Documento regulatorio

Resolución N.° 5651-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas EGROJ CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., GRUPO SORIANO S.R.L. y COSTASELVA ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.C. integrantes del CONSO...

Tipo
Resolución
Fecha
25/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 Sumilla: “En ese contexto, se tiene que la empresa PROYECTNOR E.I.R.L., supuesta emisora del documento cuestionado, a través del correo electrónico del 22 de febrero de 2023, comunicó que el formato no corresponde al que utiliza su representada ni tampoco se requirió a ningún Ingeniero de Seguridad para dicha obra; por tanto, el Certificado de Trabajo sería falso”. Lima, 26 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5700/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas EGROJ CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., GRUPO SORIANO S.R.L. y COSTASELVA ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.C. integrantes del CONSORCIO CORRALES, por su supuesta responsabilidad al haberse negado injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, así como haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, ...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 Sumilla: “En ese contexto, se tiene que la empresa PROYECTNOR E.I.R.L., supuesta emisora del documento cuestionado, a través del correo electrónico del 22 de febrero de 2023, comunicó que el formato no corresponde al que utiliza su representada ni tampoco se requirió a ningún Ingeniero de Seguridad para dicha obra; por tanto, el Certificado de Trabajo sería falso”. Lima, 26 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5700/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas EGROJ CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., GRUPO SORIANO S.R.L. y COSTASELVA ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.C. integrantes del CONSORCIO CORRALES, por su supuesta responsabilidad al haberse negado injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, así como haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 08-2021-MDVLH – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, paralacontratacióndelaejecucióndelaobra“MejoramientodelaLosaDeportivaJorge Juan Pinillos Cox en el sector Túpac Amaru, distrito Víctor Larco Herrera – Trujillo – La Libertad”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 3 de agosto de2021,laMunicipalidadDistritaldeVíctorLarcoHerrera,enadelantelaEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 08-2021-MDVLH – Primera Convocatoria, paralacontratacióndelaejecucióndelaobra“MejoramientodelaLosaDeportiva Página 1 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 Jorge Juan Pinillos Cox en el sector Túpac Amaru, distrito Víctor Larco Herrera – Trujillo – La Libertad”, con un valor referencial de S/ 443,922.14 (cuatrocientos cuarenta y tres mil novecientos veintidós con 14/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 17 de agosto de 2021 se llevó a cabo, vía electrónica, la presentación de ofertas; y, el 20 del mismo mes y año, se realizó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO CORRALES, integrado por las empresas EGROJ CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., GRUPO SORIANO S.R.L. y COSTASELVA ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto ofertado ascendente a S/ 443,922.14 (cuatrocientos cuarenta y tres mil novecientos veintidós con 14/100 soles). El 14 de septiembre de 2021, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 021-2020-MDVLH , por el monto adjudicado, en lo sucesivo el Contrato. 2 2. Mediante Oficio N° 035-2022-SGLYS-GAF/MDVLH y Formulario “Aplicación de Sanción – Entidad” ambos del 12 de julio de 2022, presentados el 14 del mismo mes y año ante el Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó respecto a la presunta infracción en la que habrían incurrido los integrantes del Consorcio en elmarcodelprocedimientodeselección,tipificadaenelliteralh)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Afindesustentarsudenuncia, adjuntó,entreotros,elInformeLegalN°357-2022- GAJ-MDVLH-FDA 4 del 5 de julio de 2022, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: 2Véase folios 167 a 174 del expediente administrativo en formato PDF. 3Véase folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 4Véase folios 11 a 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 • A través del Informe N° 156-2022-SGOP-GODU-MDVLH del 17 de mayo de 2022, emitido por el Sub Gerente de Obras y Proyectos, se manifestó que, de la visita de campo realizada a la obra ejecutada por el Consorcio en forma posterior al pago, se han advertido observaciones que fueron detalladas en dicho informe. • Con Carta N° 043-2022-GM-MDVLH del 18 de mayo de 2022, se requirió notarialmente al Consorcio el levantamiento de observaciones, otorgando un plazo de siete (7) días calendarios. Posteriormente, medianteCartasN°049,050,051y052-2022-GM-MDVLHdel30demayo de 2022, se reiteró, vía notarial, al Consorcio y a sus integrantes para que cumplan con el levantamiento de observaciones, otorgando un plazo de cinco (5) días calendarios. No obstante, no se ha obtenido respuesta. • Ahora bien, el levantamiento de observaciones requerido notarialmente constituye un compromiso contractual asumido por el Consorcio, conforme a la cláusula décimo primera del Contrato, por lo que, al ser parte de sus obligaciones, ha incurrido en un incumplimiento que, de acuerdo a la normativa de contrataciones, constituye una infracción, al negarseinjustificadamenteacumplirconobligacionesquedebíaejecutar con posterioridad al pago. 7 3. A través del Oficio N° 146-2023-OCI/MDVLH del 14 de abril de 2023, presentado el 20 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó que los integrantes del Consorcio habrían presentado presunta documentación con información inexacta y/o falsa o adulterada en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe de Control Específico N° 003-2023-2-2057-SCE del 13 de abril de 2023, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: 6Véase folios 194 a 198 del expediente administrativo en formato PDF. 7Véase folios 190 a 192 del expediente administrativo en formato PDF. 8Véase folios 223 a 262 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 • De la verificación a la documentación presentada por el Consorcio para sustentar la experiencia en tres (3) obras descritas en la carta de compromisodelpersonalclavedelingenieroGlennEdwardSuárezRoncal (Ingeniero de Seguridad de Obra), se advirtió que, según correo electrónico del 22 de febrero de 2023, el representante legal de la empresa PROYECTNOR E.I.R.L. comunicó que, respecto al certificado de trabajo de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y disposición de excretas en los caseríos de Chagavara, Quisuar y NuevaEsperanza,distritode Sitabamba,Santiagode Chuco,LaLibertad”, la hoja membretada no corresponde al formato que maneja su representada,asícomoquenosecontratóningúningenierodeseguridad para dicha obra, por lo que el referido certificado sería falso. • Por tanto, se advierte que el Consorcio habría presentado un documento falso ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. 4. Con Decreto del 5 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haberse negado injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, así como haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales h), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Al respecto, los documentos cuestionados son los siguientes: Documentación con información inexacta: 10 i) Carta Compromiso del Personal Clave del 08.09.2021 , suscrita por el ingeniero GLENN EDWARD SUÁREZ RONCAL – Ingeniero de Seguridad de Obra, presentada por el Consorcio para sustentar la experiencia en tres (3) obras descritas en la citada carta de compromiso del personal clave. Documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: 9Véase folios 1105 a 1109 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folio 716 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 11 ii) Certificado de Trabajo del 14.04.2014 , a nombre del ingeniero GLENN EDWARD SUÁREZ RONCAL, otorgado por la empresa PROYECTNOR E.I.R.L., presentado por los integrantes del Consorcio como parte de su oferta. En ese sentido, se notificó a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 12 5. A través del Escrito N° 01 , presentado el 19 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la empresa COSTASELVA ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.C., integrante del Consorcio, presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, indicando, principalmente, lo siguiente: • En principio, el Consorcio en ningún extremo se ha negado injustificadamente a cumplir con las obligaciones derivadas del Contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, toda vez que, tal como lo dispone la Resolución N° 937-2022-TCE-S1 del Tribunal, resulta imprescindible que la Entidad hubiera cursado un requerimiento expreso identificandolaobligación cuyocumplimientorequiere,siendoque, en el caso concreto, se determinó que lo peticionado no era producto de desperfectos en la ejecución del proceso constructivo, sino ocasionado por la mala utilización de parte de terceros. En ese sentido, se remitió la Carta N° 03-2022-CONSORCIOCORRALES a la Entidad indicando ello,la cual no fue controvertida por parte de esta. Por el contrario, se emitió el Informe N° 307-2022-SGOP-GODU-MDVLH, según el cual, de la inspección a los trabajos de mantenimiento realizados, se observó que estos se realizaron correctamente. • Por otro lado, la Entidad, mediante la Carta N° 051-2023-GODU/MDVLH del 31 de marzo de 2023, solicitó pronunciamiento respecto a las “deficiencias técnicas constructivas, así como el deterioro prematuro de los trabajos en obra”, advertidos en el Informe de Visita de Control N° 001-20223-OCI/2057-SVC; no obstante, de acuerdo al Acta de Inspección 1Véase folio 718 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 1111 a 1124 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 Ocular N° 001-2023-GDTI/MDVLH del 12 de junio de 2023, se constató la subsanación parcial de las observaciones realizadas, precisando que aquellasquenofueronsubsanadassedebenalafaltademantenimiento. Cabe resaltar que las nuevas observaciones son producto de la falta de mantenimiento de la obra y el uso de la ciudadanía, remarcando que, conforme al FORMATO 08-A “REGISTRO DE FASE DE EJECUCIÓN”, otorgó un presupuesto para el mantenimiento y perdurabilidad de la obra. • Finalmente, respecto a la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, solicita la individualización de responsabilidades, precisando que su representada solo era responsable de la ejecución de la obra y el aporte de Experiencia del Postor en la Especialidad, mas no de la experiencia y documentación del personal clave. 6. Mediante Escrito N° 01 presentado el 19 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la empresa EGROJ CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., integrante del Consorcio, presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, en los mismos términos que su consorciada COSTASELVA ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.C., solicitando, adicionalmente, que se le absuelva de toda responsabilidad, al evidenciar que cada profesional firmó su carta de compromiso. 7. Con Escrito S/N presentado el 20 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la empresa GRUPO SORIANO S.R.L., integrante del Consorcio, presentó descargos a las imputacionesefectuadasensucontra,enlosmismostérminosquesuconsorciada COSTASELVA ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.C. 8. Mediante Decreto de 23 de mayo de 2025, se dispuso tener por apersonados a los integrantes del Consorcio ante el procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 26 del mismo mes y año. 1Véase folios 1224 a 1235 del expediente administrativo en formato PDF. 15éase folios 1268 a 1280 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 1381 a 1382 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por haberse negado injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, así como haber presentado supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales h), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustentaen razones político-criminales, en lamedida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” Página 7 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 3. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante DecretoSupremoN°004-2019-JUS,modificadopor lasLeyes N° 31465 yN° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Página 8 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de selección fue convocado el 3 de agosto de 2021, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, para el análisis del mismo, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los supuestos hechos infractores, esto es, que el Consorcio presuntamente se habría negado injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, así como que habría presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta ante la Entidad (17 de agosto de 2021). 9. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: 1) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta Página 9 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, 2) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conlanotificación válidamenterealizadaal presuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 93.1 Las infracciones establecidas en la 50.7 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las presente Ley para efectos de las sanciones sanciones, a los cuatro (4) años de cometida prescriben a los tres (3) años conforme a lode acuerdo con la clasificación de tipos señalado en el reglamento. Tratándose de infractores,enconcordanciaconloestablecido documentación falsa la sanción prescribe a en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de los siete (7) años de cometida. la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. Página 10 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral. En Artículo 262 del Reglamento este supuesto, la suspensión es por el periodo (…) 262.2 El plazo de prescripción se suspende: que dure dicho proceso jurisdiccional. a) Con la interposición de la denuncia y hasta b) Cuando el Poder Judicial ordene la el vencimiento del plazo con que se cuenta suspensión del procedimiento sancionador. para emitir la resolución. Si el Tribunal no se Artículo 363 del Reglamento vigente pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos suspensión. en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, b) En los casos establecidos en el numeral suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al 261.1 del artículo 261, durante el periodo de presunto infractor del inicio del suspensión del procedimiento administrativo procedimiento administrativo sancionador. sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de Página 11 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 prescripción era de tres (3) años [salvo ante la infracción consistente en presentar documentosfalsosoadulterados,encuyocasoelplazoprescriptorioes,enambas leyes,desiete(7)años],resultaindispensableanalizar,complementariamente,los supuestosdesuspensióndelplazoprescriptorio.Endicharevisión,elReglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación valida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 12. Además, cabe señalar que el 22 de mayo de 2025 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, el cual establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal, en cuyonumeral 1 se acordó lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 13. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (alcontemplarseun supuestomás ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 14. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar la Página 12 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 prescripción de las infracciones imputadas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 15. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 16. Asimismo, resulta oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de las presuntas infracciones, la cual indica lo siguiente: Página 13 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Asimismo, los numerales 93.1 y 93.2 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establecen lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción. (…)”. (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son las correspondientes a los literales h), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago,asícomopresentarinformación inexactaydocumentosfalsosoadulterados ante la Entidad, respectivamente, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años [para la infracción tipificada en los literales h) e i) Página 14 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 del numeral 50.1 del artículo 50], y de siete (7) años [para la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50]. 17. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 18. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación efectiva del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución; esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 19. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de las infracciones imputadas, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, solo existe certeza sobre el momento en el que se habría presentado la supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta por parte de los integrantes del Consorcio, mas no de que estos últimos se hubieran negado injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago. Por tanto, corresponde a este Colegiado avocarse al análisis de la prescripción de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, no siendo posible proceder, en cambio, con el análisis de la prescripción de la infracción consistente en haberse negado injustificadamente a Página 15 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago. Sobre la prescripción de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta 20. Es necesario precisar que la presunta infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección, como parte de su oferta, tuvo lugar el 17 de agosto de 2021, tal como se advierte en la imagen siguiente: 21. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los siguientes hechos: i) 17 de agosto de 2021: el Consorcio presentó su oferta ante la Entidad, la cual contiene documentación presuntamente falsa o adulterada y/o con información inexacta; por tanto, en tal fecha se habrían cometido las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo de los plazos de tres (3) y siete (7) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 17 de agosto de 2024, para la infracción consistente en presentarinformacióninexacta, yel 17deagostode2028,paralainfracción Página 16 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 consistente en presentar documentos falsos o adulterados. ii) 20 de abril de 2023: mediante Oficio N° 146-2023-OCI/MDVLH, el Tribunal tomó conocimiento sobre las infracciones en las que habrían incurrido los integrantes del Consorcio, consistentes en presentar documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta. iii) 5 de mayo de 2025: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber, entre otros, presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta. iv) 6 de mayo de 2025: los integrantes del Consorcio fueron notificados, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, tal como se aprecia en la imagen siguiente: v) 26 de mayo de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el plazo para resolver no ha vencido. 22. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción Página 17 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que los presuntos infractores fueron efectivamente notificados con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 6 de mayo de 2025. No obstante, el plazo prescriptorio de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, no ha transcurrido en exceso, toda vez que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del Consorcio con anterioridad a la fecha de prescripción [17 de agosto de 2028], por lo que la misma quedó suspendida. 23. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción consistente en presentar, como parte de la oferta, información inexacta ante la Entidad, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de los integrantes del Consorcio; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio en dicho extremo. 24. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodel ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado, 16 por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. 25. Asimismo, en vista que la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 no ha prescrito, corresponde a este Colegiado abocarse al análisis de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. 16“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de ContratacionesPúblicas:(…)e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradolaprescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 18 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 Respecto a la infracción consistente en negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago Naturaleza de la infracción. 26. La infracción que se imputa a los integrantes del Consorcio se encuentra tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según los términos siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) h) Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago”. 27. En ese sentido, la infracción descrita requiere, para su configuración, de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La existencia de obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago. b) El requerimiento al contratista del cumplimiento de dichas obligaciones. c) La negativa injustificada del contratista a cumplir las referidas obligaciones. 28. Asimismo, cabe señalar que, para efectos de la presente infracción, las obligaciones objeto de cumplimiento son aquellas que deben verificarse con posterioridad al pago. En ese contexto, a efectos de determinar si existe negativa del contratista para cumplir con las obligaciones a su cargo, es imprescindible que la Entidad haya cursado un requerimiento expreso, identificando la obligación cuyo cumplimiento Página 19 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 requiere, así como haberle otorgado un plazo para que cumpla con dicha obligación. Solo si, pese a haberse cursado dicho requerimiento, el Contratista mantiene el incumplimiento, puede considerarse que dicha conducta constituye una negativa a cumplir con sus obligaciones contractuales. Finalmente, también debe analizarse si la negativa del Contratista para cumplir con las obligaciones requeridas resulta injustificada o si, por el contrario, se ha acreditado que concurrió alguna circunstancia que le impidió cumplir con las obligaciones requeridas por la Entidad. 29. Entalsentido,envirtuddelprincipiodetipicidad,corresponderáqueesteTribunal verifique la concurrencia de los referidos elementos del tipo infractor para determinar su configuración. Configuración de la infracción a) Respecto de la existencia de obligaciones del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago. 30. Sobre el particular, según la denuncia presentada por la Entidad, la imputación contra los integrantes del Consorcio está referida al supuesto incumplimiento de las obligaciones que debían ejecutarse con posterioridad al pago. 31. En tal sentido, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se advierte que la Entidad remitió a los integrantes del Consorcio la Carta N° 043- 2022-GM-MDVLH, a través de la cual requirió el levantamiento de observaciones y cumplimiento de susobligaciones contractuales, otorgando un plazo de siete (7) días hábiles; posteriormente, mediante la Carta N° 050-2022-GM-MDVLH, notificada notarialmente el 2 de junio de 2022, se reiteró dicho requerimiento en un plazo de cinco (5) días hábiles. Para mayor ilustración, se reproducen dichas comunicaciones a continuación: Página 20 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 Página 21 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 Página 22 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 Página 23 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 Página 24 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 Asimismo, se adjuntó Informe N° 156-2022-SGOP-GODU-MDVLH del 17 de mayo de 2022, emitido por el Sub Gerente de Obras y Proyectos luego de la visita de campo realizada a la obra ejecutada en forma posterior al pago,y a travésdel cual seseñalaronlasobservacionesquedebíansermateriadelevantamientoporparte de los integrantes del Consorcio, las cuales se muestran a continuación: Página 25 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 Página 26 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 Página 27 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 Página 28 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 32. No obstante, de la revisión de los referidos documentos, no se desprende que los integrantes del Consorcio hubieran incumplido con alguna obligación derivada del Contrato que debía ejecutarse con posterioridad al pago, sino que, de forma posterior, se advirtieron “defectos y/o vicios ocultos” en la obra ejecutada. 33. En esa medida, si bien las observaciones identificadas por la Entidad mediante el Informe N° 156-2022-SGOP-GODU-MDVLH podrían haber formado parte de las prestaciones a cargo del Consorcio para la ejecución de la obra, de la información obrante en el Contrato N° 021-2020-MDVLH, así como en los Términos de Referencia del procedimiento de selección, no se advierte que tales prestaciones debían ejecutarse con posterioridad al pago. Por el contrario, obra en el expediente administrativo (remitido por la empresa COSTASELVA ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.C., integrante del Consorcio), el Acta de Inspección Ocular N° 001-2023-GDTI/MDVLH del 12 de junio de 2023, a Página 29 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 travésde lacual sedejó constancia del levantamientoparcialdelasobservaciones efectuadasalaobraejecutada, indicandoque respectoalasdemásobservaciones contenidas en el Informe de Visita de Control N° 001-20223-OCI/2057-SVC no fueron subsanadas debido a que las mismas se deben a la falta de mantenimiento de la obras, según lo indicado por el residente de obra del Consorcio. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 34. En este estado, resulta pertinente recordar que, a efectos de determinar la comisión de la infracción imputada, es una condición necesaria acreditar existenciadeobligacionesdel contratoquedebían ejecutarseconposterioridadal pago. Sin embargo, de la información obrante en el expediente, no se advierten Página 30 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 elementosqueacreditelaexistenciadetalesobligaciones,porloquenoesposible acreditar dicho elemento constitutivo del tipo infractor. 35. En este sentido, debe tenerse en cuenta que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantesdelConsorcio,deberáprevalecerelprincipioindubioproreo,aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual, según OSSA ARBELÁEZ: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 36. Por lo expuesto, de la revisión del expediente administrativo, no se evidencia la concurrencia del requisito referido a la existencia de obligaciones contractuales que debían efectuarse cuando el pago ya se hubiera efectuado, como lo exige el tipo infractor establecido en la normativa vigente. 37. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción imputada; sin perjuicio de las acciones legales que la Entidad estime conveniente adoptar en contra de los integrantes del Consorcio, de corresponder. Respecto a la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada ante la Entidad Naturaleza de la infracción. Página 31 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 38. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten documentos falsos o adulterados a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 39. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 40. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone Página 32 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 41. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de las infracciones, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración del documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del mismo. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidadadministrativaen dichoámbito, yaseaqueelagentehayaactuadodeformadirectaoatravésdeunrepresentante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración de la documentación presentada. 42. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por susupuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural Página 33 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. 43. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada, supone elquebrantamientodelprincipiodepresuncióndeveracidad,deconformidadcon lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo,la administración presumequelos documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que los tipos infractores se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 44. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber Página 34 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 presentado documentación supuestamente falsa o adulterada, consistente en el siguiente documento: Documento falso o adulterado presentado como parte de la oferta: Certificado de Trabajo del 14.04.2014, a nombre del ingeniero GLENN EDWARD SUÁREZ RONCAL, otorgado por la empresa PROYECTNOR E.I.R.L., presentado por los integrantes del Consorcio como parte de su oferta. 45. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración del mismo. 46. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva de la documentación cuestionada, obra en el expediente administrativo copia de la oferta presentada por el Consorcio, así como el reporte de presentación de ofertas extraído de la plataformadelSEACE, correspondiente alprocedimiento de selección; conello,se ha acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, la cual tuvo lugar el 17 de agosto de 2021. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si la documentación referida es falsa o adulterada. Sobre la falsedad o adulteración del documento cuestionado. 47. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad del documento siguiente: Página 35 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 Página 36 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 48. Sobre tal documento, el señor DAVID LUIS PESCORÁN HUATAY, representante legal de la empresa PROYECTNOR E.I.R.L., mediante correo electrónico del 22 de febrero de 2023, comunicó a la Entidad que: i) la hoja membretada no corresponde al formato que maneja su representada; y, ii) para el desarrollo de dicho proyecto, no se requirió a ningún Ingeniero de Seguridad. Por tanto, concluye que dicho certificado “…es totalmente falso” (El resaltado y subrayado es agregado). Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen: 49. Conforme a lo evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteracióndeundocumento,conformeesteTribunalhasostenidoenreiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Página 37 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 50. En ese contexto, se tiene que la empresa PROYECTNOR E.I.R.L., supuesta emisora del documento cuestionado, a través del correo electrónico del 22 de febrero de 2023, comunicó que el formato no corresponde al que utiliza su representada ni tampoco se requirió a ningún Ingeniero de Seguridad para dicha obra; por tanto, el Certificado de Trabajo sería falso. 51. Llegado a este punto, cabe precisar que los integrantes del Consorcio se apersonaronalpresenteprocedimientoadministrativosancionadorypresentaron descargosalasimputacionesefectuadasensucontra,solicitando,principalmente, la individualización de responsabilidades. Al respecto, corresponde precisar que dicho aspecto será materia de análisis en el apartado correspondiente. Sin perjuicio de ello, se tiene que los integrantes del Consorcio no han aportado elementos que desvirtúen o contradigan las conclusiones alcanzadas por este Colegiado. 52. Por tanto, de la documentación e información obrante en el expediente administrativo, este Colegiado considera que se ha acreditado fehacientemente que el documento cuestionado es falso, toda vez que la emisión del mismo ha sido negada por la empresa PROYECTNOR E.I.R.L., su presunta emisora. 53. En conclusión, este Colegiado considera que existen elementos suficientes que acreditan que los integrantes del Consorcio incurrieron en la infracción referida a presentar documentación falsa ante la Entidad,prevista en elliteral j)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que, corresponde la imposición de sanción en contra de estos. Individualización de responsabilidades 54. De manera previa a determinar la sanción administrativa a imponerse, resulta necesario tener presente que, en el caso concreto, nos encontramos ante una Página 38 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 infracción cometida por los integrantes de un consorcio, por lo que corresponde revisar lo establecido respecto a dicha situación, tanto en la normativa vigente al momento de los hechos denunciados, como al momento de emisión del presente pronunciamiento, en virtud del principio de retroactividad benigna. En esa línea, el artículo 258 del Reglamento estableció que las infracciones cometidas por un consorcio se imputan a todos sus integrantes, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio o contrato suscrito con la entidad, pueda individualizarse la responsabilidad; no obstante, el artículo 358 del Reglamento vigente, ha recogido los mismos criterios de individualización,incluyendo el “Aporte del documento”, el cual se aplica respecto a declaraciones juradas y toda información o documentos presentados cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por uno de los consorciados, por encontrarse bajo su esfera de dominio. Por tanto, la normativa vigente, respecto al régimen de sanciones aplicables a los integrantes de un consorcio, resulta más beneficiosa para los administrados en el caso concreto, debiendo aplicarse, en virtud del principio de retroactividad benigna, lo previsto en el Reglamento vigente. 55. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por presentar documentación falsa, en virtud de lo establecido en el artículo 358 del Reglamento vigente, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que ambos consorciados asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. Además, se precisa que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 56. Respecto al criterio de individualización de la responsabilidad por la “naturaleza de la infracción”, el literal a) del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento vigente establece que este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales e), i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. En el caso concreto, nos encontramos ante la configuración de la infracción Página 39 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 tipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, reproducida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, por lo que el presente criterio de individualización no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que, la infracción consistente en presentar documentación falsa ha sido excluida por el literal a) del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento vigente. 44. Por otro lado, en relación con el criterio “Aporte del documento”, éste se aplica respecto de declaraciones juradas, así como toda información o documentos presentados en el procedimiento de selección y/o ejecución contractual, cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio. Así, la normativa ha considerado viable individualizar la responsabilidad de los consorciados en los casos que se verifique que el aporte de dichos documentos haya sido efectuado de manera indubitable por algunos de ellos, es decir, que la presentación del documento se encuentre vinculado a su esfera de dominio y control, respecto de la que los demás consorciados no cuentan con un conocimiento y control efectivo sobre los documentos presentados. Con relación a lo anterior, y conforme ha quedado expuesto en los párrafos precedentes, se advierte que el Certificado de Trabajo del 14 de abril de 2014, acreditado como falso, fue presentado por el Consorcio para acreditar la experiencia del personal clave propuesto, acorde a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección y no es posible determinar si se encuentra vinculado a la esfera de dominio de alguno de los integrantes del Consorcio, toda vez que, aquel consigna datos de un tercero; por tanto, el presente criterio de individualización de la responsabilidad no resulta aplicable. 57. Con relación al criterio “Promesa formal de Consorcio”, de la revisión del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio , presentada como parte de la oferta del Consorcio, se advierte que la empresa EGROJ CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., integrante del Consorcio, era la responsable de la “gestión, presentación, aporte y verificación” de la documentación relacionada al plantel de profesionales clave, precisando que dicho consorciado asumirá “toda la responsabilidad del consorcio y de sus integrantes en caso de falsedad y/o inexactitud en la documentación 1Véase folios 1130 a 1131 del expediente administrativo en formato PDF. Página 40 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 presentada”, elementos que permiten individualizar su responsabilidad por la comisión de la infracción imputada. Para mayor detalle, se reproduce las siguientes imágenes: Página 41 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 Página 42 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 Página 43 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 Por tanto, a criterio de este Colegiado, resulta posible individualizar la responsabilidad por la infracción cometida bajo el presente criterio. 58. Asimismo, respecto al criterio “Contrato de Consorcio”, de la revisión del “CONTRATO DE CONSORCIO CORRALES”, obrante en la plataforma del SEACE, presentado por el Consorcio para la suscripción del Contrato derivado del procedimiento de selección, se advierte que se establecieron las mismas obligaciones respecto a los consorciados que en la Promesa de Consorcio. 59. Finalmente, en cuanto al criterio “contrato suscrito con la entidad”; obra en la plataforma del SEACE el Contrato N° 021-2020-MDVLH suscrito el 14 de septiembrede2021entrelaEntidadyelConsorcio,enelmarcodelprocedimiento de selección. No obstante, de la revisión literal de dicho documento, no se aprecian elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por lo que el presente criterio no resulta aplicable. Por lotanto,enelcasoconcreto, envistaque delanálisisdeloscriterios“Promesa formal de Consorcio” y “Contrato de Consorcio”, resulta posible la individualización de la responsabilidad para la infracción cometida, corresponde imponer sanción únicamente en contra de la empresa EGROJ CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., integrante del Consorcio, previa graduación de la misma, y eximir de responsabilidad a los demás consorciados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna respecto a la sanción a imponer por la infracción atribuida 60. Como se ha señalado con anterioridad, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. 61. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del Página 44 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 62. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; debe tenerse en cuenta que, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069 y el Reglamento vigente; por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. En ese sentido, sibien los integrantes del Consorcio no han solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad; por consiguiente, en relación a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente, se advierte que, en relación a la infracción relativa a la presentacióndedocumentosfalsosoadulteradosnoseapreciacambioseneltipo infractor materia de análisis (presentar documentos falsos o adulterados); no obstante, se ha efectuado cambios respecto al periodo de inhabilitación, siendo que, en la Ley N° 32069, se prevé una sanción no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225, en el que se preveía una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 63. Consecuentemente, se puede determinar que la Ley N° 32069 resulta beneficiosa para los integrantes del Consorcio, toda vez que, para la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada, se ha previsto un periodo de inhabilitación temporal mínimo de veinticuatro (24) meses. Graduación de la sanción 64. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer a la empresa EGROJ CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., integrante del Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente, los cuales se detallan a continuación: d) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción en la queha incurridolaempresaEGROJ CONTRATISTAS GENERALESE.I.R.L., Página 45 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 integrante del Consorcio, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir en los actos vinculados a las contrataciones públicas; éstos, junto a la fe pública, son bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. e) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte de la empresa EGROJ CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., integrante del Consorcio, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, la presentación de documentación acreditada como falsa se encontraba en su esfera de dominio. f) Inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con la presentación de documentación falsa,puestoque su realización conllevaaunmenoscabo o detrimento en los fines de la Entidad en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. En el caso particular, el daño causado se verifica al constatarse que se presentó documentación falsa ante la Entidad, creando una falsa apariencia de veracidad en el marco del procedimiento de selección. g) Reconocimiento delainfracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la empresa EGROJ CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., integrante del Consorcio, haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. h) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que la empresa EGROJ CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., integrante del Consorcio, no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. i) Conducta procesal: debe tomarse en cuenta que la empresa EGROJ Página 46 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. j) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el RNP, se advierte que la empresa EGROJ CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., integrante del Consorcio, no cuenta con multas impagas. 65. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la empresa EGROJ CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., integrante del Consorcio. 66. Ahorabien,es pertinente indicarque la falsificación dedocumentos constituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el numeral 371 del artículo 371 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de La Libertad, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 67. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar a la empresa EGROJ CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., integrante del Consorcio, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN° 30225,la cualtuvo lugar el 17 deagosto de2021,fecha depresentación de la documentación falsa contenida en la oferta presentada ante la Entidad, en el Página 47 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 marco del procedimiento de selección; y, a su vez, declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de las empresas GRUPO SORIANO S.R.L. y COSTASELVA ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.C., sus consorciados. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a las empresas EGROJ CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607396681), GRUPO SORIANO S.R.L. (con R.U.C. N° 20481182329)yCOSTASELVAARQUITECTURAEINGENIERÍAS.A.C.(conR.U.C.N° 20604572968), integrantes del CONSORCIO CORRALES, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 08-2021-MDVLH – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de la Losa Deportiva Jorge Juan Pinillos Cox en el sector Túpac Amaru, distrito Víctor Larco Herrera – Trujillo – La Libertad”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de las empresas EGROJ CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607396681), GRUPO SORIANO S.R.L. (con R.U.C. N° 20481182329) y COSTASELVA ARQUITECTURA E Página 48 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 INGENIERÍA S.A.C. (con R.U.C. N° 20604572968), integrantes del CONSORCIO CORRALES,porsusupuestaresponsabilidadalhabersenegadoinjustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 08-2021- MDVLH–PrimeraConvocatoria,convocadaporlaMunicipalidadDistritaldeVíctor Larco Herrera, para la contrataciónde la ejecución de laobra “Mejoramientode la Losa Deportiva Jorge Juan Pinillos Cox en el sector Túpac Amaru, distrito Víctor Larco Herrera – Trujillo – La Libertad”; infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado, aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de las empresas GRUPO SORIANO S.R.L. (con R.U.C. N° 20481182329) y COSTASELVA ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.C. (con R.U.C. N° 20604572968), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 08-2021-MDVLH –Primera Convocatoria,convocadaporlaMunicipalidadDistrital de Víctor Larco Herrera, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de la Losa Deportiva Jorge Juan Pinillos Cox en el sector Túpac Amaru, distrito Víctor Larco Herrera – Trujillo – La Libertad”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 4. SANCIONAR a la empresa EGROJ CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607396681), por el período de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsaantelaEntidad, como partedesuoferta,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°08-2021-MDVLH – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de la Losa Deportiva Jorge Juan Pinillos Cox en el sector Túpac Amaru, distrito Víctor Larco Herrera – Trujillo – La Libertad”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Página 49 de 50 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05651-2025-TCP-S2 Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 5. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, para que, en el marco de sus atribuciones, adopte las acciones pertinentes, conforme al fundamento 24. 6. REMITIR copia de los folios 1 a 1389 del expediente administrativo en formato PDF,asícomocopiade lapresente resolución alMinisterioPúblico –Distrito Fiscal de La Libertad, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. 7. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANPRESIDENTES OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 50 de 50