Documento regulatorio

Resolución N.° 5660-2025-TCP-S2

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CLEAN TECHNOLOGY S.A.C., contra la Resolución N° 05133-2025-TCP-S2 del 25 de julio de 2025.

Tipo
Resolución
Fecha
26/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05660-2025-TCP-S2 Sumilla:“(…) corresponde resaltar que el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que la presunción de veracidad admite prueba en contrario, siendo que, en el caso en concreto, se ha acreditado que la presunta emisora del documento cuestionado ha negado su emisión, sin que se haya presentado prueba en sentido contrario; es decir, que permita concluir que el mismo sí fue emitido y/o suscrito por aquel que figura como su emisor o suscriptor, o que generen una duda razonable al respecto”. Lima, 27 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 27 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 674/2020.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CLEAN TECHNOLOGY S.A.C., contra la Resolución N° 05133-2025-TCP-S2 del 25 de julio de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 05133-2025-TCP-S2 del 25 de julio de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó a la e...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05660-2025-TCP-S2 Sumilla:“(…) corresponde resaltar que el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que la presunción de veracidad admite prueba en contrario, siendo que, en el caso en concreto, se ha acreditado que la presunta emisora del documento cuestionado ha negado su emisión, sin que se haya presentado prueba en sentido contrario; es decir, que permita concluir que el mismo sí fue emitido y/o suscrito por aquel que figura como su emisor o suscriptor, o que generen una duda razonable al respecto”. Lima, 27 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 27 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 674/2020.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CLEAN TECHNOLOGY S.A.C., contra la Resolución N° 05133-2025-TCP-S2 del 25 de julio de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 05133-2025-TCP-S2 del 25 de julio de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó a la empresa CLEAN TECHNOLOGY S.A.C., por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa como parte de su oferta, en el marco del ítem N° 2 del Concurso Público N° 3-2019-MINEM – Primera Convocatoria, convocado por el Ministerio de Energía y Minas, en lo sucesivo la Entidad, para la contratación del “Servicio de asistencia técnica en la elaboración de instrumentos de gestión ambiental para la formalización de actividades de pequeña minería y minería artesanal (IGAFOM) y Expediente Técnico en el marco del proceso de formalización minera integra en la región de Madre de Dios”, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en elliteral j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto SupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLeyN°30225,enconcordancia Página 1 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05660-2025-TCP-S2 con su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: SobrelafalsedadoadulteracióndelCertificadode Trabajo del20deenerode2017 • Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado, se advirtió que obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el Contratista ante la Entidad, así como el reporte de presentacióndeofertas,enelmarcodelprocedimientodeselección;conello, se tuvo por acreditado el primer requisito para la configuración de la infracción imputada, consistente en haber presentado documentación presuntamente falsa o adulterada, lo cual tuvo lugar el 20 de agosto de 2019. • Sobre tal documento, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, se recibió la Carta S/N del 20 de noviembre de 2019, a través de la cual la empresa LA QUINTA MONTAÑA INVERSIONES S.A.C. señaló que: “…el Sr. Carlos Miguel Solís Cano nunca prestó servicios para mi representada, inclusive mi representada no tiene operaciones desde el mes de julio del año 2015. Por lo tanto, la empresa Clean Technology S.A.C. ha pretendido sorprender a su despacho presentando documentación falsa…”. • Conforme a lo ya evidenciado, en la recurrida se indicó que, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. • En ese sentido, se advirtió que la empresa LA QUINTA MONTAÑA INVERSIONES S.A.C., presunta emisora del Certificado de Trabajo del 20.01.2017, declaró ante la Entidad lo siguiente: i) que el señor CARLOS MIGUELSOLIS CANOnunca prestó serviciosparasu representada; y,ii)quesu representada no tiene operaciones desde julio de 2015. En consecuencia, Página 2 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05660-2025-TCP-S2 concluyó que el Contratista habría “pretendido sorprender a su despacho presentando documentación falsa”. Así, de acuerdo a lo declarado por el supuesto emisor del documento cuestionado, habiendo aquel negado categóricamente que el señor CARLOS MIGUEL SOLIS CANO, a favor de quien se habría emitido el Certificado de Trabajo del 20.01.2017, hubiera trabajado para su representada, la cual no habría tenido operaciones desde julio de 2015; este Colegiado consideró que loseñaladoporlaempresaLAQUINTAMONTAÑAINVERSIONESS.A.C.genera certeza suficiente sobre la falsedad del documento cuestionado. • Adicionalmente, a través de la Carta S/N del 10 de diciembre de 2019, la empresa LA QUINTA MONTAÑA INVERSIONES S.A.C. señaló ante la Entidad, entre otros aspectos, que se ratifica en los términos del escrito presentado el 21 de noviembre del mismo año, respecto a que el señor CARLOS MIGUEL SOLIS CANO nunca prestó servicios para su representada. Es decir, al haber sido consultada nuevamente por la Entidad en el marco del procedimiento de fiscalización posterior, la empresa LA QUINTA MONTAÑA INVERSIONES S.A.C. se ratificó en el hecho de que el señor CARLOS MIGUEL SOLIS CANO nunca prestó servicios ante su representada. • Al respecto, el Contratista, con ocasión de sus descargos, indicó, entre otros, que la empresa LA QUINTA MONTAÑA INVERSIONES sí habría tenido operaciones después de julio de 2015, según la información consignada en la SUNAT, donde posee como fecha de “BAJA DE OFICIO” el 31 de julio de 2024. • Al respecto, a través del Decreto del 10 de junio de 2025, este Colegiado requirió a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria,en adelantelaSUNAT,informedesdequé momentolaempresaLA QUINTA MONTAÑA INVERSIONES S.A.C. se encuentra con el estado de contribuyente de “BAJA DE OFICIO”, señalando si la misma ha desempeñado actividades económicas con posterioridad al 16 de enero de 2014. Página 3 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05660-2025-TCP-S2 En respuesta, se recibió el Oficio N° 08427-2025-SUNAT/7E8000 del 16 de junio de 2025, a través del cual la SUNAT comunicó respecto a la empresa LA QUINTA MONTAÑA INVERSIONES S.A.C., que: i) mantuvo su estado de contribuyente activo entre el 01.08.2008 y el 30.12.2022; y, ii) presentó declaraciones juradas anules de Impuesto a la Renta por los ejercicios 2014 a 2021, así como declaraciones mensuales IGV-RENTA del período tributario 01/2014 al 11/2022 y Planilla Electrónica – PLAME de 01/2014 a 07/2015, 09/2015, 10/2016 y 01/2017. No obstante, sibien eldocumento cuestionadofue presuntamenteemitido el 20 de enero de 2017, a fin de certificar los servicios prestados por el señor CARLOS MIGUEL SOLIS CANO por el período del 21 de diciembre de 2015 al 21 de diciembre de 2016, este Colegiado señaló que ello no contradice la expresa manifestación efectuada por la empresa LA QUINTA MONTAÑA INVERSIONES S.A.C., respecto de que la citada persona nunca prestó servicios para dicha empresa, inclusive catalogando el documento en cuestión, como consecuencia de lo anterior, como falso. • Porotrolado,elContratistaindicóqueeldocumentocuestionadofuesuscrito por el señor Cesar Guerrero De la Cruz, jefe de desarrollo humano de la empresa LA QUINTA MONTAÑA INVERSIONES S.A.C.; sin embargo, quien se pronunció sobre la supuesta falsedad del mismo es el abogado Fernando Manuel Herencia Bueno, cuya copia literal como apoderado fue expedido el 8 de septiembre de 2016, según la Partida N° 12192619; es decir, no se trata de información actualizada. Por tanto, según sostuvo, en el caso concreto, no se cuenta con una declaración válida del verdadero suscriptor, la cual no resulta posible obtener a la fecha, toda vez que la empresa emisora se encuentracon “BAJA DE OFICIO” en la actualidad. Al respecto, a través del Decreto del 10 y 26 de junio de 2025, se requirió a la empresa LA QUINTA MONTAÑA INVERSIONES S.A.C. que cumpla con confirmar de manera clara y precisa, entre otros, si emitió o no el Certificado deTrabajodel20deenerode2017;noobstante,pesealtiempotranscurrido, no se recibió respuesta por parte de la referida empresa a la fecha de emisión Página 4 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05660-2025-TCP-S2 del respectivo pronunciamiento, pese a haberse notificado a través de las Cédulas de Notificación N° 80665/2025.TCE y N° 94229/2025.TCE. Sin perjuicio de ello, este Colegiado procedió a la revisión de la Partida N° 12192619, correspondiente a la empresa LA QUINTA MONTAÑA INVERSIONES S.A.C., verificando que el señor Fernando Manuel Herencia Buenofuenombrado como “APODERADOPROCESAL ESPECIAL” el8de marzo de 2013, a través del Asiento C00003, con plenas facultades para representar a la citada empresa ante cualquier procedimiento administrativo, sin que fuese revocado posteriormente. Por tanto, se indicó en la recurrida que lo señalado hasta en dos (2) oportunidades ante la Entidad por el abogado Fernando Manuel Herencia Bueno, en representación de laempresa LA QUINTA MONTAÑA INVERSIONES S.A.C., presunto emisor del documento cuestionado, resulta válido para fines del presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que se desestimó lo alegado por el Contratista como parte de sus descargos. • Por lo tanto, de un análisis integral de todos los elementos antes expuestos, principalmente el hecho de que la empresa LA QUINTA MONTAÑA INVERSIONESS.A.C.,presuntoemisordeldocumentocuestionado, señalóque el mismo constituye “documentación falsa”, toda vez que el señor CARLOS MIGUEL SOLIS CANO nunca trabajó para su representada, este Colegiado concluyó que el Certificado de Trabajo del 20 de enero de 2017 es falso. Además,seseñalóque,duranteelprocedimientoadministrativosancionador, el Contratista no aportó elementos que evidencien la relación laboral y/o contractual que, según sostiene, habría existido entre la empresa LA QUINTA MONTAÑA INVERSIONES S.A.C. y el señor CARLOS MIGUEL SOLIS CANO. • Bajo tales circunstancias, este Colegiado consideró que existen elementos suficientes para concluir que el Contratista habría incurrido en la infracción consistente en presentar documentación falsa, infracción tipificada en el literalj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225;portanto, corresponde la imposición de sanción en su contra. Página 5 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05660-2025-TCP-S2 2. La Resolución N° 05133-2025-TCP-S2 del 25 de julio de 2025 fue notificada a la empresa CLEAN TECHNOLOGY S.A.C. y a la Entidad en la misma fecha, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE. 3. Con Escrito N° 01 del 5 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa CLEAN TECHNOLOGY S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso su recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° 05133- 2025-TCP-S2 del 25 de julio de 2025, en los términos siguientes: • Señala que la Segunda Sala del Tribunal no cuenta con medios probatorios para acreditar la falsedad del documento cuestionado, toda vez que no se cuenta con la declaración del verdadero suscriptor (el señor César GuerreroDelaCruz),quienemitióelCertificadodeTrabajodel20deenero de 2017, pues no ha cumplido con atender el requerimiento de información efectuado en el presente procedimiento sancionador. Asimismo,sibienelabogadoFernandoManuelHerenciaBuenocuentacon poder para representar a la empresa LA QUINTA MONTAÑA INVERSIONES S.A.C., ello no le otorga conocimiento directo de las contrataciones o certificados emitidos por la jefatura de RecursosHumanos, ni su respuesta constituye pericia Grafotécnica ni declaración del autor del documento cuestionado. Por tanto, no cumple con lo exigido por la jurisprudencia del propio Tribunal para acreditar la falsedad de un documento. • Por otro lado, a través del Oficio N° 08427-2025-SUNAT/7E8000 remitido por la SUNAT, se evidencia que la empresa LA QUINTA MONTAÑA INVERSIONES S.A.C. sí tuvo operaciones entre los años 2015 y 2022; no obstante, dicha información fue desestimada por el Tribunal, señalando que no contradice lo señalado por el abogado Fernando Manuel Herencia Bueno, lo cual desconoce la presunción de licitud del documento cuestionado y el principio in dubio pro administrado. • Sin perjuicio de lo anterior, señaló que la sanción de inhabilitación por veintisiete (27) meses resulta excesiva, dado que no se acreditó daño a la Página 6 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05660-2025-TCP-S2 Entidad ni se demostró dolo, por lo que, en el supuesto de que se mantuviera la sanción impuesta, corresponde una sanción menor o la sustitución de la misma por una multa, en aplicación de la norma más favorable. • Cabe agregar que la demora excesiva del presente procedimiento administrativo sancionador genera una indefensión y constituye motivo suficiente para anular el mismo. • Finalmente, solicita que se programe audiencia pública con la finalidad de poder ejercer su derecho de defensa. 4. Con Decreto del 5 de agosto de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el recurso de reconsideración interpuesto; asimismo, se programó audiencia pública para el 20 del mismo mes y año. 5. A través del Escrito S/N, presentado el 7 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante apersonó a su abogado para que pueda participar en la audiencia pública programada para el 20 del mismo mes y año. 6. El 20 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y la inasistencia de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra la Resolución N° 05133-2025-TCP-S2 del 25 de julio de 2025, mediante la cual se impuso sanción en su contra, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. Al respecto, el recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, Página 7 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05660-2025-TCP-S2 aprobadomedianteDecretoSupremoN°009-2025-EF,enadelanteelReglamento vigente. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción, y resuelto dentro del plazo de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 3. En relación a la norma antes glosada, corresponde a este Colegiado determinar si el recurso materiade análisisfue interpuesto oportunamente, esdecir,dentrodel plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 4. Así, de la revisión realizada a la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la ResoluciónN° 05133-2025-TCP-S2del 25dejulio de 2025, fue notificada al Impugnante el mismo día a través del Toma Razón Electrónico del OSCE; por lo que, éste podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes; es decir, hasta el 20 de agosto de 2025 .1 5. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideraciónel5de agostode2025,dichorecursoresulta procedente,alhaber sido presentado dentro del plazo otorgado por la norma; por lo que corresponde evaluarsilosargumentosplanteadosconstituyensustentosuficientepararevertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 6. En principio, los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 1Cabe precisar que los días 28 y 29 de julio son feriados por “Fiestas Patrias”, así como el 6 de agosto por la “Batalla de Junín”. Página 8 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05660-2025-TCP-S2 De esta manera, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, si la administración “(…) adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se le aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales resuelva rectificar lo decidido (…)” . En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no secontabaalmomentodelaexpedicióndedichoactooquehayaexistidounerror en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar los elementos aportados y argumentos expuestos por el Impugnante en su recurso, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir el sentido de la decisión adoptada, la cual obedeció al hecho de haber presentado documentación falsa y con información inexacta para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido,acontinuación,seprocederáaevaluarloselementosaportadospordicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 7. TeniendoenconsideraciónquelasanciónimpuestaobedecióaqueelImpugnante presentó documentación falsa ante la Entidad, corresponde verificar si ha 2GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 4. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2016, p. 443. Página 9 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05660-2025-TCP-S2 aportado elementos de convicción en su recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Respecto a la falsedad del documento cuestionado: 8. Al respecto, el Impugnante señala que el Tribunal no cuenta con los medios probatorios suficientes para acreditar la falsedad del Certificado de Trabajo del 20 de enero de 2017, toda vez que: i) no se cuenta con la declaración del señor César Guerrero De la Cruz, el suscriptor del documento cuestionado; ii) el abogado Fernando Manuel Herencia Bueno, si bien cuenta con poderes para representar a la empresa LA QUINTA MONTAÑA INVERSIONES S.A.C., no cuenta con conocimiento directo de las contrataciones o certificaciones emitidas por la jefatura de Recursos Humanos, ni su respuesta constituye pericia Grafotécnica ni declaración del verdadero autor; y, iii) a través del Oficio N° 08427-2025- SUNAT/7E8000 remitido por la SUNAT, se evidencia que la empresa LA QUINTA MONTAÑA INVERSIONES S.A.C. sí tuvo operaciones entre los años 2015 y 2022, contradiciendo lo señalado ante la Entidad, lo cual fue desestimado por el Tribunal, en desconocimiento del principio de presunción de licitud e in dubio por administrado. Por tanto, sostiene que no se habría cumplido con lo exigido por la jurisprudencia del Tribunal para acreditar la falsedad del documento cuestionado. 9. Atendiendo a lo señalado, cabe recordar que el principio de presunción de licitud se encuentra establecido en el numeral 248.9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, según el cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 10. En ese sentido, corresponde recordar que el Impugnante fue sancionado por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual dispone lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de Página 10 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05660-2025-TCP-S2 obra, cuando corresponda, (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades… (…)”. Deacuerdoconlareferidanorma,paralaconfiguracióndelainfracciónserequirió la concurrencia de dos requisitos, los cuales son los siguientes: i) la presentación efectiva del documento cuestionado; y, ii) la falsedad o adulteración del mismo. 11. En consecuencia, este Tribunal, a través de la Resolución N° 05133-2025-TCP-S2 del 25 de julio de 2025, realizó el análisis respectivo a la configuración de la infracción imputada, considerando acreditados ambos requisitos y, por tanto, la responsabilidad del Impugnante. Ahora bien, la aplicación del principio de presunción de licitud implica que, en tanto no se cuente con evidencia en contrario, se debe presumir que la actuación de los administrados se ha realizado acorde a sus deberes. En el caso concreto, el tipoinfractorconsisteen“presentardocumentosfalsosantelaEntidad”,conducta imputada al Impugnante y que ha sido acreditada por este Colegiado a través del análisis realizado en la Resolución N° 05133-2025-TCP-S2 del 25 de julio de 2025. 12. Cabe recordar que, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que, a efectos de determinar la falsedad de un documento, se requiere acreditar que este no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece como su autor o suscriptor. Por tanto, según se advierte de la resolución recurrida, se cuenta con la expresa declaración de la empresa LA QUINTA MONTAÑA INVERSIONES S.A.C., presunta emisora del Certificado de Trabajo del 20 de enero de 2017, quien negó hasta en dos(2)oportunidadesantelaEntidadquesurepresentadahubieratenidorelación con el señor Carlos Miguel Solis Cano (a favor de quien se habría emitido el documento cuestionado) y que el mismo constituiría “documentación falsa”. En ese sentido, aun cuando no se cuenta con la declaración del señor César Guerrero De la Cruz, suscriptor del documento cuestionado, pese a haber sido Página 11 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05660-2025-TCP-S2 requerido para tal efecto , se tiene (a través de su representante legal) el pronunciamiento del presunto emisor, vale decir, de la persona jurídica que supuestamente habría emitido el mismo (la empresa LA QUINTA MONTAÑA INVERSIONES S.A.C.), negándolo hasta en dos (2) ocasiones ante la Entidad. 13. Por otro lado, a través del Oficio N° 08427-2025-SUNAT/7E8000, la SUNAT comunicó que la empresa LA QUINTA MONTAÑA INVERSIONES S.A.C. tuvo operaciones entre los años 2015 y 2022. No obstante, tal como se expuso en la Resolución N° 05133-2025-TCP-S2, lo cierto y relevante es que no existe ningún elemento probatorio que contradiga lo señalado por la referida empresa, con relación a que el señor Carlos Miguel Solis Cano nunca habría prestado servicios ante su representada y que, por tanto, el documento cuestionado sería falso. Asimismo, otro aspecto importante a considerar, es que el Impugnante no ha presentado elementos que contradigan las declaraciones del abogado Fernando Manuel Herencia Bueno, en representación de la empresa LA QUINTA MONTAÑA INVERSIONES S.A.C., respecto a la emisión del documento cuestionado y las contrataciones efectuadas por su representada, o que permitan concluir que las mismas no podrían haber sido valoradas por este Colegiado. 14. Finalmente, corresponde resaltar que el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece que la presunción de veracidad admite prueba en contrario, siendo que, en el caso en concreto, se ha acreditado que la presunta emisora del documento cuestionado ha negado su emisión, sin que se haya presentado prueba en sentido contrario; es decir, que permita concluir que el mismo sí fue emitido y/o suscrito por aquel que figura como su emisor o suscriptor, o que generen una duda razonable al respecto. 15. Por lo expuesto, resulta evidente que el Impugnante no ha aportado elementos nuevos que ameriten modificar la decisión adoptada por este Colegiado, por lo que corresponde desestimar los argumentos presentados como parte del recurso de reconsideración interpuesto. Respecto a la sanción impuesta en contra del Impugnante: 3A través del Decreto del 10 de junio de 2025, notificado el 16 de julio del mismo año a través de la Cédula de Notificación N° 104539/2025.TCP. Página 12 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05660-2025-TCP-S2 16. De forma subordinada, el Impugnante indica que la sanción de inhabilitación impuesta en su contra resulta excesiva, toda vez que no se ha acreditado un daño a la Entidad ni se demostró dolo en su actuación, por lo que correspondería sustituirla por una sanción menor o una multa. 17. Al respecto, cabe precisar que la sanción impuesta al Impugnante es de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el período de veintisiete (27) meses, para lo cual se aplicó lo establecido en la Ley N°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,alresultarmásbeneficiosapara el administrado. Asimismo, se aplicaron los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente, los cuales incluyen la ausencia de intencionalidad del infractor y la inexistencia de daño a la Entidad. No obstante, la norma vigente también ha establecido otros criterios de graduación de la sanción, tales como la naturaleza de la infracción, el reconocimiento de la misma, los antecedentes del administrado, su conducta procesal o la existencia de multas impagas ante el OECE; siendo que el Impugnante, en el caso concreto, si bien se apersonó al procedimiento administrativo y no posee multas pendientes de pago, no reconoció la comisión de la infracción determinada y posee antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal con una inhabilitación temporal por el período de treinta y ocho (38) meses. En ese sentido, una vez efectuado el análisis integral de todos los criterios de graduación, se determinó la imposición de la sanción impuesta. 18. Cabe precisar que, con ocasión de su recurso de reconsideración, no se advierte que el Impugnante hubiera aportado algún elemento nuevo que permita a este Colegiado sustituir la sanción impuesta. Asimismo, la norma vigente no prevé la sustitución de la sanción de inhabilitación temporal por el de multa. 19. Por tanto, se tiene que la graduación de la sanción ya fue efectuada por este Colegiado en la Resolución N° 05133-2025-TCP-S2 del 25 de julio de 2025, determinándose una inhabilitación temporal por el período de veintisiete (27) meses, sin que se advierta que el Impugnante hubiera presentado elementos adicionales que permitieran reevaluar dicho análisis. Página 13 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05660-2025-TCP-S2 20. En ese sentido, no corresponde acoger lo solicitado por el Impugnante en el presente extremo de su recurso de reconsideración. Respecto a la solicitud de prescripción del procedimiento administrativo 21. Finalmente, el Impugnante señala que la demora excesiva del presente procedimiento administrativo sancionador generó una indefensión de sus derechos, constituyendo un motivo para declarar la nulidad del mismo. De forma complementaria solicitó, a través de la audiencia del 20 de agosto de 2025, la prescripción de la infracción atribuida. 22. Al respecto, cabe recordar que este Colegiado,através dela ResoluciónN°05133- 2025-TCP-S2 del 25 de julio de 2025, procedió a efectuar el análisis de la prescripción de las infracciones imputadas, luego de la cual resolvió declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. No obstante, determinó que el plazo de siete (7) años, establecido para la prescripción de la infracciónconsistenteenpresentardocumentaciónfalsa,nohabíatranscurridoen exceso, toda vez que fue interrumpido con la notificación del decreto que dispuso el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe resaltarque la la Resolución N° 05133-2025-TCP-S2 del 25 de julio de2025fueemitidadentrodelplazoestablecidoporlanormaparaqueelTribunal resuelva el procedimiento administrativo; es decir, antes de transcurrido los tres (3) meses de recibido el expediente por la Sala. Por tanto, el plazo prescriptorio continuó suspendido, motivo por el cual la recurrida ha sido emitida dentro de los plazos legales con los que cuenta la Sala para resolver. 23. En ese sentido, este Colegiado no podría declarar la prescripción de la infracción consistente en presentar documentación falsa ante la Entidad, debido a que el plazo prescriptorio fue interrumpido antes de que transcurriera en exceso. Asimismo, tampoco se advierte que se hubiera producido una situación de indefensión por parte del Impugnante, toda vez que el mismo se apersonó al procedimientoadministrativosancionadoryefectuódescargosalasimputaciones efectuadas en su contra, así como ejerció su derecho de defensa en la audiencia pública del 25 de junio de 2025. Página 14 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05660-2025-TCP-S2 24. En consecuencia, no corresponde amparar lo solicitado por el Impugnante en dicho extremo de su recurso de reconsideración. 25. Por lo expuesto, este Tribunal dispone declarar INFUNDADO el recurso de reconsideracióninterpuestoporlaempresaCLEANTECHNOLOGYS.A.C.,encontra de la Resolución N° 05133-2025-TCP-S2 del 25 de julio de 2025, confirmándola en todos sus extremos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CLEAN TECHNOLOGYS.A.C. (con R.U.C. N°20503009782), contra la Resolución N° 05133-2025-TCP-S2 del 25 de julio de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa CLEAN TECHNOLOGY S.A.C. (con R.U.C. N° 20503009782), para la interposición de su recurso de reconsideración. 3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas para su registro en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 15 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05660-2025-TCP-S2 SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 16 de 16