Documento regulatorio

Resolución N.° 5679-2025-TCP-S6

Recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor CREACIONES HADASA S.A.C., contra laResolución Nº 04614-2025-TCP-S6 del 3 de julio de 2025.

Tipo
Resolución
Fecha
26/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05679-2025-TCP-S6 Sumilla: Correspondedeclararinfundadoelrecursodereconsideración, al verificarse que el Impugnante no ha aportado ningún elemento de convicción para la graduación de la sanción por debajo del mínimo legal. Lima, 27 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 27 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 90-2021-TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor CREACIONES HADASA S.A.C., contra la Resolución Nº 04614-2025-TCP-S6 del 3 de julio de 2025, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 04614-2025-TCP-S6 del 3 de julio de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó por unanimidad a los proveedores Rio Bravo S.A.C. y Creaciones Hadasa S.A.C., integrantes del Consorcio Multiproyectos, por un periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o ex...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05679-2025-TCP-S6 Sumilla: Correspondedeclararinfundadoelrecursodereconsideración, al verificarse que el Impugnante no ha aportado ningún elemento de convicción para la graduación de la sanción por debajo del mínimo legal. Lima, 27 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 27 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 90-2021-TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor CREACIONES HADASA S.A.C., contra la Resolución Nº 04614-2025-TCP-S6 del 3 de julio de 2025, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 04614-2025-TCP-S6 del 3 de julio de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó por unanimidad a los proveedores Rio Bravo S.A.C. y Creaciones Hadasa S.A.C., integrantes del Consorcio Multiproyectos, por un periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Inversión Pública SUNAT, en adelante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 1- 2020-SUNAT/8F0000 – Primera Convocatoria, en lo sucesivo el procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: • Se imputó a los proveedores Rio Bravo S.A.C. y Creaciones Hadasa S.A.C., integrantes del Consorcio Multiproyectos, en adelante el Consorcio, haber presentado, comopartede ladocumentaciónpara elperfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, así como, haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección, consistente y/o contenida en el siguiente documento: Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05679-2025-TCP-S6 o Carta Fianza N° 207-09-CSM del 28 de setiembre de 2020, supuestamente emitida por la Cooperativa San Martín de Porres, a favor de las empresas Creaciones Hadasa S.A.C. y Río Bravo S.A.C., integrantes del Consorcio, por concepto de Fiel Cumplimiento en el marco del procedimiento de selección,por el monto de S/ 882 942.37, con fecha de vigencia del 28 de setiembre de 2020 al 23 de setiembre de 2021. Sobre la prescripción de las infracciones imputadas • Se señaló que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 6 de octubre de 2020 [fecha en la cual el Consorcio presentó el documento cuestionado y era el último día para que presente los documentos para perfeccionar el contrato], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de las infracciones referidas a presentar información inexacta e incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, tuvo lugar el 6 de octubre de 2023; y, el vencimiento de los siete (7) años previstos para la infracción de presentar documentación falsa, prescribía el 6 de octubre de 2027. En ese sentido, se verificó que, la fecha de prescripción de las infracciones de presentar información inexacta e incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, es anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificados a los integrantes del Consorcio con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [18 de marzo de 2025]; por lo que, se determinó que operó la prescripción de dichas infracciones. No obstante, respecto a la infracción concerniente a presentar documentos falsos, se verificó que, la fecha de la prescripción (6 de octubre de 2027), es posterior a la fecha de notificación del inicio del procedimiento de selección (18 de marzo de 2025), por lo que, se determinó que dicha infracción no ha prescrito. Sobre la configuración de la infracción de presentar documentación falsa • En principio se verificó que la Carta Fianza N° 207-09-CSM del 28 de setiembre de 2020 [documento cuestionado] fue presentado por el Consorcio el 6 de octubre de 2020 a través de la Carta N° 085-2020- CONSORCIO MULTIPROYECTOS. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05679-2025-TCP-S6 • Sobre la configuración de la infracción, se verificó que, la supuesta emisora de la Carta Fianza N° 207-09-CSM del 28 de setiembre de 2020, la Cooperativa San Martín de Porres, a través de su gerente general, el señor Atilio Luis Carhuaz Cántaro, informó que dicha carta carece de toda validez legal, que las firmas que consigna son falsas y que el papel membretado utilizado no corresponde a la identidad gráfica de su institución, de lo cual, se coligió que la citada carta fianza, constituye un documento falso. • Respecto a los descargos presentados por el proveedor Creaciones Hadasa S.A.C., en adelante el Impugnante, se señaló que el hecho de que el documento cuestionado haya sido objeto de un proceso penal no enerva el ejercicio de la potestad sancionadora que, en sede administrativa,despliega este Tribunal, más aún si el objeto del presente procedimiento administrativo sancionador es determinar la responsabilidad administrativa de los proveedores y no aquella responsabilidad penal que pueda recaer en la persona natural a la que se le atribuye la comisión de un delito. Por lo tanto, se señaló que, dada la naturaleza del proceso penal y administrativo, el pronunciamiento que realizó el citado juzgado no enerva la responsabilidad administrativa en la que incurrieron los integrantes del Consorcio por la presentación del documento determinado como falso. Asimismo, se recordó que, conforme a pronunciamientos reiterados y uniformes del Tribunal, el tipo infractor materia de análisis se encuentra estructurado en función de la presentación del documento falso o adulterado o con contenido inexacto, siendo indispensable para la determinación de la responsabilidad administrativa la constatación dedicho hecho. Asimismo, que conforme el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS,enadelanteelTUOde laLPAG,eladministradotieneeldeber y la obligación de verificar antes de presentar a la administración, la autenticidad, legalidad e idoneidad de los documentos. • En consecuencia, se determinó la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la individualización de la responsabilidad administrativa • Al respecto, se verificó que no existe la posibilidad de individualizar la responsabilidad en alguno de los integrantes del Consorcio; por lo que, se Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05679-2025-TCP-S6 aplicó la regla de responsabilidad solidaria, imponiéndose sanción administrativa a ambos integrantes del Consorcio. 2. LaResoluciónNº04614-2025-TCP-S6fuedebidamentenotificadaalosintegrantes del Consorcio ya laEntidad el3 de julio de 2025,mediantepublicaciónenel Toma Razón Electrónico del OECE. 3. A través del Escrito N° 2, presentado el 10 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 04614-2025-TCP-S6, en adelante la resolución recurrida, manifestando lo siguiente: i. Solicita se reduzca la sanción impuesta por debajo del mínimo legal previsto en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (solicitando la aplicaciónporretroactividadbenigna),enlacualseestablecenlassiguientes condiciones: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. ii. En relación a la primera condición, sostiene que, la sentencia del 4 de noviembre de 2024, emitida por el Décimo Tercer Juzgado Penal Unipersonal – Sede Central, recaído en el Expediente N° 3173-2023-4-1826, en su página 9, recoge los extractos de los alegatos finales de las partes, entrelascualeselabogadodelseñorJorgeLuisDíazAmayo(acusado)señaló que su cliente no actuó con dolo y entregó la carta al señor Raúl Montero Landa sin saber que era falsificada, así como del propio acusado, quien señalóquenotuvoconocimientodelaelaboracióndelacartayquenoactuó con dolo. Por lo que, el citado juzgado declaró responsable penalmente al señor Jorge Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05679-2025-TCP-S6 Luis Díaz Amayo y le impuso una pena de dos (2) años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de un año, por el delito contra la fe pública – uso de documento privado falso en agravio, entre otros de la Entidad y de su representada. Asimismo, indica que, la citada sentencia en su numeral 2.12 de la parte considerativa, vincula lo señalado por el señor Jorge Luis Díaz Amayo, en su calidad de representante de la empresa Amaviv SAC, y sus obligaciones con el Consorcio Multiproyectos, donde se comprometió a gestionar una carta fianza, lo que conllevó a que el Juez determine que sí tenía conocimiento de la no veracidad de la carta fianza. iii. Sobre la segunda condición, señala que, su representada presentó denuncia por los delitos de falsificación de documentos, estafa y otros ante el Jefe de División de Estafas de la DIRINCRI el 9 de enero de 2021, con Registro N° 070-21, conforme al sello de recepción y además denunció directamente al señor Jorge Luis Díaz Amayo; asimismo, en el numeral 2.1 de los fundamentos de dicha denuncia se indicó que la empresa Amaviv, el 1 de octubrede2020,comopartedesusobligacionesleshaceentregadelacarta fianzadefielcumplimiento emitidaporlaCooperativaSanMartíndePorres. Agrega que, dicha denuncia es la que inició todas las actuaciones a nivel policial, fiscal y judicial y que culminó en la sentencia antes citada de fecha 4 de noviembre de 2024. iv. Enrelaciónaltercercriterioque,refiereque,surepresentadaparaconstatar la veracidad de la carta fianza entregada por el señor Jorge Luis Díaz Amayo, se sustenta en tres documentos importantes y es que la Cooperativa San Martín de Porres, a través de su asesora financiera de negocios, la señora María Isabel Pezo Pinedo (desde el correo consultas@coopacsanmartin.pe), remitió las siguientes comunicaciones electrónicas: o El 29 de septiembre de 2020 con correo electrónico dirigido al Consorcio Multiproyectos comunica que han aprobado una Carta Fianza de Fiel Cumplimiento por el monto de S/ 882 942.36 para garantizar la Licitación Pública N° 01-2020-SUNAT/8F0000. o El 30 de septiembre de 2020 con correo electrónico dirigido a InversiónPúblicaSUNAT[la Entidad] comunicaque laCartaFianzaN° 207-09-CSM por el monto de S/ 882 942.37 ha sido emitida por la Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05679-2025-TCP-S6 Cooperativa a solicitud del Consorcio Multiproyectos para garantizar el Fiel Cumplimiento de la Licitación Pública N° 01-2020- SUNAT/8F0000, siendo su vigencia del 28 de septiembre de 2020 hasta el 23 de septiembre de 2021. o El 8 de octubre de 2020, con correo electrónico dirigido a Inversión Pública SUNAT [la Entidad] comunica que la Carta Fianza N° 207-09- CSM por el monto de S/ 882 942.37 ha sido emitido por la Cooperativa a solicitud del Consorcio Multiproyectos para garantizar el Fiel Cumplimiento de la Licitación Pública N° 01-2020- SUNAT/8F0000, siendo su vigencia del 28 de septiembre de 2020 hasta el 23 de septiembre de 2021. Enesesentido,sostieneque,altenerlaconfirmaciónporpartedelapropia Cooperativa San Martín de Porres donde les comunicaban que esta había aprobado y emitido la Carta Fianza de Fiel Cumplimiento por la suma de S/ 882 942.35 para garantizar la Licitación Pública N° 001-202-SUNAT/8F000, considera que actuó con la debida diligencia. 4. Pordecretodel11dejulio2025,sepusoadisposicióndelaSextaSaladelTribunal, el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante, y se programó audiencia pública para el 24 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con la presencia del representante del Impugnante. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la revisión a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el proveedor CREACIONES HADASA S.A.C., con R.U.C. N° 20510862440, registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, como se observa a continuación: Inicio Fin Periodo Resolución Fecha de Tipo inhabilitación inhabilitación resolución 28/05/2020 01/06/2020 5 MESES 813-2020-TCE-S1 10/03/2020 MULTA 01/09/2021 01/05/2022 8 MESES 2582-2021-TCE-S3 31/08/2021 TEMPORAL II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución Nº 04614-2025-TCP-S6 del 3 de Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05679-2025-TCP-S6 julio de 2025, mediante la cual se declaró que incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión recurrida, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio,delapresuncióndevalidez),loquesuponealgomásqueunareiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. Cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. En ese contexto, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en dichos cuerpos normativos respecto de los recursos de reconsideración que son objeto de evaluación por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, actualmente denominado Tribunal de Contrataciones Públicas. En efecto, el artículo 370 del Reglamento vigente regula el procedimiento aplicableadichorecurso,estableciendoquedebeserinterpuestodentrodelplazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución que impone la sanción. Asimismo, dispone que dicho recurso debe ser Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05679-2025-TCP-S6 resuelto enunplazo improrrogable detreinta (30)díashábiles, contados desde su presentación sin observaciones o desde su subsanación, en caso corresponda. Atendiendo a lo anterior, este Colegiado advierte que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 10 de julio de 2025, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento vigente. En tal sentido, corresponde a esta Saladeterminarsielrecursobajoanálisisfuepresentadodentrodelplazoprevisto expresamente por la normativa vigente al momento de su interposición. 5. Conforme a la normativa previamente citada, y tras la revisión de la documentación que obra en el expediente, así como de los registros del sistema del Tribunal, se verifica que la Resolución Nº 04614-2025-TCP-S6 del 3 de julio de 2025,fue notificada el mismo día mediante el Toma Razón Electrónico, disponible en el portal institucional del OSCE – ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. En virtud de ello, se advierte que los administrados contaban con un plazo de quince (15) días hábiles para interponer válidamente su recurso de reconsideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 del Reglamento vigente, plazo que vencía el 25 de julio de 2025. 6. En consecuencia, al haber presentado el Impugnante su recurso de reconsideración el 10 de julio de 2025, cumpliendo con los requisitos de admisibilidadestablecidos,correspondeprocederconlaevaluación defondo.Ello, a fin de determinar si los argumentos expuestos por el impugnante constituyen sustento suficiente para modificar el sentido de la resolución recurrida en los extremos materia de cuestionamiento. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado. 7. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 1 GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013. Pág. 605. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05679-2025-TCP-S6 En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente se encuentran orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución recurrida. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunciónde validez.Entalsentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 8. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta obedeció a que el Impugnante presentó documentación falsa ante la Entidad, corresponde verificarsihaaportadoelementosdeconvicciónensurecurso,queameritendejar sin efecto lo dispuesto en la resolución recurrida. 9. Ahora bien, el Impugnante solicita que la sanción impuesta por la resolución recurrida se reduzca por debajo de la sanción mínima, de conformidad con lo establecidoenelnumeral92.4delartículo92delaLeyvigenteenlacualseprevén las siguientes condiciones: 2 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05679-2025-TCP-S6 a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. Con relación a la primera condición,sostiene que,la sentencia del 4 de noviembre de 2024, emitida por el Décimo Tercer Juzgado Penal Unipersonal – Sede Central, recaído en el Expediente N° 3173-2023-4-1826, recoge los extractos de los alegatos finales de las partes, entre las cuales el abogado del señor Jorge Luis Díaz Amayo (acusado) señaló que su cliente no actuó con dolo y entregó la carta al señor Raúl Montero Landa sin saber que era falsificada, siendo que el propio acusado señaló que no tuvo conocimiento de la elaboración de la carta y que no actuó con dolo y se acoge a lo señalado por su abogado. Por lo que, el citado juzgado declaró responsable penalmente al acusado y le impuso una pena de dos (2) años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de un año, por el delitocontralafepública–usodedocumentoprivadofalsoenagravio,entreotros de la Entidad y de su representada. Sobre la segunda condición, señala que, su representada presentó denuncia por los delitos de falsificación de documentos, estafa y otros ante el Jefe de División de Estafas de la DIRINCRI el 9 de enero de 2021, contra el señor Jorge Luis Díaz Amayo, señalando que, el 1 de octubre de 2020 la empresa Amaviv , como parte de sus obligaciones, les hizo entrega de la carta fianza de fiel cumplimiento de la Cooperativa San Martín de Porres. Agrega que, dicha denuncia es la que inició todas las actuaciones a nivel policial, fiscal y judicial y que terminó en la sentencia antes citada de fecha 4 de noviembre de 2024. En relación al tercer criterio, refiere que, su representada, para constatar la veracidad de la carta fianza entregada por el señor Jorge Luis Díaz Amayo, se sustenta en tresdocumentos,en los cuales la CooperativaSan Martín de Porres, a través de su asesora financiera de negocios, señora María Isabel Pezo Pinedo (del correo consultas@coopacsanmartin.pe), remitió las siguientes comunicaciones electrónicas: Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05679-2025-TCP-S6 o El 29 de septiembre de 2020 con correo electrónico dirigido al Consorcio comunica que han aprobado una Carta Fianza de Fiel Cumplimiento por el monto de S/ 882 942.36 para garantizar la Licitación Pública N° 01-2020- SUNAT/8F0000. o El 30 de septiembre de 2020 con correo electrónico dirigido a la Entidad comunica que la Carta Fianza N° 207-09-CSM ha sido emitido por la Cooperativa a solicitud del Consorcio Multiproyectos para garantizar el fiel cumplimiento de la Licitación Pública N° 01-2020-SUNAT/8F0000, siendo su vigencia del 28 de septiembre de 2020 hasta el 23 de septiembre de 2021. o El8deoctubrede2020concorreoelectrónicodirigidoalaEntidadcomunica que la Carta Fianza N° 207-09-CSM ha sido emitida por la Cooperativa a solicitud del Consorcio Multiproyectos para garantizar el fiel cumplimiento de la LicitaciónPúblicaN° 01-2020-SUNAT/8F0000, siendo su vigencia del28 de septiembre de 2020 hasta el 23 de septiembre de 2021. En ese sentido, manifiesta que, al tener la confirmación por parte de la propia Cooperativa San Martín de Porres, donde les comunicaban que la Cooperativa había aprobado y emitido la carta fianza, considera que actuó con la debida diligencia. 10. Sobre elparticular,en relación con la aplicaciónde sanciónpor debajo delmínimo legal, cabe indicar que, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente, precisan que, en el caso de la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: i) se demuestre que la documentación cuestionada haya sido entregada por un tercerodistintoaél;ii)acreditarconelmedioprobatoriocorrespondiente,elinicio de la acción penal respectiva; y iii) se demuestre que el Proveedor actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. En ese sentido,basta queunadedichascondiciones no secumpla para queno sea posible el análisis de tal disposición normativa. 11. Precisado ello, del análisis conjunto de la información presentada por el Impugnante, es posible corroborar que, si bien podrían existir elementos que den cuentadel cumplimientodelasprimerasdoscondiciones,noseadviertelomismo respecto de la condición establecida en el literal c) del numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente, que dispone que el administrado actuó con la Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05679-2025-TCP-S6 diligencia correspondiente para constatar la veracidad de la documentación cuestionada. 12. En ese sentido, antes de iniciar el análisisde fondo, cabe señalar que según la RAE ladiligenciaenelámbitoadministrativoesdefinidocomoel“Trámitedeunasunto 3 administrativo, y constancia escrita de haberlo efectuado” . Asimismo, según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos -OCDE, para temas empresariales, define la debida diligencia como “un proceso que contribuye a que las empresas puedan identificar, mitigar, prevenir los impactos negativos, reales o potenciales, en las personas, el medio ambiente y la sociedad; y que podrían asociarse con sus actividades, su cadena de suministro y otras relaciones comerciales” . Atendiendo a tales premisas, se colige que la diligencia es el proceso de actuación de una persona (natural o jurídica) para prevenir impactos negativos a consecuencia de su actuar. 13. Sobre dicho aspecto, el Impugnante sostiene que actuó diligentemente, toda vez que, el Consorcio Multiproyectos [el Consorcio] del cual es integrante, el 29 de setiembre de 2020, recibió un correo electrónico enviado por la señora María Isabel Pezo Pinedo, asesora financiera de negocios de la Cooperativa San Martín de Porres, por el cual comunica que han aprobado una Carta Fianza de Fiel Cumplimiento por el monto de S/ 882 942.36 para garantizar la Licitación Pública N° 01-2020-SUNAT/8F0000. Sin embargo, de la revisión del citado correo, adjunto al recurso de reconsideración del Impugnante, se aprecia que esta comunicación señala lo siguiente: “que ha solicitud de nuestro asociado Creaciones Hadasa S.A.C. (…), quien garantiza al Consorcio Multiproyectos (…), hemos aprobado una Carta Fianza de Fiel Cumplimiento por el monto de S/ 882 842.36 soles, a fin de garantizar la Licitación Pública N° 01-2020-SUNAT/8F000, CONTRATACIÓN DE EJECUCIÓN DE OBRA “MEJORAMIENTO DE LA CAPACIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS TRIBUTARIOS Y DE CONTROL ENN LA CIUDAD DE TUMBES” (sic). 3 https://dle.rae.es/diligencia 4 https://www.oecd.org/content/dam/oecd/es/publications/reports/2018/02/oecd-due-diligence- guidance-for-responsible-business-conduct_c669bd57/14922561-es.pdf Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05679-2025-TCP-S6 Conforme puede apreciarse, el correo del 29 de setiembre de 2020 que cita el Impugnante no hace referencia a la emisión de la Carta fianza N° 207-09-CSM, pese a que esta ya había sido emitida el 28 de setiembre de 2020; solo hace referencia a la “aprobación de una carta fianza”, lo cual no evidencia de forma categórica la identificación de la referida Carta fianza N° 207-09-CSM, más aún cuando de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador, se ha podido constatar la falsedad del documento. No obstante ello, a pesar de no tener una clara evidencia de que la comunicación antes descrita no hace referencia a la carta fianza determinada como falsa, el postor, en virtud de un actuar diligente, debió realizar las actuaciones necesarias para constatar y corroborar que dicha comunicación se cursó en virtud de la carta fianza que se habría presentado en el procedimiento de selección. En efecto, corresponde recordar que, en el caso de autos, se ha determinado la falsedad de la Carta Fianza N° 207-09-CSM emitida supuestamente el 28 de setiembre de 2020,por la CooperativaSanMartín dePorres,afavordel Consorcio Multiproyectos(conformadopor:RíoBravoS.A.C.yCreacionesHadasaS.A.C.),por concepto deFielCumplimiento enel marcodelprocedimientode selección,porel monto de S/ 882 942.37, con fecha de vigencia del 28 de setiembre de 2020 al 23 de setiembre de 2021, al contarse con declaración expresa por parte del supuesto emisor en el sentido de negar categóricamente la expedición del señalado documento. 14. Si bien existen otros dos correos adjuntados por el Impugnante , del 30 de setiembre y 8 de octubre de 2020, supuestamente remitidos por la señora María Isabel Pezo Pinedo, por los cuales, comunica que la Carta Fianza N° 207-09-CSM ha sido emitida por la Cooperativa San Martín de Porres; se debe precisar que, de la revisióndeestos,seadviertequedichos correoshansidodirigidos,enprincipio, a la propia Entidad contratante por parte de la cooperativa, lo cual no permite evidenciar,demodoalguno,quelaempresaimputadahayaadoptadolasmedidas respectivas en relación con las señaladas comunicaciones, a pesar de que el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente, expresamente requieren que el administradohaya actuado con ladiligenciadebida para constatarlaveracidadde la documentación o información presentada. 5 Remitidos inicialmente como parte del procedimiento administrativo sancionador y enviados nuevamente con ocasión del presente recurso de reconsideración. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05679-2025-TCP-S6 15. Sumado a lo anterior, de los correos remitidos es posible advertir que, a pesar de haber sido dirigidos a la Entidad (Inversión Pública SUNAT), en las imágenes respectivas se aprecia como correo del destinatario uno correspondiente a la Inmobiliaria Hadasa, como se observa a continuación: Conforme puede advertirse, existe una incongruencia entre el destinatario consignado en la comunicación (Inversión Pública SUNAT) y el correo que figura de esteúltimo (gerencia@inmobiliariahadasa.com),lo quenopermitedeterminar de manera inequívoca la autenticidad de las señaladas comunicaciones, máxime cuando posteriormente se ha evidenciado la falsedad de las mismas. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05679-2025-TCP-S6 16. Por lo tanto, no se verifica que el Impugnante haya actuado diligentemente para constatarlaveracidaddelaCartaFianzaN°207-09-CSM,debiéndoserecalcarque, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto, el Impugnante no ha aportado nuevos elementos que este Tribunal pueda evaluar, por lo que no sería justificado volver a analizar aspectos relacionados con la graduación de la sanción para imponerle una por debajo del mínimo legal establecido. 17. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptóenlaresoluciónrecurrida,nisehandesvirtuadolosargumentosexpuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose los extremos de la Resolución Nº 04614-2025-TCP-S6 del 3 de julio de 2025, por lo que corresponde ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración, debiéndose disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes HuamányJeffersonAugustoBocanegraDiazy,atendiendoalaconformacióndelaSexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor CREACIONES HADASA S.A.C., con R.U.C. N° 20510862440, contra la Resolución Nº 04614-2025-TCP-S6 del 3 de julio de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Secretaría Técnica del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05679-2025-TCP-S6 3. EjecutarlagarantíapresentadaporelproveedorCREACIONESHADASAS.A.C.,con R.U.C. N° 20510862440, por la interposición del recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 16 de 16