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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5663-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento previsto en la normativa. Tal es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad”. Lima, 27 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 27 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6299/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato del 27 de diciembre de 2021; y, atendiendo a los siguientes I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5663-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento previsto en la normativa. Tal es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad”. Lima, 27 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 27 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6299/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato del 27 de diciembre de 2021; y, atendiendo a los siguientes I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 3 de noviembre de 2021, la Municipalidad Distrital de Ocoña, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N°3-2021-MDO-1, para la contratación del servicio de ejecución de obra: “Mejoramiento y revestimiento del control de riego, Pueblo Viejo, Distrito de Ocoña, Provincia de Camaná, Arequipa”, en adelante el procedimiento de selección, con un valor referencial de S/ 5’881,529.41 (cinco millones ochocientos ochenta y un mil quinientos veintinueve con 41/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,en adelantelaLey,y;suReglamento,aprobadopor el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 3 de diciembre de 2021, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 7 de diciembre de 2021 se otorgó la buena pro a la empresa CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C., por el monto ascendentea S/5’293,376.47 (Cinco millones doscientosnoventa ytres miltrecientos setenta y seis con 47/100 soles). Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5663-2025-TCP-S3 El 27 de diciembre de 2021, la Entidad y la empresa CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato para le ejecución de la obra: “Mejoramiento revestimiento del control de riego, Pueblo Viejo, Distrito de Ocoña, Provincia de Cama, Departamento de Arequipa”, en adelante el contrato. 2. Mediante Escrito N°1 , presentado el 9 de agosto de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, señalando lo siguiente: i) El 27 de diciembre de 2021, la Entidad y el Contratista suscriben el contrato paralaejecucióndelaobra:“Mejoramientorevestimientodelcontrolderiego, Pueblo Viejo, Distrito de Ocoña, Provincia de Cama, Departamento de Arequipa”. ii) Mediante Carta N°13-2022-HÑB/MPOPVIEJO-CS del 21 de febrero de 2022, el Supervisor de Obra informó que el Contratista solicitó el adelanto de materiales, a través de la Carta N°007-2022-CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA-RDRS. En atención a dicha solicitud, la Subgerencia de Obras, mediante el Informe N°101-2022-MDO-SGDUR-JATQ del 1 de marzo de 2022, concluyó que resultaba procedente autorizar el adelanto de materiales por la suma de S/ 1’058,675.29 (Un millón cincuenta y ocho mil seiscientos setenta y cinco con 29/100 soles). Sin embargo, en la referida Carta N°13-2022-HÑB/MPOPVIEJO.CS se advirtió que el Contratista solo presentó copia de la carta de fiel cumplimiento. iii) Posteriormente, el 10 de mayo de 2022, la Entidad decide ejecutar la carta de fiel cumplimiento por adelanto de materialesN°CF-001-2022-G,emitida por la Caja Rural de Ahorro y Créditos Raiz a favor de la empresa CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C., por la suma de S/ 1’058,675.29, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 155 del Reglamento, al no haberse renovado dicha garantía. iv) De otro lado, mediante Carta N°049-2022-HÑB/MPOPVIEJO-CS del 8 de abril de 2022, el Supervisor de Obra comunicó que el Contratista estaría 1 Obrante a folios 3 al 7 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5663-2025-TCP-S3 incumpliendo con sus obligaciones contractuales, entre ellas, la no presentación del calendario acelerado. v) En virtud de los hechos señalados, la Entidad resolvió el contrato. Así, mediante carta notarial del 3 de mayo de 2022, la cual fue notificada por el Juez de Paz del Distrito de Ocoña, quién certificó que esta fue entregada al residente de obra. Asimismo, se cursó la carta notarial N°1 del 9 de mayo de 2022. Por último, precisó que, al momento de notificar a la empresa en el domicilio consignado en el Contrato, se constató que “no existe dicha empresa”. 3. Con decreto del 9 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 26 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA" con fecha 6 de mayo de 2025, conforme se aprecia: Asimismo,dejóconstanciaqueelContratistanocumplióconpresentarsusdescargos, haciendo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en consecuencia, se dispuso remitir el expediente alaTerceraSalaparaqueresuelva,siendorecibidoel27demayode2025porelVocal ponente. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5663-2025-TCP-S3 5. Mediante decreto del 1 de julio de 2025, la Tercera Sala requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) 1. Sírvase remitir copia legible y completa del documento y/o carta notarial mediante la cual su representada requirió, a la empresa CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C., de ser el caso, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en el marco del Contrato de Ejecución de Obra del 27 de diciembre de 2021, (donde se aprecie la certificación notarial, o de ser el caso del juez de paz). 2. Sírvaseremitircopialegibleycompletadelacartanotarialdel3demayode2022, notificada por el Juez de Paz del Distrito de Ocoña, mediante la cual comunicó a la empresa CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C. su decisión de resolver el Contrato de Ejecución de Obra del 27 de diciembre de 2021, (donde se aprecie la certificación notarial, o de ser el caso del juez de paz). 3. Sírvase remitir copia legible y completa del documento mediante la cual su representada comunicó a la empresa CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C. la Resolución de Alcaldía N° 074-2022-MDO del 6 de mayo de 2022, que dispuso resolver el Contrato de Ejecución de Obra del 27 de diciembre de 2021, (donde se aprecie la certificación notarial, o de ser el caso del juez de paz). 4. Sírvaseremitircopialegibleycompletadelacartanotarialdel9demayode2022, mediante la cual comunicó a la empresa CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C.sudecisiónderesolverelContratodeEjecucióndeObradel27dediciembre de 2021, (donde se aprecie la certificación notarial, o de ser el caso del juez de paz) 5. Sírvaseinformarsilaresolucióncontractualfuesometidaaprocesoarbitraluotro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional (si fue sometido a anulación de laudo y su estado actual, de ser el caso). Asimismo, de ser el caso, remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbity/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes”. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al ocasionar la resolución del Contrato; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5663-2025-TCP-S3 imputada. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 3. Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se producía al momento en que la Entidad comunicaba al contratista su decisión de resolver el contratoolaordendecompraodeservicios.Sinembargo,paraqueelTribunalpueda determinar la responsabilidad del administrado, es necesario que se cumplan dos condiciones: i) Que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver el contrato. ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 4. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindible tener en cuenta ambas condiciones, toda vez que la determinación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que este haya quedado consentido o se encuentre firme. 5. Con relación al procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispuso que cualquiera de las partes se encontraba facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobrevinientealperfeccionamientodelcontratoquenoseaimputableaalgunade las partes. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5663-2025-TCP-S3 6. Por su parte, los artículos 164 y 165 del Reglamento, señalan que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el Contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 7. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato; plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad,envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el contrato de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba alaacumulacióndel monto máximo depenalidadpor mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyocaso bastará con comunicar al contratista,mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. 8. Teniendo en cuenta lo antes señalado, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no hubiera resuelto el contrato en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 9. Encuantoalsegundorequisitoparalaconfiguracióndelainfracción,resultanecesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles siguientes de notificada la resolución) , los 2 mecanismosdesoluciónde controversiasde conciliación y/o arbitraje;apartirdeello 2 Conforme al artículo 166 del Reglamento. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5663-2025-TCP-S3 se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 10. Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE, respecto a la configuración de la infracción y a la responsabilidad administrativaestablecióque“(…)Laconfiguracióndelainfracciónconsistenteendar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previstoen la Ley y su Reglamento (…)”. 11. Para ello, deberán analizarse los plazos y el procedimiento de solución de controversias contractuales aplicables a cada caso en concreto. Si se comprueba que se iniciaron oportunamente los mecanismos respectivos, el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativo sancionador iniciado y consiguientemente se suspenderá el plazo de prescripción, conforme al artículo 261 del Reglamento. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 12. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye un requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 13. Alrespecto,obraenelexpedienteadministrativola ResolucióndeAlcaldíaN°74-2022- MDO del 6 de mayode 2022 a través de la cual laEntidad decidió resolverel contrato de obra, derivado de la Licitación Pública N°003-2021-MDO, conforme se aprecia: 3 Obrante a folios 18 al 20 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5663-2025-TCP-S3 Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5663-2025-TCP-S3 Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5663-2025-TCP-S3 14. Nótese que la resolución de contrato efectuada por la Entidad indica que esta se sustentaenlacausaldeincumplimientodeobligacionescontractuales,enmarcándose en el supuesto a) del artículo 164 del Reglamento. En específico, se señala que el Contratistaincumplióconlapresentacióndelcalendariodeobraacelerado.Asimismo, en el artículo segundo de la citada resolución se dispuso que la misma sea notificada mediante carta notarial. Ahora bien, en cuanto a la notificación efectuada, la Entidad manifestó que la resolución fue notificada mediante carta notarial de 3 de mayo de 2022, la cual, fue entregada por el Juez de Paz del Distrito de Ocoña, certificándose que dicha carta fue recibida por el ingeniero rediente de la obra. Adicionalmente, se señaló que se cursó la carta notarial de N°1 de fecha 9 de mayo de 2022. No obstante, de la revisión del expediente, no se advierte la inclusión de las cartas notariales referidas en el escrito de denuncia presentado por la Entidad, ni documentación que acredite fehacientemente lanotificación efectiva de la resolución de contrato al Contratista. Asimismo, no se informó si la referida resolución contractual fue sometida a algún mecanismo de resolución de controversia ni su resultado final. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5663-2025-TCP-S3 15. Es vista de ello, mediante decreto del 1 de julio de 2025, se requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) 1. Sírvase remitir copia legible y completa del documento y/o carta notarial mediante la cual su representada requirió, a la empresa CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C., de ser el caso, el cumplimiento de sus obligaciones contractualesenelmarcodelContratodeEjecucióndeObradel27dediciembre de 2021, (donde se aprecie la certificación notarial, o de ser el caso del juez de paz). 2. Sírvase remitir copia legible y completa de la carta notarial del 3 de mayo de 2022, notificada por el Juez de Paz del Distrito de Ocoña, mediante la cual comunicó a la empresa CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C. su decisión de resolver el Contrato de Ejecución de Obra del 27 de diciembre de 2021, (donde se aprecie la certificación notarial, o de ser el caso del juez de paz). 3. Sírvase remitir copia legible y completa del documento mediante la cual su representada comunicó a la empresa CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C. la Resolución de Alcaldía N° 074-2022-MDO del 6 de mayo de 2022, que dispuso resolver el Contrato de Ejecución de Obra del 27 de diciembre de 2021, (donde se aprecie la certificación notarial, o de ser el caso del juez de paz). 4. Sírvase remitir copia legible y completa de la carta notarial del 9 de mayo de 2022, mediante la cual comunicó a la empresa CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C. su decisión de resolver el Contrato de Ejecución de Obra del 27 de diciembre de 2021, (donde se aprecie la certificación notarial, o de ser el caso del juez de paz). 5. Sírvase informar si la resolución contractual fue sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional (si fue sometido a anulaciónde laudo y su estado actual, de serel caso). Asimismo, de ser el caso, remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/oelacta deacuerdoo no acuerdocelebrado entre las partes”. 16. Sin embargo, a pesar de haber sido notificada, a la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no brindó respuesta a dicho requerimiento formulado. 17. En tal sentido, de la información obrante en el expediente, no se advierte que las Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5663-2025-TCP-S3 cartas notariales a las que hace referencia la Entidad hayan sido debidamente notificadas al Contratista; asimismo, no se ha identificado documento alguno mediante el cual la Entidad haya requerido formalmente al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, conforme al procedimiento establecido en el artículo 165 del Reglamento. Cabe señalar que la causal invocada por la Entidad en su resolución contractual corresponde al supuesto de incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales, lo cual, exige, como requisito previo, el requerimiento al Contratista para el cumplimiento de dichas obligaciones dentro del plazo legal correspondiente. Delmismomodo,noobraenelexpedienteinformaciónqueacreditequelaresolución del contrato haya sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias. 18. En esa medida, es importante reiterar que, para que la infracción imputada se configure,esunacondiciónnecesaria,queelprocedimientoderesolucióndecontrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento previsto en la normativa. Tal es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 19. Por ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, enfatiza que, para la configuración de la infracción, debeacreditarsequeelcontratohayasidoresueltoporcausalatribuiblealContratista, siguiendo el procedimiento establecido para tal efecto. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, en el expediente no se advierten las pruebas o documentos necesarios que permitan determinar la configuración de la responsabilidad administrativa del Contratista, por la presunta comisión de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, la cual estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En consecuencia, en el presente caso, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista y archivar el expediente, sin perjuicio deponerenconocimientodelTitulardelaEntidadloshechosdescritos,conelfinque, en el ejercicio de sus facultades, determine las acciones que considere pertinentes. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5663-2025-TCP-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas,LeyN° 32069,asícomo los artículos19y20delTexto Integradodel Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,bajoresponsabilidaddelaEntidad,NOHALUGARalaimposicióndesanción contra la empresa CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C. (con R.U.C. N° 20600929438), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad. 3. Disponer el archivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 13 de 13