Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas debe realizarse la admisión, evaluación y calificacióndeofertas,quedandotantolas entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 27 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 27 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7357/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO CAJAMARCA, conformado por las empresas A & R SERVICIOS GENERALES E INGENIERÍA E.I.R.L. y CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública de obras N° 1-2025- MDLL-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Llacanora, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 14 de mayo de 2025, la Municipalidad Distrital de Llacanora, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública de o...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas debe realizarse la admisión, evaluación y calificacióndeofertas,quedandotantolas entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 27 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 27 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7357/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO CAJAMARCA, conformado por las empresas A & R SERVICIOS GENERALES E INGENIERÍA E.I.R.L. y CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública de obras N° 1-2025- MDLL-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Llacanora, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 14 de mayo de 2025, la Municipalidad Distrital de Llacanora, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública de obras N° 1-2025-MDLL-1 (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural y creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en la localidad de Marcobamba parte alta distrito de Llacanora de la provincia de Cajamarca del departamento de Cajamarca del departamento de Cajamarca con CUI N° 2622839”, con una cuantía de S/ 12,016,367.94 (doce millones dieciséis mil trescientos sesenta y siete con 94/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 2 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo 4 N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 3. Por Resolución de Gerencia Municipal N° 64-2025-MDLL/GM , publicada el 18 de 5 junio de 2025 en el SEACE, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotrajo a la etapa de formulación de consultas y observaciones. 4. El 18 de junio de 2025, la Entidad reinició el procedimiento de selección desde la etapa de formulación de consultas y observaciones. El 18 de julio de 2025 realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 24 de julio del mismo año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO MARCOBAMBA, conformado por las empresas CORPORACIÓN SANTAGUSTINA E.I.R.L. y ARLED S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 12,016,367.94 (doce millones dieciséis mil trescientos sesenta y siete con 94/100 soles), de acuerdo a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado (S/) Técnica Econ. total prelación CONSORCIO Si Cumple 1,2016,367.94 80.00 100.00 86.00 1 Adjudicatario MARCOBAMBA 6 CONSORCIO 7 No - - - - - - No admitido CAJAMARCA CONSORCIO No - - - - - - No admitido EJECUTOR 8 MARCOBAMBA 9 10 5. Mediante escrito N° 1 , subsanado con escrito N° 2 , recibidos el 8 y 12 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO CAJAMARCA, conformado por las empresas A & R SERVICIOS GENERALES E INGENIERÍA E.I.R.L. y CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandoquese revoquendichos actos y, por su efecto, se admita su oferta, se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario y se continúe con la calificación y evaluación de su oferta, en razón de lo siguiente: Respecto a la no admisión de su oferta: - Señalaque,elcomitédecidiónoadmitirsuofertaporlossiguientesmotivos: 5 De fecha 18 de junio de 2025 6 Conformado por las empresas CORPORACIÓN SANTAGUSTINA E.I.R.L. y ARLED S.A.C. 7 Conformado por las empresas A & R SERVICIOS GENERALES E INGENIERÍA E.I.R.L. y CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. 8 9 Conformado por las empresas ESP CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES S.A.C. y MACSELL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. De fecha 8 de agosto de 2025 10 De fecha 12 de agosto de 2025 Página 2 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 i) No corresponde el número de RUC de la empresa A & R SERVICIOS GENERALES E INGENIERÍA E.I.R.L. en el anexo N° 1 (declaración jurada de datos del postor). ii) La empresa CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. presentó el anexo N° 2 (pacto de integridad) correspondiente a otro procedimiento de selección, ya que se mencionó a una Licitación Pública Abreviada y la nomenclatura es de otra Municipalidad. iii) El representante legal de la empresa A & R SERVICIOS GENERALES E INGENIERÍA E.I.R.L. no tiene facultades para representar a la misma ante la Entidad y formalizar consorcios para procesos de selección de licitacionesespecíficos,asimismo,elrepresentantelegaldelaempresa CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. no tiene facultades para representar a la misma en procesos de selección de licitaciones específicos. iv) No fueron señaladas las obligaciones establecidas en el requerimiento en el anexo N° 4 (promesa de consorcio). v) No se presentó el anexo N° 5 (declaración jurada de desafectación del Impedimento). vi) No presentó la fecha de aprobación, según lo establecido en los TDRS de las bases integradas, en el anexo N° 6 (oferta económica). - Sobre la primera observación, señala que por error material se indicó en el anexo N° 1 (declaración jurada de datos del postor) un número de RUC distinto para la empresa A & R SERVICIOS GENERALES E INGENIERÍA E.I.R.L., lo cual es pasible de subsanación conforme al numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento. - Sobre la segunda observación, refiere que por error material se indicó en el anexo N° 2 (pacto de integridad) una nomenclatura diferente; sin embargo, considera que ello es subsanable conforme al numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, más aún si se tiene en cuenta que en el encabezado indicó correctamente la nomenclatura del procedimiento de selección. - Sobre la tercera observación, alega que los representantes legales de ambos consorciados cuentan con facultades de representación, según certificados de vigencia de poder presentados en la oferta. - Sobre la cuarta observación, menciona que en el anexo N° 4 (promesa de consorcio) ambos consorciados se comprometieron a cumplir, entre otros, con la obligación principal que está directamente vinculada con el objeto de Página 3 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 la contratación, como es “ser responsable de la ejecución y recepción de la obra hasta la liquidación”. - Sobre la quinta observación, manifiesta que no le correspondía presentar el anexo N° 5 (declaración jurada de desafectación del Impedimento), ya que ninguno de sus integrantes estaba inmerso en la causal de impedimento por parentesco, establecida en el inciso 2 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley. - Sobre la sexta observación, sostiene que la única fecha exigible en el anexo N° 6 (oferta económica) era la fecha de su elaboración, lo cual fue cumplido. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Señala que, el Adjudicatario presentó información inexacta para acreditar el requisito de calificación obligatorio “experiencia del personal clave”, para la señora Fiorela Lizeth Chilón Figueroa, propuesta en el cargo de especialista en seguridad en obra y salud ocupacional. Según refiere, en el folio 599 de la oferta, presentó el certificado de trabajo de fecha 2 de febrero de 2025, emitido por el CONSORCIO O&C, en el que se deja constancia que la señora Fiorela Lizeth Chilón Figueroa laboró como especialista SSOMA, en la obra “Construcción de reservorio, línea de impulsión y estación de bombeo de agua, en la empresa prestadora de servicios de saneamiento Cajamarca S.A. en la ciudad de Cajamarca, distrito deCajamarca,provinciadeCajamarca,departamentodeCajamarca”,desde el 1 de octubre de 2024 hasta el 31 de enero de 2025. Añadió que, la ejecución física de la obra finalizó el 21 de octubre de 2024, conforme al resumen de la valorización de obra N° 14, del periodo agosto - octubrede2024,segúnreportedeseguimientoalaejecucióndeinversiones del formato N° 12-B de la página web del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), por lo que las labores de la especialista SSOMA no pudieron culminar en la fecha indicada en el certificado. Por ello, señala que, el Adjudicatario transgredió el compromiso del anexo N° 3. 6. Por decreto del 13 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: Página 4 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 - Efectuar el traslado a la Entidad para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en unplazo no mayor de tres (3) hábiles. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 20 de agosto de 2025. - Tener por autorizadas a las personas designadas. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del OECE la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 7. A través del escrito N° 2 , recibido el 18 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 8. Por escrito N° 1 , recibido el 18 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Respecto al cuestionamiento realizado a su oferta: - Indica que, el certificado de trabajo de fecha 2 de febrero de 2025 es veraz. Para sustentar lo señalado presenta lo siguiente: i) la captura de pantalla de un correo electrónico en el que el representante legal del CONSORCIO O&C confirma la veracidad del documento cuestionado; ii) la copia del contrato de locación de servicios N° 16-CO&C de fecha 30 de septiembre de 2024, suscrito entre el CONSORCIO O&C y la señora Fiorela Lizeth Chilón Figueroa, conunavigenciadel1deoctubrede2024hastael30denoviembrede2024; 12 Defecha 18 deagostode2025 Defecha 18 deagostode2025 Página 5 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 iii)lacopiadelaadendaN°1alcontratodelocacióndeserviciosN°16-CO&C de fecha 30 de noviembre de 2024, en el cual se extiende la vigencia hasta el31deenerode2025;yiv)copiadelactadeconformidadtécnicadelaobra de fecha 11 de febrero de 2025. 9. Con el decreto del 19 de agosto de 2024, se incorporó al presente expediente el InformeTécnicoLegalN°1-2025-MDLL-CE ,medianteelcuallaEntidadmanifestó lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Refiere que, la no admisión de la oferta del Impugnante debe ser ratificada. Asimismo, con relación a las observaciones planteadas en el acta del 24 de julio de 2025, señaló lo siguiente: i) En el anexo N° 1 (declaración jurada de datos del postor) no se indicó correctamente el número de RUC de la empresa A & R SERVICIOS GENERALES E INGENIERÍA E.I.R.L., ya que falta un dígito, pero la citada información puede ser verificable en la página web de la SUNAT. ii) La empresa CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. presentó el anexo N° 2 (pacto de integridad) correspondiente a otro procedimiento de selección. iii) El gerente general de la empresa CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. cuenta con la facultad para “firmar y/o formalizar contratos de consorcio con personas naturales o jurídicas ante entidades públicas o privadas”; sin embargo, el titular - gerente de la empresa A & R SERVICIOS GENERALES E INGENIERÍA E.I.R.L. no tienen facultad para formalizar consorcios. iv) Cumplió con señalar las obligaciones establecidas en el requerimiento en el anexo N° 4 (promesa de consorcio). v) No correspondía que presente el anexo N° 5 (declaración jurada de desafectación del Impedimento). vi) De acuerdo a la página 91 de las bases integradas, el presupuesto de obra fue aprobado el 11 de abril de 2025, por tanto, debía indicarse la fecha establecida en la oferta económica. 13 De fecha 18 de agosto de 2025 Página 6 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 Sobre la oferta del Adjudicatario: - Precisa que, la documentación está amparaba en el principio de presunción de veracidad y sujeta a la fiscalización posterior. 14 10. Mediante escrito N° 2 , recibido el 19 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 11. Por decreto del 19 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, asimismo, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 1 presentado por el Adjudicatario el 18 del mismo mes y año. 12. El 20 de agostode 2025, laCuartaSaladel Tribunal realizólaaudienciapúblicacon la participación del representante del Adjudicatario, dejándose constancia que la Entidad participó en calidad de oyente y el Impugnante no se presentó a dicha audiencia, pese a haber sido debidamente notificado el 13 del mismo mes y año, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 13. A través del decreto del 21 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco de la Licitación Pública de obras N° 1-2025-MDLL-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la 14 Defecha 19 deagostode2025 Página 7 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Página 8 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en una Licitación Pública Abreviada de obras, cuya cuantía asciende a S/ 12,016,367.94 (doce millones dieciséis mil trescientos sesenta y siete con 94/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra lanoadmisiónde su ofertayel otorgamientode labuenapro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado,Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación 15 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 9 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 24 de julio de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo304 del Reglamento, el Impugnante teníaunplazodeocho(8)días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 8 agosto de 2025 .6 14. Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N° 1, recibido el 8 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2, el 12 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Julio César Chilon Ruiton. 16 Téngase en cuenta que, el 28 y 29 de julio de 2025 fueron feriados por celebrarse las fiestas patrias. Asimismo, el 6 de agosto de 2025 fue feriado por conmemorarse la batalla de Junín. Página 10 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación,seadviertequeelImpugnante cuestiona la no admisión de su oferta, por tanto, si bien aquel también impugna la adjudicación de la buena pro, se aprecia que, previamente, cuestiona su situación jurídica en el procedimiento de selección. Asimismo, el análisis respecto a si logra revertir en forma previa su no admisión será realizado al momento de examinar el punto controvertido correspondiente. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, ya que el comité decidió tener por no admitida su oferta. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta, se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario y se continúe con la calificación y evaluación de su oferta. Página 11 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habrían realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo ante expuesto,no se advierte la concurrencia de las causales previstas en los literales a),b),c),d), e),f),h),i) yj)del artículo308 del Reglamento,asimismo,con relación a la causal establecida en el literal g), se observa que el Impugnante ha cuestionado en forma previa su descalificación; no obstante, se determinará si revierte su condición al analizar el punto controvertido respectivo. Ese tal sentido, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Seadmitasuofertaysecontinúeconlacalificaciónyevaluacióndelamisma. 26. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. Página 12 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 ✓ Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 27. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 28. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 29. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 30. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se Página 13 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 31. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 32. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 13 de agosto de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 18 del mismo mes y año para absolverlo. 33. De la revisión del presente expediente, se advierte que mediante escrito N° 1, recibidoel18deagostode2025enlaMesadePartesdelTribunal,elAdjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el traslado del recurso de apelación, por lo cual se verifica que dicho escrito ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 34. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. D. Análisis Consideraciones previas: 35. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 36. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros Página 14 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 37. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 38. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la decisión del comité referida a tener por no admitida su oferta, alegando que lo expuesto no tendría sustento. En tal sentido, a fin de abordar el presente punto controvertido, resulta pertinente analizar las razones que motivaron la decisión adoptada por dicho órgano. 39. De la revisión del acta publicada el 24 de julio de 2025 en el SEACE, se advierte lo siguiente: Página 15 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 16 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 (…) 40. Nótese que, el comité decidió tener por no admitida la oferta del Impugnante, ya que –a criterio de dicho órgano– se advirtió lo siguiente: - El número de RUC de la empresa A & R SERVICIOS GENERALES E INGENIERÍA E.I.R.L., detallado en el anexo N° 1 (declaración jurada de datos del postor), no le correspondía. Página 17 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 - La empresa CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. presentó el anexo N° 2 (pacto de integridad) correspondiente a otro procedimiento de selección, ya que se mencionó a una Licitación Pública Abreviada y la nomenclatura es de otra Municipalidad. - El representante legal de la empresa A & R SERVICIOS GENERALES E INGENIERÍA E.I.R.L. no tiene facultades para representar a la misma ante la Entidad y formalizar consorcios para procesos de selección de licitaciones específicos, asimismo, el representante legal de la empresa CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. no tiene facultades para representar a la misma en procesos de selección de licitaciones específicos. - No fueron señaladas las obligaciones establecidas en el requerimiento en el anexo N° 4 (promesa de consorcio). - No se presentó el anexo N° 5 (declaración jurada de desafectación del Impedimento). - No presentó la fecha de aprobación, según lo establecido en los TDRS de las bases integradas, en el anexo N° 6 (oferta económica). 41. De lo antes expuesto, se advierte que lo observado por el comité en la oferta del Impugnante se encuentra relacionado con los requisitos de admisión, por lo que, acontinuación,seanalizaránenformaordenadacadaunodeellos,conlafinalidad de determinar si existió incumplimiento alguno por parte del Impugnante. Sobre el anexo N° 1 (declaración jurada de datos del postor): 42. El Impugnante alegóque por error material se indicó en el anexo N° 1 (declaración jurada de datos del postor) un número de RUC distinto al que corresponde para la empresa A & R SERVICIOS GENERALES E INGENIERÍA E.I.R.L., lo cual era pasible de subsanación conforme al numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento. 43. A través del Informe Técnico Legal N° 1-2025-MDLL-CE, la Entidad mencionó que el Impugnante no había indicado correctamente el número de RUC de la empresa A & R SERVICIOS GENERALES E INGENIERÍA E.I.R.L. en el anexo N° 1 (declaración jurada de datos del postor), ya que faltaba un dígito; sin embargo, también señaló que dicha información podía ser verificable en la página web de la SUNAT. 44. Cabe precisar que, el Adjudicatarionose pronunciórespectoaloobservadoporel comité en la oferta del Impugnante. Página 18 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 45. De la revisión del numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que, entre otros, la Entidad requirió el siguiente documento: Extraído de la página 19 de las bases integradas. 46. Asimismo, se aprecia que las bases integradas incorporaron el formato del anexo N° 1 (declaración jurada de datos del postor), el cual presentó el siguiente tenor: Extraído de la página 141 de las bases integradas. Página 19 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 47. Nótese que, en las bases integradas –conforme a las bases estándar aplicables al objetode laconvocatoria– se indicóquelospostores debíanconsignar en el anexo N° 1 (declaración jurada de datos del postor), entre otros datos, el número de RUC del postor, siendo en el caso de consorcios el número de RUC de los integrantes. 48. De la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que, en el folio 5, presentó el anexo N° 1 (declaración jurada de datos del postor) con la información de cada integrante, entre la que se encuentra el número de RUC de sus integrantes, según se muestra a continuación: Extraído del folio 5 de la oferta del Impugnante. Página 20 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 49. Conforme se advierte, en el caso de la empresa A & R SERVICIOS GENERALES E INGENIERÍA E.I.R.L. se consignó que el número de RUC era 2057056668, es decir, se indicó un total de 10 y no 11 dígitos. 50. Sobre lo anterior, cabe traer a colación que el comité observó el número de RUC detalladoparalaempresaA&RSERVICIOSGENERALESEINGENIERÍAE.I.R.L.,pues consideróqueeradistintoalquelepertenecíaadichaempresa,asuvez,mediante InformeTécnicoLegalN°1-2025-MDLL-CE,laEntidadse retractódelaobservación realizada, indicando que, si bien faltóincluir un dígito, dicha información podía ser verificada en la página web de la SUNAT. 51. Precisamente, de la consulta realizada a través de la opción de consulta RUC de la 17 página web de la SUNAT se obtiene la siguiente información: 52. Asimismo, de la revisión de la ficha del procedimiento de selección en el SEACE (vista privada solo para entidades y órganos de control) se verifica que entre los datos correspondientes al registro de la oferta se encuentra el número de RUC de los integrantes del Impugnante, siendo el número de RUC de la empresa A & R SERVICIOS GENERALES E INGENIERÍA E.I.R.L. el 20570566068 (información que se condice con lo registrado en la SUNAT), tal como se muestra a continuación: 17 Véase: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/FrameCriterioBusquedaWeb.jsp Página 21 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 53. Delanálisisrealizado,seadviertequelaEntidadteníainformaciónsuficientesobre la identificación del número de RUC de la empresa A & R SERVICIOS GENERALES E INGENIERÍA E.I.R.L. (integrante del Impugnante), además, la propia Entidad se ha retractado de la observación realizada, por lo que si bien el error detectado por el comité en el número de RUC es un aspecto subsanable, conforme el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, para el presente caso resulta inoficioso requerir la subsanación de dicho extremo y, por ende, tampoco corresponde la observación realizadaporelcomitéparajustificarlanoadmisióndelaoferta, debiendotenerse por acreditada la presentación del anexo N° 1 (declaración jurada de datos del postor), por parte del Impugnante. Sobre el anexo N° 2 (pacto de integridad): 54. El Impugnante manifestó que por error material indicó en el anexo N° 2 (pacto de integridad) una nomenclatura diferente, lo cual considera que resulta subsanable, segúnel numeral 8.1 del artículo78 del Reglamento,más aún si se tieneen cuenta queenelencabezadoindicócorrectamentelanomenclaturadelprocedimientode selección. 55. A través del Informe Técnico Legal N° 1-2025-MDLL-CE, la Entidad señaló que –de acuerdo a lo expuesto el comité– la empresa CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. (integrante del Impugnante) presentó el anexo N° 2 (pacto de integridad) correspondiente a otro procedimiento de selección 56. Cabe precisar que, el Adjudicatarionose pronunciórespectoaloobservadoporel comité en la oferta del Impugnante. 57. De la revisión del numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que, entre otros, la Entidad requirió el siguiente documento: Página 22 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 (…) Extraído de la página 19 de las bases integradas. 58. Asimismo, se aprecia que las bases integradas incorporaron el formato del anexo N° 2 (pacto de integridad), el cual presentó el siguiente tenor: Página 23 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 (…) Extraído de las páginas 144 y 145 de las bases integradas. 59. Nótese que, en las bases integradas –conforme a las bases estándar aplicables al objeto de la convocatoria– requirió a los postores la presentación del anexo N° 2 (pactodeintegridad),debidamentesuscritoporelpostorosurepresentantelegal. 60. De la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia lo siguiente: i) en los folios 7 y8, este presentóel anexoN° 2 (pacto de integridad)de laempresa CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. y ii) en los folios 9 y 10, presentó Página 24 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 el anexo N° 2 (pacto de integridad) de la empresa A & R SERVICIOS GENERALES E INGENIERÍA E.I.R.L.; no obstante, cabe traer a colación que el comité observó el primero de los antes mencionados por considerar que no se había consignado en forma correcta la nomenclatura del procedimiento de selección, por lo que a fin de verificar la observación realizada por dicho órgano resulta pertinente mostrar la información incluida por el Impugnante en el mencionado anexo, el mismo que se reproduce a continuación: (…) Página 25 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 Extraído de los folios 7 y 8 de la oferta del Impugnante. 61. Conforme se aprecia, en el anexo N° 2 (pacto de integridad), perteneciente a la empresa CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., se indicó que estaba dirigida a los evaluadores de la “Licitación Pública Abreviada de obras N° 1-2025-MDCH/CS-Primera convocatoria”. 62. Al respecto, debe señalarse que, de la revisión de las bases integradas se advierte que la nomenclatura del procedimiento de selecciónes Licitación Pública de obras N° 1-2025-MDLL/CS - Primera convocatoria. 63. En el presente caso,si bien existe un error material en una parte del contenido del anexo N° 2 (pacto de integridad) de la empresa CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., respecto a la nomenclatura del procedimiento de selección,ellonotieneincidenciaenelsentidoyalcancedelaoferta,todavezque Página 26 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 del contenido de dicho documento se desprende que ha sido presentado para el procedimiento de selección (Licitación Pública de obras N° 1-2025-MDLL/CS - Primera convocatoria), conforme a la información que se puede corroborar con la verificacióndel destinatarioseñaladoenel encabezado,porende,nocorresponde la observación realizada por el comité en dicho extremo, debiendo tenerse por acreditada la presentación del anexo N° 2 (pacto de integridad) por parte del Impugnante. Sobre el documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta: 64. El Impugnante alegóque losrepresentantes legales de ambosconsorciadostienen facultadesderepresentación,segúnloscertificadosdevigenciadepoderobrantes en la oferta. 65. A través del Informe Técnico Legal N° 1-2025-MDLL-CE, la Entidad se retractó, en forma parcial, de la observación realizada por el comité en este este extremo, ya que sostuvo que el gerente general de la empresa CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. contaba con la facultad para “firmar y/o formalizar contratos de consorcio con personas naturales o jurídicas ante entidades públicas o privadas”; sin embargo, el titular - gerente de la empresa A & R SERVICIOS GENERALES E INGENIERÍA E.I.R.L. no tenía la facultad para formalizar consorcios. 66. Cabe precisar que, el Adjudicatarionose pronunciórespectoaloobservadoporel comité en la oferta del Impugnante. 67. De la revisión del numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que, entre otros, la Entidad requirió el siguiente documento: (…) Página 27 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 Extraído de la página 19 de las bases integradas. 68. Nótese que, los postores debían presentar como documentación obligatoria para laadmisióndelaoferta,entreotros,aquelqueacreditelarepresentacióndequien suscribe la oferta. En el caso de persona jurídica, se requirió la presentación de la copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto, asimismo, en el caso de persona natural, se solicitó la copia del documento nacional de identidad o documento análogo o del certificado de vigencia de poder del apoderado o mandatario. Tratándose de consorcios, los documentos antes referidos debían ser presentados por cada uno de los integrantes del consorcio que suscribiera la promesa de consorcio. 69. Habiendorevisadolasbasesintegradas,correspondeverificarlopresentadoporel Impugnante en su oferta. 70. Asíseapreciaque,afolios12al15,elImpugnantepresentólacopiadelcertificado de vigencia de poder que certifica a la señora Alicia Berlinda Quispe Chilón como titular - gerente de la empresa A & R SERVICIOS GENERALES E INGENIERÍA E.I.R.L., según partida electrónica N° 11139888 del registro de personas jurídicas de la Oficina Registral de Cajamarca, con facultades de representación, cuyos extractos se muestran a continuación: Página 28 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 (…) (…) Extraído de los folios 12 y 13 de la oferta del Impugnante. 71. Ahora bien, de acuerdo al artículo 37 del Decreto Ley N° 21621, se aprecia que el titular es el órgano máximo de la empresa individual de responsabilidad limitada y tiene a su cargo la decisión sobre los bienes y actividades de ésta. Asimismo, según lo establecido en el artículo 43 del mismo cuerpo normativo, la gerencia es el órgano que tiene a su cargo la administración y representación de la empresa. Página 29 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 También, el artículo 45 de dicho dispositivo legal establece que el titular puede asumir el cargo de gerente, en cuyo caso asume las facultades, deberes, así como, las responsabilidades de ambos cargos. 72. A mayor abundamiento, en el artículo 39 del Decreto Ley N° 21621, se establece expresamente que corresponde al titular, entre otras atribuciones, decidir sobre los demás asuntos que requiera el interés de la empresa o que la Ley determine. Del mismo modo, el artículo 50 de dicha norma contempla que el gerente, entre otras atribuciones, le corresponde representar judicial y extrajudicialmente a la empresa, pudiendo ejercer las demás atribuciones que señale la Ley o le confiera el titular. 73. Al respecto, es preciso señalar que, a diferencia de los actos de disposición, que se basanen el principiode literalidad,losactosde administraciónnorequieren de un detalle específico para su realización, pues estos se encuentran orientados al cumplimiento de actuaciones inherentes en beneficio de la empresa, tales como la conservación de sus bienes o el ejercicio de facultades administrativas. 74. En ese contexto, la atribución de representar a la empresa ante todo tipo de autoridades administrativas, implica una facultad inherente al gerente, estando la presentación de ofertas en el marco de un procedimiento de selección, dentro de los alcances de dicha atribución, pues tales actos tienen por finalidad contribuir a los fines de la sociedad. 75. De acuerdo a lo expuesto, en la oferta del Impugnante se acreditó que la señora Alicia Berlinda Quispe Chilón, en calidad de titular - gerente de la empresa A & R SERVICIOS GENERALES E INGENIERÍA E.I.R.L., cuenta con la facultad legal para representar en todos los asuntos que requiera el interés de la empresa, incluida la participación en los procedimientos de selección, lo cual comprende, entre otros, la suscripción de la oferta o la decisión de un conformar un consorcio. 76. Por otra parte, a folios 16 al 20, el Impugnante presentó la copia del certificado de vigencia de poder que certifica al señor Omar Antony Méndez Amoroto como gerente general de la empresa CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALESS.A.C.,segúnpartidaelectrónicaN°11005396delregistrodepersonas jurídicas de la OficinaRegistral de Chimbote, conforme se muestraa continuación: Página 30 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 (…) Extraído de los folios 16 y 17 de la oferta del Impugnante. Página 31 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 77. Según se aprecia, el certificado de vigencia bajo análisis hace referencia a que el señor Omar Antony Méndez Amoroto ostenta el cargo de gerente general, y, tal como lo establece el artículo 188 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, el gerente goza, entre otros, de las siguientes atribuciones: “Artículo 188.- Atribuciones del gerente Las atribuciones del gerente se establecerán en el estatuto, al ser nombrado o por acto posterior. Salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso de la junta general o del directorio, se presume que el gerente general goza de las siguientes atribuciones: (…) 2. Representaralasociedad, conlas facultades generales y especiales previstas enel Código Procesal Civil y las facultades previstas en la Ley General de Arbitraje. (…)”. 78. Conforme se desprende, por disposición legal, el gerente puede representar a la sociedad con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil, entendiéndose por las facultades generales a la realización de actos de administración. Adicionalmente, cabe agregar que, a diferencia de los actos de disposición, que se basanen el principiode literalidad,losactosde administraciónnorequieren de un detalle específico para su realización, pues estos se encuentran orientados al cumplimiento de actuaciones inherentes en beneficio de la sociedad, tales como la conservación de sus bienes o el ejercicio de facultades administrativas. 79. En virtud de lo analizado, se aprecia que el señor Omar Antony Méndez Amoroto, en su calidad de gerente general, tiene las facultades suficientes para actuar en nombre de la empresa CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., a fin de, entre otros, suscribir la oferta presentada en el procedimiento de selecciónoconformarunconsorcio,puesdelcertificadoantesexpuestoseaprecia claramente los datos del gerente general, quien posee todas las facultades y atribuciones para el ejercicio de su cargo, entre ellas la de representación. 80. Bajo tales consideraciones, en este caso no corresponde la observación realizada por el comité sobre las facultades de los representantes legales de los integrantes del Impugnante, por lo que se debe considerar que el Impugnante acreditó la representación ejercida por cada consorciado que lo conforma. Sobre el anexo N° 4 (promesa de consorcio): 81. El Impugnante refirió que en el anexo N° 4 (promesa de consorcio) sus integrantes se comprometieron a cumplir, entre otros, con la obligación principal que está Página 32 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 directamente vinculadaconel objetode lacontratación,comoes “serresponsable de la ejecución y recepción de la obra hasta la liquidación”. 82. Mediante Informe Técnico Legal N° 1-2025-MDLL-CE, la Entidad manifestó que los integrantes del Impugnante cumplieron con señalar las obligaciones establecidas en el requerimiento en el anexo N° 4 (promesa de consorcio). 83. Cabe precisar que, el Adjudicatarionose pronunciórespectoaloobservadoporel comité en la oferta del Impugnante. 84. De la revisión del numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que, entre otros, la Entidad requirió el siguiente documento: (…) (…) Extraídos de las páginas 19 y 20 de las bases integradas. 85. Asimismo, se aprecia que las bases integradas incorporaron el formato del anexo N° 4 (promesa de consorcio), el cual presentó el siguiente tenor: Página 33 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 19 y 20 de las bases integradas. 86. Tal como se aprecia, el anexo N° 4, cuya presentación resulta obligatoria según lo dispuesto en las bases integradas, contempla, entre otros, la identificación de la persona natural o jurídica que se presenta en el procedimiento de selección en calidad de consorciado, así como del representante común, el domicilio común, el correo electrónico común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio con el porcentaje equivalente a dichas obligaciones, respectodelobjetodelcontrato,precisándosequelasfirmasdelosintegrantesdel consorcio que obran en dicho documento deben ser digitales o, en su defecto, deben estar legalizadas. Página 34 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 87. Cabe precisar que, la información previamente referida forma parte del contenido mínimo exigido para la promesa de consorcio, conforme al subnumeral 2.3.3 del artículo 2.3 (consideraciones adicionales para los consorcios) del capítulo II de la sección general de las bases integradas, tal como se muestra a continuación: Extraído de la página 7 de las bases integradas. 88. Ahora bien, en los folios 26 al 28 de la oferta del Impugnante se encontró el anexo N° 4 (promesa de consorcio), cuyo contenido se reproduce a continuación: Página 35 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 36 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 Extraídos de los folios 26 al 28 de la oferta del Impugnante. 89. De las imágenes antes expuestas, se verifica que la promesa de consorcio (anexo N° 4) del Impugnante contempla, entre otros, la identificación de sus integrantes (empresas A & R SERVICIOS GENERALES E INGENIERÍA E.I.R.L. y CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C.), los datos de su representante común señor Julio César Chilon Ruiton y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio con el porcentaje equivalente a dichas obligaciones (50% para cada uno). Asimismo, puede apreciarse que dicho documento está firmado por la señora Alicia Berlinda Quispe Chilon, en calidad de representante legal de la empresa A & RSERVICIOSGENERALESEINGENIERÍAE.I.R.L.,asícomo,porelseñorOmarAntony Méndez Amoroto, en calidad de representante legal de la empresa CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., a su vez, dichas firmas están debidamente legalizadas ante notario público. 90. Teniendo en cuenta que el comité observó las obligaciones descritas en el anexo N° 4, pues –a su criterio– las mismas no se encontraban vinculadas al objeto de la Página 37 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 contratación, resulta preciso mencionar que de la lectura integral del anexo N° 4 (promesa de consorcio) se verifica que los dos (2) integrantes del Impugnante se comprometieron, entre otros, con ser responsables de la ejecución y recepción de la obra hasta la liquidación. 91. En tal sentido, contrariamente a lo indicado por el comité, se ha evidenciado que el anexo N° 4 (promesa de consorcio) presentado por el Impugnante contiene la información mínima de acuerdo a las bases integradas, entre las que se encuentra el detalle de las obligaciones vinculadas al objeto de la contratación, por lo que no corresponde la observación realizada el comité. Sobre el anexo N° 5 (declaración jurada de desafectación del impedimento): 92. El Impugnante indicó que no le correspondía presentar el anexo N° 5 (declaración jurada de desafectación del Impedimento), ya que ninguno de sus integrantes se encontraba inmerso en la causal de impedimento por parentesco, establecida en el inciso 2 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley. 93. Mediante Informe Técnico Legal N° 1-2025-MDLL-CE, la Entidad manifestó que en el caso del Impugnante no correspondía la presentación del anexo N° 5. 94. Cabe precisar que, el Adjudicatarionose pronunciórespectoaloobservadoporel comité en la oferta del Impugnante. 95. De la revisión del numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que, entre otros, la Entidad requirió el siguiente documento: (…) Extraídos de las páginas 19 y 20 de las bases integradas. Página 38 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 96. Nóteseque,entrelosrequisitosdeadmisión,seencontrabaladocumentaciónque acredite la desafectación del impedimento, en caso el proveedor al registrarse como participante hubiera presentado la declaración jurada de desafectación del impedimento (anexo N° 5), según lo establecido en el numeral 39.4 del artículo 39 del Reglamento. 97. Sobre lo anterior, cabe traer a colación lo previsto en el numeral 39.4 del artículo 39 del Reglamento, según el cual “Para los casos de excepción de las causales de impedimento debido a parentesco, establecido en el inciso 2 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, el proveedor, al registrarse como participante, presenta una declaración jurada de desafectación del impedimento, e incluye como requisito adicional de admisión de su oferta la acreditación documental de su condición de desafectación”. (El subrayado es agregado). 98. Asimismo, es preciso mencionar el que el inciso 2 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley se encuentra referido a los impedimentos en razón del parentesco, que sonaplicablesalosparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidadysegundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidosreferidosenelinciso1delnumeral30.1delartículo30delaLey(elcual es aplicable a autoridades, funcionarios o servidores públicos). 99. De acuerdo al numeral 31.2 del artículo 31 de la Ley, la Ficha Única del Proveedor (FUP) del RNP informa respecto de los proveedores que tengan, entre otros, los impedimentos previstos en el inciso 2 (tipos 2.A, 2.B y 2.C) del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley. 100. No obstante, de acuerdo con la Séptima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, en tanto culmine el proceso de implementación de la validación de impedimentos en la FUP del RNP, la verificación de no existencia de los impedimentos indicados en el párrafo 30.1 del artículo 30 de la Ley, se realiza mediante la presentación de la declaración jurada de no encontrarse impedido para ser participante, postor, contratista o subcontratista. 101. En correlato con lo anterior, cabe señalar que en el literal d) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas se requirió a los postores que presenten ladeclaraciónjuradadeclarandoque: i)es responsable de la veracidad de los documentos e información de la oferta, y ii) no se encuentra impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley (anexo N° 3), tal como se muestra en la siguiente imagen: Página 39 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de la página 19 de las bases integradas. 102. Así también, el formato del anexo N° 3 incorporado en las bases integradas fue el siguiente: Extraído de la página 146 de las bases integradas. Página 40 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 103. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante se aprecia que, en el folio 24,presentóelanexoN°3declarando,entreotros,quenoteníaimpedimentopara postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley, tal como se muestra a continuación: Extraído del folio 24 de la oferta del Impugnante. 104. Entonces, habiendo presentado el Impugnante el anexo N° 3 no correspondía que el comité exija la presentación de documentos que acrediten la desafectación del impedimento, pues el representante común del Impugnante declaró que ninguno de los integrantes se encontraba inmerso en alguno de los impedimento previstos en el artículo 30 de la Ley, además, no se puede soslayar que la propia Entidad ha Página 41 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 reconocido –a través del Informe Técnico Legal N° 1-2025-MDLL-CE– que no correspondía exigir al Impugnante la presentación del anexo N° 5 (declaración jurada de desafectación del impedimento) y, por ende, la documentación que acrediteladesafectacióndelimpedimentoporparentesco,establecidoenelinciso 2 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley. En tal sentido, no resulta válida la observación realizada por el comité en este extremo. Sobre el anexo N° 6 (oferta económica): 105. El Impugnante mencionó que la única fecha exigible en el anexo N° 6 (oferta económica) era la fecha de su elaboración, lo cual fue cumplido. 106. A través del Informe Técnico Legal N° 1-2025-MDLL-CE, la Entidad señaló que, de acuerdoaloestablecidoenlapágina91delasbasesintegradas,elpresupuestode obra fue aprobado el 11 de abril de 2025, por tanto, debía indicarse la fecha establecida en la oferta económica. 107. Cabe precisar que, el Adjudicatarionose pronunciórespectoaloobservadoporel comité en la oferta del Impugnante. 108. De la revisión del numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que, entre otros, la Entidad requirió el siguiente documento: (…) Extraídos de las páginas 19 y 20 de las bases integradas. 109. Asimismo, se aprecia que las bases integradas incorporaron el formato del anexo N° 6 (oferta económica), el cual presentó el siguiente tenor: Página 42 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 151 y 152 de las bases integradas. 110. Conforme se advierte, los postores debían incluir los precios de sus ofertas, según el cuadro referencial incluido en dicho anexo, además debían consignar el precio ofertadoen lamonedade laconvocatoria,estoes, en soles, debiendoencontrarse debidamente firmado por el postor o su representante legal o común, mas no se exigió incluir la fecha de aprobación del presupuesto de obra del expediente técnico, por lo que los postores no se encontraban obligados a esto último. Página 43 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 111. DelarevisióndelaofertadelImpugnante,seadviertequeaquelpresentóelanexo N° 6 (oferta económica) conforme al formato establecido en las bases integradas, tal como se muestra en los siguientes extractos: (…) 112. En tal sentido, no se advierte incumplimiento alguno en este extremo por parte del Impugnante, por lo que no corresponde la observación realizada por el comité respecto al anexo N° 6 (oferta económica). 113. En virtud del análisis realizado, corresponde revocar la decisión del comité de tener por no admitida la oferta del Impugnante, debiendo tenerse por admitida su oferta, toda vez que aquel cumplió con la presentación de la documentación obligatoriaparalaadmisióndelaofertay,porende,corresponderevocarlabuena prootorgadaalAdjudicatarioydisponerqueelcomitéprocedaconlaevaluación y, de ser el caso, con la calificación de la oferta del Impugnante a fin de que Página 44 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 determine a quien corresponde adjudicar la buena pro del procedimiento de selección, resultando amparable lo sostenido por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 114. Siendo así, no se advierte la concurrencia de la causal de improcedencia prevista en el literal g) del artículo 308 del Reglamento , toda vez que el Impugnante logra revertir su no admisión y, por tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre el cuestionamiento formulado por aquel contra la oferta del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. 115. A través del recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que el Adjudicatario presentó información inexacta para acreditar la experiencia de su personal clave propuesta en el cargo de especialista en seguridad en obra y salud ocupacional, la señora Fiorela Lizeth Chilón Figueroa. Según refirió, en el folio 599 de la oferta, el Adjudicatario presentó el certificado de trabajo de fecha 2 de febrero de 2025, emitido por el CONSORCIO O&C, en el que se deja constancia que la señora Fiorela Lizeth Chilón Figueroa laboró como especialista SSOMA, en la obra “Construcción de reservorio, línea de impulsión y estación de bombeo de agua, en la empresa prestadora de servicios de saneamiento Cajamarca S.A. en la ciudad de Cajamarca, distrito de Cajamarca, provincia de Cajamarca, departamento de Cajamarca”, desde el 1 de octubre de 2024 hasta el 31 de enero de 2025. Añadió que, la ejecución física de la obra finalizó el 21 de octubre de 2024, conformealresumendelavalorizacióndeobraN°14,delperiodoagosto-octubre de 2024, según reporte de seguimiento a la ejecución de inversiones del formato N° 12-B de la página web del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), por lo que las labores de la especialista SSOMA no pudieron culminar en la fecha indicada en el certificado. Por ello, considera que el Adjudicatario transgredió el compromiso del anexo N° 3. 18 “Artículo 308.Improcedencia del recurso El recurso deapelaciónpresentadoantela entidad contratanteoante el TCP es declarado improcedente cuando: (…) g)Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenapro,sincuestionarlanoadmisiónodescalificacióndesuoferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. (…)”. Página 45 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 116. Frente a dicho cuestionamiento, mediante la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario señaló que el certificado de trabajo de fecha 2 de febrero de 2025 eraveraz.Parasustentarloseñaladopresentólosiguiente:i)lacapturadepantalla de un correo electrónico en el que el representante legal del CONSORCIO O&C confirma la veracidad del documento cuestionado; ii) la copia del contrato de locación de servicios N° 16-CO&C de fecha 30 de septiembre de 2024, suscrito entre el CONSORCIO O&C y la señora Fiorela Lizeth Chilón Figueroa, con una vigencia del 1 de octubre de 2024 hasta el 30 de noviembre de 2024; iii) la copia de la adenda N° 1 al contrato de locación de servicios N° 16-CO&C de fecha 30 de noviembrede2024,enelcualseextiendelavigenciahastael31deenerode2025; y iv) copia del acta de conformidad técnica de la obra de fecha 11 de febrero de 2025. 117. De otro lado, a través del Informe Técnico Legal N° 1-2025-MDLL-CE, la Entidad indicó que la documentación presentada por el Adjudicatario estaba amparaba en el principio de presunción de veracidad y sujeta a la fiscalización posterior. 118. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Impugnante acreditó el requisito de calificación obligatorio “experiencia del personal clave”, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. 119. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las bases integradasconstituyenlasreglasdefinitivasdelprocedimientodeselecciónyesen función de ellas debe realizarse la admisión, evaluación y calificación de ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 120. Al respecto, en el literal B.2 (experiencia del personal clave) del numeral 3.4.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad estableció lo siguiente: Página 46 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 Extraídos de las páginas 116 y 117 de las bases integradas. 121. Conforme se aprecia, para la acreditación de la experiencia del personal clave, los postores debían presentar la copia de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados o cualquier otra documentación que demuestre, de forma fehaciente, que el personal clave propuesto como especialista en seguridad en obra y salud ocupacional cuente con 12 meses en el cargo de especialista ingeniero supervisor o responsable o coordinador en seguridad y salud ocupacionaloseguridadehigieneocupacionalo seguridadde obraoseguridaden el trabajo o seguridad y salud ocupacional y medio ambiente o salud ocupacional o implementación de planes de seguridad e higiene ocupacional en la ejecución o inspección o supervisión de obras. 122. Habiendorevisadolasbasesintegradas,correspondeverificarlopresentadoporel Adjudicatario en su oferta. Es así que, de la revisión de la misma se aprecia que el Adjudicatario designó a la señora Fiorela Lizeth Chilon Figueroa en el cargo de especialista en seguridad en obra y salud ocupacional, conforme a la declaración titulada “calificaciones y experiencia del personal clave”, la misma que se muestra a continuación: Página 47 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 (…) Página 48 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 Extraídos de los folios 593 y 594 de la oferta del Adjudicatario. 123. Ahora bien, teniendo en cuenta que el Impugnante únicamente ha cuestionado la veracidad de la fecha de finalización de la experiencia N° 1 del personal clave propuesto por el Adjudicatario en el cargo de especialista en seguridad en obra y salud ocupacional, se procederá a analizar dicho documento. 124. Delarevisióndelfolio599delaofertadelAdjudicatario,seaprecialapresentación del certificado de trabajo del 2 de febrero de 2025, emitido por el consorcio O&C, en el cual se deja constancia que la señora Fiorela Lizeth Chilon Figueroa laboró como especialista SSOMA (Seguridad, Salud Ocupacional y Medio Ambiente) en la obra “Construcción de reservorio, línea de impulsión y estación de bombeo de agua, en el (la) empresa prestadora de servicios de saneamiento Cajamarca S.A. en la ciudad de Cajamarca, distrito de Cajamarca, provincia de Cajamarca, departamento de Cajamarca”, desde el 1 de octubre de 2024 hasta el 31 de enero de 2025, conforme se puede visualizar a continuación: Página 49 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 Extraído del folio 599 de la oferta del Adjudicatario. 125. Cabe traer a colación que el Impugnante sustenta su posición sobre la inexactitud en que la ejecución física de la obra finalizó el 21 de octubre de 2024, conforme al resumen de la valorización de obra N° 14, del periodo agosto - octubre de 2024, y que, por ello, el periodo de finalización de las labores de la señora Fiorela Lizeth Chilon Figueroa no pudo haber concluido el 31 de enero de 2025, conforme ha sido indicado en el certificado antes expuesto. 126. Sobre este p19to, es preciso mencionar que, de la revisión de la página web de INFOBRAS , se advierte lo siguiente: 19 Véase: https://infobras.contraloria.gob.pe/InfobrasWeb/Mapa/Index Página 50 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 Extraído de la sección “1. Finalización” (resaltada en la imagen previa): Página 51 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 127. Según se aprecia, la ejecución de obra referida en el certificado cuestionado, cuyo códigoúnicodeinversiónes2570666ycódigoINFOBRASes506363,fueejecutada en la modalidad de ejecución por convenio entre entidades. La misma derivó en la suscripción del contrato 8-2023 entre la E.P.S. SEDACAJ S.A. y el CONSORCIO O&C. Asimismo, si bien la fecha de finalización se registró el 21 de octubre de 2024, en virtud del documento titulado “VI.2. Resumen de valorización de obra N° 14 - del periododeagosto-octubre2024”y“VI.3Avanceprogramadovsavanceejecutado delmontodelcontrato(CurvaS),esimportantedestacarquelafechaderecepción yaprobacióndelaliquidacióndeobraseprodujoel 11defebrerode2025.Esmás, en los comentarios de los datos de cierre de la obra se indica que “al mes de febrero de 2025 se suscribe el acta de conformidad técnica de obra (…)”. 128. Asimismo, es pertinente considerar que existe la posibilidad que el especialista SSOMA (seguridad, salud ocupacional y medio ambiente) se encuentre presente hasta la recepción o conformidad de la obra, ya sea, para garantizar que todas las actividadesfinales se realicensinriesgospara lostrabajadores,parala verificación de que se hayan cumplido con todas las normativas de seguridad, salud y medio ambiente, mediante la elaboración de informes de cierre, entre otros. 129. Además, el Adjudicatario para sustentar la fecha de finalización de los servicios prestados, según certificado del 2 de febrero de 2025, por la señora Fiorela Lizeth Página 52 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 Chilon Figueroa, remitió, en calidad de anexos, al absolver el traslado del recurso de apelación lo siguiente: i) Captura de pantalla de un correo electrónico en el que el representante legal del CONSORCIO O&C confirma la veracidad del documento cuestionado. ii) CopiadelcontratodelocacióndeserviciosN°16-CO&Cdel30deseptiembre de 2024, suscrito entre el CONSORCIO O&C y la señora Fiorela Lizeth Chilón Figueroa,convigenciadel 1 de octubre de 2024 hastael 30 denoviembre de 2024. (…) Página 53 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 (…) iii) Copia de la adenda N° 1 al contrato de locación de servicios N° 16-CO&C del 30 de noviembre de 2024, en el cual se extiende su vigencia hasta el 31 de enero de 2025. iv) Copia del acta de conformidad técnica de la obra del 11 de febrero de 2025. Página 54 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 (…) Página 55 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 (…) 130. Ahora bien, debe señalarse que según el principio de presunción de veracidad, reguladoen el literal e)del numeral 5.1 del artículo5 de laLey,se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en un proceso de contratación corresponden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario. 131. Dicholoanterior,lainformacióninexactasuponelaexistenciadeuncontenidoque no es concordante con la realidad, lo que implica una forma de falseamiento de Página 56 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 esta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 132. En el presente caso, a partir de la información obtenida a través de la página web de INFOBRAS y de la documentación remitida por el Adjudicatario al absolver el recurso de apelación, se advierte que no existen elementos para determinar que el certificado de fecha 2 de febrero de 2025 –presentado por el Adjudicatario en su oferta– contenga información inexacta, toda vez que la fecha de finalización de las labores de la señora Fiorela Lizeth Chilon Figueroa (esto es, el 31 de enero de 2025) coinciden con la vigencia de su contratación realizada por el CONSORCIO O&C y se enmarca dentro del periodo que comprendió el desarrollo de la obra donde prestó sus servicios, por lo que no resulta amparable lo sostenido por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 133. Porloexpuesto,yen aplicacióndel literalb)del numeral 313.1del artículo313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación del Impugnante, al resultar amparable solo en los extremos referidos a revocar su no admisión y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, debiendo el comité proceder con la calificación y evaluación de su oferta a fin de determinar a quien corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, siendo infundado en el extremo referido a tener por descalificada la oferta del Adjudicatario. 134. Siendo así, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE Página 57 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CAJAMARCA, conformado por las empresas A & R SERVICIOS GENERALES E INGENIERÍA E.I.R.L. y CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública de obras N° 1-2025-MDLL-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Llacanora, para la contrataciónde laejecucióndelaobra “Mejoramientoy ampliacióndelservicio de agua potable rural y creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitariadeexcretas enla localidad deMarcobamba partealta distrito de Llacanora de la provincia de Cajamarca del departamento de Cajamarca del departamento de Cajamarca con CUI N° 2622839”, siendo infundado en el extremo referido a que se tenga por descalificada la oferta del CONSORCIO MARCOBAMBA, conformado por las empresas CORPORACIÓN SANTAGUSTINA E.I.R.L. y ARLED S.A.C., por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta presentada por el CONSORCIO CAJAMARCA, conformado por las empresas A & R SERVICIOS GENERALES E INGENIERÍA E.I.R.L. y CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., teniéndose por admitida. 1.2 Revocar labuena pro otorgada al CONSORCIOMARCOBAMBA,conformado por las empresas CORPORACIÓN SANTAGUSTINA E.I.R.L. y ARLED S.A.C. 1.3 Disponer que el comité de selección prosiga con la calificación y evaluación delaofertapresentadaporelCONSORCIOCAJAMARCA,conformadoporlas empresas A & R SERVICIOS GENERALES E INGENIERÍA E.I.R.L. y CONTINENTALCONSTRUCTORAYSERVICIOSGENERALESS.A.C. yotorguela buena pro al postor que corresponda. 2. Devolverlagarantía presentadapor el CONSORCIOCAJAMARCA,conformadopor las empresas A & R SERVICIOS GENERALES E INGENIERÍA E.I.R.L. y CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. Página 58 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5672-2025-TCP-S4 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 59 de 59