Documento regulatorio

Resolución N.° 5652-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Constructora JHR S.R.Ltda., contra la descalificación de su oferta, la calificación de la oferta del EVAT Ingeniería y Construcción S.A.C. y el otorga...

Tipo
Resolución
Fecha
25/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5652-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objetoproporcionaralasEntidadesunaherramientalícitaque permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 26 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6797/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Constructora JHR S.R.Ltda., contra la descalificación de su oferta, la calificación de la oferta del EVAT Ingeniería y Construcción S.A.C. y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada para Obras N° 7-2025- MPS/C (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 1 de julio de 2025, la Municipalidad Provincial de Sechura, en adelante la Entidad, convocó la Lici...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5652-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objetoproporcionaralasEntidadesunaherramientalícitaque permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 26 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6797/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Constructora JHR S.R.Ltda., contra la descalificación de su oferta, la calificación de la oferta del EVAT Ingeniería y Construcción S.A.C. y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada para Obras N° 7-2025- MPS/C (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 1 de julio de 2025, la Municipalidad Provincial de Sechura, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Obras N° 7-2025-MPS/C (Primera convocatoria), para la: “Contratación de la ejecución del saldo de obra: Rehabilitación del local escolar, nivel inicial, primaria y secundaria de la I.E. N° 14079 - Divino Maestro, del AA.HH. Vicente Chunga Aldana, del distrito y provincia de Sechura - Piura, con CUI Nº 2517710 - Meta: Obras civiles”, con una cuantía de la contratación ascendente a los S/ 4 831 547.98 (cuatro millones ochocientos treinta y un mil quinientos cuarenta y siete con 98/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 10 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 11 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor EVAT Ingeniería y Construcción S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 4 831 534.96 (cuatro millones ochocientos treinta y un mil Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5652-2025-TCP-S6 quinientos treinta y cuatro con 96/100 soles), obteniéndose los siguientes 1 resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido EVAT Ingeniería y Admitido S/ 650 688.92 105 1 Calificado Construcción S.A.C. puntos (Adjudicatario) NOSA Ingeniería y Admitido - - - Descalificado Construcción S.A.C. Constructora JHR S.R.Ltda. Admitido - - - Descalificado 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 18 de julio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado el 22 del mismo mes y año, el postor Constructora JHR S.R.Ltda., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revierta la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, se descalifique la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta. • Cuestiona el sustento de la descalificación de su oferta, dado que, a su parecer, la omisión de la consignación del documento de identidad del personalpropuestodebesercomprendidacomounsupuestodesubsanación, según lo previsto en el artículo 78 del Reglamento. 1 Información extraída del “Acta de admisibilidad, calificación y evaluación de ofertas técnicas y económicas y otorgamientodelabuenaprodelaLicitaciónPúblicaAbreviada de ObrasN°07-2025-MPS/C-1”del11dejulio de 2025, registradas en la plataforma del SEACE el mismo día. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5652-2025-TCP-S6 • Resalta que, las bases del procedimiento establecen que, únicamente las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en estas deben estar debidamentefirmadosporelpostor,nosiendoposible,asucriterio,trasladar dicha disposición como una obligación respecto de todos los documentos contenidos en las ofertas. En este extremo, resalta que, el pronunciamiento del Tribunal empleado como sustento por parte del Tribunal [Resolución N° 4216-2024-TCE-S3] no guarda relación con aquello que fue expresado en el acta. Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. • Plantea que, la experiencia declarada por el postor, que fue presentada en atención a lo establecido en las bases del procedimiento de selección, no guarda relación con el listado de subespecialidades y tipologías aprobado a travésdelaResoluciónDirectoralN°0016-2025-EF/54.01,elmismoquedebió ser considerado de acuerdo al objeto de la ejecución de obra de la convocatoria. • De otra parte, refiere que, respecto del factor de formación académica adicional del personal clave, el Adjudicatario fue beneficiado con el máximo puntaje [diez (10) puntos] aun cuando el personal propuesto solo es un egresado de estudios de maestría, y, por tanto, no cuenta con grado académico mayor al requisito de calificación. 3. A través del decreto del 24 de julio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5652-2025-TCP-S6 Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 1 de agosto de 2025. 4. Mediante el Escrito N° 01, presentado ante el Tribunal el 31 de julio de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, mediante el cual señaló lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. • Refiere que, si bien el Impugnante plantea que, la omisión de consignar en su oferta los números de los documentos de identidad de los profesionales propuestos debe ser entendido como un supuesto de subsanación, a su parecer, ello no exime el cumplimiento estricto de los requisitos formales previstos en las bases. • Así también, plantea que los argumentos planteados por el Impugnante desconocen que es responsabilidad de los postores presentar sus ofertas de forma clara, coherente y debidamente sustentadas. Sobre los cuestionamientos contra su oferta. • Señala que, lo exigido en las bases respecto al requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad se adhiere a lo previsto en la normativa aplicable; al respecto, resalta que, a su parecer, no existe observaciónalgunaquedeméritoa lamodificacióndelresultadoobtenido en el procedimiento de selección. • En relación al cuestionamiento efectuado sobre el factor de formación académica adicional del personal clave indica que la evaluación de su oferta, y la asignación de puntaje a sufavor se efectuó de conformidad con lo exigido en las bases. 5. El 31 de julio de 2025, la Entidad registró en la plataforma del SEACE el Informe legal N° 803-2025-MPS/OGAJ, emitido por el asesor legal de la Entidad, en el que sepronunciósobreloshechosmateriadecontroversia,enlossiguientestérminos: Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5652-2025-TCP-S6 • Señala que, al haber presentado documentos con firma escaneada, la oferta del Impugnante no cumple con los requisitos de calificación de las bases. • Añade que, el área usuaria consideró subespecialidades similares a los componentes del objeto de la convocatoria. • Asimismo, expresa su conformidad con la evaluación realizada por el comité, resaltandoque,laofertadelAdjudicatariocumpleconlasexigenciasprevistas en las bases, en particular, respecto de la acreditación de la formación académica adicional del personal clave. 6. En la misma fecha la Entidad presentó el citado informe ante el Tribunal. 7. El 1 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 8. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante decreto de la misma fecha, el Tribunal solicitó a la Entidad precisar cuál fue el criterio de los evaluadores y, a su vez, el sustento para determinar la subespecialidad y las tipologías de la obra objeto de la convocatoria, atendiendo a lo previsto en la normativa aplicable y, en particular, el listado aprobado mediante la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. Para ello, se le otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles. 9. A través del decreto del 1 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por la Entidad, y se tuvo por acreditado a su representante. 10. Mediante el decreto de la misma fecha se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 11. Con el Informe legal N° 829-2025-MPS/OGAJ, presentado ante el Tribunal el 8 de agosto de 2025, la Entidad absolvió el pedido de información efectuado mediante decreto del 1 del mismo mes y año, señalando lo siguiente: Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5652-2025-TCP-S6 • Explica que, a criterio de los evaluadores, la determinación de la subespecialidad y la tipología obedece a la naturaleza multifuncional de la obra a ejecutar y, en atención a esta se estimó pertinente establecer vínculos legítimos con otras subespecialidades y tipologías de la misma especialidad [edificaciones yafines],sin queelloimpliqueunadesnaturalizacióndelobjeto de la contratación. 12. Mediante el decreto del 12 de agosto de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, ya que, en el acápite del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” no se habría consignado una subespecialidad y tipología vinculada al objeto de la convocatoria y, en su lugar, se habría efectuado una combinación de los términos contemplados en el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras. Por dicha razón, se trasladó los posibles vicios de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 13. A través de la Carta N° 05-2025-MPS/C-LP-ABR-7, presentada ante el Tribunal el 18deagostode2025,laEntidadreiteraloexpresadoenfechaanterior,yabsuelve el traslado del posible vicio de nulidad advertido, en el siguiente tenor: • Indica que, en el acápite del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” se consignó la subespecialidad vinculada al objeto de la convocatoria, consistente en edificación educativa, así como las tipologías que forman parte de dicha subespecialidad. • Asimismo, ratifica haber optado por la combinación de los términos contemplados en el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras, pues considera que ello responde a interpretación técnica que reconoce la naturaleza multifuncional de la obra objeto de la convocatoria. 14. A través del Escrito N° 02, presentado el 19 de agosto de 2025, ante el Tribunal, el Adjudicatario reiteró lo expresado en su escrito de absolución del recurso de apelación y presentó argumentos adicionales en los que indica lo siguiente: Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5652-2025-TCP-S6 • Indica que, a su parecer, la ampliación de los términos de especialidad, subespecialidad y tipología se encuentra en el marco de lo previsto en el numeral 157.1 del artículo 157 del Reglamento, y el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras. Atendiendo a ello, señala que, a su criterio, la extensión de términos antes señalada fortalece la competitividad del proceso y asegura la idoneidad técnica de las ofertas, ello en el marco de lo establecido en la normativa aplicable. • En ese entender, considera que no existe vicio de nulidad que pueda afectar el procedimiento de selección, ya que considera que ni el Reglamento ni el listado de subespecialidades y tipologías limita la aplicación del mismo a un único uso. 15. Con el decreto del 19 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta, la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5652-2025-TCP-S6 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para obras, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 4 831 547.98 (cuatro millones ochocientos treinta y un mil quinientos cuarenta y siete con 98/100 soles), resulta quedichomontoessuperiora50UIT,porloqueesteTribunalescompetentepara conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5652-2025-TCP-S6 factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, la calificación de la oferta del Adjudicatario yla buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 18 de julio de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 11 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el Escrito N° 01 el 18 de julio de 2025, subsanado el 22 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5652-2025-TCP-S6 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Amarildo Joe Huerta Ramírez, en calidad de representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que hasta aquíanalizado no seadvierten elementoquedencuentade quese incurraen este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, esta se califique, se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5652-2025-TCP-S6 procedimiento de selección; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. A. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se califique su oferta. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se desestime la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5652-2025-TCP-S6 B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estuvo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel24dejuliode2025,conelescrito del recurso impugnativo, por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 31 del mismo mes y año . 2 2 Téngase presente que, el 28 y 29 de julio de 2025, fueron declarados feriados en el marco de la celebración de las “Fiestas Patrias”, según lo establecido en el Decreto Legislativo N° 713. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5652-2025-TCP-S6 Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 31 de julio de 2025; cabe mencionar que, dicho postor ademásde plantear argumentosde defensaexpresó su conformidad con la declaración de la descalificación de la oferta del Impugnante; por tanto, los puntos controvertidos serán determinados a partir de lo señalado en el recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinarsicorresponde dejar sin efecto ladecisión del comitéde selección de descalificar la oferta del Impugnante del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, declararla calificada. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, por los cuestionamientos planteados por el Impugnante. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5652-2025-TCP-S6 eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si correspondedejar sinefecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, declararla calificada. 10. Considerando que el Impugnante cuestiona que su oferta no fue admitida, resulta pertinente remitirnos al “Acta de admisibilidad, calificación y evaluación de ofertas técnicas y económicas y otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 07-2025-MPS/C-1” del 11 de julio de 2025, en la cual el comité de selección sustentó la no admisión de dicha oferta. A continuación, se muestra el extremo del acta que recoge dicha decisión: Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante. (…) (…) (…) Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5652-2025-TCP-S6 (…) (…) Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5652-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 2, 9, 10, 14 y 15 del “Acta de admisibilidad, calificación y evaluación de ofertas técnicas y económicas y otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de ObrasN° 07-2025-MPS/C-1”. Según se desprende del acta a la vista, se declaró la no admisión de la oferta del Impugnante debido a que no registró los documentos de identidad de los profesionales propuestos, conforme lo exige las bases del procedimiento de selección. Asítambién,seadvierteque,elcomitédeterminóque, nocorrespondíavalidar las experiencias declaradas respecto del personal propuesto como especialista en seguridad y salud ocupacional, ya que, en los certificados y constancias efectuó el pegado de firmas. 11. En consecuencia, corresponde abordar dichas observaciones de manera individual, a efectos de dilucidar si la oferta del Impugnante fue correctamente evaluada. Respectodelaomisióndelaconsignacióndeldocumentodeidentidaddelpersonal propuesto. 12. El Impugnante sostuvo que, a su parecer, la omisión de la consignación del documento de identidad del personal propuesto debe ser comprendida como un supuesto de subsanación, según lo previsto en el artículo 78 del Reglamento. 13. A su turno, la Entidad expresó su conformidad con la evaluación efectuada por el comité, y reiteró los argumentos expuestos en el acta del 11 de julio de 2025, resaltando que, al haber incluido como parte de su oferta documentos con firma escaneada, la oferta del Impugnante no cumple con los requisitos previstos en las bases. 14. El Adjudicatario refiere que, si bien el Impugnante plantea que, la omisión de consignar en su oferta los números de los documentos de identidad de los profesionales propuestos debe ser entendido como un supuesto de subsanación, Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5652-2025-TCP-S6 a su parecer, ello no exime el cumplimiento estricto de los requisitos formales previstos en las bases. Así también, indicó que, los argumentos planteados por el Impugnante desconocenqueesresponsabilidaddelospostorespresentarsusofertasdeforma clara, coherente y debidamente sustentadas. 15. Considerando el punto de controversia, corresponde remitirnos a las bases del procedimiento de selección, puesto que estas constituyen las reglas definitivas a las que se someten los postores al presentar sus ofertas y en atención a las cuales el comité efectúa su análisis. Ahora bien, de forma previa a efectuar la revisión del extremo de las bases vinculado al punto controvertido, esta Sala considera pertinente emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad que habría sido advertido, y, en virtud del cual se efectúo el traslado a las partes a las partes mediante decreto del 12 de agosto de 2025, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposiciónprevista en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. 16. En atención a lo reseñado, cabe precisar que, el posible vicio de nulidad en las bases del procedimiento de selección consiste en que, en el acápite del requisito de calificación “Experiencia delpostor en laespecialidad” no se habría consignado una subespecialidad y tipología vinculada al objeto de la convocatoria y, en su lugar, se habría efectuado una combinación de los términos contemplados en el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras. 17. En este punto, cabe mencionar que, en el Capítulo III de la sección específica de las bases del procedimiento de selección se encuentran los requisitos de calificación en virtud de los cuales los evaluadores deben determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de estas. En particular, en el numeral 3.6.1 del citado capítulo se encuentra contenido, bajo el literal A, el requisito de calificación denominado “Experiencia del postor en la especialidad”, el mismo que se reproduce a continuación: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5652-2025-TCP-S6 Figura 2. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, según las bases integradas. (…) Nota: Información extraída de la página 60 de las bases integradas. Nótese que, se consideró como subespecialidad espacios educativos y/o salud y/o recreacióny/odeportivos;asítambién,seadvierteque,comotipologíaserequirió espacios públicos para educación y/o salud y/o recreación y/o deportivo. 18. Atendiendo a lo expuesto, es oportuno remitirnos a las bases estándar aplicables al procedimiento de selección , según las cuales el citado requisito de calificación debía contener la siguiente información: Figura 3. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, según las bases estándar. (…) 3 Aprobadas mediante con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de abril de 2025. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5652-2025-TCP-S6 Nota: Información extraída de la página 60 de las bases estándar. Según se desprende de la figura a la vista, lasbases estándar prevén que el comité u oficial de compra consignen la subespecialidad y subespecialidades correspondientes que se considerarán para acreditar el requisito de experiencia del postor en la especialidad. Adicionalmente, se aprecia una nota importante para la entidad contratante que señala que las especialidades y subespecialidades deben consignarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 157 del Reglamento, y el listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas. Así también, se advierte como precisión sobre la consignación de subespecialidades que esta incluye todas las tipologías relacionadas –según el listado antes mencionado–,y,a su vez,explica que, en caso se requiera incluir una tipología afín, deberá precisarse de forma específica en las bases que tipologías Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5652-2025-TCP-S6 afines serán consideradas, las cuales necesariamente deberán estar relacionadas con la subespecialidad respectiva y las tipologías de ésta. 19. En relación con lo anterior, es importante señalar que, según el numeral 157.3 del artículo 157 del Reglamento, la subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas mediante resolución. 20. En concordancia con lo anterior, debe tenerse presente que, mediante la Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de abril de 2025, se aprobó el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras, cuyo extremo relacionado a las edificaciones y afines, se muestra a continuación: Figura 4. Listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5652-2025-TCP-S6 Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5652-2025-TCP-S6 Nótese que, el listado contempla como subespecialidades relacionadas a las edificaciones y afines las siguientes: (i) Establecimientos administrativos o de atención al público, (ii) Edificación educativa, (iii) Establecimientos o espacios deportivos, (iv) Establecimientos de salud, (v) Establecimientos de seguridad y vigilancia, (vi) Establecimientos penitenciarios, (vii) Espacios públicos y recreacionales, (viii) Edificaciones de gestión ambiental, y (xi) Obras rurales. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5652-2025-TCP-S6 21. Hasta aquí lo expuesto, es oportuno mencionar que, según la información registrada en la plataforma del SEACE el objeto de la convocatoria consiste en la contratación de una ejecución de obra orientada a la rehabilitación de una infraestructura(local)en la que setieneprevistobrindareducaciónbásica(niveles inicial, primaria y secundaria). 22. Atendiendo a lo anterior debe recordarse que, en las bases del procedimiento de selección se contempló como alternativas de subespecialidades, las siguientes: • Espacios educativos y/o salud y/o recreación y/o deportivos. Considerando ello, es oportuno recordar que, en el presente caso, al tratarse de una obra orientada a la rehabilitación de un local educativo en el que se brindará educación en los niveles de inicial, primaria y secundaria, la subespecialidad que, según el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras, guarda relación con la obra objeto de la contratación es la denominada “Edificación educativa”. Al respecto, resulta pertinente efectuar la comparación de aquello que, fue consignado en las bases, y lo previsto en el listado correspondiente. Para tal efecto, se muestra el siguiente cuadro: Cuadro 1. Listado de subespecialidades y tipologías de Bases del procedimiento de selección obras y consultoría de obras Espacios educativos y/o salud y/o recreación y/o Edificación educativa deportivos. 23. En este punto, es pertinente señalar que, con ocasión de lo advertido durante el procedimiento recursivo la Sala estimó pertinente requerir a la Entidad que precise el sustento para determinar la subespecialidad y las tipologías de la obra objeto de la convocatoria, atendiendo a lo previsto en la normativa aplicable y, en particular, el listado aprobado mediante la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5652-2025-TCP-S6 En relación con tal petición la Entidad precisó que, la determinación de la subespecialidad y la tipología obedece a la naturaleza multifuncional de la obra a ejecutar y, en atención a esta estimó pertinente establecer vínculos legítimos con otras subespecialidades y tipologías de la misma especialidad [edificaciones y afines], sin que ello implique una desnaturalización del objeto de la contratación. 24. Sobreelparticular,esmenesteracotarque,siacriteriodelaEntidadcorrespondía recoger otras subespecialidades de edificación –atendiendo a la multifuncionalidaddelaobra–,elloimplicabaqueconsignenlassubespecialidades que el listado prevé; es decir que, si la intencióndel oficial de compra o del comité era que los postores presenten experiencia relacionada a espacio de salud y/o recreación y/o deportivos, adicionalmente a la subespecialidad de “Edificación educativa”, debió emplear las siguientes subespecialidades: • Establecimientos o espacios deportivos. • Establecimientos de salud. • Espacios públicos y recreacionales. Lo antes señalado evidencia que, contrario a lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento, en las bases del procedimiento de selección no solo no se empleó ninguna de las subespecialidades previstas en el listado aprobado, sino que, se recabó determinados términos de lassubespecialidades definidaspor la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas [salud / recreación / deportivo], y, en virtud de una combinación de estos, determinó un nuevoconceptocomolasubespecialidada lasqueestabanobligadoslospostores. 25. En concordancia con lo anterior, corresponde mencionar que, en las bases del procedimientodeselección,enparticularenelacápitemateriadeanálisistambién se advierte que se consignó una tipología que no guarda relación con aquellas previstas en el listado, consistente en: Espacios públicos para educación y/o salud y/o recreación y/o deportivo. Sobre el particular, cabe recordar que, la subespecialidad de “Edificación educativa”, correspondiente a la obra objeto de la convocatoria cuenta con siete (7) tipologías [Laboratorios de investigación, Centros de ciencia, tecnología, innovación, tecnología o productiva y transferencia tecnológica, edificación para educación de alto desempeño, edificación para educación básica, edificación para educación técnica y, edificación para educación técnico-productiva] – Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5652-2025-TCP-S6 conjuntamente con aquellas que sean afínes–, las cuales no fueron consideradas en las citadas bases. 26. En este punto corresponde traer a colación lo expuesto por la Entidad y el Adjudicatario en el marco del traslado del vicio advertido, quienes de forma concordada señalaron que, en el acápite del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” no solo se consignó la subespecialidad vinculada al objeto de la convocatoria –consistente en edificación educativa– y las tipologías que forman parte de dicha subespecialidad, sino que, la combinación de términos queoptóefectuarelcomitérespondeaunainterpretacióntécnicadelanaturaleza multifuncional de la obra objeto de la convocatoria, lo cual fomenta la competitividad del proceso y asegura la idoneidad de las ofertas. Sobre ello, es necesario aclarar que, conforme fue demostrado en los fundamentos anteriores, en las bases del procedimiento de selección no se consignó la subespecialidad y las tipologías vinculadas a la obra objeto de la convocatoria –ni aquellas afines–, según lo previsto en el listado aprobado por el ente rector, y cuyo uso es de obligatorio cumplimiento. Adicionalmente, es importante precisar que, la norma no faculta a que las entidades efectúen interpretaciones respecto de aquella información que debe consignar el oficial de compra o el comité, según corresponda, en las bases del procedimiento de selección; por el contrario, en su artículo 157 del Reglamento prevé –de forma clara– que, las subespecialidades y las tipologías se determinan en función de lo establecido en el listado aprobado mediante resolución por la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas. 27. Lo antes advertido denota que, al elaborar las bases del procedimiento de selección el comité efectúo una interpretación de la indicación proveniente de las basesestándarrespectodelainformaciónquedebíaserconocidaporlospostores a efectos de determinar que documentación debían presentar para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 28. En ese entender, resulta evidente que, tal cual han sido elaboradas las bases materia de análisis, no existe claridad sobre las posibles experiencias que podían presentar los postores, a fin de acreditar el monto facturado indicado en lasbases [S/ 4 831 547.98 soles], siendo que ello no asegura que la evaluación que debía efectuar el comité sea el resultado de la aplicación de criterios objetivos. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5652-2025-TCP-S6 29. Dicha actuación supone el incumplimiento de la obligación que emana de lo previstoenel artículo 53del Reglamento, apartirdel cuallos evaluadores,en este caso, el comité, debía elaborar los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que emita la Dirección General de Abastecimiento. 30. Sobre ello, es necesario acotar que el uso de las bases estándar es de carácter obligatorio para las entidades en los procedimientos de contratación pública. En ciertos extremos, dichos documentos consignan instrucciones respecto a la informaciónquedebecompletarse,locualesimplementadoporlaEntidadacorde alasnecesidadesdecadacontratación.Ahorabien,elestablecimientodeestetipo de información tiene como fin estandarizar requisitos que las entidades soliciten para cada tipo de contratación, así como facilitar la redacción de las bases del procedimiento y, por ende, su comprensión por parte de todos los agentes intervinientes en la contratación. 31. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 32. Como se ha indicado previamente, se advierte que existe un vicio en el procedimientodeselección,que contravienelodispuestoen los artículos55 y157 del Reglamento; además de los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso y competencia, establecidos en los literales h), i) y j) del artículo 5 de la Ley, vicio que resulta trascendente, pues se ha evidenciado la falta de claridad en las exigencias contenidas en la sección específica de las Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5652-2025-TCP-S6 bases integradas;dichadeficienciahacenecesarioque sereformulenlasbases,en relación a la subespecialidad y tipologías contempladas para acreditar el monto facturado acumulado establecido en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, de forma tal que no contravenga la normativa de contratación pública. 33. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo70delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterald)delnumeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrija el vicio detectado en el fundamento anterior. 34. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidadconloestablecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 35. Finalmente, toda vez que se ha declarado la nulidad del procedimiento de selección,enatencióndelodispuestoenelliteralb)delnumeral315.3delartículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5652-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada para Obras N° 7- 2025-MPS/C(Primeraconvocatoria),convocadaporlaMunicipalidadProvincialde Sechura, retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Constructora JHR S.R.Ltda., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 34. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 28