Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5655-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) en el expediente administrativo, se advierte que no existen elementos probatorios suficientes que permitan al Colegiado, determinar que los documentos cuestionados fueron presentados por la Proveedora como parte de la cotización que presentó para la contratación de la prestación del servicio objeto de la Orden de Servicio”. Lima, 26 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8488/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora María Kiara Andagua Vásquez,por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 743 del 20 de mayo de 2022; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de mayo de 2022, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 743 a favor de la señora María Kiara Andagua Vásquez, en lo sucesivo la Proveedora, par...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5655-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) en el expediente administrativo, se advierte que no existen elementos probatorios suficientes que permitan al Colegiado, determinar que los documentos cuestionados fueron presentados por la Proveedora como parte de la cotización que presentó para la contratación de la prestación del servicio objeto de la Orden de Servicio”. Lima, 26 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8488/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora María Kiara Andagua Vásquez,por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 743 del 20 de mayo de 2022; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de mayo de 2022, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 743 a favor de la señora María Kiara Andagua Vásquez, en lo sucesivo la Proveedora, para la contratación del “Servicio especializado en temas de derecho para la Dirección General de ADOP”, porelimportedeS/15000.00(quincemilcon00/100soles),enadelantelaOrden de Servicio . Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), pues en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción Entidad/Tercero” y el Oficio N° D001508-2023-MIMP-SG , presentados el 7 de agosto de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, 1 2 Obrante a folios 345 al 348 del expediente administrativo en formato PDF. Obrantes a folio 3 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5655-2025-TCP-S6 la Entidad puso en conocimiento que la Proveedora habría presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta. Asimismo,adjuntó el Informe N° D000218-2023-MIMP-OAS del 1 de agosto de 2023 , en el cual señaló lo siguiente: • Indicaqueel20demayode2022emitiólaOrdendeServicio,lamismaque fue notificada el 23 del mismo mes y año, por el importe de S/ 15 000.00 (quince mil con 00/100 soles). • Refiere que la Proveedora, como parte de su cotización, presentó el Título Profesional de Abogada expedido por la Universidad César Vallejo. • Señala que, en el marcode la fiscalización posterior, a través de la Carta N° D000051-2023-MIMP-OAS, notificada vía correo electrónico, solicitó a la Universidad César Vallejo que confirme la veracidad y autenticidad del Título Profesional de Abogada presentado por la Proveedora en su cotización de la Orden de Servicio N° 131-2023 del 23 de febrero de 2023. • En respuesta, mediante Oficio N° 0128-2023/SG-UCV del 24 de febrero de 2023, la Universidad César Vallejo informó que el título profesional de abogada no ha sido otorgado por dicha universidad. • Con relación a lo antes señalado, refiere que el 1 de marzo de 2023, a través de la Carta N° D000059-2023-MIMP-OAS comunicó a la Proveedora la respuesta brindada por la Universidad Cesar Vallejo y le otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles para que formule sus descargos. • Indica que la Proveedora no presentó descargos con relación a lo informado por la Universidad César Vallejo sobre el Título Profesional cuestionado. • Mediante Oficio N° D000110-2023-MIMP-OCI del 1 de junio de 2023, el órgano de control institucional remitió a la Secretaría General el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 009-2023-2-3901-AOP, en el cual informó que el título profesional de abogada también fue presentado por la 3 Obrante a folios 6 al 23 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5655-2025-TCP-S6 Proveedora para la emisión de distintas órdenes de servicios, entre las cuales se encuentra la Orden de Servicio materia de análisis. 3. Mediante el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 009-2023-2-3901-AOP del 31 de mayo de 2023, el Órgano de Control Institucional de la Entidad informó lo siguiente: • Señalaqueelinformedeaccióndeoficioposteriorseemiteconelobjetivo de hacer de conocimiento del Titular de la Entidad la existencia de hechos irregulares evidenciados en los procesos de contratación de locación de servicios, con el fin de que se adopten las acciones que correspondan. • Sostiene que entre los años 2019 al 2022, la Entidad emitió diversas órdenes de servicio, a través de las cuales contrató como locadora de servicios a la Proveedora, quien presentó un título profesional presuntamente falso, afectando el servicio y la finalidad pública. • Indicaque,desdeel8demayode2021,ladirectoradeláreausuariabrindó los datos de la señora María Kiara Andagua Vásquez para la contratación de “personal de derecho”. • Precisaqueconlafinalidaddecomprobarsilaseñora MaríaKiaraAndagua Vásquez habría tenido vínculo contractual con la Entidad desde el año 2018, solicitó al director de la oficina de Tesorería que remita los comprobantes de pago que se hubieran generado como consecuencia de las órdenes de servicio de los años 2021, 2022 y 2023 emitidos a nombre de la referida señora. • Indicoque,conatenciónaello,laOficinadeTesoreríadelaEntidadremitió los comprobantes de pago, entre ellos, se encontraba el de la Orden de Servicio materia de análisis. • Manifiesta que con el fin de comprobar el proceso de contratación evaluó la documentación adjunta a cada comprobante de pago [emitidos en el ejercicio de los años 2019 y 2022], siendo que respecto de la Orden de Servicio materia de análisis [Orden de Servicio N° 743], indicó que “en los expedientes de comprobantes de pago, no obra la copia del correo por el cual la señora María Kiara Andagua Vásquez remite su currículum vitae a Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5655-2025-TCP-S6 la Oficina de Abastecimiento, adjuntando su curriculum vitae documentado. En el resumen indica: Abogada titulada, y adjunta, entre otros, copia del título profesional de abogada, expedido presuntamente por la Universidad César Vallejo del 9 de abril de2018”. (sic) Aunado a ello, se señala “No presenta copia del grado de bachiller, en el expediente se adjunta el Anexo N° 1 - Cuadro de verificación de cumplimiento de TDR, en el cual sobre el rubro profesional titulado en derecho indica que “sí cumple” (suscrito por Omar Arirama y director de la OAS)”. • Indica que, a partir de la vigencia de la Directiva N° 010-2021-MMP-OGA, las áreas usuarias por el conocimiento técnico y experiencia en el objeto de contratación, proporcionaron la información del locador a contratarse para la prestación del servicio. Asimismo, el director de la oficina que, requiereelservicioacontratarteníalaresponsabilidaddebrindarlosdatos personales de los locadores. • Con relación a lo anterior, respecto de la Orden de Servicio materia de análisis, señala que el pedido de servicio N° 01334 del 15 de mayo de 2022 se encontraba suscrito por la directora de la Dirección General de Adopcionesyque, segúnlostérminosdereferencia, serequiriócomonivel de formación “profesional titulado en derecho”. 4. Con decreto del 30 de abril de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: Documento presuntamente falso y/o adulterado y con información inexacta. i. Título en Derecho del 9 de abril de 2018, presuntamente otorgado por la Universidad César Vallejo a favor de la Proveedora María Kiara Andagua Vásquez. Presunta información inexacta contenida en: Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5655-2025-TCP-S6 ii. Currículum Vitae de la señora María Kiara Andagua Vásquez, en el cual consigna ser titulada en Derecho por la Universidad César Vallejo. En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Por decreto del 23 de mayo de 2025, se indicóque, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese ahaber sido debidamente notificada el 7demayo de2025 coneldecretodel inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Cédula de Notificación N° 58977-2025-TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Proveedora por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su cotización; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral50.1delartículo50delaLey,normativavigentealmomentodesuscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurrían en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores,contratistasy/o subcontratistasquepresentaraninformación inexacta a Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5655-2025-TCP-S6 lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades, dicha información debía estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunalde Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Como complementode ello,elnumeral50.2delartículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo eran aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Deacuerdoaloexpuesto,lasinfraccionesqueestuvieronrecogidasenlosliterales i) y j) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también podían configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5655-2025-TCP-S6 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionados(falsosoadulteradoseinformacióninexacta)fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio,encaso se detecte quedichodocumento esfalsoo adulterado y/o contiene información inexacta. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5655-2025-TCP-S6 En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que este no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdode Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 7. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 8. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5655-2025-TCP-S6 Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 9. En el caso materia de análisis, se imputa a la Proveedorahaberpresentado ante la Entidad, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada y con información inexacta, consistente y/o contenida en: Documento presuntamente falso y/o adulterado y con información inexacta. i. Título en Derecho del 9 de abril de 2018, presuntamente otorgado por la Universid4d César Vallejo a favor de la Proveedora María Kiara Andagua Vásquez . Presunta información inexacta contenida en: ii. Currículum Vitae de la señora María Kiara Andagua Vásquez, en el cual consigna ser titulada en Derecho por la Universidad César Vallejo . 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos e información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que esta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 11. En relación al primer elemento, se debe tener en cuenta que el Órgano deControl Institucional de la Entidad, en el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 009- 4 Obrante a folio 136 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 362 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5655-2025-TCP-S6 6 2023-2-3901-AOP ,respectodelaOrdendeServiciomateriadeanálisis,manifestó que, en el expediente del comprobante de pago, no obra la copia del correo por el cual la señoraMaría Kiara Andagua Vásquez (Proveedora) remitió su currículum vitae documentado a la Oficina de Abastecimiento, dentro del cual se adjuntó el título profesional de abogada cuestionado. 12. Asimismo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se advierte que no existen elementos probatorios suficientes que permitan al Colegiado, determinar que los documentos cuestionados fueron presentados por la Proveedora como parte de la cotización que presentó para la contratación de la prestación del servicio objeto de la Orden de Servicio. En este punto, es pertinente indicar que, el primer elemento de los tipos infractores imputados a la Proveedora, está referido a verificar la acreditación de la presentación del documento que se cuestiona en el procedimiento administrativo sancionador, correspondiendo al Tribunal acreditar tal circunstancia; sin embargo, en este caso, no se cuenta con la informacióno medio probatorio fehaciente que acredite tal situación. Lo expuesto, no permite determinar la configuración de las infracciones consistentes en la presentación de documentación falsa o adulterada y presentacióndeinformacióninexacta,porloquecorrespondedeclararnohalugar a la imposición de sanción. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelvocalponenteHéctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 6 Obrante a folios 497 al 522 del expediente administrativo en formato dpf. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5655-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la proveedora MARIA KIARA ANDAGUA VASQUEZ (con R.U.C. N° 10718068709), por su supuesta responsabilidad en la presentación, como parte de su cotización, de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en el marco de la Orden de Servicio N° 743- 2022 del 20 de mayo de 2022, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11