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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5677-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada enelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada”. Lima, 27 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 27 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7836-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CESAR ALONSO DIAZ MATURRANO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el en el literal e) en concordanciaconelliteralh)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyN°30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 1259, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SANCHEZ CARRIÓN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de mayo de 20...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5677-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada enelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada”. Lima, 27 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 27 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7836-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CESAR ALONSO DIAZ MATURRANO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el en el literal e) en concordanciaconelliteralh)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyN°30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 1259, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SANCHEZ CARRIÓN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de mayo de 2022, la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SANCHEZ CARRIÓN, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1259, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), para el Servicio de apoyo administrativo - Ejecución de pago mes de abril-2022, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor CESAR ALONSO DIAZ MATURRANO, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 289-2024-OCI-UNJFSC , presentado el 2 de julio de 2024 ante 1Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5677-2025-TCP- S3 la Presidencia Ejecutiva, y remitido el 15 de julio de 2024 al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, comunicó los resultados del Servicio de Control Específico a Hechos con Presunta Irregularidad efectuada a la Entidad. En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió el Informe de Control Específico N° 021-2024-2-0212-SCE 2 del 20 de junio de 2024, en el que señaló lo siguiente: • La contratación del señor César Alonso Diaz Maturrano en la modalidad de locadorde servicios durantelos años 2022 y 2023, soslayó las actividades que formaban parte de los procedimientos de contratación de locadores de servicio establecido en las Directivas de la Entidad, debido a que obedecieron a trámites irregulares, donde no se consideraron aspectos esenciales para su contratación, puesto que no se habría contado con el documento de requerimiento de servicio que justifique precisamente la necesidad de su servicio (del periodo marzo, mayo, septiembre, octubre 2022 y enero 2023), nilostérminosdereferencia(delperiodomarzoadiciembre2022).Asimismo, pese a tener conocimiento del Anexo n." 07 "FORMATO DE DECLARACION JURADA PARA PREVENIR CASOS DE NEPOTISMO", prosiguieron con gestionar sus contrataciones en los demás meses del periodo 2023 sin advertir que guardaba vinculo en primer grado de parentesco por consanguinidad con el rector de la Entidad. • Los hechos descritos, ocasionaron perjuicio al Estado, por cuanto permitió la continuación de la contrataciónde dosproveedorespor el cual la Universidad pagó S/ 43,500.00 por los servicios prestados, pese a que mantenían un vínculo de parentesco por consanguinidad con el rector de la Entidad, quien ejercía un cargo con poder de dirección, y por ende se encontraba inmerso dentro del impedimento establecido en el literal h)del inciso 11.1 del artículo 2Obrante a folio 4 al 77 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5677-2025-TCP- S3 11del TUO de la Ley,lo que dio como resultadoquenose den las condiciones idóneas en los procesos de contratación de servicios, que es garantizar que todos los postores o proveedores se presenten en igualdad de condiciones, en una justa competencia, encontrándose prohibida la existencia de ventajas o privilegios indebidos; afectando de esta forma la gestión eficiente de la administración pública, que busca prevenir la generación de conflictos de interés y promover la transparencia en los procesos de selección y contratación que realiza el Estado. • Mediante Resolución Rectoral n.º 0887-2021-UNJFSC de 23 de diciembre de 2021 (Apéndice n." 5), se reconoció al señor César Armando Diaz Valladares, identificado con DNI n.º 15689062, como rector de la Entidad, a partir del 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2026. Asimismo, de la revisión en la "Plataforma digital única del Estado Peruano" de la Entidad, se verificó que el señor César Armando Diaz Valladares se encuentra registrado como rector de la Entidad con fecha de inicio el 1 de enero de 2022. • De la revisión del Acta de Nacimiento del señor César Alonso Diaz Maturrano, remitidoporlaMunicipalidad Provincialde Huauraa travésdelOficioN.°094- 2023-ORC/MPH del 31 de octubre de 2023, se verificó que el Contratista es hijo del rector de la Entidad y ocupa el 1° grado de parentesco por consanguinidad. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Por decreto del 28 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal e) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, para el “Servicio de apoyo administrativo”; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5677-2025-TCP- S3 procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Por decreto del 26 de mayo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 29 de abril de 2025 a través de la “CASILLA ELECTRÓNICA” (bandejademensajesdelRegistroNacionaldeProveedores);asimismo,sedispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 27 de mayo de 2025. 5. Mediante Escrito s/n, presentado el 27 de mayo de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos de manera extemporánea, señalando, entre otros, lo siguiente: • Solicita la nulidad de la notificación del decreto de inicio del procedimiento, toda vez que indica que la misma fue realizada de manera virtual a través de su Casilla OSCE, pese a que la normativa aplicable establece expresamente que dicha notificación debe efectuarse de forma presencial,afectándoseleconello eldebido procedimientoyelderechode defensa. • Asimismo, solicita la prescripción de la infracción imputada en su contra, toda vez que la emisión de la Ordende Servicio N° 1259, fue el 13 de mayo de 2022, por lo que correspondería computar el plazo de prescripción de tres (3) años a partir de dicha fecha, a fin de determinar la eventual extinción de la potestad sancionadora, la cual habría prescrito el 13 de mayo de 2025. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5677-2025-TCP- S3 • Solicita la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, debido a que con fecha 21 de marzo de 2025, presentó demanda de reconocimiento de vínculo laboral, invalidez del contrato CAS, desnaturalización de la contratación verbal bajo la modalidad de locación de servicios, contra la Entidad. Dicha demanda fue registrada con el número de expediente 00258-2025-0-1308-JR-LA-01 y tiene como sustento principal la Orden de Servicio N. 1259, de fecha 13 de mayo de 2022, la misma que da origen al presente Procedimiento Administrativo Sancionador. • Agrega que desde su ingreso al servicio, ocupó cargos y plazas que son parte de la estructura orgánico funcional de la Entidad, bajo dependencia y subordinación del personal jerárquico que configuran los elementos constitutivos del contrato de trabajo; ante ello, la Entidad le condicionaba a emitir recibos por Honorarios para el pago de las remuneraciones, su inmediato superior tenía que emitir informe respecto del servicio mensual (Ordenes de conformidad de servicio del suscrito); y, en base a ello se emitía el Comprobante de Pago con un retraso de varios meses, con el fin de justificar las remuneraciones que recibía por el trabajo realizado. Solicita uso de la palabra. 6. Con decreto del 28 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista al presente procedimiento administrativo sancionador; asimismo, se dispuso tomar conocimiento que todos los actos y/o actuaciones administrativas que se realicen en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal se efectúa vía casilla electrónica asignada a los proveedores, en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” y de conformidadalartículo267delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado y sus modificatorias. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala los descargos presentados de manera extemporánea y las solicitudes efectuadas por el citado Contratista. 7. Por decreto del 1 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 15 de julio de 2025, la cual se declaró frustrada. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5677-2025-TCP- S3 8. Con decreto del 17 de julio de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver el presente procedimiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: “El Órgano de Control Institucional de su representada, a través del Oficio N° 289-2024- OCI-UNJFSCdel1dejuliode2024,derivadaal Tribunalel15delmismomesyaño,remitió, entre otros, copia de la Orden de Servicio N° 1259 del 13 de mayo de 2022, mediante el cual se habría contratado los servicios de un profesional de apoyo administrativo, para la ejecución de pago mes de abril de 2022. En ese sentido, se solicita lo siguiente: 1. Sírvase informar si la Orden de Servicio N° 1259 del 13 de mayo de 2022 fue emitida en el marco de un contrato de locación de servicios (o contrato único) suscrito entre surepresentadayelseñorCesarAlonsoDíazMaturrano;deserelcaso,deberá remitir copia legible y completa del contrato del cual deriva. 2. Asimismo, decorresponder, sírvase informar si su representada emitióotras ordenes de servicio en mérito del contrato único. De ser así, sírvase precisar cuáles son estas y remitir copia legible de las mismas. 9. Mediante Escrito s/n, presentado el 31 de julio de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal,el Contratista solicitó la nulidad dela audiencia de fecha 15de juliodel2025ylaprogramacióndenuevaaudiencia,alegandoprincipalmenteque si bien en el decreto que convoca a la audiencia se indicó que el abogado debía apersonarseformalmenteconunaanticipacióndedosdías,dichaexigenciacarece de sustento normativo en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, así como no existe norma literal alguna que imponga tal requerimiento bajo apercibimiento de tener por no presentado al abogado o de declarar frustrada la audiencia. 10. Por decreto del 4 de agosto de 2025, se reprogramó audiencia pública para el 19 de agosto de 2025. 11. Mediante Escrito s/n, presentado el 14 de agosto de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista nombró al abogado SAMUEL BRYAN SILVA ALMERCO, para ejercer la defensa técnica formal durante el desarrollo del Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5677-2025-TCP- S3 proceso. Asimismo, señaló DOMICILIO PROCESAL en Prolongación Leoncio Prado 206-Edificio Victoriadpto 301 – Huacho–Huaura– Lima,conlaCasillaElectrónica SINOEN° 105836 lugar donde solicita se le haga llegar todas las notificaciones que recaigan en el presente proceso, de igual modo, consignó el correo electrónico corporativo abogadoscorp.silvaarellano28@gmail.com y numero de celular 930998851 para realizar cualquier coordinación ante cualquier eventualidad que se pueda presentar. 12. Con decreto del 15 de agosto de 2025, se dispuso: i) Tener por acreditado al letrado designado bajo las facultades otorgadas por ley y, ii) Tener por señalado su domicilio procesal, casilla electrónica de notificaciones judiciales y correo personal; sin perjuicio de ello, y en atención a lo solicitado, téngase presente que todas las notificaciones de los actos y/o actuaciones administrativas que se realicen en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones Públicas (TCP) se efectúa vía casilla electrónica asignada a los proveedores, de conformidad a las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 278-2024-EF, que aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica, vigente a partir del 8 de mayo del 2025. De igual manera el Comunicado N°005-2025- OECE de fecha06.05.2025, publicado en la Página Web del OECE; agréguese a los autos, con conocimiento de las partes. 13. El 19 deagosto de 2025, se llevó a cabo laaudienciapública reprogramada,la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. 14. Mediante Oficio N° 854-2025-VRAC-UNJFSC, presentado el 20 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento de información formulado a través del decreto del 17 de julio de 2025, la Entidad se limitó a señalar que adjuntaba la Orden de Servicio N° 1259 del 13 de mayo de 2022, siendo el proveedor Cesar Alonso Diaz Maturrano, así como adjuntó un cuadro detallando el numero de órdenes elaboradas desde el año 2016 al 2022, además de anexar las referidas órdenes de servicio. 15. Mediante Escrito s/n, presentado el 27 de agosto de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista presentó alegados adicionales. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5677-2025-TCP- S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal e) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,norma vigenteal momento de la ocurrencia de los hechos. Primeracuestiónprevia:Sobreelsupuestodefectosenla notificacióndeldecreto de inicio, y la supuesta nulidad de la audiencia pública del 15 de julio del 2025 2. Previo al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre lo solicitado por el Contratista, referido a la nulidad de la notificación del decreto de inicio del procedimiento, toda vez que indica que la misma fue realizada de manera virtual a través de su Casilla OSCE, pese a que la normativa aplicable establece expresamente que dicha notificación debe efectuarse de forma presencial, afectándosele con ello el debido procedimiento y el derecho de defensa. Por otra parte, el Contratista solicitó la nulidad de la audiencia pública del 15 de julio del 2025, alegando que si bien en el decreto que convoca a la audiencia se indicó que el abogado debía apersonarse formalmente con una anticipación de dos días, dicha exigencia carece de sustento normativo en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, así como no existe norma literal alguna que imponga tal requerimiento bajo apercibimiento de tener por no presentado al abogado o de declarar frustrada la audiencia. 3. Sobre el particular, es relevante mencionar que, a fin de llevar a cabo la audiencia pública,serequiere la acreditaciónpreviadel abogado que hará usode lapalabra. Sin embargo, en el presente caso, el Contratista no acreditó de manera oportuna a su representante (abogado) para llevar a cabo la audiencia del 15 de julio del 2025, esto es, con anticipación debida (antes del inicio de la audiencia). Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5677-2025-TCP- S3 Asimismo, durante el presenteprocedimiento, el Contratista fue notificado con el decreto de inicio y las demás actuaciones (lo que incluye las convocatorias a las audiencias que se llevaron a cabo el 15 de julio y 19 de agosto de 2025) a través del TomaRazónelectrónico, tan es asíqueformularon susdescargos,acreditación de abogado, entre otras. Tal situación denota que dicha actuación fue debidamentenotificadaa los administrados,por loque, en el casoconcreto,nose aprecia vulneración alguna al derecho de defensa u otra garantía intrínseca al debido proceso. En este punto, es pertinente traer a colación que el Contratista fue notificado el 29deabrilde2025atravésdelaCasillaElectrónicadelOSCE(bandejademensajes del Registro Naci3nal de Proveedores), en cumplimiento de la Directiva N° 008- 2020-OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento de la Leyde Contrataciones del Estado . Siendo además que en dicho decreto se les notificó la clave de acceso al Procedimiento Administrativo sancionador y se indicó lo siguiente: 3Aprobada conResolución N°086-2020-OSCE/PRE , publicada enDiario Oficial El Peruel 7 de julio de 2020. 4 Artículo 267. Notificación y vigencia de las sanciones (…) 267.2.EncasoqueelOSCEdispongaelestablecimientodecasillaselectrónicas,lanotificaciónsellevaacaboconforme a las disposiciones que se aprueben para estos efectos. 267.3. Los actos que emita el Tribunal durante el procedimiento administrativo sancionador, se notifican a través del mecanismo electrónico implementado en el portal institucional del OSCE, siendo responsabilidad del presunto infractor el permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través de dicho medio electrónico, de conformidadcon lodispuestoenartículo49 de laLey.La notificación se entiende efectuadaeldíade la publicaciónen el referido mecanismo electrónico. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5677-2025-TCP- S3 4. Asimismo,es pertinenteseñalar que de la revisión del toma razón del expediente, se aprecia las actuaciones que se desarrollaron durante el presente procedimiento, lo que incluyela presentación de los descargos del Contratista y la programación de la audiencia del 15 de julio de 2015, la cual fue reprogramada para el 19 de agosto de 2020, apreciándose además, que el día 14 del mismo mes y año, el Contratista acreditó a su abogado para la audiencia reprogramada, sin embargo,peseaello,fuedeclaradafrustradadebidoalainasistencia delaspartes. En consecuencia, no se evidencia algún vicio en el trámite del presente procedimiento sancionador, más aúnsi,incluso,se reprogramó audienciapública, por lo que corresponde avocarse al fondo del análisis de la infracción imputada contra el Contratista. Segunda cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 y la prescripción de la infracción imputada Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5677-2025-TCP- S3 5. Asimismo, de manera previa al análisis de fondo, es pertinente traer a colación que, con ocasión del ejercicio de su derecho de defensa, el Contratista señaló que la infracción denunciada se encuentra prescrita. Sobre el particular, señaló que la emisión de la Orden de Servicio N° 1259 fue el 13 de mayo de 2022, por lo que correspondería computar el plazo de prescripción de tres (3) años a partir de dicha fecha, a fin de determinar la eventual extinción de la potestad sancionadora, la cual habría prescrito el 13 de mayo de 2025. 6. Al respecto, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. De manera esta manera, de forma previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista. Debe tenerse en cuentaque la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonaso en cuantoalejercicio delapotestadpunitivadeparte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5677-2025-TCP- S3 respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 8. En ese contexto, cabe precisar que el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLey,[normavigenteal13demayode2022,fechaenquehabríaocurrido el hecho denunciado] establecía que incurría en infracción administrativa el Contratista al haber contratado con el Estado estando impedido. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley (norma vigente a las fechas de la comisión de las presuntas infracciones), el cual indicaba lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones concernientesa contratarconelEstadoestandoimpedido,prescribíaalos tres(3) años de cometida. 9. En relación con ello, el artículo 262 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el 5 vencimientodelplazoconquesecuentaparaemitirlaresolución .Deigualforma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el 5Tres (3) meses desde que el expediente es recibido por el vocal ponente, conforme a lo indicado en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5677-2025-TCP- S3 Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 10. Sin embargo, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevoReglamento,normasque,entreotrosaspectos,contemplanunaregulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 11. Así,elnumeral93.1delartículo93delanuevaLey,encuantoalcómputodelplazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (El énfasis es agregado). 12. Aunado a ello,debe tenerse presenteque en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5677-2025-TCP- S3 (El énfasis es agregado) 13. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorioeslamismaalaprevistaenelnumeral252.2delartículo252delTUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 14. Como se advierte, la nueva Ley establece que, las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 15. En ese contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividabenigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas ysuReglamento,así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5677-2025-TCP- S3 ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2.Elcriteriocontenidoenelnumeral1esaplicablealosexpedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 16. En dicho escenario, esta Sala advierte que el citado Acuerdo de Sala Plena establece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por tanto, esta Sala efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d)del artículo 16 de la nueva Ley ya su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 17. Por tanto, para elcasoconcreto,estaSalaanalizarálaprescripción delainfracción considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerarunplazodeprescripciónde tres (3)años,ylasuspensióndel mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 18. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 13 de mayo de 2022, fecha de emisión de la Orden de serivio, se habría configurado la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5677-2025-TCP- S3 artículo 50 de la Ley; y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. El 13 de mayo de 2025, habría operado la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 2 de julio de 2024, la Entidad da cuenta al Tribunal sobre la presunta infracción del Contratista. • El 29 de abril de 2025, se notificó válidamente al Contratista sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme se advierte a continuación: 19. Deloexpuesto,conformealanuevaLey,habiéndoseiniciadoelcómputodelplazo de prescripción desde el 13 de mayo de 2022 [fecha de la supuesta ocurrencia del hecho infractor], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, tuvo lugar el 13de mayo de 2025; fecha posterior a la oportunidad en quese tuvo por válidamente notificada al Contratista con el inicio del procedimiento administrativo sancionador (29 de abril de 2025). 20. En ese sentido, contrario a lo señalado por el Contratista, en relación con el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a contratar con el Estado estando impedido, cuya configuración hubiera operado el 13de mayo de 2025, se tiene que la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador (29 de abril de 2025) suspendió el plazo prescriptorio. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5677-2025-TCP- S3 21. Por lo tanto, en el caso concreto, corresponde continuar con el análisis correspondiente, a fin de determinar la responsabilidad o no del Contratista en el extremo referido a contratar con el Estado estando impedido, en el marco del procedimiento de selección. Naturaleza de la infracción. 22. Sobre el particular, el TUO de la Ley establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosque limitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratistadel Estado,debido a que suparticipación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establecía distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5677-2025-TCP- S3 contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 23. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionó larelacióncontractual, el Contratista estaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 24. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 25. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio 268 del expediente administrativo obra copia de la Orden de Servicio N° 1259 emitida el 13 de mayo de 2022, por el monto ascendente a S/ Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5677-2025-TCP- S3 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles) emitida por la Entidad a favor del Contratista, bajo la descripción “Servicio de apoyo administrativo Ejecución de pago mes de abril 2022 a favor de Diaz Maturrano Cesar Alonso”, y bajo el concepto “EXP.012115-2022 P311 PAGO POR SERVICIOS DIVERSOS A DIAZ MATURRANO CESAR ALONSO MES ABRIL 2022”, documento que se grafica a continuación: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5677-2025-TCP- S3 Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5677-2025-TCP- S3 26. En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio del 13 de mayo de 2022 se emitió a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista por el “Servicio de apoyo administrativo”, durante el mes de abril de 2022, referente al EXP.012115-2022. 27. Al respecto, obra en el expediente, el Informe N° 004-2022-CADM-UAC/SG de fecha 21 de abril de 2022, mediante el cual el Contratista remite a la Entidad las actividades realizadas y programadas del mes de abril 2022, conforme se aprecia a continuación: Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5677-2025-TCP- S3 28. Por otro lado, obra en el expediente administrativo, el Acta de Conformidad del Servicio de fecha 21 de abril de 2022 a favor del Contratista, conforme se aprecia a continuación: Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5677-2025-TCP- S3 29. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 17de julio de 2025, se requirió a la Entidad que informe si la Orden deServicio fue emitida en el marco de un contrato de locación de servicios (o contrato único) suscritoconelseñorCesarAlonsoDíazMaturrano;asícomo,deserelcaso,remita copia legible y completa del contrato del cual deriva. Asimismo, se le requirió que informe si emitió otras ordenes de servicio en mérito del contrato único. Sin embargo, mediante Oficio N° 854-2025-VRAC-UNJFSC, presentado el 20 de agostode2025, la Entidadnohaatendidoelpedidodeinformación efectuadopor este Colegiado, toda vez que se limitó a señalar únicamente que adjuntaba la Orden de Servicio N° 1259 del 13 de mayo de 2022, siendo el proveedor Cesar Alonso Diaz Maturrano, así como dar cuenta de un cuadro detallando el número de órdenes elaboradas desde el año 2016 al 2022, además de anexar las referidas órdenes de servicio, como se aprecia a continuación: Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5677-2025-TCP- S3 30. Ahora bien, de la revisión de la fecha de emisión de la Orden de Servicio (13 de mayo de 2022) y de las actividades que deben ejecutarse en atención a aquella (abril de 2022), se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado,por loque, en estricto,dicha OrdendeServicio no constituyeelvínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificareldocumentoqueoriginóelvínculo contractualdel cualderivalaorden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente. 31. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. En consecuencia, dada la exoneración de responsabilidad del Contratista, en el caso concreto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los argumentos esgrimidos en sus descargos y escritos posteriores, pues éstos se encuentran dirigidos a desvirtuar la imputación de cargos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5677-2025-TCP- S3 de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HALUGAR a la imposiciónde sanción contra elseñor CESAR ALONSO DIAZMATURRANO(conR.U.C.N°10466409991),porsupresuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el en el literal e) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1delartículo11delTUOdelaLey N°30225,enelmarcodelaOrdendeServicio N° 1259, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SANCHEZ CARRIÓN; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 25 de 25