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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05675-2025-TCP-S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modoqueselogre unprocesotransparenteycontodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 27 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 27 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7096/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Procesa E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 04-2025-CVH-CS (primera convocatoria), para la “Adquisición de derivados de la leche para la programación de insumos preparación de alimentos y servicio de atención para los clientes del centro vacacional Huampaní”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de julio de 2025, el Centro Vacacional Huampaní, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitac...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05675-2025-TCP-S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modoqueselogre unprocesotransparenteycontodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 27 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 27 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7096/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Procesa E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 04-2025-CVH-CS (primera convocatoria), para la “Adquisición de derivados de la leche para la programación de insumos preparación de alimentos y servicio de atención para los clientes del centro vacacional Huampaní”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de julio de 2025, el Centro Vacacional Huampaní, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 04-2025-CVH-CS (primera convocatoria), para la “Adquisición de derivados de la leche para la programación de insumos preparaciónde alimentos yserviciodeatenciónparalosclientes delcentrovacacional Huampaní”, con una cuantía de S/ 358 419.67 (trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos diecinueve con 67/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N.° 32069, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 10 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, yel 21 de julio del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Distribuidora Sarmiento S.A.C. (con RUC N.° 20101704352), en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 243 850.59 (doscientos cuarenta y tres milochocientos cincuenta con 59/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05675-2025-TCP-S5 Etapas Evaluación Buen Postor Admisión Oferta Puntaje OP. Calificación a Pro Económica S/ Total * Distribuidora Admitida 243 850.59 85.00 1 Calificada Sí Sarmiento S.A.C Calificada Grupo Procesa Admitida 357 949.48 72.25 2 No E.I.R.L. Loayza Silva Erika Calificada Martha Admitida 384 874.23 70.34 3 No *Orden de prelación. 3. Mediante Escrito N.° 1 y N.° 2, presentados el 31 de julio y 4 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Grupo Procesa E.I.R.L. ( con RUC N.° 20612026727), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión de la oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, solicitando que: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, revocándose el otorgamiento de la buena pro y ii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • El Impugnante señala que la propuesta del Adjudicatario no cumple con los requisitostécnicosmínimosexigidosenlasbasesintegradas.Respectodelsub ítem 1.4 relativo al queso edam, sostiene que el Adjudicatario presentó fichas técnicas que no acreditan de manera fehaciente las medidas solicitadas. Indica que las bases integradas exigían un queso edam con presentación en forma de paralelepípedo con aprox. 21cm de largo, 10cm de alto y 9 m de ancho, con peso de 3.0 kg aprox. Sin embargo, el Adjudicatario ofreció un producto cuya ficha técnica consigna la forma del molde, pero no la descripción de sus medidas, siendo que un paralelepípedo puede tener diferentes medidas. Por tal motivo, la presentación del bien no estaría fehacientemente acreditada en la oferta. • Asimismo, el Impugnante señala que, en lo referente al sub ítem 1.6 - queso parmesano, el Adjudicatario incumplió las condiciones de presentación establecidas en las bases integradas.Precisa que lasbases requerían unrango aproximadode25cmdediámetrox17cmdealtura,yelpesorequeridodebía tener un rango aproximado entre 5.0 a 7.0 kilogramos, situación que no se cumple en el producto ofertado por elAdjudicatorio, quien ofrece un peso de 8.4 kg. El Impugnante sostiene que ello constituye una inobservancia de los Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05675-2025-TCP-S5 requisitos técnicos mínimos, calificados en las bases como de cumplimiento obligatorio. • El Impugnante considera que estas deficiencias no son de carácter subsanable, sino que configuran incumplimientos técnicos mínimos que determinan la inadmisión de la propuesta. • En consecuencia,elImpugnante solicitaque se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y que se disponga la adjudicación a su favor, toda vez que su propuesta se encuentra en segundo lugar en el orden de prelación y cumple íntegramente con las exigencias técnicas previstas en las bases y en la normativa de contratación pública. 4. Con decreto del 5 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 13 de agosto de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. Mediante Escrito N.°1 presentado el 11 de agosto de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes fundamentos: • El Adjudicatario señala que la apelación del Impugnante carece de sustento y debe ser declarada infundada, pues su oferta debió haber sido descalificada por incumplir requisitos de calificación previstos en las bases integradas. • Al respecto, sostiene que el Impugnante presentó inconsistencias en la documentación exigida en el subítem queso edam. Indica que el registro sanitario del producto consigna un establecimiento en Arequipa (Calle Eduardo López de Romaña 112 Arequipa), mientras que la validación técnica oficial del plan HACCP corresponde a un local en Lima (AV. Nicolas de Piérola Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05675-2025-TCP-S5 601Fnd.LaEstrellaAlt.Km9.8Carr.Central,SanClara,Ate),lo que constituye una incongruencia en los documentos de calificación. • En cuanto al queso parmesano, señala que el Impugnante solo presentó el registro sanitario sin acompañar la validación HACCP, requisito obligatorio según las bases integradas. Agrega que la propia empresa Laive S.A. se había desistido del trámite de validación en la línea de quesos rallados, por lo que no existía acreditación vigente. • Respecto de la crema de leche, refiere que también se omitió presentar la validación técnica oficial del plan HACCP, incumpliéndose una condición esencial de calificación. • El Adjudicatario considera que estas omisiones no son subsanables ya que alteran el contenido esencial de la oferta, conforme al artículo 78 del Reglamento. Por ello, afirma que la propuesta del Impugnante debía ser declarada no admitida o descalificada, lo que impide que pueda cuestionar válidamente la buena pro. • En cuanto a los cuestionamientos del Impugnante sobre la oferta del Adjudicatario,señala que carecen de sustento porque las bases integradas no exigían fichas técnicas de producto como documento obligatorio de presentación. • Señala además que el mercado de lácteos presenta diversidad en el formato de los productos y que las bases integradas no fijaron un margen, sino medidas y pesos aproximados, por lo cual los productos de su oferta cumplen técnicamente los requerimientos de las fichas técnicas respectivas. 6. Mediante Informe Legal N.° 226-2025-CVH/OAL e informes técnicos N.° 1545 -2025- CVH-OAF/UL y N.° 01-2025- LP-ABR y N.° 004-2025-CVH-1, publicados en SEACE el 11 de agosto de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos: • La Entidad señala que el comité de selección evaluó las propuestas en estricta observancia de las bases integradas, validando las ofertas sobre la base de la funcionabilidad del producto, la viabilidad del ofrecimiento, y no a partir de aspectos formales que no alteran la calidad del producto ni el contenido esencial de la oferta. • La Entidad considera que las observaciones del Impugnante en torno al queso edam y al queso parmesano se refieren a aspectos de presentación y pesos aproximados que no constituyen incumplimientos de los requisitos mínimos Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05675-2025-TCP-S5 exigidos, y que no repercuten sobre las propiedades físicas, ingredientes, condiciones, tiempo de vida útil, integridad y calidad del bien, por lo que no alteran las características esenciales del mismo; así, el término “aproximadamente”,permitelainterpretaciónflexiblederequerimientos que no son críticos para la funcionalidad del producto ni comprometen su capacidad de cumplimiento de las necesidades requeridas en el objeto del procedimiento de selección. • La Entidad concluye que corresponde ratificar la buena pro otorgada al Adjudicatario, toda vez que se actuó de forma objetiva y en cumplimiento de lo requerido por la Entidad. 7. El 13 de agosto de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y el Adjudicatario. 8. ConDecretodel13deagostode2025,laQuintaSaladelTribunalidentificóunposible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió trasladodelmismoalaspartesylaEntidadafindequeexpongansusposicionessobre el particular, en los siguientes términos: AL CENTRO VACACIONAL HUAMPANI (ENTIDAD), AL GRUPO PROCESA E.I.R.L. (IMPUGNANTE) Y A DISTRIBUIDORA SARMIENTO S.A.C. (TERCERO ADMINISTRADO): Deconformidadconlodispuestoenelnumeral313.2delartículo313delReglamento de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N.° 009-2025- EF (en adelante, el Reglamento), sírvanse emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, que se desarrolla a continuación: 1. De la revisión de las reglas de las bases integradas, se aprecia información que supondría el quebrantamiento del principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 2. En concreto, el párrafo final del numeral 5.2 del requerimiento (página 71 de las bases integradas) estableció la siguiente disposición: Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05675-2025-TCP-S5 3. Sin embargo, en el numeral 2.1.1.1. de las bases, sobre la documentación para la admisión de las ofertas, no ha sido incorporada la citada condición requerida por el área usuaria con relación a la admisión de ofertas, como se aprecia a continuación: Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05675-2025-TCP-S5 4. Asimismo, se advierte que el propio numeral 5.1 del requerimiento no identifica qué especificaciones técnicas del requerimiento deben ser acreditadas en la etapa de presentación de ofertas. 5. Lo anterior supone una contravención de los lineamientos de las bases estándar de licitación pública abreviada para bienes (aprobada mediante Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01), que señala lo siguiente: 6. Conforme a lo anterior, las bases deben detallar, cuando corresponda, qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor, así como la documentación requerida para dicho fin. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05675-2025-TCP-S5 7. De este modo, la falta dealineamiento con las bases estándar en estos extremos involucraría una transgresión del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, quedisponeque“[l]asbasesestándarseapruebanmediantedirectivaqueemita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. 8. Adicionalmente se advierte que, para el subítem 1.4 y 1.6 del requerimiento - queso tipo edam y queso parmesano, entre otros -, se ha solicitado la siguiente presentación: 9. Se aprecia que la utilización del adverbio “aproximadamente” (abreviado como “aprox.”) genera ambigüedad sobre los pesos ymedidas que serán aceptados en la presentación de los bienes en cuestión, pues dicha redacción permitiría entender que el peso del producto podría ser incluso menor a 2kg o mayor a 3 kg, para el caso del queso tipo edam, y menores a 5kg o mayores a 7kg, para el caso del queso parmesano, sin haberse identificado un límite preciso (superior ni inferior)aplicablesadichosrangos.Lomismoaplicaalasmedidasdelosmoldes. Esta circunstancia vulnera la transparencia del procedimiento de selección, constituyendo una contravención del literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual el acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. 10. Cabe subrayar que la presente ambigüedad de las bases, según el análisis precedente, ha incidido directamente en las controversias planteadas en el procedimiento impugnativo, dado que el Impugnante ha cuestionado, entre otros aspectos de la oferta del adjudicatario, la acreditación de la característica del peso para el subítem 1.6. De este modo, el defecto identificado en las bases delpresenteprocedimientotieneincidenciadirectaenladefinicióndelamateria Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05675-2025-TCP-S5 controvertida y en el resultado del procedimiento. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección. 9. Mediante Informe N.° 1656 -2025-CVH-OAF/UL, presentado el 20 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad efectuado por decreto del 13 de agosto de 2025, en los siguientes términos: • La Entidad señala, en primer lugar, que la falta de consignación de la ficha técnicacomo requisito enla admisión de ofertas obedeció a un error material de omisión en las bases estándar. Precisa que esta información sí estaba contenida en las especificaciones técnicas elaboradas por el área usuaria, las cuales fueron parte de las bases integradas y de acceso público. Considera que, dado que ningún postor formuló consultas u observaciones sobre este aspecto en la etapa correspondiente, las reglas eran comprensibles y claras, sin generar restricción en la participación. • Asimismo, la Entidad considera que el comité de selección evaluó las propuestas con igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, tomando en cuentalasespecificaciones técnicascompletasde las bases integradas.Señala que tanto la oferta del Impugnante como la del Adjudicatario fueron admitidas y evaluadas integralmente, sin que se otorgue trato privilegiado a alguno, lo que evidencia respeto al debido procedimiento. • Respecto a las dimensiones y pesos de los subítems 1.4 (queso Edam) y 1.6 (queso parmesano), la Entidad indica que las características propias de los productos —textura, vida útil, calidad e inocuidad—prevalecen sobre las medidas físicas, y que por dicha razón se colocó “aproximadamente” sin precisar dimensiones. Añade que el queso parmesano se adquiere por kilogramos y no por presentación, por lo que la variación en el peso o presentación no resulta tan exigible. • De igual modo, la Entidad resalta que todos los postores cumplieron con las exigencias de las bases integradas y que, en el caso del Adjudicatario, su propuesta no distorsiona ni compromete la inocuidad alimentaria exigida por la normativa sanitaria aplicable. Precisa también que se cumplió con lo establecido en el Decreto Supremo N.° 007-98-SA y en la R.M. N.° 449- 2006/MINSA, en lo relativo a vigilancia sanitaria y validación del plan HACCP. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05675-2025-TCP-S5 10. Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante absolvió en los siguientes términos el traslado del posible vicio de nulidad efectuado por decreto del 13 de agosto de 2025: • El Impugnante señala que en las bases integradas se estableció la obligación de presentar fichas técnicas de los productos como condición para acreditar las especificaciones técnicas,locualdebió figurarenelnumeral2.1.1.1.sobre documentos para la admisión de ofertas. Considera que, si bien los postores entendieron que este documento debía presentarse con la oferta, ello contravino los lineamientos de las bases estándar de licitación pública abreviada para bienes, que solo permiten exigir tales documentos cuando está debidamente sustentado en la estrategia de contratación. • Asimismo, el Impugnante indica que el requerimiento no precisó qué especificaciones técnicas debían acreditarse en la etapa de presentación de ofertas, lo que generaría ambigüedad. Recuerda que el Tribunal de Contrataciones ha señalado reiteradamente que las bases deben ser claras en ese aspecto, y que no corresponde exigir la acreditación de todas las especificaciones. En tal sentido, considera que se ha vulnerado lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que obliga a emplear las bases estándar aprobadas por la DGA. • Por otro lado, el Impugnante cuestiona el uso del adverbio “aproximadamente” en la descripción de los sub-ítems 1.4 y 1.6, referidos a quesos edam y parmesano. Sostiene que este término genera incertidumbre respectodelospesosymedidasaceptables,yaquenoseestablecieronlímites máximos ni mínimos. Considera que ello permite ofertas que se apartan sustancialmente de los parámetros definidos, lo cual configura una inobservancia de los requisitos técnicos mínimos. Afirma que ofrecer cantidades mayores a lo requerido no significa necesariamente una ventaja para la Entidad, pues el pago se realiza por peso, lo que incluso podría ocasionar un perjuicio económico. • En consecuencia, el Impugnante considera que las bases han incurrido en el supuesto del literale) delartículo 70.1 de la Ley, que prevélaexistencia de un vicio insubsanable, por lo que corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. 11. Por decreto del 21 de agosto de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05675-2025-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la admisión de la oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 3. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05675-2025-TCP-S5 sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Por su parte, en elnumeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía asciende al monto de S/ 358 419.67 (trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos diecinueve 2 con 67/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro; actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05675-2025-TCP-S5 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública abreviada para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábile3 para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 31 de julio del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 21 de julio de 2025. Siendo así, se aprecia que, mediante escritos N.° 1 y 2 presentados el 31 de julio y 4 de agosto del 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor José Pablo Aponte Agurto en calidad de representante legal (gerente) del Impugnante, conforme al certificado de vigencia de poder adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarsequeelImpugnanteseencuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 3 Los días 23, 28 y 29 de julio de 2025 fueron feriados nacionales. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05675-2025-TCP-S5 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De lo resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Impugnante obtuvo el segundo lugar de prelación y que su oferta tiene la condición de admitida y calificada. Por lo tanto, elpresente supuesto de improcedencia no resulta aplicable al caso concreto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta obtuvo el segundo lugar de prelación en el procedimiento. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El petitorio del Impugnante contempla que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, que se revoque el otorgamiento de la buena pro y que se otorgue esta a su favor. De la revisión de los fundamentos de hecho de recurso, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la admisióndeofertayotorgamientodelabuenapro alAdjudicatario,puesdichosactos afectan su legítimo interés de obtener buena pro del procedimiento de selección. 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante solicita a este Tribunal que: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05675-2025-TCP-S5 a) Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. b) Se revoque el otorgamiento de la buena pro. c) Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: a) Se desestime el recurso de apelación. b) Se declare descalificada la oferta del Impugnante. c) Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indican que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado delrecurso de apelación,presentados dentro delplazo previsto,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, considerando los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05675-2025-TCP-S5 En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 5 de agosto de 2025, por lo cual la absolución del t4aslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 11 de agosto de 2025 . Teniendo ello en cuenta, en el caso concreto se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 11 de agosto de 2025, esto es, dentro del plazo legal. Por lo tanto, en la fijación de puntos controvertidos solo deberán considerarse los planteamientos del Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante a partir de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 4 Considerando que el 6 de agosto fue feriado nacional. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05675-2025-TCP-S5 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases del procedimiento 7. Previamente al análisis de los puntos controvertidos, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, contenido en las bases de este, relacionado con el primer punto controvertido del presente procedimiento, referido a la formulación deficiente de los requisitos de admisión y de un extremo de las especificaciones técnicas que contravendría el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 8. Enconcreto,elpárrafofinaldelnumeral5.2delrequerimiento(página71delasbases integradas) estableció la siguiente disposición: 9. Sinembargo,enelnumeral2.1.1.1.delasbases,dondeseenumeraladocumentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, no ha sido incorporada la citada condición requerida por el área usuaria (ficha técnica de cada producto), como se aprecia a continuación: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05675-2025-TCP-S5 10. Asimismo, se advierte que el propio numeral 5.1 del requerimiento no identifica qué especificaciones técnicas del requerimiento deben ser acreditadas en la etapa de presentación de ofertas. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05675-2025-TCP-S5 11. Lo anterior supone una contravención de los lineamientos de las bases estándar de licitación pública abreviada para bienes (aprobadas mediante Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01), que señalan lo siguiente: 12. Conforme a lo anterior, las bases del procedimiento de selección deben detallar, cuando corresponda, qué características y/o requisitos funcionales específicos del bienprevistos enlasespecificacionestécnicas debenseracreditadas porelpostor,así como la documentación requerida para dicho fin. 13. De este modo, la falta de alineamiento de las presentes bases con las disposiciones de las bases estándar en estos extremos, implica una transgresión del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el resaltado es agregado). 14. Adicionalmente, se advirtió que, para los sub ítems 1.4 y 1.6 del requerimiento — “queso tipo edam” y “queso parmesano”, entre otros—, se ha solicitado la siguiente presentación: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05675-2025-TCP-S5 15. Se aprecia que la utilización del adverbio “aproximadamente” (abreviado como “aprox.”) genera ambigüedad sobre los pesos y medidas que serán aceptados en la presentaciónde los bienes encuestión,pues dicharedacciónpermitiríaentender que el peso del producto podría ser incluso menor a 2kg o mayor a 3 kg, para el caso del quesotipoedam,ymenoresa5kgomayoresa7kg,paraelcasodelquesoparmesano, sin haberse identificado un límite preciso (superior ni inferior) aplicables a dichos rangos. Lo mismo aplica a las medidas de los moldes. Esta circunstancia vulnera la transparencia del procedimiento de selección, constituyendo una contravención del literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual, las actuaciones se basan en reglas y criterios claros y accesibles; por ende, es necesario que las decisiones adoptadas por las entidades deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, así como ser accesibles a todos los postores. 16. Cabe subrayarque lapresente ambigüedaddelasbases,segúnelanálisis precedente, ha incidido directamente en las controversias planteadas en el procedimiento impugnativo, pues el Impugnante ha cuestionado la acreditación de la característica de las medidas del bien objeto del subítem 1.4 y del peso del producto del subítem 1.6. De este modo, el defecto identificado en las bases del presente procedimiento tiene incidencia directa en la definición de las materias controvertidas y en el resultado del presente procedimiento. 17. Atendiendo a ello, con decreto del 13 de agosto de 2025, esta Sala corrió traslado a las partes y a la Entidad para que señalen lo conveniente a su derecho sobre el vicio identificado de oficio,siendo eltraslado absuelto por el Impugnante medianteescrito N.° 4 presentado el 20 de agosto de 2025, y por la Entidad mediante el Informe N.° 1656 -2025-CVH-OAF/ULpresentado enlamismafecha, enlos términos señalados en Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05675-2025-TCP-S5 los antecedentes de la presente resolución. 18. Frente a la posible declaración de nulidad de los actos del procedimiento, la Entidad sostuvo que la omisión de la ficha técnica en la sección de admisión de las bases obedeció a un error material, pero que dicha información sí se encuentra en las especificaciones técnicas de las bases disponibles para todos los postores,quienes no realizaron consultas ni observaciones sobre este extremo. Además, respecto a las características del queso edam y queso parmesano, considera que lo esencial son las características de calidad, inocuidad y vida útil de los productos y no las medidas físicas, destacando que el queso parmesano se adquiere por kilogramo. Añade que ambos postores presentaron fichas técnicas válidas y que la propuesta del Adjudicatario cumplió con la normativa sanitaria (D.S. N.° 007-98-SA y R.M. N.° 449- 2006/MINSA); motivo por el cual concluye que no existe vicio de nulidad en el procedimientodadoquelasespecificacionesfueronpúblicas,clarasynorestringieron la competencia. 19. Al respecto, esta Sala considera que la argumentación desarrollada por la Entidad no desvirtúa la configuración del vicio advertido. En primer lugar, la Entidad no ha desvirtuado la existencia de una omisión en las bases cometida por no haberse incorporado la exigencia de la ficha técnica en la correspondiente sección de admisión. Si bien las fichas técnicas forman parte de las especificaciones técnicas de los productos, no se ha cumplido con establecerlas entre los requisitos de admisión de las ofertas, lo que distorsiona el desarrollo del procedimiento al no formar parte de condiciones exigibles en la fase de selección, pese a que las reglas aplicables (en el caso, las bases estándar) obligan a las entidades a incorporarlas como tales en las bases del procedimiento. 20. De otro lado, no se ha desvirtuado la observación de que las medidas de los subítems 1.4 (queso edam) y 1.6 (queso parmesano) fueron redactadas en términos ambiguos, al haberse formulado como rangos aproximados. Dichos defectos no son simples “errores materiales” sino vicios trascendentes, en la medida en que afectan la transparenciadelprocedimientoeimpidencontarconunaparámetroclaroyobjetivo para la evaluación de las ofertas, más aun considerando que el Impugnante ha cuestionado el cumplimiento de tales características en la oferta del Adjudicatario. 21. Por otro lado, no es procedente considerar de forma ex post, mediante un informe técnico legal y dentro del procedimiento de impugnación, determinadas especificaciones técnicas de las bases como no determinantes, pues su sola inclusión en las bases les otorga obligatoriedad. Más aún, si las medidas y valores de los Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05675-2025-TCP-S5 subítems 1.4 y 16. realmente no fueran esenciales, su sola incorporación en las bases habría constituido una restricción indebida a la libre concurrencia por no tratarse de condiciones estrictamente necesarias para la satisfacción de la necesidad que busca ser atendida a través de la presente contratación. 22. De otro lado, no resulta atendible que la Entidad intente justificar la validez del procedimiento en el hecho de que ambos postores (Impugnante y Adjudicatario) cumplieran con las normas sanitarias aplicables al objeto de la convocatoria, pues, si bien sus disposiciones constituyen obligaciones de orden legal aplicables a cualquier proveedor de alimentos, no sustituyen ni enervan la exigencia de cumplir con las especificaciones técnicas concretas y precisas establecidas en las bases del propio procedimiento de selección. 23. Finalmente,debesubrayarsequelafaltadeformulacióndeconsultasuobservaciones sobre este extremo de las especificaciones técnicas (los pesos y medidas de los subítems) no releva a este Tribunal de efectuar el control de legalidad del procedimiento conforme a sus facultades legales, ni convalida un regla contraria al marco normativo vigente, menos aún cuando la ilegalidad de las bases tiene directa relación con la materia controvertida y con la resolución del caso puesto a conocimiento del Tribunal. 24. Por lo expresado, verificándose que la presente regla del procedimiento adolece de un vicio de validez por vulneración del principio de transparencia y facilidad de uso y de los lineamientos de las bases estándar aplicables al procedimiento, esta Sala concluye que la Entidad ha transgredido lo establecido en tales bases estándar aplicables y, con ello, lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 25. Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 70.1. del artículo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. En la misma línea, el literal d) del artículo 313 del Reglamento, establece que cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 delartículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05675-2025-TCP-S5 precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto. 26. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 27. En tal sentido, en el presente caso, las bases administrativas se encuentran incursas en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa reelaboración de las bases, considerando que es en este documento donde se ha configurado el vicio de validez por omisión del requisito de admisión relacionado con la presentación de las fichas técnicas del procedimiento y con la ambigüedad en la formulación de las características de medidas y pesos de los ítems 1.4 y 1.6.. 28. Elvicioadvertido,porotrolado,impidelaaplicacióndelossupuestosdeconservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentraestrechamente vinculadaconuno delospuntos controvertidos planteados porelImpugnante,relativoalaacreditacióndelpesoenelsubítem1.6.Deestemodo, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en la definición de la materia controvertida y en los resultados del procedimiento; motivo por el cual no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo. 29. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elartículo70 delaLey,concordanteconlo dispuesto enelliterald)delnumeral313.1 del artículo 313 del Reglamento, así como en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG, consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 30. Así, al momento de reformular las bases, el órgano competente de la Entidad, de considerarsenecesario,deberáincorporarlapresentacióndelasfichastécnicasdelos Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05675-2025-TCP-S5 productos, como requisito para la admisión de las ofertas, y precisar qué especificaciones técnicas deberán encontrarse acreditadas en la oferta identificando los documentos idóneos que sirvan para dicha acreditación; así como a las especificaciones técnicas de pesos y medidas de los subítems convocados, donde deberácumplirse, previaevaluación desu necesidad, conseñalar los pesos ymedidas requeridos en la presentación de los productos mediante rangos o valores precisos (y sus respectivos márgenes de tolerancia, según corresponda), debiendo la Entidad efectuar las adecuaciones necesarias conforme a lo dispuesto en las bases estándar y las normas aplicables. 31. En ese sentido, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada N.° 04-2025-CVH-CS (Primera Convocatoria), convocada por la Centro Vacacional Huampaní para la contratación de la “Adquisición de derivados de la leche para la programación de insumos preparación de alimentos y servicio de atención para los clientes del centro vacacional Huampaní”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05675-2025-TCP-S5 2. Devolver la garantía presentada por Grupo Procesa E.I.R.L. (con RUC N.° 20612026727) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREVOCALISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVOCAL CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 5 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”. Página 25 de 25