Documento regulatorio

Resolución N.° 5654-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa Servicios Aéreos Tarapoto E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfecc...

Tipo
Resolución
Fecha
25/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde imponer sanción al Adjudicatario por incumplir con el perfeccionamiento del contrato, al no haber presentadola documentación para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección. Lima, 26 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8908/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresaServicios Aéreos Tarapoto E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligacióndeperfeccionar el contratoderivadode la AdjudicaciónAbreviada N°30- 2022-OLE/PETROPERÚ; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de julio de 2022, Petróleos del Perú S.A. - Petroperú S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Abreviada N° 30-2022-OLE/PETROPERU, derivada del proceso Adjudicación Selectiva N° SEL-0007-2022-OLE/PETROPERU – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio bianual de transporte aéreo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde imponer sanción al Adjudicatario por incumplir con el perfeccionamiento del contrato, al no haber presentadola documentación para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección. Lima, 26 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8908/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresaServicios Aéreos Tarapoto E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligacióndeperfeccionar el contratoderivadode la AdjudicaciónAbreviada N°30- 2022-OLE/PETROPERÚ; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de julio de 2022, Petróleos del Perú S.A. - Petroperú S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Abreviada N° 30-2022-OLE/PETROPERU, derivada del proceso Adjudicación Selectiva N° SEL-0007-2022-OLE/PETROPERU – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio bianual de transporte aéreo para relevos de personal de oriente (Andoas)”, con un valor estimado de S/ 778 800.00 (setecientos setenta y ocho mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la 1 Ley N° 28840 , Ley de fortalecimiento y modernización de la Empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A. y sus modificaciones, así como el Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones de Petróleos del Perú -Petroperú aprobado mediante Acuerdo de Directorio N° 039-2021-PP, vigente a partir del 28 de junio de 2021, en adelante, el Reglamento PETROPERÚ S.A Asimismo, la contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el Ley, y el Reglamento de dicha Ley, 1 Publicada en el Diario Oficial el Peruano el 23 de julio de 2006. Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 15 de julio de 2022, se llevó a cabo el acto de recepción de propuestas y el 6 de enero de 2023 se otorgó la buena pro a favor de la empresa Corporación Alp S.A.C., por el monto de S/ 832 247.20 (ochocientos treinta y dos mil doscientos cuarenta y siete con 20/100 soles). El 9 de enero de 2023, se registró en el SEACE la Carta N° JCTO-1293-2022 del 21 de setiembre de 2022, a través de la cual se comunicó a la empresa Corporación Alp S.A.C. la no formalización contractual, toda vez que no se mantienen las condiciones inicialmente propuestas, evaluadas y aceptadas. El 6 de marzo de 2023, se convocó la Adjudicación Abreviada N° 30-2022- OLE/PETROPERU; el 15 de marzo de 2023 se llevó a cabo el acto de recepción de propuestas y el 4 de agosto de 2023 se registró en el SEACE el Acta de identificación de proveedor N° JCTR-0657-2023, a través de la cual la Empresa Servicios Aéreos Tarapoto E.I.R.L. presentó la mejor oferta económica, por el monto de S/ 787 200.00 (setecientos ochenta y siete mil doscientos con 00/100 soles) en adelante, el Adjudicatario. Posteriormente,mediante CartaJTCO-0798-2023del22dejuniode2023, la cual fue publicada el 7 de agosto de 2023 en el SEACE, la Entidad comunicó al Adjudicatario que no es posible continuar con la formalización contractual, pues no cumplió con presentar la totalidad de la documentación requerida. 2. Mediante formulario de Solicitud de aplicación de sanción – entidad/tercero , 2 presentado el 31 de agosto de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Adjudicatario habría incurrido en infracción, al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe Técnico N° JTCO- 3 0941-2023 del 13 de julio de 2023 , a través delcualseñalalosiguiente: 2 Obrante a folio 2 y 3 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 8 al 12 del expediente administrativo. Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 • AtravésdelMemorandoNºGDLG-0445-2022del20.04.2022,laGerencia Departamento Logística, aprobó las bases del proceso por Adjudicación Selectiva N° SEL-0007-2022-OLE/ PETROPERU– primera convocatoria. • Indica que el 18 de abril de 2022 se invitó a 65 empresas, recibiéndose la propuesta de la empresa Corporación Alp S.A.C. • Señala que con MemorandoN° SEO-931-2022 del20 de mayo de2022, la Unidad Servicios No Industriales remitió los resultados de la evaluación técnica, precisando que el postor Corporacion Alp S.A.C. no cumplía con los requisitos técnicos mínimos. • Refiere que el 23 de mayo del 2022 se declaró desierta la primera convocatoria. • Indicaqueel23dejuniode2022,la GerenciaCorporativaAdministración aprobóelInformeSustentatorioN°GCAD-1966-2022,medianteelcualse recomendó la contratación por Adjudicación Abreviada para el “Servicio bianual de transporte aéreo para relevos de personal oriente (Andoas)”, bajo las mismas condiciones en las que se realizó el proceso de adjudicación selectiva. • Señala que el 22 de agosto de 2022 la Unidad de Contrataciones OFP remitió el Acta de Identificación de Proveedor JCTR- 1011-2022 en la cual se indica como proveedor del “Servicio bianual de transporte aéreo para relevosdepersonaloriente(Andoas)”alaempresaCorporacionAlpS.A.C. por el monto de su propuesta presentada y evaluada, que asciende a S/832 247.20 (ochocientos treinta y dos mil doscientos cuarenta y siete con 20/100 nuevos soles). • Indica que el 24 de agosto de 2022, mediante Carta N° JTCO-0330-2022 requirió a la empresa Corporación Alp S.A.C. que presente los documentos para la formalización contractual en un plazo de cinco (5) días hábiles. • Precisa que, a través de la Carta N° 161-ALP-2022 del 16 de setiembre de 2022, la empresa Corporación Alp S.A.C. solicitó modificar su propuesta. Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 • Indica que el 21 de setiembre de 2022, mediante la Carta N° JTCO-1293- 2022, la Entidad comunicó a la empresa Corporacion Alp S.A.C. la no formalización contractual, pues ésta no cumplió con mantener su propuesta inicial. • Manifiesta que el 4 de mayo de 2023, la Jefatura Contrataciones de Oficina Principalremitióa la JefaturaTécnicayContrataciones Oleoducto el acta de identificación de proveedor N° JCTR-0657-2023, en la cual identifica como proveedor del servicio a la empresa Servicios Aéreos Tarapoto E.I.R.L. por el monto de S/763,200.00 exonerado del IGV. • El 5 de mayo de 2023, a través de la Carta N° JTCO-0588-2023 la Jefatura TécnicayContratacionesOleoductosolicitaalaempresaServiciosAéreos Tarapoto E.I.R.L. que presente los documentos para la formalización contractual, otorgándole el plazo de cinco (5) días hábiles. • Señala que el 15 de mayo de 2023, mediante correo electrónico, la dependencia encargada de la formalización contractual solicitó a la empresa Servicios Aéreos Tarapoto E.I.R.L. que cumpla con la presentación de la documentación solicitada para la formalización contractual. Asimismo, refiere que en la misma fecha la empresa en menciónindicóque cumplirá conlo requeridoeldía 16demayo de 2023. • Sostiene que el 18 de mayo de 2023, la Empresa Servicios Aéreos Tarapoto E.I.R.L., a través de correo electrónico, remitió parte de la documentación solicitada, precisando que “(…) asimismo, indicar que revisen la póliza de seguro que contamos, ya que las coberturas no está como estipula las especificaciones técnicas, ya que nuestro seguro está acordealtipodecapacidaddeaeronavequecontamos,yaquelosmontos de cobertura que ustedes estipulan es para aeronaves de capacidad de 170 pasajeros aproximado”. (sic) • Indica que el 18 de mayo de 2023 a través de correo electrónico, se remitiólosdocumentospresentadosalaUnidadServiciosNoIndustriales para su revisión, quienes indican que la póliza presentada por la empresa Servicios Aéreos Tarapoto E.I.R.L. no cumple con lo solicitado en las Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 Condiciones Técnicas del proceso. • Señala que el 19 de mayo de 2023, mediante Carta N° JTCO-0647-2023, solicitó a la empresa Servicios Aéreos Tarapoto E.I.R.L. que subsane la póliza de seguros presentada y la carta fianza de fiel cumplimiento de contrato, otorgándoles el plazo de cinco (5) días hábiles. • Precisa que el 22 de mayo de 2023, a través de correo electrónico, la empresa Servicios Aéreos Tarapoto E.I.R.L. indicó que “(…) la póliza que contamos es una póliza que es acorde a nuestras aeronaves, y es por eso que cumplimos en informar que cambiar dicha póliza nos genera un incremento de $ 20,000.00 dólares adicional a nuestro seguro, lo cual no conviene a la empresa en dar el servicio al precio estipulado en nuestra propuesta económica, lo cual tendría un incremento de S/. 5000.00 soles más al precio establecido por vuelo; por lo tanto, dejamos a criterio de ustedes dicha decisión o, de lo contrario no desistiremos de continuar con el proceso de firma del contrato (…)”. (sic) • Señala que el 23 de mayo de 2025, mediante correo electrónico, se trasladó la consulta al área de contrataciones del Departamento Legal, quienes recomendaron solicitar que se evalúe el impacto del costo de la póliza solicitada en el monto estimado referencial – MER del proceso. • Indica que el 12 de junio de 2023 con Memorando SEO-0985-2023 la Unidad Servicios No Industriales remitió el resultado de su análisis, precisando que el incremento en el costo de los vuelos generaría un impacto económico referente al MER equivalente al 28.81%. • Sostiene que el 15 de junio de 2023, a través de la Carta N° JTCO-0774- 2023, se solicitó a la empresa Servicios Aéreos Tarapoto E.I.R.L. que cumpla con la presentación de los documentos solicitados con Carta N° JTCO- 0647-2023: póliza y carta fianza de fiel cumplimiento de contrato, otorgándole un plazo máximo de tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la buena pro otorgada. • Refiere que el 22 de junio de 2023, a través de la Carta N° JTCO-0798- 2023 se comunicó a la empresa Servicios Aéreos Tarapoto E.I.R.L. la Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 pérdida de la buena pro debido a que no cumplió con presentar la totalidad de los documentos solicitados, pese a la ampliación de los plazos otorgados. • Señala que la empresa Servicios Aéreos Tarapoto E.I.R.L., identificada como ganadora de la buena pro, no cumplió con mantener su propuesta. • Precisa que la modificación de la póliza o el incremento del costo de la propuesta por parte de la empresa Servicios Aéreos Tarapoto E.I.R.L., en esta etapa de formalización contractual, es una situación que no se encuentra regulada en el Reglamento de Contrataciones de Petroperú e implica un incumplimiento del proveedor identificado respecto a la propuesta presentada y aceptada por Petroperú S.A. 3. Con decreto del 30 de abril de 2025, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10)días hábiles para quepresente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 4. Mediante decreto del 23 de mayo de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal verificó que el Adjudicatario no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 30 de abril de 2025, por medio de la casilla electrónica del OSCE [ahora OECE]; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 4 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, indicando lo siguiente: Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 • Señala que no fue notificado físicamente, y que la notificación digital se ha efectuado a un correo que ya no utiliza, independientemente de su responsabilidad de tener actualizado su RNP. • Precisa que la adjudicación otorgada a su favor ascendió al monto de S/ 787 200.00 acorde a las condiciones del contrato. Asimismo, indica que a través de la Carta N° JTCO-0588-2023 del 5 de mayo de 2023 se le comunicó la adjudicación de la buena pro, y se le solicitó que en un plazo de cinco (5) días hábiles presente la documentación requerida para la formalización contractual. • Indicaque,atravésdecorreoelectrónicodel18demayode2023,cumplió con presentar la documentación solicitada para la formalización de la contratación, en la que incluso presentó la póliza de seguros que ofreció en su oferta. • Señala que en su oferta presentó la póliza de seguros que correspondía al servicio objeto de contratación, la cual no fue observada, sino que, por el contrario, condicha póliza se leotorgó labuenapro delprocedimiento de selección, a pesar de que la Entidad requería una mayor; no obstante, refiere que podría darse el supuesto de mutuo disenso. • Refiere que la Entidad observó la póliza de seguros en relación a que no cumplía con las condiciones técnicas del procedimiento de selección, por lo que a través de la Carta N° JCTO-0647-2023 del 19 de mayo de 2023 se le solicitó que subsane la póliza de seguros y la carta fianza de fiel cumplimiento que presentó, otorgándole cinco (5) días hábiles para ello. • Señala que los aviones que oferta su representada son del modelo Jet Stream 32, que son aviones de turbo hélice, para diecinueve (19) pasajeros, por lo que la póliza de seguros que ofreció para los vuelos de dicho avión y la cantidad de pasajeros es de US$/ 5 000 000.00 (cinco millones de dólares americanos), cantidad que sobrepasa las posibles indemnizaciones por la autoridad aérea a diecinueve (19) pasajeros. Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 • RefierequenosuscribiócontratóconlaEntidaddebidoaquelapólizaque requirió era de una suma mayor a la que corresponde a la aeronave ofertada. • Sostiene que el procedimiento de selección no cuenta con una etapa de cuestionamiento a las bases, por lo que bajo las condiciones propuestas se debió suscribir el contrato. • Señala que en su oferta nunca ofreció una póliza de seguros distinta a la que correspondía a su capacidad, por lo que adjuntó la póliza de seguros que ascendía al monto de US$/ 5 000 000.00 (cinco millones de dólares americanos), monto suficiente para cubrir las posibles indemnizaciones que correspondían a diecinueve (19) pasajeros. • Sostiene que el servicio no requiere aeronaves mayores a las ofertadas, por lo que la necesidad de la Entidad de contar con pólizas de seguro por US$ 25 000 000.00 (veinticinco millones de dólares americanos) para aeronaves de capacidad de ciento setenta (170) pasajeros está muy lejos de lo ofertado por su representada. • Indica que, luego de frustrada la suscripción del contrato con la Entidad, esta nuevamente convocó el mismo servicio en el que su representada participó, y a la fecha está prestando servicios con la oferta que inicialmente propuso, agregando únicamente el costo del seguro solicitado. • Señala que su oferta, si bien fue elaborada en base a las condiciones técnicas que fueron de conocimiento en la invitación a participar en el procedimiento, su representada dio a conocer a la Entidad que el tipo de póliza requerido no correspondía a efectos de que la reemplazará; sin embargo, la Entidad no podía corregir ese error en la firma del contrato, sino en otra convocatoria, como así lo hizo. 6. Por decreto del 4 de junio de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario,ydejaraconsideracióndelaSalasusdescargos.Asimismo,sedejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra. En atención a ello, se Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Con decreto del 11 de agosto de 2025, a fin de contar con mayores elementos para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad, lo siguiente: “(…) • Sírvase remitir copia legible de la Carta N° JTCO-0588-2023 del 5 de mayo de 2023 y copia del correo electrónico de fecha 15 de mayo de 2023, a través de los cuales su representada solicitó a la empresa Servicios Aéreos Tarapoto E.I.R.L. que presente los documentos para el perfeccionamiento del contrato. • Sírvase remitir copia legible y completa del correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2023, así como de sus acompañados, mediante el cual la empresa Servicios Aéreos Tarapoto E.I.R.L. remitió la documentación para el perfeccionamiento del contrato. • Sírvase remitir copia legible del correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2023 mediante el cual la Unidad de Servicios indicó que la póliza presentada por la empresa Servicios Aéreos Tarapoto E.I.R.L. no cumple con lo solicitado en las condiciones técnicas del proceso. • SírvaseremitircopialegibledelaCartaN°JTCO-0647-2023del19demayode2023, mediante la cual solicitó a la empresa Servicios Aéreos Tarapoto E.I.R.L. que subsane la póliza de seguros presentada y la carta fianza de fiel cumplimiento. • Sírvase remitir copia legible y completa de la carta y/o correo electrónico, con sus acompañados, mediante el cual la empresa Servicios Aéreos Tarapoto E.I.R.L. subsanó las observaciones efectuadas a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. • Sírvase remitir copia legible del correo electrónico del 23 demayo de 2023 a través del cual se trasladó al área de contrataciones del departamento legal con el fin de que evalúe el impacto del costo de la póliza. • Sírvase remitir copia legibledel Memorando N°JTCO-0667-2023 del 25 de mayo de 2023 mediante el cual se comunicó a la Unidad de Servicios No Industriales la propuesta de la empresa Servicios Aéreos Tarapoto E.I.R.L. • Sírvase remitir copia del Memorando SEO-0985-2023 del 12 de junio de 2023, mediante el cual la Unidad de Servicios No Industriales remitió el resultado del análisis del impacto del costo de la póliza. Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 • Sírvase remitir copia de la Carta N° JTCO-0774-2023 del 15 de junio de 2023, mediantelacualsolicitóalaempresaServiciosAéreosTarapotoE.I.R.L.quecumpla con presentar los documentos solicitados a través de la Carta N° JTCO-0647-2023 (Póliza y carta fianza de fiel cumplimiento). (…)”. 8. Por decreto del 24 de julio de 2025, se dispuso la programación de la audiencia a realizarse el 14 de agosto del mismo año, la cual fue realizada con la participación del representante del Adjudicatario. 9. Condecretodel25dejuliode2025,severificóunerrormaterialeneldecretodel 24 de julio de 2025, respecto del número expediente, debiendo decir: 8908/2023.TCP. 10. Con decreto del 14 de agosto de 2025, a fin de contar con mayores elementos para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad, lo siguiente: “(…) • Sírvase indicar en qué etapa del procedimiento o en qué oportunidad debían presentarse las pólizas de seguro y la carta fianza de fiel cumplimiento requeridas en las condiciones Técnicas N° SEO-130-2022 registrada en la ficha SEACE del procedimiento de selección; asimismo, sírvase precisar en qué extremo de tales condiciones técnicas o de los documentos del procedimiento se precisó la oportunidad de presentación de los documentos antes mencionados. (…)”. 11. El 15 de agosto de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal la documentación requerida con decreto del 11 de agosto de 2025. 12. Mediante Escrito N° 2, presentado ante el Tribunal el 20 de agosto de 2025, el Adjudicatario solicita se aplique la norma sancionadora más favorable, toda vez que la Ley N° 32069 contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de los hechos. 13. AtravésdelaCartaN°JTCO-1144-2025,presentadael21deagostode2025ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con decreto del 14 de agosto de 2025. Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 14. Condecretodel21deagostode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaelEscrito N° 2 presentado el 21 de agosto de 2025 ante el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadelpresenteprocedimientoadministrativosancionadordeterminarsi el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Normativa aplicable. 2. Enlamedidaenqueloshechosmateriadedenunciaderivandeunacontratación efectuada en una Adjudicación Abreviada llevada a cabo por PETROPERÚ, este Tribunal considera pertinente evaluar el marco normativo que rige la citada contratación, a fin de determinar si corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad administrativa del Adjudicatario. Al respecto, corresponde indicar que, mediante Ley N° 28840, Ley de Fortalecimiento y Modernización de la empresa Petróleos del Perú (PETROPERU S.A.), publicada el 23 de julio de 2006 en el Diario Oficial El Peruano, se declaró de interés nacional el fortalecimiento y modernización de PETROPERÚ S.A. estableciéndose que sus actividades deben desarrollarse en el marco de dicha Ley, su Ley Orgánica, el Decreto Legislativo N° 43 y su modificatoria, la Ley N° 26224, su Estatuto Social y, supletoriamente, por las disposiciones de la Ley General de Sociedades. Así, la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840 estableció que las adquisiciones y contrataciones de PETROPERU S.A. se rigen por su Reglamento, propuesto por su Directorio y aprobado por el CONSUCODE (actualmente el OECE); asimismo, prescribe que las modalidades de adquisiciones y contrataciones de la Entidad [PETROPERÚ S.A.] serán definidas en su Reglamento y se regirán por los principios de eficiencia, economía, transparencia y auditabilidad, así como los demás principios contenidos en la legislación de la materia. Dicha disposición complementaria también estableció Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 que, en los procesos de adquisiciones y contrataciones de PETROPERÚ S.A., los postores podían interponer recurso de apelación, después de otorgada la buena pro ante PETROPERÚ S.A., y de revisión ante el Tribunal del CONSUCODE. En el caso del recurso de revisión, los postores debían presentar previamente una garantía por el 1% del valor referencial del proceso de selección. Finalmente, la referida disposición también establecía la competencia del CONSUCODE [ahora OECE] para imponer sanciones administrativas a proveedores. En tal sentido, se creó un régimen especial de contratación pública para PETROPERÚ, aunque con intervención del Tribunal para resolver recursos de revisión derivados de sus procedimientos de compra, así como para sancionar por la comisiónde las infracciones contempladasen la Leyde Contrataciones del Estado que se cometan durante el desarrollo de los citados procedimientos, lo cual representaba tanto el otorgamiento de competencia como la tipificación de las infracciones correspondientes. Posteriormente, mediante Decreto Legislativo N° 1292, publicado el 30 de diciembre de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, nuevamente se declaró de necesidad pública e interés nacional la reorganización y modernización de PETROPERU S.A.; y, entre otros aspectos, se modificó la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840, eliminándose toda referencia a la intervención del OSCE [ahora OECE], tanto respecto a la aprobación del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones de dicha empresa estatal, así como la competencia del Tribunal en cuanto a los recursos de revisión y la potestad sancionadora. Luego, mediante Comunicado N° 01-2017-OSCE/TCE de fecha 30 de mayo de 2017, se hizo de público conocimiento que, en tanto no se emita una norma con rango de ley que restituya competencias al Tribunal de Contrataciones del Estado, las Salas que lo componen no pueden conocer los recursos de revisión relacionados con las controversias derivadas de procesos de selección convocados por PETROPERÚ S.A. con posterioridad a la publicación del Decreto Legislativo N° 1292, así como tampoco los procedimientos administrativos sancionadores derivados de procesos de selección desarrollados por dicha Entidad. Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 4 Finalmente, en el fundamento 9 del Acuerdo de Sala Plena N° 04-2017/TCE , referidoalacompetenciadelTribunaldeContratacionesdelEstadoparaconocer controversias y denuncias derivadas de los procedimientos de selección convocados por PETROPERÚ S.A., se reconoció que, a partir de la vigencia de las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo N° 1292, las normas sancionadoras de contrataciones del Estado ya no resultaban aplicables a los referidos procedimientos de selección convocados; asimismo, el Tribunal de Contrataciones del Estado había perdido las competencias que poseía para conocerlos y resolverlos. Tiempo después, en la Séptima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1444 (decreto legislativo que modifica la Ley N° 30225), publicado el 16 de setiembre de 2018 en el Diario Oficial “El Peruano”, se estableció expresamente que el Tribunal de Contrataciones del Estado ejerce potestad sancionadora en el marco de los procesos de contratación de PETROPERU S.A. deacuerdoconlasinfraccionesysancionesprevistasenlaLeydeContrataciones del Estado. Para ello, en la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N°1444,seestablecióquelaSéptimaDisposiciónComplementariaFinalentraen vigorapartirdelostreinta(30)díascalendariocontadosapartirdelapublicación de la adecuación del Reglamento de PETROPERÚ S.A., en su portal institucional, esto es, el 8 de febrero de 2019. En tal sentido, cabe concluir que, desde el 16 de septiembre de 2018 hasta el 8 de febrero de 2019, el Tribunal de Contrataciones del Estado no tuvo competencia ni existió tipificación especial de infracciones que pudieran cometerse en el marco de las contrataciones desarrolladaspor PETROPERU S.A. 5 4 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 9 de junio de 2017. 5 Pues, en efecto para la infracción materia de análisis existe tipificación general dispuesta por el numeral 34.3 del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG: “Artículo 34.- Fiscalización posterior (…) 34.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; e imponer a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad de entre cinco (5) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 En tal contexto, el Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones de Petróleos del Perú - PETROPERÚ S.A. modificado, entró en vigencia a partir del 9 de enero de 2019 y lo estuvo hasta el 27 de junio de 2021. Posteriormente, mediante Acuerdo de Directorio N° 039-2021-PP, vigente a partir del 28 de junio de2021,se aprobó un nuevo Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones de Petróleos del Perú -Petroperú en adelante, el Reglamento PETROPERÚ S.A. Ahora bien, de la literalidad del artículo 7 “Disposiciones Generales” del Reglamento PETROPERÚ S.A., se desprende que, para la tramitación de los recursos impugnativos y procedimientos administrativos sancionadores que se siguen ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, se aplicará normativa procedimental prevista en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, en lo que resulte aplicable. En virtud de lo expuesto, considerando que la infracción imputada [incumplir injustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato]habríaocurrido el 20 de junio de 2023, que a tal fecha se encontraban tipificadas en la Ley de Contrataciones del Estado y el Tribunal de Contrataciones del Estado tenía nuevamente competencia para determinar responsabilidad administrativa por las conductas que pudieran cometerse en el marco de las contrataciones desarrolladas por PETROPERU S.A., atendiendo a lo establecido en la séptima disposición complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444 [Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30225]; corresponde que el Tribunal proceda a analizar el fondo y determine la existencia o no, de responsabilidad administrativa. Naturaleza de la infracción 3. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establecía que se impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, Adjudicatarios o subcontratistas cuando incurren en la previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente” Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. En esa línea, se aprecia que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. 4. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la no presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. Al respecto, el artículo 48 del Reglamento de PETROPERU, con respecto a la formalización contractual, establece lo siguiente: “Artículo 48 - Formalización Contractual Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 El Ejecutor solicitará al proveedor identificado la documentación necesaria para la formalización contractual en los plazos establecidos por PETROPERÚ. A excepción de la causal i), cuando se haya producido la afectación, el Originador deberá solicitar dicha documentación al proveedor identificado.” Por su parte, los artículos 58 y 63 del mismo dispositivo normativo dispone: Artículo 58.- Desierto El proceso será declarado desierto por las siguientes causas: a) Cuando no se hayan presentado propuestas. b) Cuando ninguna de las propuestas presentadas cumpla los requerimientos de las Bases. c) En los casos que no se logre suscribir contrato con ninguno de los postores llamados según orden de prelación, dentro del plazo establecido en las Bases. d) Cuando a pesardelreajustesolicitado,lamejor ofertaeconómicaexcedehastaen10%elMER y no se cuente con disponibilidad presupuestal. d) Cuando, a pesardelreajuste solicitado, lamejor ofertaeconómica excede el10%del MER. Se deberá evaluar las causas que motivaron la declaratoria de desierto, a efectos de hacer las modificaciones a que hubiera lugar, procediendo con la segunda convocatoria en caso PETROPERÚ lo considere conveniente, para lo cual se deberá contar con una nueva aprobación de los documentos que correspondan al expediente de contratación, solo si éste ha sido modificado en algún extremo. El informe que evalúe las causas del desierto, cuando estas obedezcan a aspectos del Requerimiento y las Condiciones Técnicas, será emitido y suscrito por el Originador. CuandoeldesiertoseaporaspectosdelasBasesAdministrativas,elinformeseráemitido y suscrito por el Ejecutor respectivo. Cuando en la evaluación del requerimiento, el Originador determine que debe revisarse el MER elaborado por el Órgano Encargado de las Contrataciones (OEC), coordinará con éste su actualización y/o reformulación. Si no se presentaron propuestas, el Ejecutor lo pondrá en conocimiento del Originador para que éste emita y suscriba el informe correspondiente. Artículo 63.- Formalización Contractual Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 El contrato entre PETROPERÚ y el postor ganador de la Buena Pro se formaliza con la suscripcióndelcorrespondientedocumentocontractual,oconlanotificacióndelaOrden de Compra u Orden de Trabajo a Terceros conforme a las formalidades y plazos estipulados en las Bases. Cuando el postor ganador de la Buena Pro no presente la documentación requerida paralaformalizacióncontractual,nosepresenteasuscribirelcontratodentrodelplazo otorgadoorechacelanotificacióndelaOrdendeComprauOrdendeTrabajoaTerceros, perderá automáticamente la Buena Pro. En tal caso, PETROPERÚ podrá citar al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación correspondiente, y de resultar necesario, a los demás postores que se encuentren habilitados, solicitándoles la mejora de su oferta económica de acuerdo con lo indicado en el artículo 56 del Reglamento, respetando los plazos y formalidades establecidos en las Bases. Si luego de llamar a todoslospostoresenelordendeprelacióndelprocesosinquesehayalogradoformalizar el contrato, PETROPERÚ declarará desierto el proceso y actuará conforme a lo señalado en el artículo 58 del presente Reglamento (…) CuandoserequieralapresentacióndeCartaFianzacomogarantíadeFielCumplimiento, éstadeberáserpresentadademanerapreviaalaformalizacióndelcontrato;demanera excepcional PETROPERÚ podrá autorizar que la Carta Fianza correspondiente sea presentada luego de formalizado el contrato o documento respectivo, en este supuesto el plazo no podrá exceder de quince (15) días hábiles de dicha formalización. Esteúltimo plazo solo podrá ser ampliado previa justificación del Originador. EncasodenopresentarselarespectivaCartaFianzadentrodelplazofijado,elcontrato no podrá formalizarse o será resuelto, según corresponda, registrando este incumplimiento en la BDPC.” (sic) (Resaltado es agregado) Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 5. Al respecto, de la revisión de las CONDICIONES TÉCNICAS N° SEO-0130-2022 se aprecia que la Entidad requirió, entre otros documentos, para la emisión de la orden de trabajo a terceros, las garantías ypólizasindicadasen los numerales 10 y 11 de las referidas condiciones técnicas, conforme se aprecia a continuación: Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 6. Ahora bien, el artículo 48 del Reglamento PETROPERÚ S.A referido a la formalización contractual, prevé que el ejecutor solicitará al proveedor identificado la documentación necesaria para la formalización contractual en los plazos establecidos por PETROPERÚ S.A.. 7. Al respecto, de conformidad con la documentación obrante en el expediente administrativo, así como de lo manifestado por la Entidad en el Informe Técnico Legal N° JTCO-0941-2023 del 13 de julio de 2023, el 5 de mayo de 2023, a través de correo electrónico, notificó la Carta N° JTCO-0588-2023 al Adjudicatario, a efectos de que presente los documentos para la formalización contractual, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles. A continuación, para un mejor análisis, se produce el correo y la citada carta: Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 Conformesepuedeapreciar,elAdjudicatarioteníacinco(5)díashábilesdeplazo para entregar los documentos para la formalización contractual, dentro de los cuales debía presentar la carta fianza de fiel cumplimiento y las pólizas, de acuerdo al numeral 11 de las condiciones técnicas. Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 8. Cabe apreciar, que la Entidad en el Informe Técnico Legal N°JTCO-0941-2023 del 13 de julio de 2023, señaló que el 15 de mayo de 2023, a través de correo electrónico reiteró al Adjudicatario que presente la documentación para la formalización contractual. 9. De la documentación obrante en el expediente, se aprecia que el 18 de mayo de 2023, mediante correo electrónico, el Adjudicatario presentó la documentación requerida para la formalización contractual, conforme se visualiza a continuación: Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 10. Enrelaciónconello,el19de mayode2025,através dela CartaJTCO-0647-2023, la Entidad observó la documentación presentada para la formalización contractual, y le requirió que, en un plazo de cinco (5) días hábiles, cumpla con subsanar las mismas; cabe precisar que lasobservaciones estaban referidas a las pólizas de seguro y a la carta fianza de fiel cumplimiento. A continuación, para un mejor análisis, se reproduce la referida carta: 11. Enatenciónaloexpuesto,atravésdecorreoelectrónicodel22demayode2023, el Adjudicatario comunicó a la Entidad que la póliza con la que cuenta es acorde a la que presentó en su oferta. A continuación, para un mejor análisis, se reproduce el referido correo electrónico: Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 12. En atención a lo expuesto y de la documentación obrante en el expediente administrativo, se advierte que el 23 de mayo de 2023 se trasladó lo señalado por el Adjudicatario en el correo electrónico del 22 del mismo mes y año al área de contrataciones de la Entidad; asimismo, el 25 de mayo de 2023 se comunicó a la Unidad Servicios No Industriales respecto de la póliza de seguro en cuestión. Aunado a ello, el 12 de junio de 2023 la Unidad Servicios No Industriales remitió elresultadodesuanálisis,precisandoqueelincrementoenelcostodelosvuelos generaría un impacto económico. 13. Posteriormente, el 15 de junio de 2023, a través de la Carta N° JTCO-0774-2023 la Entidad requirió al Adjudicatario que subsane las observaciones formuladas mediante la Carta JTCO-0647-2023, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles. A continuación, se reproduce la referida carta: Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 14. En mérito a ello, se aprecia que la Entidad el 7 de agosto de 2023 registró en el SEACE la Carta N° JTCO-0798-2023 del 22 de junio de 2023, a través de la cual comunicó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro, conforme se aprecia a continuación: 15. Estando a lo expuesto, se verifica que el Adjudicatario incumplió con desplegar las actuaciones necesarias para el perfeccionamiento del contrato, pues hasta la Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 fecha máxima otorgada por la Entidad no subsanó la documentación necesaria a su cargo [pólizas de seguro y carta fianza de fiel cumplimiento] para la formalización contractual, a pesar de tener conocimiento de que éstas eran requisitos indispensables para concretar y viabilizar la relación contractual; en consecuencia, perdió la buena pro. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 16. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causal de justificación, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 17. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en elmarcodelanormativadecontratacionesdelEstado,laimposibilidadfísicadel postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 18. En este punto cabe traer a colación lo argumentado por el Adjudicatario en sus descargos, quien ha señalado que en su oferta presentó la póliza de seguro por las aeronaves que ofreció [Stream 32, aviones turbo hélice para diecinueve (19) pasajeros] por el monto de US$/5000 000.00 (cinco millones de dólares americanos), monto suficiente para cubrir las posibles indemnizaciones por los pasajeros que transportaría. Precisaquelanecesidaddel servicionorequeríade aeronavesmayoresalosque ofertó, por lo que lo requerido por la Entidad, de contar con pólizas de seguro Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 por el monto de US$ 25 000.000.00 (veinticinco millones de dólaresamericanos) por ciento setenta (170) pasajeros no estaba acorde a lo que ofertó. 19. Asimismo, refiere que el 18 de mayo de 2023 remitió a la Entidad la documentación requerida para la formalización contractual, dentro de la cual adjuntó la póliza de seguros que presentó en su oferta; sin embargo, fue observada, debido a que la póliza de seguros y la carta fianza no cumplían con lo requerido en las condiciones técnicas N° SEO-1302-2022. 20. En relación con ello, considera que no existe un incumplimiento injustificado de cumplir con su obligación contractual, toda vez que la póliza de seguros que adjuntó a la documentación para formalizar el contrato era la misma que presentóensuoferta,lacualnofueobservadaenesaoportunidad,sinoque,por el contrario, se le otorgó la buena pro, a pesar de que la Entidad requería un monto mayor de la póliza de seguros. Agrega que el procedimiento de selección no cuenta con una etapa de cuestionamiento a las bases, por lo que debió suscribirse el contrato bajo las condiciones que ofertó. 21. En principio, corresponde señalar que, de lo informado por la Entidad, a través de la Carta JTCO-1144-2025 del 21 de agosto de 2025, la oportunidad de la presentación de las pólizas de seguro y carta fianza de fiel cumplimiento, se encuentra establecida en el numeral 9 “Documentos para la emisión de la orden de trabajo a terceros (OTT)” de las Condiciones Técnicas N° SEO-130-2022; asimismo, refiere que tales documentos fueron requeridos a través de la Carta N° JTCO-0588-2023 como documentos a presentar para la formalización contractual, conforme se aprecia a continuación: Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 Con relación a ello, cabe resaltar que los requisitos de presentar las pólizas de seguros con los montos solicitados por la Entidad y la carta fianza de fiel cumplimiento para la formalización contractual, se encuentran plasmados en el numeral9 “Documentospara la emisión de la orden de trabajo aterceros (OTT)” de las Condiciones Técnicas N° SEO-130-2022, razón por la que, antes de presentar su oferta, aquél conocía que en caso de ganar la buena pro, debía presentar los requisitos para el perfeccionamiento de la relación contractual. Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 Enelpresentecaso,delarevisióndelasCondicionesTécnicasN°SEO-0130-2022, se advierte que en el numeral 9 “Documentos la emisión de la orden de trabajo a terceros (OTT)”, se advierte que requiere se presente para el perfeccionamiento, la póliza para cubrir responsabilidad legal del asegurado hacia terceros pasajeros (lesiones corporales/daños a la propiedad), responsabilidad legal de carga por una cobertura de US$ 25 000 000.00 (veinticinco millones de dólares americanos). No obstante, entre los documentos que presentó para la formalización contractual, se encuentra la póliza de seguro por una cobertura de US$ 5 000 000.00 (cinco millones de dólares americanos). Ahora bien, el hecho de que haya presentado la misma póliza de seguro en su oferta y para la formalización contractual no significa que la Entidad esté obligada a validarla sin revisión,toda vez que, sibien lapresentación de la oferta yel perfeccionamiento del contratosonetapasdistintasenunprocedimientode selección, es en esta última etapa en la cual la Entidad tiene la obligación de verificar y validar el contenido de la documentación que se requiere para perfeccionar el contrato. Además, que el Adjudicatario haya presentado la póliza de seguro en su oferta no convalida por ningún motivo su validez, pues la etapa de perfeccionamiento es una etapa final para asegurar que el contrato se suscriba bajo condiciones válidas y legales. En ese sentido, considerando que en autos no obran elementos probatorios de los cuales se pueda advertir la imposibilidad física o jurídica o el caso fortuito o fuerza mayor alegada por el Adjudicatario, que justifiquen el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, este Colegiado considera que se ha configurado la infracción que estuvo prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 22. Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004- Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 23. Así, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la sanción a imponerse, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 24. Ahora bien, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley disponía que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE); y que dicha multa no puede ser inferior a una (1) UIT por la comisión de la infracción. Asimismo, dicha norma precisaba que, la resolución que imponga la multa debía establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, precisando que el periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 25. Sin embargo, cabe indicar que, el artículo 89 de la Ley vigente establece que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis -prevista en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de dicha norma- corresponde la aplicación de la sanción de multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisióndelainfracciónenlosúltimoscuatroaños,precisandoque,dichamulta no puede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato; y que la misma no puede ser inferiorauna(1)UIT;asimismo,disponeque, enel casodelas microypequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8 %) de la oferta económica o del contrato. Además de ello, debe tenerse en cuenta que, conforme al numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, la multa se aplica de acuerdo a lo siguiente: GENERAL Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto oferta económica o de la oferta económica del contrato o del contrato a), b), c), d), e) 3 - 6% 1-7 UIT f), g), h) 7 - 10% 1-15 UIT MYPES Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto oferta económica o de la oferta económica del contrato o del contrato a), b), c), d), e) 1% - 4% 1-3 UIT f), g), h) 5% - 8% 1-8UIT 26. En atención a lo expuesto, se aprecia que la normativa vigente resulta más favorable, en tanto que reduce el monto de la multa a un mínimo del tres por Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 ciento (3%) hasta un máximo del diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, dicha multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato; además que, considerando los criterios de gradualidad, la aplicación de la multa, para los casos en general, es del tres por ciento (3%) al seis por ciento (6%) del monto de la oferta económica o del contrato, y para los casos MYPES, es del uno por ciento (1%) al cuatro por ciento (4%) del monto de la oferta económica o del contrato. Por lo que, en el presente caso, es pertinente la aplicación de la Ley vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción 27. En relación a la graduación de la sanción imponible, como se indicó, el artículo 89 de la Ley vigente prevé que, ante la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la infracción en los últimos (4) cuatro años, la cual no puede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato; y que dicha multa no puedeserinferiorauna(1)UIT;asimismoque,enelcasodelasmicroypequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato. 28. Aunado a ello, cabe recordar que, según el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, en el presente caso, la aplicación de la sanción de multa que corresponde aplicar es del tres por ciento (3%) al seis por ciento (6%) del monto de la oferta económica o del contrato, ya que, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario no se encuentra registrado como MYPE, según se observa a continuación: Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 29. Es importante tener en consideración que, el Adjudicatario, al haber sido retirado del REMYPE, mediante Resolución Directoral N° 0074-2023- MTPE/3/170.1 de fecha 10 de marzo de 2023, perdió formalmente su condición de MYPE a partir de dicha fecha. En esa línea, si bien se le otorgó un periodo de gracia de tres (3) años para mantener únicamente el régimen laboral especial previsto para las MYPE — según lo dispuesto en el artículo 51 del citado TUO de la Ley MYPE—, este beneficio transitorio no implica ni sustituye la condición formal de MYPE ni reestablece su inscripción en el REMYPE. Cabe destacar que el citado artículo 51 otorga un periodo de gracia limitado únicamente al régimen laboral, lo cual se aplicó en este caso. Por tanto, durante el periodo (10 de marzo de 2023 al 10 de marzo de 2026), la empresa no podía considerarse una MYPE para ningún otro efecto legal, comercial o administrativo, toda vez que la condición de MYPE no subsiste por la mera aplicación parcial de uno de sus beneficios. En consecuencia, a la fecha de la comisión de la infracción de incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir contrato [20 de junio de 2023], el Adjudicatario no era una micro ni pequeña empresa en términos normativos, sino una persona jurídica que, de manera excepcional y temporal, continuó acogida al régimen laboral de una MYPE, como un derecho transitorio y limitado eneltiempo,sinqueelloimpliquelavigenciadelrestodebeneficiosdelrégimen —como beneficios tributarios, programas de financiamiento especializados, acompañamiento por SUNAT, entre otros—, los cuales son otorgados a aquellas empresas con la inscripción vigente en el REMYPE Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 30. Sobrelabasedelasconsideracionesexpuestas,seapreciaqueelmontoofertado por el Adjudicatario en el procedimiento de selección, asciende a S/ 787 200.00 (Setecientos ochenta y siete mil con 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al tres por ciento (3%) de dicho monto (S/ 23 616.00) ni mayor al seis por (6%) del mismo (S/ 47 232.00); sin perjuicio de que 6 la multa no puede ser inferior a una (1) UIT . 31. Por lo tanto, a efectos de fijar la sanción de multa a imponer al Adjudicatario, debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 366 del Reglamento vigente, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza dela infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, el Adjudicatario quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases integradas, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario ha actuado, cuando menos, de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato. c) Lainexistenciao gradomínimodedañocausado alaEntidad: debetenerse en cuenta que situaciones como ésta, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad; asimismo, en el presente caso, el incumplimiento por parte del Adjudicatario dio lugar a que no se perfeccione el contrato en el plazo previsto,lo cual produjo un retraso en la contratación del servicio requerido [Servicio bianual de transporte aéreo para relevos de personal de oriente (ANDOAS)]. 6 Mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, corresponde al monto de S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 d) El reconocimiento de la infracción: conforme a los descargos presentados por el Adjudicatario, no se advierte que haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP)seapreciaque,alafecha,elAdjudicatarionocuentaconantecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que,a la fecha, el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción económica impuesta por el Tribunal, por lo que no se aprecia la existencia de multas impagas. 32. Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 33. De otro lado, es preciso considerar, en el presente caso, no corresponde aplicar los supuestos de eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del 7 artículo 257 del TUO de la LPAG , toda vez que, aquéllos no se adecuan a la 7 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 conducta objeto deanálisis,conforme a loexpuesto en losfundamentos 10 al 20 del presente pronunciamiento. 34. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 20 de junio de 2023, fecha en que venció el plazo para presentar los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa 35. El numeral 365.2 del artículo 365 del Reglamento vigente indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, mediante directiva regula el procedimiento operativo sobre el cobro de la multa, la cobranza coactiva y las retenciones. 36. En ese sentido, el Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración del OECE para que realice las acciones pertinentes en atención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal. 37. Sin perjuicio de ello, se informa al Proveedor que cuenta con el plazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo remitir el comprobante al Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, conforme lo dispuesto en el numeral 364.2 del artículo 364 del Reglamento vigente; de lo contrario,se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva del OECE, según lo establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. El pago de la multa se efectúa mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 00000-870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) del OECE en el Banco de la Nación. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivodeinfracciónadministrativa,conanterioridadala notificacióndela imputacióndecargosaque se refiere el inciso 3) del artículo 255. (…)”. Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo MoralesGonzález yla intervención de los vocales,MarielaNereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor SERVICIOS AÉREOS TARAPOTO E.I.R.L., con R.U.C. N° 20488766334, con una multa ascendente a S/ 23 616.00 (veintitrés mil seiscientos dieciséis con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Abreviada N° 30-2022-OLE/PETROPERÚ, convocada por Petróleos del Perú S.A.; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF; por los fundamentos expuestos, sanción que quedará firme desde el décimo sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OECE N° 00000-870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) en el Banco de la Nación. El proveedorsancionadopagalamultayremitealOECEelcomprobanterespectivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa en el plazo establecido, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5654-2025-TCP-S6 3. Poner a disposición la presente Resolución a la Oficina de Administración del Organismo EspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes,afindeque enelmarcodesusfunciones,realicelasaccionesindicadasenelfundamento 36. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 40 de 40