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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)noseverificaningún contenido ilegible y, si así lo fuera, de una revisión integral del Anexo N° 6 puede determinarse, de manera objetiva y fehaciente, los montos considerados al elaborar la oferta económica” Lima, 27 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 27 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº7342/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L.; en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025-MPML/C – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Ampliación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en la localidad de Moyobamba del distrito de Piscobamba - provincia de Mariscal Luzuriaga - departamento de Ancash”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 25 de junio de 2025, la Municipalidad Provincial de Mar...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)noseverificaningún contenido ilegible y, si así lo fuera, de una revisión integral del Anexo N° 6 puede determinarse, de manera objetiva y fehaciente, los montos considerados al elaborar la oferta económica” Lima, 27 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 27 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº7342/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L.; en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025-MPML/C – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Ampliación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en la localidad de Moyobamba del distrito de Piscobamba - provincia de Mariscal Luzuriaga - departamento de Ancash”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 25 de junio de 2025, la Municipalidad Provincial de Mariscal Luzuriaga - Piscobamba, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025-MPML/C – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Ampliación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en la localidad de Moyobamba del distrito de Piscobamba-provinciadeMariscalLuzuriaga-departamentodeAncash”,conCUI 2668791,concuantíadeS/697,848.25(seiscientosnoventaysietemilochocientos cuarenta y ocho con 25/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 9 de julio de 2025, se presentaron lasofertasyel 31 del mismo mes yaño, se notificó a travésdel SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor GRUPO MONTAÑO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en Página 1 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 adelante el Adjudicatario, cuya oferta económica asciende al monto estimado S/697,848.25 (seiscientos noventa y siete mil ochocientos cuarenta y ocho con 25/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación GRUPO MONTAÑO CONTRATISTAS S/ 697,848.25 86 1 Adjudicatario GENERALES CONSTRUCTORA E INVERSIONES - - - No admitido TAYTA PANCHO E.I.R.L. CONSORCIO BUENOS AIRES - - - No admitido HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E - - - No admitido INVERSIONES 2. MedianteescritoN°1,subsanadoconescritoN°2,presentadosel7y11deagosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, la admisión y/o calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoque dichos actos, se admita su oferta y de ser el caso se otorgue la buena pro a su favor; en razón a los siguientes fundamentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Señala que, su oferta fue arbitrariamente no admitida por supuestamente no identificar claramente el monto y partidas de su oferta económica; no obstante, considera que los montos y partidas son legibles. Así, cita como ejemplo los siguientes: • En la partida 1.2.2 se visualiza el monto de 16,198.75, el cual se obtiene de la sumatoria de las subpartidas de dicha partida. • En la partida 01.02.03 se visualiza el monto de 18,814.25, el cual se obtiene de la sumatoria de las sub partidas 01.02.03.01 y 01.02.03.02. Página 2 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 • En la partida 01.02.04 se visualiza el monto de 2,587.60, el cual se obtiene de la sumatoria de las sub partidas. • En la partida 01.03.02 se visualiza el monto de 5,452.73, el cual se obtiene de la sumatoria de todas sus sub partidas. • En la partida 01.03.03 se visualiza el monto de 26,446.76, el cual se obtiene de la sumatoria de todas sus sub partidas. Por lo expuesto, señala que al realizar una simple operación aritmética de las sub partidas es posible establecer el real alcance de su oferta económica, pues los componentes y monto final son visibles. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario ii. Sostiene que, el Adjudicatario obtuvo el puntaje de puntos en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”; no obstante, respecto al ingeniero de seguridad no se cumpliría con las exigencias de las bases integradas, pues la suscripción de los documentos presentados sería ilegible. iii. Alega que, el Adjudicatario tampoco cumple con acreditar la Experiencia del postor en la especialidad, pues a folios 24 de su oferta presentó un documento, cuya suscripción de una de las partes es ilegible. iv. Finalmente, manifiesta que su oferta económica tiene un precio mejor al ofertado por el Adjudicatario; por lo que, su representada debe obtener una mejor posición en el orden de prelación. 3. Por decreto del12deagostode 2025,se admitióa trámite elrecurso deapelación interpuestos yse corrió traslado a laEntidad Contratantepara que,enunplazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Página 3 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 153500098 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 19 de agosto de 2025. 4. El 15 de agosto de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, la Carta N° 0118-2025- MPML/GM y el Informe N° 001-2025-MPML/C/IAGC/LP ABR-03 a través del cual ratifica la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, indicando lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante i. Sostiene que, las siguientes partidas del Anexo N° 6 presentado por el Impugnante son ilegibles: Página 4 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 Página 5 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 Asimismo, señala que a folios 320 de la oferta del Impugnante se muestra el siguiente monto, el cual no podría identificarse claramente: Página 6 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 Sobre ello, refiere que las bases integradas en el numeral 2.2.4 de punto 2.2. del capítulo II Sección General, establece claramente que el postor es responsable de verificar, antes de su envío, que el archivo pueda ser descargado y su contenido sea legible. Asimismo, señala que si bien el artículo 78 del Reglamento establece determinados supuestos en los cuales una oferta puede ser subsanada, estosnoseríanaplicablesalpresentecaso,puestoque,ademásdenoestar prevista como supuesto de subsanación la ilegibilidad de la información consignada en el desagregado de partidas, si se aplicase se estaría modificando el alcance de la oferta presentada por el postor. ii. Manifiesta que, el Impugnante no ha absuelto la observación sobre la ilegibilidad de la partida 01.02 y 01.02.01, por lo que, considera que se ha aceptado la ilegibilidad de dichas partidas. Sobre los cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario iii. Respecto a los cuestionamientos sobre la no acreditación de la “Experiencia del personal clave”, indica que los documentos presentados por el Adjudicatario cumplen con lo solicitado en las bases integradas, como es, indicar el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión ynombres y apellidos de quien suscribe el documento. iv. Respecto a los cuestionamiento sobre la “Experiencia del postor en la especialidad” indica que, de la revisión de la documentación presentada por el Adjudicatario, este cumple con lo solicitado en las bases integradas. v. Finalmente, señala que el comité no ha podido determinar el monto de la oferta económica del Impugnante debido a que su oferta es ilegible. 5. Por decreto del 20 de agosto de 2025,se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Página 7 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Página 8 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía total asciende a S/697,848.25 (seiscientosnoventa ysiete mil ochocientos cuarenta y ocho con 25/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la noadmisióndesuoferta,laadmisióny/ocalificacióndelaofertadelAdjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoque dichos actos, se admita su oferta y de ser el caso se otorgue la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o Página 9 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 8 de agosto de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado en el SEACE el 31 de julio del mismo año y que el 6 de agosto de 2025 fue feriado. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó elescrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 7 y 11 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por el señor Luis Ceferino Salinas Mori, en calidad de Titular gerente del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 10 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta, la calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, sino que no fue admitido. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado queserevoquelanoadmisióndesuoferta,lacalificaciónyevaluacióndelaoferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, se admita su oferta y de ser el caso se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad Página 11 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe aclararque,la legitimidadprocesale interéspara obrardel Impugnante para cuestionar la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que revierta su condición de no admitido. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. I. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta y se tenga por admitida, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. iii. Se reste el puntaje de 15 puntos otorgado al Adjudicatario en el Factor de Página 12 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. iv. Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. II. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Página 13 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 12 de agosto de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 15 del mismo mes y año. Sobre elparticular, se tiene queningún postordistinto al Impugnante se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo; por lo que, corresponde tomar en cuenta únicamente los argumentos del Impugnante para la fijación de los puntos controvertidos. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde restar el puntaje de 15 puntos otorgado al Adjudicatario en el Factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. III. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales Página 14 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitede lapresente resolución,medianteescritodeapelación,elImpugnantecuestionalanoadmisión de su oferta, pues refiereque,arbitrariamente, elcomité determinóque elmonto ypartidasdesuofertaeconómicanosonlegibles;sinembargo,ellonoseríacierto, según cita los siguientes ejemplos: • En la partida 1.2.2 se visualiza el monto de 16,198.75, el cual se obtiene de la sumatoria de las subpartidas de dicha partida. • En la partida 01.02.03 se visualiza el monto de 18,814.25, el cual se obtiene de la sumatoria de las sub partidas 01.02.03.01 y 01.02.03.02. • En la partida 01.02.04 se visualiza el monto de 2,587.60, el cual se obtiene de la sumatoria de las sub partidas. Página 15 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 • En la partida 01.03.02 se visualiza el monto de 5,452.73, el cual se obtiene de la sumatoria de todas sus sub partidas. • En la partida 01.03.03 se visualiza el monto de 26,446.76, el cual se obtiene de la sumatoria de todas sus sub partidas. Asimismo, alegarealizando una simple operación aritmética de las sub partidas se puede conocer el real alcance de su oferta económica, pues los componentes y monto final son visibles. 10. Por su parte, mediante Informe técnico legal, la Entidad sostiene que diversas partidas del Anexo N° 6, así como el precio total ofertado por el Impugnante son ilegibles. Asimismo, refiere que las bases integradas en el numeral 2.2.4 de punto 2.2. del capítulo II Sección General, establece claramente que el postor es responsable de verificar, antes de su envío, que el archivo pueda ser descargado y su contenido sea legible. De igual forma, señala que si bien el artículo 78 del Reglamento establece determinados supuestos en los cuales una oferta puede ser subsanada, estos no serían aplicables al presente caso, puesto que, además de no estar prevista como supuesto de subsanación la ilegibilidad de la información consignada en el desagregado de partidas, si se aplicase se estaría modificando el alcance de la oferta presentada por el postor. Además, manifiesta que, el Impugnante no ha absuelto la observación sobre la ilegibilidad de la partida 01.02 y 01.02.01, por lo que, considera que se ha aceptado la ilegibilidad de dichas partidas. 11. De la revisión del “Acta de admisibilidad, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento se elección”, del 31 de julio de 2025, publicada el mismo día en el SEACE, en adelante el Acta de evaluación, se advierte que el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante por los siguientes motivos: Página 16 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 Página 17 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 Página 18 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 Página 19 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 Conforme puede apreciarse, el comité declaró no admitida la oferta del Impugnante, debido a que advirtió que son ilegibles varios montos de diferentes partidas del Anexo N° 6, así como el monto de gastos generales, total de gastos generales, utilidad, sub total y monto total de la oferta. 12. En atención a ello y considerando que el procedimiento de selección fue convocado bajo el sistema de entrega de solo construcción, según lo señalado en la página 21 de las bases integradas, se tiene que, en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Especifica, se requiere la presentación de la oferta económica (Anexo N° 6), según lo siguiente: *Extraído de la página 19 de las bases integradas Para tales efectos, los postores debían presentar el siguiente Anexo N° 6, correspondiente a la contratación de ejecución de una obra bajo el sistema de entrega de solo construcción: Página 20 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 Página 21 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 53 y 54 de las bases integradas 13. Ahora bien, de la revisión de la oferta económica del Impugnante, se aprecia que presentó el Anexo N° 6 – Oferta económica, con el siguiente detalle: Página 22 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 Página 23 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 Página 24 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 Página 25 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 14. Ahora bien, en atención al motivo por el cual el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, corresponde revisar cada uno de los montos de las partidas que supuestamente serían ilegibles, así como el monto total ofertado en el Anexo N° 6. Partida 01.02 Redes de distribución Página 26 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 Conforme puede verificarse, no es cierto que los montos de las partidas 01.02, 01.02.01, 01.02.02, 01.02.03 y 01.02.04 sean ilegibles, pues los montos de dichas partidas se pueden ver claramente (y mayor claridad se aprecia cuando se realiza la acción zoom sobre los supuestos números ilegibles), S/ 40,278.12, S/ 2,677.51, S/ 16,198.75, S/ 18,814.26 y S/ 2,587.60, respectivamente. Además, aun cuando fuese cierto que el monto de la partida 01.02 no es legible o se tuviese duda del monto indicado, de la revisión integral de los montos de las subpartidas y la verificación aritmética, se aprecia que dan como resultado el monto de S/ 40,278.12, según el siguiente detalle: MONTO SUB PARTIDA 01.02.01 2,677.51 SUB PARTIDA 01.02.02 16,198.75 SUB PARTIDA 01.02.03 18,814.26 SUB PARTIDA 01.02.04 2,587.60 PARTIDA 01.02 40,278.12 Continuando con la revisión de las supuestas partidas ilegibles, se aprecia lo siguiente: Partida 01.03 Conexiones domiciliarias Página 27 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 Conforme puede verificarse, no es cierto que los montos de las partidas 01.03, 01.03.01, 01.03.02 y 01.03.03 sean ilegibles, pues los montos de dichas partidas se pueden ver claramente (y mayor claridad se aprecia cuando se realiza la acción zoomsobrelos supuestosnúmeros ilegibles),S/32,411.07,S/511.58, S/5,452.73 y S/ 26,446.76, respectivamente. Además, aun cuando el monto de la partida 01.03 no fuese legible o se tuviese duda del monto indicada, de la revisión integral de los montos de las subpartidas y la verificación aritmética, se aprecia que dan como resultado el monto de S/ 32,411.07, según el siguiente detalle: MONTO SUB PARTIDA 01.03.01 511.58 SUB PARTIDA 01.03.02 5,452.73 SUB PARTIDA 01.03.03 26,446.76 PARTIDA 01.03 32,411.07 Continuando con la revisión de las supuestas partidas ilegibles, se aprecia lo siguiente: Sub partidas de la partida 01.04 Página 28 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 Conforme puede verificarse, no es cierto que los montos de las partidas 01.04.01.04, 01.04.02, 01.04.02.01, 01.04.02.02, 01.04.02.03, 01.04.03.02, 01.04.03.03 y 01.04.03.04 sean ilegibles, pues los montos de dichas partidas se pueden ver claramente (y mayor claridad se aprecia cuando se realiza la acción zoomsobrelossupuestosnúmerosilegibles),S/785,92,S/95,821.28,S/1,921.28, Página 29 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 S/ 34,903.14, S/ 56,087.12, S/ 4,402.57, S/ 22,103.91 y S/ 149,395.64, respectivamente. Además,auncuandofueraciertoqueelmontodela subpartida01.04.02 nofuera legible o se tuviera duda del monto indicado, de la revisión integral de los montos de las subpartidas y la verificación aritmética se aprecia que dan como resultado el monto de S/ 95,821.28, según el siguiente detalle: MONTO SUB PARTIDA 01.04.02.01 1,921.28 SUB PARTIDA 01.04.02.02 34,903.14 SUB PARTIDA 01.04.02.03 56,087.12 SUB PARTIDA 01.04.02.04 2,909.74 SUB PARTIDA 01.04.02 95,821.28 Continuando con la revisión de las supuestas partidas ilegibles, se aprecia lo siguiente: Sub partidas de la partida 01.04 Página 30 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 Página 31 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 Conforme puede verificarse, no es cierto que los montos de las partidas 01.04.01.04, 01.04.02, 01.04.02.01, 01.04.02.02, 01.04.02.03, 01.04.03.02, 01.04.03.03, 01.04.03.04, 01.04.04.04, 01.04.04.05, 01.04.04.06, 01.04.04.07, 01.04.04.08, 01.04.05, 01.04.05.01, 01.04.05.02, 01.04.05.04, 01.04.05.06 y Página 32 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 01.04.05.06.01 sean ilegibles, pues los montos de dichas partidas se pueden ver claramente (y mayor claridad se aprecia cuando se realiza la acción zoom sobre los supuestos números ilegibles), S/ 785,92, S/ 95,821.28, S/ 1,921.28, S/ 34,903.14, S/ 56,087.12, S/ 4,402.57, S/ 22,103.91, S/ 149,395.64, S/ 710.14, S/ 187.21, S/ 3,002.04, S/ 14,752.26, S/ 22,902.12, S/ 30,347.83, S/ 56.87, S/ 1,567.41, S/710.14, S/ 3,119.26 y S/ 2,324.26, respectivamente. Además, aun cuando el monto de la sub partida 01.04.02 no fuese legible o se tuviese duda del monto indicado, de la revisión integral de los montos de las subpartidas y la verificación aritmética, se aprecia que dan como resultado el monto de S/ 95,821.28, según el siguiente detalle: MONTO SUB PARTIDA 01.04.02.01 1,921.28 SUB PARTIDA 01.04.02.02 34,903.14 SUB PARTIDA 01.04.02.03 56,087.12 SUB PARTIDA 01.04.02.04 2,909.74 SUB PARTIDA 01.04.02 95,821.28 Asimismo, aun cuando el monto de la sub partida 01.04.05 no fuese legible o se tuviese duda del monto indicado, de la revisión integral de los montos de las subpartidas y la verificación aritmética, se aprecia que dan como resultado el monto de S/ 30,347.83, según el siguiente detalle: MONTO SUB PARTIDA 01.04.05.01 56.87 SUB PARTIDA 01.04.05.02 1,567.41 SUB PARTIDA 01.04.05.03 9,315.43 SUB PARTIDA 01.04.05.04 710.14 SUB PARTIDA 01.04.05.05 187.21 SUB PARTIDA 01.04.05.06 3,119.26 SUB PARTIDA 01.04.05.07 15,391.51 SUB PARTIDA 01.04.05 30,347.83 Continuando con la revisión de las supuestas partidas ilegibles, se aprecia lo siguiente: Página 33 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 Partida 01.05 y 01.06 Conforme puede verificarse, no es cierto que los montos de las partidas 01.05 y 01.06 sean ilegibles,pueslos montosdedichas partidasse puedenver claramente (y mayor claridad se aprecia cuando se realiza la acción zoom sobre los supuestos números ilegibles) S/ 9,499.00 y S/ 30,043.87, respectivamente. Además,aun cuando elmontodela subpartida01.05nofueselegibleo se tuviese duda del monto indicado, de la revisión integral de los montos de las subpartidas y la verificación aritmética, se aprecia que dan como resultado el monto de S/ 9,499.00, según el siguiente detalle: MONTO SUB PARTIDA 01.05.01 6,390.00 SUB PARTIDA 01.05.02 1,609.00 SUB PARTIDA 01.05.03 1,500.00 SUB PARTIDA 01.05 9,499.00 15. En cuanto a los montos consignados en los gastos generales, total de gastos generales(B), utilidad (C), SUB TOTAL (A, B, C) ymontototal de la oferta, tampoco se advierte que sean ilegibles, según se aprecia a continuación: Página 34 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 Además, aun cuando se tuviera duda del monto consignado en el sub total, de la suma del costo directo (A), total de gastos generales (B) y utilidad (C), podemos obtener el resultado de S/ 561,826.98, según el siguiente detalle: CONCEPTO MONTO Costo directo (A) 505,123.28 Total de gastos generales (B) 40,828.20 Utilidad (C) 15,875.50 S/561,826.98 Asimismo, de la suma del sub total S/561,826.98 y el IGV S/ 101,128.86, se puede obtener el monto total de la oferta, el cual asciende a S/ 662,955.84. 16. Del análisis realizado, se puede evidenciar que los montos de las partidas y subpartidas cuestionadas como ilegibles por el comité, no son ilegibles; asimismo, los montos de los gastos consignados en los gastos generales, total de gastos generales (B), utilidad (C), SUB TOTAL (A, B, C) y monto total de la oferta tampoco son ilegibles;portanto,enel casoconcreto,elmotivoexpuestoporelcomitépara no admitir la oferta del Impugnante carece de sustento. 17. En ese sentido, no se requiere la subsanación de la oferta económica, así como tampoco resulta aplicable lo dispuesto en la Resolución N° 2178-2019-TCE-S3, en tanto, no se verifica ningún contenido ilegible y, si así lo fuera, de una revisión integral del Anexo N° 6 puede determinarse, de manera objetiva y fehaciente, los montos considerados al elaborar la oferta económica. 18. En consecuencia, debe declararse fundada la pretensión del Impugnante de revocar su no admisión, tenerla por admitida y, en consecuencia, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 19. En este punto, es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentida y premunida de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia . SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta Página 35 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 del Adjudicatario. 20. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la calificación de la oferta del Adjudicatario, pues sostiene que dicho postor no cumple acreditar la Experiencia del postor en la especialidad, ya que a folios 24 de su oferta presentó un documento, cuya suscripción de una de las partes es ilegible. 21. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal, la Entidad sostiene de forma general que, de la revisión de la documentación presentada por el Adjudicatario, este cumple con lo solicitado en las bases integradas. 22. Sobre el particular, a fin de resolver la controversia planteada, es pertinente traer a colación lo expuesto en las bases integradas. Así, el literal B. del Capítulo III “Requerimiento”, para la acreditación del Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se requiere lo siguiente: Página 36 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 Página 37 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 20 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, la Entidad estableció que el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se acreditaría con un monto facturado acumulado equivalente a S/ 697,848.25 (seiscientos noventa y siete mil ochocientos cuarenta y ocho con 25/100 soles) en la ejecución de obras en la especialidad y subespecialidades correspondientes, durante los veinte años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, que se computan desde la suscripción del acta de recepción de obra. Asimismo, se indica que la experiencia se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o (iv) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV. Página 38 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 23. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que a folios 22, presentó el “Anexo Nº 11 – Experiencia del postor en la especialidad”, a través del cual declaró como experiencia aquella derivada del Contrato N° AS-SM-3-2016- MDFOE/CS, correspondiente al “Mejoramiento y ampliación de agua potable e instalación del saneamiento del caserío de Chancasa, distrito de Fidel Olivas Escudero- Mariscal Luzuariaga . Ancash” por el monto facturado de S/ 773,100.78 (setecientos setenta y tres mil cien con 78/100 soles), correspondiente al 49% del monto total de S/ 1,577,756.70, según se aprecia a continuación: 24. Ahora bien, teniendo en cuenta que el Impugnante ha cuestionado únicamente la falta de legibilidad de la suscripción del contrato presentado por el Adjudicatario para acreditar su única experiencia, corresponde traer al análisis dicho documento. Página 39 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 • Contrato N° AS-SM-3-2016-MDFOE/CS, por el monto de S/ 1,577,756.70. A continuación se reproduce la página inicial y final de dicho documento: Página 40 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 Conforme puede apreciarse, es cierto que el sello y datos de una de las partes que suscribe el contrato, específicamente del representante de la Entidad se encuentra borroso; no obstante, de una lectura integral y conjunta de dicho documento se puede advertir (en el encabezado del contrato) que quien suscribe es el señor Alex Edmundo Mancisidor Pasco, alcalde de la Municipalidad Distrital de Fidel Olivas Escudero. 25. De lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Impugnante en este extremo y debe confirmarse la calificación de la oferta del Adjudicatario, pues el cuestionamiento formulado contra la supuesta ilegibilidad del contrato presentado ha sido desvirtuado. Además, es pertinente indicar que el resultado de la calificación de la oferta del Adjudicatario, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentida y premunida de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia . TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde restar el puntaje de 15 Página 41 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 puntos otorgado al Adjudicatario en el Factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. 26. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la evaluación de la oferta del Adjudicatario, pues sostiene que dicho postor obtuvo puntaje en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”; no obstante, respecto al ingeniero de seguridad no cumpliría con las exigencias de las bases integradas, pues la suscripción de la persona que emite los documentos presentados a folios 85 y 87 sería ilegible. 27. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal, la Entidad sostiene de forma general que los documentos presentados por el Adjudicatario cumplen con lo solicitado en las bases integradas, como es, indicar el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 28. Sobre el particular, a fin de resolver la controversia planteada, es pertinente traer a colación lo expuesto en las bases integradas. Así, el literal A. del Capítulo IV “Factor de evaluación obligatorio”, para la acreditación del Requisito de calificación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, se requiere lo siguiente: Página 42 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 Página 43 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 Conforme puede apreciarse, lasbases integradasestablecieron como un factor de evaluación, la “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, a través del cual requirió, para el caso del Ingeniero de seguridad, que supere al menos 1 año en la experiencia requerida en los requisitos de calificación . Asimismo, se indica que la experiencia se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. De igual forma, se indica que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 29. Ahora bien, teniendo en cuenta que el Impugnante ha cuestionado únicamente la falta de legibilidad de la suscripción del documento presentado por el Adjudicatario para acreditar experiencia de su personal, corresponde traer al 1Cabe señalar que, en los requisitos de calificación “Experiencia del personal clave” se requirió, para el Ing. de seguridad, una experiencia mínima doce (12) meses en el cargo desempeñado (computado desde la fecha de la colegiatura). Página 44 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 análisis dicho documento. 30. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se aprecia que a folio 85, presentó para acreditar la experiencia adicional del personal clave Ingeniero de seguridad, el Certificado de trabajo del 14 de enero de 2025, emitido por el Consorcio Supervisor San Antonio, a través del cual se deja constancia que el Ing. CharlySelwinCollazos BazánhadesempeñadoelcargodeIngenieroSupervisor en seguridad ysalud en eltrabajo,durante la ejecución de la obra“Mejoramientodel servicio de trnasitabilidad vehicular y peatonal de Centros Poblados El Sol y San Antonio- distrito de Huaura – Provincia de Huaura- Región Lima” desde el 11 de setiembre de 2024 hasta el 8 de enero de 2025; conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 45 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 Conforme puede apreciarse, si bien los sellos de los suscriptores no son totalmente nítidos, contrariamente a la observación realizada por el Impugnante, la firma, nombres (Ing. Gerado Jesús Laveriano Solis e Ing. Ezequiel Alfredo CuadrosCapillas)ycargo(RepresentantecomúnyJefedesupervisordelConsorcio San Antonio, respectivamente) debajo de los sellos sí es legible. Además de un revisión integraldeldocumento sepuede verificarque lapersona deGerado Jesús Laveriano Solis indicada en el párrafo inicial es la misma que suscribe el documento. 31. Asimismo, se aprecia que a folio 87, el Adjudicatario presentó para acreditar la experiencia adicional del personal clave Ingeniero de seguridad, el Certificado de trabajo del 10 de marzo de 2022,emitido por la empresa GEODATA ENGINEERING SPA EN EL PERU, a través del cual se deja constancia que el Ing. Charly Selwin Collazos Bazán ha desempeñado el cargo de Ingeniero Supervisor de seguridad y salud ocupacional, durante la ejecución del proyecto “Auscultación de la infraestructuravialyelaboracióndeplandeconservacióneinversionesmultianual en sistema de gestión de infraestructura mediante la concesión autopistas del norte, red vial N° 4, tramo vial: Pativilca, Santa Trujillo y puente Salaverry- Empalme R10N” desde el 21 de septiembre de 2021 hasta el 28 de enero de 2022; conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 46 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 Conforme puede apreciarse, si bien el sello del suscriptor se encuentra borroso; contrariamente a la observación realizada por el Impugnante, lafirma síes visible. Además, de una revisión integral del documento se puede advertir cual es el nombre (Ing. Sergio Eduardo Avilés Córdova) y cargo (Representante de la empresa GEODATA) de quien suscribe el documento. Página 47 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 32. De lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Impugnante en este extremo y debe confirmarse la evaluación de la oferta del Adjudicatario, pues el cuestionamiento formulado contra la supuesta ilegibilidad de los certificados a folios 85 y 87 de la oferta del Adjudicatario ha quedado desvirtuado. 33. Además, es pertinente indicar que el resultado de la evaluación de la oferta del Adjudicatario, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentida y premunida de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia . CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 34. El Impugnante solicitó que, de ser el caso se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor; en tal sentido, considerando que la oferta del Impugnante no llegó a ser objeto de revisión de los requisitos de calificación y evaluación por parte del comité de selección, conforme se aprecia del Acta, corresponde disponer que los evaluadores procedan a efectuar la revisión de la ofertadelImpugnante,y,deserelcaso,leotorguelabuenaprodelprocedimiento de selección. 35. Cabe precisar que este Tribunal no puede subrogarse sobre actuaciones que le correspondieron realizar al comité de selección, tal como es la calificación, evaluación y asignación de puntaje a la oferta del Impugnante; asimismo, cabe recalcar que, en esta instancia, la oferta del Impugnante se tiene por admitida. 36. Por tanto, se declara infundado el presente extremo del recurso de apelación del Impugnante. 37. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, en el extremo de revocar su no admisión y el otorgamiento de la buena pro, teniendo su oferta por admitida. Asimismo, corresponde declarar infundado el recurso respecto a la pretensión de descalificar o restar puntaje al Adjudicatario en la evaluación de ofertas. Página 48 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 38. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 315.3 del Reglamento. 39. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025-MPML/C – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Ampliación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en la localidad de Moyobamba del distrito de Piscobamba - provincia de Mariscal Luzuriaga - departamento de Ancash”; siendo fundada en el extremo de revocar la no admisión de su oferta e infundada en los demás extremos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta de la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L., y revocar el otorgamiento de la 2n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 49 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5678-2025-TCP- S3 buenaprodelaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObrasN°003-2025-MPML/C – Primera a favor de la empresa GRUPO MONTAÑO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. 1.2 Tener por admitida la oferta de la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025-MPML/C – Primera. 1.3 Confirmar la calificación y evaluación de la oferta de la empresa GRUPO MONTAÑO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025- MPML/C – Primera. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L., por la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Llanos Torres.. Página 50 de 50