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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05644-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiteradosy uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor (…)”. Lima, 26 de agosto de 2025. VISTO en sesión del veintiséis de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 4621/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor MORALES VALDERRAMA JURIC FRANCISCO (con RUC 10463478053), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta y falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 3458 de 17.10.2020; infracciones tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El17 deoctubrede20...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05644-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiteradosy uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor (…)”. Lima, 26 de agosto de 2025. VISTO en sesión del veintiséis de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 4621/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor MORALES VALDERRAMA JURIC FRANCISCO (con RUC 10463478053), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta y falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 3458 de 17.10.2020; infracciones tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El17 deoctubrede2020, el Ministerio dela Producción, en losucesivo la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 3458 , a favor del proveedor MORALES VALDERRAMA JURIC FRANCISCO, en adelante el Contratista, para el “Servicio de auxiliar administrativo, que contribuya, en la organización y actualización de los registros administrativos nacionales para el desarrollo de la pesca artesanal, en el SistemadeAdministraciónPesquera Artesanal(SAPE)y/u otras basesde datos;así como coadyuvar a la organización registral y/o documental de los antecedentes generados en virtud al cumplimiento de las funciones de la DIGPA”, por el monto de S/6,000.00 (seis mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único ordenado de la Ley deContrataciones delEstado,Ley N° 30225,Ley deContrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el anterior Reglamento. 3 2. Mediante Oficio N° 00000287-2024-PRODUCE/OGA del 25 de abril de 2024 presentado el 30 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de 1 2Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. Documento obrante a folios 1276 al1279 del expediente administrativo. 3Documento obrante afolios 2 delexpediente administrativo. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05644-2025-TCP-S1 Contrataciones Públicas, en adelanteel Tribunal,laEntidad pusoen conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al haber presentado documentación falsa o adulterada y con información inexacta como parte de su cotización en el marco de la Orden de servicio, consistente en la constancia de trabajo emitida por parte de la empresa GLOBAL MANAGEMENT ENGINEERING & PROJECT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GME&P S.A.C. 3. A través del Decreto del 29 de abril de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, documentos con información inexacta y/ofalsos oadulterados,enel marco delaOrden deServicio;infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documento con información inexacta y/o falso o adulterado: Certificado de 18.10.2018, presuntamente emitido por el señor GUSTAVO MONTOYA CÁRDENAS, en calidad de gerente general de la empresa GLOBAL MANAGEMENT ENGINEERING & PROJECT, a favor del señor MORALES VALDERRAMA JURIC FRANCISCO (p. 1270 archivo PDF). Documento con información inexacta Currículum vitae del señor MORALES VALDERRAMA JURIC FRANCISCO, en cuyo contenido consignó como parte de su experiencia laboral el periodo presuntamente laborado en la empresa GLOBAL MANAGEMENT ENGINEERING & PROJECT (pp. 1264-1268 archivo PDF). En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que el Contratista fue notificado con el citado decreto el 8 de mayo de 2025 a través de la Cédula de notificación N° 58582-2025.TCE. 4. Mediante Decreto del 23 de mayo de 2025, tras verificarse que el Contratista no presentó sus descargos a las imputaciones formuladas en su contra, no obstante, haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se 4 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05644-2025-TCP-S1 remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 del mismo mes y año. 5. Con Carta N° 003-2025-JFMV, presentada el 26 de mayo de 2025, el Contratista solicitó que las futuras notificaciones sean realizadas a su correo electrónico: juricfmoralesv@gmail.com, o en todo caso a su domicilio actual que figura en RENIEC: Mz. T Lt. 9 Urb El Pinar, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima. 6. Mediante Decreto del 27 de mayo de 2025, se declaró no ha lugar a lo solicitado por el Contratista a través de la Carta N° 003-2025-JFMV, presentada el 26 del mismo mes y año. 7. A través de la Carta N° 004-2025-JFMV, presentada ante el Tribunal el 2 de junio de 2025, el Contratista presentó sus descargos de forma extemporánea, señalando principalmente lo siguiente: Señala que dela revisión de la respuesta obtenida a través de la Carta s/n de fecha 16 de abril de 2024, emitida por la empresa GLOBAL MANAGEMENT ENGINEERING & PROJECT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GME&PS.A.C, no se advierte que aquella señale que el Certificado de Trabajo, emitido el 18 de octubre de 2018 por GLOBAL MANAGEMENT ENGINEERING & PROJECT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GME&PS.A.C., no sea veraz, en razón a que el GerenteGeneral nosuscribiera dicho documento. Refiere que el certificado objeto de cuestionamiento fue entregado a su persona por personal dela empresa GLOBAL MANAGEMENT ENGINEERING & PROJECT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GME&P S.A.C., razón porla cual no cuestionó en su oportunidad su veracidad. Señala que el Certificado de Trabajo emitido el 18 de octubre de 2018 por la empresa GLOBAL MANAGEMENT ENGINEERING & PROJECT SOCIEDAD ANONIMACERRADA- GME&P S.A.C., esveraz, puesle fue entregadopor dicha empresa, habiéndole aquella informado que fue suscrito por su gerente general el señor Gustavo Adolfo Montoya Cárdenas. 8. A través del Decreto del 4 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativosancionadoralContratista yse dejó aconsideración de la Sala sus descargos presentados de manera extemporánea. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05644-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elContratista incurrió en infracción administrativa por presentar documentos con información inexacta y/o falsos o adulterados, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta ala Entidad. 1. Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción de la infracciónconsistenteenla presentación deinformacióninexacta habríaoperado. 2. Al respecto, debetenerse en cuenta quela prescripción es una institución jurídica en virtud delacualel transcurso deltiempogeneraciertos efectosrespectodelos derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la cual tiene efectos respecto de los particulares. Así, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él la responsabilidad del presunto infractor. 3. Asimismo, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG prevé, como regla general, que la facultad de la autoridad administrativa paradeterminar la existencia deinfracciones administrativas prescribeen elplazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Deigual modo,espertinentehacerreferenciaalo establecidoen elnumeral252.3 de citadoartículo, el cual precisa lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3La autoridaddeclarade oficiolaprescripción ydaporconcluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05644-2025-TCP-S1 pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos (…)”. (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, la autoridad administrativa declara de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 4. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de la infracción denunciada. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción ha operado. 5. Al respecto, cabe precisar que, en virtud del literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho], incurre en infracción administrativa todo proveedor, participante, postor, contratista y/o subcontratista que presente información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 6. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la referida infracción ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de ocurrido el hecho denunciado, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y Sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben alos tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento (…)”. (El resaltado es agregado). 7. De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripción para la conducta consistente en presentar información inexacta, es Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05644-2025-TCP-S1 de tres (3) años de cometida. 8. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo con la normativa que estuvo vigenteenlafecha decomisióndelos hechos denunciados (TUOdelaLey),elplazo de prescripción podía suspenderse. Así,elartículo262delReglamentodelTUOdelaLey,establecíaquelaprescripción se suspendía, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [tres meses siguientes desde que el expediente se recibe en Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 9. En ese escenario, a fin de efectuar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: Fecha de ocurridos los hechos: el 10 de octubre de 2020 (fecha de presentación de la cotización del Contratista vía correo electrónico a la Entidad, donde se incluyó los documentos cuya exactitud se cuestiona). Fecha de prescripción (plazo de 3 años): 10 de octubre de2023. Fecha de presentación de la denuncia: 30 de abril de 2024 10. Delo expuesto, habiéndose iniciado elcómputo del plazo de prescripción el 10 de octubre de 2020, por la infracción referida a presentar información inexacta, el vencimiento de los tres (3) años previsto en el TUO de la Ley, tuvo como término el 10 de octubre de 2023; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados (30 deabril de 2024). Lo expuesto permite afirmar que en la fecha en que fue presentada la denuncia ante el Tribunal por la Entidad, la prescripción de la infracción bajo análisis ya había operado. 11. En esesentido, en méritoa lo establecido en el numeral 252.3 del artículo252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la potestad para declarar deoficiolaprescripción en caso deprocedimientosadministrativos sancionadores correspondea esteTribunal declararla prescripción dela infracción imputadaa la Contratista. 5 Véase folio 1250 del expediente administrativo Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05644-2025-TCP-S1 12. En consecuencia, al haber operado, en el presente caso, el plazo de prescripción, carecede objeto emitirpronunciamientorespecto dela supuesta responsabilidad del Contratista, al haber presentado información inexacta como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio consistente en los siguientes documentos: i) Certificado de 18.10.2018 y ii) Currículum vitae del señor MORALES VALDERRAMA JURIC FRANCISCO [el Contratista]. 13. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos expuestos para que actúe conforme a sus atribuciones, y efectúe, en caso corresponda, la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. 14. Sin perjuiciodeloseñalado,respectoala prescripción dela infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada (en el Certificado de 18.10.2018, presuntamente emitido por la empresa GLOBAL MANAGEMENT ENGINEERING & PROJECT), cuyo cómputo se inicia desde la fecha de ocurridos los hechos (10 de octubre de 2020), se advierte que no ha transcurrido el plazo de prescripción de siete(7) años (plazoprevistoen el TUO dela Ley quese ha mantenidoenla Ley N° 32069 vigente a la fecha); motivo por el cual, corresponde efectuar el análisis de dicho extremo imputado. SegundaCuestión Previa: respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna en la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada 15. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05644-2025-TCP-S1 (Subrayado es agregado). 16. En tal sentido, si bien bajo el principio deirretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. 17. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generalescomo más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 18. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO dela LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 19. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,es precisoseñalarque,alafechadelpresentepronunciamiento,se encuentra vigentela Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF. 20. De esta manera, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 21. En ese contexto, delacomparación entrelas disposicionesrelativas alainfracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicablepara dicha infracción tipificada tanto en el TUO dela Ley como en la Ley vigente, se desprendelo siguiente: TUOdelaLeyN°30225, aprobado por Ley N°32069 Decreto Supremo N° 082-2019-EF “LeyGeneral de ContratacionesPúblicas” Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05644-2025-TCP-S1 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas. administrativas a participantes, 50.1 El Tribunal de Contrataciones del postores, proveedores y Estado sanciona a los proveedores, subcontratistas participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se 87.1. Son infracciones desempeñan como residente o administrativas pasibles de sanción supervisordeobra, cuandocorresponda, a participantes, postores, incluso en los casos a que se refiere el proveedores y subcontratistas las literal a) del artículo 5, cuando incurran siguientes: en las siguientes infracciones: (…) (…) m) Presentar documentos falsos o j) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades adulterados a las Entidades, al contratantes, al Tribunal de Tribunal de Contrataciones del Contrataciones Públicas, al RNP, al Estado, al Registro Nacional de OECE o aPerúCompras. Proveedores (RNP), al Organismo (…) Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Artículo90.Inhabilitacióntemporal Compras Públicas– PerúCompras. 90.1 La sanción de inhabilitación (…) temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 LassancionesqueaplicaelTribunal de Contrataciones del Estado, sin (…) perjuiciodelasresponsabilidadesciviles o penales por la misma infracción, son: c) Por la comisión de cualquiera de las (…) infraccionesprevistasenlosliterales b) Inhabilitacióntemporal:Consisteenla i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del privación, porunperiododeterminado artículo 87 de la presente ley. La del ejercicio del derecho a participar sanción por imponer no puede ser en procedimientos de selección, menor de seis meses ni mayor de procedimientos para implementar o veinticuatro meses. extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de Por la comisión de la infracción contratar con el Estado. Esta prevista en el literal m) del párrafo inhabilitación es no menor de tres (3) 87.1 del artículo 87 de la presente meses ni mayor de treinta y seis (36) ley, la sanción por imponer no meses ante la comisión de las puede ser menor de veinticuatro infracciones establecidas en los (24)mesesnimayordesesenta(60) literales c), f), g), h) e i) y en caso de meses. reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05644-2025-TCP-S1 infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 22. Sobre el particular, en lo que respecta a la infracción consistente en la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estoscambios nomodifican nialteran elalcancesustancialde la infracción. Asimismo, en la Ley vigente se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puedeserinferiora veinticuatro(24) mesesni mayordesesenta(60) meses. Esta disposición resulta más favorable para el administrado, en comparación con lo previsto en el TUO de la Ley. Análisis de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada a la Entidad. Naturaleza de infracción 23. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones – OSCE (ahora OECE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. 24. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadoradeeste Tribunal es eldetipicidad, previstoen el numeral4 del artículo 248 del TUO dela LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigeal órgano quedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05644-2025-TCP-S1 concreto, se ha configuradoel supuestodehecho previsto en el tipoinfractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 25. Atendiendoa ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falso o adulterado) fue presentado, de manera efectiva, ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11delartículoIVdel TítuloPreliminar delTUO de laLPAG,que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en la Plataforma Digital para 6 las Contrataciones Públicas (PLADICOP) , así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 26. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteracióncontenidaeneldocumentopresentado;enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducidoasu falsificación oadulteración; ello en salvaguarda delprincipio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden deideas, para demostrar la configuración delos supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. 6 Denominación dada envirtuddela entrada envigencia dela LeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05644-2025-TCP-S1 27. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observancia del principiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de lainfracción. 28. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa y/o adulterada como parte de su cotización en el marcodelacontrataciónperfeccionadaatravés delaOrdendeServicio;infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. 29. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos de determinarla configuración dela infracción materia deanálisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documentocuestionadoante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 30. En el presente caso, de la revisión del expediente, se aprecia que el documento cuestionado fue presentado ante la Entidad el 10 de octubre de 2020 como parte de la cotización del Contratista, tal como se advierte de la comunicación electrónica que obra a folio1250 del expediente administrativo. 31. Por tanto, queda acreditado el primer supuesto para la configuración de la infracción bajo análisis, al haberse verificado que, con fecha 10 de octubre de 2020, el Contratista presentó como parte de su cotización el documento cuestionado. 32. Ahora bien, se cuestiona la veracidad del siguiente documento, presentado por el Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05644-2025-TCP-S1 Contratista como parte de su cotización: Certificado de 18 de octubre de 2018, presuntamente emitido por el señor GUSTAVO MONTOYACÁRDENAS, encalidaddegerentegeneraldelaempresa GLOBAL MANAGEMENT ENGINEERING & PROJECT, a favor del señor MORALES VALDERRAMA JURIC FRANCISCO (el Contratista). Para mejor detalle, se muestra la siguienteimagen: Como se aprecia, el referido documento habría sido emitido el 18 de octubre de Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05644-2025-TCP-S1 2018 por la empresa GLOBAL MANAGEMENT ENGINEERING & PROJECT S.A.C., y suscritoporelseñorGustavoMontoyaCárdenas,encalidaddesugerentegeneral, a favor del señor MORALES VALDERRAMA JURIC FRANCISCO (el Contratista), por haber desempeñado este último, el cargo de “apoyo administrativo” desde el 15 de octubre del 2016 hasta 15 de octubre del 2018. 33. Al respecto, fluye del expediente administrativo que los cuestionamientos a la veracidad del referido documento, se originan con motivo de la denuncia interpuesta por la Entidad quién, a través del Oficio N° 00000287-2024- PRODUCE/OGA, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al presentar en su cotización en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, el Certificado del 18 de octubre de2018, el mismo que sería un documento falso. A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, la Carta S/N del 16 de abril de 2024 emitida por el señor Gustavo A. Montoya Cárdenas, en calidad de gerente general de la empresa GLOBAL MANAGEMENT ENGINEERING &PROJECTS.A.C.(presuntoemisor y/osuscriptor),mediantelacual aquélinformó a la Entidad que el documento bajo análisis no fue expedido por su representada. Para mayor detallesereproduce la referida carta: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05644-2025-TCP-S1 34. En el marco de las consideraciones expuestas, respecto de la imputación consistente en presentar documentación falsa o adulterada, conforme ha precisado este Tribunal en reiterados y uniformes pronunciamientos, para determinar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05644-2025-TCP-S1 Aunado a ello, es necesario señalar que un documento falso es aquél que no fue expedido por quien aparece como su emisor o no fue firmado por su supuesto suscriptor,es decir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenel mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquél que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 35. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que se configure la infracción imputada, resulta importante valorar la declaración del supuesto emisor manifestando no haberlo emitido o suscrito o, haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento cuestionado. 36. Así, en el presente caso, se tiene que, a través del Carta S/N de 16 de abril de 2024 el señor Gustavo A. Montoya Cárdenas, en calidad de gerente general de la empresa GLOBAL MANAGEMENT ENGINEERING & PROJECT SAC [presunto emisor y/osuscriptor], señalótextualmenteque “(…) el documento certificado de trabajo emitido a favor del señor Morales Valderrama Juric Francisco no fue expedido por mirepresentada”. Ellopermiteevidenciarque el documentobajoanálisis es falso, situaciónqueimplicaelquebrantamientodelprincipiodepresuncióndeveracidad del que estaba premunido dicho documento. 37. En estepunto, cabeprecisarque elContratista como partedesus descargos alegó los siguientes: Señala que de la revisión de la respuesta obtenida a través de la Carta s/n de fecha 16 de abril de 2024, emitida por GLOBAL MANAGEMENT ENGINEERING & PROJECT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GME&PS.A.C, no se advierte que aquella señale que el Certificado de Trabajo, emitido el 18 de octubre de 2018 por GLOBAL MANAGEMENT ENGINEERING & PROJECT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GME&PS.A.C., no sea veraz, en razón a que el Gerente General no suscribiera dicho documento. Sobre el particular cabe reiterar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuestoórgano oagenteemisor del documento en cuestión en el quedeclareno haberloexpedido, ohaberloexpedidoencondicionesdistintasalasexpresadasen los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado nocorresponda al supuesto suscriptor. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05644-2025-TCP-S1 En ese entender, en el presente caso, se cuenta con la declaración del gerente general dela empresa GLOBAL MANAGEMENT ENGINEERING & PROJECT S.A.C., el señor Gustavo A. Montoya Cárdenas (presunto emisor y suscriptor), quien ha señalado expresamente que el documento bajo análisis no fue expedido por su representada; en mérito de ello y conforme a los criterios establecidos por este Tribunal, se ha determinado su falsedad, por lo que lo alegado por el Contratista en este extremo notienesustento. Asimismo, refirióque: “el Certificado de Trabajo emitido el 18 de octubre de 2018 por GLOBAL MANAGEMENT ENGINEERING & PROJECT S.A.C., es veraz, pues le fue entregado por dicha empresa, habiéndole aquella informado que fue suscrito por su gerente general el señor Gustavo Adolfo Montoya Cárdenas, razón por la cual no cuestionó en su oportunidad su veracidad”. Sobre dicho extremo alegado por el Contratista, cabe notar que aquél no ha presentado ningún documento o prueba que acredite lo señalado, es decir que el documento cuestionado le habría sido entregado por la empresa GLOBAL MANAGEMENT ENGINEERING & PROJECT S.A.C. Sin perjuicio de ello, es importante señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 51 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, “todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formulariosquepresenten losadministrados para larealizacióndeprocedimientos administrativos,se presumenverificadospor quien haceuso deellos, respectoasu propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos (…)”. Por su parte el artículo 67 del mismo cuerpo legal estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, de manera previa a su presentación ante la Entidad, dela documentación sucedánea ydecualquier otrainformación queseampare en la presunción deveracidad. Ello se fundamenta en la necesidad de dotar de mayor dinamismo y celeridad a los procedimientos administrativos, dispensando a la Administración de efectuar, de manera previa a la emisión del acto que pone fin al procedimiento, la comprobación de veracidad de todos los documentos que presenten los administrados, desplazandotal deber a estos últimos. Es así como, en el marco de las contrataciones públicas, el deber de los administrados de corroborar la veracidad de los documentos que presenten es Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05644-2025-TCP-S1 trascendental, pues incide en el cumplimientoderequisitos y/odeberes previstos en la fase de selección o en la ejecución contractual, lo cual puede repercutir no solo en su esfera jurídica, sino también en la de terceros, como la Entidad y de otros postores. En ese sentido, en el presente caso, no se aprecian elementos de prueba que acrediten que el Contratista haya efectuado las actuaciones a las que estaba obligado, según el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, referidas a verificar la autenticidad del documento materia de análisis con su presunto emisor, de forma previa a su presentación ante la Entidad. Es pertinente recordar queelresponsabledelainfracción administrativa es aquel querealizala conducta calificada como tal. En ese sentido, en cualquiera de las fases de la contratación pública, la responsabilidad debe recaer en el participante, proveedor, postor y/o contratista querealizala conducta calificadacomoinfracción administrativa (en el caso que nos avoca, presentar documentación falsa), sin perjuicio que el que aporta el documento pueda ser identificado o se responsabilice por los ilícitos cometidos que se encuentren tipificados en el ámbito penal, como sería la falsificación de documentos, por ejemplo. Lo señalado se sustenta en la obligación que tienen todos los proveedores, postores y contratistas de ser diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan antela Administración Pública, conforme se fundamentó previamente. 38. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos dejuicioreferidos en elanálisisdesarrollado, quedaacreditadoque, en elpresentecaso,sehaconfiguradolainfracciónprevista enelliteralj)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto del documento analizado. Graduación de la sanción 39. El literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, señala que la infracción prevista en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas (anteriormente tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), se sanciona con una inhabilitación temporal por un período no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor desesenta (60) meses. 40. Asimismo, resulta aplicable al presente caso por mandato del principio de legalidadyconformea lasreglassobrevigenciadelasdisposicionessancionadoras más favorables, los criterios previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05644-2025-TCP-S1 tal como se expone a continuación: a) Naturaleza dela infracción: en tornoa dichocriterio, debe tenerse en cuenta quela presentación dela documentación falsa reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todoslosactosvinculadosalascontrataciones públicas.Talesprincipios,junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible determinar si hubo premeditación por parte del Contratista,cuandomenosse evidenciasufalta dediligenciaenlaverificación de la veracidad del documento de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista, haya reconocido su responsabilidad en la comisión dela infracción imputada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se advierteque el Contratista no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: cabe precisar que el Contratista, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos en contra delas imputaciones formuladas. g) Multa Impaga: Del Registro Nacional deProveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, noregistra multas impagas. 41. Ahora bien, es pertinenteindicar quelafalsificación dedocumentosconstituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05644-2025-TCP-S1 Por tanto, deconformidad con lo establecido en el numeral 371.3 del artículo 371 del Reglamento vigente, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendoremitirsea dichainstanciacopia,enanversoyreverso, de los folios del 1 al 1385 del expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que tales actuados constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 42. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 10 de octubre de 2020, fecha en que el documento determinado como falso, fue presentadoalaEntidadcomopartedesucotizaciónenelmarco delacontratación realizada con Orden de Servicio; configurándosela infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal m) del artículo87.1 del artículo 87 de la Ley vigente). Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Annie Elizabeth Perez Gutierrez en reemplazo de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debatecorrespondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada al proveedor MORALES VALDERRAMA JURIC FRANCISCO (con RUC 10463478053), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, comopartedesucotización, en el marco de lacontratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 3458 de 17.10.2020; infracción tipificada en el literal i) Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05644-2025-TCP-S1 del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haberse cumplido el plazo para determinar la existencia de la infracción, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR al proveedor MORALES VALDERRAMA JURIC FRANCISCO (con RUC 10463478053), por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 3458 de 17.10.2020, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional el presente pronunciamiento a fin de que determinen eventuales responsabilidades funcionales, en atención a lo expuesto en el fundamento 13. 4. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones quecorrespondan. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ LUPE MARIELLA MERINO DE LA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. Merino De La Torre. Perez Gutierrez. Página 21 de 21