Documento regulatorio

Resolución N.° 5653-2025-TCP-S1

Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la señora MARÍA CUBA GUTIÉRREZ (R.U.C. N° 10282965441), respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 2029...

Tipo
Resolución
Fecha
25/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5653-2025-TCP- S1 Sumilla: “En esa línea, cabe precisar que, el numeral 5 delartículo248delTUOdelaLPAGconsagraelprincipio deirretroactividaddelasnormas,envirtuddelcual“son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción,inclusorespectode las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. Lima, 26 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 03049/2017.TCP., sobre la solicitud de aplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna,formuladaporlaseñoraMARÍACUBA GUTIÉRREZ (R.U.C. N° 10282965441), respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 2029-2018-TCE-S1 del 31 de octubre de 2018...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5653-2025-TCP- S1 Sumilla: “En esa línea, cabe precisar que, el numeral 5 delartículo248delTUOdelaLPAGconsagraelprincipio deirretroactividaddelasnormas,envirtuddelcual“son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción,inclusorespectode las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. Lima, 26 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 03049/2017.TCP., sobre la solicitud de aplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna,formuladaporlaseñoraMARÍACUBA GUTIÉRREZ (R.U.C. N° 10282965441), respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 2029-2018-TCE-S1 del 31 de octubre de 2018, rectificada mediante Resolución N° 2093-2018-TCE-S1 del 13 de noviembre de 2018; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2029-2018-TCE-S1 del 31 de octubre de 2018, rectificada mediante Resolución N° 2093-2018-TCE-S1 del 13 de noviembre de 2018, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas - TCP ), en adelante el Tribunal, sancionó a la señora MaríaCubaGutiérrez,conunamultaascendenteaS/6,550.00(seismilquinientos cincuentacon00/100soles),porsuresponsabilidadenlacomisióndelainfracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la 1 De conformidad con lo previsto en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, vigente desde el 22 de abril de 2025. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5653-2025-TCP- S1 Subasta InversaElectrónica N°11-2017-GRA-SedeCentral(PrimeraConvocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Ayacucho, en adelante la Entidad, para la “Adquisición de fierro corrugado para la meta 020: Construcción e implementación de la infraestructura de la Institución Educativa Pública N° 38018/MX-P Maravillas, distrito Ayacucho – Huamanga- Ayacucho”. Asimismo, dispuso como medida cautelar la suspensión de los derechos de la señora María Cuba Gutiérrez, de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimiento, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada la multa, según el procedimiento establecido en la Directiva N° 009-2017- OSCE/CD – “Lineamientos para la ejecución de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora TCP)”, en adelante el procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N ° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, en concordancia con su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. Con Escrito S/N, presentado el 9 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del TribunaldeContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,laseñoraMaríaCuba Gutiérrez, en adelante la Recurrente, solicitó el levantamiento de sanción de multa impuesta por Resolución N° 2029-2018-TCE-S1 de fecha 31 de octubre de 2018, al amparo de lo establecido en el artículo 50.7 del Reglamento, exponiendo los siguientes argumentos: • Mediante Resolución N° 2029-2018-TCE-S1, emitida en el año 2018, el Tribunal le impuso sanción de multa administrativa, en el marco de lo dispuesto por la Ley y el Reglamento, normativa vigente a dicha fecha. • Conformealodispuestoenelnumeral50.7delartículo50delReglamento, la potestad sancionadora prescribía a los tres (3) años de cometida la infracción, salvo en casos de presentación de documentación falsa. • Refiere que, en el presente caso, han transcurrido más de tres (3) años desde la imposición de la multa sin que se haya iniciado el procedimiento de ejecución ni se haya efectuado el cobro de la misma. Por lo tanto, considera que corresponde declarar la prescripción de la facultad de 2 Sanción efectiva desde el 21.11.2018 y condicionada con medida cautelar de suspensión en su derecho a contratar con el Estado en tanto no sea pagada la multa. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5653-2025-TCP- S1 ejecucióndelasanción,lo queimplicalaextincióndelaobligacióndepago y el levantamiento inmediato de cualquier restricción que le impida participar en procedimientos de selección convocados por el Estado. 3. En virtud a dicho escrito, mediante Decreto del 21 de julio de 2025, se remitió el referido expediente a la Primera Sala del Tribunal para su evaluación pertinente, siendo recibido por la Vocal ponente el 30 del mismo mes y año. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de prescripción de la sanción y levantamiento de multa impuesta por Resolución N° 2029-2018-TCE-S1 de fecha 31 de octubre de 2018, rectificada mediante Resolución N° 2093-2018-TCE-S1 del 13 de noviembre de 2018, en virtud a lo previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, por su responsabilidad al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 11-2017-GRA-Sede Central (Primera Convocatoria); infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobrelaaplicacióndelaprescripciónsegúnnumeral50.7delnumeral50delTUO de la Ley 2. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública. 3. Así, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante TUO de la LPAG), prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 3 Sanción efectiva desde el 21.11.2018 y condicionada con medida cautelar de suspensión en su derecho a contratar con el Estado en tanto no sea pagada la multa. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5653-2025-TCP- S1 4. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 5. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 6. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (El resaltado es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción correspondiente a incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección prescribe a los tres (3) años de su comisión. 7. En esa línea, cabe precisar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5653-2025-TCP- S1 favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Según se aprecia, de la lectura del artículo precedente, junto al principio de irretroactividad, se reconoce también el principio de retroactividad favorable en materia sancionadora, en virtud del cual corresponde aplicar al momento de procesar y/o sancionar una conducta, la norma más favorable entre la fecha de comisión de la infracción y al momento en el cual se impone la sanción, o incluso después, si cambia durante su ejecución. 8. En este escenario, debe señalarse que, no obstante que la presunta comisión de la infracción ocurrió durante la vigencia de la Ley (Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341), debe tenerse en cuenta que, posteriormente, entró en vigencia el Decreto Legislativo N° 1444, modificaciones que fueron compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley de ContratacionesdelEstado, publicadoenelDiarioOficial ElPeruanoel13de marzo de 2019, en lo sucesivo el TUO de la Ley, así como el Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento (TUO), vigente desde el 30 de enero de 2019. 9. En ese contexto, cabe acotar que en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma citada por la Recurrente en su solicitud presentada el 9 de julio de 2025, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción; estableció lo siguiente: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento (…)”. (Énfasis agregado). Así, tenemos que, en relación a la prescripción, tanto el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley (norma vigente al momento de la comisión de la infracción),así como el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley (normativa citada por la Recurrente), prevén el mismo plazo de prescripción, esto es, tres (3) años para los Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5653-2025-TCP- S1 casos de incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el Contrato; por lo que, enel presente caso, no se aprecia que existe una norma más favorable respecto del plazo de prescripción. 10. Ahora bien, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 4 N° 1444 , son de aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF. 11. Así,debetenerseencuentaqueenvirtudalartículo224delReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, la prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta tres meses después de recibido el expediente por la sala correspondiente. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. En ese escenario, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 29 de agosto de 2017, fue la fecha máxima que tuvo la Recurrente para presentar la totalidad de los requisitos subsanados para perfeccionar el contrato; por tanto, en dicha fecha se cometió la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Fecha de prescripción (plazo de 3 años): 29 de agosto de 2020. • Fecha de notificación del decreto del 20 de febrero de 2018, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de Cedulón: 27 de febrero de 2018. 4 Decreto Legislativo Nº 1444, publicado el27 de setiembre de 2018. Cabe precisar que deacuerdo a la Décimadel Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444, entre otros, la Tercera Disposición Complementaria Final entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la citada norma en el diario oficial “El Peruano”. 5 De conformidad con el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 15 de julio de 2021 Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5653-2025-TCP- S1 • Presentación de la denuncia ante la Entidad: 4 de octubre de 2017. Estosignificaquedichacomunicación deladenuncia (4deoctubrede2017)sedio antes de haber transcurrido el plazo de prescripción de la presunta comisión de la infracción [29 de agosto de 2020]; por lo que, el plazo de prescripción para la infracción analizada se suspendió a partir de esa fecha, tal como se dispone en el artículo 224 del Reglamento citado. 12. Entalsentido,seconcluyequelaprescripción alegada porlaRecurrente,envirtud a lo previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, a la fecha de emisión de la Resolución N° 2029-2018-TCE-S1 del 31 de octubre de 2018, rectificada mediante Resolución N° 2093-2018-TCE-S1 del 13 de noviembre de 2018, aún no había operado; en consecuencia, correspondía evaluar los hechos y determinar si debía atribuirse responsabilidad a la Recurrente, lo cual finalmente se hizo. 13. Sin perjuicio de ello, es preciso notar que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, los cuales poseen una regulación distinta respecto de las reglas aplicables a la prescripción, dado que se ha incrementadoelplazopara queestaopereysehaprevistounmomentodiferente para que el transcurso del plazo prescriptorio se suspenda. 14. Así, el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley establece que la infracción consistenteenincumplirinjustificadamenteconlaobligacióndesuscribir contrato prescribe a los 4 años. Por su parte, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la sanción. 15. En atención a lo expuesto, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5653-2025-TCP- S1 norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). 16. Acogiendo lo antes indicado, respecto del incremento del plazo de prescripción (de 3 a 4 años), resulta evidente que no puede considerarse una regla que resulte más favorable aladministrado,puesimplicaparaél esperarunmayortiempopara liberarse de la potestad sancionadora de la administración. Sin embargo, el cambio normativo referido al cómputo del plazo de prescripción y su suspensión, sí constituye una norma que favorece al administrado, dado que establece una exigencia mayor para la administración, a fin de que ésta pueda considerar suspendido el transcurso del plazo de prescripción: que la administración haya notificado al proveedor el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Vale decir, la regla que conlleva la nueva norma, resta relevancia al momento en que el Tribunal toma conocimiento del hecho infractor (con la denuncia) y, por el contrario, dota de mayor importancia al momento en que el Tribunal notifica al proveedor (administrado) el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. 17. A partir de lo indicado, corresponde revisar y determinar si en el presente caso el plazodeprescripcióndetres(3)añoshabríatranscurridoantesdequesenotifique el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador: • El 29 de agosto de 2017, fue la fecha máxima que tuvo la Recurrente para presentar la totalidad de los requisitos subsanados para perfeccionar el 6 contrato; por tanto, en dicha fecha se cometió la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Fecha de prescripción (plazo de 3 años): 29 de agosto de 2020. • Fecha de notificación del decreto del 20 de febrero de 2018, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de Cedulón: 27 de febrero de 2018. 6 De conformidad con el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 15 de julio de 2021 Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5653-2025-TCP- S1 • Presentación de la denuncia ante la Entidad: 4 de octubre de 2017. Según se aprecia, en el presente caso, el plazo de prescripción de tres (3) años (29 de agosto de 2020) no venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador (27 de febrero de 2018). Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto por la normativa vigente, tampoco se encuentra prescrita la comisión de la infracción materia de análisis. 18. Por lo expuesto, no corresponde estimar la solicitud de prescripción de la Recurrente, dado que en virtud a lo dispuesto en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, no había vencido el plazo de tres (3) años con el que contaba el Tribunal para que, en el marco de su potestad sancionadora, sancione la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, en el marco de lo previsto en la nueva Ley y el nuevo Reglamento (Ley N° 32069 y el Decreto Supremo N° 009-2025-EF), se aprecia que tampoco ha operado la prescripción de la infracción. 19. Ahora bien,la Recurrente también ha manifestado que, al haber transcurrido más de tres (3) años desde la imposición de la multa sin que se haya iniciado el procedimiento de ejecución ni se haya efectuado el cobro de la misma, corresponde declarar la prescripción de la facultad de la ejecución de la sanción, lo que implica la extinción de la obligación de pago y el levantamiento inmediato de cualquier restricción que la impida participar en procedimientos de selección convocados por el Estado. 20. Sobre el particular, y conforme se ha señalado en los fundamentos precedentes, la normativa de contratación estatal no ha previsto la prescripción de la facultad de la ejecución de la sanción o que la obligación de pago de la multa prescriba en el plazo de tres (3) años; sino la prescripción de la infracción que conforme al numeral252.3 del artículo 252del TUOde la LPAG,se refiere a cuando se advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; lo cual en el presente caso no ha ocurrido, dado que tal como se ha analizado previamente, la determinación de la sanción se realizó sin que haya operado el plazo de prescripción. Por tanto, este extremo solicitado resultado desestimado. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5653-2025-TCP- S1 Respecto a la solicitud de levantamiento de cualquier restricción que le impida participar en procedimientos de selección y la aplicación de la retroactividad benigna 21. En este punto, resulta pertinente recordar que mediante Resolución N° 2029- 2018-TCE-S1 del 31 de octubre de 2018, rectificada mediante Resolución N° 2093- 2018-TCE-S1 del 13 de noviembre de 2018, la Primera Sala del Tribunal resolvió sancionar a la Recurrente con una multa ascendente a S/ 6,550.00 (seis mil quinientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y, dispuso como medida cautelar la suspensión de los derechos de la Recurrente, de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimiento, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada la multa, según el 7 procedimientoestablecidoenlaDirectivaN°009-2017-OSCE/CD –“Lineamientos para la ejecución de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora TCP)”, en adelante la Directiva. Asimismo, el numeral 3 de la Resolución N° 2029-2018-TCE-S1 del 31 de octubre de 2018 estableció el procedimiento para el pago de la multa y registro de la sanción, una vez haya quedado firme aquélla, respectivamente. 7 Se puede visualizar en el siguiente enlace: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/936329/Directiva_009- 2017_-_Pago_de_multa_VF20200704-25584-bnt81f.pdf?v=1687618422 Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5653-2025-TCP- S1 En atención a lo expuesto, la sanción de multa impuesta entró en vigencia a partir delsextodíahábildenotificadalaresolución,estoes, apartirdel12denoviembre de 2018, y la medida cautelar de suspensión de derechos de la señora María Cuba Gutiérrez,apartirdel 21denoviembrede2018,la quese mantendríaentanto no seapagadalamulta,conformeseapreciaenlabasededatosdelRegistroNacional de Proveedores (RNP). 22. Como consecuencia de no haberse realizado, a la fecha, el pago de la multa impuesta por la Primera Sala mediante Resolución 2029-2018-TCE-S1 del 31 de octubre de 2018, rectificada mediante Resolución N° 2093-2018-TCE-S1 del 13 de noviembre de 2018, la medida cautelar de suspensión temporal en contra de la Recurrente se mantiene, ello de conformidad con lo previsto en las disposiciones de la Directiva, que se detallan a continuación: “(…) 6.5. Suspensión del proveedor Lacondicióndeproveedorsuspendidosegeneraeldíasiguientealvencimientodelplazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa. De igual forma, la condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva, salvo que aún no Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5653-2025-TCP- S1 hubiera vencido el plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora. La suspensión impide al proveedor sancionado participar en cualquier procedimiento de selección o en procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, y contratar con el Estado. Asimismo, el proveedor suspendido no podrá inscribirse ni reactivar la vigencia de su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, ni aumentar su capacidad máxima de contratación o ampliar su especialidad. El SITCE automáticamente incluye al proveedor sancionado en el Registro de suspendidos del RNP, a fin de que se impida la emisión de la constancia de capacidad libre de contratación. 6.5. Suspensión del proveedor Cuandoelproveedor comuniqueelpagodelamultaconposterioridadasu suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. 6.7. Finalización del procedimiento para la ejecución de la sanción de multa El procedimiento para la ejecución de la sanción de multa concluye con el pago y su verificación. (…)”. (El énfasis es nuestro) 23. Efectuada dichas precisiones que resultaban aplicables en el marco de la Ley y su Reglamento, vigentes a la fecha de la ocurrencia del hecho infractor (literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley); cabe mencionar que, el 24 de junio de 2024, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Pú8licasy, el 22 de enero de 2025, se publicó el Decreto Supremo N° 009-2025-EF , que aprobó el Reglamento de la citada Ley. Cabe indicar que, dichas disposiciones entraron en vigencia el 22 de abril de 2025. A dichas normas se les denominará la nueva Ley y el nuevo Reglamento, siendo preciso verificar si la aplicación de la referidanormativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 8Cabe indicar que el 4 de febrero de 2025, se publicó Fe de Erratas del Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5653-2025-TCP- S1 24. De la revisión de las disposiciones comprendidas en la nueva Ley y el nuevo Reglamento, se aprecia que éstas contienen precisiones que las distinguen de las disposiciones previstas en la Ley y su Reglamento. Así, cabe señalar que la actual normativa no resulta más beneficiosa respecto a la tipificación de la infracción ni la prescripción, en el caso concreto; por lo que se procederá con el análisis de la sanción. 25. En cuanto a la sanción, las disposiciones de la Leyestablecían la aplicación de una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [actualmente, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes- OECE]. Añade que, en caso no se pueda determinar el monto de la propuesta económica o del contrato, se impone una multa de entre cinco (5) y quince (15) UlT. Asimismo, en dicha disposición se señala que en la resolución a través de la cual se imponga la multa, se establecerá, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, según el procedimiento establecido en la Directiva. 26. Por su parte, los numerales 89.1 y 89.2 del artículo 89 de la nueva Ley establecen que, en el caso de la infracción prevista en el literal b) siempre que se trate de la primerao segunda comisiónde infracción en los últimoscuatroaños, seimpondrá una sanción de multa no menor del tres por ciento (3 %) ni mayor del diez por ciento (10 %) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, de no poder determinarse dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, pero en ningún caso menor a una (1) UIT. Cabe indicar que la normativa vigente ya no regula la medida cautelar, siendo responsabilidad de cada Entidad contratante, antes de la firma de un contrato, verificar el cumplimiento del pago de la multa correspondiente. Para mejor comprensión, se reproduce el siguiente cuadro comparativo entre ambos marcos normativos: Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5653-2025-TCP- S1 Ley N° 30225,modificadapor el DecretoLegislativo N° Ley N° 32069 1341 Artículo50.Infraccionesysanciones Artículo89.Multa administrativas 50.2 Las sanciones que aplica el Tribunal de 89.1 La sanción de multa es impuesta por la Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las comisión de las infracciones señaladas en los responsabilidades civiles o penales por la misma literales a),b),c),d)ye)delpárrafo 87.1delartículo infracción, son: 87 de la presente ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada para elúltimos cuatro años. infractor de pagar un monto económico no menor del 89.2 La multanoesmenorde 3%nimayordel 10% cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento del monto de la oferta económica o del contrato. (15%)delapropuestaeconómicaodelcontrato,según En ningún caso puede ser inferior a una UIT. Si no pudiera determinarse el monto de la oferta corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las económica o del contrato, la multa será entre una y Contrataciones del Estado (OSCE), por la comisión de las infracciones establecidas en los literales a), b), d),ce UIT. k), l),m),n)yo).Sino sepuededeterminarelmontode 89.3 Enelcasodelasmicroypequeñas empresas, la propuesta económica o del contrato se impone una la multa no puede ser mayor al 8% de la oferta multa entre cinco (05) y quince (15) UIT. La resoluciónconómica o del contrato. Cuando no se pueda queimpongalamultaestablececomomedidacautelar determinar el monto de la oferta económica o el la suspensión del derecho de participar en cualquier contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. procedimiento de selección, procedimientos para 89.4 En el casode loscontratosmenores y aquellos implementar o mantener Catálogos Electrónicos de derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto marco cuyo valor correspondaacontratosmenores, no sea pagada por el infractor. El periodo de el Tribunal de Contrataciones Públicas puede suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se imponer una multa por debajo de los montos hace referencia, no se considera para el cómputo de laindicados. inhabilitación definitiva. 89.5 En caso de no pagarse la multa impuesta en el plazoestablecido,elOECEpuedeiniciarlosactosde Esta sanción es también aplicable a las Entidades ejecución coactiva correspondientes. La falta de cuando actúen como proveedores conforme a Ley, por pago de la multa es un criterio de graduación para la comisión de cualquiera de las infracciones previstasas siguientes infracciones cometidas por el en el presente artículo. proveedor. 89.6 El reglamento establece descuentos de hasta el 30%porelprontopagodelasmultas. 27. En atención a ello, se aprecia que la nueva Ley y el nuevo Reglamento contienen disposiciones más benignas para la Recurrente por regular un monto menor de multa, esto es, no menor de 3% ni mayor del 10% del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que la misma no podrá ser menor a una (1) UIT. Por otro lado, ante la existencia dedeudasimpagas, al nohaberse contemplado la medidacautelardesuspensióndelosderechos,paraparticiparenprocedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5653-2025-TCP- S1 Del mismo modo, la nueva Ley ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en caso de no poder determinarse dichos montos. Asimismo, en caso de contratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Por lo expuesto anteriormente, este Colegiado considera que, en este caso (aplicación de sanciones), corresponde aplicar del principio de retroactividad benigna por cuanto la normativa actual es más beneficiosa para la Recurrente. Graduación de la sanción 28. De acuerdo con lo señalado en el numeral 89.1 del artículo 89 del nuevo Reglamento, por la comisión de la infracción señalada en literalb)delpárrafo 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, corresponde aplicar la sanción de multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. 29. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 89.2 del artículo 89 de la nueva Ley, la multa a ser pagada por el infractor deberá ser no menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. De igual modo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 89.3 del artículo 89 de la nueva Ley, en el caso de las micros y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8% de la oferta económica o del contrato. Cuando no se pueda determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. 30. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por la Recurrente ascendió a S/ 131, 000.00 (ciento treinta y un mil con 00/100 soles). Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5653-2025-TCP- S1 Asimismo, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y 9 Pequeña Empresa , se advierte que la Recurrente se encuentra acreditada como micro empresa. En ese sentido, la multaa imponer nopuede ser inferior al tres por ciento(3%)del monto ofertado, el cual equivale a la suma de S/ 3,930.00 (tres mil novecientos treinta con 00/100 soles) ni mayor al diez por ciento (10%) del mismo, el cual equivale a S/ 13,100.00 (trece mil cien con 00/100 soles); precisándose que, en ningún caso, la multa podría ser menor a 1 UIT, es decir, a S/ 5,350.00 (Cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 Soles). 31. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcanrestricciones a los administradosdeben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 32. Ental sentido,sedeben considerar lossiguientescriteriosdegraduación previstos en el artículo 366 del Nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que la Recurrente [Adjudicataria] presentó su oferta, quedó obligada a cumplir con las disposicionesprevistasen lanormativadecontrataciónpúblicayenlasbases, 9Ver en el siguiente enlace: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5653-2025-TCP- S1 resultando una de estas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en la normativaespecial,locualhasidoincumplidoporaquéllaenelpresentecaso. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo premeditación en la conducta de la Recurrente [Adjudicataria]; sin embargo, sí se aprecia una actuación negligente por parte de aquélla al no haber presentado la documentación exigida para perfeccionar el contrato dentro del plazo legal. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se aprecia que la Recurrente reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión efectuada a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores – RNP, se observa que la señora MARÍA CUBA GUTIÉRREZ (R.U.C. N° 10282965441),de manera previa a la emisión de la Resolución N° 2029-2018- TCE-S1 del 31 de octubre de 2018, rectificada mediante Resolución N° 2093- 2018-TCE-S1 del 13 de noviembre de 2018, no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Recurrente se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Recurrente registra una sanción de multa impaga. 33. Finalmente,considerando que la Recurrentetienela condiciónde microempresa, y no cuenta con antecedentes de sanción impuesta de manera previa en los últimos cuatro años y, que la infracción cuya comisión ha quedado acreditada se encuentra prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley); de conformidad con lo establecido en el numeral 364.6 del artículo Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5653-2025-TCP- S1 364 del nuevo Reglamento, corresponde que la multa a ser aplicada se encuentre dentro del porcentaje del 1% al 4% del monto ofertado: “(…) 364.6. Considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366, la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente: MYPES Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de oferta económica o la oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 1% - 4% 1 - 3 UIT f), g), h) 5% - 8% 1 - 8 UIT (…)” 34. Es decir, considerando que la oferta económica de la Recurrente [Adjudicataria] ascendió a S/ 131, 000.00 (ciento treinta y un mil con 00/100 soles), la multa a imponer deberá fluctuar entre el 1% del monto ofertado (S/ 1,310.00) y el 4% de dicho monto (S/5,240.00). Sin perjuicio de ello, cabe recordar que en ningún caso la multa podría ser menor a 1 UIT, es decir, a S/ 5,350.00 (Cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 Soles) de acuerdo con lo regulado en el numeral 89.2 del artículo 89 del nuevo Reglamento. 35. Por lo tanto, respecto a este extremo requerido por la Recurrente, y en aplicación delprincipioderetroactividadbenigna, correspondeaplicarunasancióndemulta, envirtudaloscriteriosdegraduaciónantesexpuestos,ydejarsinefectolamedida cautelar de suspensión de derechos en su contra, de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Respecto a la prescripción de la facultad de ejecución de sanción 36. Al respecto, la Recurrente manifestó que corresponde declarar la prescripción de la facultad de ejecución de la sanción, lo que implica la extinción de la obligación 1La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el 2025 fue aprobada por el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5653-2025-TCP- S1 de pago y el levantamiento inmediato de cualquier restricción que le impida participar en procedimientos de selección convocados por el Estado. 37. Sobre el particular, de manera supletoria, se aprecia que el artículo 253 del TUO de la LPAG establece lo siguiente: “(…) Artículo 253.- Prescripción de la exigibilidad de las multas impuestas 1. La facultad de la autoridad para exigir por la vía de ejecución forzosa el pago de las multas impuestas por la comisión de una infracción administrativa prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales. En caso de no estar determinado, la prescripción se produce al término de dos (2) años computados a partir de la fecha en que se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Queel actoadministrativo medianteelcual seimpuso la multa,o aquelque puso fin a la vía administrativa, quedó firme. b) Que el proceso contencioso administrativo destinado a la impugnación del acto mediante el cual se impuso la multa haya concluido con carácter de cosa juzgada en forma desfavorable para el administrado. 2. El cómputo del plazo de prescripción se suspende en los siguientes supuestos: a) Con la iniciación del procedimiento de ejecución forzosa, conforme a los mecanismos contemplados en el artículo 207, según corresponda. Dicho cómputo debe reanudarse inmediatamenteen casoque se configure alguno de los supuestos de suspensión del procedimiento de ejecución forzosa que contemple el ordenamiento vigente y/o se produzca cualquier causal que determine la paralización del procedimiento por más de veinticinco (25) días hábiles. b) Con la presentación de la demanda de revisión judicial del procedimiento de ejecución forzosa o cualquier otra disposición judicial que suspenda la ejecución forzosa,conformealordenamientovigente.Lasuspensióndelcómputooperahasta la notificación de la resolución que declara concluido el proceso con calidad de cosa juzgada en forma desfavorable al administrado. 3. Los administrados pueden deducir la prescripción como parte de la aplicación de losmecanismosdedefensaprevistosdentrodelprocedimientodeejecuciónforzosa. Laautoridadcompetentedeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelos plazos, pudiendo en los casos de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causales de la inacción Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5653-2025-TCP- S1 administrativa, solo cuando se advierta se hayan producido situaciones de negligencia. En caso que la prescripción sea deducida en sede administrativa, el plazo máximo para resolver sobre la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa por prescripciónesdeocho(8)díashábilescontadosapartirdelapresentacióndedicha solicitud por el administrado. Vencido dicho plazo sin que exista pronunciamiento expresoseentiendeconcedidalasolicitud,poraplicacióndelsilencioadministrativo positivo. (…)”. 38. En atención a lo expuesto, corresponde indicar que, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 253 del TUO de la LPAG, la Recurrente se encuentra facultada para plantear su solicitud de prescripción como parte de la aplicación de los mecanismos de defensa dentro del procedimiento de ejecución forzosa, la misma 11 que, de acuerdo con los artículos 44 y 45 del Texto Integrado en el Reglamento de Organización y las Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes-OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D00002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, resulta de competencia de la Unidad de Ejecución Coactiva, dependiente de la Oficina de Administración del OECE, y no de este Tribunal. 39. Por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar este extremo de la solicitud presentada por la Recurrente, por los fundamentos expuestos. 11 Artículo 44.- Unidad de Ejecución Coactiva La Unidad de Ejecución Coactiva es la unidad orgánica de apoyo, encargada de organizar, coordinar, ejecutar y supervisar el sancionadores a cargo de la Dirección del Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas y el Tribunal de Contrataciones Públicas. Depende de la Oficina de Administración. Artículo 45.- Funciones de la Unidad de Ejecución Coactiva Son funciones de la Unidad de Ejecución Coactiva, las siguientes: a) Planificar y controlar las acciones comprendidas en los Procedimientos de Ejecución coactiva de las obligaciones pecuniarias que sean exigibles por el OECE, de acuerdo con la normatividad en la materia; b) Efectuar la cobranza coactiva de las obligaciones pecuniarias exigibles derivadas de los procedimientos administrativos sancionadores de la Dirección del Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas y el Tribunal de Contrataciones Públicas; de acuerdo a la normativa aplicable; c) Emitir las Resoluciones de Ejecución Coactiva, resolver las solicitudes de suspensiones, tercerías y otros trámites presentados por los administrados contra las acciones de cobranza coactiva realizadas; d)Disponery ejecutarmedidascautelares,suspender procedimientos decobranzacoactiva,realizarnotificaciones,comunicaciones y requerimientos en el marco del procedimiento de ejecución coactiva y de acuerdo a lo contemplado en la normativa vigente; (…). Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5653-2025-TCP- S1 Procedimiento y efectos del pago de la multa. 40. Al respecto, el numeral 364.5 del artículo 364 del nuevo Reglamento, indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, mediante directiva regula el procedimiento para el pago de la multa. 41. De acuerdo con lo establecido en el numeral 364.2 del artículo 364 del nuevo Reglamento, el plazo máximo para el pago de la multa es de diez (10) hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber quedado firme la resolución sancionadora. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. En atención a lo dispuesto en el numeral 364.3 del artículo antes citado, la obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE; ante el incumplimiento del pago de la multa, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. El numeral 364.1 del artículo 364 del nuevo Reglamento establece que la sanción de multa es expresada en moneda nacional, considerando los parámetros de imposición establecidos en el artículo 89 de la nueva Ley. Asimismo, al imponer la sanción, el Tribunal establece el plazo para acceder al beneficio de descuento por pronto pago. 42. En ese sentido, el Colegiado considera pertinente poner en conocimiento del presentepronunciamientoalaOficinadeAdministracióndelÓrganoEspecializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, para que realice las acciones pertinentes en atención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal, teniendo en consideración las disposiciones del artículo 364 del nuevo Reglamento. 43. Finalmente, cabe indicar que el pago de la multa se efectúa mediante depósito en el número de cuenta corriente para el depósito: 00 000 870803 (CCI: 018-000- 000000870803-04) en el Banco de la Nación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariela Merino de la Torre, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, en reemplazo de la Vocal Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5653-2025-TCP- S1 Marisabel Jáuregui Iriarte, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002- 01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECEPRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR la sanción impuesta a la señora MARÍA CUBA GUTIÉRREZ (R.U.C. N° 10282965441), con una multa ascendente a S/ 6,550.00 (seis mil quinientos cincuenta con 00/100 soles), así como la medida cautelar de suspensión de los derechos de la señora María Cuba Gutiérrez, de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimiento, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada la multa, según el procedimiento establecido en la Directiva N° 009-2017-OSCE/CD – “Lineamientos para la ejecución de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora TCP)”, impuesta por Resolución N° 2029-2018-TCE-S1 de fecha 31 de octubre de 2018, rectificada mediante Resolución N° 2093-2018-TCE-S1 del 13 de noviembre de 2018, POR UNA MULTA ASCENDENTE A S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar no ha lugar a la solicitud prescripción presentada por la señora MARÍA CUBAGUTIÉRREZ(R.U.C.N°10282965441),conformeelnumeral50.7delartículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; así como la prescripción de la 12 exigibilidad del pago de la multa , de conformidad con el artículo 253 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, sanción que fue impuesta por Resolución N° 2029-2018-TCE-S1 de fecha 31 de octubre de 2018, rectificada mediante 12 Sanción efectiva desde el 21.11.2018 y condicionada con medida cautelar de suspensión en su derecho a contratar con el Estado en tanto no sea pagada la multa. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5653-2025-TCP- S1 Resolución N° 2093-2018-TCE-S1 del 13 de noviembre de 2018, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) en el Banco de la Nación, de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 364 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Publica, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF. 4. Poner en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE la presente resolución, para que efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal conforme a sus funciones aprobadas en el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D0000002-2025-OECE-PRE. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaria del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH LUPE MARIELLA PEREZ GUTIERREZ MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Pérez Gutiérrez. Merino de la Torre. Página 23 de 23