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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05661-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, caso contrario, la actuación de aquél está amparada por el principio de licitud previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administradoshanactuadoapegadosasusdeberesmientras no cuenten con evidencia en contrario”. Lima, 27 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 27 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3767/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontralaempresaTEMPELPERUS.A.C.,porsusupuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 76-2019-SEDAPAL - segunda convocatoria, efectuada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Orden...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05661-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, caso contrario, la actuación de aquél está amparada por el principio de licitud previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administradoshanactuadoapegadosasusdeberesmientras no cuenten con evidencia en contrario”. Lima, 27 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 27 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3767/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontralaempresaTEMPELPERUS.A.C.,porsusupuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 76-2019-SEDAPAL - segunda convocatoria, efectuada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 28 de noviembre de 2019, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 76-2019-SEDAPAL - segunda convocatoria, para la “Adquisición de laptops industriales”, con un valor estimado ascendente a S/ 148,590.00 (ciento cuarenta y ocho mil quinientos noventa con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05661-2025-TCP-S1 Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. El 16 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y 20 de enero de 2020, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa TEMPEL PERU S.A.C., por el valor de su oferta económica, que ascendió al monto de S/ 119,910.11 (ciento diecinueve mil novecientos diez con 11/100 soles). 3. El 14 de febrero del 2020, la Entidad y la empresa TEMPEL PERU S.A.C., en adelante el Contratista, perfeccionaron la relación contractual, con la suscripción del documento “Contrato de adquisición de bienes N° 056-2020- 3 SEDAPAL” , por el monto adjudicado, en adelante el Contrato. 4. Mediante Carta S/N y Formulario “Solicitud de aplicación de sanción – 5 Entidad/Tercero” , presentados el 7 de junio de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas , en lo sucesivo el Tribunal,la Entidad, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber presentado supuestamente documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su comunicación, entre otros documentos, remitió el Informe Técnico N° 221-2021-EPEC del 18 de mayo de 2021,en el cual señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: • En el marco de la fiscalización posterior a la oferta presentada por el Contratista,medianteCartaN°379-2020-EPECreiteradaconCartaN°752- 2020-EPEC y Carta N° 1261-2020-EPEC, solicitó al Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre – OSINFOR, brinde información que sustente la efectiva prestación del servicio descrito, entre otros, en los siguientes documentos: I. Orden de Compra – Guía de internamiento N° 00205, emitida con fecha 20 de octubre de 2015 a favor de la empresa TEMPEL PERU 3El cual se encuentra registrado en la ficha SEACE del procedimiento de selección. 4Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 5Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo en formato PDF. 6Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 7Obrante a folios 15 al 25 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05661-2025-TCP-S1 S.A.C. por la adquisición de “Software Sistema de Información Georeferencial” por el importe de S/ 39,600.00 soles. II. Factura Electrónica N° E001-231, emitida por la empresa TEMPEL PERÚ S.A.C. con fecha 16 de diciembre de 2016, en referencia a la Orden de Compra N° 00205. • En respuesta, con fecha 7 de diciembre de 2020, vía correo electrónico, la Unidad de Abastecimiento de OSINFOR, remitió la Carta N° 00079-2020- OSINFOR/05.2.3 a través de la cual la señora Patricia Teresa Vargas Rotta, Jefa de la Unidad de Abastecimiento de OSINFOR, indicó que, de acuerdo a la información extraída del SIADO y SIGA, advirtió que la Orden de Internamiento N° 00205 se encuentra anulada. • Ante ello, concluye que se configuraría como información inexacta, en la medida que lo expresado en dicho documento no concuerda con la realidad, según lo informado por la Entidad emisora; por lo que, con Carta N° 1334-2020-EPEC, se requirió al Contratista efectuar sus descargos ante la información brindada por el OSINFOR. • En respuesta, el Contratista remitió siete (7) documentos conforme al siguiente detalle: i) OC-004, ii) Factura Tempel, iii) Factura E001-231, iv) Extracto BBVA_Marzo_2016, v) Comprobante de Pago 1, vi) Comprobante de Pago y vii) Reporte de otorgamiento. • Según la información proporcionada, la Entidad indicó que el Contratista no ha emitido ningún pronunciamiento en relación con lo señalado por OSINFOR respecto a la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00205. Además, adjuntó una Orden de Compra N° 0004, la cual difiere de la que fue presentada en su oferta; por lo que, que al no contar con elementos que desvirtúen de manera clara e indubitable lo manifestado por el OSINFOR, la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00205, se configuraría como presentación de documentación inexacta, al no corresponder esta con la realidad de los hechos. • En tal sentido, se concluyó que se ha verificado información que genera indicios sobre la inexactitud de los datos contenidos en la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000205, presentada para acreditar la Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05661-2025-TCP-S1 experiencia como postor, toda vez que se obtuvo información del emisor (OSINFOR),quienindicóquedichaOrdendeCompraseencuentraanulada en sus sistemas. 8 5. Con decreto del 24 de abril de 2025 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Documentación presuntamente falsa o adulterada y/o con información inexacta 9 • ORDEN DE COMPRA – GUÍA DE INTERNAMIENTO N° 0000205 del 20 de octubre de 2015, presuntamente emitida por el ORGANISMO DE SUPERVISIÓN DE LOS RECURSOS FORESTALES Y DE FAUNA SILVESTRE – OSINFOR a favor de la empresa TEMPEL PERU S.A.C., por el concepto de “1 sotfware sistema de información georeferencial” por el importe de S/ 39,600.00 (Treinta y nueve seiscientos con 00/100 soles). • FACTURA ELECTRÓNICA E001-231 10 del 16 de febrero de 2016, supuestamente emitida por la empresa TEMPEL PERU S.A.C., correspondiente a la ORDEN DE COMPRA – GUÍA DE INTERNAMIENTO N° 0000205, por el concepto de “1 software sistema de información georeferencial”porelimportedeimportedeS/39,600.00(Treintaynueve seiscientos con 00/100 soles). Documentación presuntamente con información inexacta • ANEXO N° 7 - EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD del 9 de1 diciembre de 2019, presentado por la empresa TEMPEL PERU S.A.C. 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 9Obrante a folio 135 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folio 134 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folio 124 y 125 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05661-2025-TCP-S1 En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista el 25 de abril de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 12 6. Mediante Escrito S/N , presentado el 12 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partesdel Tribunal, el Contratista se apersonó alprocedimiento ypresentósus descargos, señalando lo siguiente: Sobre la contratación entre TEMPEL PERU S.A.C. y OSINFOR • Con fecha 12 de octubre de 2015 se le otorgó la buena pro a su representada de la Adjudicación de menor cuantía N° 015-2015-OSINFOR- 1 para la adquisición de software georeferencial para supervisiones forestales, solicitado por la Dirección de Supervisión de Concesiones Forestales y de Fauna Silvestre del OSINFOR, por lo que se advierte que el procedimientosellevóacabo enelmarcodelDecretoLegislativoN°1017. • Así, en octubre de 2015, OSINFOR emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000205 a favor de su representada, para la “Contratación de la adquisición de software geo referencial para las supervisiones forestales para el OSINFOR”, por el importe de S/ 39,600.00 (Treintaynuevemilseiscientoscon00/100soles),lacualfuedebidamente firmada y sellada por funcionarios competentes de OSINFOR, específicamente por el Jefe de la Oficina de Administración y el Jefe de la Suboficina de Logística. • Su representada, procedió a entregar el SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACIÓNGEOREFERENCIALsolicitado,emitiendoparaellolaFactura Electrónica N° E001-231 con fecha 16 de febrero de 2016, por el mismo importe de S/ 39,600.00, la cual es verificable mediante la clave sol correspondiente. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05661-2025-TCP-S1 • Ante ello, el OSINFOR efectuó el pago íntegro de la contraprestación, hecho que se acredita con el estado de cuenta del BBVA Continental que adjuntan, donde se observan movimientos bancarios relacionados con dicha operación comercial. • Por tanto, existió una relación contractual perfecta entre su representada y OSINFOR, con prestaciones ejecutadas por ambas partes: entrega del software por parte de su representada y pago íntegro por parte de OSINFOR, por lo que no existe evidencia de incumplimiento por ninguna de las partes. Sobre la alegada “anulación” de la orden de compra • La supuesta anulación de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000205, resulta inviable y contraria a la evidencia documentaria, por las siguientes razones: I. Ausencia de notificación: En el presente caso, no obra evidencia algunadequesurepresentadahayasidonotificadasobrelaanulación delaOrdendeCompraencuestión,nisehapresentadocomunicación oficial que informe la existencia de un acto administrativo que disponga formalmente dicha nulidad. En consecuencia, este hecho vulnera el principio del debido procedimiento administrativo, el cual exige la notificación oportuna y debidamente motivada de los actos administrativos que afecten los derechos de los administrados. II. Imposibilidad jurídica de anulación retroactiva de contrato ejecutado: Habiendo sido ejecutadas las prestaciones por ambas partes (entrega del software y pago), se constituyeron derechos adquiridos que no pueden ser retroactivamente anulados. III. Contradicción con hechos objetivos: la supuesta anulación de la orden de compra carece de fundamento fáctico y jurídico, en tanto que los siguientes hechos objetivos y verificables demuestran lo contrario: i) Existencia de la Orden de Compra firmada y sellada por funcionarios de OSINFOR, lo que constituye un acto administrativo válido y perfeccionado, ii) emisión de la factura electrónica registrada en SUNAT, iii) pago efectuado por OSINFOR y verificable en estado de Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05661-2025-TCP-S1 cuenta bancario, lo que confirma el cumplimiento de las obligaciones contractuales por ambas partes y iv) entrega efectivo del software, que presumiblemente fue utilizado por la Entidad. • Es técnicamente imposible que una orden de compra “anulada” hubiera generado el pago correspondiente por parte de OSINFOR, pues las entidades públicas no pueden efectuar pagos sin sustento documental válido, conforme a las normas de tesorería y presupuesto público. • La mencionada anulación de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000205 podría referirse a un proceso de regularización contable o presupuestal llevado a cabo dentro de la Entidad, dado que algunos casos las entidades deben anular compromisos previos para ajustar su contabilidad interna o debido a la ejecución de su presupuesto dentro de los periodos fiscales. Según la Ley N° 28411, las entidades públicas tienen la facultad de realizar ajustes presupuestarios durante el ejercicio fiscal, pero ello no afecta los derechos adquiridos o las relaciones contractuales ya perfeccionadas entre las partes. Por lo tanto, la anulación de la orden de compra no debe afectar los derechos derivados de la ejecución del contrato ni la validez de los pagos realizados. • De acuerdo a la información obtenida en el portal de transparencia, la orden de compra en cuestión fue anulada en el año 2015, sin embargo, en el año 2016 se generó una nueva orden de compra N° 4-2016 a favor de su representada, la cual no fue notificada. La emisión de esta nueva orden de compra sugiere que, pese a la anulación de la mencionada orden de compra, las obligaciones contractuales se mantuvieron vigentes y fueron regularizadas bajo una nueva orden en el ejercicio fiscal correspondiente. Este proceso es común dentro del marco normativo del Sistema Nacional de Presupuesto y refleja la intención de la Entidad de seguir con el cumplimiento de las obligaciones contractuales, dentro de los plazos y procedimientos establecidos. • Refiere que, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 28411, los compromisos registrados durante el año fiscal pueden ser devengados hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente, siempre que estén debidamente sustentados. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05661-2025-TCP-S1 En el presente caso, la Orden de Compra N° 4-2016 fue generada por OSINFOR, como parte de un proceso de regularización, lo que permite continuar con el trámite de pago correspondiente a favor de su representada. La emisión de esta nueva orden de compra no invalida los actosprevios,sinoqueespartedelprocesoderegularizaciónpresupuestal y ejecución del gasto público según las normas vigentes. Sobre la validez de la factura electrónica y su verificabilidad • La factura electrónica N° E001-231 del 16 de febrero de 2016 es un documento electrónico emitido a través de la SUNAT, sujeto a estrictos controles de validación por parte de dicha entidad. Como se aprecia en el documento adjunto, la factura incluye la leyenda: “Esta es una representación impresa de la factura electrónica, generada en el SISTEMA SUNAT. Puede verificarla utilizando su clave sol”. • La emisión de esta factura electrónica generó las correspondientes obligaciones tributarias para su representada, incluyendo el pago del IGV por S/ 6,040.68, monto que fue declarado y pagado a la administración tributaria. • De acuerdo con la Resolución de Superintendencia N° 97-2012/SUNAT y sus modificatorias, la validez de una factura electrónica puede ser verificada en los sistemas de SUNAT, lo que otorga certeza sobre su autenticidad. • El Tribunal, en la Resolución N° 1653-2020-TCE-S4, ha señalado que “Las facturas electrónicas emitidas a través del sistema de SUNAT constituyen documentos con especial valor probatorio respecto a la realización de una operacióncomercial,puesestánsujetasacontrolesdevalidaciónporparte de la administración tributaria y generan efectos tributarios para el emisor”. • En el presente caso, la factura electrónica N° E001-231 del 16 de febrero de 2016, emitida por su representada a favor de OSINFOR, constituye prueba fehaciente de la realización de la operación comercial consistente en la entrega del SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACION Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05661-2025-TCP-S1 GEOREFERENCIAL, reforzada además por la evidencia del pago efectuado por OSINFOR. Sobre la no configuración de la infracción de presentar documentos falsos o adulterados • La Ordende Compra–GuíadeInternamientoN°000205sífueemitidapor OSINFOR, como lo demuestran las firmas y sellos oficiales que contiene. • La Factura Electrónica N° E001-231 sí fue emitida por la empresa TEMPEL PERU S.A.C. (el Contratista), a través del sistema oficial de SUNAT y corresponde a una operación comercial real. • No existe evidencia alguna de adulteración del contenido de ninguno de estos documentos, pues reflejan fielmente una transacción comercial que efectivamente tuvo lugar. • En el presente caso, OSINFOR no ha negado expresamente la emisión de la Orden de Compra, pues únicamente ha indicado que “se encuentra anulada” en sus sistemas internos, lo cual no constituye una declaración de falsedad del documento. Este aspecto ha sido abordado por el Tribunal en la Resolución N° 0727-2019-TCE-S2, quien señaló que: “la mera existencia de inconsistencias administrativas en los registros de una entidad no es suficiente para determinar la falsedad o inexactitud de un documento, cuando existen elementos objetivos que acreditan la realización efectiva de la prestación”. Sobre la no configuración de la infracción de presentar información inexacta • Su representada efectivamente entregó el SOFTWARE SISTEMA DE INFORMACION GEOREFERENCIAL a OSINFOR como se acredita con la Factura Electrónica E001-231. • OSINFOR efectivamente pagó la contraprestación correspondiente, como se demuestra con el estado de cuenta bancario del BBVA. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05661-2025-TCP-S1 • La transacción comercial existió y se concretó en todos sus elementos esenciales, por lo que la experiencia declarada en el Anexo N° 7 es sustancialmente veraz. • Por lo expuesto, solicitó al Tribunal declarar infundada la imposición de sanción administrativa contra su representada, por no haberse configurado las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50 del TUO de la Ley. • En el improbable e hipotético caso que se considerara la existencia de alguna infracción, solicitó la aplicación de los criterios de graduación establecidos en el artículo 50.10 del TUO de la Ley. 7. Mediante Decreto del 26 de mayo de 2025 , se tuvo por apersonado al procedimientoadministrativosancionadoralContratistayporpresentadossus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente con fecha 27 del mismo mes y año. 8. Con decreto del 20 de junio de 2025 , a fin de que el Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Contratista, se requirió información al ORGANISMO DE SUPERVISIÓN DE LOS RECURSOS FORESTALES Y DE FAUNA SILVESTRE - OSINFOR, a la señora Esperanza Paico Gasco y a la señora Arce Grandez Royena, conforme a lo siguiente: “AL ORGANISMO DE SUPERVISIÓN DE LOS RECURSOS FORESTALES Y DE FAUNA SILVESTRE (…) En este contexto, el Tribunal solicita lo siguiente: 1) Sírvase informar si elsiguiente documento fue emitido por su institución: • ORDEN DE COMPRA – GUÍA DE INTERNAMIENTO N° 205 del 20.10.2015 presuntamente emitida por el ORGANISMO DE SUPERVISIÓN DE LOS RECURSOS FORESTALES Y DE FAUNA SILVESTRE – OSINFOR y suscrita por las señoras Esperanza Paico Gasco y Royena Arce Grandez, en calidad de 13 14Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05661-2025-TCP-S1 jefa de la sub oficina de Logística y jefa de la oficina de administración, respectivamente, a favor del proveedor TEMPEL PERU S.A.C., con descripción “Software sistema de información georeferencial” por el monto de S/ 39,600.00. 2) Sírvase informar si la FACTURA ELECTRÓNICA E001- 231 del 16.02.2016, correspondiente a la ORDEN DE COMPRA – GUÍA DE INTERNAMIENTO N° 205 del 20.10.2015, y si fue debidamente pagada al proveedor TEMPEL PERU S.A.C. Asimismo, sírvase de adjuntar los documentos verificables que respalden su respuesta. 3) En caso de que la respuesta sea afirmativa, sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que la empresa TEMPEL PERU S.A.C., prestó el servicio contratado a través de la ORDEN DE COMPRA – GUÍA DE INTERNAMIENTO N° 205 del 20.10.2015, tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes deactividades y/o entregables,iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. 4) En caso de ser negativa la respuesta, se solicita brindar los fundamentos verificables por los cuales se determinaría que el referido documento no habría sido emitido por su entidad. 5) De no haber sido emitida por su institución, señalar si dicho documento es falso o ha sido adulterado en su contenido, en este último caso [adulteración], adjunte el documento original. 6) En caso de que la ORDEN DE COMPRA – GUÍA DE INTERNAMIENTO N° 205 del 20.10.2015 haya sido “anulada”, se solicita informar si la contratación del “Software sistema de información georreferencial” fue regularizada mediante otra Orden de Compra a favor de la empresa TEMPEL PERU S.A.C., y si dicha contratación fue efectivamente pagada. Asimismo, sírvase adjuntar los documentos que acrediten dichas actuaciones. (…) A LA SEÑORA ESPERANZA PAICO GASCO (…) 1) Sírvase informar si el siguiente documento fue suscrito por su persona: Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05661-2025-TCP-S1 • ORDEN DE COMPRA – GUÍA DE INTERNAMIENTO N° 205 del 20.10.2015 presuntamente emitida por el ORGANISMO DE SUPERVISIÓN DE LOS RECURSOS FORESTALES Y DE FAUNA SILVESTRE – OSINFOR y suscrita por las señoras Esperanza Paico Gasco y Royena Arce Grandez, encalidad de jefade lasub oficina deLogística y jefa de la oficina de administración, respectivamente, a favor del proveedor TEMPEL PERU S.A.C., con descripción “Software sistema de información georeferencial” por el monto de S/ 39,600.00. 2) En caso de que la respuesta sea afirmativa, sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que la empresa TEMPEL PERU S.A.C., prestó el servicio contratado a través de la Orden de Compra N° 1646, emitida el 27 de setiembre de 2022, tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. 3) En caso de ser negativa la respuesta, se solicita brindar los fundamentos verificables por los cuales se determinaría que el referido documento no habría sido suscrito por su persona. 4) De no haber sido suscrito por su persona, señalar si dicho documento es falso o ha sido adulterado en su contenido, en este último caso [adulteración], adjunte el documento original. (…) A LA SEÑORA ARCE GRANDEZ ROYENA (…) 1) Sírvase informar si el siguiente documento fue suscrito por su persona: • ORDEN DE COMPRA – GUÍA DE INTERNAMIENTO N° 205 del 20.10.2015 presuntamente emitida por el ORGANISMO DE SUPERVISIÓNDELOSRECURSOSFORESTALESYDEFAUNASILVESTRE – OSINFOR y suscrita por las señoras Esperanza Paico Gasco y RoyenaArceGrandez,encalidaddejefadelasuboficinadeLogística y jefa de la oficina de administración, respectivamente, a favor del proveedor TEMPEL PERU S.A.C., con descripción “Software sistema de información georeferencial” por el monto de S/ 39,600.00. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05661-2025-TCP-S1 2) En caso de que la respuesta sea afirmativa, sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que la empresa TEMPEL PERU S.A.C., prestó el servicio contratado a través de la Orden de Compra N° 1646, emitida el 27 de setiembre de 2022, tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. 3) En caso de ser negativa la respuesta, se solicita brindar los fundamentos verificables por los cuales se determinaría que el referido documento no habría sido suscrito por su persona. 4) De no haber sido suscrito por su persona, señalar si dicho documento es falso o ha sido adulterado en su contenido, en este último caso [adulteración], adjunte el documento original. (…)”. 9. A través de la Carta N° 001-2025-RAG del 6 de julio de 2025, presentada el 7 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la señora Royena Arce Grandez remitió la información requerida mediante el Decreto del 20 de junio de 2025. 16 10. Mediante Carta N° 001-2025-EAPG del 8 de julio de 2025, presentada en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la señora Esperanza Asunciona Paico Gasco remitió la información requerida mediante el Decreto del 20 de junio de 2025. 11. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el OSINFOR no ha atendido el requerimiento de información formulado por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa referida a 15Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 16Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05661-2025-TCP-S1 haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley,norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestiónprevia:sobrelarectificacióndelerrormaterialeneldecreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 24 de abril de 2025, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, toda vez que se consignó por error lo siguiente: Dice: 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra la empresa TEMPEL PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20552258429), (…) DOCUMENTOS INFRACCION SUSTENTO CUESTIONADOS 1 FACTURA ELECTRÓNICA E001- (…) (…) 231 del 16.02.2016, correspondiente a la Orden de Compra N° 205, presuntamente emitida por el ORGANISMO DE SUPERVISIÓN DE LOSRECURSOSFORESTALES Y DE FAUNA SILVESTRE – OSINFOR (Véase folio 134 del expediente PDF) Debe decir: 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra la empresa TEMPEL PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20552258429), (…) Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05661-2025-TCP-S1 DOCUMENTOS INFRACCION SUSTENTO CUESTIONADOS 1 FACTURA ELECTRÓNICA E001- (…) (…) 231 del 16.02.2016, correspondiente a la Orden de Compra N° 205, presuntamente emitida por la empresa TEMPEL PERU S.A.C. (Véase folio 134 del expediente PDF) 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. De acuerdo con lo señalado, se aprecia que existe un error en el emisor de la factura electrónica E001-231, toda vez que, según se aprecia de la página 134 del expediente administrativo, el supuesto emisor es “la empresa TEMPEL PERU S.A.C.”, aspecto que no impiden que, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, se proceda a corregir dichos extremos. 4. En consecuencia, en mérito a lo expuesto, corresponde que se rectifique el error material advertidoen el Decretodel 24 de abril de2025,através delcual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo; y, en consecuencia, corresponde dar por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa de la Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, así como se ha verificado que el Contratista tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa al haber sido debidamente notificado. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05661-2025-TCP-S1 Segunda cuestión previa: Sobre la prescripción de las infracciones imputadasyla posibilidad de aplicarel principiode retroactividad benigna 5. Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción ha operado. 6. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la cual tiene efectos respecto de los particulares. Así, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad del presunto infractor. 7. Asimismo, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG prevé, como reglageneral, que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. De igual modo, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el numeral 252.3 de citado artículo, el cual precisa lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos (…)”. (El énfasis es nuestro). Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05661-2025-TCP-S1 Conforme a lo indicado, la autoridad administrativa declara de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 8. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de las infracciones denunciadas. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dichas infracciones ha operado. 9. Al respecto, cabe precisar que, en virtud del literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho] seimpondrásanciónadministrativaalosproveedores,participantes,postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando se constate, que se presentó información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE (ahora OECE) y a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE (ahora OECE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, estableceque incurren en infracción susceptiblede sanciónquienes presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE (ahora OECE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. 10. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para las infracciones imputadas ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05661-2025-TCP-S1 señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. 11. De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripción para la conducta tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [Presentar información inexacta], es de tres (3) años de cometida, mientras que el plazo de prescripción para la conducta tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [Presentardocumentosfalsosoadulterados],esdesiete(7)añosdecometida. 12. Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 262 del Reglamento del TUO de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, establecía que la prescripción se suspendía, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (3 meses), la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 13. Por su parte, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 14. En ese contexto, corresponde analizar si,en el presente caso, existe unanueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual de los administrados, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 15. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la LeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,aprobadoporelDecreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Nuevo Reglamento. Sobreelparticular, elnumeral93.1delartículo93delaLeyN°32069establece Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05661-2025-TCP-S1 que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del Nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la sanción. 16. En el caso concreto, respecto del incremento del plazo de prescripción (de 3 a 4 años),resultaevidentequenopuede considerarse unareglaque resultemás favorable a los administrados, pues implica para aquellos esperar un mayor tiempo para liberarse de la potestad sancionadora de la administración. Sin embargo, el cambio normativo referido al cómputo del plazo prescriptorio y su suspensión, sí constituye una norma que favorece a los administrados, dado que establece una exigencia mayor para la administración, a fin de que ésta pueda considerar suspendido el transcurso del plazo prescriptorio: que la administración haya notificado válidamente al proveedor el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 17. De lo expuesto, corresponde precisar que, en relación con el régimen de prescripciónaplicablealainfracciónporpresentacióndeinformacióninexacta, la normativa anterior resulta más favorable para los administrados en un determinado aspecto, ya que establece un plazo de prescripción más corto. 18. En cambio, respecto a la infracción por presentación de documentación falsa o adulterada, el plazo de prescripción es el mismo en ambas normativas. No obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro aspecto del régimen de prescripción, al incorporar un supuesto más beneficioso para la suspensión del cómputo del plazo prescriptorio. Por tanto, dado que la regla en materia de suspensión del plazo prescriptorio, prevista en el artículo 363 del Nuevo Reglamento, constituye una disposición Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05661-2025-TCP-S1 más favorable para los administrados, debe ser considerada y, en su caso, aplicada al procedimiento que es objeto del presente pronunciamiento, por mandato de lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG. Por tal razón, para analizar si en el caso examinado la prescripción habría operado, debe considerarse que el transcurso del plazo prescriptorio solo se suspende en la fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 19. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben considerarse los hechos siguientes: Respecto a la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley i) El 16 de diciembre de 2019, de acuerdo con el cronograma del SEACE, se llevó a cabo la presentación de ofertas del procedimiento de selección. En esa oportunidad, el Contratista presentó su propuesta. En tal sentido, es a partir de dichasfechasque se configuraría la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En consecuencia, desde esas fechas, se inicia el cómputo del plazo de prescripción de tres (3) años, el cual, de no haberse interrumpido, habría operado el 16 de diciembre de 2022. ii) El 7 de junio de 2021, mediante Carta S/N y Formulario “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero”, se comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a: “Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE (ahora OECE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras”. iii) El 24 de abril de 2025: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05661-2025-TCP-S1 iv) El 25 de abril de 2025: El Contratista fue notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 20. Deloexpuesto,esprecisoseñalarqueelplazodeprescripciónporlainfracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en estricta aplicación de la Ley N° 32069, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió el 16 de diciembre de 2022, esto es, con anterioridad a la oportunidad en la cual el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 25 de abril de 2025. 21. Enesesentido,resultaevidentequehaoperadolaprescripcióndelainfracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. 22. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar, atendiendo al principio de legalidad. 23. Finalmente,conformelodisponeelliterale)delartículo25delTextoIntegrado delReglamentodeOrganización yFuncionesdelOrganismoEspecializadopara las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa consistente en la presentación de información inexacta ante la Entidad. 24. Sin perjuicio de lo señalado, respecto a la prescripción de la infracción Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05661-2025-TCP-S1 consistente en presentar información falsa o adulterada, cuyo cómputo se inicia desde la fecha de la comisión a la infracción (16 de diciembre de 2019, relativa a la presentación de ofertas) a la fecha de notificación del Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista (25 de abril de 2025), se advierte que no ha transcurrido el plazo prescriptorio de siete (7) años (plazo previsto en el TUO de la Ley que se hamantenido en la nueva Ley); motivo por el cual, corresponde efectuar el análisis respecto de este extremo de la imputación. Configuración de la infracción 25. En el caso materia de análisis, se imputa a al Contratista haber presentado, ante la Entidad,documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: Supuesto documento falso o adulterado Documentación presuntamente falsa o adulterada a) ORDEN DE COMPRA – GUÍA DE INTERNAMIENTO N° 0000205 del 20 de 17 octubre de 2015, presuntamente emitida por el ORGANISMO DE SUPERVISIÓN DE LOS RECURSOS FORESTALES Y DE FAUNA SILVESTRE – OSINFOR a favor de la empresa TEMPEL PERU S.A.C., por el concepto de “1 sotfware sistema de información georeferencial” por el importe de S/ 39,600.00 (Treinta y nueve seiscientos con 00/100 soles). b) FACTURA ELECTRÓNICA E001-231 18 del 16 de febrero de 2016, correspondiente a la ORDEN DE COMPRA – GUÍA DE INTERNAMIENTO N° 0000205, supuestamente emitida por la empresa TEMPEL PERU S.A.C., correspondiente a la ORDEN DE COMPRA – GUÍA DE INTERNAMIENTO N° 0000205, por el concepto de “1 software sistema de información georeferencial”porelimportedeimportedeS/39,600.00(Treintaynueve seiscientos con 00/100 soles). Para mejor detalle, se muestran las siguientes imágenes: 17 18Obrante a folio 135 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 134 del expediente administrativo en formato PDF. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05661-2025-TCP-S1 Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05661-2025-TCP-S1 26. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. Respecto a la presentación efectiva de la documentación cuestionada 27. Enelpresentecaso,obraenelexpediente administrativo,laofertapresentada por el Contratista el 16 de diciembre de 2019, en el marco del procedimiento de selección, la cual contiene los documentos que han sido objeto de cuestionamiento .9 19 Obrante a folio 119 al 158 del expediente administrativo en formato PDF. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05661-2025-TCP-S1 28. Portanto,seencuentraacreditadoelprimer supuestoparalaconfiguraciónde la infracción materia de análisis, toda vez que se ha verificado que, con fecha 16 de diciembre de 2019, el Contratista presentó los documentos en cuestión como parte de su oferta. 29. Sobre el particular, conforme a lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la LPAG, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato. 30. Al respecto, de los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, se advierte que, en el marco de la fiscalización realizada por la Entidad a través 20 de la Carta N° 379-2020-EPEC del 10 de febrero de 2020, reiterada con Carta N° 752-2020-EPEC 21 del 4 de marzo de 2020 y Carta N° 1261-2020-EPEC del2 16 de noviembre de 2020,solicitóal Organismode Supervisióndelos Recursos ForestalesydeFauna Silvestre –OSINFOR, informe documentalmente sobre la veracidad, entre otros documentos, de la ORDEN DE COMPRA – GUÍA DE INTERNAMIENTO N° 0000205 del 20 de octubre de 2015 y de la FACTURA ELECTRÓNICAE001-231del16defebrerode2016, correspondientea la citada orden de compra. 31. En atención a lo requerido, mediante Carta N° 00079-2020-OSINFOR/05.2.3 , 23 del4dediciembrede2020,lajefadelaUnidaddeAbastecimientodeOSINFOR (supuesto emisor de la referida orden de compra), manifestó que, de la información extraída en el SIADO y en el SIGA, advirtió que la referida Orden de Compra se encuentra “anulada”. 32. Al respecto, el Contratista, como parte de su descargo presentado ante el Tribunal, señaló, entre otros aspectos, que OSINFOR no ha negado expresamentela emisiónde laordende compra,puesúnicamente haindicado queesta“seencuentraanulada”ensussistemasinternos,locualnoconstituye una declaración que cuestione la autenticidad del documento. Asimismo, precisó que la Factura Electrónica N° E001-231 fue efectivamente emitida por la empresa TEMPEL PERÚ S.A.C. (el Contratista), a través del sistema oficial de 20Obrante a folio 35 al 36 del expediente administrativo en formato PDF. 21Obrante a folio 43 al 44 del expediente administrativo en formato PDF. 22Obrante a folio 47 al 48 del expediente administrativo en formato PDF. 23Obrante a folio 68 al 69 del expediente administrativo en formato PDF. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05661-2025-TCP-S1 SUNAT, y corresponde a una operación comercial real. Agregó, además,que no existe evidencia alguna de adulteración del contenido de alguno de estos documentos, pues reflejan fielmente una transacción comercial que efectivamente tuvo lugar. 33. Por su parte, mediante Decreto del 20 de junio de 2025, se solicitó a OSINFOR (presunto emisor de la orden de compra), a la señora Esperanza Paico Gasco (supuesta suscriptora, en calidad de jefa de la sub oficina de Logística de OSINFOR)ya la señoraArceGrandezRoyena (supuesta suscriptora, en calidad de jefa de la oficina de administración de OSINFOR), informar sobre la veracidad de la Orden de Compra. A la fecha, solo han respondido la señora Esperanza Paico Gasco y Arce Grandez Royena. 34. Así, mediante Carta N° 001-2025-RAG del 6 de julio de 2025, presentada el 7 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la señora Royena Arce Grandez manifestóque, mediante la Resolución Jefatural N° 076-2019 de fecha 30 de septiembre de 2019, se aceptó su renuncia con efectividad a esa misma fecha, es decir, hace cinco (5) años. Por otro lado, la información requerida corresponde a hechos ocurridos hace aproximadamente diez (10) años, por lo que ha solicitado dicha información al Organismo de Supervisión delosRecursosForestalesydeFaunaSilvestre–OSINFOR,conelfindeatender lo solicitado. Para mejor detalle, se muestra la siguiente imagen: Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05661-2025-TCP-S1 35. Sobre el particular, cabe mencionar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la señora Royena Arce Grandez no ha remitido alguna información adicional al Tribunal. 36. De otro lado, a través de la Carta N° 001-2025-EAPG del 8 de julio de 2025, presentada en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la señora Esperanza Paico Gasco señaló que la firma contenida en la orden de compra es suya, y corresponde a una fecha en la cual la suscrita desempeñaba el cargo de jefe de la suboficina de logística de OSINFOR. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05661-2025-TCP-S1 No obstante, debido al tiempo transcurrido (aproximadamente diez años), no le es posible brindar información sobre la ejecución o eventual anulación de dicha orden de compra, ya que el expediente correspondiente se encuentra archivado en la sede de la Entidad ubicada en la ciudad de Lima. Para mejor detalle, se muestra la siguiente imagen: 37. Sobre el particular, cabe mencionar que, para determinar la falsedad y adulteración de un documento, el Tribunal ha sostenido en reiterada y Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05661-2025-TCP-S1 uniforme jurisprudencia que resulta relevante valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a lasexpresadasenlosdocumentosobjetodeanálisis,oquelafirmaconsignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. 38. En el presente caso, en relación a la ORDEN DE COMPRA – GUÍA DE INTERNAMIENTO N° 0000205 del 20 de octubre de 2015, la señora Esperanza Paico Gasco (supuesta suscriptora, en calidad de jefa de la sub oficina de Logística de OSINFOR) señaló que la firma contenida en la orden de compra es suya y corresponde a una fecha en la cual la suscrita desempeñaba el cargo de jefe de la sub oficina de logística de OSINFOR. Asimismo, si bien OSINFOR (presunto emisor), en el marco de la fiscalización posterior, ha indicado que la citada Orden de Compra “se encuentra anulada” según consta en sus sistemas internos, lo cierto es que no ha negado su emisión, pese a haber sido notificado del requerimiento de información contenido en el decreto del 20 de junio de 2025. Por otro lado, en relación a la FACTURA ELECTRÓNICA E001-231 del 16 de febrero de 2016, la empresa TEMPEL PERU S.A.C. (supuesto emisor), a través de sus descargos, ha afirmado haberla emitida a través del sistema oficial de la SUNAT. 39. En el presente caso, no se advierten elementos suficientes que permitan quebrantar el principio de presunción de veracidad que ampara a los documentos cuestionados, toda vez que la señora Esperanza Paico Gasco (supuesta suscriptora de la citada orden de compra) confirmó que la firma en la orden de compra es suya, y por su parte, la empresa TEMPEL PERU S.A.C., supuesto emisorde la referida factura,confirmó haberla emitido a través de la SUNAT. 40. Por ello, en el caso concreto, no se aprecian elementos objetivos suficientes que causen convicción en este Colegiado sobre la falta de veracidad de los documentos cuestionados. 41. En esa línea de razonamiento, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, caso contrario, la Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05661-2025-TCP-S1 actuación de aquél está amparada por el principio de licitud previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 42. Por lo tanto, en atención a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que no ha sido posible determinar la falsedad o adulteración de los documentos analizados precedentemente; razón por la cual no se configuran la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerandolodispuesto en elAcuerdo N° 002-01-2025/OECE-CDdel23de abrildel mismo año, y con la intervención de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, en reemplazo de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material advertido en el Decreto del 24 de abril de 2025, en los términos siguientes: Dice: 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra la empresa TEMPEL PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20552258429), (…) DOCUMENTOS INFRACCION SUSTENTO CUESTIONADOS Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05661-2025-TCP-S1 1 FACTURA ELECTRÓNICA E001- (…) (…) 231 del 16.02.2016, correspondiente a la Orden de Compra N° 205, presuntamente emitida por el ORGANISMO DE SUPERVISIÓN DE LOSRECURSOSFORESTALES Y DE FAUNA SILVESTRE – OSINFOR (Véase folio 134 del expediente PDF) Debe decir: 2. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra la empresa TEMPEL PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20552258429), (…) DOCUMENTOS INFRACCION SUSTENTO CUESTIONADOS 1 FACTURA ELECTRÓNICA E001- (…) (…) 231 del 16.02.2016, correspondiente a la Orden de Compra N° 205, presuntamente emitida por la empresa TEMPEL PERU S.A.C. (Véase folio 134 del expediente PDF) 2. Declarar LA PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa TEMPEL PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20552258429), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 76-2019-SEDAPAL - segunda convocatoria, efectuada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; al haberse cumplido el plazo para determinar la existencia de la infracción, por los fundamentos expuestos. 3. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la empresa TEMPEL PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20552258429), por su presunta responsabilidad al Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05661-2025-TCP-S1 haberpresentado, comopartede su oferta, documentos falso o adulterado en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 76-2019-SEDAPAL - segunda convocatoria, efectuada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-SEDAPAL,infraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 4. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, para las acciones correspondientes, conforme lo expuesto en el fundamento 23. 5. Disponer el archivo DEFINITIVO del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ LUPE MARIELLA GUTIÉRREZ MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Pérez Gutiérrez. Merino de la Torre. Página 32 de 32