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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5680-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado cuenta con elementos probatorios suficientes para confirmar que los documentos cuestionados no contienen información inexacta; razón por la cual corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del CONSORCIO SOL NACIENTE, por la supuesta configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.” Lima, 27 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 27 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6626/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO NORTE, integrado por las empresas C&R CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y EMPRESA AGASER S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 64-2021-ELECTRONORTE S.A.-1, realizada por la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTE S.A.; infracción que estuvo tipificada en el literal i), del numeral ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5680-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado cuenta con elementos probatorios suficientes para confirmar que los documentos cuestionados no contienen información inexacta; razón por la cual corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del CONSORCIO SOL NACIENTE, por la supuesta configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.” Lima, 27 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 27 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6626/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO NORTE, integrado por las empresas C&R CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y EMPRESA AGASER S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 64-2021-ELECTRONORTE S.A.-1, realizada por la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTE S.A.; infracción que estuvo tipificada en el literal i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 22 de abril de 2022, la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTE S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 64-2021-ELECTRONORTE S.A.-1, para la “Adquisición, equipamiento, montaje, pruebas y puesta en servicio para subsanación de deficiencias en instalaciones de distribución eléctrica para cumplimiento de la Resolución OSINERGMIN N° 228-2009 OS/CD”, por un valor estimado de S/ 21,173,792.90 (veintiún millones ciento setenta y tres mil setecientos noventa y dos con 90/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 4 de mayo de 2022 se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas y el 6 de junio del mismo año se otorgó la buena pro al CONSORCIO SOL NACIENTE, por el Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5680-2025-TCP-S3 monto ofertado de S/ 20,731,176.22 (veinte millones setecientos treinta y un mil ciento setenta y seis con 22/100 soles). 2. ConSolicituddeaplicacióndesanciónEntidad/tercero,presentadael26deagosto de2022,enmesadepartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivo el Tribunal; la Entidad puso en conocimiento que las empresas C&R CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y EMPRESA AGASER S.R.L., integrantes del CONSORCIO SOL NACIENTE, habrían incurrido en causal de infracción en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, la Entidad adjuntó el Informe Técnico Legal ENSA - ULO-002-2022, del 3 de agosto de 2022, donde indica lo siguiente: - El 6 de junio de 2022 se le otorgó la buena pro al CONSORCIO SOL NACIENTE. - El 14 de junio de 2022 quedó consentido el otorgamiento de la buena pro. - Mediante Carta ENSA-ULO-FCQ-30-2022, del 21 de junio de 2022, la Unidad de Logística, en el marco de fiscalización posterior, solicitó la presentación de descargos al CONSORCIO SOL NACIENTE, respecto del contenido de los contratos presentados como experiencia del postor en la especialidad en los periodos y fechas en que uno de los consorciados se encontraba (EMPRESA AGASER S.R.L.) con una sanción de inhabilitación para contratar con el estado, conforme se apreciade la ResoluciónN° 1508-2016-TCE-S2yResoluciónN°1852-2016-TCE-S2, en las cuales se resuelve sancionar e inhabilitar para participar en procedimientos de selección a la empresa EMPRESA AGASER S.R.L. y a su vez para contratar con el estado en el periodo del 14 de julio de 2016 al 18 de agosto de 2019. - Mediante Carta S/N, del 22 de junio de 2022, el CONSORCIO SOL NACIENTE, en atención a la Carta ENSA-ULO-FCQ-30-2022, presentó sus descargos correspondientes. - Mediante Carta ENSA-ULO-FCQ-0054-2022, del 27 de junio de 2022, la Unidad de Logística, solicitó a la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de EnergíayMinasconfirmesielcontratoprivadoentrelaempresaHOUSEBUSSINES E.I.R.L (contratista) y la empresa EMPRESA AGASER S.R.L (subcontratista), formarían parte de los antecedentes de la Resolución o documento similar, por medio del cual el Ministerio de Energía y Minas-MIMEM, habría aprobado la subcontratación de la EMPRESA AGASER S.R.L (subcontratista), en el marco de la “Ejecución de la obra: instalación del sistema eléctrico rural-Pomahuaca - Bellavista - San Ignacio, departamento de Cajamarca”, según contrato N° 024- 2017- MEM/DGER. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5680-2025-TCP-S3 - Mediante Oficio N° 282-2022-MINEM-DGER, de fecha 28 de junio de 2022, la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía yMinas indicó que no autorizó ninguna subcontratación. - Mediante Carta ENSA-ULO-FCQ-0058-2022, del 28 de junio de 2022, se remitió al CONSORCIO SOL NACIENTE, el Oficio N° 282-2022-MINEM-DGER, por medio del cuallaDirecciónGeneraldeElectrificaciónRuraldelMinisteriodeEnergíayMinas, respecto de la solicitud de información si la empresa AGASER S.R.L. ha participado como subcontratista en la “Ejecución de la obra: Instalación del sistema eléctrico rural Pomahuaca - Bellavista - San Ignacio, Departamento de Cajamarca”, según Contrato N° 024-2014-MEM/DGER, señala que “no autorizó ninguna subcontratación durante la ejecución contractual, de la obra “Instalación del Sistema Eléctrico Rural Pomahuaca-Bellavista-San Ignacio”,relativa al Contrato N° 024-2017-MEM/DGER.” - Mediante Carta S/N de fecha 30 de junio de 2022, el CONSORCIO SOL NACIENTE, presente sus descargos sobre el contenido del Oficio N° 282-2022-MINEM-DGER. - Asimismo, mediante documento ENSA-ULO-FP-861-2022, del 1 de julio de 2022, se solicitó a la empresa HOUSE BUSSINES S.A.C. la confirmación de la autenticidad y veracidad del Subcontrato privado S/N, suscritocon fecha 13 de agosto de 2018, entre HOUSE BUSINESS SAC y la EMPRESA AGASER, folio 108-118 según oferta presentada, no obteniendo respuesta de lo solicitado. 3. Mediante decreto del 30 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO SOL NACIENTE,por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documentos supuestamente inexactos i. Subcontratoprivadodemontajeelectromecánicodelaejecucióndelaobra“Sistemaeléctrico rural Pomahuanca, Bellavista, San Ignacio, Jaén, Cajamarca”, suscrito el 13.08.2018 entre la empresa HOUSE BUSINESS S.A.C y la EMPRESA AGASER S.R.L. ii. Constancia de Conformidad de Servicio, emitida el 18.03.2019, por la empresa HOUSE BUSINESS S.A.C, haciendo constar que la EMPRESA AGASER S.R.L cumplió con la ejecución del Subcontratoprivadodemontajeelectromecánicodelaejecucióndelaobra“Sistema eléctrico rural Pomahuanca, Bellavista, San Ignacio, Jaén, Cajamarca”. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5680-2025-TCP-S3 iii. Contrato N° 005-2018 “Ejecución de suministro, transporte, montaje electromecánico, suscrito el 29.10.2018 entre la empresa SATELITAL TELECOMUNICACIONES S.A.C y la EMPRESA AGASER S.R.L, proveniente de la Licitación Pública N° 0009-2017-MEM/DGER. iv. Constancia de Conformidad de Servicio, emitida el 30.04.2019 por la empresa SATELITAL TELECOMUNICACIONES S.A.C, haciendoconstarquela EMPRESA AGASER S.R.L cumplióconla prestación de servicio de “Suministro, transporte, montaje electromecánico de la línea primera, red primaria y red secundaria, conexiones domiciliarias y alumbrado público”. Asimismo, se otorgó a los integrantes del CONSORCIO SOL NACIENTE el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con escrito s/n,presentado en mesa de partes del Tribunal el 16 de mayo de 2025 la empresa EMPRESA AGASER S.R.L. remitió sus descargos, afirmando lo siguiente: - Los documentos cuestionados, que incluyen contratos de índole privados, con HOUSE BUSINESS S.A.C. y SATELITAL TELECOMUNICACIONES S.A.C., no contienen datos falsos ni manipulados, pues fueron ejecutados en su totalidad, con prestación efectiva de servicios o bienes, conforme a las constancias, certificados de conformidad y documentación que acredita fehacientemente que dichos contratosfueronejecutadosrealmenteydebidamenteemitidosyqueseadjuntan como prueba. La información presentada refleja fielmente la experiencia real de la empresa y su capacidad técnica, sin omisión ni alteración. No se presentó información engañosa con ánimo de inducir a error a la Entidad, por lo que no se configura la causal de información inexacta según la Ley. - Por múltiples razones, un contratista que obtiene la buena pro necesita recurrir a terceros para cumplir con lo pactado. En algunos casos, los terceros solamente se encargarán de proporcionar los bienes o el equipamiento o algún servicio necesario para que el contratista pueda ejecutar lo pactado frente a la Entidad. Este es el supuesto de la provisión de bienes o equipamiento para la ejecución de lo pactado frente a la Entidad que, como lo sostiene Morón, «no constituye una modalidad de subcontrato, sino la actividad ordinaria del proveedor o contratista parapodercumplirsusprestaciones».Entonces,elcontratodeprovisióndebienes o servicios que suscribe elcontratista con untercero nopodríaconsiderarse como un subcontrato ni como un contrato derivado pues, en estos últimos, el tercero participa directamente en la ejecución de las prestaciones contraídas por el contratista frente a la Entidad. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5680-2025-TCP-S3 Por lo tanto, si bien el encabezado de uno estos contratos erróneamente se consideran como subcontrato; estos son contratos entre privados, cuyo marco legal es el código civil; muy contrario a la base legal de los contratos principales que se rigen bajo el marco legal de las contrataciones del estado. - Si bien el literal d),del numeral 50.1, del artículo contempla la subcontratación no autorizada como causal de sanción, esta responsabilidad recae únicamente sobre el contratista principal, que es quien debe solicitar y obtener dicha autorización; por tanto, su representada no fue el contratista principal, sino parte del contrato privado, por lo que no puede atribuírsele esta infracción. Finalmente, las sanciones anteriores que afectaron a su representada han sido cumplidas y superado su periodo legal de vigencia; por lo que no pueden ser consideradas como impedimento o como base para imputar información inexacta en el presente proceso o dentro de la contabilidad para interponer una nueva sanción administrativa. 5. Con decreto del 26 de mayo de 2025, se tuvo por apersonada a la EMPRESA AGASER S.R.L. y por presentados sus descargos. Por su parte, respecto de la empresa C&R CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, ante su incumplimiento de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 30 de abril de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, efectivizándose el 27 de mayo del mismo año. 6. A través del decreto del 19 de agosto de 2025, para mejor resolver, se requirió la siguiente información: A LA EMPRESA HOUSE BUSINESS S.A.C. - Confirmar la autenticidad del Subcontrato privado de montaje electromecánico de la ejecución de la obra “Sistema eléctrico rural Pomahuanca, Bellavista, San Ignacio, Jaén, Cajamarca”, suscrito el 13 de agosto de 2018 entre su representada y la EMPRESA AGASER S.R.L.; y de su respectiva constancia de conformidad de servicio, del 18 de marzo de 2019. De lo contrario, informar si los mismos contienen información que no es congruente con la realidad. A LA EMPRESA SATELITAL TELECOMUNICACIONES S.A.C. - Confirmarla autenticidad delContrato N° 005-2018, “Ejecución de suministro, transporte, montaje electromecánico”, suscrito el 29 de octubre de 2018 entre su representada y la EMPRESA AGASER S.R.L; proveniente de la Licitación Pública N° 0009-2017-MEM/DGER; y de su respectiva constancia de conformidad de servicio, del 30 de abril de 2019. De lo contrario, informar si los mismos contienen información que no es congruente con la realidad. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5680-2025-TCP-S3 7. Mediante escrito presentado en mesa de partes el Tribunal el 25 de agosto de 2025,laempresaSATELITALTELECOMUNICACIONESS.A.C.indicóquelosarchivos correspondientes al decreto y sus anexos no pueden ser abiertos ni visualizados en el formato remitido, situación que impide acceder al contenido necesario para ejercer su derecho de defensa dentro del procedimiento en curso. Sin embargo, posteriormente, remitió escrito adicional, en la misma fecha, confirmandolaveracidadyexactituddelcontenidodelosdocumentosenconsulta (Contrato N° 005-2018 y su conformidad). 8. Por su parte, la empresaHOUSE BUSINESS S.A.C. no contestó el requerimiento de información remitido. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del CONSORCIO SOL NACIENTE por haber presentado a la Entidad supuesta documentación que contiene información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, la infracción imputada al CONSORCIO SOL NACIENTE se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley, el cual dispone lo siguiente: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5680-2025-TCP-S3 (Énfasis agregado) 3. Asimismo, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanción administrativa. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de la documentación cuestionada. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 4. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta contenida en la documentación presentada; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento conteniendo información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5680-2025-TCP-S3 detectequeladocumentaciónesfalsaoadulterada,oquecontieneefectivamente información inexacta. En ese orden de ideas, la configuración del supuesto de hecho de la presentación de documentación conteniendo información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N°02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 5. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 6. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 7. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5680-2025-TCP-S3 dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 8. En el caso materia de análisis, se imputa al CONSORCIO SOL NACIENTE haber presentado ante la Entidad, presunta documentación con información inexacta consistente en: Documentos con presunta información inexacta i. Subcontrato privado de montaje electromecánico de la ejecución de la obra “Sistema eléctrico rural Pomahuanca, Bellavista, San Ignacio, Jaén, Cajamarca”, suscrito el 13.08.2018 entre la empresa HOUSE BUSINESS S.A.C y la EMPRESA AGASER S.R.L. ii. Constancia de Conformidad de Servicio, emitida el 18.03.2019, por la empresa HOUSE BUSINESS S.A.C, haciendo constar que la EMPRESA AGASER S.R.L cumplió con la ejecución del Subcontrato privado de montaje electromecánico de la ejecución de la obra “Sistema eléctrico rural Pomahuanca, Bellavista, San Ignacio, Jaén, Cajamarca”. iii. Contrato N° 005-2018 “Ejecución de suministro, transporte, montaje electromecánico, suscrito el 29.10.2018 entre la empresa SATELITAL TELECOMUNICACIONES S.A.C y la EMPRESA AGASER S.R.L, proveniente de la Licitación Pública N° 0009-2017-MEM/DGER. iv. Constancia de Conformidad de Servicio, emitida el 30.04.2019 por la empresa SATELITAL TELECOMUNICACIONES S.A.C, haciendo constar que la EMPRESA AGASER S.R.L cumplió con la prestación de servicio de “Suministro, transporte, montaje electromecánico de la línea primera, red primaria y red secundaria, conexiones domiciliarias y alumbrado público. 9. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Elementos del tipo infractor: a. Presentación efectivab. Inexactitud de los documentos presentados, siempre que estén relacionados de los documentos con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le cuestionados ante la represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la Entidad. ejecución del contrato. Base legal: Literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5680-2025-TCP-S3 10. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque los documentos cuestionados fueron presentados por el CONSORCIO SOL NACIENTE ante la Entidad el 4 de mayo de 2022, como parte de su oferta. 11. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente administrativo suficientes elementos de convicción y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta inexactitud de los documentos consignados en los literales i y ii del fundamento 8 de la presente resolución 12. En este punto, se cuestiona la autenticidad de los siguientes documentos: Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5680-2025-TCP-S3 13. Al respecto, es oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5680-2025-TCP-S3 En ese sentido, debe precisarse que, a efectos que se verifique la configuración de la infracción bajo análisis, el proveedor debe haber presentado ante las Entidades, el Tribunal de Contrataciones del Estado o el Registro Nacional de Proveedores (RNP) información discordante con la realidad, con el propósito de cumplir un requisito o de obtener un beneficio o ventaja para sí o para terceros, independientemente de quién hubiera sido su autor o de las circunstancias que hubieran conducido a su inexactitud. 14. En virtud de ello, la Entidad, con carta ENSA-ULO-FCQ-0054-2022, del 27 de junio de 2022, le solicitó a la Dirección General de Electrificación Rural confirmar si el contrato privado entre la empresa HOUSE BUSSINES E.I.R.L. (CONTRATISTA) y la empresa EMPRESA AGASER S.R.L. (SUBCONTRATISTA), formaría parte de los antecedentes de la Resolución o documento similar, por medio del cual su representada o el funcionario que contaba con la delegación de funciones, habría aprobado la subcontratación de la EMPRESA AGASER S.R.L. (SUBCONTRATISTA), en el marco de ejecución de la obra “Instalación del sistema eléctrico rural Pomahuaca - Bellavista - San Ignacio, departamento de Cajamarca” según el contrato N° 024-2017- MEM/DGER. 15. En respuesta al citado requerimiento, el director general de la Dirección General de Electrificación Ruralindicó queno autorizóninguna subcontratacióndurantela ejecución del contrato N° 024-2017- MEM/DGER. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5680-2025-TCP-S3 16. Teniendo en cuenta la respuesta remitida en el procedimiento de fiscalización posterior,paramejorresolver,condecretodel19deagostode2025,selerequirió a la empresa HOUSE BUSINESS S.A.C. confirmar la autenticidad del Subcontrato privado de montaje electromecánico de la ejecución de la obra “Sistema eléctrico rural Pomahuanca, Bellavista, San Ignacio, Jaén, Cajamarca”, suscrito el 13 de agosto de 2018 entre la citada empresa y AGASER S.R.L.; y de su respectiva constancia de conformidad de servicio, del 18 de marzo de 2019. De lo contrario, informar si los mismos contienen información que no es congruente con la realidad. 17. En cuanto al citado requerimiento, se debe precisar que hasta la fecha del presente pronunciamiento la empresa HOUSE BUSINESS S.A.C. no remitió la información solicitada. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5680-2025-TCP-S3 18. Bajo dicho contexto, este Colegiado aprecia que, si bien la Dirección General de Electrificación Rural manifestó que no aprobó ninguna subcontratación en el marco del contrato N° 024-2017- MEM/DGER; la citada institución no se ha pronunciado sobre el contenido del Subcontrato privado de montaje electromecánico, suscrito entre las empresas HOUSE BUSINESS S.A.C. y AGASER S.R.L.;nihaindicadosielmismocontienealgúnextremoconinformacióninexacta o incongruente con la realidad. Adicionalmente, de la revisión del referido subcontrato, este Colegiado no advierte que en el mismo se haya mencionado que la Dirección General de Electrificación Rural haya autorizado la subcontratación; por el contrario, solo se aprecia la formalización del vínculo contractual entre las dos empresas (privadas). Por tanto, no se aprecia que el mismo contenga información que sea discordante o incongruente con la realidad, requisito indispensable para que se pueda configurar la infracción materia de cargos. 19. Ahora bien, es menester precisar que si bien este Colegiado ha corroborado que la EMPRESA AGASER S.R.L. se encontraba impedida de contratar con el Estado y que la Dirección General de Electrificación Rural, en ningún momento autorizó ninguna subcontratación; lo que implicaría que la experiencia obtenida no sea acorde a la normativa de contratación pública; ello no significa que el servicio prestado por la EMPRESA AGASER S.R.L. no se haya ejecutado. En ese sentido, debe quedar claro que el tipo infractor imputado no sanciona la presentación de documentos inválidos o que no se ajusten al ordenamiento jurídico, sino aquellos que contienen información discordante o incongruente con la realidad. 20. Por tanto, la constancia de conformidad tampoco contendría información inexacta, toda vez que la empresa AGASER S.R.L. sí presto los servicios contratados. 21. Por tales consideraciones, en este extremo, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Respecto de la supuesta inexactitud de los documentos consignados en los literales iii y iv del fundamento 8 de la presente resolución 22. En este punto, se cuestiona la autenticidad de los siguientes documentos: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5680-2025-TCP-S3 Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5680-2025-TCP-S3 23. Mediante decreto del 19 de agosto de 2025, para mejor resolver, se le requirió a la empresa SATELITAL TELECOMUNICACIONES S.A.C. la siguiente información: - Confirmarla autenticidad delContrato N° 005-2018, “Ejecución de suministro, transporte, montaje electromecánico”, suscrito el 29 de octubre de 2018 entre su representada y la EMPRESA AGASER S.R.L; proveniente de la Licitación Pública N° 0009-2017-MEM/DGER; y de su respectiva constancia Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5680-2025-TCP-S3 de conformidad de servicio, del 30 de abril de 2019. De lo contrario, informar si los mismos contienen información que no es congruente con la realidad. 24. En respuesta al citado requerimiento, mediante escrito s/n, presentado en mesa de partes del Tribunal el 25 de agosto de 2025, la empresa SATELITAL TELECOMUNICACIONESS.A.C.indicóquelosarchivoscorrespondientesaldecreto y sus anexos no pudieron ser abiertos ni visualizados en el formato remitido, situación que impide acceder al contenido necesario para ejercer su derecho de defensa dentro del procedimiento en curso. Sin embargo, posteriormente, remitió escrito adicional, en la misma fecha, confirmando la veracidad y exactitud del contenido de los documentos en consulta, el Contrato N° 005-2018 y su conformidad. 25. De esta manera, este Colegiado confirma que el servicio acreditado por la EMPRESA AGASER S.R.L. sí se ejecutó; por lo que más allá de que la experiencia pueda no ser válida, de acuerdo a la Ley y el Reglamento; dicha circunstancia no determina su incongruencia o inexactitud. 26. Por tales consideraciones, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5680-2025-TCP-S3 remitidos, toda vez que éstos precisamente se dirigían a desvirtuar la imputación; no obstante, se ha concluido que los documentos en análisis no contienen información inexacta. 27. En conclusión, este Colegiado cuenta con elementos probatorios suficientes para confirmar que los documentos cuestionados no contienen información inexacta; razón por la cual corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del CONSORCIO SOL NACIENTE, por la supuesta configuración de la infracción tipificada en el literali)del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley. 28. Finalmente, se deberá informar a la Secretaría del Tribunal para que verifique las posibles infracciones incurridas por HOUSE BUSINESS S.A.C. y EMPRESA AGASER S.R.L.referidasasubcontratarsinautorizacióny/ocontratarconelEstadoestando impedido para ello, que se habrían cometido en el marco del Subcontrato privado de montaje electromecánico de la ejecución de la obra “Sistema eléctrico rural Pomahuanca, Bellavista, San Ignacio, Jaén, Cajamarca”; proveniente del Contrato N° 024-2017- MEM/DGER; y el Contrato N° 005-2018, “Ejecución de suministro, transporte, montaje electromecánico”, suscrito entre EMPRESA AGASER S.R.L. y la empresa SATELITAL TELECOMUNICACIONES S.A.C., proveniente de la Licitación Pública N° 0009-2017-MEM/DGER. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a imposición de sanción contra la empresa C&R CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (con R.U.C N° 20479780847), integrante del CONSORCIO SOL NACIENTE,por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 64-2021- ELECTRONORTE S.A.-1, convocada por la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTE S.A., por los fundamentos expuestos. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5680-2025-TCP-S3 2. DeclararNOHALUGARaimposicióndesancióncontralaEMPRESAAGASERS.R.L. (con R.U.C N° 20479809098), integrante del CONSORCIO SOL NACIENTE, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 64-2021-ELECTRONORTE S.A.-1, convocada por la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTE S.A., por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar a Secretaría del Tribunal lo indicado en el numeral 28 de la presente Resolución. 4. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Arana Orellana. Página 19 de 19