Documento regulatorio

Resolución N.° 5645-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES LYAM DEL PERÚ E.I.R.L., en elmarco de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-EP/UO 0826-1, convocada por el Ministerio de Defensa – Ejé...

Tipo
Resolución
Fecha
25/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5645-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)atendiendo que estefueel únicomotivopor elcualsedescalificólaofertadelmismo,debetenersepor cumplido el requisito de calificación referido a la “capacidad legal - habilitación”, conforme a lo establecido en el literal A) del numeral 3.6.1. del Capítulo III de las bases administrativas” Lima, 26 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 7309/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES LYAM DEL PERÚ E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-EP/UO 0826-1, convocada por el Ministerio de Defensa – Ejército del Perú – Segunda Brigada de Infantería – Unidad Operativa N° 826, para la “Contratación de servicio de conectividad a internet para locales educativos en zonas urbanas y rurales de la ugel Huancavelica” – ítem N° 5: “Pescado jurel eviscerado sin cabeza y sin cola congelado (HGT)”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de julio de 2025...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5645-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)atendiendo que estefueel únicomotivopor elcualsedescalificólaofertadelmismo,debetenersepor cumplido el requisito de calificación referido a la “capacidad legal - habilitación”, conforme a lo establecido en el literal A) del numeral 3.6.1. del Capítulo III de las bases administrativas” Lima, 26 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 26 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 7309/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES LYAM DEL PERÚ E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-EP/UO 0826-1, convocada por el Ministerio de Defensa – Ejército del Perú – Segunda Brigada de Infantería – Unidad Operativa N° 826, para la “Contratación de servicio de conectividad a internet para locales educativos en zonas urbanas y rurales de la ugel Huancavelica” – ítem N° 5: “Pescado jurel eviscerado sin cabeza y sin cola congelado (HGT)”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de julio de 2025, el Ministerio de Defensa – Ejército del Perú – Segunda BrigadadeInfantería–UnidadOperativaN°826,enadelantelaEntidad,convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-EP/UO 0826-1, por relación de ítems, para la contratación de bienes comunes: “Suministro de alimentos para el personal de tropa servicio militar voluntario de la IV División del Ejército y la 2da Brigada de Infantería AF 2025-2026, PP-135”, con una cuantía total de S/ 5,841,125.53 (cinco millones ochocientos cuarenta y un mil ciento veinticinco con 53/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dentro de los ítems convocados se encuentra el ítem N° 5: “Pescado jurel eviscerado sin cabeza y sin cola congelado (HGT)”, el cual fue convocado por la cuantía de S/ 728,227.11 (setecientos veintiocho mil doscientos veintisiete con 11/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5645-2025-TCP-S1 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, del 10 al 17 de julio de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes y presentación de ofertas electrónicas, asimismo, el 18 del mismo mes y año se efectuó la apertura de ofertas y el periodo de lances, para finalmente el 25 de julio de 2025 otorgar la buena pro del ítem N° 5 a la señora REYNOSO CALDERON TANIA, en adelante la Adjudicataria, por el monto de S/ 442,538.01 (cuatrocientos cuarenta y dos mil quinientos treinta y ocho con 01/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Documentos de Precio ofertado Orden de presentación Postor (S/) prelación obligatoria y Resultado requisitos de habilitación 224,069.88 INVERSIONES CENTRO NCP 1 No cumple descalificado E.I.R.L. 390,000.00 2 No cumple descalificado BAISERCORP E.I.R.L. INVERSIONES LYAM DEL 435,000.00 3 No cumple descalificado PERU E.I.R.L. REYNOSO CALDERON TANIA 442,538.01 Cumple Adjudicado 4 REGALADO ABANTO 447,574.00 5 Cumple RONALD RENAN INVERSIONES JR PERÚ 449,596.21 6 Cumple E.I.R.L. MULTISERVICIOS MÓNICA BTR E.I.R.L. 453,573.45 7 - 2. Mediante escrito N° 1, subsanado mediante escrito N° 2, presentados el 5 y el 8 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa INVERSIONES LYAM DEL PERÚ E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelacióncontraladescalificacióndesuofertaenelítemN°5delprocedimiento 1Cabeprecisarque,según“Actadeaperturadesobreycalificación”defecha25dejuliode2025,laofertadelpostorINVERSIONES LYAM DEL PERU E.I.R.L. no califica, debido a que no presentó copia simple del Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas, otorgado por SANIPES. Ahora, si bien en el acta se indica que la oferta de dicho postor no fue “admitida”, lo correcto debió ser declarar “descalificada” dicha oferta, por no cumplir con un requisito de calificación, según las bases administrativas. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5645-2025-TCP-S1 de selección, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: i. Conforme al “Acta de apertura de sobres y calificación” de fecha 25 de julio de 2025, el oficial de compras descalificó su oferta, debido a lo siguiente: • El postor no presenta copia simple del Protocolo Técnico de habilitación sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES, por lo que dicha oferta no califica. ii. Al respecto, refiere que en el literal A) del numeral 3.6 del Capítulo III de las bases administrativas, respecto al requisito de calificación “capacidad legal (habilitación)”, se indicó que, conforme al “documento de información complementaria (alimentos y bebidas para consumo humano)”, el postor debía presentar los siguientes documentos: - Copia simple del Protocolo Técnico de habilitación sanitaria de transporteterrestredeproductospesquerosyacuícolas,otorgadopor SANIPES. - Copia simple del Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de planta de procesamiento industrial, otorgado por SANIPES. Asimismo, se estableció que, en caso que los bienes hayan sido almacenados previamente a su comercialización, se debe presentar el Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícola, otorgado por SANIPES. iii. Ahora bien, señala que los bienes ofertados son nacionales y no son almacenados previamente a su comercialización, por lo que no le correspondía presentar copia simple del Protocolo Técnico de habilitación sanitaria de almacén de producto pesqueros y acuícolas. iv. Asimismo, sostiene que según el “documento de información complementaria (alimentos y bebidas para consumo humano)”, solo debía presentar la copia simple del Protocolo Técnico de habilitación sanitaria de Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5645-2025-TCP-S1 transporte terrestre de productos pesqueros y acuícolas, así como la copia del Protocolo Técnico de habilitación Sanitaria de planta de procesamiento industrial. v. En ese marco, señalaqueadjuntóa su oferta la copia simpledelosreferidos Protocolos Técnicos (folios 194 y 197 de su oferta, respectivamente). vi. Por tanto, considera que cumplió con lo requerido en las bases administrativas. vii. Sin perjuicio de ello, indica que la observación advertida por la Entidad puede ser subsanada, conforme al artículo 78 del Reglamento. 3. A travésdel Decreto del 11 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestopor el Impugnante,elcualfuenotificado atravésdel toma 2 razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además,sedispusonotificaratravésdelSEACE,elrecursodeapelaciónalpostor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 18 de agosto del mismo año a las 10:00 horas. 4. El 14 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico N° 001-2025/OFICIAL DE COMPRA/2A BRIG INF, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 2 Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5645-2025-TCP-S1 i. Señala que en el documento de información complementaria (alimentos y bebidas para consumo humano), se estableció que, en el caso de que los bienes hayan sido almacenados previamente a su comercialización, el postor debe presentar copia simple del Protocolo Técnico de habilitación sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas, otorgado por SANIPES. ii. En tal sentido, sostiene que el Impugnante no presentó la copia del Protocolo Técnico de habilitación sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas, otorgado por SANIPES. iii. Además, indica que dicho postor tampoco presentó algún documento donde justifique que el bien ofertado no va a ser almacenado, teniendo conocimiento que el bien requerido es para el personal que presta servicio militar en diferentes bases declaradas en estado de emergencia. iv. Por el contrario, refiere que el Adjudicatario adjuntó a su oferta una Declaración jurada de procedencia del producto, donde manifestó que el producto no será almacenado para su comercialización e internamiento en la Entidad. Por ello, dicho postor no presentó la copia del Protocolo Técnico de habilitación sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas. 5. Mediante escrito N° 1, presentado el 18 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública. 6. El 18 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y la Entidad. 7. Por medio del Decreto del 19 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección (ítem N° 5), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5645-2025-TCP-S1 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientoque sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosalascausalesdeimprocedenciaprevistasenelartículo308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcadecompetencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya 3 cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5645-2025-TCP-S1 Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasoelrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica, cuya cuantía total asciende a S/ 5,841,125.53 (cinco millones ochocientos cuarenta y un mil ciento veinticinco con 53/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Enelcasoconcreto,seapreciaqueelImpugnanteinterpusorecursodeapelación contra la descalificación de su oferta en el ítem N° 5 del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Por lo tanto, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelacióncontraelotorgamientodelabuenaproo contralos actosdictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientrasque, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5645-2025-TCP-S1 En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial correspondaaldeunalicitaciónpúblicaoconcursopúblico,encuyocasoel plazo es de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, fue notificado el 25 de julio de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el 4 plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación , esto es, hasta el 11 de agosto de 2025 .5 6. Siendo así, de la revisión del expediente se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito N° 1, presentado el 5 de agosto de 2025 (subsanadoconelescritoN°2,presentadoel 8delmismomesyaño),enlaMesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la representante legal del Impugnante; esto es, por la señora Liria Edith Rojas Najarro, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 4 5Cabe precisar que el 28 y 29 de julio, así como el 6 de agosto de 2025, fueron feriados calendario. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5645-2025-TCP-S1 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichas decisiones. Es así que, hasta lo analizado no se advierten indicios que den cuenta del incumplimiento de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 12. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que: i) se revoque ladescalificacióndesuoferta, ii)sedejesin efecto labuenapro del ítem N° 5 otorgada al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro. Asimismo, a fin de obtener interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, el Impugnante debe primero revertir la descalificación de su oferta y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5645-2025-TCP-S1 14. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO: 15. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro del ítem N° 5, otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del ítem N° 5 a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCPnotificaatravésdelaPladicopelrecursodeapelaciónysusanexos, aefectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5645-2025-TCP-S1 Dicha disposiciónresultaconcordante con lodispuesto en el literal c)del artículo 312delReglamento,en virtuddel cual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 11 de agosto de 2025 a través del SEACE (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas -PLADICOP), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 14 de agosto de 2025 para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos por el Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro del ítem N° 5 otorgada al Adjudicatario. ➢ DeterminarsicorrespondeotorgarlabuenaprodelítemN°5alImpugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoquedegestiónporresultados,detalmaneraqueéstasseefectúenenforma Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5645-2025-TCP-S1 oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partirdeloexpuesto,tenemosque lasbases deunprocedimientode selección deben poseer la información básica requerida enla normativade contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles alospostores,que redundenenunaofertadecalidad yal mejorcosto para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5645-2025-TCP-S1 actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 46 de la Ley, el requerimiento da inicio al proceso de contratación, y es realizado por la entidad contratante en el marco de la PMBSO y a las etapas de formulación y programación presupuestariascorrespondientes,considerandoelprincipiodevalorpordinero. El área usuaria o área técnica estratégica, según corresponda, determina el requerimiento en coordinación con la dependencia encargada de las contrataciones, en el cual se identifican la finalidad pública y los objetivos de la contratación. Las entidades contratantes gestionan las contrataciones considerando todo el ciclo de vida de los bienes, servicios y obras, los cuales se orientanapreveniroatenderunanecesidad,oaafrontarunproblemarelevante para el cumplimiento de los fines públicos. El requerimiento permite el acceso de los proveedores al proceso de contratación en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor. Asimismo, el requerimiento se formula de manera clara y objetiva, y debe expresar el bien, servicio u obra a contratar, preferentemente, en función a su desempeño y funcionalidad. El requerimiento de bienes se plasma en especificaciones técnicas; el de servicios, en términos de referencia; y el de obras, en el expediente técnico de obra o en los objetivos funcionales, según el sistema de entrega utilizado. En los documentos integrantes del expediente de contratación, según corresponda, se aplica expresamente el principio de valor por dinero. Con respecto a los contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional, el requerimiento puede plasmarse en aquellos documentos que precisen su alcance. 23. En este punto, considerando que en el caso concreto el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección de subasta Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5645-2025-TCP-S1 inversa electrónica, corresponde precisar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento, la Subasta Inversa electrónica corresponde a una de las Modalidades diferenciadas de procedimientos de selección. 24. Así, el artículo 96 del Reglamento regula la evaluación de las ofertas en Subasta Inversa Electrónica, precisando que en ésta no se realiza evaluación técnica de lasofertas,ylarevisióndelosrequisitosdecalificaciónserealizaposteriormente a la evaluación económica.Asíse indicaquela evaluaciónde ofertaseconómicas se realiza mediante lances en línea, otorgándose la buena pro al postor que oferte el menor precio, conforme al procedimiento establecido en la directiva y bases estándar. Por su parte, el oficial de compra revisa los requisitos de calificación de los postores que ocuparon los primeros lugares en el orden de prelación de la evaluación económica sucesivamente hasta identificar al menos 3postoresquecumplanconestosrequisitos,asignándolessuordendeprelación final correspondiente y otorgando la buena pro al primer lugar. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro del ítem N° 5 otorgada al Adjudicatario. 26. De la revisión del “Acta de apertura de sobres y calificación” del 25 de julio de 2025, se aprecia que el oficial de compra descalificó la oferta del Impugnante, debido a lo siguiente: ✓ El postor no presenta copia simple del Protocolo Técnico de habilitación sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES, por lo que su oferta no califica: 27. Frente a dicha decisión, el Impugnante señaló que, conforme al “documento de información complementaria (alimentos y bebidas para consumo humano)”, en Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5645-2025-TCP-S1 caso que los bienes hayan sido almacenados previamente a su comercialización, el postor debe presentar el Protocolo Técnico de habilitación sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícola, otorgado por SANIPES. Sin embargo, refiere que los bienes ofertados son nacionales y no son almacenados previamente a su comercialización, por lo que no le correspondía presentar copia simple del Protocolo Técnico de habilitación sanitaria de almacén de producto pesqueros y acuícolas. Además, sostiene que según el “documento de información complementaria (alimentos y bebidas para consumo humano)”, solo le correspondía presentar copia simple del Protocolo Técnico de habilitación sanitaria de transporte terrestre de productos pesqueros y acuícolas, asícomo del Protocolo Técnico de habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial, emitidos por SANIPES; lo cual ha sido cumplido. 28. A su turno, mediante Informe Técnico N° 001-2025/OFICIAL DE COMPRA/2A BRIG INF del 14 de agosto de 2025, la Entidad indicó que el Impugnante no presentó la copia simple del Protocolo Técnico de habilitación sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas,otorgado por SANIPES,conforme a lo establecido en el “documento de información complementaria (alimentos y bebidas para consumo humano)”. Además,señalóquedichopostornopresentóalgúndocumentodondejustifique que el bien ofertado no será almacenado para su comercialización, teniendo conocimiento que el bien requerido es para el personal que presta servicio militar en diferentes bases declaradas en estado de emergencia. Por elcontrario,sostienequeel Adjudicatario adjuntó unaDeclaración jurada de procedenciadelproducto,dondemanifestóqueelproductonoseráalmacenado para su comercialización e internamiento en la Entidad. 29. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colaciónloseñaladoenlasbasesadministrativasdelprocedimientodeselección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5645-2025-TCP-S1 30. Siendo así, en el numeral 1.3 del Capítulo I de la sección específica de las bases administrativas, se indica que el presente procedimiento de selección tiene por objeto la contratación de suministro de alimentos para el personal de tropa servicio militar voluntario. Entre dichos alimentos se encuentra el “jurel eviscerado sin cabeza y sin cola congelado (HGT)” – ítem N° 5, conforme se muestra a continuación: (…) 31. Asimismo, en el numeral 2.2.1.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases, se indica que se debe incorporar en la oferta los documentos que acreditan los “requisitos de calificación” que se detallan en el numeral 3.6 del Capítulo III de la presente sección de las bases. Asimismo, se consigna que la entidad contratante únicamente incluye los requisitos de habilitación contemplados en la ficha técnica o en los documentos deinformación complementaria,salvo que lanormativaespecíficaqueregula el objeto de la convocatoria exija algún requisito obligatorio: 32. En este orden de ideas, en el literal A) del numeral 3.6.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases administrativa, respecto al requisito de calificación “capacidad legal”, se indica que los requisitos de habilitación se realizarán según los documentos de información complementaria (Alimentos y bebidas para consumo humano) : 6 6 Aprobado con Resolución Jefatural N° 000156-2024-PERÚ COMPRAS-JEFATURA. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5645-2025-TCP-S1 33. Así, en el “documento de información complementaria aprobado (rubro: 7 alimentos y bebidas de consumo)” – versión 23, se indican los requisitos de habilitación que el postor debe presentar en el procedimiento de selección, de tal forma que se acredite llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación, conforme se muestra a continuación: (…) 7Encontrado en: https://www.gob.pe/institucion/perucompras/informes-publicaciones/4564472-rubro-alimentos-y-bebidas- para-consumo-humano. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5645-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en el “documento de información complementaria aprobado” seindicaladocumentaciónqueelpostordebepresentarencaso queelproducto sea nacional: ➢ Para producto nacional: - CopiasimpledelProtocoloTécnicodeRegistroSanitariodeProductos pesqueros y acuícolas, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES, para cada bien a contratar. - Copia simple del Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de transporte terrestre de productos pesqueros y acuícolas (vehículos isotérmicos, refrigerados y/o congelados), otorgados por SANIPES. - CopiasimpledelProtocoloTécnicodeHabilitaciónSanitariadeplanta de procesamiento industrial, otorgado por SANIPES. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5645-2025-TCP-S1 En el caso de que los bienes hayan sido almacenados previamente a su comercialización: - Copia simple del Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas, otorgado por SANIPES. 34. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que adjuntó el Protocolo Técnico de Reg8stro Sanitario de productos pesqueros y acuícolas (congelados - nacional) , otorgado por la Autoridad Nacional de Sanidad e Inocuidad en Pesca y Acuicultura – SANIPES, en adelante SANIPES (folio 194 de dicha oferta), conforme se muestra a continuación: 8 Obrante a folio 194 de la oferta del Impugnante. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5645-2025-TCP-S1 Como se puede apreciar, en el Protocolo N° PTRS-216-25-SANIPES de fecha 14 de abril de 2025, se indica el nombre del producto (jurel congelado) y se precisa que es nacional, así como el Registro Sanitario RSPNKLCLCG0125SANIPES y la dirección de la “planta de procesamiento de productos congelados”. Asimismo, se indica expresamente que “la empresa y su representante legal son responsables, solidariamente, de que los productos descritos sean elaborados y comercializados en condiciones sanitarias adecuadas para el consumo humano y apropiadamente rotulados”. 35. Asimismo, en el folio 197 de dicha oferta obra el Protocolo Técnico de HabilitaciónSanitariadetransporteterrestredeproductospesquerosyacuícolas (vehículos isotérmicos, refrigerados y/o congelados), otorgado por SANIPES, conforme se muestra a continuación: Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5645-2025-TCP-S1 Como se puede apreciar, en el Protocolo N° PTH-1991-2022-SANIPES se indica que el vehículo de transporte terrestre de productos hidrobiológicos de placa AWL.801, cumple con la normativa sanitaria vigente. 36. En tal sentido, el Impugnante presentó en su oferta copia del Protocolo Técnico de registro sanitario de productos pesqueros y acuícolas [donde se menciona a la planta de procesamiento industrial], así como el Protocolo Técnico de habilitaciónsanitariadetransporte terrestre de productos pesqueros yacuícolas (vehículos isotérmicos, refrigerados y/o congelados), otorgados por SANIPES, conforme a lo requerido en las bases administrativas para productos nacionales. Asimismo, dichos documentos fueron evaluados por el oficial de compra y no fueron observados, por lo que resultan válidos para acreditar el requisito de calificación referido a la capacidad legal (habilitación). 37. Llegado a este punto, cabe precisar que el oficial de compra descalificó la oferta del Impugnante, argumentando que el postor no presentó la copia simple del Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5645-2025-TCP-S1 Protocolo Técnico de habilitación sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas, otorgado por SANIPES, siendo esta su única observación. 38. Al respecto, en el “documento de información complementaria” se indica expresamente que, en el caso de que los bienes hayan sido almacenados previamenteasucomercialización,sedebepresentar copiasimpledelProtocolo Técnicodehabilitaciónsanitariadealmacéndeproductospesquerosyacuícolas, otorgado por SANIPES. 39. En el presente caso, de la revisión de la oferta del Impugnante, no se advierte información alguna en ningún extremo, que cuenta que el bien ofertado será almacenado previamente a su comercialización, por lo que el oficial de compra no puede suponer o deducir que dicho postor se encuentra en ese supuesto. Además, en el Protocolo Técnico de Registro sanitario de productos pesqueros y acuícolas, se indica que la SANIPES emite dicho protocolo, bajo la siguiente condición: “La empresa y su representante legal son responsables, solidariamente, de que los productos descritos sean elaborados y comercializados en condiciones sanitarias adecuadas para el consumo humano y apropiadamente rotulados”. Siendo así, conforme al referido protocolo,el producto se elabora ycomercializa en condiciones sanitarias adecuadas, pero no se menciona que el producto se almacena previo a su comercialización, por lo que el oficial de compra no puede suponer que el postor se encuentra dentro de dicha condición. 40. Porotrolado,medianteelInformeTécnicoN°001-2025/OFICIALDECOMPRA/2A BRIG INF del 14 de agosto, presentado en esta instancia, la Entidad alegó que dicho postor debió adjuntar una Declaración jurada de procedencia del producto, donde manifieste que el mismo no será almacenado para su comercializacióneinternamientoenlaEntidad,talcomolohizoelAdjudicatario. 41. Al respecto, cabe indicar que en las bases administrativas no se estableció que, como parte de los requisitos de habilitación, el postor debía presentar una Declaración jurada de procedencia el producto, donde manifieste que el producto no será almacenado para su comercialización; por el contrario la exigenciaseconstituyecuandolosproductossonalmacenadosdemaneraprevia a su comercialización, con lo cual los postores se encontraban obligados de Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5645-2025-TCP-S1 presentar la copia simple del Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas, otorgado por SANIPES Aunado a ello, cabe precisar que en el numeral 2.2. del Capítulo II de las bases administrativas, se indica que no se puede exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “requisitos de calificación”. En tal sentido, la Entidad no puede requerir a los postores documentos no previstos en las bases administrativas, pues estas constituyen las reglas del procedimientode selección yesenfunciónde ellasquedebeefectuarse revisión de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 42. Por lo expuesto, la Sala concluye que la declaración jurada alegada por el oficial de compra en el “Acta de apertura de sobres y calificación” del 25 de julio de 2025 no era exigible para acreditar la capacidad legal del Impugnante,por tanto, atendiendo que este fue el único motivo por el cual se descalificó la oferta del mismo, debe tenerse por cumplido el requisito de calificación referido a la “capacidad legal - habilitación”, conforme a lo establecido en el literal A) del numeral 3.6.1. del Capítulo III de las bases administrativas, por lo que el motivo del oficial de compra para descalificar dicha oferta no resulta amparable. En consecuencia, corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, teniéndola por calificada, y, por ende, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro a la Adjudicataria. 43. Por lo tanto, corresponde declarar FUNDADO este extremo del recurso de apelación. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenapro del ítem N° 5 al Impugnante 44. Como última pretensión, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 45. En relación con ello, de la revisión del “Acta de apertura de sobres y calificación” defechadel25dejuliode2025,seapreciaquelospostoresqueocupanelprimer Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5645-2025-TCP-S1 9 y segundo lugar en el orden de prelación fueron descalificados y no interpusieron recurso alguno, por lo que dicha decisión del oficial de compra quedó consentida. Asimismo, según dicha acta, el Impugnante ocupó el tercer lugar en el orden de prelación (resultados del periodo de lances) y, en esta instancia, se ha revertido la descalificación de su oferta, teniéndose por calificada: Además, la Adjudicataria (la señora Tania Reynoso Calderón) ocupa el cuarto lugar en el orden de prelación. 46. En tal sentido, considerando que la oferta del Impugnante ocupa el tercer lugar en el orden de prelación (es decir, se encuentra en mejor posición que la Adjudicataria) y su oferta está calificada, además que en el procedimiento de selección se han presentado -como mínimo- dos ofertas válidas; corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección (ítem N° 5), conforme a lo estipulado en el numeral 96.5 del artículo 96 del Reglamento; por lo que, corresponde declarar FUNDADO este extremo del recurso de apelación 47. Por último, dado que el recurso de apelación será declarado fundado, correspondedisponerladevolucióndelagarantíapresentadaporelImpugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformede laVocalponenteLupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y el Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, en reemplazo de la Vocal 9 Inversiones Centro NCP E.I.R.L. y Baisercorp E.I.R.L., respectivamente. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5645-2025-TCP-S1 10 MarisabelJaureguiIriarte ,yatendiendoalaconformacióndispuestaenlaResolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES LYAM DEL PERÚ E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-EP/UO 0826, convocado por el Ministerio de Defensa – Ejercito del Perú – Segunda Brigada de Infantería – Unidad Operativa N° 826, para la contratación de bienes comunes: “Suministro de alimentos para el personal de tropa servicio militar voluntario de la IV División del Ejército y la 2da Brigada de Infantería AF 2025-2026, PP-135” – ítem N° 5: “Pescado jurel eviscerado sin cabeza y sin cola congelado (HGT)”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta de la empresa INVERSIONES LYAM DEL PERÚ E.I.R.L. en el ítem N° 5, cuya oferta se declara calificada. 1.2 Revocar el otorgamientode labuenaproa la señora REYNOSO CALDERON TANIA, en el marco del ítem N° 5 de la Subasta Inversa Electrónica N° 3- 2025-EP/UO 0826. 1.3 Otorgar la buena pro a la empresa INVERSIONES LYAM DEL PERÚ E.I.R.L., en el marco del ítem N° 5 de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025- EP/UO 0826. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa INVERSIONES LYAM DEL PERÚ E.I.R.L., al interponer su recurso de apelación. 10 Según Rol de Turnos de Vocales. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5645-2025-TCP-S1 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO JEFFERSON AUGUSTO DE LA TORRE BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Bocanegra Diaz. Página 26 de 26