Documento regulatorio

Resolución N.° 0579-2026-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025-GRC-DIRESA-OC (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de dispositivos médicos para los centros de sal...

Tipo
Resolución
Fecha
19/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 579-2026-TCP- S5 Sumilla: “LaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, laposibilidaddelanulidaddeoficioimplicaunavía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella” Lima, 20 de enero de 2026. VISTO en sesión del 20 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº10761/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025-GRC-DIRESA-OC (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de dispositivos médicos para los centros de salud” – Ítem N° 06: “Algodón absorbente no estéril de 500 g para uso medicinal” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 6 de noviembre de 2025, la Dirección Regional...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 579-2026-TCP- S5 Sumilla: “LaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, laposibilidaddelanulidaddeoficioimplicaunavía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella” Lima, 20 de enero de 2026. VISTO en sesión del 20 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº10761/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025-GRC-DIRESA-OC (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de dispositivos médicos para los centros de salud” – Ítem N° 06: “Algodón absorbente no estéril de 500 g para uso medicinal” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 6 de noviembre de 2025, la Dirección Regional de Salud del Callao - DIRESA, en lo sucesivolaEntidad,convocólaSubastaInversaElectrónicaN°003-2025-GRC-DIRESA- OC (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de dispositivos médicos para los centros de salud” – ítem N° 06: “Algodón absorbente no estéril de 500 g para uso medicinal”,conunacuantíadeS/750460.00(setecientoscincuentamilcuatrocientos sesenta con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Ítem N° 06: “Algodón absorbente no estéril de 500 g para uso medicinal” con una cuantía de S/ 112 860.00 ( ciento doce mil ochocientos sesenta con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su ReglamentoaprobadoporelDecretoSupremoN°009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. El 17 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas y el periodo de lances, y el 26 de noviembre de 2025 se notificó, a través del SEAC, el otorgamiento de la buena pro al postor Compani of The World JEGCM Chui S.A. (con RUC20605514431),enadelanteelAdjudicatario,apartirdelossiguientesresultados: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 579-2026-TCP- S5 Orden de Documentos Requisitos Buena Postor Monto Último Prelación de de Pro Lance (S/) Presentación Calificación Obligatoria Calificada Compani of The World 62 947.50 1 Admitida SÍ JEGCM Chui S.A. Chapomedic S.A.C. 75 000.00 2 Admitida Calificada NO Utilitarios Médicos S.A.C. 62 040.00 3 No Admitida - NO Laboratorios Textiles Los No Admitida - Rosales S.A.C. 71 555.00 4 NO Sterilab S.A.C. 57 750.00 5 No Admitida - NO Drogueria Importadora - Mediafarma S.A.C. 97 000.00 6 No Admitida NO Didromar E.I.R.L. 98 000.00 7 No Admitida - NO IMV/Villa E.I.R.L. 120 000.00 8 No Admitida - NO 3. MedianteEscritoN°1yN°2,presentadosel10y12dediciembrede2025, enlaMesa dePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elpostor Utilitarios Médicos S.A.C ( con RUC N° 20419385442), en lo sucesivo el Impugnante, interpusorecursodeapelacióncontralabuenaprootorgadaafavordelAdjudicatario y contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revierta la decisión de no admitir su oferta, ii) se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario en el ítem 6, y iii) se declare no admitida o descalificada la oferta del postor Chapomedic S.A.C. en el ítem 6; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre su no admisión. La decisión del comité no tiene sustento y no se encuentra establecida en el acta ni en el Anexo N° 1, por el contrario, no se detalla la causal para determinar su no admisión. Adiciona que mediante Carta N° 002-2025-GRC-DIRESA/OL se le solicitó la subsanación de su oferta sin explicar de forma clarar y precisa qué documento debía subsanarse. Sobre el Adjudicatario y el postor que ocupó el segundo lugar. En relación a la oferta del Adjudicatario y el postor que ocupó el segundo lugar manifesta que no cumple con las especificaicones técnicas requeridas dado que su registro sanitario no cuenta con el producto en la presentación y el peso solicitado. 4. Condecretodel15dediciembrede2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 22 de diciembre de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 579-2026-TCP- S5 incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. MedianteEscritoN°01-2025 presentadoel20dediciembrede2025,elAdjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor. Al respecto, hace mención a la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante y en cuanto a su oferta indica que se encuentra acorde a lo solicitado en las bases. 6. Mediante Decreto del 22 de diciembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional a la Entidad consistente en que se pronuncie sobre el recurso de apelación y que explique las razones que sustentatoria la solicitud de subsanación de la oferta formulada al Impugnante. 7. El 22 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante. 8. Con decreto del 5 de enero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicioqueameritaríadeclararlanulidaddelprocedimientodeselecciónconsistenteen la forma en que se solicitó la subsanación de la oferta del Impugnante y la decisión de no admitir la oferta de dicho postor, señalándose que tal circunstancias implicarían vulneración al derecho de debida motivación en las decisiones del comité, asimismo, se corrió traslado a las partes y la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular. 9. Por decreto del 5 de enero de 2026 se dispuso por tener por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 10. MedianteEscritoN.°4presentadoel9deenerode2026,elImpugnantesepronunció sobre el traslado de nulidad para lo cual reiteró lo indicado en el decreto que lo contiene, asimismo, indicó que existe un vicio de nulidad que vulnera su derecho de contradecir la decisión del comité en su recurso de apelación, con lo cual, considera que se debe retrotraer el procedimento a la etapa en que ocurrió el vicio. 11. Por decreto del 13 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 579-2026-TCP- S5 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Procedencia Para verificar En el caso concreto (SÍ/NO) Subasta inversa electrónica, Competencia por El Tribunal es por relación de ítems, con 1 cuantía competente (Valor Sí (Art. 308. a) superior a 50 UIT).1 una cuantía total de: S/ 750 460.00 -Contra su no admisión. El recurso se dirige -Contra la oferta del 2 Acto impugnable contra un acto Adjudicatario. Sí (Art. 308. b) expresamente impugnable. 2 - Contra la oferta del segundo lugar. Plazo de La notificación del acto 3 interposición El recurso ha sido impugnado fue el Sí interpuesto dentro del (Art. 308. c) 26.11.2025, venciendo el 1Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, 2espectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 579-2026-TCP- S5 plazo legal de cinco (5) u plazo de 8 días, el ocho (8) días hábiles.3 10.12.2025. El recurso de apelación se presentó el 10.12.2025. 4 El recurso es suscrito por Identificación y Wilder Leiva Pretel, en 4 representación el representante del calidad de gerente general, Sí (Art. 308. d) Impugnante, con poder según vigencia de poder suficiente. adjunto en el recurso. Capacidad e El impugnante no está idoneidad impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 jurídica incapacitado legalmente supuestos. Sí (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. Condición El proveedor impugna la 6 procesal en la buena pro sin cuestionar Impugna su no admisión. Sí controversia su propia no (Art. 308. g) admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es procesal (no El Impugnante fue no 7 ganador) interpuesto por el postor admitido. Sí ganador de la buena pro. (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica 8 petitorio entre los hechos Sí hay coherencia entre Sí (Art. 308. i) expuestos y el petitorio. pretensiones y hechos. Sí tiene interés y legitimidad para impugnar su no admisión. Interés para El impugnante carece de 9 obrar interés para obrar o Los cuestionamientos a la Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. oferta del Adjudicatario y el segundo lugar quedan supeditados a que revierta su condición de no admitido. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. 3El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. 4Segúnelnumeral304.3delartículo304delReglamentosielvalorestimadoaenunasubastainversaelectrónicacorrespondealosumbrales de una licitación pública o un concurso público el plazo para apelar es de ocho (8) días hábiles, cono ocurre en el caso en concreto. También, se debe tener en cuenta que los días 8 y 9 de diciembre fueron días feriados declarados por el Gobierno. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 579-2026-TCP- S5 B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la no admisión de su oferta. b) Se determine la no admisión de la oferta del Adjudicatario. c) Se determine la no admisión de oferta del postor que ocupó el segundo lugar. d) Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: a) Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. b) Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Porsuparte,elliteralg)delartículodelnumeral311.1delartículo311delReglamento establece que al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audiencia pública o de vencido el plazo otorgado para remitir la información solicitada, se declara el expediente listo para resolver. Al respecto, se dispone que los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida el TCP, salvo decisión debidamente motivada de la sala. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 579-2026-TCP- S5 recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, demaneraquelaspartestenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, según los antecedentes se observa lo siguiente: Publicación de la ¿El Adjudicatario ¿Otros postores Decreto de admisión del recurso y absolvió el recurso absolvieron el listo para plazo para absolverlo. dentro del plazo? recurso dentro del resolver plazo? El 15.12.2025, venciendo El 20.12.2025, fuera N.A.5 13.01.2026 el plazo de 3 días hábiles del plazo otorgado. el 18.12.2025. En consecuencia, para la fijación de los puntos controvertidos se tomará en cuenta lo indicado por el Impugnante en su escrito de recurso de apelación; debiendo precisarse de la revisión del expediente se aprecia que si bien el Adjudicatario se apersonó de manera extemporánea al procedimiento, de la revisión de la absolución al recurso de apelación, no se identifica que haya planteado puntos controvertidos sino que formuló alegaciones a fin de defender su oferta lo que será considerado en el análisis de los puntos controvertidos. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en determinar: i) Si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y si como consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii) Si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario. iii) Si corresponde declarar la no admisión de la oferta del postor que ocupó el segundo lugar. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que 5 No aplica, al no haber otros postores apersonados. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 579-2026-TCP- S5 garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entreotros,losprincipiosdeeficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y si como consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 6. En primer orden, según se desprende de los antecedentes, este Colegiado advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección vinculado con el presente punto controvertido; lo que será analizado considerando los argumentos de las partes, desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. 7. De este modo, según la información registrada en el SEACE, se aprecia que en el acta emitida por el oficial de compra, se dejó constancia de su decisión de no admitir la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, exponiendo la siguiente motivación: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 579-2026-TCP- S5 8. Es importante precisar que adjunto al acta de evaluación obra el Anexo N° 1- Documentos de presentación obligatoria, en el que únicamente se precisa que el Impugnante es no admitido sin brindar ningún detalle sobre tal decisión. 9. Asimismo, en el SEACE se encuentra la Carta N° 002-2025-GRC-DIRESA/OL, mediante la cual se solicitó al Impugnante la subsanación de su oferta en los siguientes términos: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 579-2026-TCP- S5 10. Se observa que para determinar la no admisión de la oferta del Impugnante el oficial de compra únicamente se limitó a mencionar la forma en que debían presentarse las ofertas según lo estipulado en las bases y el Reglamento; sin embargo, no identificó sobre qué documentos recaería el supuesto incumplimiento. Un hecho similar, ocurrió cuando solicitó al Impugnante la subsanación de su oferta, pues no se brindó el detalle de los documentos que debían ser materia de subsanación explicando por cada documento el motivo del incumplimiento. 11. En este punto, cabe traer a colación el principio de transparencia y facilidad de uso recogido en el literal i) del artículo 5 de la Ley mediante el cual se establece que “Son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil” (el énfasis es Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 579-2026-TCP- S5 agregado). 12. Demaneraconcordanteconello,elartículo80delReglamentoestableceque“LaDEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación.” 13. Entalsentido,lascircunstanciasantesdescritaspodríanevidenciarunadeficienciaen laevaluacióndelaofertadelImpugnantealnoexpresarsedemaneraclaraycompleta lasrazonesquesustentanladecisióndel evaluadorparasolicitarlasubsanacióndesu oferta, hecho que se ha repetido cuando se determinó la no admisión del postor. 14. En dicho contexto, con decreto del 05 de enero de 2026, se puso en conocimiento de las partes que las circunstancias antes expuestas implicarían una deficiencia en la decisión del evaluador; lo que implicaría una transgresión a la normativa de contratación pública antes citada. También se indicó que tal circunstancia se encuentra vinculada a la presente controversia, pues el Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta sin que en el acta de evaluación se haya motivado tan decisión; en tal sentido, se solicitó a las partes que emitan sus consideraciones sobre lo antes expuesto; sin embargo, a la fecha de emisión de la presente resolución, únicamente el Impugnante se ha pronunciado solicitando que se declare la nulidad del procimiento de selección. 15. Conforme a lo expuesto, se ha evidenciado que el vicio de nulidad identificado se sustenta en la vulneración al principio de igualdad de transparencia y falta de motivación de las decisiones adoptadas por el evaluador, hecho que tuvo un impacto directo en el resultado del procedimiento de selección, así como en el análisis del presente recurso impugnativo. Con todo ello, se aprecia que el Impugnante se encuentra en un estado de indefensión al desconocer el detalle de los documentos que no se encontrarían acorde a lo solicitado en las bases, lo que, trae como consecuencia que este Tribunal emita un pronunciamiento de fondo al desconocer tales hechos. 16. Enesesentido,noseverificaqueenelpresentecasoexistalaposibilidaddeconservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad delmismo,yportenerimpactoenlosresultadosdelprocedimiento,porloqueresulta necesario disponer la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 17. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 579-2026-TCP- S5 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, se declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 18. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley menciona que procede la nulidaddelprocedimientoenlossiguientessupuestos:a) cuandohayansidodictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable 19. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de acciones contrarias al principio de igualdad de trato previsto en la Ley, cuyo incumplimiento afecta la transparencia del procedimiento de selección; razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección. 20. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 21. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, considerando la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de evaluación de ofertas (subetapa de admisión o verificación de presentación de documentación obligatoria) a fin de que el oficial de comprasolicitealImpugnantelasubsanacióndesuoferta,paralocualdeberábrindar el detalle de cada documento que a su consideración incumple lo requerido en las bases, con el debido sustento para determinar aquello. 22. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el presente punto controvertido ni sobre los restantes. 23. Finalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente resolución, a fin de que Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 579-2026-TCP- S5 conozcan de los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 24. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que éste cumple con los requisitos de procedencia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y delVocalRoyNickÁlvarezChuquillanqui,atendiendoalareconformacióndelaQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025-GRC- DIRESA-OC (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de dispositivos médicos para los centros de salud” – ítem N° 06: “Algodón absorbente no estéril de 500 g para uso medicinal”,convocadaporlaDirecciónRegionaldeSaluddelCallao-DIRESA,debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de evaluación de ofertas (subetapa de admisión o verificación de cumplimiento de los requisitos de presentación obligatoria), conforme a los fundamentos expuestos 2. Devolver la garantía otorgada por el postor Utilitarios Médicos S.A.C, para la interposición de su recurso de apelación. 3. RemitircopiadelapresenteresoluciónalTitulardelaEntidadyasuÓrganodeControl Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, según lo expuesto en la fundamentación. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 579-2026-TCP- S5 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto