Documento regulatorio

Resolución N.° 5683-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Alnusur S.A.C., en el marco de la Licitación PúblicaAbreviada para Bienes N° 01-2025- MDJLBYR-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Jose Lui...

Tipo
Resolución
Fecha
26/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 Sumilla“(.el artículo 70 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección, si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable...” Lima, 27 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 27 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7081/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresaAlnusurS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPública AbreviadaparaBienesN°01-2025-MDJLBYR-1,convocadaporlaMunicipalidadDistrital de Jose Luis Bustamante y Rivero; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 5 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Jose Luis Bustamante y Rivero, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01-2025-MDJLBY...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 Sumilla“(.el artículo 70 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección, si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable...” Lima, 27 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 27 de agosto de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7081/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresaAlnusurS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPública AbreviadaparaBienesN°01-2025-MDJLBYR-1,convocadaporlaMunicipalidadDistrital de Jose Luis Bustamante y Rivero; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 5 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Jose Luis Bustamante y Rivero, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01-2025-MDJLBYR-1, para el “Suministro de hojuelas de cereales y enriquecidolácteoparaelProgramadeVasodeLechedelaMunicipalidadDistrital de Jose Luis Bustamante y Rivero por 12 meses”, con una cuantía ascendente a S/ 372,000.00 (trescientos setenta y dos mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 27 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 21 de julio del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Peruanita E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 369,600.00 (trescientos sesenta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN PUNTAJE TOTAL POSTOR TÉCNICA ECONÓMICA (incluido bonificación RESULTADO S/ MYPE) OP. PERUANITA E.I.R.L.ADMITIDO S/ 369,600.00 CALIFICADO 60 40 105 1 ADJUDICATARIO ALNUSUR S.A.C. NO ADMITIDO De acuerdo con el “Acta de admisión, revisión de requisitos de calificación, evaluacióndeofertastécnicas-económicasyotorgamientodelabuenapro”del18 de julio de 2025, publicado el 21 del mismo mes y año en el SEACE, el Oficial de Compra decidió no admitir la oferta del postor Alnusur S.A.C., por las siguientes razones: “(...) DOCUMENTOS PARA LA ADMISIÓN DE LA OFERTA N° DECLARACIÓN COPIA SIMPLE CERTIFICADO JURADA DE LOS DE POSTOR (...) ANEXO N° 3 (...) REGISTROS (...) ACEPTABILIDAD (...) SANITARIOS VIGENTES 1 (...) (...) (...) (...) (...) (...) (...) (...) 2 ALNUSUR (...) NO (1) (...) (2) NO (3) NO NO ADMITIDO S.A.C. (1) De la revisión de la oferta técnica del postor ALNUSUR S.A.C, se advierte que en el folio 6 de la oferta, presenta el Anexo N° 3 Declaraciónjuradaconinformacióninexactayaqueenel puntoiv. de dichadeclaraciónel postor declaraqueconoce, aceptaysesometealasbases, condiciones y reglas del procedimiento de selección, no siendo el caso, puesto que no cumple con lo requerido en las Bases Integradas sobre especificaciones técnicas folio 34 y 35 (composición de enriquecido lácteo) donde se señala que "...el enriquecido lácteo debe ser una combinación de harinas extraidas de arroz, cañihua, kiwicha, maíz, cebada, maca, quinua, trigo, avena y más de una leguminosa (soya y/o lenteja y/o garbanzo y/o arverjas)...", siendo que el postor en folio 56 de su oferta solo declara una leguminosa que es soya; de esta manera el postor presenta la declaración con información inexacta puesto que según el Tribunal de Contrataciones del Estado en su Resolución N° 3348-2023 TCE-S6 "(...) la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con larealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además,paralaconfiguración del tipo infractor, (...) debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual (...)". (2) En el folio 34 al 36 de la oferta técnica del postor ALNUSUR S.A.C se ofrece el registro sanitario único correspondiente a la mezcla en polvo a base de cereales lacteada, azucarada y enriquecida con vitaminas y minerales - enriquecido lácteo instantáneo, el mismo que fue revisado y validado, No obstante no se incluyó el certificado de calidad de cada uno de los saborizantes que están ofertando, ni copia de captura de pantalla VUCE, como se solicita en la documentación de presentación obligatoria de las Bases Integradas; este requisito garantiza a la entidad que los productos ha adquirir y los saborizantes empleados cumplan con los estándares específicos de seguridad y calidad; Por este motivo dar como valido el cumplimiento de este requisito con la falta de los certificados de calidad de los saborizantes no permitiría que la entidad cuente con todas las medidas que aseguren la calidad del enriquecido lácteo, mas aun cuando estos productos son para el consumo de la población vulnerable de la localidad como es los niños beneficiarios del programa social vaso de leche. (3) El postor ALNUSUR S.A.C presenta del folio 116 al 119 certificados de aceptabilidad correspondientes al proceso de Selección N° ADJUDICACION SIMPLIFICADA N° 002-2025-MDJLBYR PRIMERA CONVOCATORIA, no correspondiendo al presente procedimiento de selección LICITACIÓN PUBLICA ABREVIADA PARA BIENES N° 1-2025-MDJLBYR-PRIMERA CONVOCATORIA; a la vez del folio 120 al 123 presenta certifificados de aceptabilidad para el proceso LICITACION PUBLICA ABREVIADA PARA BIENES N° 01-2025-MDS-PRIMERA CONVOCATORIA no correspondiendo ni al proceso ni a la entidad, es por esta razón que el evaluador en su calidad de oficial de compra no puede interpretar que los insumos utilizados para las pruebas de aceptabilidad mencionadas sean los ofertados en el presente procedimiento de selección por lo que no puede darse por valido el cumplimiento del presente requisito; Ahora bien teniendo en cuenta que en cumplimiento con la ley N° 27470 Ley que establece normas complementarias para la ejecución del programa de vaso de leche en el artículo N° 4 apartado 4.1 menciona que se deben evaluar como mínimo los valores nutricionales, las condiciones de procesamiento, los porcentajes de componentes nacionales, experiencia y preferencias de los consumidores beneficiarios del presente programa, siendo así una obligación de la entidad evaluar la preferencia de los consumidores; Asimismo, de acuerdo con la Resolución DirectoralN°0015-2025-EF/54.01queapruebalaDirectivaqueestablecelasbasesestándarparalos procedimientosdeselecciónenelmarcodelaLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas, no contempla bases especiales para la adquisición de bienes para el programa de vaso de leche. Por lo tanto, se debe trabajar con las bases estándar de la licitación pública abreviada para bienes, que solo contemplan de acuerdo con el capítulo IV factores de evaluación, un listado de factores facultativos que se deben elegir, entre los que no se considera la preferencia de los consumidores, y que no puede ser solicitada como mejora a las especificaciones técnicas, ya que una mejora está enfocada en la calidad o las condiciones de su entrega o prestación. Y siendo que se debe tener presentequelasbasesestándarsonreglasdeusoobligatorioporpartedelosevaluadores;sesolicitó como documento de presentación obligatoria al ser considerado un requisito indispensable de evaluar de acuerdo a la Ley 27470 ya que asegura que los productos ofertados sean del agrado de Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 los consumidores y garantiza que realmente se consuman y cumpla con el objetivo nutricional del programa del vaso de leche y su finalidad pública. A pesar de ello el postor no solicito la prueba de aceptabilidad realizada por la Entidad.” 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 31 de julio y 4 de agosto de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Alnusur S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Respecto de la composición del producto enriquecido lácteo: sostiene que el Oficial de Compra no tuvo en consideración lo absuelto en la Consulta N° 9 del Pliego asbolutorio, en el cual se permitió incluir más de una leguminosa en la formulación del producto (soya y/o lenteja y/o garbanzo y/o arvejas), mas no que dicha inclusión fuera obligatoria. ii. Respecto del registro sanitario vigente, certificado de calidad de cada uno de los saborizantes y copia de captura de pantalla VUCE: sostiene que el registro sanitario presentado en su oferta contiene varios sabores y cumple con lo establecido en DIGESA, por lo que, no puede desconocerse la validez de dicho registro. Trae a colación el Oficio N° D000542-2025-DIGESA-DCEA-MINSA y el Oficio N° D000664-2025-DIGESA-DCEA-MINSA del 2 y 14 de abril de 2025, respectivamente, presentados por la Dirección General de Salud Ambiental eInocuidadAlimentaria(DIGESA),enelmarcodeltrámitedelExpedienteN° 2747-2025.TCP. iii. Respecto del certificado de aceptabilidad: sostiene que los certificados de aceptabilidad obrantes a folios 116 al 119 de su oferta corresponden al procedimiento de selección, por cuanto ésta deriva de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-MDJLBYR – Primera Convocatoria, la cual fue Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 declarada nula de oficio por el Tribunal mediante Resolución N° 2371-2025- TCE-S5. A su criterio, el Oficial de Compra vulnera los principios establecidos en los literales c), h), j) y k) del artículo 5 de la Ley. Señala que el Oficial de Compra no ha cumplido con lo dispuesto en el párrafo cuarto del numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley N° 27470 “Ley que establece normas complementarias para la ejecución del Programa del Vaso de Leche”, el cual dispone lo siguiente: “En los procesos de selección de proveedores, el Comité Especial deberá tener en cuenta los siguientes criterios de evaluación como mínimo: valores nutricionales, condiciones de procesamiento, porcentajes de componentes nacionales, experiencia y preferencias de los consumidores beneficiarios del presente Programa”. Al respecto, sostiene que no se ha cumplido con la Ley N° 27470, por cuanto el certificado de aceptabilidad se encuentra en el apartado “documentación de presentación obligatoria” de las bases del procedimiento de selección, cuando lo correcto, según su postura, debía ser considerado como un factor de evaluación. 3. Por Decreto del 5 de agosto de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 13 del referido mes y año, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. 4. MedianteEscritoN°3del7deagostode2025[conregistroN°27391],presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante presentó alegatos para mejor resolver, en los siguientes términos: i. Señala que en las bases integradas del procedimiento de selección, se ha omitido la publicación del balance nutricional —esto es, la composición de insumos en cantidades y el aporte nutricional de cada uno— correspondiente al alimento fortificado granulado instantáneo enriquecido lácteo, en mérito de la absolución de la Consulta N° 9. En ese sentido, sostiene que el Oficial de Compra acoge la consulta indicandoquesepermitirámásdeunaleguminosa;sinembargo,noacredita haber revalidado la indagación de mercado correspondiente. Asimismo, señala que en la absolución no se precisa si el área usuaria participó en la atención de dicha consulta. Según su postura, el Oficial de Compra no estaría garantizando el principio de libre concurrencia ni promoviendo la participación equitativa de los proveedores, al permitir que el Adjudicatario se beneficie con la incorporación de un insumo adicional. 5. Mediante el Memorando N° D000166-2025-OECE-SDPC del 7 de agosto de 2025 [con registro N° 27483], presentado en la misma fecha por correo electrónico del Tribunal,laSubdireccióndeSupervisióndeProcedimientosCompetitivosdelOECE remitió la Carta Nº 061-2025-CE-ALNUSUR presentada por el Impugnante, mediante la cual denuncia hechos vinculados al presente caso. Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 6. PorDecretodel8deagostode2025,sedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos adicionales presentados por el Impugnante con Escrito N° 3 [con registro N° 27391]. 7. A través del Decreto del 8 de agosto de 2025, se tomó conocimiento de la información presentada por la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE. 8. Con escrito s/n del 11 de agosto de 2025 [con registro N° 27835], presentado en lamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elAdjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante i. Respecto de la composición del producto enriquecido lácteo: sostiene que en las bases integradas del procedimiento de selección, acogiendo la Consulta N° 9 del Pliego absolutorio, dispone lo siguiente: “(...) alimento enriquecido lácteo debe ser de una combinación de harinas extraídas de arroz, cañihua, kiwicha, maíz, cebada, maca, quinua, trigo, avena y más de una leguminosa (soya y/o lenteja y/o garbanzo y/o arverjas) (...)”. A su criterio, no se advierte ninguna contradicción, sino por el contrario se plasmó en las bases integradas la consulta absuelta. ii. Respecto del registro sanitario vigente, certificado de calidad de cada uno de los saborizantes y copia de captura de pantalla VUCE: sostiene que la Entidad contratante justificó de manera adecuada el propósito de permitir que los postores adjunten todos los documentos obligatorios requeridos en los literales g) y h) de las bases, sin prohibir la presentación de un único registro que abarque todos los sabores del producto enriquecido lácteo. Señala que el Impugnante no puede pretender que el Tribunal interprete su oferta mediante el recurso de apelación, sino que debió de presentar todos los documentos requeridos en las bases con la debida diligencia. Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 iii. Respecto del certificado de aceptabilidad: señala que la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-MDJLBYR – Primera Convocatoria y el procedimiento de selección son procesos distintos, no siendo un error en la nomenclatura que pueda ser pasible de subsanación. Al respecto, sostiene que el certificado de aceptabilidad es un documento emitido el cual: i) la prueba es local y específica al proceso, las bases exigen quelapruebadeaceptabilidadserealiceconlosbeneficiariosdelaprovincia y/o distrito determinado, se emite un acta del evento, estas circunstancias atan el certificado a ese universo de beneficiarios, esa municipalidad y ese procedimiento, y un certificado obtenido en otro proceso no cumple esa exigencia,ii)estásujetaaunaventanatemporaldelproceso,sedebeindicar la hora, fecha y lugar; por diseño, el certificado nace para ese proceso; usar uno previo (de otro procedimiento o fecha) desconoce la regla temporal, y iii) en cumplimiento estricto de bases integradas, estas incorporan esa prueba de aceptabilidad y regulan cómo y con quiénes se ejecuta; la oferta debe acreditar exactamente lo pedido por esas bases, y presentar un certificado de otro proceso equivale a no cumplir el factor/documento exigido en el proceso actual. iv. Respecto dequeel certificado deaceptabilidad debió serconsiderado como un factor de evaluación, indica que la directiva de bases estándar señala expresamente que su utilización es obligatoria para las entidades comprendidas bajo la aplicación de la Ley; además, la finalidad pública de dicha disposición es que la estandarización garantiza transparencia, eficiencia y valor por dinero, en línea con la finalidad de la misma ley. Por tal motivo, sostiene que las bases están correctamente formuladas. v. Concluye que el Impugnante no revierte su calidad de no admitido debido a una falta de diligencia en la presentación de su oferta, y el recurso interpuesto no tiene asidero legal ni fáctico en sus peticiones. 9. Con escrito s/n del 11 de agosto de 2025 [con registro N° 27859], presentado el 12 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. AtravésdelOficioN°119-2025-OA-OGAF/MDJLBYRdel11deagostode2025[con registro N° 27904], presentado el 12 del mismo mes y año en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con escrito s/n del 12 de agosto de 2025 [con registro N° 27928], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Mediante Decreto del 12 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 13. El 12 de agosto de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe Legal N° 245-2025-OGAJ-MDJLBYR [emitido por su Oficina de Asesoría Jurídica] y el Informe N° 678-2025-OA-OGAF/MDJLBYR [emitido por su Oficina de Abastecimiento], a través de los cuales expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante i. Respecto de la composición del producto enriquecido lácteo: en la observación N° 09 se precisó de forma clara que se incorporaría en las bases “más de una leguminosa (soya y/o lenteja y/o garbanzo y/o arverjas)”; por lo tanto, es responsabilidad del postor presentar información clara. ii. Respecto del registro sanitario vigente, certificado de calidad de cada uno de los saborizantes y copia de captura de pantalla VUCE: de acuerdo con lo indicado en el “Acta de admisión, revisión de requisitos de calificación, evaluacióndeofertastécnicas-económicasyotorgamientodelabuenapro”, el registro sanitario presentado por el Impugnante es válido, no obstante, no se incluyó el certificado de calidad de cada uno de los saborizantes que Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 están ofertando ni copia de captura de pantalla VUCE, conforme a lo solicitado en las bases integradas. Por consiguiente, la no admisión del Impugnante se debió a que no presentó de manera completa su oferta, más no por la validez del registro sanitario. iii. Respecto del certificado de aceptabilidad: el Impugnante presenta a folios 116 al 119 de su oferta certificados de aceptabilidad correspondientes a la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-MDJLBYR – Primera Convocatoria, que no corresponde al procedimiento de selección. Asimismo, a folios 120 al 123 de su oferta obran certificados de aceptabilidad para la Licitación PúblicaAbreviadaparaBienesN°01-2025-MDS–PrimeraConvocatoria,que no corresponde al procedimiento de selección ni a la Entidad contratante; porconsiguiente,elOficialdeCompranopuedeinterpretarquelosinsumos utilizados para las pruebas de aceptabilidad mencionadas sean las ofertadas en el procedimiento de selección, por lo que no puede darse por válido el cumplimiento del requisito. EncumplimientodeLeyN°27470sedebenevaluarcomomínimolosvalores nutricionales, las condiciones de procesamiento, los porcentajes de componentes nacionales, experiencia y preferencias de los consumidores beneficiarios del programa, siendo así una obligación de la entidad evaluar la preferencia de los consumidores. De acuerdo con la Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, no se contempla las bases especiales para la adquisición de bienes para el programa de vaso de leche, por lo tanto, se debe trabajar con las bases estándar de la licitación pública abreviada para bienes que sólo contemplan un listado de factores facultativos a elegir, entre los que no se considera la preferencia de los consumidores y que no puede ser solicitada como mejora a las especificaciones técnicas, toda vez que una mejora está enfocada en la calidad o las condiciones de su entrega o prestación. Por consiguiente, atendiendo a que las bases estándar son reglas de uso obligatorio por parte de los evaluadores, se solicitó como documento de presentación obligatoria el certificado de aceptabilidad al ser considerado un requisito indispensable de evaluar de acuerdo a la Ley N° 27470. Pese a Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 ello, el Impugnante no solicitó dicha prueba realizada por la Entidad contratante. iv. Ratifica la posición de no admitir la oferta del Impugnante. v. Concluye que debe declararse infundado el recurso de apelación. 14. El 13 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados del Adjudicatario ; dejándose constancia de la inasistencia del Impugnante y de la Entidad contratante. 15. A través del Decreto del 13 de agosto de 2025, se requirió a las partes su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSE LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO [ENTIDAD], A LA EMPRESA ALNUSUR S.A.C. [IMPUGNANTE], Y A LA EMPRESA PERUANITA E.I.R.L. [ADJUDICATARIO]: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,aprobadomedianteDecretoSupremoN°009- 2025-EF, en adelante el Reglamento, sírvase emitir un pronunciamiento respecto de los siguientes posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección: De la revisión del Pliego de absolución de consultas y observaciones publicado en el SEACE, se advierte que la empresa Peruanita E.I.R.L. formuló la consulta N° 9, en los siguientes términos: 1 La abogada Gabriela Paliza Rozas tuvo a cargo el informe legal, en tanto que la señora Gloria Lupaca Pizarro realizó el informe de hecho. Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 [El resaltado en amarillo es agregado] Como puede apreciarse, se consultó si respecto del producto alimento enriquecido lácteo se considerará más de una leguminosa en la composición básica (como, por ejemplo, soya, lenteja, etc.);enrespuesta,seindicóque,atendiendoalprincipiodelibertaddeconcurrenciaestablecido en el artículo 5 de la Ley, se permitirá más de una leguminosa del producto. No obstante, en la precisión de aquello que se incorporará en las bases a integrarse se señaló que se procedería a agregar “más de una leguminosa (soya y/o lenteja y/o garbanzo y/o arverjas)”, mientras que, de la revisión integral de la consulta efectuada, se aprecia que se iba a considerar más de una leguminosa, entendiéndose con ello que iba a aceptar presentar una leguminosa como más de una. Así, de la revisión integral, se advertiría una incongruencia en lo absuelto en el Pliego referente a la composición del producto alimento enriquecido lácteo, situación que vulneraría el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en virtud del cual las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a la información, basados en reglas y criterios claros y accesibles; además, que ha dado lugar a la presente controversia. Por otro lado, se advirtió que en las bases integradas del procedimiento de selección se requirió como documento de presentación obligatoria, entre otros, el Certificado de aceptabilidad emitido por laboratorios, organismos de inspección u otras certificadoras acreditados para ello según la norma ISO 4121:2003 o la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 4121:2008, revisada el 2019), ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional para acreditar el cumplimiento del artículo 4 de la Ley 27470. Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 No obstante, el numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley 27470* “Ley que Establece Normas Complementarias para la Ejecución del Programa del Vaso de Leche”, dispone lo siguiente: Artículo 4.- De la ración alimenticia 4.1 Los recursos del Programa del Vaso de Leche financian la ración alimenticia diaria, la que debe estar compuesta por productos de origen nacional al 100% en aquellas zonas en las que la oferta de productos cubre la demanda. Dicha ración debe estar constituida por alimentos nacionales pudiendo ser leche en cualquiera de sus formas, y/o enriquecidos lácteos y/o alimentos que contengan un mínimo de 90% de insumos Se deberá adquirir aquellos alimentos de mayor valor nutricional adecuadamente balanceado y queales). tengan el menor costo. Será el Ministerio de Salud, específicamente el Instituto Nacional de Salud, el que determine el valor nutricional mínimo. ElProgramadelVasodeLechedeberácumplirconelrequisitoqueexigeunabastecimientoobligatorio los siete días de la semana a los niños. Para tal efecto, en los procesos de selección de proveedores, el Comité Especial deberá tener en cuenta los siguientes criterios de evaluación como mínimo: valores nutricionales, condiciones de procesamiento, porcentajes de componentes nacionales, experiencia y preferencias de los consumidores beneficiarios del presente Programa. De conformidad con la exigencia expresa en la Ley 27470, las preferencias de los consumidores beneficiarios son considerados como criterio de evaluación; sin embargo, en las bases del procedimiento de selección se ha requerido dicho criterio como documentación de presentación obligatoria; situación que vulneraría lo dispuesto en la Ley 27470. Por las consideraciones expuestas, se identifica un posible vicio del procedimiento de selección que ameritaría declarar su nulidad de oficio, pues se habrían identificado reglas no claras ni congruentes referente a la composición del producto alimento enriquecido lácteo, y una vulneración a lo establecido en la Ley 27470 “Ley que Establece Normas Complementarias para la Ejecución del Programa del Vaso de Leche”. *modificada con Ley N° 31554. 16. Con escrito s/n (sin fecha) [con registro N° 28675], presentado el 18 de agosto de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, que la Entidad contratante al integrar las bases cambió la redacción original y colocó “más de una leguminosa” como exigencia obligatoria, siendoquedichocambionofueproductodeunaobservaciónacogida,sinodeuna consulta permisiva, además de no contar con el informe técnico-nutricional que justifique la obligatoriedad ni el sustento de un nuevo estudio de mercado Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 conformealoexigidoenelartículo48delReglamento,vulnerándoselosprincipios detransparenciayfacilidaddeuso,libertaddeconcurrenciayeficaciayeficiencia. Respecto del Certificado de aceptabilidad, señala que la Entidad contratante convierte un factor evaluable en un requisito excluyente, lo que es contrario a la Ley N° 27470. Concluye que corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 17. El 20 de agosto de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Oficio N° 134-2025-OA-OGAF/MDJLBYR de la misma fecha, a través del cual se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: i. Respecto de la absolución a la Consulta N° 9, aclara que la respuesta previa en la que se indicó que se permitirá más de una leguminosa, no establece una condición facultativa, sino que confirma que las ofertas con un número de leguminosas superior a uno serían las solicitadas de acuerdo al requerimiento. El término “permitirá” significa que, como Entidad contratante, se encuentra en la posibilidad de requerir más de una leguminosa, constituyendo ello una declaración de voluntad. Por tanto, se reconoce la potestad de exigir que las ofertas presentadas cumplan con el criterio de ofertar más de una leguminosa. En la composición del producto del enriquecido lácteo (página 35 de las bases integradas), se determina con claridad que debe contener más de una leguminosa, por lo que no existe una divergencia entre lo indicado en el Pliego y las bases integradas. Por consiguiente, no se vulnera el principio de transparencia y facilidad de uso, en tanto la información fundamental del requerimiento siempre ha estado contenida en las bases del procedimiento, las mismas que son de libre acceso para todos los postores y no se ha ocultado información, ni se ha utilizado un lenguaje incomprensible al momento de absolver las Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 consultas y observaciones a las bases, garantizando la total transparencia y la igualdad de condiciones entre todos los participantes. Deja en claro que se requirió más de una leguminosa. ii. Respecto del certificado de aceptabilidad, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 27470 se debe requerir como mínimo cinco criterios de evaluación, el mismo que involucra la preferencia de los consumidores beneficiarios la que es evaluado mediante la prueba de aceptabilidad; lo que quiere decir que todo postor tiene que presentar la documentación necesaria para acreditar los criterios mínimos de evaluación, siendo de presentación obligatoria. Las bases estándar de licitación pública abreviada para bienes presenta un listado de factores de evaluación que pueden ser elegidos por la entidad, no siendo facultativo aumentar factores de evaluación que no han sido considerados en las bases; por consiguiente, no existe la posibilidad de utilizar como factor de evaluación la preferencia de los beneficiarios. Con la finalidad de no vulnerar lo indicado en la Ley N° 27470, se consignó el certificado de aceptabilidad como documento para la admisión de la oferta, siendo dicha sección de las bases la única que permite modificar y aumentar documentos. Es así que desde el punto en el que se vea el criterio establecido por la Dependencia Encargada de las Contrataciones es correcta, por lo que no se vulneraría ninguna norma, teniendo en cuenta que el Impugnante pretende enmarcarse en la literalidad del término evaluación vinculando el término evaluación de la ley a la etapa de evaluación de ofertas. iii. Refierequepodríaexistiralgunaafectacióny/ovulneracióndelanormativa, la cual devendría desde la etapa de absolución de consultas, observación e integración de las bases. 18. Con escrito s/n del 20 de agosto de 2025 [con registro N° 29104], presentado en lamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elAdjudicatario Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: i. No considera que la expresión “y más de una leguminosa”, contenida en la absolución a la Consulta N° 9, constituya causal de nulidad que justifique la invalidez del procedimiento de selección, toda vez que su representada no advirtió incertidumbre ni ambigüedad respecto a dicho aspecto, encontrándose claras las bases integradas. Sostiene que el Impugnante ha manifestado que se trataría de una evaluación errónea de su oferta, sin que ello implique cuestionamiento alguno a las bases integradas. ii. Indica que el Impugnante no formuló, en su oportunidad, observación alguna sobre la prueba de aceptabilidad; asimismo, advierte que el cuestionamiento se dirige contra las bases integradas las cuales son obligatorias y vinculantes para todos los postores, no pudiendo ser materia de apelación. iii. Pone de relieve que la composición del bien enriquecido lácteo no ha sido la única razón por la que se ha declarado la no admisión de la oferta del Impugnante, habiendo otras omisiones insubsanables que constituyen por si solas causales de no admisión. iv. Concluye que el recurso de apelación buscaría principalmente evitar la ejecucióndelagarantíapresentada,trasladandoladiscusiónasupuestosde nulidad inexistentes, lo que genera un retraso que perjudica directamente a los beneficiarios del Programa del Vaso de Leche de la Entidad contratante. 19. Mediante Decreto del 20 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver,deconformidadconlodispuestoenelnumeral313.2delartículo313del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada, cuya cuantía totalasciendealmontodeS/372,000.00(trescientossetentaydosmilcon00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que se revoque dicha decisión y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 21 de julio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 31 del mismo mes y año . Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 31 de julio de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 4 de agosto del referido año, el Impugnante 4 Debe tenerse en cuenta, para el cómputo del plazo aludido, el 23 de julio fue feriado por el Día de la Fuerza Aérea del Perú; asimismo, los días 28 y 29 de julio fueron feriados por Fiestas Patrias. Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente administrativo del Impugnante, el señor Jorge Alberto Torres Llerena, conforme al certificado de vigencia de poder cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la no admisión de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que la procedencia del presente recurso de apelación, para impugnarelotorgamientodelabuenapro,seencuentrasupeditadaaquerevierta la no admisión de su oferta. Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta fue declarada no admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, el Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando lo siguiente:i)serevoquelanoadmisióndesuoferta,ii)serevoqueelotorgamiento de la buena pro, y iii) se otorgue la buena pro a su favor; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la decisión de no admitir su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro a favor de su representada. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 5 de agosto de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 11 del mismo mes y año . Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que con escrito s/n presentado el 11 de agosto de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal para proponer puntos controvertidos. No obstante, de la revisión de dicho escrito no es posible identificar que haya formulado cuestionamientos a la oferta del Impugnante; así, se aprecia que el Adjudicatario no ha propuesto puntos 5 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 6 Considerando que el día 6 de agosto fue feriado en conmemoración de la batalla de Junín. Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 controvertidosadicionalesalosdesarrolladosporelImpugnante,sinoqueexpuso su posición sobre la no admisión del recurrente. Por otro lado, cabe indicar que mediante Escrito N° 3 presentado el 7 de agosto de 2025, el Impugnante formuló nuevos alegatos; sin embargo, dado que estos fueron presentados con posterioridad a la interposición del recurso de apelación y su subsanación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Reglamento,noseránconsideradosporesteTribunalparaladeterminacióndelos puntos controvertidos. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del Oficial de Compra de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del Oficial de Compra de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 19. De manera previa al análisis de fondo, y teniendo en cuenta que este colegiado ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo 70 de la Ley y a lo establecido en el literal d) del numeral313.1delartículo131delReglamento,seadviertelanecesidadderevisar la legalidad de las bases integradas y las actuaciones administrativas del Oficial de Compra (evaluador a cargo del procedimiento de selección), a efectos de verificar que no se hayan dictado actos que contravengan normas legales. Atendiendo a lo anterior, cabe indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Reglamento, los participantes pueden formular consultas y/o observaciones a las bases en los procedimientos de selección que contemplen dicha etapa. Al respecto, la normativa precisa que las consultas son pedidos de aclaración o información adicional a las disposiciones recogidas en las bases, y, en el caso de las observaciones, los participantes comunican de manera fundamentada los supuestos incumplimientos a la normativa de contrataciones públicas u otras normas complementarias o conexas que tuvieran relación con el objeto de la contratación En esa línea, el citado artículo del Reglamento señala que el Oficial de Compra o el Comité o la Dependencia Encargada de las Contrataciones, en coordinación con el jurado, según corresponda, elabora el pliego de absolución de consultas y Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 observaciones; en el caso de las observaciones se indica si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen, con el sustento respectivo. Así también, se señala que el referido pliego se publica en la Pladicop con las bases integradas, las cuales contienen las modificaciones o precisiones formuladas y se constituyen en las reglas definitivas del procedimiento. Abonado a ello, cabe traer a colación el principio de transparencia y facilidad de uso, recogido en el literal i) del artículo 5 de la Ley, en virtud del cual las entidades contratantesgarantizanelaccesopúblicoyoportunoalainformación,basadosen reglas y criterios claros y accesibles. Por otro lado, atendiendo a que el objeto de la presente convocatoria es el “SuministrodehojuelasdecerealesyenriquecidolácteoparaelProgramadeVaso de Leche de la Municipalidad Distrital de Jose Luis Bustamante y Rivero por 12 meses”, corresponde traer a colación la normativa especial que rige el objeto de la convocatoria. Así, cabe citar la Ley N° 27470 , Ley que establece normas complementarias para la ejecución del Programa del Vaso de Leche, modificada con Ley N° 31554 , en 8 cuyo último párrafo del numeral 4.1 del artículo 4, establece lo siguiente: “(...) en losprocesosdeseleccióndeproveedores,elComitéEspecialdebetenerencuenta, como mínimo, los siguientes criterios de evaluación: valores nutricionales, condiciones de procesamiento, porcentajes de componentes nacionales, experiencia y preferencias de los consumidores beneficiarios del presente programa. En dicho comité especial participa una representante elegida por el Comité Distrital del Vaso de Leche, en calidad de veedora ad honorem.” 20. Ahora bien, mediante Decreto del 13 de agosto de 2025, se corrió traslado a las partes y a la Entidad, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien sobre los posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, los cuales son los siguientes: 7 Ley N° 27470, Ley que establece normas complementarias para la ejecución del Programa del Vaso de Leche. 8 LeyN°31554,LeyquemodificalaLeyN°27470,Leyqueestablecenormascomplementariasparalaejecución del Programa del Vaso de Leche, a fin de mejorar la focalización, la cobertura del programa y los mecanismos de control. Modificación a la Ley N° 27470, en la que se modificó, entre otros, lo establecido en los numerales 4.1, 4.3 y 4.5 de su artículo 4. Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 - De la revisión integral a la Consulta N° 9 del Pliego de absolución de consultas y observaciones, se advirtió una incongruencia en lo absuelto referente a la composición del producto alimento enriquecido lácteo, situación que vulneraría el principio de transparencia y facilidad de uso, previstoenelliterali)delartículo5delaLey,envirtuddelcuallasentidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a la información, basados en reglas y criterios claros y accesibles; además, que ello dio lugar a la presente controversia (primer cuestionamiento que originó la no admisión del Impugnante). - DeconformidadconlaexigenciaexpresaenlaLeyN°27470,laspreferencias de los consumidores beneficiarios son considerados como criterio de evaluación; sin embargo, en las bases del procedimiento de selección se ha requerido dicho criterio como documentación de presentación obligatoria (documentos para la admisión de ofertas); situación que vulneraría lo dispuesto en la Ley N° 27470; además, que ello dio lugar a la presente controversia (tercer cuestionamiento que originó la no admisión del Impugnante). a) Sobre la absolución a la Consulta N° 9 del Pliego de absolución de consultas y observaciones – respecto de la composición del producto alimento enriquecido lácteo. 21. Alrespecto,elImpugnantesostuvoquelaEntidadcontratantealintegrarlasbases cambió la redacción original y colocó “más de una leguminosa” como exigencia obligatoria,siendoquedichocambionofueproductodeunaobservaciónacogida, sino de una consulta permisiva, además de no contar con el informe técnico- nutricional que justifique la obligatoriedad ni el sustento de un nuevo estudio de mercado conforme a lo exigido en el artículo 48 del Reglamento,vulnerándose los principios de transparencia y facilidad de uso, libertad de concurrencia y eficacia y eficiencia. 22. Por su parte, el Adjudicatario indicó que, a su criterio, no considera que la expresión “y más de una leguminosa”, contenida en la respuesta a la Consulta N° 9, constituya causal de nulidad que justifique la invalidez del procedimiento de Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 selección, toda vez que su representada no advirtió incertidumbre ni ambigüedad respecto a dicho aspecto, encontrándose claras las bases integradas. 23. A su turno, la Entidad aclaró que la respuesta previa en la que se indicó que se permitirá más de una leguminosa, no establece una condición facultativa, sino confirma que las ofertas con un número de leguminosas superior a uno serían las solicitadas de acuerdo al requerimiento. Así, indicó que el término “permitirá” significa que, como Entidad contratante, se encuentra en la posibilidad de requerir más de una leguminosa siendo así una declaración de voluntad, por lo que, se tiene la facultad de exigir que las ofertas presentadas cumplan con el criterio de ofertar más de una leguminosa. Señaló que la composición del producto del enriquecido lácteo (página 35 de las bases integradas), se determina con claridad que debe contener más de una leguminosa, por lo que no existe una divergencia entre lo indicado en el Pliego y las bases integradas. Por consiguiente, sostuvo que no se vulneró el principio de transparencia y facilidad de uso, y dejó en claro que se requirió más de una leguminosa. Refirió que se está utilizando la interpretación para convertir la absolución de la consultacomounerrorquepermitasubsanarlafaltadediligencia(entiéndasedel Impugnante)almomentodepresentarlaofertaparanoasumirelincumplimiento del requisito solicitado. 24. Ahora bien, en este punto, es oportuno traer a colación la Consulta N° 9 del Pliego de absolución de consultas y observaciones, formulada por la empresa Peruanita E.I.R.L. (el Adjudicatario), previamente a la integración de bases, la misma que estuvo relacionada con la composición del producto alimento enriquecido lácteo; conforme se visualiza a continuación: Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 10 del Pliego. *El resaltado es agregado. Sobre ello, cabe enfatizar que la consulta efectuada por la empresa Peruanita E.I.R.L. (el Adjudicatario), estuvo referida únicamente a si se considerará más de una leguminosa en la composición básica del producto alimento enriquecido lácteo, por cuanto, en lo consignado de manera primigenia en las bases administrativas sólo se aceptaba “y leguminosa”; a saber: Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 *Extraído de las bases administrativas del procedimiento. *El resaltado es agregado. En este punto, cabe recordar lo establecido en el artículo 66 del Reglamento, segúnelcual,lasconsultassonpedidosdeaclaraciónoinformaciónadicionalalas disposiciones recogidas en las bases; siendo así, en el apartado “análisis” de la consulta en mención, el Oficial de Compra indicó que, de conformidad con el principio de libertad de concurrencia, se permitirá más de una leguminosa en la formulación del producto; por lo que, hasta dicho extremo de lo absuelto, concordaba con la consulta realizada. No obstante, pese a que no se trató de una observación acogida, en la precisión de aquello que se incorporará en las bases a integrarse, se dispuso “más de una leguminosa (...)”. Es decir, el extremo antes mencionado fue modificado de oficio sin motivación alguna, generando una regla distinta de la que fue materia de consulta (esto es, si se considerará más de una leguminosa). En ese sentido, se advierte que, si bien las bases administrativas inicialmente establecían “una leguminosa”, lo cierto es que la consulta formulada tenía por objeto que se permita la presentación de una o más de una leguminosa. Sin embargo, pese a que inicialmente se absolvió en el sentido de que se permitiría más de una leguminosa, lo relevante es que, al integrar las bases, la Entidad contratante limitó la regla a la presentación de “más de una leguminosa”, lo que descartó la posibilidad de acreditar una sola leguminosa, cuando ello no fue materia de consulta ni de observación. Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 25. Bajo tal contexto, resulta pertinente traer a colación el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, en virtud del cual las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a la información, basados en reglas y criterios claros y accesibles. Dicha situación se evidencia en el hecho de haber absuelto incorrectamente la consultaplanteada,advirtiéndoseademásincongruenciaenlamisma,puestoque, como se ha evidenciado, se consultó si se considerará más de una leguminosa, siendoqueenunprimer extremodeloabsueltoseindicóque sepermitirámásde una, no obstante, se modificó dicho extremo de las bases, estableciéndose finalmente la exigencia de presentar más de una leguminosa. De esa manera, se evidencia que la falta de congruencia en la absolución de la consulta incide en la observancia del principio de transparencia. 26. Sobre el particular, la Entidad contratante alegó que la respuesta previa, en la que se indicó que se permitirá más de una leguminosa, no establece una condición facultativa, sino que confirma que las ofertas con un número de leguminosas superior a uno serían las solicitadas de acuerdo al requerimiento. Así, indicó que el término “permitirá” significa que, como Entidad contratante, se encuentra en la posibilidad de requerir más de una leguminosa, siendo así una declaración de voluntad. Al respecto, cabe indicar que la consulta planteada por el Adjudicatario fue específica, en el sentido de si se permitirá más de una leguminosa, por cuanto, en lasbasesadministrativassólorequerían“yleguminosa”(esdecir,sólouna),siendo que en el apartado “análisis” de la consulta en mención, se indicó taxativamente que se permitirá más de una leguminosa en la formulación del producto. En tal sentido, de la revisión integral de la consulta formulada, se evidencia que ésta estuvo orientada a determinar si, en caso un postor presente más de una leguminosa, dicha propuesta pueda ser validada por la entidad. Por consiguiente, en ningún extremo de la consulta se aprecia que se haya tenido por finalidad confirmar que las ofertas con un número de leguminosas superior a Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 uno serían las solicitadas de acuerdo al requerimiento; contrariamente a lo argumentado por la Entidad contratante. Por otro lado, cabe precisar que no se discute una divergencia entre lo indicado en el Pliego y en las bases integradas, sino en la incongruencia advertida en la absolución de la Consulta N° 9. 27. Por su parte, el Adjudicatario indicó que no advirtió incertidumbre ni ambigüedad respecto al extremo de “y más de una leguminosa”, encontrándose, a su criterio, claras las bases integradas. Al respecto, este Tribunal no puede amparar el argumento del Adjudicatario, toda vezque,enestainstanciaadministrativasehadeterminadounviciodenulidaden la absolución de las consultas y observaciones que tiene incidencia directa en la resolución de la presente causa, de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes. 28. En tal sentido, esta Sala ra fica su posición en considerar que lo absuelto en la Consulta N° 9 del Pliego, respecto de la composición del producto alimento enriquecido lácteo, contraviene el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley. b) Sobre la vulneración a lo dispuesto en la Ley N° 27470. 29. Sobreelparticular,elImpugnantesostuvoquelaEntidadcontratanteconvirtióun factor evaluable en un requisito excluyente, lo cual, a su criterio, es contrario a lo dispuesto en la Ley N° 27470. Concluyó que corresponde la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 30. Por su parte, el Adjudicatario indicó que el Impugnante no formuló, en su oportunidad, observación alguna sobre la prueba de aceptabilidad; asimismo, advirtióqueelcuestionamientoformuladoporelrecurrenteseencuentradirigida en contra de las bases integradas, las cuales son obligatorias y vinculantes para todos los postores, no pudiendo ser materia de apelación. Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 31. Por su parte, la Entidad contratante manifestó que, de acuerdo a lo indicado en la Ley N° 27470, se debe requerir como mínimo cinco criterios de evaluación, el mismo que involucra la preferencia de los consumidores beneficiarios, evaluada mediante la prueba de aceptabilidad; por consiguiente, indicó que todo postor tiene que presentar la documentación necesaria para acreditar los criterios mínimos de evaluación, siendo ello de presentación obligatoria. Señalóquelasbasesestándardelicitaciónpúblicaabreviadaparabienespresenta un listado de factores de evaluación que pueden ser elegidos por la entidad, no siendo facultativo aumentar factores de evaluación que no han sido considerados en las bases; en tal sentido, indicó que no existe la posibilidad de utilizar como factor de evaluación la preferencia de los beneficiarios, esto es, la prueba de aceptabilidad. En esa línea, sostuvo que, con la finalidad de no vulnerar lo establecido en la Ley N° 27470 se consignó el certificado de aceptabilidad como documento para la admisión de la oferta, siendo dicha sección de las bases la única que permite modificar y aumentar documentos. 32. Preliminarmente, cabe recordar que el objeto de la convocatoria es el “Suministro dehojuelasdecerealesyenriquecidolácteoparaelProgramadeVasodeLechede la Municipalidad Distrital de Jose Luis Bustamante y Rivero por 12 meses”. En virtud de ello, corresponde traer a colación la norma especial que complementariamente rige las adquisiciones de los insumos necesarios para el Programa del Vaso de Leche. Así, la Ley N° 27470, Ley que establece normas complementarias para la ejecución del Programa del Vaso de Leche, modificada con Ley N° 31554, dispone en su último párrafo del numeral 4.1 del artículo 4 que en los procedimientos de selección deben considerarse, como mínimo, los siguientes criterios de evaluación: - Valores nutricionales - Condiciones de procesamiento - Porcentajes de componentes nacionales Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 - Experiencia - Preferencias de los consumidores beneficiarios del programa. De lo anterior, se desprende que la inclusión de estos criterios tiene como finalidad permitir una evaluación que identifique las propuestas de mejor calidad, determinando cuáles de ellas superan las expectativas mínimas establecidas por la Entidad contratante. En esa misma línea, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 73 del Reglamento, las bases incluyen factores de evaluación facultativos, según corresponda al objeto del procedimiento de selección y su modalidad. A partir de lo dispuesto en el referido artículo, se desprende que los factores de evaluación deben ser coherentes con el objeto de la convocatoria, asegurando la selección de la mejor oferta y el cumplimiento oportuno de la finalidad pública. Por tanto, dichos criterios deben estar directamente vinculados con la necesidad de la contratación. En virtud de lo expuesto, concordando lo señalado por la normativa de contratación pública y la norma especial del Programa del Vaso de Leche, se tiene que la Entidad contratante debe considerar, como mínimo, en los factores de evaluación los criterios previamente citados, entre los cuales se incluye la preferencia de los consumidores beneficiarios del programa, cuya evaluación se realiza mediante una prueba de aceptabilidad, y es acreditada con el Certificado de aceptabilidad. 33. Ahora bien, atendiendo a la controversia, es oportuno señalar que en el acápite 2.2.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas, se contempla, como requisito para la admisión de ofertas, entre otros, lo siguiente: Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 19 de las bases integradas. Como se puede apreciar, como documento para la admisión de la oferta, se requirió a los postores la presentación del Certificado de aceptabilidad emitido porlaboratorios,organismosdeinspecciónuotrascertificadorasacreditadospara ello según la norma ISO 4121:2003 o la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP- ISO 4121:2008, revisada el 2019), ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional para acreditar el cumplimiento del artículo 4 de la Ley N° 27470. 34. No obstante, tal como se expuso en el fundamento 32 supra, las preferencias de los consumidores beneficiarios (el cual se acredita con el Certificado de aceptabilidad),esconsideradounfactordeevaluación,enlamedidaenquelaLey N° 27470, Ley del Programa del Vaso de Leche lo establece expresamente como uno de los criterios a ser evaluados en los procedimientos de selección. En tal sentido, se advierte que la Entidad contratante ha desnaturalizado un criterio de evaluación previsto en la Ley N° 27470, al exigirlo como un requisito de presentación obligatoria en las bases integradas, vulnerando con ello la citada ley. 35. En este punto, cabe indicar que el Adjudicatario indicó que el Impugnante no formuló,ensuoportunidad,observaciónalgunasobrelapruebadeaceptabilidad. Al respecto, es preciso señalar que el hecho de que el Impugnante no haya empleado el mecanismo de consultas y observaciones en el procedimiento de selección con relación a dicho extremo no enerva la potestad de este Tribunal de Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 advertir y determinar la existencia de vicios de nulidad en el procedimiento, como ocurren en el presente caso, pues, el artículo 70 de la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición de recurso de apelación, se encuentra facultado de declarar nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan unimposiblejurídico,prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoode la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 36. Asimismo, el Adjudicatario sostuvo que el cuestionamiento formulado por el Impugnanteseencuentradirigidoencontradelasbasesintegradas,lascualesson obligatorias y vinculantes para todos los postores, no pudiendo ser materia de apelación. Sobre ello, cabe señalar que el cuestionamiento del Impugnante se encuentra referido a que el Oficial de Compra, entre otros motivos, no validó los certificados deaceptabilidad obrantes a folios 116al 119desu oferta;así,a partirdeello,este Colegiado pudo advertir el presente vicio en las bases del procedimiento de selección. 37. Por su parte, la Entidad sostuvo que las bases estándar de la licitación pública abreviada para bienes presenta un listado de factores de evaluación que pueden ser elegidos, no siendo facultativo aumentar factores de evaluación que no han sido considerados; en tal sentido, indicó que no existe la posibilidad de utilizar como factor de evaluación la preferencia de los beneficiarios, esto es, la prueba de aceptabilidad. Al respecto, corresponde señalar que, aun cuando a la fecha no se cuenta con bases estándar específicas para la contratación de suministro de bienes para el Programa del Vaso de Leche, tal circunstancia no faculta a las entidades contratantes a infringir lo expresamente establecido en la Ley N° 27470. En efecto, si bien las bases estándar aplicables a la Licitación Pública Abreviada para bienes contemplan un listado de factores de evaluación facultativos a ser seleccionados por las entidades contratantes, lo cierto es que, en atención a la finalidad pública que subyace en la contratación, la norma especial del Programa del Vaso de Leche establece la obligación de considerar, como mínimo, los Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 siguientes criterios de evaluación: valores nutricionales, condiciones de procesamiento, porcentajes de componentes nacionales, experiencia y preferencias de los consumidores beneficiarios del programa (la presentación del certificado de aceptabilidad). Así, la omisión de los criterios de evaluación expresamente establecidos en la Ley N° 27470 no solo contraviene dicha normativa, sino que también afecta la adecuada satisfacción del interés público que motiva este tipo de contrataciones. Por consiguiente, cabe precisar a la Entidad contratante que la observancia de los criterios de evaluación previstos en la Ley N° 27470, resulta indispensable para garantizar que las adquisiciones destinadas al Programa del Vaso de Leche respondan efectivamente a los objetivos nutricionales y sociales que dicho programa persigue. 38. De conformidad con lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos expuestosporelAdjudicatarioylaEntidadcontratante,debiendocontinuarsecon el análisis de la nulidad del procedimiento de selección. 39. En este punto, cabe traer a colación el artículo 70 de la Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección, si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Siendo así, en el presente caso, se ha verificado que, en el caso concreto la actuación de la Entidad contratante al elaborar las bases del procedimiento de selección vulnera lo establecido en la Ley N° 27470, Ley que establece normas complementarias para la ejecución del Programa del Vaso de Leche. 40. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativa de contrataciones. 41. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 42. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto,noesposibleconservarlo,puessehaverificadolaafectaciónaladisposición normativa contenida en la Ley N° 27470, Ley que establece normas complementarias para la ejecución del Programa del Vaso de Leche. Cabe mencionar que la deficiencia advertida se aprecia desde las bases de la convocatoria. 43. En ese sen do, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emi dos en el presente procedimiento, al estar comprome da la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejus ficablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección yseretrotraigahastaelmomentoenquesecome óelactoviciado,aefectosque el mismo sea corregido. 44. En adición a ello, debe señalarse que la administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del ar culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual cons tuye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la res tución de la legalidad afectada por un acto Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 administra vo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 45. Por lo expuesto, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimientodeselecciónyretrotraerlohastasuetapadeconvocatoria,previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad contratante deberá tener en consideración lo siguiente: i. Ante la inexistencia, a la fecha, de bases estándar específicas para la contratación de suministro de bienes para el Programa de Vaso de Leche, la Entidad contratante, considerando la finalidad de su contratación, debe considerar, como mínimo, los criterios de evaluación que la Ley N° 27470, Ley que establece normas complementarias para la ejecución del Programa del Vaso de Leche establece, tales como: valores nutricionales, condiciones de procesamiento, porcentajes de componentes nacionales, experiencia y preferencias de los consumidores beneficiarios del programa. En consecuencia, la Entidad contratante no solo debe respetar el marco general establecido por la normativa de contratación pública, sino también cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley N° 27470, cuya finalidad es garantizar que las contrataciones vinculadas al Programa del Vaso de Leche se alineen con los objetivos sociales y nutricionales que motivan su creación. Por consiguiente, en función a las bases estándar para la Licitación Pública Abreviada de bienes y, específicamente, a los criterios de evaluación establecidos en la Ley N° 27470, la Entidad contratante debe de reconducir el procedimiento de selección teniendo en cuenta lo que la citada ley establece. ii. Se exhorta a la Entidad contratante que, al momento de absolver las consultas y observaciones, considere lo dispuesto en el numeral 66 del Reglamento, y el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley. Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 46. Asimismo, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá, y que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. 47. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad contratante la presente Resolución, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a quienes intervienen en la elaboración de las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 48. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento deselección sin pronunciamiento sobreel petitorio del Impugnante,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaotorgadaporéste, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01-2025- MDJLBYR-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Jose Luis Bustamante y Rivero, para el “Suministro de hojuelas de cereales y enriquecido Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05683-2025-TCP-S2 lácteo para el programa de vaso de leche de la Municipalidad Distrital de Jose Luis Bustamante y Rivero por 12 meses”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Alnusur S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 47. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 41 de 41