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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05659-2025-TCP-S2 Sumilla: “Bajo dicho contexto, este Colegiado no advierte enqué medidalocomunicadopor la empresa LL-C CERTIFICATION PERU S.A.C. permitiría concluir que el documento cuestionado es falso o adulterado, toda vez que, si bien el mismo no se encontraba vigente al momento de ser presentado ante la Entidad, este no ha sido negado por su emisor. Por lo contrario, ha precisado que tampoco ha sido adulterado”. Lima, 27 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 27 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7612/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSTRUCTORA SIPAN S.R.L. y el señor SALDANA GONZALES SIMON, integrantes del CONSORCIO EDUCATIVO BAGUA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 10-2021-UNIFSLB/CS-Primera Convocatoria,derivada de la Licitación Pública N° 01-2021-UNIFSLB/CS-1,...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05659-2025-TCP-S2 Sumilla: “Bajo dicho contexto, este Colegiado no advierte enqué medidalocomunicadopor la empresa LL-C CERTIFICATION PERU S.A.C. permitiría concluir que el documento cuestionado es falso o adulterado, toda vez que, si bien el mismo no se encontraba vigente al momento de ser presentado ante la Entidad, este no ha sido negado por su emisor. Por lo contrario, ha precisado que tampoco ha sido adulterado”. Lima, 27 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 27 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7612/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSTRUCTORA SIPAN S.R.L. y el señor SALDANA GONZALES SIMON, integrantes del CONSORCIO EDUCATIVO BAGUA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 10-2021-UNIFSLB/CS-Primera Convocatoria,derivada de la Licitación Pública N° 01-2021-UNIFSLB/CS-1, convocada por la Universidad Nacional Intercultural – Fabiola Salazar Leguía de Bagua, para la ejecución del saldo de la obra “Creación de los servicios académicos de estudios generales y administrativos de la Universidad Nacional Intercultural Fabiola Salazar Leguía Bagua – en la localidad de Tomaque – distrito de Bagua – provincia de Bagua – región Amazonas”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el12deagosto de 2021, la Universidad Nacional Intercultural – Fabiola Salazar Leguía de Bagua, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 10-2021- UNIFSLB/CS-Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 01-2021- Página 1 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05659-2025-TCP-S2 UNIFSLB/CS-1, para la ejecución del saldo de la obra “Creación de los servicios académicos de estudios generales y administrativos de la Universidad Nacional Intercultural Fabiola Salazar Leguía Bagua – en la localidad de Tomaque – distrito de Bagua – provincia de Bagua – región Amazonas”, con un valor referencial de S/ 3´176,148.48 (tres millones ciento setenta yseis mil ciento cuarenta y ocho con 48/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto SupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLeyN°30225,ysuReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 24 de agosto de 2021 se llevó a cabo, vía electrónica, la presentación de ofertas; y, el 27 del mismo mes y año se realizó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del CONSORCIO EJECUTOR BAGUA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA DURANGO E.I.R.L. y Q & M CONSTRUCTORES Y EJECUTORES S.A.C., por el monto ofertado ascendente a S/ 2´422,487.14 (dos millones cuatrocientos veintidós mil cuatrocientos ochenta y siete con 14/100 soles). No obstante, a través de la Resolución Presidencial N° 185-2021-UNIFSLB/P del 27 de septiembre de 2021, publicada en el SEACE en la misma fecha, se declaró la pérdida automática de la buena pro; en consecuencia, ese mismo día, se adjudicó la buena pro a favor del CONSORCIO EDUCATIVO BAGUA, integrado por la empresa CONSTRUCTORA SIPAN S.R.L. y el señor SALDANA GONZALES SIMON, en adelante el Consorcio, por el monto ofertado de S/ 2´858,533.64 (dos millones ochocientos cincuenta y ocho mil quinientos treinta y tres con 64/100 soles). Finalmente, mediante Resolución Presidencial N° 191-2021-UNIFSLB/P del 4 de octubre de 2021, publicada el 5 del mismo mes y año en el SEACE, se declaró de oficio la nulidad del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio, por haber presentado documentación con información inexacta; asimismo, se declaró desierto el procedimiento de selección. 1Véase folios 129 a 133 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05659-2025-TCP-S2 2. Mediante Oficio N° 0297-2021-UNIFSLB/P del 5 de noviembre de 2021, presentado en la misma fecha ante el Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó respecto a la presunta infracción en la que habrían incurrido los integrantes del Consorcio en el marco del procedimiento de selección, tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe 3 Técnico N° 007-2021-UNIFSLB/DGA-UABAST del 21 de octubre de 2021, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • A través de la Carta N°14-2021-CONSORCIOEJECUTORBAGUA del27 de 4 septiembre de 2021, el CONSORCIO EJECUTOR BAGUA presentó recurso de reconsideración contra la pérdidade labuenapro otorgada a sufavor, indicando, entre otros, que el Consorcio habría presentado documentos falsos como parte de su oferta. • Mediante Carta N° 058-2021-UNIFSLB/DGA-UABAST 5 del 29 de septiembre de 2021, la Entidad solicitó a la empresa LL-C CERTIFICATION PERU S.A.C., validar el Certificado ISO 37001:2016 bajo el Registro N° 510288, con Código N° 2D49B37E-E26, debido a que existe una incongruencia entre el físico presentado por el Consorcio y el digital verificado en la página www.ll-C.info. 6 • Con correo electrónico del 1 de octubre de 2021, la empresa LL-C CERTIFICATION PERU S.A.C. precisa que el Certificado ISO 37001:2016 bajo Registro N° 510288, estaría en proceso de suspensión y que su cliente, la empresa Constructora Sipán S.R.L., integrante del Consorcio, estaría en proceso de regularización de la auditoría, por lo que se procederá a emitir sus estándares internacionales de forma vigente en los próximos siete (7) días. 2 3Véase folios 3 a 4 del expediente administrativo en formato PDF. 4Véase folios 107 a 112 del expediente administrativo en formato PDF. 5Véase folios 114 a 116 del expediente administrativo en formato PDF. 6Véase folios 126 y 127 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05659-2025-TCP-S2 • Mediante Resolución Presidencial N° 191-2021-UNIFSLB/P del 4 de octubre de 2021, la Entidad declaró de oficio la nulidad del otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio, al haber presentado documentación con información inexacta, consistente en el Certificado ISO N° 510288. 7 3. Con Decreto del 24 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Al respecto, el documento cuestionado es el siguiente: Supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta: 8 Certificado N° 510288 , presuntamente emitido por la empresa LL-C CERTIFICATION PERU S.A.C., el cual supuestamente tiene una validez desde el 20.01.2020 al 19.01.2023. En ese sentido, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus respectivos descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Escrito S/N del 8 de mayo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el señor SALDANA GONZALES SIMON, integrante del Consorcio, presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, indicando, principalmente, lo siguiente: • En primer lugar, formula excepción de prescripción por la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, debido a que su presunta comisión habría tenido lugar el 24 de agosto de 2021, fecha de presentación de la oferta ante la Entidad, 7Véase folios 159 a 161 del expediente administrativo en formato PDF. 9Véase folio 98 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 163 a 184 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05659-2025-TCP-S2 por lo que, al momento de haber sido notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador (25 de abril de 2025), han transcurrido más de tres (3) años. • Respecto a la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada ante la Entidad, señala que el Certificado N° 510288 no puede ser considerado como tal, toda vez que lo que se cuestiona es que el mismo no estaba vigente, mas no si se trata de un documento auténtico. • Finalmente, indica que su representada solo se encontraba obligada a la ejecución de la obra y aportar experiencia en la especialidad, por lo que resulta procedente absolverlo de los cargos y archivar todo lo actuado. 10 5. Con Escrito S/N , presentado el 14 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA SIPAN S.R.L., integrante del Consorcio, presentó descargos a las imputacionesefectuadasensucontra,solicitando,principalmente,laprescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad. 6. Mediante Decreto de 26 de mayo de 2025, se dispuso tener por apersonado a los integrantes del Consorcio ante el procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos (en el caso de la empresa CONSTRUCTORA SIPAN S.R.L., de forma extemporánea); asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 27 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de laresponsabilidaddelosintegrantesdelConsorcioporhaberpresentadosupuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 1Véase folios 186 a 195 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 211 a 213 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05659-2025-TCP-S2 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustentaen razones político-criminales, en lamedida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante DecretoSupremoN°004-2019-JUS,modificadopor lasLeyes N° 31465 yN° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Página 6 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05659-2025-TCP-S2 Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Página 7 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05659-2025-TCP-S2 Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de selección fue convocado el 12 de agosto de2021,fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, para el análisis del mismo, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los supuestos hechos infractores, esto es, que el Consorcio presuntamente habría presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta ante la Entidad (24 de agosto de 2021). 9. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: 1) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, 2) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la Página 8 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05659-2025-TCP-S2 responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conlanotificación válidamenterealizadaal presuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 Artículo 262 del Reglamento (…) 262.2 El plazo de prescripción se suspende: 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos a) Con la interposición de la denuncia y hastasiguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de el vencimiento del plazo con que se cuenta responsabilidad sea necesario contar para emitir la resolución. Si el Tribunal no spreviamente con decisión judicial o arbitral. En pronuncia dentro del plazo indicado, la este supuesto, la suspensión es por el periodo prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la que dure dicho proceso jurisdiccional. suspensión. b) Cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento sancionador. b) En los casos establecidos en el numeral 261.1 del artículo 261, durante el periodo de Artículo 363 del Reglamento vigente Página 9 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05659-2025-TCP-S2 suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años [salvo ante la infracción consistente en presentar documentosfalsosoadulterados,encuyocasoelplazoprescriptorioes,enambas leyes,desiete(7)años],resultaindispensableanalizar,complementariamente,los supuestosdesuspensióndelplazoprescriptorio.Endicharevisión,elReglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación valida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 12. Además, cabe señalar que el 22 de mayo de 2025 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, el cual establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal, en cuyonumeral 1 se acordó lo siguiente: Página 10 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05659-2025-TCP-S2 “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 13. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (alcontemplarseun supuestomás ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 14. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar la prescripción de las infracciones imputadas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 15. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade Página 11 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05659-2025-TCP-S2 la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 16. Asimismo, resulta oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de las presuntas infracciones, la cual indica lo siguiente: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Asimismo, los numerales 93.1 y 93.2 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establecen lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el Página 12 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05659-2025-TCP-S2 artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción. (…)”. (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son las correspondientes a los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en presentar información inexacta y documentos falsos o adulterados ante la Entidad, respectivamente, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años [para la infracción tipificada en el literal i)del numeral50.1delartículo50],ydesiete(7)años [para lainfraccióntipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50]. 17. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 18. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la Página 13 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05659-2025-TCP-S2 existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación efectiva del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución; esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 19. Es necesario precisar que la presunta infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección, como parte de su oferta, tuvo lugar el 24 de agosto de 2021, tal como se advierte en la imagen siguiente: 20. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los siguientes hechos: i) 24 de agosto de 2021: el Consorcio presentó su oferta ante la Entidad, la cual contiene documentación presuntamente falsa o adulterada y/o con información inexacta; por tanto, en tal fecha se habrían cometido las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo de los plazos de tres (3) y siete (7) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 24 de agosto de 2024, para la infracción consistente en presentarinformacióninexacta, yel 24deagostode2028,paralainfracción Página 14 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05659-2025-TCP-S2 consistente en presentar documentos falsos o adulterados. ii) 5 de noviembre de 2021: mediante Oficio N° 0297-2021-UNIFSLB/P, el Tribunal tomó conocimiento sobre las infracciones en las que habrían incurrido los integrantes del Consorcio, consistentes en presentar documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta. iii) 24 de abril de 2025: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber, entre otros, presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta. iv) 25deabrilde2025:losintegrantesdelConsorciofueronnotificadosatravés de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra,tal como se aprecia en la imagen siguiente: v) 27 de mayo de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el plazo para resolver no ha vencido. 21. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que los presuntos infractores fueron Página 15 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05659-2025-TCP-S2 efectivamente notificados con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 25 de abril de 2025. No obstante, el plazo prescriptorio de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, no ha transcurrido en exceso, toda vez que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del Consorcio con anterioridad a la fecha de prescripción [24 de agosto de 2028], por lo que la misma quedó suspendida. 22. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción consistente en presentar, como parte de la oferta, información inexacta ante la Entidad, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de los integrantes del Consorcio; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio en dicho extremo. 23. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodel ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado, 12 por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. 24. Asimismo, en vista que la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 no ha prescrito, corresponde a este Colegiado abocarse al análisis de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Respecto a la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada ante la Entidad 12“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de ContratacionesPúblicas:(…)e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradolaprescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 16 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05659-2025-TCP-S2 Naturaleza de la infracción. 25. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten documentos falsos o adulterados a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 26. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Página 17 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05659-2025-TCP-S2 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 28. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de las infracciones, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración del documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del mismo. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidadadministrativaen dichoámbito, yaseaqueelagentehayaactuadodeformadirectaoatravésdeunrepresentante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración de la documentación presentada. Página 18 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05659-2025-TCP-S2 29. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por susupuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. 30. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada, supone elquebrantamientodelprincipiodepresuncióndeveracidad,deconformidadcon lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo,la administración presumequelos documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que los tipos infractores se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 19 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05659-2025-TCP-S2 Configuración de la infracción 31. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado, como parte de su oferta, documentación supuestamente falsa o adulterada, consistente en el siguiente documento: Certificado N° 510288, presuntamente emitido por la empresa LL-C CERTIFICATION PERU S.A.C., el cual supuestamente tiene una validez desde el 20.01.2020 al 19.01.2023. 32. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración de la misma. 33. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado, obra en el expediente administrativo copia de la oferta presentada por el Consorcio, así como el reporte de presentación de ofertas extraído de la plataformadelSEACE, correspondiente alprocedimiento de selección; conello,se ha acreditado la presentación efectivadeldocumentoen cuestión antelaEntidad, la cual tuvo lugar el 24 de agosto de 2021. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si la documentación referida es falsa o adulterada. Sobre la falsedad o adulteración del Certificado N° 510288 34. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad del siguiente documento: Página 20 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05659-2025-TCP-S2 35. Sobre tal documento, la empresa LL-C CERTIFICATION PERU S.A.C., supuesto emisor del documento cuestionado, a través del correo electrónico del 1 de octubre de 2021, comunicó que el mismo se encuentra en proceso de suspensión; no obstante, precisa que la empresa Constructora Sipan S.R.L., integrante del Consorcio, viene realizando la regularización correspondiente al período 2021, Página 21 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05659-2025-TCP-S2 siendo que se procederá a emitir sus estándares internacionales de forma vigente en los próximos siete (7) días. Asimismo, también precisa que, entre otros, el documento cuestionado no es adulterado. Para mayor detalle, se reproduce la referida comunicación: 36. Conforme a lo evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteracióndeundocumento,conformeesteTribunalhasostenidoenreiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la Página 22 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05659-2025-TCP-S2 presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 37. Bajo dicho contexto, este Colegiado advierte que lo comunicado por la empresa LL-C CERTIFICATION PERU S.A.C. no permite concluir que el documento cuestionado es falso o adulterado, toda vez que, aun cuando el mismo no se encontraba vigente al momento de ser presentado ante la Entidad, su autenticidad no ha sido negada por su emisor. Asimismo, este ha precisado que no es adulterado. 38. Por tanto, de la documentación e información obrante en el expediente administrativo, este Colegiado considera que no se ha acreditado que el documento cuestionado sea falso o adulterado, toda vez que la emisión y autenticidad del mismo no ha sido negada por parte de la empresa LL-C CERTIFICATION PERU S.A.C., su emisor. 39. Asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos presentados por los integrantes del Consorcio. 40. En conclusión, este Colegiado considera que no existen elementos que acrediten que los integrantes del Consorcio incurrieron en la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada ante la Entidad, prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de estos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 23 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05659-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa CONSTRUCTORA SIPAN S.R.L. (con R.U.C. N° 20479616613) y al señor SALDANA GONZALES SIMON (con R.U.C. N° 10273601398), integrantes del CONSORCIO EDUCATIVO BAGUA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°10-2021-UNIFSLB/CS-PrimeraConvocatoria,derivadadelaLicitaciónPúblicaN° 01-2021-UNIFSLB/CS-1, convocada por la Universidad Nacional Intercultural – Fabiola Salazar Leguía de Bagua, para la ejecución del saldo de la obra “Creación de los servicios académicos de estudios generales y administrativos de la Universidad Nacional Intercultural Fabiola Salazar Leguía Bagua – en la localidad de Tomaque – distrito de Bagua – provincia de Bagua – región Amazonas”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa CONSTRUCTORA SIPAN S.R.L. (con R.U.C. N° 20479616613) y del señor SALDANA GONZALESSIMON(conR.U.C. N°10273601398),por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 10-2021- UNIFSLB/CS-Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 01-2021- UNIFSLB/CS-1, convocada por la Universidad Nacional Intercultural – Fabiola Salazar Leguía de Bagua, para la ejecución del saldo de la obra “Creación de los servicios académicos de estudios generales y administrativos de la Universidad Nacional Intercultural Fabiola Salazar Leguía Bagua – en la localidad de Tomaque – distrito de Bagua – provincia de Bagua – región Amazonas”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 24 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05659-2025-TCP-S2 3. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, para que, en el marco de sus atribuciones, adopte las acciones pertinentes, conforme al fundamento 23. 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 25 de 25