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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05666-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 27 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 27 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5179/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ACC FORTALEZA E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdoalsupuestoprevistoenlosliterales i) y k),enconcordanciaconlosliterales h) y c) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el ma...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05666-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 27 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 27 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5179/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ACC FORTALEZA E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdoalsupuestoprevistoenlosliterales i) y k),enconcordanciaconlosliterales h) y c) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 63-2022-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 16 de mayo de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CANARIA, para la “Adquisición de materiales insumos”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de mayo de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CANARIA, en adelante la 1 Entidad, emitió la Orden de Compra N° 63-2022 , para la “Adquisición de materiales insumos”, a favor de la empresa ACC FORTALEZA E.I.R.L, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 11,127.00 (once mil ciento veintisiete con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. La presunta contratación, sibien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019- EF,enadelantelaLey;ysuReglamento,aprobadoporelDecretoSupremoN°344- 2018-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 1 Documento obrante a folio 48 del expediente administrativo Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05666-2025-TCP-S4 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR del 7 de marzo de 2023, presentado el 21 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), remitió el Dictamen N° 533-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: • Con fecha 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en el cual el señor Valdez Ochoa Mario Benigno fue elegido consejero Regional de la Región Ayacucho. • De la información consignada por el señor Valdez Ochoa Mario Benigno en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Huamán Canales Clara es su cónyuge y el señor Huamán Canales Fortunato es su cuñado. • En consecuencia, la señora Huamán Canales Clara (cónyuge) y el señor Huamán Canales Fortunato (cuñado) al ser familiares que ocupan el segundo grado de afinidad, con respecto al ex consejero regional Valdez Ochoa Mario Benigno, se encontraban impedidos de contratar con el Estado durante el periodo de tiempo que ejerció el citado cargo hasta doce meses después de culminado. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 21 de setiembre de 2019. • Asimismo, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el Contratista tendría como accionista, integrante del órgano administrativo y represente a la señora Huamán Canales Clara (cónyuge); por lo que, se encontraría impedido de contratar en el ámbito de la competencia territorial del cónyuge de la señora Huamán Canales Clara. 2 3Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo Documento obrante a folio 5 al 22 del expediente administrativo Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05666-2025-TCP-S4 • De la información registrada en el CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Valdez Ochoa Mario Benigno ejerció el cargo de consejero Regional,el Contratista contrató con el Estadodentro del ámbito de su competencia territorial. • Por lo expuesto, la Entidad concluyó que la empresa habría incurrido en la infracción administrativa tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido. 4 3. Con Decreto del 4 de setiembre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, i) un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluidoprevistoenelliterala)delartículo5delaLey,iii)copialegibledelaOrden de Compra y su recepción, iv) señalar si la supuesta infractora presentó para efectosdesucontrataciónalgúnanexoodeclaraciónjurada,medianteelcualhaya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; asimismo, informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, v) copia legible del expediente de contratación, y vi) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. En tal sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que remita la documentación requerida, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 4. A través del Oficio N° 43-2025-MDC/A. , presentado el 23 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe N° 11-2025-MDC/SGABAST-TJHP mediante el cual brindó respuesta al requerimiento efectuado con Decreto del 4 de setiembre de 2024. 5. Mediante Decreto del 30 de abril de 2025, se dispuso lo siguiente: - Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte INFOGOB correspondiente al señor Mario 4 5Documento obrante a folio 28 al 30 del expediente administrativo 6Documento obrante a folio 42 del expediente administrativo Documento obrante a folio 43 al 44 del expediente administrativo Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05666-2025-TCP-S4 Benigno Valdez Ochoa, ii) Reporte simplificado de la declaración jurada de intereses del señor Mario Benigno Valdez Ochoa y iii) Reporte del Registro Nacional de Proveedores del Contratista, mediante el cual se visualiza que el señor Mario Benigno Valdez Ochoa cuenta con el 100% de las acciones. - Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y c) inciso 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 6. ConDecretodel26demayo de2025, sehizoefectivoel apercibimientodecretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, respecto del Contratista; toda vez que, no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 30 de abril de 2025., a través de la “Casilla Electrónica”. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 27 del mismo mes y año. 7. A través del Decreto del 1 de agosto de 2025, a fin de que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requiere lo siguiente: “MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CANARIA a. Sírvase remitir copia legible de la Orden de Compra N° 63-2022-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 16 de mayo de 2022, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación), por la empresa ACC FORTALEZA E.I.R.L. b. Sírvaseremitirdeserelcaso,losdocumentosocorreoselectrónicosmedianteloscuales se notificó la Orden de Compra N° 63-2022-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 16 de mayo de 2022, así como su respectiva constancia de recepción. c. Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que la empresa ACC FORTALEZA E.I.R.L., entregó los materiales solicitados en el Orden de Compra N° 63- Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05666-2025-TCP-S4 2022-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 16 de mayo de 2022, tales como: i) comprobantes de pago, ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC Cumpla con confirmar el estado civil de las siguientes personas: - Valdez Ochoa Mario Benigno - Huamán Canales Clara Asimismo, remitir copia del Acta de Matrimonio celebrado entre los señores Valdez Ochoa Mario Benigno y Huamán Canales Clara.” En ese sentido, se les otorgó a la Entidad y al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, el plazo de tres (3) días hábiles, a fin de que cumplan con remitir la información requerida mediante el presente Decreto. 8. A través del Oficio N° 027533-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado el 26 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Registro Nacional De Identificación Y Estado Civil – RENIEC, remitió la información solicitada con el Decreto del 1 de agosto de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley,de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y c) inciso 11.1 del artículo 11 de la Ley; infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,norma vigente al momento de suscitados los hechos. Naturaleza de la infracción 2. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05666-2025-TCP-S4 3. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 7Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05666-2025-TCP-S4 6. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminar sila Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que,sehayaperfeccionado el contrato con unaEntidaddelEstado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar laresponsabilidad de la comisión de lainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompra o deservicio, ocon otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05666-2025-TCP-S4 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, únicamente obra a folio 48 del expediente administrativo, copia de la Orden de Compra del 16 de mayo de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la “Adquisición de materiales insumos”, por el importe de S/ 11,127.00 (once mil ciento veintisiete con 00/100 soles); sin embargo, de la verificacióndeaquellacopia,noseadviertelafechaenquelaContratistalahabría recibido (con lo cual se habría perfeccionado la relación contractual). 9. En atención a ello, a través de los Decretos del 4 de setiembre de 2024 y el 1 de agosto de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra donde se advierta la recepción por parte de la Contratista. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Asimismo, la Entidad tampoco ha aportado información adicional que permita verificar que la contratación efectivamente se perfeccionó, así como acreditar el momento en que se concretó dicho perfeccionamiento. 10. Es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, éste no ha sido atendido por la Entidad. 11. Por consiguiente, la omisión de colaboración será comunicada tanto al Titular de la Entidad como a su Órgano de Control Institucional, a efectos que disponga lo pertinente, en razón a inobservar lo establecido en el numeral 87.2.4. del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2029-JUS. 12. Ahorabien,paraunamejor apreciación,resultapertinente reproducir laOrdende Compra, que obra en el expediente administrativo. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05666-2025-TCP-S4 Como puede observase, en la citada Orden de Compra no se ha previsto una cláusula específica relacionada con la recepción o perfeccionamiento de ésta y tampoco se identifica que la Contratista haya recibido dicha orden, debiendo Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05666-2025-TCP-S4 mencionarse que tan solo se incluyó la descripción de la compra y los datos generales y firmas de la Entidad en torno a la emisión de la citada orden. Resulta pertinente mencionar, que la Orden de Compra se encuentra registrada en la plataforma del SEACE; sin embargo, dicho sistema no brinda información respecto de la recepción de aquella por parte de la Contratista, situación que adquiere mayor relevancia por el hecho que la Entidad no ha brindado información que permita esclarecer el presente extremo de la denuncia: Como puede observarse, si bien la Orden de Compra figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza sobre su recepción por parte del Contratista, ya que únicamente consigna información general. Asimismo, en el expediente no obra documentación que permita establecer de manera indubitable la existencia del vínculo contractual ni el momento de su perfeccionamiento, entre otros elementos que acrediten la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 13. En ese sentido, corresponde recordar que este Tribunal, para efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, debe, en primer término, determinar si se celebró un contrato o, en su defecto, si se perfeccionó una orden de servicio o de compra mediante su recepción por parte del proveedor. En el presente caso, ello implica establecer si existió efectivamente una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, toda vez que, para la configuración de la infracción en análisis, resulta necesario confirmar que, al momento de perfeccionarse el contrato, la persona imputada se encontraba impedida para contratar con el Estado. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05666-2025-TCP-S4 14. En consecuencia, tras la revisión de los documentos que obran en el expediente, no se advierte ningún elemento que permita afirmar de manera concluyente que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Compra, dado que no existe constancia de su recepción por parte del Contratista. Asimismo, la Entidad no ha proporcionado información adicional relevante para el análisis de este aspecto, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 15. Por lo tanto, ante la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que el contratosehayaperfeccionado mediantelaOrdende Compra,locualimposibilita continuar con el análisis respecto de si el Contratista contrató con la Entidad encontrándose impedido para ello. 16. En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelvocalponenteJuanCarlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a imposición de sanción contra la empresa ACC FORTALEZA E.I.R.L (con R.U.C N° 20600302982), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado con la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 63 del 16 de mayo de 2022, conforme a los fundamentos expuestos. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05666-2025-TCP-S4 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en los fundamentos 14 y 15, para las acciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 12 de 12