Documento regulatorio

Resolución N.° 5682-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas CONSTRUCTORA J.Q. S.R.L., E. & G. CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y ADESERG PERU S.A.C. – ADESERG S.A.C., integrantes del CONSO...

Tipo
Resolución
Fecha
26/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 Sumilla: “La presentación de documentación falsa o adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG”. Lima, 27 de agosto de 2025. VISTOensesióndel27deagostode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas, elExpedienteN°3443-2022.TCE,elprocedimientoadministrativosancionadorinstauradocontralas empresas CONSTRUCTORA J.Q. S.R.L., E. & G. CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y ADESERG PERU S.A.C. – ADESERG S.A.C., integrantes del CONSORCIO MATEO por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte desu oferta, documentación falsao adulteraday/o con información inexacta,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°0004-2021-MTC/20(SegundaConvocatoria) derivada del Concurso Público N° 0042-2020-MTC/20; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 Sumilla: “La presentación de documentación falsa o adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG”. Lima, 27 de agosto de 2025. VISTOensesióndel27deagostode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas, elExpedienteN°3443-2022.TCE,elprocedimientoadministrativosancionadorinstauradocontralas empresas CONSTRUCTORA J.Q. S.R.L., E. & G. CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y ADESERG PERU S.A.C. – ADESERG S.A.C., integrantes del CONSORCIO MATEO por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte desu oferta, documentación falsao adulteraday/o con información inexacta,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°0004-2021-MTC/20(SegundaConvocatoria) derivada del Concurso Público N° 0042-2020-MTC/20; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de junio de 2021, el MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 0004-2021-MTC/20 (Segunda Convocatoria), derivada del Concurso Público N° 0042-2020-MTC/20, para la contratación del serviciode “Gestión y conservación periódica en las avenidas Los Ferroles, Centenario y Miguel Grau en el ámbito del convenio específico de cooperación interinstitucional”, con un valor estimado de S/ 6´027,019.20 (seis millones veintisiete mil diecinueve con 20/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,LeydeContratacionesdel Estado, aprobadoporDecreto SupremoN°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 8 de julio de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro el 13 del mismo mes y año a favor del CONSORCIO J & G, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 4´821,615.36 (cuatro millones ochocientos veintiún mil seiscientos quince con 36/100 soles) siendo registrado el consentimiento en el SEACE el 21 de julio de 2021. Página 1 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 El 16 de agosto de 2021, se publica en el SEACE la pérdida de la buena pro otorgada a favor del CONSORCIO J & G; otorgándola a favor del CONSORCIO MATEO, integrado por las empresas CONSTRUCTORA J.Q. S.R.L. (con R.U.C. 20452562864), E. & G. CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (con R.U.C. N° 20452457726) y ADESERG PERU S.A.C. – ADESERG S.A.C. (con R.U.C. 20600689020), en adelante el Consorcio, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 4´822,323.64 (cuatro millones ochocientos veintidós mil trescientos veintitrés con 64/100 soles), toda vez que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Siendo registrado el consentimiento en el SEACE el 25 de agosto de 2021. El 14 de setiembre de 2021, la Entidad y el Consorcio, suscribieron el Contrato N° 090-2021- MTC/20.2. 2. Mediante Oficio N° 283- 2022-MTC/20.2 y Formulario Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero , presentados el 6 de mayo de 2022 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Consorcioincurrióencausaldeinfracción,alhaberpresentadopresuntadocumentaciónfalsa e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Para efectos de sustentar la denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 674- 2022-MTC/20.3 del 27 de abril de2022 y el InformeTécnico N° 032 -2022-MTC/20.2.1.2 del 4 21 de abril de 2022, a través de los cuales manifestó lo siguiente: ● A través del Informe Técnico N° 032 -2022-MTC/20.2.1.2, el Coordinador (e) de Ejecución Contractual del Área de Logística da cuenta del resultado de la fiscalización posteriorrealizadaatodaladocumentación presentadapor el CONSORCIOMATEO, en elqueseñalaqueseríantresdocumentosqueresultaríanserfalsosenelprocedimiento de selección, los cuales serían: (i) Promesa de consorcio con firmas legalizadas de: EDWIN FARFAN ROJAS, EMPERATRIZ DEL PILAR GRADOS BRICEÑO y CYNTHIA JESUS REYNA BARANDIARAN, en la NOTARÍA ZAMBRANO, de fecha 07.07.2021, cuya falsedadhasidodeterminadamediantecorreoelectrónico:asistente@notaria- zambrano.com, de fecha 02.02.2022, por la señora Caroline Jiménez Cieza, Asistente Notarial de la Notaria Alfredo Zambrano Rodríguez, quien comunica lo siguiente: “(…) informar que de acuerdo al documento de consulta que 1Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 3Obrante a folios 6 al 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 17 al 22 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 25 al 34 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 adjunta en archivo pdf, se logra visualizar que dicho documento ES TOTALMENTEFALSO,porcuantolacertificación,sellosyfirmanocorresponden a este oficio notarial.”; y (ii) “CERTIFICADOS DE TRABAJO” de fecha 06.11.2018 y 12.09.2017 a nombre del Ingeniero SECUNDINO BURGA FERNANDEZ, otorgados por la empresa SERVICIOSDE LABORATORIOSDE SUELOSY PAVIMENTOSS.A.C., loquehasido informado mediante correo electrónico: servicios_lab@hotmail.com, de fecha 03.02.2022, porel señor SECUNDINOBURGA FERNANDEZ, GerenteGeneral de la empresa SERVICIOS DE LABORATORIOS DE SUELOS Y PAVIMENTOS S.A.C., a través del cual señala lo siguiente: “(…) el motivo de este mensaje es para comunicar que dicha documentación por los CERTIFICADO DE TRABAJO A NOMBRE DEL ING. SECUNDINO BURGA FERNANDEZ, no hemos presentado ningún documento para dicho CONSORCIO MATEO”. 3. Con decreto del 6 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0004-2021-MTC/20 (Segunda Convocatoria) derivada del Concurso Público N° 0042-2020-MTC/20, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documentos presuntamente falsos o adulterados: - Anexo N° 5 - Promesa de consorcio del 07.07.2021, con firmas legalizadas de: EDWIN FARFAN ROJAS, EMPERATRIZ DEL PILAR GRADOS BRICEÑO y CYNTHIA JESUS REYNA BARANDIARAN, en la NOTARÍA ZAMBRANO. - CERTIFICADO DE TRABAJO del 06.11.2018 a nombre del Ingeniero SECUNDINO BURGA FERNANDEZ, otorgado por la empresa SERVICIOS DE LABORATORIOS DE SUELOS Y PAVIMENTOS S.A.C. - CERTIFICADOS DE TRABAJO del 12.09.2017 a nombre del Ingeniero SECUNDINO BURGA FERNANDEZ, otorgado por la empresa SERVICIOS DE LABORATORIOS DE SUELOS Y PAVIMENTOS S.A.C. Documento presuntamente con información inexacta: - Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 07.07.2021, suscrita por el señor Richard Pedro Málaga Espejo en Página 3 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 calidad de representante común del CONSORCIO MATEO, presentado como parte de su oferta, mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) iii. Que mi información(encasoqueelpostorseapersonanatural)olainformacióndelapersona jurídica que represento, registrada en el RNP se encuentra actualizada. (…)”. Para dicho efecto, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Escrito s/n, presentado el 15 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA J.Q. S.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento, y presentó sus descargos señalando principalmente lo siguiente: ● En la promesa de consorcio suscrita por las tres empresas integrantes del CONSORCIO MATEO, y posteriormente en el Contrato de consorcio, se establecieron de forma expresa y detallada las obligaciones asumidas por cada uno de los consorciados. Además, en dicho documento, se definió que la empresa ADESERG sería la encargada exclusiva de elaborar, presentar el expediente la oferta del consorcio. Por lo que resultaríaevidentequesurepresentadano teníaasucargo lapreparación, elaboración ni presentación de la oferta; es decir, la carga documental correspondiente al procedimiento de selección fue asumida de manera exclusiva por ADESERG. ● Asimismo, señaló que la firma de CONSTRUCTORA JQ. fue efectivamente legalizada ante la Notaría Pariamachi el día 07 de julio del 2021, conforme a ley y siguiendo el procedimiento notarial correspondiente, por lo que cumplió – de manera diligente y oportuna - con legalizar su firma notarialmente para efectos de la Promesa de Consorcio, y no intervino posteriormente en la elaboración y/o consolidación del expediente,nimuchomenosenlapresentacióndelaoferta. Porloque,deexistiralgún acto de manipulación documental posterior, escapa absolutamente de su control, conocimiento y voluntad. ● Agrega que los hechos relacionados ya fueron objeto de investigación penal en la carpeta fiscal N.º 1683-2023, seguida ante la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Miraflores, Surquillo y San Borja y en el marco del proceso judicial N.º 04562-2024-1- 1826-JR-PE-11, en la cual el Ministerio Público, luego de desarrollar la investigación preparatoria, concluyó que no existían elementos objetivos, ni subjetivos para configurar los delitos imputados y/o que puedan vincular al señor Edwin Farfán Rojas, quien actuó en representación de CONSTRUCTORA JQ. Página 4 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 ● Añadeque, en la sede administrativa no se ha presentado prueba nuevao distinta que permita desvirtuar lo resuelto por el Poder Judicial, por tanto, pretender sancionar a CONSTRUCTORA J.Q. en este procedimiento, por los mismos hechos ya descartados judicialmente,sinnuevoselementosobjetivos,nosolovulneraelprincipiodelegalidad, el de presunción de inocencia, seguridad jurídica, sino que además resulta ser una afectación a la coherencia institucional entre los órganos del estado. Por lo que indica que se configuraría la triple identidad exigida para la aplicación del principio non bis in idem; ello, en tanto en sede fiscal como en sede administrativa confluyen los mismos elementos. ● Por otro lado, señala que en el marco de la investigación penal seguida en la carpeta N.º 1683-2023, figura la declaración del señor Marco Antonio Sánchez Cubillas, quien manifestó haber sido contratado por la empresa ADESERG para apoyar en la elaboración de la propuesta técnica presentada por el consorcio, y según su declaración, el citado señor habría extraviado los documentos originales que le fueron entregados, y, movido por el temor y con el objetivo de cumplir con la entrega de la propuesta en el plazo establecido, habría procedido por iniciativa propia a elaborar nuevamente dichos documentos para su presentación ante la Entidad, es decir, sin consultar, ni menos tener aprobación de alguna de las empresas del consorcio. ● Asimismo, respecto a los certificados de trabajo, señaló que mediante escrito presentado en la Carpeta Fiscal N.º 1683-2023, el ingeniero Secundino Burga Fernández declaró, de forma expresa, que los certificados en cuestión - fechados el 6 denoviembrede2018 y el 12 deseptiembre de2017 - son veraces y exactos en cuanto a su contenido. De igual manera, precisó que dichos documentos fueron entregados con la finalidad de que la empresa ADESERG los incluyera como parte de su propuesta técnica, con el objeto de acreditar la experiencia y participación del personal clave exigido en las bases del procedimiento de selección; lo cual fue corroborado por el señor Alexander Omar Burga Caycay, en su calidad de Subgerente General de la empresa Servicios de Laboratorio de Suelos y Pavimentos S.A.C., quien, con fecha 5 de mayo de 2024, prestó declaración testimonial en sede fiscal, reconociendo como propios tantolos sellos como las firmas consignadas en dichos documentos, señalando - de forma expresa - que ambos certificados son auténticos y verdaderos. ● Añadió que respecto al correo electrónico de fecha 03 de febrero de 2022, presentado como supuestomedioprobatorioparasustentarlainfracción imputada, y remitido por el propio Ing. Secundino Burga Fernández, en su calidad de Gerente General de la referidaempresa,indicaquedichodocumentonopuedeserconsiderado comoprueba suficiente para acreditar la falsedad o adulteración de los certificados de trabajo; ello debido a que el contenido del correo no incluye ninguna afirmación - ni expresa, ni Página 5 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 implícita-quenieguelaautenticidadoveracidaddeloscertificadosdetrabajoemitidos a nombre del citado ingeniero. ● Respecto a la declaración jurada Anexo N° 2, señala que no fue elaborada ni firmada por CONSTRUCTORA JQ, ni por su representante legal, sino exclusivamente por el representante común del Consorcio. Sin perjuicio de ello, solicita la prescripción de la infracciónimputadasobrelapresentaciónde informacióninexacta, todavezquecomo fecha de comisión de la supuesta infracción el momento en que se presentó la declaración jurada(AnexoN.º2), dicho actohabríaocurrido el 08 dejulio del 2021. Por tanto, el plazo de prescripción venció 08 de julio del año 2024, en tanto han transcurrido más de tres (3) años. 5. Mediante Escrito s/n, presentado el 15 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa E. & G. CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento, y presentó sus descargos en los mismos términos que su consorciado, la empresa CONSTRUCTORA J.Q. S.R.L., agregando lo siguiente: ● El Ministerio Público, luego de desarrollar la investigación preparatoria, concluyó que noexistíanelementosobjetivos,nisubjetivosparaconfigurarlosdelitosimputadosy/o que puedan vincular a la señora Emperatriz del Pilar Grados Briceño, quien actuó en representación de E. & G. CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. 6. Mediante Escrito s/n, presentado el 15 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal,laempresa ADESERGPERU S.A.C.,integrantedel Consorcio,seapersonó alpresente procedimiento, y presentó sus descargos señalando lo siguiente: ● Si bien su representada tenía inicialmente la responsabilidad de presentar la documentación, esta función fue delegada a un locador externo, especializado en dichos procedimientos, contratado exclusivamente para que elaborará el expediente paraelprocesodeselección.Enesecontexto, elseñorMarcoAntonioSánchezCubillas, manifestó haber sido contratado por Adeserg con la finalidad específica de apoyar en la elaboración de la propuesta técnica presentada, por tanto, alega que pretender atribuir responsabilidad administrativa a Adeserg, por actos ejecutados por terceros, sin participación ni conocimiento de esta, implicaría una vulneración directa a los principios de buena fe, tipicidad, razonabilidad y debido procedimiento, al sancionar sin que exista prueba de participación activa, incumplimiento normativo o responsabilidad subjetiva atribuible a la administrada. ● Asimismo,indicaquesehademostradoensedefiscal,loscertificadosdetrabajofueron emitidos por la empresa Servicios de Laboratorio de Suelos y Pavimentos S.A.C., Página 6 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 firmados por su Gerente General, Ing. Secundino Burga Fernández, y posteriormente entregados por este a la empresa Adeserg, integrante del Consorcio Mateo. Por tanto, el hecho de que la empresa emisora no haya remitido los certificados directamente al Consorcio, carece de relevancia jurídica alguna y no invalida su contenido, ni su incorporación a la propuesta técnica. En consecuencia, alega que el correo electrónico del Ing. Burga no puede ser valorado como prueba idónea para sustentar una infracción, ni como indicio de falsedad documental, pues en ningún caso niega la veracidaddeloscertificadosniimpide,legalnicontractualmente,queAdesergloshaya recibido válidamente de su titular y los haya incorporado, conforme a derecho, a la oferta técnica presentada por el Consorcio. ● Sobre el Anexo N° 2 - Declaración Jurada, solicita la prescripción de la infracción imputada. Solicita uso de la palabra. 7. Por decreto del 26 de mayo de 2025, entre otros, se tuvo por apersonados al presente procedimiento a los integrantes del Consorcio y por presentados sus respectivos descargos; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 27 de mayo de 2025. 8. Con decretodel 3 dejulio de2025, seprogramó audienciapúblicaparael 21 dejuliode2025. 9. Por decreto del 4 de julio de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: AL NOTARIO DE LIMA ALFREDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ: • Sírvase informar de manera expresa si la certificación notarial del 7 de julio de 2021 plasmada en el AnexoN°5-Promesadeconsorciodelamismafecha[cuyacopiaseadjunta],fueefectuadaporvuestro despacho; asimismo, precise si los sellos notariales y la firma son auténticos. • De ser afirmativa la respuesta sírvase remitir copia legible del (de los) comprobante(s) de pago que corresponde al servicio de certificación de firmas de los representantes de las empresas CONSTRUCTORAJ.Q.S.R.L.(conR.U.C.N° 20452562864),E. &G. CONTRATISTASGENERALES S.R.L.(con R.U.C. N° 20452457726) y ADESERG PERU S.A.C. - ADESERG S.A.C. (con R.U.C. N° 20600689020), integrantes del CONSORCIO MATEO, en el (los) que se aprecie(n) el servicio de legalización y fecha emisión; así como la constancia de lectura biométrica de la huella digital de dichos representantes. A LA EMPRESA SERVICIOS DE LABORATORIOS DE SUELOS Y PAVIMENTOS S.A.C.: Página 7 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 • Sírvase precisar de manera clara si emitió o no el Certificado de Trabajo del 06de noviembrede 2018 y el Certificado de Trabajo del 12 de setiembre de 2017, ambos a favor del señor Secundino Burga Fernández. • Sírvase precisar si el señor Alexander Omar Burga Caycay, en calidad de Sub Gerente General de su representada, suscribió o no el Certificado de Trabajo del 06 de noviembre de 2018 y el Certificado de Trabajo del 12 de setiembre de 2017. AL ALEXANDER OMAR BURGA CAYCAY: • Sírvaseinformarsi,ensucalidaddeSubGerenteGeneraldela empresaSERVICIOSDELABORATORIOS DE SUELOS Y PAVIMENTOS S.A.C., suscribió o no el Certificado de Trabajo del 06 de noviembrede 2018 y el Certificado de Trabajo del 12 de setiembre de 2017. • Sírvase precisar si la información contenida en dichos documentos es veraz en todos sus extremos. 10. El 21 de juliode 2025, se llevó a cabo la audienciapúblicaúnicamente con la participación de los representantes de las empresas integrantes del Consorcio. 11. Mediante Carta s/n, presentada el 5 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 4 de julio de 2024, la empresa SERVICIOS DE LABORATORIOS DE SUELOS Y PAVIMENTOS S.A.C. señaló lo siguiente: - Reafirma y declara, bajo juramento, la total veracidad y autenticidad del Certificado de Trabajo expedido a favor del Ing. Secundino Burga Fernández. La información contenida enelmismoes veraz ycorrespondealaexperienciaprofesionalefectivamenteadquirida por el Ing. Burga en nuestra empresa durante el periodo indicado. - El hecho de que la certificación haya sido firmada por el Subgerente General, el Sr. Alexander Omar Burga Caycay, en lugar del Gerente General (el Ing. Secundino Burga Fernández), obedece a un tema de formalidad y prudencia corporativa. No es una práctica idónea que un Gerente General se auto-certifique, ya que podría interpretarse erróneamente como una falta de objetividad o incluso de ética. La firma de un funcionario de menor rango, pero debidamente facultado para emitir certificaciones, busca justamente evitar cualquier cuestionamiento sobre la imparcialidad del documento. La firma del Subgerente General, como representante de la empresa, es legalmente válida y compromete a la empresa con la información que certifica. En este caso, el Subgerente, actuando en nombredelaempresa, da fedela labor desempeñada Página 8 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 por el Gerente General en su rol profesional, un hecho que está respaldado por los registros laborales, planillas y proyectos de la empresa. - ElSr.AlexanderOmarBurgaCaycay,SubgerenteGeneral,cuentacontodaslasfacultades legales y estatutarias para firmar documentos de este tipo en representación de la empresa, tal como consta en los registros públicos de nuestra sociedad. Su firma no invalida el documento ni lo convierte en falso; simplemente lo formaliza en un nivel gerencial secundario, pero con plena validez. La relación familiar entre el Ing. Secundino Burga Fernández y el Sr. Alexander Omar Burga Caycay no es, en sí misma, una causal para cuestionar la validez del documento, máxime cuando la Ley de Contrataciones del Estado no establece una prohibición o restricción al respecto. - Porlotanto,no existenifalsedad ni inexactituden eldocumento. Lasupuesta"anomalía formal" en la firma es una interpretación subjetiva de la Entidad que no tiene sustento fáctico ni legal para invalidar la información certificada. 12. Con decreto del 7 de agosto de 2025, se tomó conocimiento de la información remitida por la empresa SERVICIOS DE LABORATORIOS DE SUELOS Y PAVIMENTOS S.A.C. 13. Mediante escrito complementario, presentado el 18 de agosto de 2025 ante la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,laempresaADESERGPERUS.A.C.,integrantedelConsorcio,reiteró lo manifestado en sus escritos precedentes, agregando lo siguiente: - Se debe tener en cuenta que en el presente caso no existe dolo; ya que, los miembros del ConsorcioMateosi suscriben el Anexo5 –PromesadeConsorcio; siendo que, seha materializado el Consorcio al haberlo suscrito los miembros; sin embargo, por el acto unilateral de un tercero, quien por decisión propia, sin conocimiento y sin consentimiento de ADESERG, falsifica el documento, al haber sido sustraído por terceros el original; por lo que, es evidente que no puede haber dolo por parte de su representada ni de los demás miembros del consorcio; ya que, la voluntad expresa en esedocumentosí existió, conforme consta en las Actas de Sesión Extraordinaria del 01 y 15 de abril de 2024, en el cual los miembros del Consorcio indican su voluntad de consorciarse para el procedimiento de selección; sin embargo, el acto de falsificación fuecometido por el señorMarco Antonio Sánchez Cubillas, quien por miedo de perder su trabajo -al haber sido sustraído por terceros el documento-, procede a falsificar el documento; por lo que, no existe dolo ni mala fe por parte de su representada. Página 9 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 - CORRESPONDE DECLARAR NO HA LUGAR LA INFRACCIÓN tipificada en el literal j) del art. 50.1 de la Ley N.º 30225, al no haberse producido el hecho materia infracción, ni elementos que desacrediten la validez de los certificados; puesto que, conforme la declaración del gerente general de la empresa Servicios de Laboratorio de Suelos y Pavimentos S.A.C, los documentos son auténticos. Además, la confusión generada por la respuesta vía correo electrónico no puede ser tomada como indicio de falsedad, por cuantono serefiriódeforma expresani directaalos documentos en cuestión emitidos a ADESERG, lo que fue explicado detalladamente en audiencia. 14. Con decreto del 19 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por la empresa ADESERG PERU S.A.C., integrante del Consorcio. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Consorcio por haber al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta; hecho que se habría configurado el 8 de julio de 2021, fecha en que el Consorcio presentó su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Delo expuesto, se apreciaque, las infracciones se encuentran tipificadas en los literales i) y j) delnumeral50.1delartículo50delaLey,normavigentealmomentodesuscitarseloshechos denunciados, por lo que es aplicable al presente caso. Cuestión previa: sobre la solicitud de aplicación del principio non bis in ídem. 2. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, resulta pertinente que el Colegiado evalúe los argumentos expuestos por la empresa CONSTRUCTORA J.Q. S.R.L., integrante del Consorcio, quien señala que, se configuraría la triple identidad exigida para la aplicación del principio Non bis in ídem, pues los hechos relacionados ya fueron objeto de investigación penal en la carpeta fiscal N.º 1683-2023, seguida ante la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Miraflores, Surquillo y San Borja y en el marco del proceso judicial N.º 04562- 2024-1-1826-JR-PE-11, en la cual el Ministerio Público, luego de desarrollar la investigación preparatoria, concluyó que no existían elementos objetivos, ni subjetivos para configurar los delitos imputados y/o que puedan vincular al señor Edwin Farfán Rojas, quien actuó en representación de CONSTRUCTORA JQ. Asimismo, indicó que en la sede administrativa no se ha presentado prueba nueva o distinta que permita desvirtuar lo resuelto por el Poder Judicial, por tanto, pretender sancionar a Página 10 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 CONSTRUCTORA J.Q. en este procedimiento, por los mismos hechos ya descartados judicialmente, sin nuevos elementos objetivos, no solovulnerael principiodelegalidad, el de presunción de inocencia, seguridad jurídica, sino que además resulta ser una afectación a la coherencia institucional entre los órganos del estado. 3. En atención a lo expuesto, es preciso indicar que el derecho administrativo sancionador se rigepor principios, los cuales constituyen elementos que el legisladorhaconsiderado básicos paraencausar,controlary limitarlapotestad sancionadoradel Estado, asícomo laliberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. 4. Así, tenemos que, dentro de los principios de la potestad sancionadora administrativa que recoge el numeral 11 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, se encuentra reconocido el principio de non bis in idem , el5 cual intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusión de la posibilidad de imponer, sobre la base de los mismos hechos, dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa y otra de orden penal . 6 5. En tal sentido, conviene recordar que el principiode non bis in idem suponequenadiepuede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. La aplicación del principio de non bis in idem recogido en el TUO de la LPAG, impide que una persona sea sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: • Identidad de sujeto: debe ser la misma persona respecto de la cual se hace el análisis, de aplicación del principio, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo. • Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados. Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. 5 “Non bis in dem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (….)”. 6 MORÓNURBINA,JuanCarlos.ComentariosalaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral.SextaEdición.Lima, 2007, p. 674. Página 11 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 • Identidad de fundamentos: alude a la motivación jurídica que justificó la emisión de un pronunciamiento previo sobre el fondo. 6. A mayorabundamiento, resultapertinenteresaltarlaimportanciaquesuponelaobservancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez, del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 7. Sobreel particular, seefectuaráun análisis respectoalos tres supuestos (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento) exigidos por la norma, para que opere el principio de non bis in ídem, toda vez que los elementos contenidos en la investigación penal en la carpeta fiscal N.º 1683-2023, seguida ante la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal Corporativade Cercado de Lima –Breña-Rímac–Jesús Maríay en el marco del proceso judicial N.º 04562-2024-1-1826-JR-PE-11 ante el 11° Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central, son distintos alos elementos que han dado origen al expediente administrativo sancionador que nos ocupa (Expediente N° 3443/2022.TCE), conforme se detalla a continuación: ELEMENTOS Carpeta Fiscal N.º 1683-2023 y Expediente N° 7750/2021.TCE Expediente N.º 04562-2024-1- 1826-JR-PE-11 Identidad Entidad: MINISTERIO DE Entidad: MTC - PROYECTO ESPECIAL Subjetiva TRANSPORTES Y DE INFRAESTRUCTURA DE COMUNICACIONES TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS Imputado: FARFAN ROJAS, NACIONAL) EDWIN, EYNA BARANDIARAN, Administrado: CONSORCIO MATEO, CYNTHIA JESUS MALAGA ESPEJO, integrado por las empresas RICHARD PEDRO GRADOS CONSTRUCTORA J.Q. S.R.L., E. & G. BRICEÑO, EMPERATRIZ DEL PILAR CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y ADESERG PERU S.A.C. – ADESERG S.A.C. Identidad de Determinar si el señor RICHARD Determinar la responsabilidad hechos PEDRO MALAGA ESPEJO, en su administrativa de las empresas calidad de representante común CONSTRUCTORA J.Q. S.R.L., E. & G. del CONSORCIO MATEO CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y (integrada por las empresas E&G. ADESERG PERU S.A.C. – ADESERG CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. S.A.C. al haber presentado, como CONSTRUCTOTRA J.Q.S.R.L.,y parte de su oferta, documentación Página 12 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 ADESEGER PERU S.A.C.) incurrió falsa o adulterada y/o con en el delito contra la función información inexacta, en el marco de jurisdiccional FALSA la Adjudicación Simplificada N° 0004- DECLARARCION EN 2021-MTC/20 (Segunda PROCEDIMIENTO Convocatoria) derivada del Concurso ADMINISTRATIVO; y con el Público N° 0042-2020-MTC/20 supuestodelartículo344,inciso2, contra la fe pública – USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; asimismo, si los señores EDWIN FARFAN ROJAS, EMPERATRIZ GRADOS BRICEÑO, en su calidad de representantes de las empresas &G. CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. CONSTRUCTOTRA J.Q.S.R.L., respectivamente, si incurrieron en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; y si la señora CYNTHIA JESUS REYNA BARANDIARAN en su condición de representante de la empresa ADESEGER PERU S.A.C.; incurrió en el delito contra la fe pública USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO. Identidad Respecto de la comisión del delito conRespecto de la comisión de la infracción la fe pública previsto en el artículo tipificada en los literales i) y j) del numeral causal o de 427 del Código Penal 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de fundamento Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. “Articulo 411 – Falsa declaración en “Artículo50. Infracciones y sanciones procedimiento administrativo. administrativas El que, en un procedimiento i) Presentar información inexacta a las administrativo,haceunafalsadeclaración Entidades, al Tribunal de Contrataciones en relación a los hechos o circunstanciasdel Estado, al Registro Nacional de que le corresponde probar; violando la Proveedores (RNP), al Organismo presunción de veracidad establecida por Supervisor de las Contrataciones del ley, será reprimido con pena privativa deEstado (OSCE) y a la Central de Compras libertad no menor de uno ni mayor de Públicas–Perú Compras. En el caso de las cuatro años” Entidades siempre que esté relacionada conelcumplimientode unrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le Página 13 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 “Artículo 427. Falsificación de represente una ventaja o beneficio en el documentos. procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de El que hace, en todo o en parte, un información presentada al Tribunal de documento falso o adultera uno Contrataciones del Estado, al Registro verdaderoquepuedadarorigenaderecho Nacional de Proveedores (RNP) o al u obligación o servir para probar un Organismo Supervisor de las hecho, con el propósito de utilizar el Contrataciones del Estado (OSCE), el documento, será reprimido, si de su uso beneficio o ventaja debe estar puede resultar algún perjuicio, con pena relacionada con el procedimiento que se privativa de libertad no menor de dos ni sigue ante estas instancias”. mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un Presentar documentos falsos o adulterados a documentopúblico,registropúblico,título las Entidades, al Tribunal de Contrataciones auténtico o cualquier otro trasmisible pdel Estado, al Registro Nacional de endoso o al portador y con pena privativProveedores (RNP), al Organismo Supervisor de libertad no menor de dos ni mayor de delasContratacionesdelEstado(OSCE),oala cuatro años, y con ciento ochenta a Central de Compras Públicas–Perú Compras trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algúnperjuicio,seráreprimido,ensucaso, con las mismas penas.” 8. Al respecto, es menester indicar que, mediante Oficio N° 1683-2023-(2025)-MP- FN- 2DPP- 4FCPCL/B/R/JM, el representante del Ministerio Publico presentó el requerimiento de sobreseimiento a favor de los imputados RICHARD PEDRO MALAGA ESPEJO, en su calidad de representante común del CONSORCIO MATEO (integrada por las empresas E&G. CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. CONSTRUCTOTRA J.Q.S.R.L., y ADESEGER PERU S.A.C.), EDWIN FARFAN ROJAS y EMPERATRIZ GRADOS BRICEÑO, en su calidad de representantes de las empresas &G. CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. CONSTRUCTOTRA J.Q.S.R.L., respectivamente, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes respecto a los hechos atribuidos de uso de documentos falso y falsa declaración en agravio del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Sin embargo, el presente procedimiento administrativo recaído en el expediente 3443/2022.TCE, se ha iniciado por la presunta infracción cometida por los integrantes del Consorcio al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0004-2021- MTC/20 (Segunda Convocatoria) derivada del Concurso Público N° 0042-2020-MTC/20, infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley Página 14 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 de Contrataciones del Estado; motivo por el cual, se evidencia que la identidad subjetiva es distinta, pues en materia penal se busca determinar la responsabilidad de las personas que cometieron el delito, mientras que en materia administrativa se busca determinar la responsabilidad de los proveedores (en este caso personas jurídicas). 9. Sin perjuicio de ello, es menester precisar principio non bis in ídem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal, en su vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismoshechos»,esdecir,queunmismohechonopuedaserobjetodedosprocesosdistintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo). 10. El principio non bis in ídem determina una prohibición de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidaddeque,cuandoelordenamientopermiteunadualidaddeprocedimientos,y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamientoy lacalificación queen el plano jurídicopuedaproducirse, sehagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente. 11. En ese sentido, las sanciones penales y disciplinarias [administrativas], corresponden a finalidades distintas, y al no presentarse identidad de fundamento no se considera afectado 7 el principio non bis in ídem . 12. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que los hechos materia de análisis versan sobre la supuesta presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta por parte de los integrantes del Consorcio como parte de su oferta, situación que, conforme se precisó en el decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador constituye una infracción pasible de sanción. 13. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, es de competencia exclusiva del Tribunal el conocimiento de los procedimientos administrativos sancionadores contra los proveedores que incurran en posibles infracciones tipificadas en la normativa de contrataciones públicas; razón por la cual la determinación de la comisión de dichas infracciones no puede ser realizada por otras instancias. 7Sentencia del Expediente N.° 2050-2002-AA/TC, Sentencia del Expediente N° 02292-2006-PHC/TC, y Sentencia del Expediente N° 00361-2010-PA/TC, Página 15 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 14. Sobre el particular, conforme a lo expuesto en los acápites precedentes, no se ha acreditado la concurrencia de los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento), por tanto, no ha operado el principio de non bis in ídem. Segundacuestiónprevia:SobrelaaplicaciónretroactivadelaLey N°32069 y laprescripción de las infracciones imputadas 15. En sus escritos de descargos, las empresas integrantes del Consorcio solicitaron la prescripción de la infracción imputada sobre la presentación de información inexacta, toda vez que como fecha de comisión de la supuesta infracción el momento en que se presentó la declaración jurada(AnexoN.º2),dicho actohabríaocurridoel 08dejuliodel2021. Portanto, el plazo de prescripción venció 08 de julio del año 2024, en tanto han transcurrido más de tres (3) años. 16. Alrespecto,sedebetraeracolaciónlodispuestoenelnumeral 252.3delartículo252delTUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 17. De manera esta manera, de forma previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas al Consorcio. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendoaello,elnumeral1delartículo252delTUOdelaLPAG,prevécomo reglageneral que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones Página 16 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 18. En ese contexto, cabe precisarquelos literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, [norma vigente al 8 de julio de 2021, fecha en que ocurrieron los hechos denunciados] establecían que incurrían en infracción administrativa el Consorcio al haber presentado información inexacta y documentos falsos o adulterados. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley (norma vigente a las fechas de la comisión de las presuntas infracciones), el cual indicaba lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.4LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLeyparaefectosdelassancionesprescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones concernientes a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y presentar información inexacta ante las Entidades, prescribían a los tres (3) años de cometida, y para lainfracción concernienteapresentardocumentosfalsosoadulterados,prescribíaalossiete (7) años. 19. En relación con ello, el artículo 262 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución . De igual forma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma 8Tres (3) meses desde que el expediente es recibido por el vocal ponente, conforme a lo indicado en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. Página 17 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 20. Sin embargo, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de ContratacionesPúblicas–LeyN°32069,en adelantelanuevaLey,ysuReglamento,aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 21. Así, el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley, en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, alos cuatro años de cometidade acuerdoconlaclasificaciónde tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (El énfasis es agregado). 22. Aunado a ello, debe tenerse presente que en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamentovigente,sedisponelosiguienterespectodelasuspensióndelplazoprescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende elplazode prescripciónlanotificaciónválidamente realizadaal presuntoinfractor delinicio delprocedimientoadministrativosancionador.Lasuspensiónse mantiene hastael vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 23. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de Página 18 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorio es la misma a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 24. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y presentar información inexacta prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamentoestablece que el plazo de prescripción se suspende con lanotificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 25. En ese contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP del 16 demayo de2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en lasección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 26. Endichoescenario,estaSalaadviertequeelcitadoAcuerdodeSalaPlenaestableceque,para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, Página 19 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infraccionescometidas enmarcosnormativosanteriores,noimplicalaaplicación detodaslas disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por tanto, esta Sala efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 27. Por tanto, para el caso concreto, esta Sala analizará la prescripción de la infracción considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y siete (7) años, respectivamente, y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 28. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 8 de julio de 2021, fecha de presentación de la oferta, se habrían configurado las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) y siete (7) años. El 8 de julio de 2024, habría operado la prescripción de la infracción referida a haber presentadoinformacióninexacta,yel8dejuliode2028paralainfracciónconsistente en presentar documentos falsos o adulterados, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 6 de mayo de 2022, la Entidad da cuenta al Tribunal sobre las presuntas infracciones de los integrantes del Consorcio. • El 29 de abril de 2025, se notificó válidamente a los integrantes del Consorcio sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme se advierte a continuación: Página 20 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 29. De lo expuesto, conforme a la nueva Ley, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 8 de julio de 2021 [fecha de la ocurrencia de los hechos infractores], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción referida a haber presentado información inexacta, tuvo lugar el 8 de julio de 2024; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificada a los integrantes del Consorcio con el inicio del procedimiento administrativo sancionador (29 de abril de 2025). 30. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, normaque otorga a laadministración lafacultad paradeclarar deoficiolaprescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declararla prescripción delainfracción imputadaalos integrantes del Consorcio, consistente en haber presentado información inexacta. 31. Cabeañadirque,enelpresentecaso,laprescripcióndelainfracciónreferidaalapresentación de documentación inexacta fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, en atención a lodispuestoenelliterale)delartículo25delTextoIntegradodelReglamentodeOrganización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. 32. Porotra parte, en relación con el plazode prescripción porla infracción tipificadaen el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, cuya configuración operaría el 8 de julio de 2028, se tiene que la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador (29 de abril de 2025) suspendió el plazo prescriptorio. 33. Porlotanto, en el casoconcreto, correspondecontinuarcon el análisis correspondiente, afin de determinar la responsabilidad o no de sus integrantes en el extremo referido a la Página 21 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 presentación de supuestos documentos falsos o adulterados ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. 34. Sobre el particular, de manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lodispuesto en el numeral 5 del artículo248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, respecto de las disposicionessancionadorasposterioresalacomisióndelilícitoohechocuestionado,siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 35. Al respecto, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la nueva Ley y el nuevo Reglamento. Página 22 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 36. Es así que, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicable para dicha infracción, tanto en Ley como en la nueva Ley, se advierte lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de postores, Consorcios, subcontratistas y sanción a participantes, postores, proveedores y profesionales que se desempeñan como subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando m) Presentar documentos falsos o adulterados a incurran en las siguientes infracciones: las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú (…) Compras. j) Presentar documentos falsos o adulterados (…) a lasEntidades, al Tribunal de Contrataciones Artículo 90. Inhabilitación temporal del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a impuesta en los siguientes supuestos: la Central de Compras Públicas– Perú Compras. (…) (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la Contratacionesdel Estado, sin perjuicio de las presente ley, la sanción por imponer no puede ser responsabilidades civiles o penales por la menordeveinticuatromesesnimayordesesenta misma infracción, son: meses. (…) (…)”. b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en Página 23 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es nomenordetreintayseis(36)mesesnimayor de sesenta (60) meses. (…)”. 37. Sobre el particular, respecto de la infracción materia de análisis, corresponde señalar que, si bien la nueva Ley conserva la tipificación de dicha conducta como infracción, se advierte una modificación en la sanción aplicable, específicamente en el periodo de inhabilitación. En efecto, conforme a la nueva Ley, la sanción a imponer, respecto de la presentación de documentación falsa o adulterada, el periodo de inhabilitación, con la nueva Ley, no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni superior a sesenta (60) meses, a diferencia de lo previsto en la normativa anterior, que establecía un rango de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. En tal sentido, al tratarse de una disposición más favorable al administrado, corresponde la aplicación de la nueva Ley, en observancia del principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados Naturaleza de la infracción. 38. Respectodelainfracciónseñaladaenelliteral m)delnumeral87.1delartículo87delaNueva Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas,alRegistroNacional deProveedores(RNP),al OECE,o ala Central de Compras Públicas – Perú Compras. 39. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Página 24 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 40. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (falsos oadulterados) fueron efectivamentepresentados anteuna Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o Contratista que son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 41. Eneseordendeideas,parademostrarlaconfiguracióndelossupuestosdehechodefalsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido Página 25 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 42. La presentación de documentación falsa o adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 43. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4del artículo67delTUOlaLPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentadosy lainformación incluidaen losescritosy formulariosquepresenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 44. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Públicaverificarladocumentación presentada. Dicha atribución seencuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 45. Conformealoexpuesto,en elpresentecaso, seatribuyeresponsabilidadalos integrantes del Consorcio, por haber presentado documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Documentos presuntamente falsos o adulterados: - CERTIFICADO DE TRABAJO del 06.11.2018 a nombre del Ingeniero SECUNDINO BURGA FERNANDEZ, otorgado por la empresa SERVICIOS DE LABORATORIOS DE SUELOS Y PAVIMENTOS S.A.C. Página 26 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 - CERTIFICADOS DE TRABAJO del 12.09.2017 a nombre del Ingeniero SECUNDINO BURGA FERNANDEZ, otorgado por la empresa SERVICIOS DE LABORATORIOS DE SUELOS Y PAVIMENTOS S.A.C. - Anexo N° 5 - Promesa de consorcio del 07.07.2021, con firmas legalizadas de: EDWIN FARFAN ROJAS, EMPERATRIZ DEL PILAR GRADOS BRICEÑO y CYNTHIA JESUS REYNA BARANDIARAN, en la NOTARÍA ZAMBRANO. 46. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración contenida en la documentación cuestionada. 47. Sobre el particular, de la documentación obrante en el expediente administrativo, fluye que el documento cuestionado fue presentado por el Consorcio el 8 de julio de 2021, como parte de su oferta, conforme se aprecia a continuación: En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si la documentación cuestionada es falsa o adulterada. Sobre los Certificados de Trabajo del 06.11.2018 y 12.09.2017 48. Al respecto, los documentos cuestionados obrantes en la presentación de la oferta son los siguientes: Página 27 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 - CERTIFICADO DE TRABAJO del 06.11.2018 a nombre del Ingeniero SECUNDINO BURGA FERNANDEZ, otorgado por la empresa SERVICIOS DE LABORATORIOS DE SUELOS Y PAVIMENTOS S.A.C. - CERTIFICADOS DE TRABAJO del 12.09.2017 a nombre del Ingeniero SECUNDINO BURGA FERNANDEZ, otorgado por la empresa SERVICIOS DE LABORATORIOS DE SUELOS Y PAVIMENTOS S.A.C. Se adjunta los documentos cuestionados para mayor verificación : 9Obrante en los folios 488 y 489 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 28 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 Página 29 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 Página 30 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 49. Sobre el particular, es oportuno señalar que los documentos son cuestionados en base a la denuncia contenida en el Oficio N° 283- 2022-MTC/20.2 y anexos, mediante los cuales la Entidad señaló que, de acuerdo al resultado de una fiscalización posterior, dichos documentos resultarían falsos o adulterados debido a que el emisor del documento desconocería el mismo. Lo anterior se sustentó en que, mediante correo electrónico: servicios_lab@hotmail.com, de fecha 03.02.2022, el señor SECUNDINO BURGA FERNANDEZ, Gerente General de la empresa SERVICIOS DE LABORATORIOS DE SUELOS Y PAVIMENTOS S.A.C., señaló lo siguiente: “(…) el motivode estemensajees para comunicar quedicha documentación por los CERTIFICADO DE TRABAJOANOMBREDELING.SECUNDINOBURGAFERNANDEZ,nohemospresentadoningún documento para dicho CONSORCIO MATEO”, tal como se aprecia a continuación: 50. Ahora bien, es oportuno traer a colación que, con ocasión de sus descargos, las empresas CONSTRUCTORA J.Q. S.R.L. y E. & G. CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., integrantes del Consorcio, señalaron que mediante escrito presentado en la Carpeta Fiscal N.º 1683-2023, el ingeniero Secundino Burga Fernández declaró, de forma expresa, que los certificados en cuestión - fechados el 6 de noviembre de 2018 y el 12 de septiembre de 2017 - son veraces y exactos en cuanto a su contenido. De igual manera, precisó que dichos documentos fueron entregados con la finalidad de que la empresa ADESERG los incluyera como parte de su Página 31 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 propuesta técnica, con el objeto de acreditar laexperienciay participación del personal clave exigido en las bases del procedimiento de selección; lo cual fue corroborado por el señor Alexander Omar Burga Caycay, en su calidad de Subgerente General de la empresa Servicios de Laboratorio de Suelos y Pavimentos S.A.C., quien, con fecha 5 de mayo de 2024, prestó declaración testimonial en sede fiscal, reconociendo como propios tanto los sellos como las firmas consignadas en dichos documentos, señalando - de forma expresa - que ambos certificados son auténticos y verdaderos. Asimismo, indicaron que respecto al correo electrónico de fecha 03 de febrero de 2022, presentado como supuesto medio probatorio para sustentar la infracción imputada, y remitido por el propio Ing. Secundino Burga Fernández, en su calidad de Gerente General de la referida empresa, indica que dicho documento no puede ser considerado como prueba suficiente para acreditar la falsedad o adulteración de los certificados de trabajo; ello debido a que el contenido del correo no incluye ninguna afirmación - ni expresa, ni implícita - que nieguelaautenticidadoveracidad deloscertificadosdetrabajoemitidosanombredelcitado ingeniero. 51. Por su parte, la empresa ADESERG PERU S.A.C., integrante del Consorcio, señaló que se ha demostrado en sede fiscal, que los certificados de trabajo fueron emitidos por la empresa Servicios deLaboratoriodeSuelos y Pavimentos S.A.C., firmados porsu GerenteGeneral, Ing. SecundinoBurgaFernández,yposteriormenteentregadosporestealaempresaAdeserg. Por tanto, el hecho de que la empresa emisora no haya remitido los certificados directamente al Consorcio,carecederelevanciajurídicaalgunayno invalidasucontenido,nisuincorporación a la propuesta técnica. En consecuencia, alega que el correo electrónico del Ing. Burga no puede ser valorado como prueba idónea para sustentar una infracción, ni como indicio de falsedad documental, pues en ningún caso niega la veracidad de los certificados ni impide, legal ni contractualmente, que Adeserg los haya recibido válidamente de su titular y los haya incorporado, conforme a derecho, a la oferta técnica presentada por el Consorcio. 52. En dicho escenario, este Tribunal solicitó a la empresa Servicios de Laboratorio de Suelos y Pavimentos S.A.C. que precise de manera clara si emitió o no los Certificados de Trabajo del 06 de noviembre de 2018 y del 12 de setiembre de 2017, ambos a favor del señor Secundino BurgaFernández;requiriéndoleademásqueprecisesielseñorAlexanderOmarBurgaCaycay, en calidad de Sub Gerente General de su representada, los suscribió o no. Asimismo, serequirió al señor Alexander OmarBurga Caycay que informesi, en su calidad de SubGerenteGeneraldela empresaSERVICIOSDELABORATORIOSDESUELOSY PAVIMENTOS S.A.C., suscribió o no los Certificados de Trabajo del 06 de noviembre de 2018 y del 12 de setiembre de 2017; así como precise si la información contenida en dichos documentos es veraz en todos sus extremos. Página 32 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 15. Al respecto, mediante Carta s/n, presentada el 5 de agosto de 2025 ante esta instancia, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 4 de julio de 2024, la empresa SERVICIOS DE LABORATORIOS DE SUELOS Y PAVIMENTOS S.A.C. señaló lo siguiente: - Reafirma y declara, bajo juramento, la total veracidad y autenticidad del Certificado de Trabajo expedido a favor del Ing. Secundino Burga Fernández. La información contenida enelmismoes veraz ycorrespondealaexperienciaprofesionalefectivamenteadquirida por el Ing. Burga en nuestra empresa durante el periodo indicado. - El hecho de que la certificación haya sido firmada por el Subgerente General, el Sr. Alexander Omar Burga Caycay, en lugar del Gerente General (el Ing. Secundino Burga Fernández), obedece a un tema de formalidad y prudencia corporativa. No es una práctica idónea que un Gerente General se auto-certifique, ya que podría interpretarse erróneamente como una falta de objetividad o incluso de ética. La firma del Subgerente General, como representante de la empresa, es legalmente válida y compromete a la empresa con la información que certifica. En este caso, el Subgerente, actuando en nombre de la empresa, da fe de la labor desempeñada por el Gerente General en su rol profesional, un hecho que está respaldado por los registros laborales, planillas y proyectos de la empresa. - El señor Alexander Omar Burga Caycay, Subgerente General, cuenta con todas las facultades legales y estatutarias para firmar documentos de este tipo en representación de la empresa, tal como consta en los registros públicos de nuestra sociedad. Su firma no invalida el documento ni lo convierte en falso; simplemente lo formaliza en un nivel gerencial secundario, pero con plena validez. La relación familiar entre el Ing. Secundino Burga Fernández y el Sr. Alexander Omar Burga Caycay no es, en sí misma, una causal para cuestionar la validez del documento, máxime cuando la Ley de Contrataciones del Estado no establece una prohibición o restricción al respecto. - Porlotanto,no existenifalsedad niinexactituden eldocumento. Lasupuesta"anomalía formal" en la firma es una interpretación subjetiva de la Entidad que no tiene sustento fáctico ni legal para invalidar la información certificada. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el señor Alexander Omar Burga Caycay no cumplió con remitir la información solicitada. 53. En adición a loexpuesto, dela verificación de los documentos queobran en el expediente, se advierte la declaración del señor Alexander Omar Burga Caycay de fecha 5 de mayo de 2024 Página 33 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 anteel SegundoDespacho Provincial Penal delaCuartaFiscalíaCorporativaPenaldeCercado de Lima – Breña – Rímac y Jesús María, en la que señala, entre otros, lo siguiente: “si reconozco mi sello y firma de los documentos, sin embargo no tengo explicación como lo han obtenido ya que nosotros no hemos prestado servicios al Consorcio Mateo. El documento es verdadero, pero no autorizamos su uso.”, tal como se aprecia a continuación: (…) Página 34 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 Página 35 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 54. En torno a ello, debe tenersepresente que, conformea reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Página 36 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 Como puede advertirse, en el presente caso, tanto el emisor como el suscriptor del documentocuestionado,manifestaron expresamentequesífueemitidaysuscrita,porloque los Certificados de Trabajo del 06 de noviembre de 2018 y del 12 de setiembre de 2017, documentos materiade análisis, son verdaderos; porloqueno sedeterminalaconfiguración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados. Asimismo, este Colegiado considera pertinente señalar que respecto a los argumentos de las empresas integrantes el Consorcio, carece de objeto emitir pronunciamiento, pues estos se encuentran dirigidos a desvirtuar la imputación de cargos. 55. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los Certificados de Trabajo del 06 de noviembre de 2018 y del 12 de setiembre de 2017 sean falsos o adulterados. Sobre el Anexo N° 5 - Promesa de consorcio del 07.07.2021 56. Al respecto, otro de los documentos cuestionados obrante en la presentación de la oferta es el siguiente: - Anexo N° 5 - Promesa de consorcio del 07.07.2021, con firmas legalizadas de: EDWIN FARFAN ROJAS, EMPERATRIZ DEL PILAR GRADOS BRICEÑO y CYNTHIA JESUS REYNA BARANDIARAN, en la NOTARÍA ZAMBRANO. 10 Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación : 10Obrante en los folios 458 al 460 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 37 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 Página 38 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 Página 39 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 57. Sobre el particular, es oportuno señalar que el documento es cuestionado en base a la denuncia contenida en el Oficio N° 283-2022-MTC/20.2 y anexos, mediante los cuales la Página 40 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 Entidad señaló que, de acuerdo al resultado de una fiscalización posterior, dicho documento resultaría falso o adulterado debido a que el emisor del documento desconoce el mismo. Lo anterior se sustentó en que, mediante correo electrónico: asistente@notaria- zambrano.com, de fecha 02 de febrero de 2022, la señora Caroline Jiménez Cieza, Asistente Notarial de la Notaria Alfredo Zambrano Rodríguez, señaló lo siguiente: “(…) informar que de acuerdo al documento de consulta que adjunta en archivo pdf, se logra visualizar que dicho documentoESTOTALMENTEFALSO,porcuantolacertificación,sellosyfirmanocorresponden a este oficio notarial.”, tal como se aprecia a continuación: 58. Ahora bien, es oportuno traer a colación que, con ocasión de sus descargos, la empresa CONSTRUCTORA J.Q. S.R.L., integrante del Consorcio, seapersonó al presente procedimiento y señaló que la firma de su representada fue efectivamente legalizada ante la Notaría Pariamachi el día 7 de julio del 2021, conforme a ley y siguiendo el procedimiento notarial correspondiente, porloquecumplió –demaneradiligentey oportuna - con legalizarsu firma Página 41 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 notarialmente para efectos de la Promesa de Consorcio, y no intervino posteriormente en la elaboración y/o consolidación del expediente, ni mucho menos en la presentación de la oferta. Por lo que, de existir algún acto de manipulación documental posterior, escapa absolutamente de su control, conocimiento y voluntad. Asimismo, indicó que en el marco de la investigación penal seguida en la carpeta N.º 1683- 2023, figura la declaración del señor Marco Antonio Sánchez Cubillas, quien manifestó haber sido contratado por la empresa ADESERG para apoyar en la elaboración de la propuesta técnicapresentadaporel consorcio, y según su declaración, el citado señorhabríaextraviado los documentos originales que lefueron entregados, y, movido por el temor y con el objetivo de cumplir con la entrega de la propuesta en el plazo establecido, habría procedido por iniciativa propia a elaborar nuevamente dichos documentos para su presentación ante la Entidad, es decir, sin consultar, ni menos tener aprobación de alguna de las empresas del consorcio. Adicionalmente, señaló que en la promesa de consorcio suscrita por las tres empresas integrantes del CONSORCIO MATEO, y posteriormente en el Contrato de consorcio, se establecieron de forma expresa y detallada las obligaciones asumidas por cada uno de los consorciados, en los que se definió que la empresa ADESERG sería la encargada exclusiva de elaborar, presentar el expediente la oferta del consorcio. Por lo que resultaría evidente que su representada no tenía a su cargo la preparación, elaboración ni presentación de la oferta; es decir, la carga documental correspondiente al procedimiento de selección fue asumida de manera exclusiva por ADESERG. 59. De igual manera, la empresa E. & G. CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., integrante del Consorcio, presentó sus descargos en los mismos términos que su consorciado, la empresa CONSTRUCTORA J.Q. S.R.L., agregando que el Ministerio Público, luego de desarrollar la investigación preparatoria, concluyó que no existían elementos objetivos, ni subjetivos para configurar los delitos imputados y/o que puedan vincular a la señora Emperatriz del Pilar Grados Briceño, quien actuó en representación de E. & G. CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. 60. Por su parte, la empresa ADESERG PERU S.A.C., integrante del Consorcio, presentó sus descargos señalando que, si bien su representada tenía inicialmente la responsabilidad de presentar la documentación, esta función fue delegada a un locador externo, especializado en dichos procedimientos, contratado exclusivamente para que elaborará el expedientepara el procesodeselección. En esecontexto, el señorMarcoAntonioSánchez Cubillas, manifestó haber sido contratado por Adeserg con la finalidad específica de apoyar en la elaboración de la propuesta técnica presentada, por tanto, alega que pretender atribuir responsabilidad administrativaaAdeserg,poractosejecutadosporterceros,sinparticipaciónniconocimiento de esta, implicaría una vulneración directa a los principios de buena fe, tipicidad, Página 42 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 razonabilidad y debido procedimiento, al sancionar sin que exista prueba de participación activa, incumplimiento normativo o responsabilidad subjetiva atribuible a la administrada. Asimismo, en su escrito complementario, presentado el 18 de agosto de 2025 ante esta instancia, agregó quesedebetener en cuenta queen el presente casono existedolo; yaque, los miembros del Consorcio Mateo sí suscribieron un Anexo 5 – Promesa de Consorcio; sin embargo, por el acto unilateral de un tercero, quien por decisión propia, sin conocimiento y sin consentimiento de ADESERG, falsifica el documento, al haber sido sustraído por terceros el original; por lo que, es evidente que no puede haber dolo por parte de su representada ni de los demás miembros del consorcio; ya que, la voluntad expresa en ese documento sí existió, conformeconstaen las Actas deSesión Extraordinariadel 01 y 15 deabril de2024, en elcuallosmiembrosdelConsorcioindican su voluntaddeconsorciarseparaelprocedimiento de selección; sin embargo, el acto de falsificación fue cometido por el señor Marco Antonio Sánchez Cubillas, quien por miedo de perder su trabajo -al haber sido sustraído por terceros el documento-, procede a falsificar el documento; por lo que, no existe dolo ni mala fe por parte de su representada. 61. Al respecto, este Colegiado considera pertinente señalar que, a diferencia de lo que sucede en el ámbito penal, en el cual la responsabilidad se atribuye al autor de la falsificación del documento en sí mismo, o a aquel que usó el mismo generando perjuicio o que prestó falsa declaración ante la administración; en el ámbito administrativo sancionador de la contratación pública, la conducta tipificada como infracción administrativa se encuentra estructuradaenfuncióndela"presentación",norequiriéndoseparasuconfiguracióngenerar perjuicio; por ello, es relevante destacar que la determinación de la responsabilidad administrativa por el hecho de la presentación de un documento falso o inexacto, no implica un juicio de valor sobre el origen o autoría de la falsificación o adulteración y/o inexactitud delmismo,suutilizaciónuotraacciónquehayageneradounperjuicio,debidoaquelanorma administrativa sanciona la presentación misma del documento, obligando a los proveedores, postores y contratistas a ser diligentes en cuanto a la veracidad de los documentos presentados. Así, nótese que no es objeto del procedimiento administrativo ni exigible para la configuración de la infracción administrativa, discutir quién falsificó el documento cuestionado o si hubo dolo en la falsificación del documento o si con ello se generó algún perjuicio al Estado, aspectos que se valoran en el marco de una investigación por la supuesta comisión de un delito, aspectos que no se revisan en un procedimiento administrativo como el que nos avoca. Página 43 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 Porloque,en razóndeello,nocorrespondeevaluarel elementosubjetivo(dolooculpa)para la configuración del tipo infractor, sino sólo la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 87 de la nueva Ley, siendo pertinente señalar además que la norma vigente al cometer la infracción también contemplaba la responsabilidad objetiva; siendo que la intencionalidad es un criterio de graduación que se evaluará en el acápite correspondiente. 62. En estecontexto, es oportuno indicarque, de laverificación delos documentos que obran en el expediente, corresponde traer a colación nuevamente la declaración del Notario de Lima Alfredo Zambrano Rodríguez de fecha 22 de agosto de 2023 ante el Segundo Despacho Provincial Penal de la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima – Breña – Rímac y Jesús María, en la que señala, entre otros, lo siguiente: “Que, si me ratifico en cada uno de los extremos del correo electrónico, en el se señala que no es mi firma ni los sellos utilizados en mi oficio notarial los contenidos en el documento Incriminado”, tal como se aprecia a continuación: Página 44 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 63. En torno a ello, debe tenersepresente que, conformea reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario Página 45 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 64. Al respecto, es pertinente mencionar que, en el caso concreto, el Notario de Lima, Alfredo Zambrano Rodríguez, presunto certificador del documento en examen, manifestó expresamentequeno lofirmó,nisonlossellosqueutilizaensuoficionotarial. Portalmotivo, se tiene que el Anexo N° 5 bajo análisis es un documento falso. 65. Ahora bien, conforme al análisis efectuado, se tiene que, en el caso que nos ocupa, las empresas E. & G. CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y CONSTRUCTORA J.Q. S.R.L., integrantes delconsorcio,señalaron queno seles puede atribuirresponsabilidadporundocumentocuya intervención fue válidamente legalizada ante lanotaría Pariamachi; asimismo, seprecisóque la empresa ADESERG PERU S.A.C., integrante del Consorcio, era la encargada de elaborar y presentar la oferta, por lo que correspondería individualizar al infractor. En esa línea, se advierte que la propia empresa ADESERG PERU S.A.C. manifestó expresamente que era su responsabilidad elaborar y presentar la oferta (lo que incluye el documento en análisis), lo cual, según indicó, delegó a un tercero, quien sería autor de la falsificación. Al respecto, es pertinente precisar que, sobre la determinación de la individualización de la responsabilidad, solicitada por las empresas E. & G. CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y CONSTRUCTORA J.Q. S.R.L., integrantes del Consorcio será materia de análisis en el acápite siguiente. 66. Porlo tanto, en el casoque nos ocupa, se haconfigurado lainfracción prevista en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción 67. Cabe señalar que las empresas E. & G. CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y CONSTRUCTORA J.Q. S.R.L., integrantes del Consorcio, señalaron que la empresa ADESERG PERU S.A.C., integrante del Consorcio, era la encargada de elaborar y presentar la oferta, por lo que correspondería individualizar al infractor. 68. Al respecto, el numeral 92.5 del artículo 92 de la nueva Ley señala que, en el caso de consorcios, la sanción recaerá sobre el integrante que haya incurrido en alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. Tratándose de Página 46 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante. 69. En concordancia con lo anterior, el artículo 358 del nuevo Reglamento establece los criterios que deben ser considerados para efectos de la individualización de responsabilidades de los integrantes de un consorcio. En ese sentido, se deberá tener en cuenta los siguientes aspectos: a) La naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales e), i) y l) del artículo 87 de la Ley. b) Aporte del documento será aplicable respecto de declaraciones juradas, así como toda información o documentos presentados en el procedimiento de selección y/o ejecución contractual, cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio. c) La promesa formal de consorcio solo será aplicable en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar las obligaciones de los integrantes del consorcio, y con ello, al responsable de la comisión. d) El contrato del consorcio será empleado siempre que dicho documento sea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. e) El contrato suscrito con la Entidad será aplicado cuando de su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 70. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados,en elpresentecaso corresponde esclarecer,deformaprevia,siesposibleimputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, pues la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 71. En esa línea, este Tribunal procedió a revisar los documentos que obran en el expediente remitidos porla Entidad, advirtiendoel Contrato de Consorciodel 21 de agosto de 2021 , en1 el que se consignaron las siguientes obligaciones: 11Cabe señalar que dicho documento obra en los folios 237 al 258 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 47 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 72. Ahora bien, conforme al criterio previsto en el literal d) del citado artículo, atendiendo a la literalidad del contenido del Contrato de Consorcio, se puede advertir pacto expreso entre los consorciados que permite determinar que la empresa ADESERG PERÚ S.A.C., integrante del Consorcio, tiene la responsabilidad exclusiva de elaborar y presentar la oferta. Al respecto, como se evidencia de los antecedentes, la empresa ADESERG PERU S.A.C. manifestó, expresamente, en sus descargos, que era su responsabilidad elaborar y presentar la oferta (lo que incluye el documento en análisis), lo cual, según indicó, delegó a un tercero, quien sería autor de la falsificación, lo cual se ve reforzado por lo señalado por las empresas Página 48 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 E. & G. CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y CONSTRUCTORA J.Q. S.R.L., integrantes del consorcio, quienes señalaron queno seles puedeatribuirresponsabilidad porun documento cuya intervención fue válidamente legalizada ante la notaría Pariamachi . 73. Asimismo,espertinenteseñalarque, delarevisióndelSistemaElectrónicodeContrataciones del Estado – SEACE, se advierte que la empresa ADESERG PERU S.A.C. – ADESERG S.A.C. (con R.U.C. 20600689020), integrantedel Consorcio, con fecha7 dejuliode2021 seregistró como participante el procedimiento de selección y presentóla oferta el 8 de juliode 2021, como se aprecia a continuación: En este punto, es oportuno recalcar que, en el SEACE, se aprecia qué empresa es la que presentóla oferta en el procedimiento deselección, en este caso, la empresa ADESERG PERÚ S.A.C. (con R.U.C. 20600689020). Página 49 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 En este contexto, esta Sala considera que, en el presente caso, los antecedentes suscritos, aunado a obligación de la empresa ADESERG PERÚ S.A.C. comprendida en el contrato de consorcio [responsabilidad elaborar y presentar la oferta (lo que incluye el documento en análisis)], permite concluir que es posible identificar al responsable de la comisión de la infracción. Portanto, en el caso quenos ocupa, secuenta con elementos suficientes paraconsiderarque las empresas CONSTRUCTORA J.Q. S.R.L. y E. & G. CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. no resultan responsables por la presentación del Anexo N° 5 determinado como falso, en la oferta del Consorcio; por ende, corresponde individualizar la comisión de la infracción en la empresa ADESERG PERÚ S.A.C. y exonerar a las empresas CONSTRUCTORA J.Q. S.R.L. y E. & G. CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. 74. Conformealoexpuesto,al resultarfactibleaplicar,en elcasoconcreto, elcriterioestablecido en el literal d) del artículo 358 del nuevo Reglamento, corresponde imponer sanción de inhabilitación en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y contratar con el Estado, solo a la empresa ADESERG PERÚ S.A.C., previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 75. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal d), del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley, disponeque, ante lainfracción citada, la sanción que corresponde aplicar eslainhabilitacióntemporalen suderechodeparticiparen procedimientosdeselección,que no puede ser menor a veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses. Por tanto, correspondeimponer ala empresa ADESERG PERÚS.A.C.lasanción deinhabilitaciónprevista en la nueva Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisionesdelaautoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 76. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse a la empresa ADESERG PERÚ S.A.C., se deben considerar los siguientes criterios: Página 50 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 a) Naturaleza de la infracción: la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada reviste gravedad, pues supone la trasgresión del principio de presunción de veracidad, en vistade que, si bien a través de dicho principiola administración públicase encuentra en el deber de presumir como veraces los documentos presentados por el administrado, esta situación ha quedado desvirtuada desde el momento en que se ha verificado la presentación de documentación falsa en el marco del procedimiento de selección. b) Ausenciadeintencionalidad delinfractor: deconformidad con los documentos obrantes en el expediente, no puede determinarse si la empresa ADESERG PERÚ S.A.C. actuó con intencionalidad en la conducta infractora. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: sobre este aspecto, no se aprecia que la Entidad haya dado cuenta del daño causado. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la empresa ADESERG PERÚ S.A.C. haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) AntecedentesdesanciónosancionesimpuestasporelTribunal: deacuerdoalarevisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia la empresa ADESERGPERÚS.A.C.(conR.U.C.20600689020),nocuentaconantecedentesdesanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la empresa ADESERG PERÚ S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g) Multaimpaga:DelabasededatosdelRegistroNacionaldeProveedores(RNP),seaprecia que la empresa ADESERG PERÚ S.A.C. no registra sanción de multas impagas a la fecha del presente pronunciamiento. 77. Porotrolado, es pertinente indicarque la presentación de documentación falsao adulterada está prevista y sancionada como delito en el artículo 427 12 del Código Penal, el cual tutela 12 Artículo 427.- Falsificación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligaciónoservirparaprobarunhecho,conelpropósitodeutilizareldocumento,seráreprimido,sideusopuede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días- multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro Página 51 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. 78. En tal sentido, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia delexpedienteadministrativo,asícomocopiadelapresenteResolución,alMinisterioPúblico - Distrito Fiscal de Lima. 79. Finalmente, cabe mencionar que la infracción, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 8 de julio de 2021, fecha en que se presentó el documento falso o adulterado, como partedela oferta, ante laEntidad, infracción tipificadaen el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuestoen laResolución de PresidenciaEjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlaPRESCRIPCIÓNdelasinfraccionesimputadasalasempresasADESERGPERUS.A.C. – ADESERG S.A.C. (con R.U.C. 20600689020), CONSTRUCTORA J.Q. S.R.L. (con RUC. N° 20452562864), y E. & G. CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (con R.U.C. N° 20452457726), integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte desuoferta,informacióninexacta, en elmarcodela AdjudicaciónSimplificadaN° 0004-2021- MTC/20 (Segunda Convocatoria) derivada del Concurso Público N° 0042-2020-MTC/20, convocada por la MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado. Página 52 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5682-2025-TCP- S3 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas CONSTRUCTORA J.Q. S.R.L. (con RUC. N° 20452562864), yE. & G. CONTRATISTASGENERALES S.R.L. (con R.U.C.N° 20452457726), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco de la Adjudicación SimplificadaN°0004-2021-MTC/20(SegundaConvocatoria)derivadadelConcursoPúblico N° 0042-2020-MTC/20, convocada por la MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, por los fundamentos expuestos. 3. SANCIONAR a la empresa ADESERG PERU S.A.C. – ADESERG S.A.C. (con R.U.C. 20600689020), con inhabilitación temporal por el periodo de veinticuatro (24) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado,porsuresponsabilidadalhaberpresentado,como partedesuoferta, documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0004-2021- MTC/20 (Segunda Convocatoria) derivada del Concurso Público N° 0042-2020-MTC/20, convocada por el MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 5. Remitircopiadel expedienteadministrativo, así como delapresenteResolución al Ministerio Público-Distrito Fiscal Lima, conforme a la fundamentación. 6. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, conforme al fundamento 31. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 53 de 53