Documento regulatorio

Resolución N.° 5662-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor LCCONST E.I.R.L., por su supuestaresponsabilidad consistente en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta ante...

Tipo
Resolución
Fecha
26/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5662-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) es importante recordar que, en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administradoshanactuadoapegadosasusdeberes,mientrasnocuentencon evidencia en contrario” Lima, 27 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 27 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9165-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor LCCONST E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad consistente en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Municipalidad Provincial de Moho, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2022-CS/Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5662-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) es importante recordar que, en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administradoshanactuadoapegadosasusdeberes,mientrasnocuentencon evidencia en contrario” Lima, 27 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 27 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9165-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor LCCONST E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad consistente en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Municipalidad Provincial de Moho, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2022-CS/Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 26 de mayo de 2022, la Municipalidad Provincial de Moho, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 005-2022- CS/Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra “Creación de los Servicios deBibliotecaMunicipalySalóndeConvencionesdelaMunicipalidadMohoDistrito de Moho - Provincia de Moho, Departamento de Puno”, por un valor referencial de S/ 2742 720.66 (dosmillones setecientos cuarenta ydos mil setecientos veinte con 66/100 soles). Dicho procedimientofue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 6 de junio de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 16 deesemismomesyaño,seadjudicólabuenaprodelprocedimientodeselección a favor del proveedor LCCONST E.I.R.L., en adelante el Proveedor, por el monto ascendente al valor estimado del procedimiento de selección. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5662-2025-TCP-S6 Mediante la Resolución de Alcaldía N° 329-2022-MPM/A del 12 de julio de 2022, la Entidad dispuso declarar la nulidad del procedimiento de selección. 1 2. A través del Oficio N° 06-2022-OPPM/MPM , presentado el 24 de noviembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad, puso de conocimiento que el Proveedor habría presentado documentación falsa e información inexacta en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 884-2022-MPM- UL/DYP del 2 de setiembre de 2022 , a través del cual informó lo siguiente: • Indicó que, como parte de su oferta, el Proveedor presentó la Constancia de prestación de ejecución de obra del 20 de agosto de 2020, presuntamente emitido por la Municipalidad Provincial El Collao – Ilave. Al respecto, mediante el Oficio N° 239-2022-MPCI-GM, el gerente de la Municipalidad Provincial El Collao – Ilave, informó que, no figura ninguna constancia de prestación de ejecución de obra. • Indicóque,la documentación presentadacomopartede su oferta coadyuvó a que la misma sea admitida, calificada y se le otorgue la buena pro. Indicó que la información cuestionada sí estaba relacionada con un requisito que no solo le representó un beneficio o ventaja, sino también permitió que se le otorgara la buena pro del procedimiento de selección. • Por lo expuesto, indica que el Proveedor incurrió en infracción al haber presentado ante la Entidad, documentación falsa e información inexacta. 3. Por decreto del 7 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistentes y/o contenidas en: 1 2 Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo. Obrante a folios 8 al 10 del expediente administrativo. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5662-2025-TCP-S6 i. Constancia de Prestación de Ejecución de Obra de fecha 20 de agosto de 2020 emitida presuntamente por la Municipalidad Provincial El Collao - Ilave, a favor del Consorcio Mavil. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Mediante el documento s/n del 21 de mayo de 2025, presentado en esa misma fecha ante el Tribunal, el Proveedor se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos: - Informó que, mediante la carta s/n del 21 de mayo de 2025, el Ingeniero WilliamFredyFloresAlejó,informóquesísuscribióeldocumentocuestionado, el cual sufrió modificaciones posteriores. - Indicó que, el inicio del procedimiento administrativo se sustenta en los informes emitidos por la Municipalidad Provincial El Collao – Ilave que indicaron que al no contar con un ejemplar del documento cuestionado y advertir una discrepancia con el Acta de recepción de obra del 1 de setiembre de 2020; consideraron que se habría falsificado el documento; sin embargo, no se requirió la versión del suscriptor del documento. 5. Con decreto del 26 de mayo de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal dispuso tener por apersonado y por presentados los descargos del Proveedor. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 6. Mediante decreto del 1 de agosto de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COLLAO - ILAVE: - Sírvase informar si emitió o no la Constancia de Prestación de Ejecución de Obra de fecha 20 de agosto de 2020, presuntamente emitida a favor del Consorcio Mavil integrado por las empresas LCCONST E.I.R.L. y Mavil Contratistas E.I.R.L., por haber ejecutado el “Mejoramiento de los servicios de educación inicial en la I.EI. 314 del CentroPoblado de SanCristóbal de Balsabe y la I.E.I. del CentroPoblado de Camicachi del distrito de Ilave, provincia del Collao – Puno”, efectuado en el marco del Contrato N° 037-2018-MPCI derivado de la Licitación Pública N° 003-2018-MPCI-SC [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5662-2025-TCP-S6 o si es o no concordante con la realidad, en cuyo caso deberá remitir copia del certificado emitido por su representada. - Sírvase precisar si, al 20 de agosto de 2020 [fecha en la que se habría emitido la Constancia de Prestación de Ejecución de Obra de fecha 20 de agosto de 2020] el señor William Fredy Flores Alejo ostentaba el cargo de gerente de infraestructura de su representada. - Sírvase indicar el nombre y cargo del funcionario que contaba con la competencia y/o facultad, para suscribir la Constancia de Prestación de Ejecución de Obra del 20 de agosto de 2020. AL SEÑOR WILLIAM FREDY FLORES ALEJO: - Sírvase informar si, en calidad de gerente de infraestructura de la Municipalidad Distrital de Collao - Ilave, suscribió o no la Constancia de Prestación de Ejecución de Obra de fecha 20 de agosto de 2020, presuntamente emitida a favor del Consorcio Mavil integrado por las empresas LCCONST E.I.R.L. y Mavil Contratistas E.I.R.L., por haber ejecutado la prestación referida al Mejoramiento de los servicios de educación inicialenlaI.EI.314delCentroPobladodeSanCristóbaldeBalsabeylaI.E.I.delCentro Poblado de Camicachi del distritode Ilave, provincia del Collao - Puno, efectuado en el marco del Contrato N° 037-2018-MPCI derivado de la Licitación Pública N° 003-2018- MPCI-SC [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido o si es o no concordante con la realidad en cuyo caso deberá remitir copia de la constancia suscrita por su representada. - Sírvase informar si, suscribió el documento s/n del 21 de abril de 2025 [cuya copia se adjunta], a través del cual, informó que, suscribió la Constancia de Prestación de Ejecución de Obra del 20 de agosto de 2020.” 7. MediantelaCartaN°163-2025-LCCONSTEIRLdel4deagostode2025,presentada en esa misma fecha ante el Tribunal, el Proveedor adjuntó copia de los siguientes documentos: - Resolución de Alcaldía N° 230-2020-MPC/A del 3 de junio de 2020, a través de la cual, se dispuso, entre otros, designar en el cargo de gerente de Infraestructura de la Municipalidad de El Collao – Ilave, al señor William Fredy Flores Alejo. - Resolución de Gerencia N° 061-2020-MPC/GI del 28 de octubre de 2020, a través del cual, se dispuso aprobar, el Expediente adicional de obra N°01 y su aplicación excepcional de plazo N°01 del Proyecto "creación de la trocha Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5662-2025-TCP-S6 carrozable tramo Puente UNTVAE - desvío Sales Grande del Centro Poblado Sales Grande del distrito de Conduriri - provincia de El Collado - departamento de Puno", con código de inversión N° 2467354, siendo que el costo total del proyecto modificado asciende a la suma de S/ 333,577.65 (trescientos treinta y tres mil quinientos setenta y siete con 65/100). 8. Mediante decreto del 7 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información adicional remitida por el Proveedor. 9. Mediante el Oficio N° 703-2025-MPCI/A del 20 de agosto de 2025, presentado al día siguiente ante el Tribunal, la Entidad remitió parcialmente la información solicitada a través del decreto del 1 de agosto de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Proveedor, por haber presentado a la Entidad supuesta documentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexacta,comopartedesuoferta en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunalde Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5662-2025-TCP-S6 al Organismo Supervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5662-2025-TCP-S6 falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5662-2025-TCP-S6 Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor, haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta consistente y/o contenida en el siguiente documento: ii. Constancia de Prestación de Ejecución de Obra de fecha 20 de agosto de 2020 emitida presuntamente por la Municipalidad Provincial El Collao - Ilave, a favor del Consorcio Mavil (integrado por el Proveedor) . 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos e información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, en el presente caso siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 10. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Proveedor ante la Entidad el 6 de junio de 2022, como parte de su oferta. En ese sentido, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que revisten los documentos y la exactitud de la información cuestionada. 11. Se cuestiona la veracidad y exactitud de la Constancia de Prestación de Ejecución de Obra de fecha 20 de agosto de 2020, emitida presuntamente por la Municipalidad Provincial El Collao - Ilave, a favor del Consorcio Mavil, integrado 3 Obrante a folio 70 al 90 del expediente administrativo. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5662-2025-TCP-S6 por la empresa LCCONST E.I.R.L. [el Proveedor] y la empresa Mavil Contratistas E.I.R.L. A continuación, se muestra parte del documento cuestionado: Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5662-2025-TCP-S6 12. Al respecto, la Entidad, en el marco de la fiscalización posterior a la oferta del Proveedor, a través del Oficio N° 275-2022-MPM/A del 28 de junio de 2022 , 4 solicitó a la Municipalidad Provincial El Collao - Ilave, se sirva confirmar la autenticidad y veracidad del documento cuestionado. En respuesta, la Municipalidad Provincial El 5ollao - Ilave, a través del Oficio N° 239-2022-MPCI-GM del 4 de julio de 2022 , informó lo siguiente: “(…) En talsentido,laMunicipalidad Provincial deElCollao remitelosdocumentosconforme a la referencia oficio 0275-2022-MPM/A, para los fines que estimen por conveniente. • Se adjunta Contrato N° 037-2018.MPCI. • En nuestros registros y archivos no se cuenta con la Constancia de Prestación de Ejecución de la Obra“MejoramientodelServicio deEducación Inicial en la I.E.I 314 del CentroPoblado deSanCristóbal de Balsabey laI.E.I.310 delCentroPoblado de Camicachi del distrito de Ilave, Provincia de El Collao – Puno”. • También no se tiene trámite alguno con referencia al documento. • Se adjunta Resolución de Alcaldía N° 072-2019-MPC-I/A./ • Se adjunta Acta de Recepción de Obra – según referencia del documento. • Se adjunta Resolución de Gerencia Municipal N° 220-2021-MPCI/GM, según referencia del documento. (…)”. 4 Obrante a folio 50 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 27 del expediente administrativo. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5662-2025-TCP-S6 13. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración de documentos, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido, pues la referencia a que “En nuestros registros y archivos no se cuenta (…)” no permite contar con una información suficiente y fehaciente para calificar al documento materia de análisis como uno falso o adulterado. En ese sentido, se tiene que, mediante el Oficio N° 239-2022-MPCI-GM del 4 de julio de 2022, la Municipalidad Provincial El Collao - Ilave, la cual sería la presunta emisora de la constancia cuestionada, ha señalado que, no obra en sus archivos la Constancia de prestación de Ejecución de la Obra “Mejoramiento del Servicio de Educación Inicial en la I.E.I 314 del Centro Poblado de San Cristóbal de Balsabe y la I.E.I.310 del Centro Poblado de Camicachi del distrito de Ilave, Provincia de El Collao – Puno”. Asimismo, mediante decreto del 1 de agosto de 2025, se requirió a la mencionada municipalidad informar si emitió o no la Constancia de Prestación de Ejecución de Obra de fecha 20 de agosto de 2020, o si ha sido adulterada. Asimismo, se solicitó al señor William Fredy Flores Alejo informar si suscribió el documento cuestionado. En respuesta, mediante el Oficio N° 703-2025-MPCI/A del 20 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial El Collao – Ilave, adjuntó el Informe N° 746-2025- MPCI/OSG del 19 de agosto de 2025, a través del cual informó lo siguiente: “(…) Que, con fecha 11 de agosto se remite a esta oficina el Informe N.º 0724-2025-MPCI- GAF/IAG., la Gerencia de Administración y Finanzas remite informe N.º 519-2025- MPCI/SG.RR.HH./, mediante el cual el Sub Gerente de Recursos Humanos informa que efectivamente el Sr. William Fredy Flores Alejo, sí ostentaba el cargo de Gerente de Infraestructura en la Municipalidad Provincial de El Collao – Ilave, en la fecha 20 de agosto de 2020, por lo que adjunta a ello Boleta de pago. Sinembargo,nosepronunciaenelextremodelaemisióndelaConstanciadePrestación de Ejecución de Obra. Por ello, solicito se sirva a brindar dicha información dentro del Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5662-2025-TCP-S6 término del día.” [Subrayado agregado] 14. Conforme a lo anterior, se tiene que el presunto emisor de la Constancia de Prestación de Ejecución de Obra de fecha 20 de agosto de 2020 no confirma la veracidad o autenticidad del mismo, pues únicamente ha indicado que en sus registrosnoobradichodocumento;sinembargo,dichadeclaraciónno supone,un medioprobatoriosuficienteparaacreditarlafalsedadoadulteracióndelareferida constancia,todavezquenopermitedeterminarfehacientementesieldocumento materia de análisis fue emitido o no por la Municipalidad Distrital de El Collao – Ilave. 15. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el señor William Fredy Flores Alejo, presunto suscriptor del documento cuestionado, no remitió la información solicitada por este Tribunal. 16. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 6 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5662-2025-TCP-S6 17. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 18. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al Certificado del 18 de abril de 2011, se concluye que no se cuentan con elementos para determinar la configuración de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 19. Por otro lado, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Sobre el particular, según lo expuesto de manera precedente, se ha determinado que el documento cuestionado no constituye un documento falso o adulterado, y no se advierte algún otro cuestionamiento relacionado a su contenido; en consecuencia, no existe ningún elemento probatorio fehaciente y suficiente que permita determinar que la información contenida en el documento materia de análisis contiene información no concordante con la realidad. 20. En tal sentido, al no configurarse el primer requisito del tipo infractor, no se aprecia la configuraciónde la infracciónque estuvo contemplada enel literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar la imposición a sanción sobre este extremo. 21. En consecuencia, no se encuentra acreditado que el Proveedor haya presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y archivarelpresenteexpediente. Portanto,carecedeobjetoanalizarlosdescargos presentados por el Proveedor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5662-2025-TCP-S6 Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor LCCONST E.I.R.L. (con RUC N° 20448562396), por su supuesta responsabilidad consistente en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Municipalidad Provincial de Moho, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2022-CS/PrimeraConvocatoria; infraccionesqueestuvierontipificadasenlos literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 14 de 14