Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5670-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) dado que lo alegado por el Recurrente, no permite revertir lo decidido por la Sala y tampoco conlleva a la identificación de vicios de motivación en la fundamentación expuesta en la recurrida; corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CENTRO MÉDICO SANTA MARÍA DE LOS ÁNGELES S.R.L., contra la Resolución N° 5041-2025-TCP-S4 del 22 de julio de 2025, la que se confirma en todos sus extremos; y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente”. Lima, 27 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 27 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3990/2024.TCP, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CENTRO MÉDICO SANTA MARÍA DE LOS ÁNGELES S.R.L. contra la Resolución N° 5041-2025-TCP-S4 del 22 de julio de 2025; y, at...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5670-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) dado que lo alegado por el Recurrente, no permite revertir lo decidido por la Sala y tampoco conlleva a la identificación de vicios de motivación en la fundamentación expuesta en la recurrida; corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CENTRO MÉDICO SANTA MARÍA DE LOS ÁNGELES S.R.L., contra la Resolución N° 5041-2025-TCP-S4 del 22 de julio de 2025, la que se confirma en todos sus extremos; y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente”. Lima, 27 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 27 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3990/2024.TCP, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CENTRO MÉDICO SANTA MARÍA DE LOS ÁNGELES S.R.L. contra la Resolución N° 5041-2025-TCP-S4 del 22 de julio de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 5041-2025-TCP-S4 del 22 de julio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, sancionó con inhabilitación temporal a la empresa CENTRO MÉDICO SANTA MARÍA DE LOS ÁNGELES S.R.L., por el periodo de veinticinco (25) meses por su supuesta responsabilidad al haber presentadodocumentaciónfalsaeinformacióninexacta,comopartedesuoferta, en la ZONA REGISTRAL N° V SEDE TRUJILLO, en adelante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada SM – 2 - 2022. ZR N° V – ST – 6; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5670-2025-TCP- S4 Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: “(…) Configuración de la infracción: 8. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista, por haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta: i) Diploma de Bachiller en Biología, emitido por la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo con fecha 21 de diciembre de 2015, a nombre del señor Luis Eder Elías Cotillo. Supuesta documentación con información inexacta: ii) Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 17 de agosto de 2023. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuracióndelasinfraccionesmateriadeanálisis,debeverificarselaconcurrenciadedos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10.Alrespecto,cabeindicarque,delarevisióndelexpedienteadministrativo,severificaquelos documentos cuestionados (Diploma de Bachiller en Biología y Anexo N° 2 – Declaración Jurada Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado del 17 de agosto de 2023) fueron presentados por el Contratista a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de procedimiento de selección el 17 de agosto de 2023. Con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del citado documento. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5670-2025-TCP- S4 En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los documentos cuestionados son falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Respecto a la presunta falsedad o adulteración e información inexacta del documento reseñado en el numeral i) del fundamento 8. 11.En este punto, se cuestiona la veracidad del siguiente documento presentado por el Contratista: i) Diploma de Bachiller en Biología, emitido por la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo con fecha 21 de diciembre de 2015, a nombre del señor Luis Eder Elías Cotillo. Para mayor ilustración, se muestra la imagen de los citados documentos: (…) 12.Al respecto, como parte de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad a los documentos presentados por el Contratista como parte de su oferta, mediante Oficio N° 6008-2023-SUNEDU-02.15-02 del 28 de septiembre de 2023, la Superintendencia Nacional de Educación Nacional Universitaria – SUNEDU informó, entre otros aspectos, que el Diploma de Bachiller en Biología del señor Luis Eder Elías Cotillo fue emitido el 24 de septiembre de 2015 por la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo y no el 21 de diciembre de 2015. (…) Asimismo, obra el Oficio N° 3449-2023-VIRTUAL-GyT-SG/UNPRG del 16 de octubre de 2025, en el que la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo confirmó que el documento cuestionado sí fue emitido el 24 de septiembre de 2015 y no el 21 de diciembre de 2015; asimismo, refiere que de la revisión del diploma cuestionado, este registra las firmas del Rector Doctor Wilfredo Enrique Carpena Velásquez, del Secretario General Doctor Freddy Widmar Hernández Rengifo y del Decano Magistrado Jorge Luis Chaname Céspedes, autoridades que en el año 2015 no se encontraban vigentes; razón por la cual dichas firmas no le corresponden a las citadas autoridades. En ese sentido concluye que el documento cuestionado es falso. (…) a) Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración de los documentos materia de análisis. 13.Debe recordarse que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal,para acreditar la falsedad o adulteracióndeun documento,constituye mérito suficientela manifestacióndel supuestoórgano oagenteemisor del documento encuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5670-2025-TCP- S4 documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. 14.En ese sentido, advirtiéndose que el supuesto emisor (Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo), ha negado la veracidad del documento cuestionado materia de análisis (Diploma de Bachiller en Biología, emitido por la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo con fecha 21 de diciembre de 2015, a nombre del señor Luis Eder Elías Cotillo), y apreciandose que la declaración de aquel constituye mérito probatorio suficiente conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, ello permite determinar que dicho documento es falso, quebrantándose así el principio de presunción de veracidad del que se encontraba premunido. (…) 19.Por lo expuesto, habiendo quedado acreditado la falsedad del documento materia de análisis,sehaconfiguradolainfraccióntipificadaenelliteralj) delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley. b) Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud del documento materia de análisis. 20.Al respecto, debe precisarse que, la información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Sobre el particular, habiéndose determinado que el Diploma de Bachiller en Biología, emitido por la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo con fecha 21 de diciembre de 2015, a nombredelseñorLuisEderElíasCotilloesundocumentofalso,seapreciaquelainformación contenida en aquel, no guarda correspondencia con la realidad, toda vez que, mediante Oficio N° 3449-2023-VIRTUAL-GyT-SG/UNPRG del 16 de octubre de 2025, la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo (presunto emisor del documento cuestionado), confirmó que el dicho documento fue emitido el 24 de septiembre de 2015 y no el 21 de diciembre de 2015 (fundamento 13 de la presente Resolución). 21.Conforme a lo expuesto, se observa la vulneración al principio de presunción de veracidad, al haberse determinado la inexactitud del documento cuestionado. 22.De otro lado, debe tenerse presente que, para la configuración de la infracción consistente en la presentación de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio, independientemente de que ello se logre. Al respecto, corresponde indicar que respecto al segundo requisito para la configuración de la infracción materia de análisis, el literal I) del artículo 87 de la Nueva Ley, establece que para constituir la infracción referida a proporcionar información inexacta es necesario que dicha información se encuentre relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5670-2025-TCP- S4 contractual. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley y su Reglamento (normativa anterior), la cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada conelcumplimientodelosrequisitos,factoresdeevaluaciónorequerimientosmencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado,independientementedesiestesematerializabaono.Esdecir,eltipoinfractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el postor o contratista. Este criterio fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que estableció que no era necesario demostrar el beneficio concreto, sino únicamente la posibilidad de obtener una ventaja indebida mediante la presentación de la información inexacta. Envirtuddeloanterior,laexigenciaactualdequeelbeneficioseaconcretoydirectoimplica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado, al reducir los márgenes de discrecionalidad o arbitrariedad en la determinación de la infracción. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna —reconocido en el artículo 103 de la Constitución y en los principios del derecho administrativo sancionador— corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor. 23.En atención a ello, según se evidencia del acápite B.3.1 - Formación Académica del numeral 3.2 del Requisito de Calificación de las bases integradas del procedimiento de selección, el documento cuestionado materia de análisis tuvo por finalidad acreditar dicho requisito de calificación; en ese sentido, la presentación del documento benefició al Contratista al permitirle cumplir con los requisitos de calificación señalados en las bases integradas del procedimientodeselección,concretándosedichobeneficio almomentode queseleadmitió la oferta, se le otorgó la buena pro y posteriormente suscribió el Contrato con la Entidad. 24.En consecuencia, se ha acreditado la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225”. 2. Mediante Escrito S/N, presentado el 1 de agosto de 2025, a través de la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,laempresa Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5670-2025-TCP- S4 CENTRO MÉDICO SANTA MARÍA DE LOS ÁNGELES S.R.L., en adelante el Recurrente, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 5041- 2025-TCP-S4 del 22 de julio de 2025, en adelante la Recurrida, solicitando que la misma sea reformada y se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, conforme a los siguientes argumentos: • Señala que,el Tribunal no ha indicado con exactitud cuál es la infracciónpor la cual se impone la sanción (o es documentación falsa, o es información inexacta).Asimismo,tampocoseindicaporcualinfracciónselehasancionado. • Refiere que, en la Recurrida se ha indicado que el procedimiento administrativo sancionador se inició por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, en el trámite de dicho procedimiento se amplió los cargos imputados en su contra por la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • Sobreello,indicaqueenlaRecurridanosehaindicadoclaramentelaconducta infractora y cual es el tipo infractor por el cual se le impone la sanción de veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal, pues si bien dicha sanción corresponde a la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada, no se explica claramente el porque de su imposición, y de la aplicacióndelconcursodeinfraccionespuestoqueestonofuemencionadoen la imputación de cargos (decreto de inicio y de ampliación de cargos). • Asimismo,refierequeseleimpusolasancióncorrespondientealtipoinfractor tipificada en el literal m) del artículo 87 de la Ley N° 32069 – Ley General de ContratacionesPúblicas,cuandodicholiteralnofueseñaladoenlaimputación de cargos inicial, ni en la ampliación de ésta. • Indica que en el supuesto negado que el Tribunal no declare nula la Recurrida, solicita que se le imponga una sanción por debajo del mínimo establecido, en atención a las modificaciones introducidas en el Decreto Legislativo N° 1341, las cuales son las siguientes: - Ausencia de Intencionalidad del infractor: Señala que el documento le fue entregado por un tercero, tal como se ha indicado en la declaración jurada de dicha persona. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5670-2025-TCP- S4 - Ausencia de sanciones anteriores: Señala que su empresa jamás ha sido sancionada. - Inexistencia de daño a la Entidad: Refiere que para el Tribunal es irrelevante que la Entidad haya indicado en el Informe Técnico Legal N° 0005-2024-SUNARP/ZRV/UAI que no ha existido un perjuicio en su contra. • Finalmente, señala que en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, se establece que para el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de dicho cuerpo normativo, se puede imponer una sanción por debajo del mínimo previsto, siempre y cuando: i) se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él, y ii) se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. • Solicita el uso de la palabra. 3. A través del Escrito S/N, presentado el 5 de agosto de 2025, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Recurrente subsanó su recurso de reconsideración. 4. Mediante del Decreto del 7 de agosto del 2025, se programó audiencia pública para el 20 del mismo mes y año, precisándose que ésta se realizaría a través de la plataforma de Google Meet. 5. A través del Escrito S/N, presentado el 18 de agosto de 2025, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Recurrente acredito a su abogado defensor quien ejercerá el uso de la palabra en la audiencia publica programada para el 20 de agosto de 2025. 6. Según consta en el Acta del 20 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada en dicha fecha con la participación del Recurrente. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Recurrente, contra lo dispuesto en la Resolución N° 5041-2025-TCP-S4 del 22 de julio de 2025, mediante la cual se le sancionó con veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal, por su responsabilidad al haber presentado Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5670-2025-TCP- S4 documentaciónfalsaeinformacióninexacta,comopartedesuoferta,alaEntidad, enelmarcodelprocedimientodeselección;infraccionestipificadasenlosliterales i) e j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración: 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal, está regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual prescribe que, contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento administrativo sancionador, puede interponerse recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción, el que debe ser resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables de presentado sin observaciones, o de subsanado el recurso de reconsideración. Cabe precisar que, el artículo 267 del Reglamento, establece que los actos que emite el Tribunal durante el procedimiento administrativo sancionador, incluidas las resoluciones que determinan la imposición de sanciones y las que resuelven recursos de reconsideración, se notifican a través del mecanismo electrónico implementado en el portal institucional del OSCE (ahora OECE), siendo responsabilidad del administrado el permanente seguimiento del procedimiento sancionadoratravésdedichomedioelectrónico,deconformidadconlodispuesto en el artículo 49 de del TUO de la Ley . 3. En ese sentido, corresponde al Tribunal examinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo señalado expresamente en la normativa precitada. Atendiendo a ello, la Sala aprecia que el Impugnante fue notificado con la Resolución N° 5041-2025-TCP-S4, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE (ahora OECE), el 22 de julio de 2025, por ello, a partir de 1 Los actos realizados por medio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), incluidos los realizados por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) en ejercicio de sus funciones, que cumplan con las disposiciones vigentes, poseen la misma validez y eficacia que los actos realizados por medios manuales (…). Dichos actos se entienden notificados el mismo día de su publicación (…)”. Aunadoaello,esimportantetenerpresentetambiénlodispuestoenelnumeral8delasecciónVI.DisposicionesGenerales, de la Directiva N° 008-2012-OSCE/CD "Disposiciones que regulan Decretos y Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expedientes", en donde se indica que en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, los Acuerdos que disponen el inicio del sanción serán notificadas a través del “Toma Razón” electrónico de la página web del OSCE a los sancionados.ongan Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5670-2025-TCP- S4 dicha fecha, el plazo con el que contaban para interponer válidamente su recurso 2 impugnativo vencía el 1 de agosto del mismo año . 4. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Recurrente interpuso su recurso de reconsideración el 1 de agosto de 2025 [subsanado el 5 del mismo mes y año], dicho recurso resulta procedente; por lo que corresponde evaluar si los argumentos planteados y medios probatorios presentados constituyen sustento suficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración: 5. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de los actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a la emisión de la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se 3 Feriado nacional: 23 de julio del 2025 (día de la Fuerza Aérea del Perú), 28 y 29 de julio del 2025 (Fiestas Patrias). GUZMANNAPURI,Christian.MANUALDELPROCEDIMIENTOADMINISTRATIVOGENERAL.PacíficoEditores,Lima,2013.Pág. 4 605. 4. Pág. 443.ustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5670-2025-TCP- S4 contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Sobre las causales de nulidad en las que habría incurrido la Recurrida: 6. El Recurrente, solicita la nulidad de la Recurrida, manifestando que el Tribunal no ha indicado con exactitud cuál es la infracción por la cual se impone la sanción (o es documentación falsa o es información inexacta). Asimismo, tampoco se indica por cual infracción se le ha sancionado. Refiere que, en la Recurrida se ha indicado que el procedimiento administrativo sancionadorse inició porla infraccióntipificada enel literal i) del numeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, en el trámite de dicho procedimiento se amplió los cargos imputados en su contra por la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre ello, reitera que en la Recurrida no se ha indicado claramente la conducta infractora y cuál es el tipo infractor por el cual se le impone la sanción de veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal, pues si bien dicha sanción corresponde a la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada,noseexplicaclaramenteelporquédesuimposición,ydelaaplicación delconcursodeinfraccionespuestoqueestonofuemencionadoenlaimputación de cargos (decreto de inicio y de ampliación de cargos). Asimismo, refiere que se le impuso la sanción correspondiente al tipo infractor tipificada en el literal m) del artículo 87 de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, cuando dicho literal no fue señalado en la imputación de cargos inicial, ni en la ampliación de ésta. 7. Al respecto, es preciso indicar que el procedimiento administrativo sancionador en contra del Recurrente fue iniciado a través del Decreto del 6 de noviembre de 2024 por la presunta comisión de la infracción tipificada enel literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber tenido indicios suficientes de la Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5670-2025-TCP- S4 infracción referida a presentar información inexacta la cual estaba contenida, entre otros, en el documento “Diploma de Bachiller en Biología”, emitido por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo del 21 de diciembre de 2015, a nombre del señor Luis Eder Elías Cotillo (fundamento 4 de los antecedentes de la Recurrida). Posterior a ello, mediante Decreto del 5 de marzo de 2025, se dispuso ampliar los cargos imputados en contra del Recurrente, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, presunta documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, con relación al citado diploma; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (fundamento 14 de los antecedentes de la Recurrida). Ahora bien, teniendo en consideración que de acuerdo a lo analizado en los fundamentos 11 al 24 de la Recurrida, se acreditó que el documento cuestionado (“DiplomadeBachillerenBiología”emitidoporlaUniversidadNacionalPedroRuiz Gallo del 21 de diciembre de 2015, a nombre del señor Luis Eder Elías Cotillo) es falso e inexacto, y se procedió a analizar el concurso de infracciones en atención a lo dispuesto en el artículo 266 del Reglamento (fundamento 29 de la Recurrida). Enatenciónaello,alhaberseacreditadoqueelRecurrenteincurrióenmásdeuna infracciónenunprocedimientodeselección,talcomoocurrióenelprocedimiento administrativo sancionador, se procedió a aplicar la sanción de la infracción que resulte mayor; por tal motivo, se procedió a imponer la sanción correspondiente a la infracción referida a presentar presunta documentación falsa o adulterada. Al respecto, corresponde agregar, para poder aplicar el concurso de infracciones, es necesario que se acredite que los administrados incurran en la comisión por de dos o más infracciones imputadas en un mismo procedimiento administrativo sancionador, tal como ocurrió en el procedimiento que amerito la emisión de la Recurrida, para lo cual, el Tribunal previo análisis de los hechos y medios probatorios obrante en el expediente administrativo, acredita la configuración de la infracciones lo que concluye con la imposición de la sanción correspondiente. Se debe tener en consideración que dicho acto es analizado antes de la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento administrativo sancionador puesel Tribunal luego del análisis correspondiente, tiene certeza que los administrados cometieron la infracción y son pasibles de sanción, situación que es distinta a la imputación de cargos contenida tanto en los decretos de inicio del procedimiento así como en los decretos de ampliación de cargos, pues es en ese momento en el Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5670-2025-TCP- S4 que se tienen indicios de la comisión de pasibles infracciones por parte de los administrados; razón por la cual no es posible determinar el concurso de infracciones en dicha etapa. 8. Ahora bien, es necesario señalar que en la Recurrida sí se ha determinado clara y expresamente las infracciones por las que el Recurrente fue sancionado por el Tribunal, para ello se puede revisar el fundamento 1 de su parte resolutiva, en la queseseñalaqueéstefuesancionadoporsuresponsabilidadalhaberpresentado documentación falsa e información inexacta, como parte de su oferta, a la ZONA REGISTRAL N° V SEDE TRUJILLO en el marco de la Adjudicación Simplificada SM – 2 - 2022. ZR N° V – ST – 6; por tal motivo, carece de asidero lo manifestado por el Recurrente, en este extremo. 9. Porotrolado,correspondeprecisarquesibienelTribunal,enatenciónalconcurso de infracciones, ha impuesto al Recurrente la sanción de mayor grado, es decir la sanción correspondiente a la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada, se evidencia en los fundamentos 30 al 37 de la Recurrida que se procedió a analizar el principio de retroactividad benigna respecto al periodo de sanción, concluyendo que es más beneficiosa para el administrado la sanción que se impone a la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada contenidaenlaLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,enadelante la nueva Ley (literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de dicho cuerpo normativo), puesto que el rango de la sanción de inhabilitación temporal correspondiente a la citada infracción es menor a comparación del señalado enel 5 TUO de la Ley . Por tal motivo, carece de asidero lo manifestado por el Recurrente como parte de su recurso de reconsideración, en este extremo. 10. Por otro lado, el Recurrente, como parte de su recurso de reconsideración señala que en el supuesto negado que el Tribunal no declare nula la Recurrida, solicita que se le imponga una sanción por debajo del mínimo establecido, en atención a 5 “Estando a lo expuesto, en el presente caso, por la comisión de las infracciones recogidas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, le es aplicable la sanción del nuevo Reglamento que oscila entre una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses , lo cual resulta más beneficioso para el administrado que una sanción de inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, recogida en la Ley. Por lo tanto, en el presente caso resulta aplicable la nueva Ley para aplicar sanción en atención a la retroactividad benigna”. (fundamento 37 de la Recurrida) Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5670-2025-TCP- S4 las modificaciones introducidas en el Decreto Legislativo N° 1341, las cuales son las siguientes: - Ausencia de Intencionalidad del infractor: Señala que el documento le fue entregado por un tercero, tal como se ha indicado en la declaración jurada de dicha persona. - Ausencia de sanciones anteriores: Señala que su empresa jamás ha sido sancionada. - Inexistencia de daño a la Entidad: Refiere que para el Tribunal es irrelevante que la Entidad haya indicado en el Informe Técnico Legal N° 0005-2024-SUNARP/ZRV/UAI que no ha existido un perjuicio en su contra. Al respecto, es preciso indicar que de acuerdo a lo señalado en el numeral 50.11 del artículo 50 del TUO de la Ley, la graduación de la sanción aun por debajo del mínimoprevistonoprocedeenloscaosdelosliteralesc),d),j),l)yn)delnumeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo. En ese sentido, al haberse acreditado en el procedimiento administrativo sancionador la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y considerando la existencia de un concurso de infracciones que dispuso la imposición de la sanción de mayor grado (sanción correspondiente a la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), no es posible proceder con lo solicitado ya que existe una prohibición normativa expresa. 11. Finalmente, el Recurrente como parte de su recurso de reconsideración trae a colación lo dispuesto en el numeral 92.4 del artículo 92 de la nueva ley, en donde se establece que para el caso de las infracciones comprendidas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de dicho cuerpo normativo, se puede imponer una sanción por debajo del mínimo previsto, siempre y cuando: i) se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él, y ii) se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. Al respecto, es preciso señalar que, el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento de la nueva Ley, indica que en los casos de las infracciones tipificadas en los literales I) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva ley (presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta), la graduación puede Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5670-2025-TCP- S4 dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumpla de manera conjunta las siguientes condiciones: (i) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor, o subcontratista por un tercero distinto a él, (ii) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique que al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta, y (iii) se demuestre que este actuó con la diligencia para contratar la veracidad de la documentación o información presentada. Enatenciónaello,sedebetenerenconsideraciónqueparaaplicardichoapartado normativo debe concurrir las tres condiciones; sin embargo, solo se evidencia que ha existido la configuración de la primera condición; razón por la cual, no es posible acceder a lo solicitado por el Recurrente como parte de su recurso de reconsideración. 12. Por los fundamentos expuestos, dado que lo alegado por el Recurrente, no permite revertir lo decidido por la Sala y tampoco conlleva a la identificación de vicios de motivación en la fundamentación expuesta en la recurrida; corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CENTRO MÉDICO SANTA MARÍA DE LOS ÁNGELES S.R.L., contra la Resolución N° 5041-2025-TCP-S4 del 22 de julio de 2025, la que se confirma en todos sus extremos; y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5670-2025-TCP- S4 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CENTRO MÉDICO SANTA MARÍA DE LOS ÁNGELES S.R.L., contra la Resolución N° 5041-2025-TCP-S4 del 22 de julio de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. EJECUTARlagarantíapresentadaporla empresa CENTROMÉDICOSANTAMARÍA DE LOS ÁNGELES S.R.L. para la interposición del presente recurso de reconsideración. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 15 de 15