdeparticipaciónenlasutilidadesypérdidasdelnegocio o de la operación económica del contrato. Aunado a lo anterior, sostiene que las bases integradas del presente procedimiento de selección solicitan que se acredite la “Experiencia del postor en la especialidad”, en caso de consorcios, con la presentación del respectivo contrato de consorcio, mas no con la presentación del contrato público de obra. Por tanto, señala que el referido contrato público de obra no constituye documento idóneo para acreditar el porcentaje de participación. 22. A su turno, la Entidad señaló que, considerando que el contrato de consorcio fue celebrado el 6 de julio de 2018, correspondía establecer el porcentaje de obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación, conforme a lo dispuesto en la Directiva N° 0006-2017-OSCE/CD. Asimismo, sostiene que, aun cuando en la cláusula segunda del contrato de consorcio en cuestión se precise que los consorciados ejecutarán la obra de manera conjunta, lo cierto es que en la cláusula cuarta del citado contrato de Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 consorcio se estableció los porcentajes de participación de los consorciados en cuanto a las utilidades y pérdidas que cada consorciado percibirá como contraprestación por la ejecución de la obra, mas no los porcentajes que asume cada uno por la participación en las actividades vinculadas a la ejecución de la obra; por lo que, no es posible identificar de manera fehaciente el porcentaje de participación en la ejecución de la obra que asumió cada consorciado. 23. Considerando lo expuesto, y a fin de resolver la controversia planteada, corresponde revisar lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Con relación al presente caso, en el literal b) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la “Experiencia del postor en la especialidad”, se solicitó lo siguiente: (…) Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 Conforme puede apreciarse, la Entidad estableció que el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se acreditaría con un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial [S/ 5’483,599.69 (cinco millones cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos noventa y nueve con 69/100 soles)], en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Asimismo,seindicóquedichorequisitode calificacióndebíaacreditarsecon copia simple de: (i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Finalmente, se precisó que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, deberá presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio en el que se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado;de lo contrario,no se computará la experiencia Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 proveniente de dicho contrato. 24. Estando a lo anterior, es preciso indicar que las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar aprobadasporel OSCE (ahora, OECE),establecieron tres modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 25. Ahora bien, se advierte en el folio 60 de la oferta del Consorcio Impugnante, el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, en el que consignó cinco (5) experiencias por el importe total de S/ 5’857,110.37 (cinco millones ochocientos cincuenta y siete mil ciento diez con 37/100 soles), tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 26. Conforme puede apreciarse, el Consorcio Impugnante presentó cinco (5) experiencias, de las cuales una (1) fue observada por el comité de selección, específicamente la Experiencia N° 3 (relacionada al Contrato N° 056-2018- MDSM/GM). 27. Es así que, el comité de selección sostiene que el Consorcio Impugnante presentó el Contrato N° 056-2018-MDSM/GM, Acta de recepción de obra, Resolución de Gerencia Municipal N° 0496-2019-GM/MDSM y el contrato de consorcio del 6 de julio de 2018, para acreditar la referida experiencia. Precisamente este último documento, el contrato de consorcio, es materia de cuestión por parte del comité de selección, en tanto sostiene que el mismo no establecería la participación ni porcentaje de las obligaciones que asumieron los consorciados, sino solo se haría referencia a utilidades y pérdidas. 28. En este punto, es pertinente señalar que, dado que los motivos de descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante están relacionados específicamente con el contenido del contrato de consorcio del 6 de julio de 2018 presentado para acreditar la Experiencia N° 3 conjuntamente con el Contrato N° 056-2018- MDSM/GM (con los cuales pretendía acreditar el monto facturado ascendente a de S/ 385,952.96), el análisis de este Tribunal se centrará en dichos documentos. En ese sentido, a efectos de proceder con el análisis correspondiente, es pertinente traer a colación los referidos documentos: ➢ Contrato N° 056-2018-MDSM/GM,correspondiente a la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de los servicios de agua para riego tecnificado en los sectores de Chiquipec Kellecocha, Alambre Jircan, Chicu del Caserío de Huancha del distrito de San Marcos – Huaria – Ancash”, por el monto de S/1’866,239.66 (un millón ochocientos sesenta y seis mil doscientos treinta y nueve con 66/100 soles), cuyo tenor relevante se muestra a continuación: Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 (…) ➢ Contrato de consorcio del 6 de julio de 2018, suscrito por los representantes de las empresas CONSTRUCTORIA, CONSULTORA Y SERVICIOS GENERALES PATAY JB S.A.C., CONSUTLORES Y CONSTRUCTORA MARKA JIRKA E.I.R.L., y EMPRESA J & F E.I.R.L. (integrante del Consorcio Impugnante), cuyo tenor relevante se muestra a continuación: Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 (…) 29. Sobre el particular, debe recalcarse que las bases integradas son las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las cuales deben sujetarse tanto los postores como la Entidad; en ese sentido, se tiene que las bases del presente procedimiento, elaboradas conforme a las bases estándar, indicaron claramente no tan solo la forma de acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, sino también se precisó que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 30. En el marco de lo antes expuesto, de la revisión del contrato de consorcio presentado por el Consorcio Impugnante, a efectos de acreditar la experiencia adquirida en consorcio (respecto de la Experiencia N° 3), se aprecia que en su cláusula cuarta “Participaciones y Obligaciones”, se desprende la referencia a porcentajes asumidos en el contrato respectivo, conforme se muestra en la siguiente imagen: Nótese que, si bien en dicho apartado del contrato de consorcio se alude a porcentajes que asumió cada consorciado (la empresa J & F E.I.R.L. 20%), de la revisión integral de la citada cláusula se desprende, expresamente, que la distribución de dichos porcentajes obedece a la participación de los consorciados “tanto en las utilidades como en las pérdidas”. Es decir, de la revisión de la mencionada cláusula, no se aprecia una mención expresa respecto de que los porcentajes de participación y obligaciones allí asumidos obedezcan específicamente a obligaciones vinculadas con la ejecución de la obra; sino, por el contrario, en dicho apartado se circunscriben los porcentajes de participación “tanto en las utilidades como en las pérdidas”; es decir, solo a ambos aspectos, contrariamente a lo argumentado por el Consorcio Impugnante, quien postula que el término “tanto” se puede determinar como “alcance semejante a lo ya determinado”. Asimismo, la sola referencia a “los consorciados tienen igual derecho al control y fiscalización del desarrollo de las actividades del consorcio”,no puede entenderse Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 que esté referida a que los consorciados se comprometen a ejecutar de manera conjunta la obra, máxime si ello no se desprende expresamente, ni mucho menos se desprende el porcentaje de participación que se asumió derivado, específicamente, de aquello. Así, revisada la citada cláusula cuarta del contrato de consorcio, no existe una asignación expresa de porcentaje de participación vinculada a la ejecución de la obra, sino solo a utilidades y pérdidas (incluso ello se desprende al emplearse el término “tanto”). 31. Aunado a lo anterior, de la revisión de la primera y segunda cláusula del contrato de consorcio (cuya imagen se reprodujo en los acápites precedentes), si bien se desprende que las tres (3) empresas que se consorcian se obligan mutuamente a participar en forma activa y directa en la ejecución de la obra, lo cierto y relevante esque,delalecturadeambascláusulas,ydelalecturaintegraldelpropiocontrato de consorcio, no se desprende que los porcentajes de participación a los que se alude en la cláusula cuarta correspondan a obligaciones vinculadas a las ejecución de la obra. Por el contrario, como se ha evidenciado en párrafos precedentes, la cláusula cuarta del aludido contrato de consorcio claramente establece que la distribución de los porcentajes obedece a la participación de los consorciados “tanto en las utilidades como en las pérdidas”. Asumir la posición del Consorcio Impugnante, referido a que dichos porcentajes sí se encontrarían vinculados a la ejecución de la obra implicaría realizar una interpretación extensiva sobre un aspecto que, como ya se ha expuesto,no se ha precisado expresamente nien la cláusula cuarta del contrato de consorcio ni en todo el contenido integral de este. 32. En este punto, con ocasión de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante refirió que en el Contrato N° 056-2018-MDSM/GM, presentado de manera conjunta con el contrato de consorcio en cuestión, sí se detalló los porcentajes de participación de cada consorciado; por lo que, según agregó, el comité de selección debió efectuar, bajo principios de gestión por resultados y eficacia y eficiencia, una revisión integral de su oferta para validar la Experiencia N° 3 (para cuyo efecto cita la Resolución N° 1132-2020-TCE-S2). Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 33. Al respecto, resulta pertinente recordar que este Tribunal es respetuoso de la estricta observancia de la Ley y las disposiciones normativas aplicables a sus actuaciones. En ese sentido, sus actuaciones se desarrollan salvaguardando el principio de legalidad, previsto en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 34. En ese marco, es menester recordar también que, conforme se ha reproducido en los acápites precedentes, las bases integradas del procedimiento de selección, las mismas que en función de ellas los postores formulan sus ofertas, establecen claramente, para la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, los documentos que deben presentarse en caso de aportar experiencia en consorcio, los cuales son (i) la promesa de consorcio o (ii) el contrato de consorcio respectivo. Así, tanto en uno u otro documento de los mencionados, debe desprenderse fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. De esta manera, para efectos de la acreditación de la experiencia derivada de consorcios,el contrato suscritoconlaentidad (enelcasoparticular,el contrato de obra) no podría suplir la exigencia prevista en las bases, donde se señala que la experiencia en consorcio solo se acredita con la promesa de consorcio o contrato de consorcio respectivo. Es más, las bases son claras al establecer que, de lo contrario, es decir, si no se desprende fehacientemente, ya sea (i) de la promesa de consorcio o (ii) del contrato de consorcio, el porcentaje de lasobligaciones que se asumió, no se computará la experiencia proveniente del contrato. Sin perjuicio de lo anterior, aun cuando se ha demostrado que el contrato de consorcio presentado para acreditar la Experiencia N° 3 (documento previsto en las bases para la acreditación de experiencia adquirida en consorcios), no establece de forma expresa el porcentaje de participación de los consorciados en la ejecución de la obra, a efectos de atender lo señalado por el Consorcio Impugnante y sin que ello signifique convalidar como medio idóneo para su acreditación, de la revisión del Contrato N° 056-2018-MDSM/GM (parte Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 introductoria alegada por el Consorcio Impugnante), en este solo se hace referencia a los mismos porcentajes de participación previstos en la cláusula cuarta del contrato de consorcio, sin que haya alguna indicación expresa de que esos mismosporcentajescorrespondan a porcentajes vinculadas a la ejecución de la obra. Dicho lo anterior, ni el Contrato N° 056-2018-MDSM/GM por sí solo, ni mucho menos de su lectura conjunta con el contrato de consorcio respectivo, permite conocer con certeza el porcentaje de participación asumido por los consorciados vinculado a la ejecución de la obra. En tal sentido, y contrariamente a lo expuesto por el Consorcio Impugnante, el porcentaje de las obligaciones de cada uno de los consorciados en el contrato de consorcio presentado no puede presumirse ni inferirse, ni mucho menos complementarse con el contrato de obra, pues debe estar consignado de manera clara y específica en el contrato de consorcio o promesa de consorcio. En tal sentido, corresponde desestimar el argumento expuesto por el Consorcio Impugnante. 35. Llegado a este punto, el Consorcio Impugnante solicita se tenga en cuenta la Resolución N° 30-2022-TCE-S5 para resolver, pues a través de la misma se puede apreciar que, de modo complementario a los porcentajes de los consorciados ya acreditados, se toma en consideración los porcentajes de participación de los consorciados obrantes en la parte introductoria del contrato principal. Al respecto, cabe señalar que, en el fundamente 25 de la aludida Resolución N° 30-2022-TCE-S5, se precisó lo siguiente: “(…) 25. En tal sentido, de la cláusula cuarta del contrato de consorcio en mención se aprecia que tanto el Impugnante como la empresa SIGMA S.A. CONTRATISTAS GENERALES,asumieron una participación del50%, cadauna, en la ejecución de la obra y el contrato suscrito con la entidad. Asimismo, en la cláusula sétima se advierte que las partes pactaron ser responsables de los aspectos técnicos, económicos y legales respecto de las obligaciones asumidas directamente respecto a la ejecución de la obra. Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 Sin perjuicio de ello, además, en el Contrato Nº 243-2014-SEDAPAL del 3 de abril de 2014, se estableció, en la parte introductoria, que el Impugnante (MEJESA S.R.L.) y SIGMA S.A. tenían cada una de ellas una participación del 50%. De lo expuesto, se advierte que el análisis efectuado por el Tribunal en su oportunidad, no toma en consideración solo lo detallado en la parte introductoria del Contrato Nº 243-2014-SEDAPAL del 3 de abril de 2014 para efectos de determinar el porcentaje de lasobligaciones de cada consorciado y concluir con el cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”,puesclaramente,demaneraprevia,seseñalóqueenelcontratode consorcio sí se detalló el porcentaje de participación de cada consorciado en la ejecución de la obra; aspecto que soslaya el Consorcio Impugnante al momento de citar la Resolución N° 30-2022-TCE-S5. Es decir, tan solo con el citado contrato de consorcio se corroboró el porcentaje delasobligacionesdelosconsorciadosenlaejecucióndelaobra.Así,delarevisión de la resolución invocada, expresamente se desprende que la alusión al contrato de obra principal solo obedece como un elemento adicional de lo ya evidenciado y acreditado con el contrato de consorcio. De esta manera, contrariamente a lo señalado por el Consorcio Impugnante, no nos encontramos frente a una situación similar a la que invoca, puesto que, en el caso particular, además de que ya ha quedado claramente establecido que en el contrato de consorcio presentado no se desprende expresamente el porcentaje de participación de los consorciados vinculado a la ejecución de la obra (documento previsto en las bases integradas para tal efecto), el Contrato N° 056- 2018-MDSM/GM (inclusive cuando no constituye medio válido para acreditar porcentajesdeparticipaciónenexperienciasadquiridasen consorcio),tampoco lo prevé expresamente. En tal sentido, corresponde desestimar el argumento alegado por el Consorcio Impugnante. 36. Finalmente, el Consorcio Impugnante señala que es deber del Tribunal contar con unajurisprudenciaadministrativauniforme,delocontrarioseestaríaconculcando la seguridad jurídica; siendo un derecho de los administrados que el Tribunal observeobligatoriamentelaPredictibilidaddesusresoluciones;porloque,solicita Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 tener presente los criterios desarrollados por el Tribunal ante casos similares que son materia de controversia en el presente recurso de apelación. Ahora bien, resulta oportuno aclarar tres aspectos: i) Cada procedimiento administrativo constituye un caso particular, el cual debe ser analizado desde el punto de vista del caso en concreto, ii) Cada Sala que conforma el Tribunal goza de plena autonomía e independencia al momento de resolver cada caso concreto, y iii) Constituye criterio de aplicación obligatoria, únicamente, lo dispuesto en los Acuerdos de Sala Plena o en los precedentes administrativos de observancia obligatoria. Sobre este último punto, debe precisarse que los criterios recogidos en los pronunciamientos del Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 130 del Reglamento del TUO de la Ley N° 30225 solo constituyen precedentes de observancia obligatoria cuando se trata de los Acuerdos de Sala Plena emitidos porelTribunal,queinterpretandemodoexpresoyconalcancegenerallasnormas establecidas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. Enesalínea,lasresolucionescitadasporelConsorcioImpugnantenorepresentan, deformaalguna, precedentevinculante para esteColegiado,yconformese indicó anteriormente, las Salas del Tribunal, de conformidad con el numeral 59.1.del artículo 59 del TUO de la Ley, gozan de plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones al momento de resolver las causas que son de su conocimiento, sin que ello, perjudique el criterio de predictibilidad en sus pronunciamientos. Sin perjuicio de lo anterior, como ha quedado demostrado párrafos arriba, no nos encontramos frente a una situación similar como la que se ventiló con ocasión de la emisión de la Resolución N° 30-2022-TCE-S5. 37. Por tanto, al haberse desestimado la experiencia N° 3 derivada del Contrato N°056-2018-MDSM/GMpara acreditar elrequisito decalificación “Experiencia del postor en la especialidad”; y, excluido el monto correspondiente a esta (S/385,952.96) del Anexo N° 10, lo que reduce el monto facturado acumulado de la experiencia del Consorcio Impugnante a S/5,471,157.41, que corresponde a la sumatoriadelaprimera,segunda,cuartayquintacontratación,montoqueresulta ser inferior al monto mínimo facturado acumulado exigido en el requisito de Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 calificación “Experiencia del postor en la especialidad” previsto en las bases integradas (S/ 5’483,599.69), se aprecia que el Consorcio Impugnante no cumple con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 38. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. Así, considerando que el Consorcio Impugnante no ha revertido su condición de postor descalificado, no ha adquirido interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante o; en su defecto, debe confirmarse el otorgamiento de la misma a favor del Consorcio Adjudicatario. 39. Conforme a lo expuesto de forma precedente, en el primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido no revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. 40. En virtud de ello, corresponde confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 41. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación formulado por el Consorcio Impugnante, en el sentido que se otorgue la buena pro a su favor, debe ser declarado infundado. 42. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 43. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante será declarado infundado en los extremos que solicita se revoque la descalificación de su oferta y se otorgue la buena pro a su favor, corresponde ejecutar la garantía presentada, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO SEÑOR DE MAYO, conformado por las empresas GRUPO MENACHO E.I.R.L. y EMPRESA J & F E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N°001-2025-MDT-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Tapayrihua, para la contratación de la ejecución de la obra: “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento e instalación del sistema de riego tecnificado por aspersión en las Localidades de Salistre, Ccollpa, Socco, Monte, Isla, Llipcca, Tacahuara y Huancané, distrito de Tapairihua - provincia de Aymaraes - departamento de Apurimac”. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR la descalificación de la oferta del CONSORCIO SEÑOR DE MAYO, conformado por las empresas GRUPO MENACHO E.I.R.L. y EMPRESA J & F E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 001-2025-MDT-1 - Primera Convocatoria. 1.2 CONFIRMAR el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO MONZON, conformado por las empresas E & N GRUPO MONANC S.A.C. - GRUPO MONANC S.A.C. y CORPORACION GRUPO IBIZA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 001-2025-MDT-1 - Primera Convocatoria. 2. EJECUTAR la garantía otorgada por el CONSORCIO SEÑOR DE MAYO, conformado por las empresas GRUPO MENACHO E.I.R.L. y EMPRESA J & F E.I.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05685-2025-TCP- S2 3. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 35 de 35